Caracas, 06 de julio de 2011
201° y 152°
Exp. Nº: 2723-11.
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VÁSQUEZ
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada JENNY RAMÍREZ TERÁN, Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Recibidas las actuaciones el 15 de junio del 2011, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la abogada YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ.
El 1° de julio de 2011, se dictó auto en la cual la Abogada JACQUELINE TARAZONA VÁSQUEZ, se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para suplir a la abogada YRIS YELITZA CABRERA MARTINEZ, Juez integrante de esta Sala, quien se encuentra de reposo médico.
En la misma fecha se dictó auto en el cual se admitió la Inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto se observa:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN
La Juez del Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas JENNY RAMÍREZ TERÁN, fundamenta su inhibición en los términos siguientes
“... (Omissis)…Es el caso, que quien aquí suscribe conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano NELSON URRIBARRI PRIETO, por cuanto al igual que mi persona es un hecho cierto que me desempeñé como Fiscal 52º Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y de igual manera, el referido ciudadano se desempeñó como funcionario adscrito al Ministerio Público, específicamente como Fiscal Superior del Estado Trujillo, aunado al hecho que actualmente mantengo relación sentimental con parientes suyos, por lo que he compartido en reiteradas oportunidades veladas en su residencia ubicada en la Urbanización El Paraíso, siendo que éstos parientes pudieran ser citados de ser necesarios a través de mi persona, a los fines de corroborar lo aquí manifestado expresamente, entre los que se encuentra el ciudadano JEHISON SÁNCHEZ, funcionario activo adscrito a este Circuito judicial Penal, y es por esta razón que considero que vista la situación descrita, la misma afectaría la imparcialidad de quien aquí decide, en virtud que efectivamente tengo relación de amistad manifiesta con el mencionado Abogado NELSON URRIBARRI NIETO a quien aprecio y respeto como persona y profesional que me ha demostrado ser, y visto ello reflexiono que tal circunstancia perturbaría mi imparcialidad al momento de dictar decisión alguna en el presente expediente 2J-639-11 (sic), como Juez Provisorio Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, es por lo que incurro en la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido, solicito muy respetuosamente sea declara CON LUGAR la presente inhibición, ofreciendo como medio probatorio de mi designación como Fiscal del Ministerio Público, así como si fuera necesario el testimonio de los familiares del mencionado profesional del derecho quienes podrán ser convocados a través de mi persona…(Omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa, que la Juez JENNY RAMÍREZ TERÁN en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 2-J-659-11(nomenclatura del Tribunal 44° de Control), seguida a MIHALJEVIC FESTINI Y OMAÑA ELÍAS CARLOS ENRIQUE, considerando:
1. Que, tiene amistad manifiesta con el ciudadano NELSON URRIBARRI PRIETO, Defensor Privado de los imputados MIHALJEVIC FESTINI Y OMAÑA ELÍAS CARLOS ENRIQUE, quien conjuntamente con su persona fueron funcionarios adscritos al Ministerio Público, y que actualmente mantiene una relación sentimental con un pariente cercano del mismo, razón por la cual ha compartido en reiteradas oportunidades veladas en la residencia del referido abogado.
La Jueza JENNY RAMÍREZ TERÁN alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.4 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:
(…) 7. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta (…)
En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).
Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.
La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”
La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.
En el asunto bajo estudio,
Constata este Órgano Colegiado, que a los folios 4 y 5 del presente cuaderno, cursa escrito presentado por los abogados AMÉRICO GLORIA MOTA, NELSON URRIBARRI Y NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, en su carácter de Defensores privados de los ciudadanos MIHALJEVIC FESTINI Y OMAÑA ELÍAS CARLOS ENRIQUE, mediante el cual solicitan al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional, el diferimiento de la audiencia del Juicio Oral y Público fijado para el día 25 de noviembre de 2010.
La Juez inhibida, se ha apartado de conocer la solicitud planteada por los abogados AMÉRICO GLORIA MOTA, NELSON URRIBARRI Y NEGAR RAFAEL GRANADO DÁVILA, fundamentando la misma, en un hecho concreto, que crea en el ánimo de la operadora jurídica, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma e invocado por la misma, verificándose efectivamente la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que la amistad con una de las partes actuantes en el proceso, como es la amistad manifiesta con el abogado NELSON URRIBARRI PRIETO, Co-defensor Privado de los ciudadanos MIHALJEVIC FESTINI Y OMAÑA ELÍAS CARLOS ENRIQUE y sustentada con los documentos cursantes a los autos, constituye un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la jueza de instancia, razón por la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4 en relación con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza JENNY RAMÍREZ TERÁN, mediante acta de inhibición del 14 de junio del 2011. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley; declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Funcionaria JENNY RAMÍREZ TERÁN, en su carácter de Juez Segunda (2º) de Primera Instancia en función de Juicio Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.4, en relación con el artículo 96, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido a la Jueza Segunda (2º) en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de julio del año dos once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
María Antonieta Croce Romero
La Juez El Juez
Jacqueline Tarazona Velásquez. César Sánchez Pimentel (Ponente)
El Secretario
Manuel Marrero Camero
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
Manuel Marrero Camero
Exp: Nº 2723-11
MAC/JTV/CSP/Da.
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