Caracas, 29 de julio de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 2730-11
PONENTE: CESAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio y RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos MARÍN PRADA DANIEL DAVID y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 10 de junio del 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 12 de julio de 2011, esta Sala admitió los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio y RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus condiciones de defensores de los ciudadanos MARÍN PRADA DANIEL DAVID y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 10 de junio del 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente ha de observar lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 15 de junio de 2011, se celebró audiencia para oír al imputado ante el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se expresó en los siguientes términos:
“…(Omissis)…. “... En esta misma fecha, conforme a la solicitud realizada por el Fiscal Víctor Pacheco del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas se procedió a realizar la correspondiente Audiencia de Presentación, en la cual, una vez presente todas las partes, a los fines de celebrarse la audiencia respectiva, el Ministerio Público, expuso:
(...)
Finalizada esta exposición, el imputado, Daniel David Marín Prada, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó:
(...)
Finalizada esta exposición, el imputado, FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, con la formalidad del caso y luego de ser impuesto de sus derechos y garantías, de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 8, 9, 10, 11, 12, 125, 126, 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
(...)
Al concederle la palabra a la defensa argumentó los siguientes aspectos de interés:
(...)
De los pronunciamiento emitidos por este Tribunal:
Vista la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, a lo cual se opuso la defensa, en el sentido de que el presente procedimiento se siga por la vía ordinaria, este Tribunal observa que en efecto existe la necesidad de practicar diligencias complementarias para el total esclarecimiento de los hechos, en tal sentido, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por lo cual se instruye a la Secretaria, para que se remitan las actuaciones a la Fiscalía 13° del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente.
HECHO PUNIBLE MERECEDOR DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y NO PRESCIRITO
Este Juzgado en cuanto a la precalificación dada a los hechos imputados en este Acto por la Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos DANIEL DAVID MARIN PRADA, y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, como lo son los delitos de APROVECHAMEINTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. LA ACOGE EN CUANTO A LUGAR EN DERECHO al verificar en forma preliminar la materialización de los elementos objetivos del referido tipo penal orientado por un parte a que presuntamente los encausados de autos tenían en su poder un bien perteneciente a otro a quien presuntamente se lo habían quitado de su poder bajo amenazas contra su vida y persona, y que posteriormente estos –los encausados llaman a su dueño para pedir remuneración a cambio de la devolución del bien en cuestión. Al respecto, dicho elemento objetivo se desprende de forma preliminar del contenido del:
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha
ACTA DE INVESTIGACIÓN: Suscrita en fecha 09 de Junio del 2011, de la de la Dirección de Policía Municipal de Sucre, al servicio de patrullaje ciclístico, el funcionario Agente Chirinos Gabriel, correspondiente al Modulo de la Guardia Nacional, cuando acerco a nosotros un ciudadano de nombre ALEJANDRO Da Silva quien supuestamente le habían robado un celular en el Centro Comercial Mileniun en el día de ayer 8 de junio y que lo habían llamado para pagar el rescate del mismo por un monto de 1800 en las adyacencias de la Zapatería OMAYA, cuando nos acercamos al lugar donde se iba a acordar el acto a donde se iba a realizar el cambio y dimos la voz de alto a dos ciudadano quienes fueron identificados como: PINTO MENDOZA FRANCISCO ANTONIO, y fue localizado al ciudadano MARIN PRADA FRANCISCO ANTONIO, un celular Sorch, el mismo modelo que le sustrajeron al ciudadano Silva.
ACTA DE ENTREVISTA: Rendida en fecha 09 de Junio del 2011, quien se le realizo al Ciudadano Da Silva Tenias Alejandro José, quien fue conteste al decir que lo amenazaron cuatro ciudadanos para quitarle su celular, Riela al folio seis del expediente.
Bajo esta perspectiva, habiéndose acogido la precalificación presentada por el Ministerio Público, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, superando a los diez (10) años de prisión aproximadamente y que siendo reciente su comisión, no está evidentemente prescrito, encontrándose de esta manera satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base en los elementos de convicción presentados se permite arribar a la convicción preliminar de que los imputados DANIEL DAVID MARIN PRADA y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA presuntamente se encuentran vinculados con la comisión del ilícito atribuido por el Ministerio Público.
En relación a los elementos de convicción, son abordados por Virginia Pujadas Teresa en el texto de su autoria denominado “Teoría general de medidas cautelares penales” (2.008, Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Pág. 124), del modo que a continuación así li explica:
(...)
Por otra parte refiere la autora en esta obra, que en cuanto a la aptitud o juicio de prognosis que el imputado intente evadirse o no del proceso, se puede tener presente que:
(...)
Aunado al hecho no menos veraz, que es fácilmente influenciable cualquier persona de amenazarle con inferir consecuencias dañosas. A ellos mismo (los testigos) o sus familiares para que no depongan la verdad de lo que presenciaron, pues hoy en día se conoce el estado de indefensión de los organismos de seguridad del Estado, considerando esta Juzgadora que todos estos aspectos lógicamente son subsumibles en el calificativo que se hace en torno a la gravedad del delito de cuya comisión se trata.
Elementos de convicción que basados en la magnitud del daño causado al corresponderse con un delito bien grave por la magnitud del daño causado, más el bien jurídico tutelado y la y la conmoción que ocasionan estos hechos a la colectividad.
Tal acertado discernimiento y ante la presunta acreditación de tal modalidad delictiva de tal gravedad y la incautación del objeto material o medio de comisión en el presente asunto penal instaurado. En criterio de esta Juzgadora tal incautación (existencia física), de manera excepcional debe ser considerada en sí misma como un elemento de convicción que complementado con las características de pluralidad la declaración de los funcionarios policiales así como la víctima en el presente asunto penal y a resultas de la investigación fiscal, compromete la responsabilidad de los imputados como autores o participes en el hecho que se les imputa.
DEL PELIGRO DE FUGA Y DE OBSTACULIZACIÓN
Advierte este Tribunal que se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga para su determinación el Tribunal se ampara en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 MAYO 2001, donde con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, se reconoce como una potestad del Juez del Control el determinar cuándo se encuentra en el supuesto particular ante tal presunción de peligro de fuga al efecto la citada decisión señala:
(...)
En aplicación de tan acertado discernimiento al caso concreto en criterio de este Juzgado se considera acreditado tal presunción de peligro de fuga de conformidad con el artículo 251.2, en atención a la magnitud de la pena que podría llegar a imponerse siendo de suficiente entidad, para presumir la posibilidad de evasión del imputado en el hecho y superado holgadamente en su limite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el PARAGRAFO PRIMERO de la citada norma adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3, tomando en consideración la magnitud del daño causado al corresponderse el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser considerado este tanto por la doctrina como por la jurisprudencia nacional como un delito pluriofensivo por la diversidad de bienes jurídicos que lesiona, y que en total apego a ese criterio compartido por esta Juzgadora, actúa este Despacho.
Supuesto que ciertamente acredita la notoria magnitud del daño causado al afectar tato así los intereses de la propiedad e inclusive el Derecho a la vida misma y que ponderados en el caso de especie se traduce en una posible evasión de los imputados del proceso penal, y por consecuencia pone en riesgo el desarrollo de la investigación así como las resultas del propio proceso penal y atendiendo a la magnitud de la pena que podría llegarse a imponer, a la luz del artículo 252.2 ibidem, hace plausible la existencia de una fundada sospecha que el accionar del imputado pueda ir orientada a propiciar un comportamiento reciente de los expertos inclusive a la propia víctima, tomando como base lo manifestado la víctima en este proceso, supuesto que no solo comprometería la investigación sino que atañería contra las finalidades propias del proceso penal.
En consecuencia, aplicando los principios de proporcionalidad, exhaustividad y ponderación y atendiendo a la magnitud del daño causado, hacen concluir que en el presente caso las resultas del proceso de forma excepcional solo pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos DANIEL DAVID MARIN PRADA, y FRANSICO ANTONIO PINTO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara procedente y ajustado en derecho la solicitud del Ministerio Público, para lo cual se hace propio el criterio suscrito por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1998, de fecha 22 de noviembre de 2006, al considerar que en el presente caso se evidencia con notoriedad:
(...)
Así las cosas, considerado los principios de exhaustividad y proporcionalidad, lo procedente y ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos DANIEL DAVID MARIN PRADA, y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y PARAGRAFO PRIMERO y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como centro de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación e internado Judicial La Planta. Y así se declara...(omissis)...”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL ABOGADO PRIVADO ANDRES ELOY CASTILLO
El recurrente, abogado ANRÉS ELOY CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano MARIN PRADA DANIEL DAVID, expuso en el escrito de apelación los siguientes términos:
“…(Omissis)… FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. VICTOR MIGUEL PACHECO ROJAS, solicito a la ciudadana Juez 51 en Funciones de Control, que la presente causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, es que acaso un procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público, se puede convenir un procedimiento abreviado por la comisión de un delito flagrante, se ha obviado o silenciado que el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado en la comisión de un delito flagrante son excluyentes, es decir, el de aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito flagrante y el procedimiento Ordinario en el cual el Ministerio Público debe acopiar pruebas si son bajo la modalidad de la prueba anticipada o en su defecto presentar los medios de prueba que va a llevar el debate oral y público, actuar en forma contraria es violatorio de principios Constitucionales y crea la nulidad absoluta del acto que se ha realizado. El Ministerio Público en Inobservancia de la norma Constitucional según la explicitud contenida en el artículo 44-1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA, actividad esta que posteriormente fue convalidada en la audiencia para oír al imputado por el Tribunal A-quo, cuando decide que se sigan por las normas del procedimiento ordinario y decreta en contra de los imputados la Medida Cautelar Privativa Preventiva de Libertad, en donde lo lógico era decretar la libertad plena.
El Juez de Control como garantía constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de la norma del procedimiento ordinario, es evidente que el juez de control implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 44.1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
La actuación de los funcionarios policiales pertenecientes a la policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos se actuó en una aprehensión en Flagrancia, porque se haya cometido un delito in-fraganti, tampoco existía en contra de hoy imputado una Orden Judicial, el Constituyente en el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOOLIVARIANA DE VENEZUELA, señala:
(...)
Con la entrada en vigencia de la Constitución del año 1999 esa facultad de aprehensión al imputado, excepto los casos de flagrancia o con previa orden judicial, no la tiene n los órganos policiales, así lo pauta el artículo 44.1 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Por ende, toda aprehensión o detención que practiquen los órganos de policía de investigación penal o de los órganos de apoyo a la investigación penal, en la etapa preparatoria del proceso, por se o por ordenes del Ministerio Público, o en el supuesto del artículo 284 del Código ORGÁNICO PROCESAL PENAL (diligencias urgentes y necesarias), al margen de los supuestos supra citados es INSCONSTITUICIONAL, acarreando esa privación ilegitima de libertad, responsabilidad penal, civil y administrativa para el agente activo de la misma e incluso para el Fiscal de Ministerio Público o cualquier otro funcionario que la permita, consienta o conlleve, actuar en forma contra viola el debido proceso, incidiendo de manera negativa en el derecho de defensa y en el derecho de libertad. Veamos un extracto de una Jurisprudencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
(...)
DEL DEBIDO PROCESO TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Sala Constitucional
Refiriéndose al debido proceso dictaminó:
(...)
De la citada Jurisprudencia se infiere, que el debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso, que garantice una tutela judicial efectiva.
Administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oídos, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto, y así lo estableció la Sala Constitucional del este Máximo Tribunal al señalar:
(...)
DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
Esa facultad que le da el legislador en el último aparte del artículo 373 que le da el legislador al Ministerio Público, es incorrecta, porque la solicitud debe estar supeditada a los requisitos de ley y no a interpretaciones de carácter caprichosa, correspondiéndole a los jueces velar por la incolumidad de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, es más, nuestra constitución entre las formas de aprehensión a la detención en la comisión de un delito in fraganti, este delito en forma flagrante, no puede estar sujeta a la solicitud fiscal, sino al cumplimiento intrínseco de los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estos requisitos son:
(...)
SOLICITUD QUE SE PRETENDE
Honorables Jueces de esta digna Corte de Apelaciones, respetuosamente solicito de ustedes, que la presente Denuncia sea admitida sustanciada conforme a derecho y que para el momento de decidor la Declaren “Con Lugar”, decretando la Nulidad Absoluta de la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada en contra del ciudadano MARIN PRADA DANIEL DAVID y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación de Autos, ya que la misma esta sustentada en una aprehensión que se convirtió en Inconstitucional cuando se decreto (sic) que la investigación siguiera por las vías del procedimiento ordinario y si es ilegal necesariamente hay que sumergir en la NULIDAD ABSOLUTA, como se justifica la presentación de este ciudadano ante ese Tribunal, sin haber sido aprehendido en la comisión de un delito in fraganti y tampoco existía en su contra una orden judicial, la aplicación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta en el Libro Tercero, de los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES y específicamente se refiere a la flagrancia y procedimiento para la presentación del imputado, lo cual no puede abarcar, ni aplicarse a los procedimientos ordinarios, tampoco puede haber una presentación por la comisión de un delito flagrante, cuando previa a presentación de imputado, ya se dio inició (sic) a la investigación.
Ese acto procesal de la Audiencia de Presentación de Imputado en la cual el tribunal A-quo decreto (sic) la Medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad, no es típico y en consecuencia no puede producir los efectos que la ley le atribuye. Por cuanto no se realizó adecuándose al esquema configurado en nuestra Constitución y que cuando se consuma de modo imperfecto, sin esa adecuación, hay que decretar la NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo pautado por el Constituyente en el artículo 25 de la Constitución de l República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la libertad plena del imputado. Las nulidades absolutas son aquellas que existen de derecho, que, como tales, deben ser puestas de manifiesto por las partes o declaradas de oficio por el juez, y, por lo tanto, pueden ser puestas de manifiesto en cualquier grado del procedimiento y no pueden ser de modo alguno sanadas, pues afectan la relación jurídico procesal, porque quebrantan derechos constitucionales.
CAPITULO II
PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
De la improcedencia de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad por no haber fundamentado el ministerio público los requisitos de ley.
La honorable Juez 51 en Funciones de Control suplió actuaciones que son de exclusiva potestad del Ministerio Público, a esto concluyo cuando reviso las solicitudes del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendido, lo cual hizo de la siguiente manera:
(...)
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE
APELACIÓN DE AUTO
El Ministerio Público lo que hizo fue una narración simple de los hechos y basada en actuación, si se estaba en la comisión de un delito flagrante y la aprehensión fue en flagrancia, los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolívar de Miranda, debieron limitar su accionar solamente a la aprehensión y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos que puedan influir en la calificación jurídica y remitir las actuaciones al fiscal del Ministerio Público, sin que estos elementos de convicción deben sustraerlos de la misma ACTA DE APREHENSIÓN y ofrecerlos en la acusación que deberá interponer ante el Juez de juicio, para que sean evacuados en el debate oral y publico, actuaciones como estas crean desconfianza hacia la justicia y hacia la verdad y presupone la degradación del derecho a la libertad personal a simple instrumento de apreciaciones subjetivas, lo cual vulnera los derechos y garantías ciudadanas contenidas en la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Lo deseable habrá de ser que en todo momento la balanza de la justicia funcione cabalmente, sin rechazo a la verdad.
Para dictarse una medida Cautelar Judicial Preventiva Privativa de Libertad o Sustitutiva de Libertad, presupone la previa constancia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no este prescrita y que existan fundados elementos de convicción, para determinar que el imputado es el autor o partícipe en su comisión, requisitos estos que en materia de delitos flagrantes se estructuran con el cumplimiento de os requisitos de actualidad e individualización o identificación. La ciudadana Juez en Funciones de Control no puede dictar las medidas cautelares antes mencionadas, con ausencia de los requisitos citados, el Ministerio Público esta en la obligación de razonar o motivar en Audiencia de Presentación de Aprehendido los requisitos de los artículos 250numerales 1° 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3°, 4 y 5° parágrafo primero y 252 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le va a permitir a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho de defensa, pero es el caso Honorables Jueces, que el Tribunal A-quo, usurpo funciones que son del Ministerio Público y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos, así lo planteo el Constituyente en el artículo 138 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, atendiéndose la usurpación en la asunción ilegal de funciones, cuando un órgano de una determinada rama del poder público asume funciones que le competen a un órgano perteneciente a otra rama.
(...)
Con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos, el Tribunal A-quo la admitió, con el único argumento de que esa precalificación jurídica es provisional, el hecho de que así sea, no excluye que esta carezca de fundamentación, es preocupante que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendido solicite una precalificación jurídica no cónsona con la narrativa de los hechos, y esta sea admitida por tratarse simple y llanamente de una precalificación provisional, hasta que punto se están congestionando nuestras cárceles por este tipo de decisiones, y contribuyendo al problema de hacinamiento en este tipo de recintos, estas aseveraciones la hago y específicamente por la precalificación jurídica del delito de Extorsión, tipificado y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que de seguidas trascribo.
(...)
Mi defendido no ejecuto ningún medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra la supuesta víctima, no lo constriño su consentimiento para que le entregará (sic) recompensa por la entrega del celular que supuestamente le habían robado, esto queda claro cuando revisamos el acta de entrevista dada por el ciudadano DASILVA TENIAS ALEJANDO JOSÉ, cursante al folio 06 y su vuelto quien entre otras cosas manifestó: (...)
En la Audiencia Para Oír al Aprehendido, inserta a los folios 12 al 24, el ciudadano DANIEL DAVID MARIN PRADA, rindió declaración y entre otras cosas expuso: (...)
Ambas versiones coinciden, desvirtuando el constreñimiento a ciudadano DASILVA TENIAS ALEJANDRO JOSÉ, cuando hablamos de violencia se refiere a la violencia física y la violencia psíquica o moral, en el delito de EXTORSIÓN el legislador se refiere a esta última y se da cuando el sujeto pasivo coincide, aun cuando presionado por la amenaza de grave daño contra su persona o patrimonio y esta amenaza esta siempre dirigida por medio de fuerza, apremio o compulsión que se ejerce, con el fin de obligarle a realizar lo que no quiere o a abstenerse de lo querido por él (costreñir).
El Tribunal A-quo considero que están llenos los extremos del artículo 250.2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, y toma en consideración el Acta Policial, suscrita por el Sub Inspector BRACHO ALBERTO..., y Agente CHIRINOS GABRIEL Agente BRICEÑO VICTOR, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en este sentido debo expresar, que este tipo de certificaciones son un mero trámite procedimental en donde no hay nada que de por demostrado que los hechos hayan sucedido de la forma o manera en que allí aparecen transcritos, porque los funcionarios actuantes van adecuar el contenido de esas actas de manera de aparecer favorecidos, muy a pesar de que la aprehensión se realizó en una zona muy concurrida fueron incapaces de hacerse acompañar de testigos, que pudiesen corroboran la actuación policial.
Invocaron los funcionarios aprehensores la aplicación de manera genérica del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como que si esa norma fuera un simple enunciado del número del artículo y pareciese que no debería cumplir con ningún tipo de requisito para que ese acto pueda cumplir con los efectos legales correspondientes en la Ley Adjetiva Penal, esto en la practica se ha convertido en la firma y estampado de huellas de un formato.
(...)
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.
No hubo ninguna advertencia por parte de los Funcionarios de la Policía Municipal, para el momento de practicar ala inspección corporal a los Ciudadanos MARIN PRADA DANIEL DAVID y PINTO MENDOZA FRANCO ANTONIO, acerca de las sospechas y del objeto buscado, no se le solicito su exhibición, no se adecuo al accionar de los funcionarios a los requisitos exigidos en esa norma, convirtiéndose esa actuación en ilegal y por ello deberá ser apartado del proceso y no podrá ser apreciado para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella.
Se ha obviado, silenciado o ignorado el real cumplimiento de las exigencias del artículo 202 –A del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Cadena de Custodia, ciertamente al folio 05 del expediente aparece un Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, que no cumple con los requisitos exigidos por el legislador. Veamos las razones:
(...)
No se cumple con la Cadena de Custodia consignando ante el Ministerio Público, y el mismo día de la Audiencia Para Oír al Imputado, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, que no aparece debidamente suscrita por los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Sucre, y de los funcionarios que debieron actuar en las fases posteriores de esa Cadena de Custodia.
En el Acta de Cadena de Custodia no hace referencia alguna sobre el Embalaje, esto es de gran importancia ya que procura garantizar o asegurar que la evidencia (teléfono celular), no sea objeto de sustituciones (intencionadas o accidentales). Por esa razón, además de un empaque que garantice la integridad de la evidencia, se agregan el sellado y el etiquetado.
(...)
Ante este tipo de actuaciones por parte de los funcionarios policiales, y no percibidas por el Tribunal de la Acción Penal, este esta imposibilitado de demostrar el cuerpo del delito.
DE LA ILÍCITUD DE LA ACTA DE ENTREVISTA
Mencionada la ciudadana Juez, como elemento de convicción el acta de entrevista que le realizaron en la Policía Municipal de Sucre, al ciudadano DASILVA TENÍAS ALEJANDRO JOSÉ. Se necesita para la validez de un acto procesal llenar una serie de expectativas que le permiten cumplir con los objetivos básicos esperados principalmente todo orden normativo procesal o judicial postula las reglas generales de actuación, unas son estrictamente formales, valga decir la indicación de cómo, cuando y donde se han de ejecutar los actos, otros que se refieren a la sustancia de estos y los que guardan relación con las personas que intervienen en su elaboración.
Cuando revisamos los actos procesales realizados en la Policía municipal, necesariamente tenemos que llegar a la conclusión que los mismos están viciados y habrá que sumergirse en la NULIDAD ABSOLUTA, porque los requisitos mencionados eran indispensables para constituir el acto, y, por lo tanto, se ha quebrantado de manera flagrante el debido proceso.
Los funcionarios policiales actuaron en el presente procedimiento practicaron de forma ilegal el acta de entrevista, estas diligencias imperfectas crean la nulidad absoluta de dicha actuación y no pueden ser incorporadas a la presente causa, ni tomada en consideración para fundamentar ninguna decisión, veamos porque (sic):
(...)
Los testigos actuantes en el proceso penal no podrán rendir declaración antes de realizarse el debate oral y público, a excepción que se den los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal (prueba anticipada) quebrantar estos principios hacen que la obtención de la prueba sea ilícita, de conformidad con el artículo 197 Ejusdem. Esta situación crea la nulidad absoluta de estas actas, que no son más que interrogatorios hechos a los testigos, disfrazados de actas de entrevista.
El Código Orgánico Procesal Penal hace una importante distinción entre los testigos y los informantes a tal punto que se refiere que en la fase preparatoria se documenten mediante actas las diligencias atinentes a informaciones generales sobre el hecho punible y la identificación de los autores y participes. Esas actas son las de información cuyos requisitos están en el artículo 303 Ejusdem.
(...)
Necesariamente debemos concluir que los informantes no son testigos ni declaran como tal, y que las actas de información no están sometidas a una transcripción exacta de lo ocurrido, sino apunte, a un señalamiento, o descripción puntual de cuales son las circunstancias de utilidad para la investigación, y “para lograr el propósito trazado, los funcionarios actuantes deben desechar formalidades inútiles, utilizando un estilo directo y conciso de redacción”
(...)
Los funcionarios policiales estaban imposibilitados para tomar acta de entrevistas u otras diligencias de investigación, porque estábamos en presencia de una aprehensión en flagrancia en la comisión de un delito infraganti, que en la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos fue desdibujada por esa facultad que le da el legislador al Ministerio Público en el artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y ante este tipo de aprehensión no se puede practicar ninguna diligencia de investigación, en ese tipo de procedimiento abreviado no existe etapa preparatoria, los elementos de convicción están inre ipsa en la aprehensión, y es posterior a que el Tribunal A-quo se pronuncie respecto a la aplicación del procedimiento ordinario solicitado por el Ministerio Público, que se deben comenzar aplicar las normas de ese procedimiento.
El Tribunal A-quo como fundamento de la medida de coerción personal, señala la supuesta pena que podría llegar a imponerse, y que el acto de EXTORSIÓN tiene una pena el (sic) su limite superior a los diez (10) años. Es evidente que lo que se persigue es garantizar el proceso, pero en ningún caso se puede pretender adelantar una pena sobre la base incierta de una PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD, sanción que solamente puede imponerse como consecuencia de un juicio debidamente realizado. Por ello debe quedar claro que la finalidad que persiguen estas medidas es estrictamente procesal, y no basada en la imposición de una condena sin un juicio previo.
Cuando se refiere el Tribunal A-quo a la magnitud del daño causado, debió ser preciso, porque se refiere al daño material este se ocasiono en el momento en que supuestamente la victima fue objeto del robo, y su declaración queda desvirtuada la participación de mi defendido en ese acto ilícito.
De la supuesta obstaculización, se hizo un simple enunciado, obstaculizándose el derecho de defensa, porque esta desconoce a que obstaculización de refiere.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Solicito de ustedes ciudadanos Jueces que la presente denuncia sea admitida, sustanciada conforme a derecho y para el momento de decidir sea declarada Con Lugar, declarando la NULIDAD ABSOLUTA del auto mediante el cual el ciudadana Juez 51 en Funciones de Control decreto en contra de mi defendido Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente Recurso de Apelación, ya que dicha decisión fue tomada sin estar llenos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 250.1.2.3 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos estos que no fueron debidamente señalados, ni analizados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, esta solicitud de NULIDAD ABSOLUTA la hago de conformidad con lo pautado por el Constituyente en los artículos 25 y 138 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, Cuando esa NULIDAD ABSOLUTA, es declarada hará (vuelve) nulo aquellos actos consecutivos que de él dependan...(omissis)...”
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL DEFESNRO PÚBLICO SEPTUAGÉSIMO SEPTIMO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
El recurrente, abogado RODOLFO JESUS FLORES DUGARTE, Defensor Público Septuagésimo Séptimo Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, expuso en el escrito de apelación los siguientes términos:
“...(Omissis)... EL DERECHO
en principio, estima la defensa que el Juez de control (sic) incurrió en Error Inexcusable de Interpretación de Derecho así como en falta de motivación al imponerle privación judicial preventiva de libertad de mi defendido, por cuanto limitó tal exigencia a la mera mención del articulado en el cual fundamentó su decisión, vale decir, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; habida cuenta que NO estaba demostrada de forma alguna participación de mi defendido en los hechos investigados, NO se desprendía en forma alguna de las actuaciones que existieran elementos de convicción que pudieran establecer de manera clara la existencia del delito de Extorsión y mucho menos que mi defendido hubiese colaborado en la comisión de este como de cualquier otro delito, mas (sic) aún oída la declaración tanto de mi defendido como del coimputado de autos; violando así la tutela judicial y el debido proceso consagrado en el artículo 26 y el numeral 1 del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello resulta contrario a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya exigencia no es otra que la debida fundamentación de lo decidido. La motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a duda en mente de los justiciables del por qué se arribó a la decisión recurrida como solución del caso planteado.
Esta falta de motivación del decreto de privación judicial preventiva de libertad deviene en la nulidad del acto mismo y conlleva necesariamente implícita la libertad del sub judice.
Por otra parte, en la Audiencia de Presentación de Imputado, la Defensa sostuvo que no se daban los supuestos de los delitos imputados por la Representación Fiscal, vale decir, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, son imprecisos los elementos de convicción que trajo la Vindictya Pública y que fueron el fundamento de su imputación, pues se observa del Acta Policial de Aprehensión, que los funcionarios refieren que mis defendidos fueron aprendidos (sic) y en el lugar mas (sic) no establece la participación y/O actuación que tuvo cada uno de ellos en los hechos investigados (entre los cuales se encuentra mi defendido) aunado al hecho de que habían muchas personas a pocos metros del lugar y no obstante NO se interrogó y/o NO hay testigos al momento de ser abordados por los funcionarios.
Tal elemento de convicción nada aporta a los fines de sustentar el delito imputado a mi representado.
De igual modo, en la entrevista tomada a la ciudadana DaSilva (sic) Tenias Alejandro José (supuesta victima) NO se identifica a mi representado como autor del hecho que imputo el representante del Ministerio Público, se observa que el funcionario al realizarle las preguntas, este se encontraba muy nerviosa (sic) y no llego a visualizar a mi defendido en actuación alguna y del Reconocimiento en Rueda de Individuo realizado con posterioridad por el Tribunal a pregunta formulada por la Juez el mismo dice que mi defendido no hizo nada que el se encontraba a distancia frente a él y a pregunta formulada por el Representante de la Vindicta Pública que asistió al acto (la cual el Tribunal NO copio) respondió que mi defendido NO hizo nada que solo se encontraba en el sitio y la policía lo detuvo a él y al coimputado.
Como consecuencia de ello, reitera esta Defensa que no concurre elementos suficientes que permitan acreditar la comisión de los hechos punibles acogidos por la ciudadana Juez, y a todo evento estaríamos en presencia de una privación ilegítima de libertad.
En otro sentido, respecto al supuesto peligro de fuga y dado que el fundamento para su presunción parte de la posible pena a imponer es necesario reiterar todo lo antes expuesto respecto a la NO concurrencia propia de los tipos penales imputados lo cual conlleva a su decaimiento.
Respecto a ello, se ha pronunciado el Máximo Tribunal de la República y así tenemos que en fecha 29-06-2006 (Exp. 2006-252) la Sala de casación (sic) Penal del tribuna (sic) Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte dictaminó: (...)
De igual modo y con base al posible peligro de obstaculización, el Tribunal de Control estimó que se daba el supuesto contenido en el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar de donde surge la grave sospecha de que el imputado o imputada influenciara en los testigos (inexistentes), víctimas (desconocida) o expertos (inalcanzables). Esto guarda sintonía con lo exigido en el numeral 3 del artículo 250 ejúsdem por cuanto esa obstaculización debe referirse a un hecho concreto de la investigación. Tampoco indicó cuales elementos de convicción podría ser destruidos , modificados o falseados.
Asimismo, mal puede mi defendido quien lastimosamente se encontraba parado en el lugar equivocado al momento preciso, influenciar en testigos inexistentes), víctimas (desconocida) o expertos (inalcanzables); toda vez, que la investigación es llevada por el Fiscal del Ministerio Público quien tiene la potestad de ordenar todas aquellas diligencias que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, por ser el titular de la acción penal tal como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Tampoco se acreditó la existencia de medidas de protección a favor de la víctima o testigos.
PETITORIO
En base a los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, solicito a los honorables magistrados de la Sala de Apelaciones que hayan de conocer del presente recurso:
Sea declarado CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIÓN a mi defendido FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA; en virtud de NO estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada resolver los recursos de apelación, planteados por los profesionales del derecho ANDRÉS ELOY CASTILLO, abogado en ejercicio en sus condición de defensor del ciudadano MARÍN PRADA DANIEL DAVID, así como del abogado RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, respectivamente, en contra de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, dictada en contra de sus defendidos el 15 de Junio de 2001, por el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El abogado ANDRES ELOY CASTILLO, en su carácter de defensor del ciudadano MARIN PRADA DANIEL DAVID, en el recurso interpuesto, entre otros argumentos, manifestó lo siguiente:
Que, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Dr. VÍCTOR MIGUEL PACHECO ROJAS, solicitó a la Juez de Control que la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario, lo cual es excluyente con la comisión del delito flagrante, por lo que se alega la nulidad de lo actuado, por la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, el Juez de Control como garantista constitucional debe examinar los hechos para calificar o no la flagrancia, y en caso de no hacerlo y preferir la aplicación del las normas de procedimiento ordinario, implícitamente niega que en el caso sometido a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, la actuación de los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, no fue para evitar la comisión de un hecho punible, ni mucho menos se trató de la comisión de una aprehensión en flagrancia, porque se haya cometido un delito infraganti, ni tampoco existía contra el hoy imputado una orden judicial.
Con relación a lo antes planteado, observa esta Sala que el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos DANIEL DAVID MARÍN PRADA y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, el diez (10) de junio de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose dejado constancia en el acta respectiva que el representante del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como puede apreciarse en el fragmento siguiente:
“…Seguidamente tomó la palabra el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, exponiendo a viva voz de forma fundada y elocuente las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión de los ciudadanos DANIEL DAVID PRADA Y FRANCISO ANTONIO PINTO MENDOZA, las cuales coinciden con las descritas en el acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, cursante a las actuaciones que conforman la causa, y que en definitiva fundamentan su presentación por ante este Juzgado de Control al constituir ello un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal a seguir no se encuentra evidentemente prescrita. Precalificó provisionalmente los hechos que imputa como delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y asimismo solicitó se decrete a los mencionados ciudadanos, Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251.2.3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicitó de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se siga la presente causa por la vía Ordinaria por cuanto aún faltan diligencias que practicar a los fines de esclarecer la verdad de los hechos (Negrillas de la Sala).
De la anterior trascripción puede evidenciarse que el representante del Ministerio Público, en la audiencia de presentación de imputados, celebrada conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que el proceso sea seguido por la vía ordinaria, por considerar que aún faltan diligencias por practicar.
Lo solicitado por el representante del Ministerio Público, se ajusta al criterio sentado por la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, según la cual se ha asumido que la práctica de la aprehensión durante la comisión de un delito flagrante no excluye que el Ministerio Público pueda optar por realizar diligencias adicionales, con miras a esclarecer el hecho.
En tal sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1901, del 01 de diciembre del 2008, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón ,expresó:
“No en toda detención en flagrancia existe la certeza de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la comisión del delito ni del grado de intervención del aprehendido, por lo que, en algunos casos se hace necesario para el fiscal del Ministerio Público que se lleve a cabo la fase de investigación establecida en el procedimiento ordinario, a fin de presentar el correspondiente acto conclusivo”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1129, dictada el 10 de agosto del 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, sostuvo:
“Cuando un proceso penal se inicia con la detención en flagrancia y el mismo se prosigue luego, por el procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público debe imputar nuevamente al investigado durante la fase de investigación siempre y cuando resulte, de la investigación y antes de concluirse dicha fase, un nuevo hecho relevante o algún cambio sustancial de la calificación jurídica”.
Con relación a lo expuesto, ha asumido criterio semejante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 447, dictada el 11 de agosto del 2009, donde expuso:
“Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos los elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Penal, en sentencia publicada el 11 de agosto del 2008, bajo el N° 447, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, se dejó sentado lo siguiente:
“En el procedimiento de flagrancia, el juez de control está facultado a ordenar la aplicación del procedimiento ordinario en caso que sean indispensables otras diligencias de investigación”.
De acuerdo con las anteriores sentencias, dictadas por las Salas Constitucional y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el hecho que la aprehensión sea practicada durante la comisión de un delito flagrante, conforme a uno de los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no impide al Fiscal del Ministerio Público solicitar la aplicación del procedimiento ordinario, ni que este sea acordado por el Juez de Control a los fines que sean recabadas diligencias adicionales, en razón de lo cual los argumentos esbozados en tal sentido por el recurrente carecen de razón. Y así se declara.
De igual manera alegó el apelante:
Que, en la audiencia de presentación el Ministerio Público lo que hizo fue una simple narración de los hechos.
Que, si se estaba en la comisión de un delito flagrante y la aprehensión fue en flagrancia, los funcionarios policiales pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, debieron limitar su accionar solamente a la aprehensión y aseguramiento de los objetos activos y pasivos que pudieran influir en la calificación jurídica y remitir las actuaciones al fiscal del Ministerio, sin que pudieran practicar ninguna diligencia adicional.
Por otra parte, expresa el apelante lo siguiente:
Que, los funcionarios aprehensores invocaron la aplicación de manera genérica del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, como si esa norma fuera un simple enunciado, como tampoco lo conforma la supuesta lectura de los derechos.
En tal sentido, se observa que en el acta policial del 9 de junio del 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de Patrullaje, Servicio de Patrullaje Ciclista, de la Policía Municipal de Sucre, se dejó constancia de lo siguiente:
“…acto seguido procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios adscritos a este Despacho y amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal procede el AGENTE BRICEÑO VICTOR a solicitarles las respectivas documentación personal quedando identificados como: el primero: MARIN PRADA DANIEL DAVID, Venezolano, Natural de Caracas, Soltero, Fecha de Nacimiento 03-03-1985, De (26) años de edad, Residenciado en el Barrio El Cerrito escalera Monagas casa numero 12, De profesión Comerciante Informal, Número telefónico 0424 270 68 26 Portador de la cédula de identidad numero 18.589.914 y el segundo: PINTO MENDOZA FRANCISO ANTONIO, Venezolano, Natural de Caracas, Soltero, Fecha de nacimiento 09-12-1998, De (22) años de edad, Residenciado en PETARE CARPINTERO CON CALLE SANTA ELENA, De profesión Comerciante Informal, Número telefónico 0212-271 81 21 Portador de la cedula de identidad numero 18.589.914…” (Subrayado de la Sala).
De la lectura de la anterior acta policial se observa que los funcionarios actuantes dejaron constancia de haber actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Ciertamente, como lo indica el apelante, la referida norma contiene el trámite a seguir para la práctica de la inspección de personas, disposición legal citada por los funcionarios actuantes en el acta respectiva, debiéndose acotar al recurrente que la norma adjetiva dispone en su artículo 112 lo siguiente:
“… Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras y demás participes, deberá contar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada…”
Asimismo el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“…Todas las actas debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados…” (Resaltado de la Sala).
Según el contenido de las anteriores disposiciones legales, las actas deberán contener una relación sucinta, es decir, una síntesis de los actos realizados, sin que exista la obligatoriedad de exhaustividad de lo que en ellas se narra.
En este caso no puede tenerse como cierto lo afirmado, sin más, por el recurrente en cuanto a que los funcionarios actuantes no cumplieron con el referido trámite de procedimiento previsto por el legislador para la práctica de la inspección personal, tal aserto carente de prueba que lo sustente no es suficiente para desvirtuar el contenido de la referida acta; en todo caso, la defensa en la etapa de juicio podrá según los medios probatorios de que disponga demostrar lo que afirma con relación a la inspección corporal de su defendido, por lo que lo expresado en esta etapa del proceso carece de fundamento. Y así se declara.
Adicionalmente, debe advertirse que las facultades atribuidas a las autoridades de policía en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, de ninguna manera deben interpretarse de manera restrictiva, por lo que en criterio de esta Sala las mismas no se veían impedidas de elaborar su propia acta, dentro del término de doce horas que prevé la Ley, ni tampoco de practicar la entrevista de la víctima. Y así se declara.
De igual manera, esbozó el recurrente:
Que, para dictar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, presupone la previa constatación de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no está prescrita.
Que, la Juez de Control no puede dictar medidas cautelares con ausencia de los requisitos de ley, estando el Ministerio Público en la obligación de razonar o motivar en audiencia de presentación de aprehendido los requisitos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 1, 2, 3, 4, y 5 y parágrafo primero y 252 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque es esa motivación o razonamiento lo que le permite a la defensa y al imputado ejercer correctamente el derecho a la defensa.
Que, la defensa desconoce cuáles fueron los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Aprehendidos.
Que, con respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, el Tribunal a quo la admitió, con el único argumento que es provisional, pero el hecho que así sea no excluye que carezca de fundamentación.
Que, es preocupante que en la audiencia de presentación de aprehendido solicite una precalificación jurídica no cónsona con la narrativa de los hechos.
Vistos los anteriores alegatos del recurrente, observa esta Sala que para el momento de la celebración de la audiencia de presentación de detenido el abogado defensor era el abogado RODOLFO FLORES, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) penal del Área Metropolitana de Caracas, y no quien ahora recurre, de donde su falta de conocimiento con respecto a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, reflejado de manera sucinta en el acta respectiva, puede surgir de su ausencia en el referido acto, debiéndose acotarle nuevamente que en las acta procesales se hace un resumen sucinto de lo acontecido, no encontrándose el órgano jurisdiccional obligado a dejar constancia exhaustiva de cada una de las intervenciones de las partes, por lo que tal argumento del defensor resulta totalmente carente de fundamento. Y así se declara.
Con relación a si fueron o no cumplidos los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que la decisión recurrida es una interlocutoria dictada por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, que afecta de manera temporal la libertad personal de los ciudadanos MARÍN PRADA DANIEL DAVID y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, cuya validez formal depende que se encuentren acreditadas las exigencias dispuestas taxativamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los requisitos que impone la precitada norma, aplican a toda medida de naturaleza cautelar, conocidos por la doctrina mayoritaria como “fumus bonis iuris”, o apariencia de buen derecho, que se adecua a lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del instrumento adjetivo penal, y el denominado “periculum in mora”, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 de la misma norma, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala observa que para acreditar la comisión del delito precalificado como “Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito previsto en el artículo 470 del Código Penal y Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Código Penal”, así como la posible participación de los ciudadanos MARÍN PRADA DANIEL DAVID y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, el Tribunal a quo tomó en consideración las diligencias de investigación siguientes:
1. Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, Servicio de Patrullaje Ciclista, del 09 de junio de 2001, suscrita por los funcionarios: Sub Inspector Bracho Alberto, Agente Chirinos Gabriel, y Agente Briceño Víctor, en la cual dejaron constancia, entre otras circunstancias, de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana de hoy, encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de las unidades 4-3125 y 4-3139, en el momento en que nos encontrábamos en un dispositivo de control y observación específicamente en las adyacencias del modulo de la Guardia Nacional de Petare, nos aborda un ciudadano que quedó identificado como: Alejandro Da Silva cuyos datos filiatorios reposan en la planilla de uso exclusivo del fiscal, nos manifestó que el día de ayer fue despojado en la inmediaciones del Centro Comercial Millenium de su teléfono celular marca Black Berry por dos sujetos bajo amenaza de muerte y que de igual manera había recibido una llamada de teléfono donde le indicaban que le iban a hacer entrega de su teléfono a cambio de la cantidad de1800 Bsf que el cambio se iba a realizar en la Redoma de Petare en la adyacencias de la zapatería OMAYA, motivado a esto le indicamos al ciudadano que se apersonara a dicho lugar con la finalidad de dar con el paradero de dichos sujetos, y de igual forma procedimos a practicar un recorrido constante por la zona antes mencionada, avistando momentos después al ciudadano que nos había realizado el llamado de atención y a dos (2) sujetos con las siguientes características: el primero: franela deportiva roja, pantalón jeans de color azul oscuro zapatos deportivos de color marrón y un bolso terciado de color azul y verde, y el segundo: franela deportiva de color rosada, pantalón jeans de color azul claro y zapatos casuales de color marrón, quienes mantenían una conversación específicamente frente a la zapatería OMAYA, acto seguido procedimos a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios adscritos a este Despacho y amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesal Penal procede el AGENTE BRICEÑO VICTOR a solicitarles las respectivas documentación personal quedando identificados como: el primero: MARIN PRADA DANIEL DAVID, Venezolano, Natural de Caracas, Soltero, Fecha de Nacimiento 03-03-1985, De (26) años de edad, Residenciado en el Barrio El Cerrito escalera Monagas casa numero 12, De profesión Comerciante Informal, Número telefónico 0424 270 68 26 Portador de la cédula de identidad numero 18.589.914 y el segundo: PINTO MENDOZA FRANCISO ANTONIO, Venezolano, Natural de Caracas, Soltero, Fecha de nacimiento 09-12-1998, De (22) años de edad, Residenciado en PETARE CARPINTERO CON CALLE SANTA ELENA, De profesión Comerciante Informal, Número telefónico 0212-271 81 21 Portador de la cedula de identidad numero 18.589.914, seguido a esto le realiza la inspección corporal a ambos ciudadanos encontrándole al primero de ellos en el interior del bolso de material sintético un (1) teléfono celular marca BlackBerry modelo STORCH serial imei HEX AOOOOOOD7FC3, De color NEGRO, Con batería de color Gris, con serial G0936C, siendo este equipo celular reconocido por el ciudadano ALEJANDRO DA SILVA como de su propiedad, motivado a esto procedimos a detener a dichos sujetos imponiéndoles de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y a informar todo lo sucedido en Nuestra Central de Transmisiones y solicitar el apoyo de la unidad radio patrullera del sector para el traslado de todo el procedimiento al Centro de Coordinación Policial COLISEO La Urbina, presentándose al lugar la unidad 4-034 al mando del AGENTE BRAZON FRANCISCO, número de credencial 1198, una vez en el despacho entablamos coloquio con el Jefe de los Servicios SUB.COMISARIO COLMENARES DOUGLAS, quien se comunicó con el Fiscal Titular Regino Cova, Fiscalía 35, quien a su vez ordenó que los dos (2) ciudadanos fuesen presentados al Palacio de Justicia en el Departamento de Flagrancia, quedando incautado en el Departamento de Sustanciación de detenidos a la orden del Departamento de Control de Aprehendidos, es todo”.
2. Acta de Entrevista, practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, el 09 de junio de 2011, al ciudadano DASILVA TENIAS ALEJANDRO JOSE, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana del hoy (sic), compareció por ante la sede de este despacho previo traslado de comisión, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito DASILVA TENIAS ALEJANDRO JOSE, portador de la cédula de identidad número V-20-913500, quien en cuenta de los hechos ocurridos manifestó su deseo en ser entrevistada y en consecuencia expuso: “yo me trasladaba de universidad José María Vargas, hacia mi casa y a la altura de la estación del metro los dos caminos, cuando cuatro jóvenes me agarraron uno me sometió por el cuello y el otro me colocó un cuchillo en el pecho y los otros dos me revisaban y me quitaban todo, me quitaron mi teléfono, mis lentes, la cartera, y se fueron posterior a ello y envié a mi teléfono un mensaje de texto para pagarle con tal que no me botaran el teléfono y ellos me respondieron que si, que se veían en Petare en la redoma donde está la zapatería Omaya ha me pidieron a cambio del teléfono 1800, entonces yo me comuniqué con la policía de sucre y explique lo que me había pasado y ellos entonces cuidadosamente se colocaron cerca de mi y cuando los chamos me fueron a entregar el teléfono y a quitarme los reales ellos los detuvieron. SEGUNDA PREGUNAT: Diga usted, cuantos sujetos usted vio? Contestó: Eran do bueno los que fueron a buscar el dinero del rescate” Cuarta Pregunta: Diga usted estos mismos sujetos son los que le sustrajeron el teléfono? No, estos dos son otros que fueron a buscar el dinero, pero tenían mi teléfono me imagino que es una banda. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, que explicación le dieron estos sujetos después de haber sido detenido por la policía? CONTESTO: Que ellos eran solo revendedores que le compraban los teléfonos a estos chamos para venderlo”.
Con base a los anteriores elementos de convicción la recurrida concluyó que se cometió un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, con lo cual se encuentra satisfecho lo exigido por el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo la a quo que con los anteriores elementos se puede establecer que los ciudadanos DANIEL DAVID MARIN PRADA y FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA fueron presuntamente autores o participes de los hechos punibles, precalificados como el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 470 del Código Penal y el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Código Penal.
Ahora bien, con relación a lo planteado por el recurrente, con respecto a la calificación jurídica otorgada a los hechos tanto por el Ministerio Público, así como por el Tribunal a quo en la audiencia de presentación, considera esta Alzada que la naturaleza provisional de la calificación jurídica en fase de investigación, según fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 del 22 de febrero de 2005, no exime al órgano jurisdiccional de hacer la motivación correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, necesarios para dictar una medida de coerción personal, según lo dispone el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose en consecuencia incluir en el razonamiento del pronunciamiento judicial porqué se considera que las circunstancias fácticas se encuadran en los elementos estructurales de la descripción típica que se asume, ya que de no hacerlo el pronunciamiento judicial sería adverso a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo dicho, considera esta Sala necesario verificar si la calificación jurídica atribuida a los hechos, asumida por el Tribunal de Control a los fines de dictar las medidas de privación judicial privativas de la libertad se encuentra ajustada a derecho, según los elementos de convicción que en este estado de la investigación fueron ponderados por el Tribunal a quo.
En tal respecto, es pertinente traer a colación que el profesor Jorge Zabala Baquerizo, en el libro de Homenaje a Tulio Chiossone, Universidad Central de Venezuela, Caracas 1980, sostiene que: “…lo que caracteriza la intimidación como medio determinante e idóneo para la extorsión es que normalmente sea capaz de provocar miedo, o como lo afirma Soler, provocar el temor de un peligro”.
Según lo expuesto, la extorsión requiere que se haya amenazado con ocasionar un mal de tal entidad a la víctima que la constriñe, según su voluntad viciada por un miedo creíble a hacer un disposición patrimonial no querida; en este caso, al menos en este estado de la investigación, no surge que se haya amenazado al ciudadano ALEJANDRO JOSE DA SILVA TENIAS para que acudiera a pagar una suma de dinero por la devolución de su celular, siendo por ello que, al no surgir de las actas que se haya producido el constreñimiento de la víctima, la recurrida deberá ser revocada en cuanto a la calificación jurídica del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, Y así se declara.
Con relación al delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, el cual se encuentra previsto en el artículo 470 del Código Penal, su acción se contrae a adquirir, recibir o esconder cosas que provengan de un delito principal.
En efecto, la doctrina coincide en que la receptación conforma un delito accesorio que depende de que se haya cometido previamente un delito principal en contra de la propiedad, lo cual debe ser conocido por el sujeto activo a los fines que se conforme el elemento subjetivo del tipo, es decir, la culpabilidad que requiere el dolo del agente, entendido como la conciencia y voluntad de adquirir, recibir o esconder el objeto material proveniente de un delito anterior, en el cual no participó.
Según lo expuesto por los aprehendidos, puede apreciar esta Sala que en su declaración ante el Tribunal de Control, rendida con todas las garantías constitucionales y legales, el ciudadano DANIEL DAVID MARIN PRADA expuso que ciertamente adquirió de unos sujetos “de la noche” el teléfono celular, en el cual recibió un mensaje donde indicaban que lo habían robado, por lo que llamó poniéndose de acuerdo con su propietario para entregárselo.
El imputado DANIEL DAVID MARÍN PRADA, en la declaración rendida en la audiencia de presentación expuso:
“Yo trabajo de noche cuidando puestos, soy buhonero, cuando me dieron el teléfono celular para arreglar en la noche me lo estaban vendiendo yo lo compré, cuando lo prendo, veo que llega un mensaje diciendo que se lo habían robado, a esa misma hora lo llame, y me dice que como hacemos para entregármelo porque yo mañana me voy de viaje, yo le digo llégate y lo estoy esperando y me dice soy el muchacho del teléfono y llegó polisucre y me esposo, yo lo hice por bien, el me dijo que me iba a dar una plata, yo no le pedí plata en ningún momento, no tengo una chamita chiquita, tiene dos años, yo solo estaba trabajando por eso lo compré en la noche, tengo una niña chiquita y mi esposa no trabaja, el chamo que está conmigo si lo conozco, mas no estaba con el, es todo”
Conforme al contenido estructural del anterior delito, es acertada la decisión del a quo al haber admitido la calificación jurídica del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, puesto que conforme a las actas sí es posible en este estado de la investigación, tal como lo hizo el a quo, asumir que el ciudadano MARÍN PRADA DANIEL DAVID adquirió el indicado teléfono celular, habiendo podido prever que el mismo provenía de una actividad previa de naturaleza delictiva, el cual en el momento de su detención le fue hallado en el interior de un bolso de material sintético, tratándose de un (01) teléfono marca Black Berry, modelo Storch, serial del imei HEX A000000D7D7FC3, de color negro, según se dejó constancia en el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores.
Según las circunstancias expresadas, y de acuerdo con los elementos de convicción cursantes en actas, tanto del contenido del acta policial, así como del acta de entrevista realizada a la víctima, en donde se señala al ciudadano DANIEL MARIN PRADA, como la persona que se presentó a la reunión pautada con la víctima a los fines de entregarle el celular a cambio de una suma de dinero, considera esta Alzada que sí es acertada la imputación que se le ha realizado al referido ciudadano por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Y así se declara.
Por otra parte se observa que en la recurrida consideró acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 250 numeral 3 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los delito imputados superan holgadamente en su límite superior los diez (10) años a que contrae la norma para presumir tal peligro de conformidad con el parágrafo primero de la precitada disposición adjetiva penal; complementado con el contenido del artículo 251.3 ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado corresponderse a los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal y el delito EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por ser considerado éste último tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia nacional un delito pluriofensivo por la diversidad de bienes jurídicos que lesiona.
No obstante, por cuanto esta Sala estima que se encuentra acreditado sólo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, deberá tomarse en consideración que este tiene prevista una pena de prisión de tres a cinco años, por lo que no puede considerarse acreditado el peligro de fuga a que se contrae el artículo 251 en su parágrafo primero, ya que el delito referido no tiene en su límite máximo una pena igual o superior a diez años.
Tampoco, está de acuerdo esta Superioridad con lo esbozado por el a quo en cuanto a que el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252.2 del instrumento adjetivo penal, puede estimarse acreditado bajo la tesis que el imputado en libertad sería un peligro para los intereses del proceso, por cuanto puede amenazar a los testigos e impedir un juicio justo, tal afirmación sin un hecho concreto que la sustente, aparece como producto del capricho judicial, ya que el administrador de justicia no puede subjetivamente sin elementos de juicio establecer que el imputado va a actuar del tal manera.
En virtud de lo expuesto, y tomando en consideración que en este caso concreto, la magnitud del daño causado no es de mayor entidad, habida cuenta que la víctima recuperó el objeto material del delito, y que tampoco se llegó a hacer entrega de dinero al imputado, considera esta Alzada que las resultas del proceso, con respecto al ciudadano DANIEL DAVID MARIN PRADA, pueden ser garantizadas mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual el mencionado ciudadano deberá presentarse una vez cada quince días ante la oficina de presentaciones de este Palacio de Justicia, así como la prohibición expresa de acercarse a la víctima, debiendo el Juez de Control ejecutar la presente decisión. Y así se decide.
En consecuencia, al no haber este Tribunal detectado algún vicio que conlleve la nulidad del proceso, deberá declararse sin lugar tal solicitud del abogado defensor del ciudadano DANIEL DAVID MARIN PRADA, abogado ANDRES ELOY CASTILLO, pero dado que su argumentación en relación a la falta de acreditación en este caso del delito de extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión fue acogida por este Tribunal, acarreando como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, el recurso interpuesto por el referido profesional del derecho, deberá ser declarado parcialmente con lugar. Y así se declara.
Por su parte, el Defensor Público Septuagésimo Séptimo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, recurrió de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Quincuagésimo Primero (51) de Control, el 19 de Junio de 2011, esbozando entre otras razones lo siguiente:
Que el a quo se limitó a hacer mención al articulado en el cual se fundamentó su decisión, sin que se encontrara demostrada la participación de su defendido.
Que no se desprende de las actuaciones que existan elementos de convicción que establezcan el delito de extorsión, y mucho menos que su defendido hubiese colaborado en la comisión de ningún otro delito, más aún si se toma en cuenta su declaración y la del otro coimputado de autos.
Con relación a lo planteado en este recurso, se observa que con respecto al ciudadano PINTO MENDOZA FRANCISCO ANTONIO, en el Acta Policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre, el 09 de junio de 2001, sólo se hace referencia a que dos ciudadanos se encontraban parados conversando delante frente a la zapatería Omaya, habiéndose encontrado en poder del otro ciudadano DANIEL DAVID MARIN PRADA, el objeto material del delito, un teléfono celular marca Black Berry, que el día anterior le había sido robado a la víctima de autos.
En el acta de entrevista practicada a ALEJANDRO JOSE DA SILVA TENIAS, ante la Sala de Sustanciación del Instituto Autonómo de la Policía Municipal del Municipio Sucre, se dejo constancia que el entrevistado señaló que: “cuando los chamos me fueron a entregar el teléfono y a quitarme los reales ellos los detuvieron”.
En el acta de “Reconocimiento en Rueda de Individuos”, el reconocedor ALEJANDRO JOSE DA SILVA TENIAS, reconoció al número tres, ocupado por el ciudadano FRANCISCO PINTO MENDOZA, como: “.. quien estaba alejado de mi en frente, y en ese momento llegó la policía, es todo”.
Por su parte el coimputado DANIEL DAVID MARÍN PRADA, en la declaración rendida durante la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal señaló: “…el chamo que está conmigo si lo conozco, mas no estaba con él, es todo”.
Mientras que el imputado FRANCISO ANTONIO PINTO MENDOZA, en su declaración rendida durante la audiencia de presentación, celebrada ante el Tribunal a quo indicó: “El trabaja de noche de buhonero, estaba yo esperando mi novia, yo lo conozco, es todo”.
Considera esta Sala que, en este caso, la razón asiste al recurrente, en cuanto a que de los elementos de convicción antes indicados, cursantes a las actas, no se deprende que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, haya recibido, adquirido u ocultado el teléfono celular de la víctima, ni tampoco que haya concurrido junto al ciudadano MARÍN PRADA DANIEL DAVID, a los fines de recibir una suma de dinero por su entrega al propietario, ni mucho menos que tuviera conocimiento que el mencionado objeto proviniera de un delito de robo, en razón de lo cual al no encontrarse acreditado con relación a él los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que cometiera hecho punible alguno, ni que participara en el mismo, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que en consecuencia, se revoca la medida judicial preventiva de la libertad recaída en su contra, y se acuerda su libertad sin restricciones. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, esta Sala Cuatro de la Corte Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación presentado de conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado ANDRÉS ELOY CASTILLO, en su condición de defensor del ciudadano MARÍN PRADA DANIEL DAVID en contra de la decisión dictada el 10 de junio del 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda imponer al referido ciudadano, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 6 ejusdem, por lo que deberá presentarse ante la oficina de presentaciones de imputados de este Palacio de Justicia cada quince (15) días, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima.
SEGUNDO: Declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado RODOLFO JESÚS FLORES DUGARTE, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sus condición de defensor del ciudadano FRANCISCO ANTONIO PINTO MENDOZA, en contra de la decisión dictada el 10 de junio del 2011, por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta la libertad sin restricciones del referido ciudadano.
Regístrese, publíquese, diarícese y remítase el presente cuaderno especial en su debida oportunidad legal, remítase copias certificada de la presente decisión al Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que ejecute lo aquí decido. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) de julio de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Presidente
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
La Juez El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ. CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
El Secretario
MANUEL MARRERO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.-
El Secretario
MANUEL MARRERO
MACR/CSP/JTV/mm.
EXP N° 2730-11
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, quedando asentado bajo el Nº_____________, siendo las_________.-
El Secretario
MANUEL MARRERO
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