REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
CAUSA N° 2795-07
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBERTO DETTO REDAELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 13.694.542
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL), previsto y sancionado por el artículo 407 (hoy 405) del Código Penal
DEFENSA: ABOGADO RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 22º a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, Fiscalía 53 del Ministerio Público con Competencia Plena.
VÍCTIMA: RAFAEL ANTONIO VIDAL CASTRO
VÍCTIMAS INDIRECTAS: FLOR MARINA CASTRO DE VIDAL y ANA CAROLINA VIDAL CASTRO
APODERADOS JUDICIALES DE LA VÍCTIMA: ABOGADOS JAVIER ELECHIGUERRA y CARLOS CALDERON
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, actuando en representación del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de julio de 2007 cuyo Texto íntegro fue publicado el 04 de agosto de 2007, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo Culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y conjuntamente de acuerdo a lo establecido por el artículo 31, aparte in-fine, del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta en juicio, con arreglo a lo establecido por el artículo 28, numeral 4, literal “e”, ejusdem.
Recibida como fue la presente causa el día 02 de octubre de 2007, se le dio entrada quedando designada con el Nº 2795-07, se notificó a la Sala en pleno y se designó Ponente a la Jueza que como tal suscribe la presente resolución judicial.
Admitiéndose el recurso y la prueba a que se refiere el artículo 334 del texto adjetivo penal, el día 17 del mes de octubre de 2007 y se fijó la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para el décimo día hábil siguiente a la fecha de admisión.
El día 20 de noviembre del mismo año se da inicio a la celebración de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual después de varias suspensiones y diferimientos, culmina el día 30 de julio de 2008.
En fecha 16 de noviembre de 2009 fue reconstituída la Sala por designación que el día 21 de octubre del mismo año había hecho la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en la persona del Abogado GERARDO CAMERO HERNÁNDEZ como Suplente de la Jueza Liliana Vaudo, quedando integrada por los Jueces GERARDO CAMERO HERNÁNDEZ, Presidente, ANA J. VILLAVICENCIO C., y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
El 24 de noviembre de 2009 se ordenó celebrar de nuevo la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento al Principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del texto adjetivo pena, para el décimo día hábil siguiente a partir del recibo de la última notificación que del abocamiento por parte del Juez antes mencionado, se hiciera.
En fecha 12 de julio de 2010 fue reconstituida la Sala por designación de la Jueza Reina Morandy Mijares en virtud de la Jubilación concedida a la Jueza Liliana Vaudo; quedando el Tribunal integrado por las Juezas REYNA MORANDY MIJARES, Presidenta, ANA J. VILLAVICENCIO C. y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
El día 19 de noviembre se reconstituye la Sala con la Jueza YUKO HORIUCHI YAMASHITA, quien fue designada para suplir la ausencia temporal de la Jueza ZINNIA BRICEÑO MONATERIO quien hizo uso de sus vacaciones legales.
En fecha 02 de diciembre de 2010 se dio inicio la audiencia a que se contrae el artículo 456 del ordenamiento adjetivo penal, fijada el día 24 de noviembre de 2009; siendo diferida y suspendida en varias oportunidades. El día 12 de enero del presente año, se reconstituyó la Sala quedando nuevamente conformada por las Juezas, Presidenta REINA MORANDY MIJARES, ANA J. VILLAVICENCIO C., y ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO.
Finalizando el día 05 de abril de 2011 la Audiencia Oral iniciada el día 02 de diciembre de 2010, en razón de lo cual, para resolver, tenemos:
Que en la recurrida, encontramos los siguientes:
HECHOS
“…a las 3:30 de la mañana aproximadamente del día 12 de febrero del año 2005… el accidente se produjo en el momento que el conductor del vehículo Nº 1, ciudadano DETTO RADAELLI ROBERTO, transitaba por la Avenida Principal La Trinidad El Hatillo, en sentido Este oeste, y el conductor del vehículo Nº 2, el cual era conducido por la victima(sic) que en vida respondía al nombre de RAFAEL ANTONIO CASTRO VIDAL(sic), transitaba por la calle Gamelotal de la Urbanización La Esmeralda, con rumbo a la avenida Intercomunal con sentido El Hatillo, del croquis levantado al efecto por el funcionario actuante adscrito a Tránsito Terrestre, una marca de frenado de 32 metros, antes del punto de impacto, un evento en el cual los dos vehículos impactan y el vehículo del acusado DETTO RADAELLI ROBERTO, arrastra al vehículo de la víctima en una trayectoria de 22,10 metros, conjuntamente con marcas de frenado del vehículo conducido por el hoy acusado y un tercer evento se produce una bifurcación en donde los vehículos se separan y el vehículo del acusado continúa dejando en su trayectoria marcas de frenado de 20,50 metros y un cuarto evento en donde el vehículo del imputado continúa con su recorrido dejado(sic) impreso la marca del neumático trasero derecho en una trayectoria de 18 metros, hasta que culmina su recorrido con un total de 94,60 metros, entre marcas de frenado y marcas de arrastres(sic).
DEL RECURSO
Los ciudadanos Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE, actuando en representación del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, ejercieron recurso de Apelación en contra de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 7 Mixto de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 17 de julio de 2007 cuyo Texto íntegro fue publicado el 04 de agosto de 2007, en los términos siguientes:
“…Advertencia Preliminar
Esta defensa detectó inconsistencias en el contenido del Acta de Debate, respecto a los hechos ocurridos durante el juicio según se evidencian del registro audiovisual levantado conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que nuestro defendido no suscribió el acta de marras, y por la misma razón, el presente recurso se basa en el registro audiovisual promovido como prueba. En tal sentido, dejamos expresa constancia que la suscripción del acta por parte de alguno de los suscritos, no lleva implícita aceptación alguna sobre su contenido, tal como ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en su sentencia del 26 de junio de 2007, expediente No. 07-0662, (caso: Cnel Ramón Rivas Coronado), de cuyas líneas se lee:
“…Ahora bien, de lo expuesto se desprende que aunque el acta se haya levantado conforme a derecho, el hecho de que el accionante y sus defensores la hayan suscrito, no entraña, como erróneamente lo afirmó el a quo en la decisión apelada, un consentimiento tácito de la validez de la misma, ni un signo inequívoco de aceptación de su contenido. De allí que, el razonamiento de inadmisibilidad de conformidad con el cardinal 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, realizado por el juez constitucional, no resulta acertado y así lo ha expresado la Sala en innumerables oportunidades…”.
Advertido lo anterior, procedemos:
PRIMERA PARTE
Solicitud autónoma de nulidad por
omisión de imputación formal
ROBERTO DETTO REDAELLI nunca fue imputado formalmente por el Ministerio Público. No se le hizo instructiva de cargos y, aún así, en su contra se consignaron las acusaciones fiscal y privada insertas en autos. Ello apunta otra causa por la cual el proceso es NULO de nulidad absoluta. Obsérvese:
El presente proceso inició el 12 de febrero de 2005, fecha en que tuvo lugar el accidente de tránsito que conforma su objeto, donde se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, la cual tuvo lugar en el Hospital de Clínicas Caracas donde se encontraba con motivo de las lesiones que sufrió.
En fecha 14 de febrero del mismo año, tuvo lugar la audiencia a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público precalificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado por el artículo 407 del Código Penal entonces vigente, y el Juez de Control cambió la calificación a HOMICIDIO CULPOSO estipulada por el artículo 405 ejusdem. En el mismo acto, y acogiéndose la petición fiscal correspondiente, se ordenó tramitar mediante las reglas del procedimiento ordinario, así como se impuso al imputado medidas cautelares sustitutivas (vid. ff. 02-145/p. 5).
En lo adelante se desarrolló la investigación durante la cual el Ministerio Público omitió toda consideración a las solicitudes realizadas por ROBERTO DETTO y su defensa. Y en ningún momento de dicha investigación el Ministerio Público citó o convocó a ROBERTO DETTO a los fines de ser imputado formalmente, por lo cual dicho acto de imputación no se realizó.
Pese a la omisión, el fiscal actuante interpuso acusación fiscal contra ROBERTO DETTO REDAELLI por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL.
Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia al determinar dos requerimientos procesales: Primero, que la audiencia a que refiere el artículo 250, así como la presentación a que refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, no representan un acto de imputación formal. Segundo, que antes de presentarse acusación fiscal, en los casos en que tuvo lugar la audiencia de marras (art. 373, COPP) y se ordeno el trámite conforme al procedimiento ordinario, el Ministerio Público está obligado a citar al investigado a los fines de su imputación formal, para instruirle en forma detallada y delimitada el hecho que se le imputa con circunstancias de modo, tiempo y lugar, y la calificación jurídica aplicada, así como los derechos que ostenta bajo tal cualidad, no sólo a contar con defensa técnica sino al ejercicio de las facultades a que refiere el artículo 125 del Código adjetivo. En efecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
• Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/06/2007, exp. No. 2007-00013, (caso: Luís Alberto Pontón Medrado y otros).
“…Si bien, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el presente caso, se advierte que la detención de los hoy acusados fue flagrante.
De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos Luis Alberto Pontón Medrano, César Liccioni Ugarte y José Ángel Guevara Bellizia, por los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin cumplir previamente con el acto de imputación formal, al que está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
“…El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en caso de rendir declaración hacerlo sin juramento, al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de modo, tiempo y lugar, la adecuación del tipo penal, los elementos que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente…”. (Sentencia Nº 568 del 18 de diciembre de 2006).
Por otra parte, la doctrina especializada ha establecido que: “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal en América Latina y Alemania).
En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal.
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
En consecuencia, se infringieron derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa de los ciudadanos Luis Alberto Pontón Medrano, César Liccioni Ugarte y José Ángel Guevara Bellizia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado en que se lleve a cabo y con la urgencia del caso, una nueva audiencia de presentación de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, una vez establecidos los hechos y los elementos probatorios que surjan de la investigación efectuada, deberá procederse a la imputación formal de los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrillas y subrayados nuestros)
• Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2006, exp. No. 2006-000370, (caso: Pedro Maggino Belicchi).
“…Como se indicó anteriormente, se violaron disposiciones constitucionales y legales, con respecto a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, porque el acto de imputación formal al cual estaba obligado el Ministerio Público en el momento de atribuirle a los mencionados ciudadanos el supuesto delito de Transporte Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se llevó a cabo.
El acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que lo exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, es oportuno mencionar que la naturaleza del proceso penal acusatorio, dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes.
En el presente caso, se observa que si bien es cierto que los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde fueron aprehendidos y, puestos a la orden del Juez de Control para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización del referido acto, no constituye un acto de imputación formal, pues ella tiene como finalidad examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva y no la imposición de las actuaciones y elementos que conforman la investigación.
La realización previa del acto de imputación formal, permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal; el investigado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.
La Sala Constitucional al referirse a la importancia del acto de imputación, ha decidido lo siguiente:
“…No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar del Ministerio Público, que declare si son o no son imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’.
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que estén investigando, la persona tiene el derecho a solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”.
(Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “…La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”.
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación con los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición del proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.”
• Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/12/2006, exp. No. 2006-000487, (caso: Antonio Briceño Sánchez y otros).
“…El 30 de julio de 2006 tuvo lugar la audiencia de presentación de los imputados, donde se señala lo siguiente:
“…En el día de hoy, treinta (30) de julio del año 2006 (…) oportunidad para que tenga lugar el acto de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE LOS IMPUTADOS: ANTONIO BRICEÑO SÁNCHEZ, HUGO ROSAS ARSENIO y ROGER QUINTANA LEÓN (…) de seguida la ciudadana Juez, da apertura al acto, el Tribunal le informa en este acto a los imputados que el Ministerio Público le va a señalar los hechos por los cuales solicitó una orden de aprehensión, el Ministerio Público va a imponer de los delitos, solicitar el procedimiento a seguir, la medida de coerción personal a imponer (…) ‘Esta representante Fiscal (…) hace formal presentación de los ciudadanos: ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ (…) HUGO ARSENIO ROSAS (…) y ROGER QUINTANA LEOAN (sic) (…) precalifico la conducta del imputado: ANTONIO BRICEÑO SANCHEZ en el tipo penal: MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE, MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN Y MALVERSACIÓN EN CRÉDITO PÚBLICO (…) en cuanto a la conducta de ROGER QUINTANA LEÓN, la precalifico en el tipo penal de: MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN, MALVERSACIÓN EN CRÉDITO PÚBLICO (sic) (…) y al ciudadano HUGO ARSENIO ROSAS, precalifico su conducta en el tipo penal de MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE Y TRÁFICO DE INFLUENCIA…”. (Resaltado de la Sala)
El 1° de agosto de 2006, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordáz dictó el pronunciamiento siguiente:
“… En el día de hoy (…) se constituye en la Sala de Audiencias (…) para dar inicio a la Audiencia Especial, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre las solicitudes del Ministerio Público y defensa de los imputados, en virtud de haberse acogido el tribunal al lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (…) PUNTO ÚNICO: (…) se evidencia que el ciudadano Ex alcalde Antonio Briceño se encuentra incurso en la comisión de los delitos que encuadran dentro del tipo penal de los delitos de: MALVERSACIÓN GENÉRICA, MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE y MALVERSACIÓN EN MATERIA DE LICITACIÓN (…) En relación al imputado HUGO ARSENIO ROSAS (…) se evidencia que su conducta se encuentra subsumida en los tipos penales (…) MALVERSACIÓN GENÉRICA y MALVERSACIÓN POR APLICACIÓN PÚBLICA DIFERENTE (…) en relación al ciudadano ROGER QUINTANA LEON (…) considera este Tribunal que de los elementos que acompaña la Vindicta Pública, a lo autos, no existen elementos de convicción que indiquen, que el referido ciudadano haya participado como autor o partícipe en los delitos imputados para subsumir la conducta del mismo dentro de los ilícitos penales precalificados y de acuerdo a las funciones del cargo que ejercía (…) no le correspondía el manejo de dinero o contratación de obras en la Alcaldía del Municipio Carona, (sic) en consecuencia (…) este Tribunal considera que el mismo no se encuentra incurso en los ilícitos penales…”. (…)
En el presente caso, la defensa del ciudadano Antonio Briceño Sánchez, alegó la violación de los derechos fundamentales, debido a la interposición, por parte de los representantes del Ministerio Público, de la acusación en contra del referido ciudadano, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación.
La Sala constató, que el Ministerio Público no realizó el acto de imputación formal al ciudadano Antonio Briceño Sánchez, por los delitos de concierto ilícito con contratistas, tráfico de influencias y abuso de funciones y al ciudadano Hugo Arsenio Rosas por los delitos de malversación por aplicación pública diferente, tráfico de influencias y abuso de funciones.
La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte).
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo:
“… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
De igual manera la doctrina establece que “…la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitablemente los hechos que se le atribuyen al primero, así como la necesidad de exponerle al imputado en forma clara, precisa y concreta la acción atribuida y todas las circunstancias jurídicas relevantes sin que sea suficiente el señalarle al imputado el nombre del delito o el artículo legal correspondiente al tipo de imputación…”. (SCHONBOHM, HORST y LOSING, NORBERT. Sistema Acusatorio. Proceso Penal. Juicio Oral en América Latina y Alemania. 1995. p 29.) (…)
En este sentido, la omisión de la imputación de los referidos delitos, en el presente caso, vulnera, en primer lugar, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano.
De igual forma el artículo 125 (numeral 1) ibídem, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, esto se inicia con la citación, por parte del Ministerio Público, del imputado con el objeto de que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, todo con el objeto de garantizarle la defensa de los derechos e intereses legítimos, mediante la puesta en conocimiento del acto o resolución que los provoca.
La ausencia de ése acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión que es lesiva al derecho fundamental de defenderse y se convierte en requisito de improcedibilidad de la acción, pues la acusación además de cumplir con los requisitos legales para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición.
La falta de imputación, respecto de los delitos agregados en el escrito acusatorio, vician de nulidad absoluta la acusación interpuesta, pues el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al señalar que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Ni la audiencia a que refiere el artículo 250, ni la instruida conforme a los artículos 373 y 249 (en virtud de aprehensión in fraganti), último caso cuando se hubiere acordado el trámite mediante procedimiento ordinario, constituyen el requerimiento de imputación formal necesario y efectivo para la satisfacción y eficacia del derecho a la defensa. Ello aparte, claro está, de la imputación implícita a que refiere el artículo 124 ejusdem, pues si bien de ella desprenden derechos, su carácter implícito no instruye detalladamente (como refiere la jurisprudencia trascrita) ni el hecho ni la calificación jurídica que luego serán invocados por la acusación, ni las pruebas que el Ministerio Público pretende instruir contra el acusado. Por tales motivos, es obligación del Ministerio Público producir el acto formal de imputación antes de interponer la acusación fiscal, cuya omisión inevitablemente implica la nulidad del proceso a partir de la acusación interpuesta.
En exactas condiciones, ciudadanos Magistrados, el fiscal actuante omitió producir el acto de imputación formal a ROBERTO DETTO REDAELLI, pese a que el proceso se tramitaba conforme al procedimiento ordinario. En virtud de esa omisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación interpuesta y sus actos subsiguientes, son NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, y así, respetuosamente, con base al referido sustento legal, solicitamos sea declarado junto a la orden para reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público produzca, en fase preparatoria, la correspondiente imputación formal, así como permita al imputado el ejercicio de las atribuciones a que refiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDA PARTE
Apelación contra declaratoria SIN LUGAR
de la excepción sobre acción promovida ilegalmente
I.I. Fundamentos de la apelación
Conforme al artículo 31 (in-fine) del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opuso la excepción a que refiere el artículo 28, numeral 4, literal “e”, ejusdem, oponiéndose a la persecución dado que la acción fue promovida ilegalmente, al estar precedida del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
La defensa alegó y acreditó que durante la fase preparatoria del proceso, el Ministerio Público infringió lo dispuesto por los artículos 281, 305 y 125, numeral 5º ibidem, ocasionando consecuente violaciones al Derecho de Defensa estipulado por el artículo 49, numeral 1º, y Tutela Judicial Efectiva del artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues hizo caso omiso a todas las diligencias de investigación que el imputado y su defensa solicitaron, impidiéndoles con ello “el acceso a las pruebas” y el “acceso a los medios necesarios para preparar la defensa”.
Como se evidencia del registro audiovisual levantado durante el Juicio (en la audiencia del 17 de enero de 2007), esta defensa alegó la excepción de la forma siguiente:
“Esta defensa antes de entrar en algunas consideraciones de fondo alusivas al presente caso, considera primero oportuno ejercer el derecho que nos otorga el articulo 31 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos da la potestad de oponer las excepciones declaradas sin lugar en la Audiencia Preliminar, es por ello que vamos a oponer la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el incumplimiento de los deberes procedimentales o de los requisitos procedimentales para intentar la acción y ello obedece al hecho que durante la investigación en el presente caso los derechos de la defensa fueron total y absolutamente conculcados; la importancia que esto reviste es que las confiscaciones que en lo adelante voy a mencionar son precisamente las razones y las causa que han conducido tanto al Ministerio Público como al querellante a basar su acusación en las especulaciones que hemos escuchados en estos momentos, especulaciones a las que también me voy a referir brevemente. Creo que es oportuno en principio, hacer un pequeño bosquejo del componente legal que sustenta esta petición; en primer termino con relación a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución; ahí dice claramente que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y muy en especial, que toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Precisamente el acceso a las pruebas es el que el Ministerio Público le impidió a esta Representación y al ciudadano Roberto Detto Radaelli, le impidió simplemente llegar a este Juicio preparado y dada la gravedad de esta denuncia creo oportuno dejar sentado que no fueron las Representantes del Ministerio Público que hoy nos acompaña las que dirigieron la investigación. Dentro del esquema o del marco jurídico que estamos señalando hay que destacar los artículos 121, 125, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establecen el derecho del imputado a pedir diligencias al Ministerio Público; diligencias destinadas a demostrar entre otras cosa incluso su inocencia y a demostrar las circunstancias que servirán para descargar las imputaciones eventuales. El articulo 281 establece la obligación de alcance del Ministerio Público, el Representante Fiscal esta obligado a consignar dentro de la investigación los hechos que inculpan y los hechos que exculpan a tenor de lo establecido en el articulo 305; la posibilidad fiscal en perjuicio de esa obligación de negarse a la evacuación de las diligencias que considerase impertinente, y ojo que dicha negativa podrá hacerse de manera fundada y por escrito de modo que aquí el imputado como parte contraria tenga los derechos de acceder a los Tribunales de Control para hacer valer la diligencia pedida. Este marco nos establece con claridad que la investigación no es un hecho del Ministerio Público si no de todas las partes a partir de que existe imputación; que la búsqueda de la verdad no es una atribución exclusiva del Ministerio Público ni es la verdad la que el Ministerio Público se le antoja y no la verdad real para lo cual todas las partes concurren. Estos procesos judiciales de manera universal se basan en el principio socrático de la contradicción, existe una tesis y una antitesis para poder llegar a una síntesis; solo con la tesis no se llega a la verdad y lo que el Ministerio Publico impuso sobre la investigación fue la mera tesis; prohibió la antitesis de manera que la acusación que seria en todo caso la síntesis, es desequilibrada. Concretamente lo ocurrido durante la investigación puede resumirse así: El día 3 de marzo del año 2005 la defensa del ciudadano Roberto Detto Radaelli pidió como diligencia que se practicara una prueba toxicológica; una prueba toxicológica sobre su organismo y no sólo sobre la sangre si no sobre sus apéndices capilares, ello en atención a que se consignó en autos los resultados de un examen toxicológico que le daban positivo en metabolitos de cocaína pero en contrapartida, el mismo acusado acudió a tres laboratorios importantes de Venezuela cuyo tres laboratorios arrojaron negativo en tales metabolitos; se pidió la experticia a través de otro organismo para que el Ministerio Publico supiera que no es cierto que el señor Roberto Detto Radaelli es un consumidor de droga como mucho menos cierto es que halla estado conduciendo bajo los efectos de la droga. El Ministerio Publico se negó a esto simplemente omitiendo toda negativa y omitiendo toda practica sobre lo que evidentemente debía ser dilucidado porque había una contradicción entre el informe presentado entre el Cuerpo Policial con un informe presentado por tres laboratorios importantes de Caracas. El once de mayo se ratificaron estas peticiones y además el imputado solicitó se le tomara declaración al ciudadano que conducía un vehículo Camaro para el momento de los hechos; este ciudadano fue mencionado por un testigo presencial y lo solicitado por la defensa fue que se le ubicara para rendir declaración. El Ministerio Público no evacuó la prueba ni negó su evacuación; simplemente hizo como si no existiera en el expediente. El 12 de Abril del año 2004, la defensa del ciudadano Roberto Detto pide al Ministerio Público que se oficie a la superintendencia de Bancos a los fines de solicitar la información de las distintas instituciones bancarias donde posee tarjeta de crédito el hoy occiso para ver si así se daba lugar con algún consumo que hubiese tenido o que hubiese cargado durante los días del accidente, el día del accidente concretamente para saber si él conducía bajo sustancias alcohólicas, derecho que tiene la defensa y fue absolutamente omitido como si no existiera, por el Ministerio Público. El 21 de marzo exactamente lo mismo con una petición para que se conociera a través de los organismos de transito si los semáforos estaban en funcionamiento; el Ministerio Público lo omitió como si no existiera. Nueva petición para examen toxicológico el 11 de marzo del 2005, como si no existiera. El 31 de mayo, petición para la realización de examen médico psiquiátrico, como si no se hubiese consignado. El 9 de junio se ratifican todas estas peticiones y el Ministerio Público tampoco se pronuncia, lo mismo el 27 de junio y 30 de junio. Como podrá ver la ciudadana Juez, estamos hablando de 11 diligencias que pidió la defensa para descargar esa acusación que hoy se presenta aquí y esas diligencias ninguna fue evacuada, por los menos ninguna en los términos pedidos por el imputado, y ni siquiera fue producida ninguna documentación o un auto que las negara motivadamente. Sin duda que eso representa una infracción a los derechos de la defensa y sin duda que tales omisiones condicionan la validez de esa acusación y de este proceso, no porque lo diga esta defensa conforme a lo que infiere del contenido del articulo 49 y los demás que fueron citados, sino porque es jurisprudencia constitucional; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 05 de julio del año 2005, expediente 2882, en el caso de Julio Del Valle Milano y Otros, sostuvo lo siguiente: “ el imputado no tiene derecho a la practica de diligencias, tiene derecho a proponer y sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada; tiene derecho a recibir una respuesta como se apunto razonable, esta Sala observa que en el proceso penal seguido a los hoy accionantes la defensa de la ciudadana Mari Olga Del Valle Milano, solicito al Ministerio Público que de conformidad con lo establecido en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se oficiara a los Bancos Caroní y Orinoco a los fines que remitieran copias de cheque emanados del querellante a objeto de verificar la existencia de los mismos y para esclarecer los hechos de la investigación penal, no obstante la Representación Fiscal omitió pronunciarse sobre dicha solicitud así como practicar las diligencias.” Tras seguir con su fundamentación la Sala concluye: “a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial de Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre la diligencia solicitada por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes y así se decide.” Sala Constitucional, criterio vinculante de conformidad con lo establecido en el articulo 335. No estamos hablando ciudadana juez de una decisión nueva, estamos hablando de la ratificación de decisiones anteriores que esta misma sentencia describe; la del 19 de diciembre y la del 15 de diciembre en los casos de Omar Leonardo Simoza y Jesús Rafael Jiménez Sucre, también es bastante elocuente lo decidido por la misma Sala el 03 de Octubre del año 2006, donde la Sala afirma lo siguiente: “igualmente el Ministerio Público en la oportunidad en la cual los imputados solicitaron la practica de investigación que a juicio de ellos era necesaria para desvirtuar la imputación no dio respuesta motivada al respecto. En el ejercicio del derecho de la defensa el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que le formulen y el Ministerio Público conforme a lo preceptuado en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que posteriormente corresponda ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituiría una violación del derecho a la defensa si la no admisión no es razonable y suficientemente motivada.” Pues aquí no solo no fue razonable sino que ni siquiera existió. Como son sentencias y son públicas me permito aportarlas para este debate incidental. El Ministerio Público indiscutiblemente infringió lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República; le impido al señor Roberto Detto que prepara su defensa y a esto puede que no se le de mayor atención solo diciéndolo; pero el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal establece cuál es el objetivo de la fase, ésta fase esta está destinada a la preparación del juicio oral y publico mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado (…) En tal sentido, como quiera que no fueron oídas las solicitudes de la defensa y de tal manera se le impidió preparase para este juicio y como se vulneraron los derechos constitucionales de la defensa, solicito se declare con lugar esta excepción, en tal sentido se anule la acusación fiscal y se ordene al Ministerio Público dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 305, 281 y 125 numeral 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.
La Juez Presidente declaró sin lugar la excepción opuesta al empleo de la siguiente fundamentación, según se desprende del registro audiovisual (audiencia del 19 de enero, 2007):
“ACTO SEGUIDO ESTE JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, PASA A PRONUNCIARSE SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: Una vez que escuchamos los alegatos del Abogado defensor el Ministerio Público procedió a contestar las mismas y el Tribunal se tomó este lapso para emitir pronunciamiento acerca de esta incidencia, lo que corresponde en principio al Tribunal es dar respuesta a la solicitud de la excepción opuesta contenida en el articulo 28 numeral 4 literal e del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa por haber sido declarado sin lugar por el Tribunal de Control, en este sentido se observa que de lo contenido en la audiencia Preliminar realizada ante el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia en Función de Control, la cual cursa a los folios 2 al 145 de la pieza Nº 5, se evidencia que la defensa solicitó la nulidad de la acusación en virtud de considerar vulnerado el derecho a la defensa conforme a los artículos 49 Constitucional, 125, 280, 281 y 305 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Ministerio Público no realizó las varias diligencias solicitadas en distintas oportunidades por esa defensa, a saber, practica de experticia toxicológica por otro organismo a fin de corroborar la inexistencia de metabolitos de cocaína en el organismo de Roberto Detto, inspección en el lugar del accidente para constatar el funcionamiento de los semáforos específicamente en horas de la madrugada en el sitio donde ocurrió el accidente, exhumación del cadáver de Rafael Vidal con la finalidad de constatar la existencia de algún tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o alcohólicas, oficiar al banco Canarias a fin de averiguar si el ciudadano Rafael Vidal poseía tarjetas de crédito en dicho banco, y en caso afirmativo se diligenciara a fin de determinar los consumos que fueron realizados entre los días 11 y 12 de febrero, también que se citara al conductor del vehiculo Camaro color azul, quien tuvo conocimiento de los hechos, que se ubicaran la casa matriz del vehículo Hummer un experto en frenos a fin de declarar sobre los aspectos técnicos relacionados con el sistemas de frenados del referido vehiculo y una evaluación psiquiátrica forense para su defendido Roberto Detto, en este sentido, observó el Tribunal después de revisar todas las actuaciones, como ustedes saben el criterio en principio los jueces de juicios no deberíamos de revisar nada sino simplemente trabajar con lo que aquí se nos ofrece, pero dada esta circunstancia pues tenemos la obligación y que fue una de las cuestiones que me obligó a suspender la audiencia para tomar una decisión con mas conocimiento de causa, por cuanto se trata de que ya supuestamente hubo un pronunciamiento en la fase control en este sentido, entonces revisando las actuaciones se encontró que en fecha 22 de febrero del año 2005, el Juzgado 18 de Control ante solicitud de la defensa de la practica de una nueva toxicológica como prueba anticipada, emitió pronunciamiento negándola por improcedente, eso está al folio 239 al folio 241 de la pieza Nº 1, decisión esta que en fecha 31 de Marzo del año 2005, fue confirmada por la Corte de Apelaciones, la corte de apelaciones consideró que le asistía la razón al Juez de Control al negar esta prueba que era la toxicológica y en su defecto como Usted dijo ayer si no se podía lograr de una manera buscara asistencia a nivel internacional tomándole muestras de cabello, de apéndices pilosos, es la palabra mas acertada, el Juez de Control hizo una motivación negando esa prueba, como todos sabemos la prueba anticipada la pueden solicitar tanto la defensa como el Ministerio Público ante el tribunal de Control, el ciudadano defensor que no fue Usted, apelaron de esa decisión y el Tribunal Superior considero que estaba ajustada a derecho, de ahí se desprende que esa prueba murió o la solicitud de esa prueba murió al nacer, por lo menos así lo percibo yo, posteriormente a los folios 270 y 275 de la pieza Nº 1 cursa decisión de fecha 01 de marzo del año 2005 del mismo Juzgado de Control en la cual niega otra solicitud de prueba anticipada peticionada por la defensa del ciudadano Roberto Detto que se refiere a la practica como de una inspección en el lugar donde ocurrió el accidente y la exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Vidal, decisión esta que fue negada y también fue apelada y en fecha 04 de Agosto del 2005 la corte de apelaciones la confirmo esa negativa, estima esta Juzgadora que ante esa situación el abogado defensor del ciudadano Detto en el Acto de la Audiencia Preliminar, luego de oponer las excepciones señaladas al inicio de este pronunciamiento solicito que en caso de la declaratoria sin lugar de la misma es decir de la excepciones opuestas y se declarara con lugar la nulidad opuesta se admitieras como pruebas para ser evacuadas en el debate Oral y Publico la siguiente declaración como Experto del Ingeniero Miguel Ángel Bonato, a los fines de desvirtuar el informe técnico presentado por la Unidad de Investigaciones de accidentes de la Inspectoría de Transito Terrestre del Municipio Chacao, solicitó también se trajera como testigo a la ciudadana Guadalupe Herminia Arias de Márquez quien el día del suceso presuntamente había compartido momentos antes con el ciudadano Rafael Vidal esto a los fines de verificar si la victima había ingerido licor, solicitó también declaración de Nuno Rodríguez testigo presencial, este es el mismo ciudadano que supuestamente iba manejando un Camaro y que presenció los hechos, prueba de informe requerido a la Empresa General Motors para tener información de un experto en frenos de la casa matriz del vehiculo Hummer sobre los aspectos técnicos relacionados con el sistema de frenos del referido vehiculo, en cuanto a la posibilidad de dejar rastro de frenos continuos en el pavimento, al igual que la velocidad que se requiere para que se active el Air Bag, es decir, la bolsa que protege en casos de accidentes, prueba de informe a la Empresa ensambladora Toyota pidiendo información sobre la posibilidad en Venezuela de Air Bag laterales en dicho modelos de vehículos, prueba de informes para recabar del Banco Canarias sobre si el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de Rafael Vidal poseía tarjeta de crédito en dicha institución y en caso afirmativo se solicitara el numero de su tarjeta de crédito y el estado de cuenta correspondiente al consumo de los días 07 al 12 de febrero de 2005, recabar la nota de consumo a objeto de determinar si en esos días el occiso había ingerido algún tipo de licor, ofreció para su lectura y exhibición informe técnico elaborado por el Ingeniero Miguel Ángel Bonato, prueba de informes dirigida a la Superintendencias de Bancos a fin de averiguar los bancos en donde la victima Rafael Vidal poseía para luego solicitar de las instituciones financieras en las que hubiere tenido cuentas y tarjeta de crédito, el estado de cuenta bancario a los fines correspondientes a los meses de enero y febrero, recabar que tipos de consumos entre los días 7 al 12 de febrero realizó la victima averiguar a cual fondo de comercio corresponde uno de los consumos realizados entre los días 11 y 12 de febrero, recabar información detallada sobre nota de consumo a objeto de determinar si en esos días el occiso había ingerido algún tipo de licor, ofreció la exhibición de la factura del Restaurante Lappa Bar, de fecha 12-02-2005, a las 12:29 a.m., conjuntamente con un baucher de tarjeta de crédito con la misma fecha correspondiente al Banco Canaria cuya firma autógrafa presumen que pertenecía a la victima, el presumen lo puse yo, y que una vez exhibida esa prueba se practicara experticia grafotécnica en presencia de todas las partes y se solicitara para tal fin a la Oficina de Identificación y Extranjería la remisión de la tarjeta de datos filiatorios correspondiente al ciudadano Rafael Vidal, ante los planteamientos de la defensa el Juez 18 de Control se pronuncio en dicha audiencia preliminar en los siguientes términos, les voy a leer textualmente lo que dijo el Juez en cuanto a esas excepciones que opuso la defensa, dice el Dr. Braulio Sánchez: (...) Ciertamente tiene razón los abogados de la defensa de que los ciudadanos Representantes Fiscales que estaban comisionados para actuar en esa fase no cumplieron ciertas diligencias que ellos habían expresamente solicitado como medio de pruebas, dejando este Tribunal expresa constancia que la inspección ocular o experticia de los semáforos ya la habían practicado los representantes Fiscales habiéndolas obtenidos antes, casi al comienzo del proceso, tampoco en la oportunidad debida los representantes Fiscales presentes en esta Audiencia presentaron pruebas de que el Ministerio Público motivadamente halla negado la realización de diligencias por considerarlas impertinentes o innecesarias, solamente se consignó en autos una documentación que no prueba lo antes dicho muy por el contrario prueba que se hizo caso omiso a lo peticionado por la defensa; además, los recaudos consignados en esta audiencia presentan vicios de irregularidad, por decir lo menos, que motivó que el Tribunal ante la tacha de estos recaudos hecha por la defensa, acordara abrir una incidencias de tacha y oficiar lo pertinente al ciudadano Fiscal General de la Republica. La omisión o rebeldía del Ministerio Público a la oportuna respuesta es emblemática; no es que el imputado tenga un derecho per se a que se practiquen las diligencias que él solicite, pero si tiene derecho a saber por qué las diligencias que solicitó no fueron practicadas o realizadas pues ello reviste fundamental importancia a los fines del eficaz ejercicio de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.” Sin embargo, dice el Dr. Braulio, que siempre ha sostenido “que el derecho a la defensa efectiva no toca su pleno respeto solamente al imputado y a su defensa sino también al Ministerio Público ya que la fase preparatoria no tiene como fin recabar a como diera lugar elementos que inculpen al imputado sino que también debe recopilar y traer a los autos aquellos que lo exculpan, así lo recoge el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el contrapeso de esa omisión Fiscal a todas luces arbitrarias y caprichosa que desdice de los representante Fiscales actuantes al inicio de la investigación como garante de los derecho y garantías de todos los ciudadanos y digo de todos sin excepción de raza, color, religión posición social, o económica o política, tenemos que el imputado y la defensa deben ser los mas interesados en que se realicen las diligencias solicitadas, máxime si se argumentan que las mismas son esenciales para la defensa y que de ser realizadas enervarían o disminuiría la fuerza probatoria de los elementos esgrimidos en su contra por la Representación Fiscal, por ello ante la inactividad Fiscal con o sin interés, el imputado y la defensa debieron apelar a los mecanismos legales para que en definitiva previo mecanismo de solicitud de información o quizás de audiencia entre las partes, resolver lo conveniente procesalmente y con apego a los estados constitucionales, en este orden de idea el mecanismo mas idóneo por tener previsión legal era acudir al Juez de Control en los términos establecidos en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal para que se patentizaran el control judicial y si el Juez determinaba que la actividad del Ministerio Público era lesiva al derecho a la defensa y al debido proceso a que tiene derecho el imputado, ordenará al Representante Fiscal la realización de la diligencia solicitada y no practicada, máxime si no se dio razón para su no práctica, este mecanismo durante una formula del debido proceso no se siguió si no que siendo la oportunidad que el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se opuso la excepción del articulo 28 numeral 4 literal e, lo que en principio este Juzgador considera subversión del orden procesal o de las reglas o formulas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser declaradas sin lugar máxime que en el día de hoy las diligencias solicitadas por el imputado y la defensa en su escrito de excepciones fueron admitidas para el juicio oral y público siendo que en definitiva lo importante como finalidad del proceso al establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho según lo dispone el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, lo importante en este caso es el establecimiento de la verdad y ello se logra en términos básicos en el juicio oral y publico ya que lo solicitado por el imputado y la defensa en la etapa preparatoria se ha logrado en la etapa intermedia del proceso y la repercusión de los medios ofertados como informes se explanará en la fase del contradictorio” y así debe tenerse, con respecto a lo antes decidido y vista la gravedad de la actuación de los Representantes comisionados para actuar desde el inicio del caso ordeno el Juez oficiar al Fiscal General de la Republica a los fines legales pertinentes (…) Con base a estos fundamentos considera Norma Sandoval que ese Juez ante la indiscutible fallas que incurrieron los Fiscales que iniciaron la investigación que no son las ciudadanas Fiscales que están en esta Audiencia, motivó suficientemente las razones por las cuales declaró sin lugar la excepción que acabamos de analizar y admitió todas las pruebas ofertadas por la defensa lo cual garantiza además del derecho a la defensa, la justicia equitativa y expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles que establece el articulo 26 Constitucional. En el curso de la audiencia Preliminar el Juez de Control se pronunció en forma clara e inequívoca sobre las excepciones invocadas por la defensa sosteniendo que ante la no practica de las mismas por parte del Ministerio Público la defensa debió presentarse ante el Juzgado de Control quien como garante de la Constitución y al debido proceso le correspondería pues instar al Ministerio Público para que realizara esas investigaciones, eso no lo hizo la defensa, por lo que al haber admitido las pruebas promovidas por la defensa, garantizando así su derecho, en lo referente a los principios de conocimientos y control de la acusación tantos de los hechos como del pretendido derecho, así las cosas considera quien decide que justo será declarar sin lugar la excepción opuesta y negar la nulidad pretendida por la defensa, resulta la incidencia corresponde que tome la palabra nuevamente el ciudadano defensor a los fines de que continué con su exposición. Y ASI SE DECIDE”. (subrayados y negrillas nuestros)
La decisión transcrita fue impugnada mediante el Recurso de Revocación estipulado por el artículo 445 el Código adjetivo, con base a la siguiente formalización que se aprecia en el registro audiovisual (audiencia 19/01/07):
“…Primeramente el articulo 444 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a esta Representación interponer en audiencia el Recurso de Revocación, a los fines que el Tribunal reexamine la motivación de su decisión, es meritorio hacerlo para quien suscribe ya que una de las motivaciones que ha utilizado la ciudadana Juez para declarar sin lugar esta excepción, se construye sobre la base de que, en primer lugar, hubo unas pruebas como la toxicológica que fueron pedidas por vía de prueba anticipada y el Tribunal de Control las negó. El Juez de Control las negó, porque consideró improcedente procedimentalmente la petición, esto es ,consideró que esto es una prueba que debe ser planteada ante el Ministerio Público; el Juez 18 de Control desde el primer momento en que empezó este proceso con la audiencia de presentación, instó a los Fiscales actuantes a darle cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 305 y también lo hizo en esa decisión, ahora bien, eso en todo caso me parece contradictorio con otra argumentación que es la siguiente: se le acusa a la anterior defensa que no utilizó el control del articulo 282, pero por otra parte se reconoce y se sabe que la defensa pidió la prueba a los tribunales que la negaron, entonces la contradicción consiste en mi opinión, en que la defensa se le encajona y se le encierra, ¿cómo? Por una parte el Ministerio Público no cumple su deber y por la otra los tribunales niegan las pruebas, cual es el resultado de todo esto, muy simple, el Ministerio Público omitió por ejemplo con respecto a la toxicológica, realizar esta prueba, los tribunales por otra parte las negaron pero hubo un fundamento en la acusación admitida y es que el señor Roberto Detto había estado consumiendo drogas el día del hecho, no solamente está escrita en las dos acusaciones pública y privada si no que también aquí a viva voz lo dijeron los acusadores, argumento que es falso y a eso me referiré y lo abordaré posteriormente; pero independientemente de eso como quiera que se sustente un examen toxicológico que hemos refutado como parte y que hemos impugnado en todo momento y además hemos demostrado que es falso como otros exámenes, lo que ocurre es que en Control se le dice a la defensa que la prueba no es pertinente y que no tiene relación con el objeto del proceso, se le niega, el fiscal por su parte la omite y ahora aquí es objeto de la acusación y la defensa esta maniatada, ¿por qué esta maniatada? Porque no puede probar nada contra la especie fiscal del consumo de estupefacientes porque simple y llanamente se le negó desde el principio y se le niega otra vez hoy, cuando esta Representación habla de violación al derecho a la defensa se refiere en primer lugar a eso, por una parte no nos dejan probar y por otra parte nos acusan por lo mismo que se nos impide probar; yo comprendo que el Juez 18 de Control haya dicho que ese hecho no se relaciona ni directa ni indirectamente con lo que aquí se discute, pero si era consecuente con esa decisión no tenia porque admitir unas acusaciones que dicen hoy que esta agravado el hecho por el consumo de tales sustancias. Ahora bien, lo importante no es hoy en mi opinión lo que halla decidido antes el Juez de Control, lo importante es que el articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a este Tribunal un grado autónomo de jurisdicción sobre la cuestión tanto mas autónomo cuando incluso se le considera sustituto del derecho a la apelación que antes estaba previsto en el código para las excepciones. Ahora bien, como entiendo con relación a este punto que el tribunal asume el criterio del Juez de Control creo y es mi opinión sobre este primer aspecto que debe replantearlo. ¿Por que?. Porque se nos prohíbe probar aquel hecho que se nos imputa y se nos prohíbe probar en contra de ese hecho, ahí esta maniatada la defensa; por otra parte, el control judicial al que refiere el 282 no es una atribución establecida para las partes porque basta darle lectura; es simplemente una atribución de competencia conferida al Tribunal de control, lo dice con toda claridad, a los jueces en esta fase le corresponderá el control, no dice la defensa podrá acudir a este control, sino que los abogados hemos entendido que tenemos un recurso con relación a lo que ahí se confiere a los Jueces; pero lo que si es obvio es que las obligaciones del 305 establecidas para el Ministerio Público no tienen lapso de tiempo para su admisión y lo que también es obvio es que la defensa solo sabe que debe ir al control si se le ha negado la prueba. Si el Fiscal se retarda, debo decir nuevamente, es porque la Ley no le establece un lapso para ello, lo que se asume como razonable en este caso tratándose de investigaciones es total y absolutamente subjetivo, no objetivo. Por ello cuando el Ministerio Público omite negar y luego presenta una acusación no hace mas que sorprender y esto lo debo repetir, estos derecho de defensa son derechos incluidos en el catalogo de derechos humanos de la primera generación. Lo que se discute aquí en mi opinión no es el derecho a la defensa de Roberto Detto, es el derecho de la defensa de todos los que estamos en la sala ¿o es que todos estamos exentos algún día de tener algo que ver con un accidente de transito o con un hecho vial como quieran llamarlo?, porque no es un problema semántico, eso es lo que se discute; decir que se ha perdido el derecho a reclamar el debido proceso porque no se ejerció el control judicial, con todo respeto, me parece equivalente a decir que el esclavo perdió el derecho a la libertad porque no denunció la esclavización; por eso el articulo 19 Constitucional dice estos derechos son irrenunciables y se garantizan en forma interdependiente, autónoma; no puede entonces convenirse sobre la idea de que como el imputado no reclamó ante el tribunal de Control, ocurre que perdió sus derechos a decir mi derecho a la defensa fue menoscabado. Por otra parte, también creo que es necesario reexaminar con relación a que el Juez admitió todos los elementos probatorios de la defensa; en primer lugar, el juez admitió todos los elementos probatorios que admitió no como una concesión a la defensa, los admitió porque es su obligación admitirlos porque son útiles pertinentes y necesarios; pero lo que si es indiscutible es que sobre el contenido de esas pruebas esta defensa no tiene conocimiento y cuando un profesional y cuando una parte se enfrenta a la reproducción de una prueba cuyo resultado desconoce, solamente se puede concluir que no está preparado para la prueba; entre tanto el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal es enfático, esta fase tiene por objeto preparar la acusación y las pruebas de cargo y de descargo para preparar la defensa; ahora aquí la defensa viene a improvisar y si la defensa no viene preparada y viene a improvisar porque no conoce el resultado de las pruebas toda vez que se les negó en la fase en que debía permitírsele, ocurre simple y llanamente que no puede concluirse que a través de las pruebas se ha saldado la violación constitucional verificada contra el imputado. Si Roberto Detto debe estar en juicio, convengo, con lo que no convengo es con que no se le permita defenderse, repito, por ejemplo con relación a la toxicología estamos maniatados por que aun cuando el juez nos dice no es parte del proceso, sin embargo admite la acusación que lo califica como agravante y se argumenta aquí; en razón de estos fundamentos creo que el Tribunal debe replantear esto y le pido muy humildemente que lo haga en atención al recurso de revocación que acabo de ejercer. Es todo”
Y la revocación fue declarada sin lugar por la Juez Presidente al empleo de la argumentación que se desprende del registro audiovisual, con estas palabras :
“…El Juez de Control, es mi criterio, aplicando el artículo 26 Constitucional relativo a la Tutela Judicial Efectiva, enerva la inactividad manifestada por la defensa en el sentido de no haber acudido, como bien lo dice el ciudadano Juez de Control, que la defensa debió haber acudido, ante el silencio del Ministerio Público a recabar las pruebas que ustedes solicitaron; entonces él, aun por encima de que, porque se subvirtió el orden procesal, cuando se pretende hacer valer o enervar la omisión en que incurrió el Ministerio Público en su oportunidad por falta, yo no diría que de conocimiento porque ya lo vemos, simplemente yo me reservo la opinión porque no es conveniente, pero considero que hubo ciertas tácticas que a la final pretendían lograr lo que hoy insistentemente usted pretende, y está en su derecho, en todo su derecho (…) Culmina la Juez: “Mire, para concluir, esto ya lo dije en la decisión y lo recuerdo es este momento, para concluir, el hecho de que se hayan admitido las pruebas de la defensa. La Constitución en el artículo 26 establece la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, sin reposiciones inútiles. Una nulidad implica una reposición inútil a estas alturas del proceso, máxime cuando a la defensa, no se le está vulnerando ningún derecho, todo lo contrario, el doctor fue bastante explícito, es más, se fue más allá según mi criterio, porque trapoló la función del Ministerio Público, a nosotros, a mi, al Tribunal, nos corresponde oficiar, recabar a ser parte de esta investigación, pero ¿qué pasa?, eso no está muy lejos de lo que es el fin del proceso que es la búsqueda de la verdad, y los formalismos estarían demás; si es verdad, usted me podrá decir en estos momentos no, es que lo que hubo ahí no es violación de formalismos, no, pero ahí hubo una sanción, ahí se ordenó, se envió un informe, o un oficio para que el Fiscal General pusiera coto o la Fiscal del Régimen Disciplinario, a la que evidentemente tiene que llevar una investigación; ahora, por una ineficacia, ineficiencia de un funcionario de una institución puede o justifica que se menoscabe el fin último del proceso (…) este tribunal si acoge totalmente el criterio que sustentó la decisión de Control, porque el hecho de admitir esas excepciones en este momento subvertiría el orden procesal porque la defensa no utilizó los mecanismos procesales existentes como es enervar la acción del Juez de Control, insisto, a los fines de que se realizara la evacuación de esas pruebas, para mi eso no tiene discusión. De todas maneras, se sabe que el juicio no muere aquí; usted fue muy enfático cuando aperturó su discurso y dijo que, o lo acordaban aquí o lo acordaban allá, pídalo, pero en este momento no hay nulidad, se declara sin lugar, o sea, confirmo la decisión…”.
Se evidencia de las anteriores transcripciones que el fallo incidental objeto de esta apelación, estuvo sustentado, básicamente, en los siguientes razonamientos:
a. Que por decisiones del Juez de Control así como la Corte de Apelaciones, la diligencia consistente en la realización de pruebas toxicológicas al organismo del ciudadano Roberto Detto Redaelli fue negada, en virtud de lo cual la decisora califica la situación con la expresión “la prueba murió al nacer”. Junto a ello, sostiene lo propio en relación a la diligencia consistente en inspección del sitio del suceso.
b. Que ante la inactividad u omisión del Ministerio Público frente a las diligencias de investigación solicitada por la defensa, ésta debió acudir al Juez de Control conforme al artículo 282 e “instarlo” y “enervar” la Tutela Judicial Efectiva, para que dicho Juez, instara al Ministerio Público a la realización de tales diligencias, lo cual la defensa no hizo, por lo que la excepción promovida representa una subversión al debido proceso.
c. Que a la defensa no se ha vulnerando ninguno de sus derechos toda vez que el Juez de Control admitió todas las pruebas que ésta promovió para el Juicio Oral y Público, ante lo cual la nulidad y consecuente reposición resulta inútil y contraria al fin último del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
d. Que a los jueces de control no corresponde revisar cada proceso a fin de verificar si los funcionarios fiscales están realizando su trabajo adecuadamente, porque ellos actúan en virtud de la instancia de parte.
e. Que por la irregular actuación fiscal ya hubo un castigo o sanción, consistente en dirigir oficio al Fiscal General de la República u organismo disciplinario competente, a fin de investigar la conducta de los fiscales actuantes.
Por tales argumentos, la decisión recurrida es totalmente ilegal y amerita ser revocada; obsérvese:
a) Es falso que la prueba toxicológica pedida al Ministerio Público hubiere sido negada por el Juez de Control y la Corte de Apelaciones, como sostiene la recurrida al indicar que “murió al nacer”. A este respecto la decisora inexplicablemente confunde dos procedimientos que en el proceso tuvieron naturaleza distinta, como fueran, uno, el de las pruebas anticipadas solicitadas y negadas por el Juez de Control y la Corte de Apelaciones; y el otro, relativo a las diligencias de investigación pedidas el Ministerio Público que fueron absolutamente desatendidas.
Lo único que fue negado a la defensa mediante las decisiones citadas por la recurrida, fueron las prácticas de pruebas anticipadas solicitadas ante tribunales conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal; y es obvio, según la cita explanada por la Juez Presidente, que tales negativas tuvieron como sustento la descalificación del carácter urgente e irreproducible que exige la prueba anticipada, es decir, se basaron en un argumento procedimental, tal como desprende la cita inscrita supra (igualmente se desprende de las decisiones a los folios 147-155/Cuaderno de Apelación y, 21-83/Cuaderno de Incidencia 2/Sala Primera). Por ello, la confusión promovida por la recurrida, consiste en que dichos fallos citados por la Juez, para “fundamentar” su decisión, e incluso los extractos que leyó en audiencia, claramente conminan a la defensa para que acuda y pida esas diligencias ante el Ministerio Público, en forma ordinaria, por no ser pruebas anticipadas, lo cual incluso reconoce la Juez Presidente al repetir varias veces, que en tales decisiones la Corte: “…los manda para el Ministerio Público, y niega, a pesar de que da unos argumentos de que no la considera una prueba anticipada, lo remite al Ministerio Público…”
Lo anterior evidencia que el basamento de la recurrida al citar las decisiones sobre pruebas anticipadas, obedece a una descontextualización del debate incidental planteado con la excepción, pues, como claramente se expresó al oponérsele, ésta versó sobre las solicitudes que fueron elevadas como ordinarias diligencias de investigación por la defensa, ante el Ministerio Público.
Para evidencia de ello, obsérvese del registro audiovisual, que la defensa hace referencia a los escritos que presentó ante el Ministerio Público (no ante juez alguno) en fechas 03 de marzo de 2005, 11 de marzo de 2005, 21 de marzo de 2005, 12 de abril de 2005, 11 de mayo de 2005, 31 de mayo de 2005, 09 de junio de 2005, 27 de junio de 2005 y 30 de junio de 2005, mediante los cuales solicitó al fiscal actuante del Ministerio Público, la práctica de un cúmulo de diligencias, tales como: 1) Prueba toxicológica con funcionarios de la Guardia Nacional sobre muestras capilares del imputado; 2) Ubicación de experto en frenos de la casa matriz del vehículo HUMMER a fin de determinar aspectos técnicos del frenado del vehículo; 3) Ubicación del conductor de vehículo Cámaro que habría presenciado los hechos; 4) Oficiar a la Superintendencia de Bancos a fin de ubicar las cuentas poseídas por el ciudadano Rafael Vidal Castro, así como conocer los consumos aledaños a la fecha del hecho y obtener las notas de consumo pertinentes; 5) Inspección nocturna en el sitio del suceso a fin de verificar el funcionamiento de los semáforos en horas de la madrugada; 6) Elaboración de examen médico-psiquiátrico sobre el imputado a fin de conocer su estado psíquico por la ocurrencia del hecho sub-iudice; 7) Se dirija oficio a la ensambladora del vehículo Toyota Corolla pidiendo información sobre la disponibilidad en Venezuela de airbags laterales del vehículo en cuestión; 8) Exhumación del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Rafael Vidal Castro a fin de realizar pruebas toxicológicas no constantes en actas; 9) Oficiar al Banco Canarias a fin de obtener información sobre la posesión o no de tarjetas de crédito por parte del occiso, así como, en su caso, los consumos acreditados en las fechas aledañas al hecho y de tal forma indagar si hubo consumo de alcohol la noche del 12/02/2005. Cuyos escritos debidamente certificados, constan en actas a los folios 148-183, de la pieza IV (copias certificadas ad efectum videndi por Secretaria/Trib 18 Ctrl.).
La excepción planteada no se fundamenta en circunstancia relativa o conexa a las peticiones que paralelamente hizo la defensa bajo la modalidad de la prueba anticipada, y de ello desprende, por consiguiente, que el primero de los argumentos empleados por la Juez Presidente para denegar la excepción opuesta representa una manifiesta incongruencia, porque se basa en eventos procesales diferentes (negativa a pruebas anticipadas) que no guardan relación con el debate excepcional entablado (desatención fiscal sobre diligencias pedidas por la defensa), configurando así un esquema de amplia inmotivación lograda mediante la distracción del thema decidendum, que irreversiblemente conduce a su nulidad, tal como ha mostrado reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre la que cuenta el fallo No. 3084, del 14 de octubre de 2005, (caso: Salud Aranda de Tirado), donde al examinar semejantes abstracciones del tema debatido, señaló lo siguiente:
“…el Juez, en tanto que ordenador y rector del proceso, tiene como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiere sido alegado y probado en autos, sin que pueda incurrir, cuando falla, en abierta modificación de las pretensiones o defensas que hayan sido opuestas por las partes para convertirlas en algo totalmente distinto, pues ello lesiona el derecho a la igualdad procesal de ambas partes y atenta contra el fundamental principio de seguridad jurídica.
En efecto, una vez que queda trabada la litis, debe existir certeza de los hechos y derechos que el demandante esgrimió y exigió, así como de las defensas que el demandado opuso. No puede el sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa que se expuso respecto de los hechos que se imputaron, pues contra ese juzgamiento, que se aparta de las actas procesales, tal como ocurrió en el caso de autos con el tribunal de alzada, la parte que se ve afectada no puede defenderse.
Aplicado ello al debate incidental corresponde igual disertación, pues en el marco de la excepción opuesta está vedado al Juez incluir en su decisión aspectos, documentos y fundamentaciones que no son inherentes al contexto de lo planteado, y menos – como aquí se hizo – que resultan absolutamente distantes de los esgrimido. Máxime cuando, adicionalmente, la Juez Presidente dio a tales fallos un contexto e interpretación contraria a su contenido, porque, si bien no resolvieron aspecto alguno relacionado con la excepción opuesta, no es menos cierto que de forma aditiva (obiter-dictum), tales fallos incluyeron una exhortación a la defensa para que efectuara aquellas mismas peticiones como diligencias ordinarias de la investigación, ante el Ministerio Público; y semejante exhortación, lejos de contradecir lo opuesto por la defensa con la excepción, implica es el reconocimiento del mismo derecho que, con la excepción, la defensa alega vulnerado . De modo que, en todo caso, si se pretendía emplear tales fallos en la solución de la excepción opuesta, ello sería sólo posible para acreditar la existencia del derecho invocado por la defensa y su violación.
Ahora bien, esa distracción del thema decidendum que materializa una incongruencia negativa implica una infracción al deber establecido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto exige “sentencias o autos fundados”, ya que la exigencia primaria para fundamentación de los fallos, precisa que el establecimiento de las circunstancias de hecho y de derecho obedezcan a lo alegado y probado por las partes. Y es obvio que la defensa opuso una excepción con la cual denunció la vulneración contra su derecho de pedir diligencias de investigación al Ministerio Público y obtener las respuestas de Ley, lo cual en nada atañe a las peticiones que en distinto marco procesal hizo sobre pruebas anticipadas, como erradamente confundió la recurrida incumpliendo así la más elemental regla de motivación, al basar su negativa – tal como hizo – en aquellas negativas de prueba anticipada. Con ello, alteró el thema decidendum, infringiendo lo dispuesto por el artículo 173 referido supra, por lo cual es nula de nulidad absoluta. Y así, respetuosamente, solicitamos sea decidido.
Simultáneamente, conforme evidencia la jurisprudencia citada supra, la recurrida también conculca las garantías estipuladas por el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) y 49, numeral 3º (Derecho a ser Oído), ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que la Tutela Judicial sería de cometido imposible si las decisiones no dan respuestas concretas a los alegado por las partes; como a su vez, ninguna efectividad implicaría el derecho a ser oído, si las decisiones no se ajustan a lo pedido. Así, respetuosamente, también solicitamos sea declarado.
b) Ilegal es la apreciación del fallo por endilgar a la defensa la supuesta omisión de acudir al control judicial establecido por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal para “enervar” la tutela judicial, calificando a la excepción planteada como una subversión procesal. Y aunque no se comprende la utilización del verbo enervar , habrá que suponer, como quiera que la recurrida dice acoger el mismo argumento otrora decidido por el Tribunal de Control al declarar sin lugar la excepción de marras, que quiso decir “activar”, “instar” o acepción semejante.
Ahora bien, de tal argumentación sólo se colige – aunque no es categórica en ello la recurrida – que la omisión de emplear tal control judicial por parte de la defensa, implica la pérdida del derecho reclamado, esto es, el de impetrar la nulidad y pretender la reivindicación a los derechos vulnerados por la omisión fiscal de no proveer (positiva ni negativamente) las diligencias pedidas por el imputado en la fase preparatoria. Al respecto, conviene introducir con extracto un de la sentencia No. 1973, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21/11/06, (caso: Luís Omar Urbano), exp. 06-1147:
“…En el presente caso, observa la Sala, que el hecho de que la defensa del accionante, ante la supuesta negativa del Ministerio Público respecto de la practica de dos de las diligencias de investigación solicitadas, no pidiera “su saneamiento tal como lo establece el numeral 1º del mencionado artículo 194 (sic)”, o que “tuvieron una oportunidad procesal que no es precisamente el momento en el que se fija la audiencia preliminar para peticionar la nulidad de la acusación (sic)”, no puede configurar un signo inequívoco de aceptación de la actuación que se demanda violatoria de derechos constitucionales, toda vez que la defensa del hoy accionante, ciertamente, por estimar que la actuación del Ministerio Público infringió el derecho a la defensa de su defendido, solicitó ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, la nulidad de la acusación, la cual tal como consta en los autos, fue presentada inmediatamente después de la última de las diligencias practicadas.”
Importante el fallo citado por contemplar que, aún habiendo el fiscal negado las diligencias pedidas, esto es, cumplido como fue el deber del artículo 305 (COPP), no se configura por ello convalidación al no acudir la defensa al control judicial, dado que ésta pidió la nulidad de la acusación en fase intermedia. Y la importancia radica en que, en el presente caso, ni siquiera ese deber legal de negar las diligencias fue cumplido por el Fiscal, vale decir: las peticiones de la defensa fueron omitidas absolutamente cual si no existieran y luego presentóse súbitamente la acusación, siendo por consiguiente que, aún menos posible será, suponer la pérdida del derecho reclamado o suerte alguna de convalidación, pues así se sorprendió a la parte a través del incumplimiento de aquel deber, no pudiendo castigársele con la pérdida del derecho a probar, por una infracción que sólo es atribuible a la inobservancia del Ministerio Público.
En tal sentido, lo primero que la recurrida representa es la infracción de lo dispuesto por el artículo 49, numeral 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, una violación al principio de legalidad de las penas y sanciones. Ello así, porque toda perdida de un derecho legal implica una sanción, y al margen de la discusión que se anota infra respecto a la indisponibilidad de los Derechos Fundamentales (como el de Defensa en juicio), una realidad incontestable es que los derechos – aquellos disponibles – no pueden quedar mitigados sin un presupuesto legal que, con la misma taxatividad inherente al precepto “nulle poena sine lege”, así lo disponga. No existe, obviamente, disposición alguna que sancione la pérdida de los derechos de defensa ejercidos (y no satisfechos) durante la fase preparatoria del proceso penal, y con ello basta para sostener que el fallo recurrido, en tanto supone la pérdida de aquellos derechos por supuesta omisión del “control judicial para enervar [activar] la tutela judicial”, impone una sanción sin presupuesto legal. Así pedimos que sea declarado.
Lo segundo que infringe es lo dispuesto por el mismo artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque en ninguna forma éste establece un deber para la defensa y mucho menos el de acudir ante el Juez de Control en tal o cual circunstancia. Al contrario, lo que desprende su contenido es un supuesto de competencia y, por consiguiente, tan sólo estatuye deberes jurisdiccionales (atribuciones) asignados al Juez de Control. Así lo evidencian sus claras palabras al asignarse como sujeto: “A los jueces de esta fase”, y como predicado atributivo: “les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.” No existe en la citada norma, pues, estipulación de un deber a las partes, y nada se dispone respecto a omisiones eventuales de la defensa (si es que estas fueran atribuibles); mucho menos se discurre sobre sanciones o pérdidas de derecho. Es por ello que al emplearse como fundamento para negar la reivindicación frente a las violaciones sufridas por la defensa durante la fase preparatoria (v. gr. nulidad impetrada con la excepción), se le confiere a la norma un contexto que no comporta y un efecto que en ninguna forma dispone, con lo cual se le infringe por indebida aplicación. Así solicitamos sea declarado.
En tercer lugar, también se infringe – por omisión de aplicación – lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con simultánea violación a lo establecido por el artículo 25, y vulneración a la garantía del artículo 49, numeral 1º, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello en diversas formas, así:
Por una parte, el derecho a la defensa es, conforme estatuye el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “inviolable en todo estado de la investigación y del proceso”. De allí que se le incluye en el capítulo I, Título III, dentro de:“los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”; por lo cual pertenece a los Derechos Humanos de Primera Generación, resultando que – a tenor del artículo 19 Constitucional – está garantizado en forma: “irrenunciable, indivisible e interdependiente”. Entonces, en primer término, su cualidad irrenunciable refleja toda imposibilidad de convalidación ante el menoscabo, ya que la convalidación implica una renuncia tácita a la reivindicación del derecho conculcado. Y lo irrenunciable es indispensable, de modo que la omisión de activar tal prenombrado control judicial jamás podría comportar convalidación alguna contra la violación de una garantía irrenunciable. De allí que la recurrida imponga un inmenso desentendido, del cual supone que es posible renunciar – lo que es más: tácitamente – al Derecho de Defensa, con lo cual, desde luego, viola de manera franca el Derecho de Defensa del acusado; pues éste nunca lo ha renunciado, ni es renunciable y, al contrario, lo que ha pretendido con la excepción opuesta, es que se reivindique su violación. Así, respetuosamente, pedimos que sea declarado.
Por la otra parte, es claro que la recurrida confunde la diferencia existente entre las instituciones de nulidad absoluta y nulidad relativa, por cuya confusión culmina infringiendo la orden establecida por el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con colateral agravio al mismo Derecho de Defensa. Ello porque la primera diferencia entre ambas nulidades atañe a sus presupuestos y la secundaria a sus efectos. De hecho, en cuanto a los presupuestos es consabido que la absoluta surge por el menoscabo contra derechos de orden público, por tanto indisponibles o irrenunciables (v. gr. el Derecho a la Defensa), cuyo efecto acarrea la reputación de inexistencia del acto viciado y – al amparo del principio quod ab initio nullum est nullius habet efectum incluido en el artículo 196 (COPP) – la anulación consecuente de los actos posteriores que de él dependen; ello junto a la providencia que ordena la repetición del acto viciado como fórmula única de corrección, lo cual se instrumenta mediante la reposición, destinada a resarcir derechos violados al imputado.
Diferente es el presupuesto de la nulidad relativa que atañe al menoscabo de derechos meramente subjetivos, o lo que es igual, disponibles por el detentador y asimismo renunciables ya por manifestación expresa ora por tácita convalidación. El efecto en tales casos es la anulabilidad del acto que, con amplia diferencia a la reputación de inexistencia y su consecuencia de repetición, sólo se corrige mediante la subsanación.
Ahora bien, el error plasmado por la recurrida consiste en haber tratado un presupuesto de nulidad absoluta, con la solución que corresponde a la nulidad relativa, o lo que es igual: haber detectado un menoscabo contra el Derecho a la Defensa en una fase superada del proceso (preparatoria), y solucionarlo adjudicando una suerte de convalidación atribuyendo a la defensa la omisión de activar el control judicial a que refiere el artículo 282 (COPP). Empero, contrario a tal error, la obligación del a-quo al detectar la infracción contra el Derecho de Defensa, consistía en aplicar lo dispuesto por el artículo 195 del Código adjetivo que ordena: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, o señalará expresamente la nulidad en resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…”. He allí el deber incumplido pues, como es sabido, el vicio detectado no era saneable ni convalidable por versar sobre la vulneración contra un Derecho Humano y Garantía Fundamental irrenunciable. Y de ello que la decisión recurrida infringe, mediante omisión de aplicación, la orden contenida en dicho artículo 195 del Código Orgánico Procesal. Así pedimos se declare.
Lo anterior supone una simultánea violación al Derecho de Defensa, porque la recurrida impone un aval sobre lo ilegitimable, adjudicándose – al deferir la nulidad que la ley le obliga dictar – las mismas violaciones originariamente causadas por el Ministerio Público y secundadas por el Tribunal de Control, mediante práctica que ha descrito la jurisprudencia, entre otros fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia N° 1582, del 9 de agosto de 2006, ratificada por sentencia del 27 de junio de 2007, expediente No. 07-0375, (caso de Ernesto Menéndez Cobis), con estas palabras:
“…Así pues, para que el Juez Constitucional pueda conocer, en el mismo procedimiento de amparo, las actuaciones u omisiones atribuidas tanto a un Fiscal del Ministerio Público como a un Juzgado que conozca la materia penal, debe ineludiblemente cumplirse con la siguiente regla, a saber: que la actuación u omisión generada por el Tribunal y denunciada como violatoria de derechos constitucionales, sea consecuencia inmediata de la situación imputada a la representación fiscal, que igualmente se denuncia como violatoria. Ello sucede, por ejemplo, cuando un Juzgado de Control avale, a través de una decisión, una situación jurídica infringida, por parte del Ministerio Público, en la que se cercenó un derecho constitucional.” (negrillas y subrayados nuestros)
También así, pedimos sea declarado.
En cuarto lugar, debemos agregar ciertos enfoques que evidencian con mayor claridad la indefensión impuesta por la recurrida, y es que el deber Fiscal de proveer diligencias no tiene regulación temporal en la Ley, lo que de suyo impide conocer cuándo el Fiscal incurre en fatal incumplimiento de esos deberes. De hecho, ello sólo se revelará cuando el Fiscal culmine la fase preparatoria, y antes, sólo habrá una demora no ilegal, dada la referida ausencia de regulación ratione temporae. Es por ello que con lo que se califica como el simple retardo jamás tendrá la defensa que presumir la conculcación de sus derechos, pues el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 281 y 305 impone tales deberes al Fiscal con carácter de Orden Público. Y es tal imposición legal la que genera confianza legítima y expectativa plausible en el imputado y la defensa, consistente en confiar y suponer que el Fiscal del Ministerio Público cumplirá con su deber y que actúa “ex bonna fides” dado su carácter de “garante de la legalidad” y su obligación cual “parte de buena fe”, todo sin descontar que a nadie recarga la obligación de prever infracciones de terceros, menos aún las de un funcionario público.
De lo anterior se tiene que el acusado y su defensa tan sólo son capaces de entender, suponer y prever, que no serán sorprendidos con la presentación de una acusación fiscal sin que antes se satisfaga su ejercicio de defensa (al pedir diligencias). Y así, como no es jurídicamente previsible que el Fiscal infrinja por el mero retardo de la providencia en el desarrollo de la fase preparatoria, menos exigible será, por consiguiente, la pretensión para que – previendo lo imprevisible – ocurra el imputado o la defensa al mentado “control judicial”; pues la denuncia ante el Juez de Control sería lógica y viable, sólo cuando el Fiscal ha emitido la respuesta negativa que ordena la Ley, tal como se desprende del artículo 305 (COPP) al advertir sobre “los efectos que ulteriormente correspondan”.
Corolario de lo anterior es que, una denuncia (o “control judicial”) relativa al mero retardo de la provisión fiscal, implicará una actuación imprecisa y probablemente carente de sustento; porque el referido “retardo” provendrá de su estimación meramente subjetiva ya que ley no limita ni regula ese tiempo de provisión durante la investigación. Pero además, también encerrará la pretensión para que el Juez de Control, aislado de sus competencias, establezca esas regulaciones temporales que no prevé la Ley, pudiendo privar al fiscal la discrecionalidad que, como rector de la investigación, tiene para disponer el orden y oportunidad en que cada diligencia de investigación debe realizarse. Tal situación permite destacar que semejante denuncia tendría, a lo más, el carácter de agravante (pero nunca mitigador) de la violación verificada luego, sí, y sólo sí, en definitiva, el fiscal incumpliere; más en sentido contrario, esto es, si éste cumpliere en el tiempo que lo consideró oportuno al empleo de su facultad de rectoría investigativa, tendrá que ser reputada como un acto procesal hostil (contrario al deber de solidaridad procesal) e injustificado, siendo claro que la denuncia ante el Juez, o el aquí mentado “control judicial”, sólo es plausible, certero y legalmente cabal, cuando la respuesta fiscal se produjo negativamente, y aún así, no podrá pretenderse con ella regular la facultad discrecional del Fiscal en cuanto a la oportunidad de realización de la prueba.
Lo anterior ratifica la gravedad de que se continúen menoscabando los Derechos de Defensa del imputado originariamente conculcados desde la fase preparatoria por el Ministerio Público, a guisa de una supuesta omisión de la defensa, cuando la deliberada omisión provino fue del Fiscal actuante respecto a los deberes que le imponen los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa al contrario, lejos de incumplir su deber, claramente activó el derecho estipulado por el artículo 125, numeral 5º, ejusdem, mediante la consignación de diez (10) escritos que piden diligencias de investigación, no siendo exigible que denunciara un mero retardo previendo una futura omisión fiscal, pues no existe el deber de prever infracciones futuras de terceros.
A propósito de lo dicho, ocurre que – contrario a lo establecido por la recurrida – nunca podrá calificarse como subversión procesal el oponer la excepción por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues se trata de un recurso procesal previsto en el artículo 28 (num. 4º, lit. e) del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo empleo ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente 01-2182, (caso: Juan Calvo Priwin, et. al.), cuando advierte que: “…una petición de inconstitucionalidad atinente a la acusación fundada en la indefensión de los imputados por haberle el Ministerio Público negado el acceso a la investigación, se convierte, a juicio de esta Sala, en el incumplimiento de un requisito de procedibilidad de la acción, ya que ésta -diferente a la acusación- pero incoada mediante ella, no debería proceder si se basa en actividades inconstitucionales de quien la ejerce…” A la sazón, es dicha sentencia la que establece que tales peticiones de nulidad de la acusación deben formularse mediante la excepción de marras, cuando sostiene que: “…algunas transgresiones constitucionales pueden incidir sobre el fundamento del derecho de acción, si ocurren, ellas infringirían requisitos de procedibilidad de la misma, y la Sala en el caso concreto de autos concluye que la petición de nulidad opuesta en el proceso penal por los accionantes de este amparo, concuerda en la actualidad con la excepción del literal “e” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal…”, tras lo cual establece que tal vía procesal (la excepción) es idónea para plantear supuestos de nulidad contra la acusación precedida de menoscabo al derecho de defensa. Y así, respetuosamente, también pedimos que sea declarado.
Por último, la decisión recurrida infringe la garantía de la Igualdad ante la Ley a que refiere el artículo 21 de la Carta Magna, y la garantía de Igualdad ante las Cortes de Justicia a que refiere el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos , pues profiere un trato discriminatorio en contra de nuestro defendido, tal como se muestra a continuación.
La Sala Constitucional (TSJ) ha resuelto en diversas oportunidades el punto planteado por esta defensa con la excepción, dejando sentado tanto el carácter insubsanable de la violación denunciada, como la meritoria solución de nulidad absoluta. Así se evidencia de su sentencia del 25 de julio de 2005, (Caso: Julio del Valle Milano y otros), expediente 03-2882, donde señaló:
“…En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique”.
En este contexto, aprecia la Sala de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Marióloga del Valle Milano Martínez solicitó al Ministerio Público oficiar a los Bancos Caroní y Orinoco con el objeto de verificar el nombre de los beneficiarios de los cheques en los que -entre otros- se fundamentó la imputación por la comisión del delito de estafa y el referido órgano no emitió pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la defensa de la imputada. Asimismo, puede observarse que dicha defensa alegó, ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la omisión incurrida por la representación fiscal, sin que el aludido Juzgado emitiera pronunciamiento y ordenara al órgano titular de la acusación pronunciarse sobre la práctica de las diligencias señaladas por la defensa de la imputada.
Ahora bien, a juicio de esta Sala la omisión por parte del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre y del Fiscal del Ministerio Público de pronunciarse sobre las diligencias solicitadas por la defensa técnica de los imputados vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y a la oportuna respuesta de los hoy accionantes, y así se decide.” (negrillas y subrayados nuestros).
Por su sentencia del 03 de octubre de 2006, (caso de Arturo Genteaume y Andrés Yánez Monteverde), expediente No. 02-3106, la Sala Constitucional detecta diversas irregularidades entre las que destaca:
“…Igualmente, el Ministerio Público, en la oportunidad en la cual varios de los imputados solicitaron la práctica de diligencias de investigación -a juicio de ellos necesarias para desvirtuar la imputación- no dio una respuesta razonable y motivada al respecto.
En torno al asunto, esta Sala en sentencia No. 3602 del 19 de diciembre de 2003 (Caso: OMER LEONARDO SIMOZA GONZÁLEZ), asentó lo siguiente:
“En ejercicio del derecho a la defensa, el imputado puede pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y, el Ministerio Público conforme lo preceptuado en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevará a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada.
El imputado no tiene derecho a la práctica de la diligencia. Tiene derecho a proponer y a que sobre la diligencia propuesta se pronuncie el director de la investigación, bien admitiéndola o rechazándola de manera motivada. Tiene derecho a recibir una respuesta como se apuntó razonable y motivada. Una vez admitida la misma, tiene entonces derecho a que se practique.
En síntesis, el derecho a solicitar la practica de diligencias tendentes a desvirtuar las imputaciones formuladas puede ser vulnerado, bien porque no sea admitida la misma siendo adecuada; o porque no se admita sin motivar el porqué de la no admisión o, porque una vez admitida, no se practique, ya que la no práctica equivale a una inadmisión”. (Resaltado d este fallo).(negrillas y subrayados nuestros)
No se pierda de vista que los criterios citados obedecen a la ratificación de lo establecido en sentencias previas, como la No. 3602, del 19 de diciembre de 2003 (caso: Omer Leonardo Simoza González), y la del 15 de diciembre de 2004 (caso: Jesús Rafael Viñoles Sucre).
Los criterios citados, de carácter vinculante, hacían imperativo para la recurrida avistar que el hecho denunciado es exactamente el que fuera denunciado por los ciudadanos Omer Leonardo Simoza, Jesús Rafael Viñoles, Luís del Valle Milano y Arture Genteaume ante la Sala Constitucional; a saber, que el fiscal del Ministerio Público omitió dar respuesta a las solicitudes que para la práctica de diligencias presentó la defensa durante la fase preparatoria. Y era también imperativo, resolver la denuncia en la forma que hizo la Sala Constitucional, esto es, acreditando el menoscabo contra las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, así como sucesivamente – dando cumplimiento a los fallos vinculantes – decretando la nulidad de la acusación interpuesta junto a la orden de reposición a la fase preparatoria para repetir el acto anulado sin los vicios apercibidos.
Contrariando tal deber la recurrida impuso el fallo que ahora se apela, con lo cual profiere un trato del que se desprende que ROBERTO DETTO REDAELLI no tiene los derechos procesales de defensa que – en exacta situación – fueron reconocidos a Omer Leonardo Simoza, Jesús Rafael Viñoles, Luís del Valle Milano y Arture Genteaume, y he allí la violación al derecho de igualdad ante la ley y ante las Cortes de Justicia por parte de la recurrida, acarreando su nulidad absoluta. Así pedimos sea declarado.
Sobre las bases anteriores, la recurrida infringe lo establecido por los artículos 282 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación al Principio de Legalidad de las Penas, y a las garantías del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a ser Oído e Igualdad ante la Ley, previstos por los artículos 26, 49, numerales 1º, 3º y 6º, y 21, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de Igualdad antes las Cortes de Justicia, establecida por el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, siendo nula de toda nulidad. Y así, respetuosamente, pedimos sea declarada.
c) También es ilegal la recurrida cuando niega las denunciadas violaciones, so pretexto que las pruebas promovidas para el juicio fueron admitidas por el Juez de Control. De suyo tal razonamiento parte por desnaturalizar las distintas fases del proceso en tanto cada una ostenta una utilidad distinta, pero no menos grave es que, adicionalmente, pretende así “legitimar” o “subsanar” un menoscabo que ni es legitimable ni es subsanable sin la reposición de la causa y la repetición del acto viciado.
Baste con tener en cuenta que ninguna práctica o argumento puede excusar el incumplimiento de la ley que interesa al orden público. Y el derecho a pedir diligencias al fiscal interesa al orden público, tanto más cuanto su vulneración impone la nulidad de los fallos, como se desprende de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que destacan:
• Sentencia de Sala de Casación Penal, del 23 de mayo 2006, exp. No. 2006-0154 (caso: Diego Antonio Valor):
“…En el presente caso son evidentes la violaciones de orden constitucional y de orden legal, ya que el ciudadano Diego Antonio Valor, nunca tuvo acceso a la investigación, en consecuencia no se le informó de manera clara y especifica de los hechos objeto de la imputación fiscal, por lo que, no pudo solicitar la práctica de diligencias en la investigación, destinadas a rebatir los elementos en su contra. Por todo esto, al momento de la audiencia para ser oído, no disponía de los medios adecuados para defenderse, vulnerándose flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también el derecho como imputado establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la Sala observa, que a pesar de las violaciones flagrantes contra los derechos y garantías del ciudadano Diego Antonio Valor, evidenciadas en las actas procesales del presente expediente, las mismas fueron inobservadas por el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio y por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, a pesar de que la defensora pública, en el acto de audiencia de presentación, solicitó la nulidad del proceso por tal motivo.
En razón de lo expuesto, se declara con lugar, el recurso de casación interpuesto por los defensores del ciudadano Diego Antonio Valor, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la nulidad de la audiencia de presentación del 13 de julio de 2004 y de todas las actuaciones posteriores a ese acto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la reposición de la causa al momento de que se realice el acto de imputación formal omitido por el representante del Ministerio Público, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso…(negrillas y subrayados nuestros)
• Sentencia de Sala de Casación Penal, No. 350, del 27 de julio 2006, exp. No. 2006-0221 (caso: Hernán González Querales):
“…Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye.
En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio…” (subrayados nuestros)
No es relajable el derecho a pedir diligencias al fiscal, y por tanto ante su menoscabo, no hay fórmula válida para consecución del proceso sin la previa reposición que reivindique ese derecho. No se trata de un problema formal sino de una violación sustancial contra el Derecho de Defensa, para cuya comprensión basta considerar que sólo la naturaleza de la investigación permite su efectiva preparación, pues de ordinario la investigación arroja resultados de los cuales se plantean nuevas exigencias o, en otras palabras, son las diligencias realizadas las que arrojan un resultado del cual podrá desprenderse la necesidad de otra nueva diligencia, a fin de esclarecer el objeto de la pesquiza. Ese es el sentido del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal al referir sobre objeto de la fase: “preparación del juicio oral mediante…la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado”.
Además, atendiendo a ese derecho de preparación, el resultado de las pruebas no puede ser desconocido para la defensa al tiempo del juicio, pues ello le impone improvisar. De allí el agravio de la recurrida cuando sostiene que no existe conculcación para el imputado y la defensa porque sus pruebas fueron admitidas para el juicio, creando una inmensa desventaja, pues el fiscal preparó (a su entender) su acusación y conoce el resultado de sus pruebas, mientras a la defensa se le exige que improvise sobre lo que desconoce.
Por ello, aducir que las violaciones están subsanadas por haberse admitido las pruebas de la defensa, no es más que expresar una excusa para alterar el orden público, esto es, para infringir los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; para relajar los deberes fiscales de los artículos 281 y 305 ejusdem, y para inobservar lo establecido por el artículo 25 así como las garantías de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por tal razón la recurrida es una decisión ilegal e inaceptable que debe ser revocada. Así, respetuosamente, solicitamos sea declarado.
d) Los dos últimos argumentos de la recurrida son igualmente ilegales por representar, bajo la misma fórmula antes descrita, dos excusas proferidas para justificar la relajación del orden público. Les impugnamos así:
d.1. Que no corresponde a los jueces revisar todos los procedimientos investigativos – como sostiene la recurrida – sino que actúan a instancia de parte, es tanto más un error cuanto supone el incumplimiento de los deberes legales asignados a todo Juez y en especial al Juez de Control. La recurrida se abstrae en tal forma de la Ley que incluso olvida el encabezado del mismo artículo en que pretende fundarse, pues el dispositivo contenido en el artículo 282 (COPP) inicia asignando esta competencia: “A los jueces de esta fase corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados …”; pero además, olvida que todo Juez, cualquiera sea su función en el proceso penal, debe acatamiento al encabezado del artículo 195 ejusdem, al ordenar: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad e la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte.”
La disposición es aún más clara – si faltare más claridad ante la expresa orden de actuar ex-oficio – cuando se hace remisión a los deberes de protección constitucional ubicados al encabezado del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuesto así: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de esta Constitución”; y la integridad y vigencia de la Constitución exige que sus preceptos y garantías sean acatados y respetados, lo cual guarda estrecha relación con el axioma del artículo 25 Constitucional, en tanto que: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”
Ciudadanos Jueces, por disposición Constitucional y Legal, es obvio que la protección y la validez así como el deber de restitución de las garantías constitucionales infringidas, no requiere instancia de parte alguna. No obstante, aun bajo el falso supuesto de que tal instancia fuere requerida, ocurre que la defensa opuso la excepción que impetra la nulidad de lo actuado, y con ello, tanto recordó como instó la obligación de anularlo, siendo así que el argumento de la recurrida simplemente concreta ideas con el fin de evadir y obstaculizar su obligación de anular, resultando por consiguiente una franca violación al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y por tanto, absolutamente nula, tal como, respetuosamente, solicitamos sea declarado.
d.2. Manifestar como argumento para negar el dictado de nulidad, que las infracciones fiscales ya obtuvieron un castigo materializado en el oficio que el Juez de Control envió al Fiscal General de la República para investigar la conducta de los funcionarios actuantes, sin restablecer el derecho infringido, no resulta más que confundir las funciones sancionadoras de la inconstitucionalidad con la responsabilidad funcionarial, incurriéndose así en una ingente contradicción.
Ello porque la inconstitucionalidad genera dos sanciones; una contra el acto, otra contra el funcionario actuante, y ello se desprende con claridad del referido artículo 25 Constitucional. Por una parte el acto es nulo, y por la otra el funcionario es responsable. De allí que resulte una tremenda ilogicidad que el funcionario sea responsable pero su acto se mantenga legitimado; porque resulta todo lo contrario, pues cuando la recurrida se sustenta en el “castigo” o “sanción” que se persigue avistada como fue la responsabilidad funcionarial, lo único que con ello afirma es que el acto impugnado es nulo. De modo que la omisión de dictar la nulidad viene a ser caprichosa e irreflexiva, pues si se remite tal oficio dada la ilegal actuación fiscal, jamás podrá tenerse tal actuación como jurídicamente válida.
He aquí un claro desliz de la recurrida que muestra su efectivo apercibimiento sobre la inconstitucionalidad alegada, y muestra que a esta defensa le asiste la razón y que no se declara con lugar la excepción por razones ajenas al Derecho. Tal contradicción confesa de la recurrida, revela su absoluta nulidad. Y así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
I.II. Petitum:
Las razones apuntadas dan cuenta de las infracciones legales de la recurrida, recaídas sobre lo dispuesto por los artículos 195, 281, 282 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la conculcación que impone sobre las atribuciones defensivas estipuladas por el artículo 125, numeral 5º, ejusdem, en simultánea violación a las garantías estipuladas por los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49.1 (Derecho a la Defensa), 49.6 (Legalidad de las Penas), 51 (Derecho de Petición), y 21 (Derecho a la Igualdad ante la Ley), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del artículo 14 (Derecho a la igualdad ante las Cortes de Justicia) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y también su inobservancia sobre el deber establecido por el artículo 335 con correlativo quebrantamiento al principio del artículo 25, ambos también de la Carta Magna.
Dan cuenta a su vez de que el presente proceso debe ser anulado por nulidad absoluta, junto a la orden de reposición de la causa a la fase preparatoria, a fin que el Ministerio Público actué en acatamiento de sus deberes y permita a la defensa, al empleo de las facultades establecidas por el artículo 125 (COPP), ejercer su labor y prepararse adecuadamente.
Solicitamos, consiguientemente, se revoque la decisión incidental apelada, y se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta y sus actos subsiguientes, así como se reponga la causa a su fase preparatoria.
TERCERA PARTE
Apelación contra sentencia definitiva
(VICIOS IN PROCEDENDO)
PRIMERA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas dispuestas por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal, que causó indefensión en agravio a la garantía del Derecho de Defensa y el Debido Proceso, estipulados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y – subsidiariamente – infracción de lo establecido por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, con agravio al Derecho a la Defensa dispuesto por el artículo 49 Constitucional.
Como se verá en lo adelante, la Juez Presidente, ante la “ratificación” de la acusación fiscal por un delito distinto al dispuesto por el Auto de Apertura a Juicio, generó una confusión sobre la advertencia de cambio de calificación a que refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta denuncia debemos formularla subsidiariamente a otra, pues, sí produjo tal advertencia en la forma que luego se señala, incurrió en infracción de lo establecido por el artículo 350 antedicho al negar los derechos defensivos ante el cambio de calificación, y, en el caso que no se hubiese hecho tal advertencia, entonces infringió lo establecido por el artículo 363 ejusdem, que le impide condenar por un precepto jurídico distinto al contenido en el Auto de Apertura a Juicio. Por tal motivo esta denuncia consta de dos partes:
I
La presente se sustenta en la causal referida por el numeral 3º, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque se incurrió en quebrantamiento de formas procesales que causó indefensión. Exponemos:
Consta que en la audiencia celebrada en fecha 19 de enero de los corrientes, la Juez Presidente, en forma confusa, profirió una aparente advertencia al imputado sobre el cambio de calificación jurídica a la de Homicidio Intencional (a cambio del Homicidio Culposo previsto en el Auto de Apertura a Juicio).
La aparente advertencia se produjo en los siguientes términos, según se evidencia del registro audiovisual levantado durante el juicio, a saber:
“…En cuanto a la diatriba que se dice que no se debe hacer una advertencia, que el Ministerio Público no fue que insistió, que se defina la posibilidad que el tribunal tenga en este momento que advertir al acusado sobre el posible cambio de calificación jurídica, yo tengo un criterio muy particular sobre eso, el hecho que el juez de control considere que hay un cambio de calificación la misma legislación lo dice, es un cambio provisional, el legislador se quedó corto, que pasa en la fase de juicio, quien es el titular de la acción penal, el Juez de Control si tiene esa discrecionalidad como fase de control, pero aquí en juicio estamos comenzando nuevamente y el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede como en efecto lo dice en este acto, ratificar su acusación bajo las circunstancias, bajo la imputación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL; hago esta explicación a los fines que el acusado ROBERTO DETTO, tenga en conocimiento que aquí se pueden presentar dos situaciones, el Ministerio Público está reiterando su acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, puede haber una condenatoria por ese delito, puede haber una condenatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fue el que valoró o consideró el Juez de Control, puede haber una absolutoria, pero en principio se respeta la acusación del Ministerio Público y la calificación jurídica del Ministerio Público, es decir, que el hecho que el Juez de Control califique el hecho de una manera provisional distinta, no quiere decir que es vinculante para el juez de juicio, como no es vinculante para el Juez de Juicio, que no es el titular de la acción penal, respeta el juez de juicio el derecho o la potestad que la ley le da al Ministerio Público. LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA, QUIEN EXPONE: “solicito la suspensión del juicio, para que esta defensa tenga el derecho de presentar nuevas pruebas, en virtud de la advertencia.”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ CONTESTA: “Esto no es una advertencia, estoy admitiendo la acusación de acuerdo a la calificación jurídica merecida por el Ministerio Público”. LA DEFENSA SOLICITA NUEVAMENTE LA PALABRA: “pero el Juez de control admitió otra calificación”. LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA: “pero no es vinculante para el Juez de Juicio, el Juez de Control califica provisionalmente, qué dice el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a que esa acusación, esa calificación provisional que le da el Juez de Control, cuál es el destino, cuál es la consecuencia en Juicio, no dice nada ni es vinculante para el Juez de Juicio, por lo tanto el Juez de Juicio como garante del debido proceso yo debo respetar si el fiscal me ratifica su decisión de acusar por el delito que ya ustedes conocen, es mas que se viene trajinando, ósea, que no es ninguna sorpresa, cuándo nace el derecho del articulo 350, es cuando el Ministerio Público acusa por lesiones culposas o lesiones intencionales, y en el curso del debate se va observando que lo que hay es un HOMICIDIO FRUSTRADO, por ejemplo graficando, ahí sí, porque usted como defensa no tuvo la oportunidad de defenderse, aquí no pasa eso, porque el Ministerio Público viene sosteniendo un delito especifico, una calificación especifica; que la cambió el juez de control, no hay problema, pero eso no es vinculante en este fase, y a los fines de evitar mas retardo es por eso que le estoy dando esa explicación. LA DEFENSA SOLICITA LA PALABRA: “¿Quiere decir que no tenemos el derecho a que refiere ese artículo?”. ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ TOMA LA PALABRA: “Yo le estoy explicando cuando nace ese derecho, aquí por ahora no lo tiene, porque ya viene informado, mas que conocimiento de que tipo de delito está imputando el Ministerio Público. Es todo…”
Aun cuando la Juez en forma expresa sostuvo que: “Esto no es una advertencia, estoy admitiendo la acusación de acuerdo a la calificación jurídica merecida por el Ministerio Público”, no deja de ser cierto que manifestó al imputado que: “…hago esta explicación a los fines que el acusado ROBERTO DETTO, tenga en conocimiento que aquí se pueden presentar dos situaciones, el Ministerio Público está reiterando su acusación por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, puede haber una condenatoria por ese delito, puede haber una condenatoria por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, que fue el que valoró o consideró el Juez de Control, puede haber una absolutoria, pero en principio se respeta la acusación del Ministerio Público y la calificación jurídica del Ministerio Público…”
Ahora bien, sobre la base que lo anterior equivale a una advertencia del cambio de calificación jurídica a que refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal (única forma de interpretarle para no considerar vulnerado el artículo 363 ejusdem, según plasma la denuncia subsidiaria del siguiente acápite), ocurre que, por una parte, la Juez omitió advertir el derecho de suspensión para promover nuevas pruebas y preparar defensa (en virtud del cambio), y por la otra, de forma expresa negó a la defensa el derecho a que refiere dicho artículo 350 se suspender el juicio para promover nuevas pruebas.
Tal derecho fue negado con base a tres argumentos, a saber:
a. Que la calificación jurídica plasmada en el Auto de Apertura a Juicio no es vinculante para el Juez de Juicio, por lo cual el Juez de Juicio tiene la libertad de “admitir” la acusación ratificada por el Ministerio Público con la calificación jurídica que éste ha sostenido.
b. Que no nace el derecho para la defensa de solicitar la suspensión del juicio, toda vez que no se trata de una circunstancia nueva, sino de la calificación jurídica que se ha venido “trajinando” durante el proceso, por lo cual no representa una sorpresa para la defensa. Y en el mismo sentido, que el derecho a que refiere el artículo 350 (COPP) surge cuando la defensa no ha podido defenderse de la calificación jurídica, pero en el presente caso es la misma acusación que el Ministerio Público ha venido sosteniendo por un “delito específico” por lo que el cambio de calificación del Juez de Control no es en juicio vinculante.
c. Que la Juez no ha hecho advertencia sobre cambio de calificación jurídica, sino admitir la acusación ratificada por el Ministerio Público con base al delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual.
Esas consideraciones de la Juez Presidente son erradas e ilegales, y por tanto, infringen el dispositivo de marras (art. 350, COPP), porque en primer lugar, carece el Juez de Juicio la facultad de “admitir” la acusación ratificada por el Ministerio Público. De hecho la acusación del Ministerio Público sólo tiene la oportunidad de ser admitida, cual es en fase intermedia ante el Juez de Control; y el juez de juicio carece de facultades para admitir o inadmitir acusaciones ya que, simple y llanamente, ninguna atribución al respecto establece la Ley en tal sentido. No se olvide a propósito de ello que, a tenor de lo establecido por el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, de modo que no existiendo la disposición legal que permita al Juez de Juicio realizar tal “admisión” de la acusación “ratificada” por el fiscal, ninguna potestad al respecto puede atribuirse. Así y en este primer término, el argumento esgrimido por la Juez Presidente infringe los límites de sus competencias y acarrea la nulidad anunciada por el artículo 138 de la misma Carta Magna, en cuanto “toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”; nula es, por consiguiente, la determinación recurrida, por atribuirse competencias de “admisión de acusación” que exclusivamente competen al Juez de Control.
Por otra parte, el cambio de calificación jurídica contenido en el auto de apertura a juicio si es vinculante para el Juez de Juicio, al menos así, mientras no se produzca la advertencia de cambio de calificación a que refiere el artículo 350 del Código Procesal. Ello por dos motivos: Primero, porque se prohíbe al Juez de juicio condenar por una calificación jurídica distinta a la dispuesta en el Auto de Apertura a Juicio a tenor de lo estipulado por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; y de esta prohibición sólo se colige el carácter vinculante de la calificación atribuida por el Juez de Control en el Auto de Apertura a Juicio, misma que la Juez Presidente desecha obviando la indicada limitación que impone el principio de congruencia entre acusación y sentencia. Segundo, porque el Código Orgánico Procesal Penal establece formalidades especiales – las cuales fueron aquí quebrantadas – para lograr desprender al Juez de Juicio de la calificación jurídica establecida en el Auto de Apertura a Juicio; y tales formalidades son precisamente las establecidas por el artículo 350 del referido Código adjetivo, consistentes en dos actividades, a saber, una: advertir expresamente la posibilidad de cambiar la calificación e informar los derechos consiguientes de suspensión, y, dos: respetar los derechos de la defensa no sólo de permitir nueva declaración al imputado, sino de pedir la suspensión del juicio para preparar defensa y promover nuevas pruebas.
El que versare la advertencia sobre una calificación que inicialmente sostuviera el Ministerio Público en su acusación (aunque no en el auto de apertura a juicio), o en palabras de la Juez Presidente, que se estuviera “trajinando”, por lo cual “no es sorpresa para el imputado y la defensa”, no constituye criterio imponible para vulnerar los derechos de defensa que se desprenden del artículo 350 (COPP). Ello conforme lo dictaminó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 341, de fecha 18 de julio de 2006, exp. 2006-26, con las siguientes motivaciones:
“…La Corte de Apelaciones al resolver la primera y tercera denuncias del recurso de apelación (en las que la Defensa expresamente señaló que el tribunal de juicio omitió notificarle al imputado que había cambiado la calificación jurídica del delito) estableció que: “… el ciudadano acusado no fue sorprendido con la calificación dada al hecho por el cual fue condenado, por el contrario, durante todo el juicio se le atribuyó la comisión del delito de homicidio calificado por motives fútiles… y por tanto…no hubo indefensión…” (…)
El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Barcelona, el 29 de julio de 2004 al celebrar la audiencia preliminar admitió parcialmente la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, cambiando respecto al ciudadano (…) la calificación jurídica del delito por Homicidio Intencional en grado de continuidad, tipificado en el artículo 407 del Código Penal anterior, en relación con el artículo 99 ejusdem (…)
En el auto de apertura a juicio cursante al folio …, aparece lo siguiente: “…Primero: Se admite en forma parcial la acusación incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano (….), al considerar que si bien es cierto estamos en presencia del delito de homicidio, como lo establece la Ley Adjetiva, la precalificación fiscal no demuestra en su escrito inculpatorio los elementos para que se configure el delito de Homicidio calificado, tal como lo precisa el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, alevosía y por motivos innobles (…) En razón de ello considera quien aquí decide que la conducta desplegada por el acusado debe ser sumida en la modalidad delictual contenida en el artículo 407 del citado Código Sustantivo Penal contentivo de la figura de Homicidio Intencional, en Grado de continuidad (…)
Por tanto, la Sala concluye que la Corte de Apelaciones no se percató de que el Tribunal de Juicio no advirtió sobre la calificación jurídica ratificada por el Ministerio Público en la apertura del juicio oral y público por el delito de homicidio intencional continuado con alevosía y por motivos fútiles, tipificado por el artículo 407 del Código Penal anterior, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 408 “eiusdem” y que fue provisionalmente cambiada por el tribunal de control por el delito de homicidio intencional en grado de continuidad, tipificado en el artículo 407 “ibidem” en relación con el artículo 99 del mismo Código, no cumpliendo el Tribunal de Juicio con los requisitos señalados por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y violentando el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Se evidencia así claramente de lo resuelto por la Sala Penal, que el cambio de calificación proferido por el Juez de Control no es óbice y en nada se opone a los derechos de defensa que inscribe el señalado artículo 350 (COPP), como tampoco excusa ni releva el cumplimiento de las exigencias también inscritas allí, para el Juez de Juicio. Especialmente así porque la norma in comento atañe al orden público y protege al imputado de la arbitrariedad ínsita en el hecho de ser condenado por una calificación jurídica distinta a la establecida en el auto de apertura a juicio.
A su vez, también ha sostenido la Sala de Casación Penal que no basta el sólo hecho de advertir el cambio de calificación, pues se exige que el Juez informe acerca de las posibilidades de solicitar la suspensión del juicio para promover nuevas pruebas y preparar defensa; así se lee de un extracto de su fallo No. 231, del 23/05/2006, expediente No. 06-0070, con estas palabras:
“…en el presente caso el Juez de juicio si advirtió a las partes el cambio en la calificación, pero no les informó acerca de la posibilidad que tenían de pedir la suspensión del juicio, tal omisión produjo la violación de los derechos de los ciudadanos acusados, referidos al debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Además, tal infracción no fue advertida por la Sala Diez Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando resolvió el recurso de apelación…”
Consta en tal forma, que en la presente causa el a-quo infringió, de modo claro e indubitable, lo dispuesto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aunque realizó una aparente advertencia al referir la posibilidad de dictar sentencia por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, omitió sin embargo informar a las partes sobre la posibilidad de pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa y el derecho que tienen de presentar nuevas pruebas, así como, lo que es peor, cuando la defensa pretendió ejercer tal derecho pidiendo la suspensión para el señalado fin probatorio, expresamente se le negó bajo el pretexto de: “Esto no es una advertencia, estoy admitiendo la acusación de acuerdo a la calificación jurídica merecida por el Ministerio Público”, siendo que finalmente al sentenciar, impuso condena por un delito distinto al comprendido en el Auto de Apertura a Juicio que era Homicidio Culposo, castigando a quince años (15) años de prisión por el de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual.
Con base a los argumentos expuestos, la Juez Presidente omitió dar cumplimiento a – y por ello quebrantó – las formas dispuestas por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, causando la consiguiente indefensión, consistente en impedir al imputado y su defensa promover nuevas pruebas y preparar la defensa en cuanto a la calificación jurídica cuyo cambio fue aparentemente advertido. Por ello también vulneró la garantía del Derecho a la Defensa estipulada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado, para que conforme a lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio.
II
La confusión generada por la Juez Presidente al indicar: “Esto no es una advertencia, estoy admitiendo la acusación de acuerdo a la calificación jurídica merecida por el Ministerio Público”, impone realizar una denuncia subsidiaria a la anterior, para el caso que la Corte de Apelaciones considere que la Juez de Juicio con las expresiones citadas, no produjo advertencia alguna sobre el cambio de calificación jurídica; pues en tal sentido, fue quebrantado lo dispuesto por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponerse condena en base a una calificación jurídica distinta – y harto más gravosa – a la establecida en el auto de apertura a juicio.
De hecho, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, prohíbe semejante proceder así:
“Artículo 363. Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.
Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”. (subrayados nuestros)
Considerando ciertas las palabras de la Juez Presidente, al referir “Esto no es una advertencia…”, tan sólo resulta de ello que el acusado fue condenado por un precepto jurídico distinto al establecido en el auto de apertura a juicio, sin haber sido advertido conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en dicho sentido, la condenatoria impuesta al ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI infringe la prohibición dispuesta por el artículo 363 ejusdem, causada mediante el quebrantamiento (por omisión) de las formas estipuladas por el artículo 350 ibidem, en orden a lo cual, la sentencia impuesta es nula por vulnerar las garantías del Derecho a la Defensa y Debido Proceso estipuladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que impuso condena sin permitir al imputado ejercer los mecanismos de defensa que ante tal cambio de calificación establece la Ley.
Así ha quedado establecido en la resolución de casos similares por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como hizo constar en su sentencia, ya invocada supra, No. 231, del 23/05/2006, expediente No. 06-0070, al señalar:
“Si el juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto legal distinto al invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el Juez de juicio, como lo ordena el citado artículo 350. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el Juez no haga advertencia o imposición de los derechos procesales antes señalados, el acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada.”
Se observa en la forma descrita que la Juez a-quo no produjo la advertencia a que refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, entonces la recurrida infringió – mediante el quebrantamiento de formas que causan indefensión – la prohibición establecida por el artículo 363 del Código ejusdem, en correlativa violación al Derecho de Defensa y Debido Proceso dispuestos por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado, para que conforme a lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio.
SEGUNDA DENUNCIA: Quebrantamiento de formas relativas a la incorporación legal de pruebas, mediante infracción a lo establecido por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con correlativa violación al principio de la cosa juzgada inscrito por el artículo 178 ejusdem, y vulneración a la garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, instituidas por los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente se formula al amparo de lo establecido por el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quebrantamiento de formas que causan indefensión, verificado de la siguiente manera:
Para la adecuada formulación de la presente denuncia es necesario acotar que la parte querellante al consignar la “acusación particular propia de la víctima”, ofreció una prueba testimonial consistente en la declaración del ciudadano LEONARDO BRITO LEON (allí identificado), como supuesta víctima de un hecho verificado durante el año 2000 (5 años antes del hecho objeto del juicio), que los promoventes dicen es atribuible a ROBERTO DETTO REDAELLI. Esto fue lo que – ad pederam letrae – alegaron los acusadores en dicha promoción (vid. f. 153/p. 3):
“TESTIMONIAL
CIUDADANO LEONARDO JOSE BRITO LEON cédula de identidad 14.698.051 con domicilio urbanización santa Fe Norte, Calle Santa Isabel Quinta Negra, Municipio Baruta. 0414-2859665, quien depondrá acerca de las circunstancias que ocurrieron el día 8 de abril del año 2000, aproximadamente a las 03.10 a.m., cuando el hoy acusado en el presente caso, ROBERTO DETTO REDAELLI, desarrolló una conducta agresiva conduciendo una camioneta, precisamente en la misma Avenida Intercomunal.”
Al término de la audiencia preliminar, el Juez de Control negó la admisión de la referida prueba como consta del acta respectiva en su pronunciamiento “OCTAVO” (f. 142/p. 5), al empleo de la siguiente fundamentación:
“OCTAVO: No se admiten los siguientes medios probatorios ofertados por los abogados apoderados de las víctimas: TESTIMONIALES: (…) 2.- Ciudadano LEONARDO BRITO JOSÉ LEON, ofertada por los abogados apoderados de la víctima, con base a que expondrán “acerca de las circunstancias que ocurrieron el día 08 de abril de 2.000, aproximadamente a las 03:10 a.m, cuando el hoy acusado en el presente caso, desarrolló una conducta agresiva conduciendo una camioneta, precisamente en la misma avenida intercomunal”, ello en razón de que, en primer término, no se indicó su pertinencia y necesidad con el presente caso de la testimonial ofertada, y en segundo lugar, porque a criterio de este Juzgador, el referido ciudadano BRITO LEON LEONARDO JOSÉ, no tiene actuación o participación directa o indirecta en los hechos o conocimiento de los mismos, por cualquier medio; lo que alegan los apoderados de la acusación es un hecho que presuntamente guarda relación con el imputado, pero no con los hechos objeto de la acusación fiscal, y de la acusación particular propia. Por ende, es impertinente y no necesaria.”
Consta a su vez que los promoventes interpusieron recurso de apelación contra la negativa citada el cual se declaró inadmisible por sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal (ff. 39-41/cuaderno de apelación No 2). En virtud de ello, es evidente que la decisión que negó la admisión del testimonial del ciudadano LEONARDO BRITO LEON, adquirió la autoridad de decisión firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en la forma que refiere el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, inscrito con estos términos:
“Artículo 178. Decisión firme. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.
Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.”
Se trata de la cosa juzgada incidental, alcanzada por el agotamiento de los recursos legales oponibles contra el citado pronunciamiento, sin menoscabo, además, que ninguna impugnación extraordinaria posterior emprendió la parte promovente.
Sin embargo, contraviniendo dicha cosa juzgada incidental, los acusadores privados ratificaron la promoción de la susodicha prueba en la audiencia de juicio oral y público (del 17/01/2007), con base a los mismos argumentos que fueron arriba citados. Y contra la misma cosa juzgada – pese a la oposición esgrimida por la defensa – la Juez Presidente admitió la prueba empleando la argumentación que se desprende del registro audiovisual del juicio (audiencia del 19/01/07), con estas palabras:
“…En cuanto a que se admita la testimonial del ciudadano LEONARDO BRITO, el Tribunal simplemente va a hacer uso, en principio, de lo que establece el artículo, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la libertad de prueba, tomando como hecho fundamental que estamos ante la comisión de un delito de acción publica, en donde las pruebas, siempre que permitan aplicar el derecho en su justa dimensión, esclarecer lo hechos, llegar a la verdad, debe ser admitida y lo que dice el Dr. Elechiguerra, además de estar doctrinariamente es criterio, en libros perdón, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en una clase magistral a la que tuve la suerte de asistir, fue muy enfático cuando nos explicaba y nos decía que los jueces en la fase de juicio no nos podíamos circunscribir única y exclusivamente a lo que venía de control, que los jueces teníamos que ser progresistas, agresivos, buscadores de la verdad y que siempre y cuando se tratara de delitos de acción publica, nosotros, con base al articulo 198 y a la discreción que tiene el juez de valorar o no valorar de conformidad con el principio de la sana critica que rige el actual sistema procesal, pues el hecho que nosotros permitamos que un testigo o una prueba se evacue no significa que eso va a ir, en contra fatalmente o vaya a beneficiar a la persona que promueve, porque la potestad de analizar y el poder discrecional que tiene el juez a través de la sana critica de valorar en su justa medida dicho testimonio, por lo demás va estar sometido a un contradictorio por ambas partes, o sea, no se vulnera el principio de igualdad ni de equidad, entonces considera el tribunal que son razonamientos suficientes para permitir que se presente ante esta sala en su oportunidad el ciudadano LEONARDO BRITO. Y así se decide,”
La decisión citada implica la indebida aplicación de lo establecido por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal, toda vez que en ninguna forma éste permite incorporar al juicio una prueba contra las disposiciones establecidas por dicho Código. Al contrario, su encabezado condiciona los medios de prueba a la que sean “…incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no éste expresamente prohibido por la ley…” En este sentido, la prueba testimonial de LEONARDO BRITO fue admitida en contra de tales normas de incorporación de pruebas.
Las pruebas de cargo (ya de la acusación pública o la privada) sólo pueden incorporarse al ser promovidas con la acusación (art. 326, num. 5º/COPP), ó, tratándose de pruebas conocidas con posterioridad a la acusación, en la oportunidad para cumplir “cargas procesales” (art. 328, num. 8º/COPP), ambos cuyos casos dependen de la incorporación a la admisión dictada en el auto de apertura a juicio. Durante el juicio, de forma excepcional, sólo es posible la incorporación cuando se trate de pruebas sobre “circunstancias nuevas” (art. 359/COPP), y/o, en forma de “prueba complementaria”, respecto a las conocidas con posterioridad a la audiencia preliminar (art. 343/COPP).
Fuera de los casos previstos, especialmente en los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguna otra disposición permite al Juez de Juicio incorporar pruebas al proceso. Resulta a su vez apreciable que la testimonial del ciudadano LEONARDO BRITO no conformó los presupuestos procesales a que refieren ambos dispositivos invocados, pues, en primer lugar, no se trató de una prueba complementaria conocida con posterioridad a la audiencia preliminar, por tanto no era incorporable conforme al artículo 343, ni versó sobre la prueba nueva para evidenciar una circunstancia nueva, como admite el artículo 359, por las mismas razones ya referidas, pero además, también considerando que el objeto de aquella prueba versó sobre un hecho que precede en cinco años al hecho objeto del juicio. A todo evento, basta leer la argumentación empleada por la Juez Presidente y trascrita supra, para constatar que el pronunciamiento recurrido no empleó ninguna de ambas facultades y ni si siquiera las invocó.
De tal suerte, no existiendo presupuesto procesal que admitiera la incorporación de esta prueba, sino al contrario, surge evidente que la recurrida infringió lo dispuesto por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en que pretende ampararse, pues contra su expresa disposición incorporó una prueba contraviniendo las formas y presupuestos procesales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, valiéndose el pronunciamiento recurrido – precisamente – de la misma norma que le prohibía ese proceder.
El pronunciamiento recurrido infringe también lo dispuesto por el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, en franca contradicción al principio de la cosa juzgada incidental. Porque ciertamente, habiendo adquirido la negativa de admisión el carácter de decisión firme, como quiera que fracasaron y se agotaron los recursos impugnatorios interpuestos en su contra, resulta que no era tal pronunciamiento alterable por decisión posterior alguna, sino que se imponía su acatamiento con status erga omnes.
Violentar la cosa juzgada – incluso la incidental – no es más que un arrebato contra la seguridad jurídica; representa una agresión a la Tutela Judicial efectiva porque sume a los pronunciamientos firmes bajo el riesgo de ser revocados, atentándose contra la uniformidad, transparencia, idoneidad y responsabilidad que ella garantiza. Por ello precisamente, es que el Juez de Juicio carece de competencia para admitir pruebas fuera de los presupuestos extraordinarios a que refieren los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que llegada la causa a su estadio (juicio oral y público), ya quedó dirimida toda disquisición probatoria ante el Juzgado de Control y, en sus casos, como aquí, también ante su superior jerárquico: Corte de Apelaciones. En este último sentido el pronunciamiento recurrido, concretamente infringió la prohibición que se desprende del aparte in-fine, artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, según el que: “Contra la sentencia firme sólo procede la revisión conforme a este Código”, de lo cual deviene que todo Juez (excepto aquél que conforme al Código dirima la Revisión) es incompetente para alterar un fallo con carácter firme.
Además, y no menos importante, ocurre que el pronunciamiento recurrido, al quebrantar las formas de incorporación de la prueba, causó un agravio materializado en indefensión con grave perjuicio para el acusado y su derecho a la defensa e igualdad procesal, según se explica seguidamente:
Durante la investigación de la presente causa en su fase preparatoria, ninguna alusión se hizo sobre tal prueba ni sobre el hecho supuestamente ocurrido en abril de 2000 para cuyo pretendido crédito se incorporó. De modo que al incorporársele ilegalmente al juicio, se impuso al acusado la carga de defenderse no sólo del hecho acusado, sino de aquel (supuesto) de abril de 2000 que nada tuvo que ver con el objeto del proceso, y cuya instrucción es totalmente desconocida para él y su defensa. Resulta por ello evidente que la incorporación y evacuación de dicha prueba introdujo al proceso un vicio insubsanable, consistente en la violación al derecho de la defensa, pues la defensa sólo puede ser eficaz cuando goza pleno conocimiento de los hechos, circunstancias y pruebas que se le imputan y se debatirán en juicio, y la imputación contenida en la ilegal prueba referida, jamás fue evacuada y ni siquiera mencionada durante el proceso investigativo (fase preparatoria); en este marco también se impuso una desigualdad procesal, pues la parte querellante (promovente) conocía el contenido y amplitud de la prueba (tanto más cuanto la promueve), en tanto la defensa le desconocía absolutamente y debía improvisar en juicio.
En este último sentido destaca el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia No. 728, de fecha 25/04/2007, exp. 04-1447 (caso: Alexis Alfredo Rivero Pereira), conforme al cual sólo sirven al juicio las pruebas colectadas durante la investigación, como muestra uno de sus extractos así:
“…Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por la partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (Vid. artículo 173 eiusdem) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria, y que han sido ofrecidos en la oportunidad respectiva, razón por la cual, en la primera fase del proceso penal las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Y, en razón de ello, el Texto Penal Adjetivo Fundamental dispone que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos…”. (subrayados nuestros)
Al menos en cuanto a las pruebas de cargo, no puede menos que darse por cierto el criterio de la Sala Constitucional, por lo antes dicho, a saber: que la defensa sólo puede ser efectiva en tanto conozca, a plenitud y con el tiempo suficiente, las pruebas que obran contra el imputado, lo cual es sólo posible garantizar desde la fase preparatoria, por ser su naturaleza tanto el examen detenido de aquellas pruebas como la posibilidad de pedir diligencias para el descargo. Allí se evidencia la utilidad ínsita al artículo 49 Constitucional al establecer que el derecho a la defensa se garantice desde la investigación, junto al acceso a las pruebas y la obtención del tiempo y los medios necesarios para preparar la defensa.
La súbita aparición de una prueba de cargo, surgida tras el fenecimiento de la fase preparatoria (en la que ésta no se desarrolló), sólo concluye en indefensión, y además un agravio no reparado por la definitiva, al contrario, fue utilizado este testimonio como el segundo de los elementos en que fundamenta la responsabilidad del acusado, cuya apreciación en tal sentido también se denuncia dentro de los errores in indicando facti, cuya denuncia damos aquí por reproducida solo a los efectos del señalado agravio.
Y es por las razones expuestas que la incorporación de la prueba verificado tras la ilegal admisión del testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN, implicó infracción de lo establecido por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ilegítima alteración a la cosa juzgada con infracción de lo establecido por el artículo 178 Ejusdem, más violación a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 Constitucional, y finalmente, violación a las garantías del Debido Proceso y Derecho de Defensa estipuladas por el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicitamos sea decidido, a fin que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas para incorporación legal de pruebas, que infringe lo establecido por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación de lo dispuesto por el artículo 198 ejusdem y vulneración a las garantías de Derecho a la Defensa y Debido Proceso estipuladas por el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Durante la audiencia del 01 de febrero de 2007, rindió testimonio la ciudadana BELINDA BEATRIZ MARQUEZ, médico patólogo que suscribe el protocolo de la autopsia realizado al cadáver del ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO.
Una de las circunstancias relevantes de su declaración surgió al ser inquirida sobre la toma de muestras orgánicas al occiso a los fines de un examen toxicológico post-mortem. Oportuno es indicar dos circunstancias precedentes – y muy extraordinarias – cuales son: 1) La total inexistencia de mención en el protocolo de autopsia sobre la toma de las referidas muestras (vid. ff. 41 y 42/Anexo-1); y 2) La total inexistencia en actas de examen o prueba toxicológica alguna realizada al occiso. La médico dijo que si había tomado las muestras y, sobre el hecho de no constar en su informe: lo atribuyó a un error de tipeo, señalando que la toma si constaba en lo que denominó “protocolo original”. Justificó que el toxicológico post mortem no estuvo en actas del expediente porque no se remitió, ya que “no lo pidieron…”, y culminó señalando que el resultado del examen daba negativo.
Tras semejante declaración esta defensa pidió la palabra y realizó la siguiente solicitud, conforme se evidencia del registro audiovisual levantado:
“La declaración de la experto que se acaba de ir, lo único que refleja es que en el expediente han habido actuaciones ocultas. El imputado y la defensa tienen y han debido tener siempre el derecho a saber: 1) Que la prueba se realizó, lo cual se viene a saber hoy, que se tomó la muestra, porque no consta en ninguno de los instrumentos ni de los documentos que están en el expediente. 2) tenía derechos a conocer la prueba con anticipación. 3) A reexaminar la prueba; ahora ocurre que en medio del juicio se dice que hay un examen que se tomó, lo cual no consta en ese protocolo de autopsia y todos sabemos aquí, por lo menos lo que somos abogados, que eso debe constar ahí; no lo digo yo, lo dicen todos los médicos y todos los libros de medicina forense, si quieren se los puedo leer por que traje, o traje algunos, la sinopsis de toda revisión de cadáver en muerte accidental o violenta o súbita exige que se plantee en el examen medico forense y que se digan sin han sido tomadas las muestras y cuáles han sido los resultados de las muestras, ahora resulta que en la institución, dos años después de ocurrido el hecho, reposan unas supuestas muestras que dicen que el examen es negativo; eso tenia que conocerlo esta defensa desde el principio y esto es una manifestación de que se han ocultado los resultados de las pruebas, para evitar que se reexaminen y se revisen. No tiene justificación que el Ministerio Público, salvo la presencia de las representante que nos acompañan que no instruyeron la causa, pero no tiene justificación que el Ministerio Público no haya pedido eso durante la fase preparatoria y no se lo halla puesto de manifiesto a la defensa. Esta representación ha demostrado su total disposición de estar aquí en juicio y de confrontar el juicio, pero no tiene sentido, que se lleve a cabo un juicio donde se han ocultados pruebas y donde se han conculcado los derechos defensivos de información inclusive. Pido que el juicio sea anulado, incluso hasta la acusación fiscal y que se nos permita en la fase de investigativa, reexaminar y conocer esta prueba; eso porque están violentadas las garantías constitucionales de defensa que establece el articulo 49, y porque están consumados los supuestos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es importante aseverar otra cosa, basta revisar el Código Penal y las leyes, para saber que este ocultamiento de prueba, incluso sin haber sido doloso si no incluso habiendo sido culposo, representa responsabilidad funcionarial y pudiera incluso implicar la comisión de un delito; en tal sentido, solicito respetuosamente en virtud de esta declaración y como ha quedado demostrado aquí, que hay una prueba oculta, se anule el proceso y se permita a la defensa defenderse con todo lo que hay. Es todo, gracias.
Después de la intervención del acusador privado, expresó lo siguiente el Ministerio Público:
“Efectivamente la defensa durante la fase de investigación solicitó la exhumación del cadáver del señor Rafael Vidal, en el entendido, por supuesto, que a lo mejor no conocía el resultado de la experticia toxicológica, como no fue conocido seguramente por los Fiscales del Ministerio Público que intervinieron en la fase de investigación, ya que no lo ofrecieron en su escrito de acusación, sería absurdo pensar que una prueba que establece un resultado positivo a la pretensión del Ministerio Público, cual es que el señor Vidal no estaba borracho y, por ende, no era causante del hecho de transito, pues, con esa prueba mas bien el Ministerio Público reforzaba su pretensión; pero en todo caso, ciudadana Juez, ninguno de nosotros estuvo allí para saber el resultado de esa prueba, yo no la conocía la conozco en razón de lo que hemos escuchado la tarde hoy; pero establece el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, excepcionalmente el Tribunal podrá ordenar de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, sin en el curso de la audiencia surgen hechos y circunstancias nuevos, evidentemente lo que a dicho la experto es un hecho nuevo, en cuanto a que desconocía el Tribunal, desconocía el Ministerio Público, desconocía la defensa, sobre ese resultado, yo le pido a Usted que de oficio, considere la posibilidad de, en primer lugar examinar esa experticia toxicológica, traer aquí a los expertos que practicaron esa experticia y cualquier otra que pudiera surgir al Tribunal para la brusquedad de la verdad; si el Tribunal tiene duda a como se tomaron las pruebas, como se hicieron, quienes las llevaron, como se aportaron, el Ministerio Público va a apoyar cualquier decisión del Tribunal, de que realice cualquier prueba nueva que sea necesario para que se esclarezcan la verdad, se lo pido al Tribunal lo decrete de oficio. Es todo ciudadana Juez.”
El tribunal, en voz de la Juez Presidente, decidió en la forma siguiente según también se desprende del registro audiovisual levantado:
“El Código Orgánico Procesal Penal cuando habla del procedimiento que se sigue para la comprobación de los hechos, en los delitos violentos enmarca de manera genérica todo el alcance que tiene el órgano de investigación para realizar todas las pesquisas que considere necesarias a los fines de verificar, cómo, por qué, dónde, cuándo se realiza o ocurre el hecho violento; dentro de esas facultades está, como hoy quedó manifestado por la experta, que ellos tienen por rutina tomar muestras de todos los cadáveres que hayan sufrido, perdón, de todas las personas vivas que hayan fallecido por una muerte violenta, si, ya ahí son cadáveres, perdón, entonces, aquí lo que se demuestra y viene desde control, es como un desconocimiento o una falta de comunicación entre defensa, ojo, sabemos que ustedes no estuvieron desde el inicio, entre defensa, Ministerio Público y órgano policial; no hubo esa coordinación; ahora la pregunta es, ¿eso justifica que se sacrifique la justicia?, ¿eso lesiona el derecho a su defendido?; resulta que no, porque fíjese, usted y su antecesor, desde Control, vienen pidiendo una exhumación del cadáver, lo que demuestra el desconocimiento total de la existencia de la posibilidad de que se realice esa prueba, igual pasa con el Ministerio Público, la misma Fiscal quedó sorprendida porque así se lo hizo saber a la experta. Usted, habiéndosele negado la exhumación, también alegó aquí que se le estaba violentando el derecho a la defensa; sin embargo, por aquello de no sacrificar la justicia y de impedir reposiciones inútiles, tanto el Juez de Control como yo, hemos venido aceptando una cantidad de cuestiones que lo que nos lleva es a la búsqueda de la verdad, que es lo que se quiere aquí, aquí en definitiva, lo que se quiere saber es qué paso, por qué paso y cómo paso, eso es todo lo que se quiere saber para aplicar el derecho en su justa medida; resulta que aquí doctor, el Juez de Control ordenó que se hicieran unas pruebas que, si no me equivoco, la finalidad que Usted tiene con esas pruebas es demostrar, o lo que resulte de ahí, que el occiso, la victima, ingirió licor, ¿verdad?, esas pruebas se le dieron; esas pruebas se están tramitando (…); pero qué se hizo en sustitución de la no exhumación, cuentas bancarias, tarjetas de crédito, notas de consumo, cotejo de firmas a través de pruebas grafotécnicas, que se le pregunte y llame a un experto para saber qué efecto tiene en el organismo de una persona consumir dos, tres hasta seis tragos de X bebida, ¿esta eso aprobado o no para que se valla evacuando en la medida que avanza el juicio?, entonces no hay lesión al debido proceso ni al derecho a la defensa, se ha mantenido incólume ese derecho se le a dado cabida a todas esas pruebas, o sea, el fin que usted pretende, si es viable, pues lo va a lograr a través de esa vía porque el Tribunal ya lo concedió, no yo, el Juez de Control; por otra parte, es evidente y vuelvo y reitero, que ha habido una descoordinación, que aquí hubo trauma en el sentido de que no son los mismos quienes están presentes en esta audiencia, no son los mismos que iniciaron la investigación y también está claramente establecido que en la audiencia preliminar el Juez de Control, cuando motiva, razona las causas por las cuales considera que no hay violación al debido proceso y restituye, sin embargo, una cantidad de derechos que fueron vulnerados, para no reponer o no retrotraer el proceso a fases ya precluídas de acuerdo a lo que establece la Constitución, el Dr. Braulio Sánchez, muy severamente, califica la actuación del Ministerio Público y ordena que se oficie para que el Fiscal Superior tome debida nota de las cuestiones que hubo ahí; ahora, a esta altura del juicio donde se esta evacuando, donde surge este hecho, que no es nuevo, es un hecho que existe, que lo que pasa es que no hubo conocimiento, por lo tanto mal puede aceptarse lo que Usted afirma, de que estamos en presencia de un ocultamiento de pruebas por parte del Ministerio Público, porque el mismo Ministerio Público se quedó sorprendido ahí cuando la experta manifestó que para ellos era rutina tomar muestra de sangre a los casos de muerte violenta, a los fines de hacerles las pruebas, que esas pruebas toxicológicas quedaban ahí en espera de que Defensa, Ministerio Público quien quisiera, por supuesto, que sea parte en el proceso, las pudiera pedir, eso quedó aquí bien claro, entonces, yo soy del criterio de que a estas alturas, con esta situación que se nos presentó aquí, tomando en cuenta mas bien, el trabajo, el retardo, la cantidad de complicación que significa oficiar a la Superintendencia de Bancos para que nos indique dónde tenía tarjeta de crédito la víctima, dónde consumió los días tales y tales, copia y donde consumió, pedir los bauches, someterlo a prueba grafotécnica, y todo eso, sustituirlo, ó, estoy proponiendo, complementarlo con la solicitud que pide el Ministerio Público y que ciertamente le asiste la razón, aquí hay una cuestión que lo que nos va a permitir a todo evento, es llegar, acercarnos a una verdad más verdadera, entonces, vamos a admitir que se oficie a la División de Toxicología, igualmente, resguardando y pidiendo la cadena de custodia, y que vengan los expertos y que se sometan al contradictorio y ahí se vera que efecto surte esta experticia que ya existe, eso no es una prueba oculta bajo ninguna circunstancias por las razones que aquí, no se esgrimieron, se evidenciaron, tanto defensa como el Ministerio Público. Esa es la decisión que toma el Tribunal.”
La defensa impugnó esa decisión mediante el recurso de revocación a que refiere el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, empleando los siguientes argumentos, según el registro audiovisual:
“Para dejar constancia de nuestro recurso de revocación por la siguiente razón. Primero: usted acaba de tomar la decisión de admitir esa prueba sin oír a esta representación, porque esta representación no fue oída al respecto de la petición fiscal. Segundo: usted ha acordado algo que en mi opinión es contradictorio, en especial, porque usted está diciendo que ese examen no es una circunstancia nueva, y si ese examen no es una circunstancia nueva, que de hecho no lo es, resulta claro que la atribución que le establece el articulo 359 no la tiene; en tal sentido, creo que usted ha empleado esa atribución sin la condicionante legal de que trate de circunstancias nuevas; por eso pido revocación con relación al pronunciamiento de la prueba; también, porque la prueba si bien no es nueva, lo importante, y lo que yo he tratado de recalcar, es que es desconocida; que el Ministerio Público se sorprenda aquí en esta audiencia, no debe tampoco ser para nosotros demostrativo de nada porque los fiscales actuante en este momento no fueron los fiscales instructores, de tal manera que la omisión deliberada o no que tuvieran los instructores, muy probablemente no es conocida por los fiscales que están actuando aquí, y si la sorpresa es para ellas, las representantes del Ministerio Público que son ductoras de la acción, mucho mas para el imputado que se supone esta debatiendo aquí su libertad, sobre una prueba que, repito, desconoce totalmente; hay un principio en derecho que es antaño: lo que no esta en actas no esta en el mundo, quod non est in actis non est in mundi, y cuando este tribunal admite una prueba que nunca ha estado en el proceso, está trayendo ilegalmente una circunstancia que no es nueva y que nunca ha estado en actas; por otra parte, el Juez de Control no restituyó ninguno de los derechos menoscabados, que el mismo Juez de Control dijo menoscabados al imputado; eso es lo que el Juez de control dice en su decisión, pero no pudo restituir por una razón elemental, lo que hizo el Juez de Control es cumplir función de fase intermedia, esto es, admitir las pruebas promovidas; pero no puede restituir por una razón clara, el derecho a la defensa es el derecho a tener, desde la fase preparatoria, los elementos necesarios para obtener una decisión que valore las comprobaciones de la defensa, es decir, a lo que tenía derecho el imputado es que se emitiera un acto conclusivo tras la ponderación existente en actas, de sus elementos probatorios; de tal manera que no se puede restituir, y no se puede restituir porque ya la acusación, el acto conclusivo, se había hecho; se había hecho omitiendo toda consideración a la defensa. Y en cuanto a lo que usted llama descoordinación entre defensa, Ministerio Público y funcionarios policiales, debo decirle algo; lo que consta en el expediente es que la defensa hizo múltiples solicitudes, y esas múltiples solicitudes solo reflejan una cosa, la intención de armonizar con el proceso, la intención de que se trabaje en el proceso. El rector del proceso, el ductor de la investigación es el Ministerio Público, y la única descoordinación que se puede acusar y que existe, es la de un Ministerio Público al que se le presentan unas pruebas que no oye, que simplemente omite negar y acordar, entonces tal descoordinación no puede tampoco ir en detrimento de los derechos de defensa; por tal motivo considero que este argumento no es valido para tolerar la violación del articulo 49 Constitucional. Sobre esas bases fundamento este recurso de revocación, porque sostenemos que el juicio es ilegal, porque la prueba es desconocida; ahora, si la ocultación fue deliberada o no fue deliberada, eso es un asunto que se tratara después, nunca esta representación ha pretendido amedrentar a nadie, lo que ha pretendido es alertar sobre la gravedad de la situación, ¿o es que acaso no vamos a decir lo ilegal y no lo vamos a llamar por su nombre?; ahora bien, lo importante no es si la ocultaron o no la ocultaron, lo importantes es que era desconocida, y al ser desconocida, primero no puede oponerse aquí, y segundo, en el juicio, después de todo lo que ha pasado, después de dos años, porque en todo caso sólo puede valer en el juicio si yo la conocía desde antes, si yo la conocía desde el principio, y si estaba preparado para la prueba, y además, si había tenido la oportunidad de reexaminarla, es lo que yo siempre he sostenido, la violación consiste en que no se le permitió a la defensa preparar la defensa; prepararla en la fase preparatoria, por eso se llama preparatoria, y se nos pide ahora aquí, bajo un supuesto titulo de resarcimiento, que ensaye y que improvise sobre el contenido de una prueba que desconoce, como esta. Así sostengo nuestra solicitud de revocación.”
Nuevamente el Ministerio Público pidió el derecho de palabra a fin de contestar la revocación ejercida, lo cual hizo en estos términos según se aprecia al registro audiovisual:
“Ciudadana Juez, una cosa es el recurso o la solicitud de nulidad hecha por el defensor, y otra cosas es el recurso de apelación por la admisión de la prueba, son dos cosas totalmente distintas, el Tribunal no se ha pronunciado con relación a la nulidad arguida por la defensa, por qué no se ha pronunciado este Tribunal, porque ya el Tribunal dio su decisión cuando declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en su oportunidad, corresponderá a la defensa el ejercicio del recurso de apelación cuando el Tribunal dicte la sentencia definitiva, si le es desfavorable; segundo punto, el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal es por ende claro y no trae como consecuencia el ejercicio del recurso alguno por parte de las partes, simplemente porque es una facultad, es discrecional de este Tribunal, en la búsqueda de la verdad, considerar que debe practicarse una prueba; las partes pueden advertir la necesidad de la prueba pero es el Tribunal quien discrecionalmente, por ser excepcional justamente en esta etapa de juicio, la recepción de nuevas pruebas que va a decidir si es pertinente o no, y oficialmente la toma para si; la toma porque lo necesita el Tribunal, bien sea por que las partes se lo hagan saber y el tribunal reflexione que es necesario evacuar la prueba, o ya sea porque el Tribunal, motu propio, sin que ninguna de las parte lo pidan decida que hay que oírla. Aquí hemos escuchado; se a traído una circunstancia nueva, es nueva para todos por que sencillamente no ofreció el Ministerio Público porque desconocía la experticia, porque, si hubiere sido conocida por la defensa, quizás hubiese pedido la exhumación del cadáver de Rafael Vidal, porque no fue conocida por la acusación a pesar de tener la tesis de que Rafael Vidal no consumió bebidas alcohólicas y que no fue causante del accidente; la experto no ha traído una circunstancia nueva porque no se conocía, es nueva para nosotros; aquí está el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero nosotros no los estamos esperando, el Tribunal lo esta esperando. Si el Tribunal negase la admisión de esto; negase lo que el Ministerio Público le está proponiendo, no pudiera el Ministerio Público ejercer una apelación porque sencillamente es discrecional del Tribunal, si el tribunal lo necesita para emitir una decisión justa de acuerdo la verdad; estamos buscando la verdad señores, el Ministerio Público la está buscando, el Ministerio Público requería saber si en algún momento el señor RAFAEL VIDAL tuvo que ver con el hecho que le causó la muerte, eso es lo que necesita saber el Ministerio Público para saber si, en la oportunidad en que se concluya este debate, mantiene la acusación formulada o pide la absolutoria, para eso necesitamos encontrarla; ¿por qué el temor de traer aquí cuanto sea necesario para el esclarecimiento de los hechos?; ciudadana Juez, definitivamente el Ministerio Público contesta el recurso diciendo, que esa decisión que usted ha emitido no tiene apelación porque es discrecional de este Tribunal admitir o no la evacuación de una prueba.”
Finalmente la Juez Presidente decidió el recurso con estas palabras, según el registro audiovisual levantado:
“Además que es discrecional fue bastamente y suficientemente razonado, la prueba va, sin embargo, como usted expuso algo y a mi no me gusta dejar a nadie sin contestarle las cosas o darle mi punto de vista, en cuanto a lo que dice que se le esta lesionando el derecho a la defensa porque usted no está preparado para esa prueba, yo pregunto, ¿es que acaso para la autopsia se está preparado?, ¿se asistió a la autopsia o son pruebas que dependen de un contradictorio a que se someten los expertos una vez que se presentan aquí?, entonces, por supuesto que el recurso es negado, porque es una facultad discrecional y voy a traer a colación algo que a lo mejor va a sonar trillado, yo soy asidua seguidora del criterio vanguardista que tiene el Dr. Cabrera en cuanto a la búsqueda de la verdad, en cuanto a lo agresivo que debemos ser los administradores de justicia para lograr el fin que se quiere, que se busca, que es la justicia y la aplicación en su justa dimensión del derecho, eso es lo que se busca aquí y si el Código a nosotros nos da los delitos de acción publica esa facultad y nos da libertad de prueba, porque esto no es una prueba ilícita, esto es prueba que existe desde el inicio de la investigación, entonces, aquí no queda mas que, habiéndole razonado esto, decir que no tiene lugar su solicitud y que el Tribunal admite la prueba en los términos, vuelvo y repito, que vengan los expertos y se sometan al contradictorio.”
Como es fácil notar, con a la incorporación del examen toxicológico post-morten sobre muestras presuntamente pertenecientes al occiso, se generó la confusión de si se incorporó a tenor de lo dispuesto por el artículo 359 o sólo a tenor del artículo 178, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues los pronunciamientos de la Juez Presidente al admitirle, y ciertas de sus afirmaciones al resolver el recurso de revocación, fueron contradictorias. En efecto, obsérvese que al ordenar la incorporación de la prueba la Juez sostuvo que: “…ahora, a esta altura del juicio donde se está evacuando, donde surge este hecho, que no es nuevo, es un hecho que existe, que lo que pasa es que no hubo conocimiento…”, de lo que aparenta – por sostenerse que no es un hecho nuevo – que no se empleó el artículo 359 para la referida incorporación. Sin embargo, de la petición fiscal trascrita supra, es evidente que el Ministerio Público solicitó la admisión de dicha prueba conforme a tal artículo 359 referido a “nuevas pruebas”, y, pese a la aparente contradicción, la Juez Presidente señaló, palabras más adelante en el pronunciamiento citado, que: “…estoy proponiendo, complementarlo con la solicitud que pide el Ministerio Público y que ciertamente le asiste la razón, aquí hay una cuestión que lo que nos va a permitir, a todo evento, es llegar, acercarnos a una verdad más verdadera, entonces, vamos a admitir que se oficie a la División de Toxicología…”. Es de suponer por tanto, que se acogió la solicitud fiscal conforme al susodicho dispositivo (359/COPP).
Además, pareciera ello aclararse cuando la Juez resuelve el recurso de revocación de la defensa, pues la fiscalía al contestarle alegó que la presentada con el toxicológico post-morten era una circunstancia nueva y que su admisión, según el referido artículo 359, es estrictamente discrecional, siendo secundada por la Juez Presidente con esta decisión: “Además que es discrecional fue bastamente y suficientemente razonado, la prueba va (…), por supuesto que el recurso es negado, porque es una facultad discrecional…” En consecuencia, se infringieron los artículos 359 y 198 del Código Adjetivo, así:
Por una parte el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal obedece a un presupuesto procesal único, cual es el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas; fuera de tal supuesto no existe tal atribución del Juez para admitir, lo cual se deduce por el adjetivo que encabeza a la norma, v. gr. “EXCEPCIONALMENTE” . Al establecerse que es excepcional, se dice con ello que no pertenece al género común u ordinario, y que sólo ocurre en el “raro” caso.
Por ello la norma fue indebidamente aplicada, pues no estaba dado el presupuesto procesal extraordinario y condicionante, no había “hechos o circunstancias nuevas”, tal como incluso afirma la Juez al señalar, pero en abierta confesión, que: “…donde surge este hecho, que no es nuevo, es un hecho que existe...”. Obviamente no es nuevo, porque tampoco es plausible sostener que “sorprendió” al Ministerio Público, ya que simple y llanamente la prueba fue supuestamente practicada en el año 2005 por sus subalternos institucionales, esto es, por el Departamento de Toxicología Forense y sus funcionarios. Y es que, sí como dice, el Ministerio Público desconocía la prueba, ello sólo puede atribuirse a la negligencia, ya que lo exámenes médicos han de constar en el expediente (no en medicatura a la supuesta espera de ser pedidos) tal como saben bien los funcionarios de ese ente investigativo y de la fiscalía. Los informes deben ser remitidos al fiscal pues esa es la razón de su función, vale así destacar que ellos están para instruir causas, no para llenar gavetas y archivos. Si el Ministerio Público quedó sorprendido tal sorpresa es inexcusable e inaceptable, por tanto incapaz de considerarse hecho o circunstancia nueva, como ya advertía la misma Juez Presidente con su expresión citada.
Lo que si, la prueba era oculta para la defensa al punto que durante toda la fase preparatoria se dedicó a reclamarla y a pedir la exhumación del cadáver con esa finalidad; y por ese carácter oculto – tratándose de una prueba que se dice realizada desde febrero de 2005 – mal podía incorporarse en febrero de 2007, con el proceso ya avanzado a la fase de juicio oral. Y la prueba estaba oculta para la defensa precisamente porque no fueron organismos subalternos a ella quienes la elaboraron y en su poder la tenían, a diferencia del parte fiscal.
Por ello, al decirse sorprendido, el Ministerio Público no hace más que ampararse en su incumplimiento de la ley, alegando inválidamente su propia torpeza (nemo auditur propen torpitudinem allegans); porque lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal le obliga a: “hacer constar todas las circunstancias que puedan influir en la calificación” del hecho así como: “la responsabilidad de los autores o partícipes”.
No era, pues, hecho nuevo alguno, y el ademán de sorpresa fiscal, tan sólo sirve para ratificar que actuó negligentemente, así como para disimular la gravedad ínsita en que la prueba fue ocultada a la defensa.
No siendo aquella prueba calificable como hecho o circunstancia nueva, resulta obvio que tampoco tenía la Juez Presidente el presupuesto procesal a que refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; no tenía la facultad ni la discrecionalidad que se atribuyó, por lo cual infringió esa norma mediante aplicación indebida.
Correlativamente también infringió lo establecido por el artículo 198 ejusdem, que condiciona la prueba a que sea: “incorporado conforme a las disposiciones de este Código”.
Finalmente queda advertir que las infracciones aludidas, manifestadas en el quebrantamiento sobre las formas de incorporación de la prueba, condujeron a la absoluta indefensión, porque se admitió en sustitución y pretiriendo el ineludible dictado de nulidad absoluta que obliga la Ley en este caso, ya que, conforme al artículo 49 Constitucional, el imputado tiene el derecho “inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso” de “acceder a las pruebas”, y resultó obvio de lo planteado en audiencia, que durante dos años se mantuvo la prueba oculta para la defensa y que, por consiguiente, se le impidió examinarla, cotejarla, impugnarla, valerse de ella o rechazarla durante las fases más relevantes, como sería la preparatoria destinada a “preparar la defensa” (vid. art. 280, COPP), y la intermedia en la que se promueven las pruebas de descargo, esto es, precisamente las contrapruebas a la prueba fiscal (vid. art. 328 COPP). Y así se violó el derecho de acceder a la prueba, configurándose el supuesto estipulado por el artículo 191, siendo meritorio el dictado de nulidad del 195, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a las razones descritas y sus fundamentos, solicitamos que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y la recurrida con la orden para celebrarse nuevo juicio. CUARTA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas del contrainterrogatorio, que infringe lo dispuesto por el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con vulneración al derecho establecido por el artículo 137 ejusdem y sucesiva violación de las garantías del Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecidas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente denuncia corresponde al motivo señalado por el artículo 452, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del 09/02/2007, durante el contrainterrogatorio al experto JOSÉ SOLORZANO, el acusado pidió se le permitiera hacer unas preguntas conforme a su derecho de autodefensa. Le fue concedido y, luego de la tercera pregunta formulada y adecuadamente respondida, el derecho apenas concedido le fue negado y conculcado. Ello generó una disquisición que ocurrió así, según se desprende del registro audiovisual del debate:
“… Defensor Carlos Landaeta: Perdón, el acusado quiere hacer unas preguntas. Decisión de la Juez: ¡Cómo no¡. Ambas representaciones fiscales al unísono: Objeción ciudadana Juez. La Juez. El puede hacer preguntas, él puede manifestar algo, si. Fiscal Iris Rojas: Pero no a hacer preguntas. Defensor Carlos Landaeta. Perdón… él tiene derecho a la autodefensa. La Juez: Si el puede hacer una pregunta, si puede hacerla, lo que no veo es para que se tiene que parar, él lo puede hacer desde allá de donde está, pero no importa si se siente cómodo ahí quédese ahí; pregunte, pregunté. Roberto Detto formula primera pregunta: Yo quiero hacerle una pregunta respecto a los cauchos, un vehículo de esos y por ejemplo, frenar 30, 40, 50 metros, ¿el caucho va a tener su forma original como si no hubiese pasado nada? Experto respondió: No, bueno, el tuvo que haber pegado de algún objeto que tuvo que haber estallado. Roberto Detto reformula: No, yo habló en el momento de frenado, no de si se estalló, vamos a poner los cuatro cauchos, si yo freno un carro y los cuatro cauchos están trancados, bloqueados, y dejan marcas de rastros de frenos de 30, 40, 60 metros, ¿el caucho va a seguir con su forma original o va a sufrir un desgaste?. Interrupción de Fiscal Iris Rojas: Objeción ciudadana Juez, el experto realizó una experticia al vehículo no conoce si frenó, si se trancaron los cauchos, si es de 40 metros. Intervención defensor Carlos Landaeta: Perdón, experticia de mecánica y diseño que abarcó los cauchos y sus características; el señor está perfectamente capacitado para saber qué pasa con un caucho si este caucho sufre una frenada, si produce desgaste o no produce desgaste, estamos hablando del diseño que él mismo revisó. La Juez: Pero ¿él chequeó los 4 cauchos?. Experto: Bueno eso yo lo puedo contestar, si, claro que sufre desgaste por el recorrido del frenado, hace un desgaste ahí. Roberto Detto formula segunda pregunta: ¿Y usted notó ese desgaste en estos cauchos? Experto responde: No, no lo noté. Roberto Detto formula tercera pregunta: Al decir de 8 cilindros se estaba hablando que un carro de 8 cilindros corre más, quería aclarar para que usted aclare ese punto, ¿todo eso varía por la transmisión y para que está puesto ese motor en ese vehículo verdad?. Experto responde: Si, o sea puede ser que también puede que la transmisión ayude a que el carro corra menos o corra más. Roberto Detto formula cuarta pregunta: Claro, por lo menos, un rústico que está hecho con 8 cilindros contra un mustang que está hecho con 8 cilindros, ¿por lógica no van a correr los dos carros iguales?. Experto responde: No, porque ahí cambia la relación de la transmisión. Interrupción acusador privado abogado Carlos Calderón: Objeto, el imputado está haciendo preguntas comparativas pero no se le preguntó qué velocidad máxima puede recorrer la Hummer. Intervención Defensor Carlos Landaeta: Perdón, la pregunta que se le están haciendo son en relación a lo que respondió el experto en el interrogatorio fiscal, el mismo testigo al yo preguntarle, dijo que yo tenía razón, que debe haber una consideración sobre el peso y las dimensiones y características del vehículo, o sea no veo en qué la pregunta es impertinente, porque lo que el acusado está tratando de hacer es establecer la diferencia porque el testigo dio una respuesta muy abierta. La Juez: Si pero, permítame la experticia, si mal no recuerdo el experto acotó muy claramente que no había determinado el peso del vehículo, por lo tanto habían cuestiones que reconoció que él no había hecho en esa experticia, entonces, si, la pregunta no la conteste porque realmente no. Pero bueno, si es cierto, usted tiene todo el derecho del mundo de intervenir en cualquier estado y grado del proceso independientemente de que quiera o no quiera declarar, pero, vamos a tratar de que la cosa la dirija la defensa, usted no es el abogado, para eso la Ley le da el derecho pleno de tener su defensor y de comunicarse con él y todas esas inquietudes, sus defensores como conocedores técnicos en la materia son los que saben si son procedentes o no las preguntas, fíjese que usted se ha dado cuenta aquí y todos nos hemos dado cuenta que a pesar de que estamos entre técnicos se incurre en preguntas que no deben hacerse o que están mal formuladas ¿me explico?; si, entonces en ese sentido yo le sugiero que usted manifieste su inquietud a sus abogados y que sus abogados la canalicen cuando se trate del interrogatorio a un experto. Otra cosa es cuando usted oye un testimonio y usted cree que usted debe decir, no, lo que se está diciendo es mentira por eso, y por esto y por esto, pero aquí estamos en una cuestión que es meramente técnica, ninguno de nosotros somos técnicos, expertos perdón, el único que es experto en lo que conoció es el ciudadano aquí. Oposición del defensor Ramón Carmona Jorge: Doctora, el artículo 137 en su aparte in fine establece que la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones, en consecuencia, solicitudes y observaciones, no es dirigido hacia su defensor; él en cualquier momento, él se está defendiendo, él puede en cualquier momento intervenir y realizar cualquier tipo de formulación ante un hecho. La Juez: Es una cuestión que si nos vamos al punto de vista semántico hay mucho que discutir, puede observar, lo que yo le puse como ejemplo, pero preguntar es rol del abogado cuando no es el experto y no es él técnico en la materia, acuérdese que el Código Orgánico Procesal, vamos a partir de ahí, establece que una persona puede asumir su propia defensa, pero este no es el caso, tiene sus abogados, él puede hacer observaciones, puede hacer los comentarios puede hacer todo, lo que no debemos es relajar el debate entonces, ¿quiénes son los técnicos?, ¿quiénes son los abogados?, para qué existe la comunicación que la ley exige entre el imputado y su defensa en la Sala, ustedes pueden hablar, él puede hablar con ustedes, pueden pedir un receso porque él considera que de eso puede salir una persona y eso merece ser discutido entre ustedes y entre el acusado y la defensa técnica hay esa comunicación; por eso es que el legislador no lo impide, pero todo tiene que ser dentro de un canal regular, es cuestión de criterio, vuelvo y digo, es semántica, vuelvo a leer, no dice interrogar, no dice que puede formular preguntas, qué es lo que dice el artículo que usted acaba de leer, solicitudes y observaciones, no preguntas, estamos hablando desde el punto de vista semántico. Intervención defensor Carlos Landaeta: Dra., ¿qué significa lo que usted nos está diciendo?, ¿Qué el imputado no tiene el derecho a seguir con su interrogatorio? La Juez: Interrogatorio no, él puede hacer observaciones y decir: si tengo una duda quiero que me aclare tal cosa, pero no plantear, a título de interrogatorio no. Intervención defensor Carlos Landaeta: Quisiera que fuera categórica: ¿no puede continuar el interrogatorio que está haciendo? La Juez: Interrogando no, él puede decir, yo no estoy de acuerdo con lo que usted me dijo por esto, por esto y por esto, eso si, pero interrogarlo no. Revocación por defensor Carlos Landaeta: De eso le pido la revocación, pues le está prohibiendo al acusado algo que no le prohíbe la Ley, en tal sentido le ruego que reconsidere. Contestación por fiscal Elba Hager: De conformidad con lo dicho en la norma que acaba de citar la defensa, última parte del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones, evidentemente durante la secuela de el juicio, independientemente de que en este caso el imputado se acogió al precepto constitucional en su primera posibilidad de intervenir, pues tiene todo el derecho de solicitar al Tribunal para declarar en cualquier oportunidad durante el debate, no obstante, no puede sustituir la defensa técnica en el sentido de que si el tiene alguna observación o solicitud que hacer en torno al interrogatorio o la exposición del testigo o experto, debe hacer la solicitud al tribunal para que sea el tribunal quien le haga la pregunta en base a la observación o solicitud del imputado o su defensor en el caso que su defensor esté en el uso de la palabra, entonces yo le pido al tribunal no se relaje la posibilidad de que el imputado tenga todo el derecho, durante toda la secuela del proceso de hacer su solicitud, pero de ninguna manera sustituir la defensa técnica en el sentido de hacer una interrogatorio a expertos y testigos porque no es pertinente ni es el espíritu ni el propósito de la norma que se acaba de citar, le pido al tribunal que confirme su decisión en el sentido de permitir los derechos del imputado al testigo. Intervención defensor Ramón Carmona: Por lo que acabo de oír con respecto al Ministerio Público, entonces cabe la posibilidad de que el acusado se dirija al Tribunal, le formule la pregunta al tribunal, el tribunal se dirija al testigo, ¿eso es lo que debo entender? La Juez: No doctor, a los fines de no entrar en polémica, lo que acaba de decir el Ministerio Público es el mismo razonamiento que yo di, sobre el cual el ciudadano defensor pidió revocatoria, yo mantengo esta posición, y le explico, el hecho de que el abogado en la parte que le dijo el Ministerio Público que él no declaró en las primeras de cambio, no importa, eso no le quita a él ningún derecho, él puede intervenir, pero puede intervenir en los términos que ya expliqué, y bajo los parámetros que ya expliqué, es decir, él puede hacer observaciones, como lo dice la ley la intervención del defensor no menoscaba las solicitudes y observaciones, él se puede parar, él puede pedir defensor o ciudadana Juez, él puede comentarlo con ustedes para decir que antes y ustedes formulan las preguntas para aclarar ese punto. Y si pasó el tiempo de ustedes preguntar porque es el testigo de ustedes y después preguntó el Ministerio Público, puede con base a eso si tiene una duda o quiere aclarar algo, se puede dirigir al tribunal, pero no preguntar, el puede observar, y le puse ejemplos gráficos, ¿usted entendió lo que yo le expliqué señor Detto?...En ninguna parte el señor Roberto Detto ha dicho que quiere ejercer su defensa, si él hubiese dicho eso otro fuera el asunto, pero una vez que entran los abogados, que son los expertos, son los técnicos, son los que saben cómo se lleva un debate y debo insistir, que usted pregunte cada vez que usted considere que debe preguntar, significa que usted no tiene comunicación con sus defensores, eso en primer lugar, y en segundo lugar, bueno, si los tiene, manifiéstele qué es lo que usted quiere preguntar, y si en eso necesita papel y lápiz para escribir nosotros se lo damos, porque tampoco se puede relajar la cuestión, el hecho de que se hable no significa que se va a convertir en un relajo, a través de un papelito todo se arregla, pueden pedir un receso para comunicarse con usted y en lo que usted les informe cuál es su inquietud, y eso se puede hacer, pero lo que es el interrogatorio, no se debe hacer, usted no puede interrogar, porque vuelvo y repito, una cosa es formular solicitudes y otra cosa es hacer observaciones, distintas a interrogar porque estaríamos subvirtiendo el orden procesal o el debido proceso. Intervención Roberto Detto: Una pregunta: ¿la pregunta que yo le hice ya está bien o la tendría que formular el abogado?. La Juez: No, ya eso está ahí y está objetada. Intervención defensor Carlos Landaeta: No, pero el testigo contestó… La Juez: Si, pero está objetado, ¿El Ministerio Público objetó esa parte o no?. Creo que fue la segunda la que se objetó la primera no porque, bueno… ¿entonces, podemos continuar?”
El derecho a la autodefensa fue súbitamente conculcado en una forma que se muestra así misma; obsérvese como al solicitar el derecho de realizar contrainterrogatorio este se acuerda al acusado en forma inmediata, incluso con una exclamación de bienvenida (¡Cómo no¡), y además, ante la oposición fiscal, la Juez apunta que: “…El puede hacer preguntas, él puede manifestar algo, si…”; empero, minutos después, la Juez cambia en forma radical su criterio, e impide el derecho ya concedido, indicando que: “…es semántica, vuelvo a leer, no dice interrogar, no dice que puede formular preguntas, qué es lo que dice el artículo que usted acaba de leer, solicitudes y observaciones, no preguntas, estamos hablando desde el punto de vista semántico…”, y cuando la defensa inquiere sobre si el acusado puede continuar su interrogatorio, la Juez espeta que “… Interrogatorio no, él puede hacer observaciones…”. A su vez, como fundamento de esta imposición contra un derecho que estaba ya reconocido y concedido, la Juez agrega que: “…En ninguna parte el señor Roberto Detto ha dicho que quiere ejercer su defensa, si él hubiese dicho eso otro fuera el asunto, pero una vez que entran los abogados, que son los expertos, son los técnicos, son los que saben cómo se lleva un debate y debo insistir…”, incluso conminando al acusado a usar un “papelito” para comunicarse con sus defensores y así evitar que la comunicación con éstos “relaje el debate”.
Ahora bien, por una parte es claro que el imputado tiene el derecho de defenderse, y que el Juez lo permitirá en tanto ello no perjudique su defensa técnica; defensa técnica – vale acotar – en cuanto a lo jurídico o técnico-jurídico, solamente. Así se desprende con lo establecido por el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesto así:
Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones.
Que el imputado pueda defenderse implica, a no dudarlo, que puede ejercer todos los actos de su defensa, salvándose – en su favor y nunca para el menoscabo de sus atribuciones procesales – el caso en que la disquisición verse sobre aspectos técnicos del derecho. El imputado o acusado es parte del proceso y, como quiera que su libertad se expone y su responsabilidad la que se dirime, resulta por consiguiente la parte más importante. Tiene así el derecho de defenderse (autodefenderse) y toda limitación a ello – más allá del sentido técnico jurídico – es conculcar ese derecho.
En cuanto al derecho de formular observaciones y solicitudes, no se establece ello como limitación para el ejercicio de otras atribuciones inherentes a la defensa, sino al contrario, como una aptitud que subsiste aún existiendo la intervención del defensor, pues – remitidos a la semántica (si de ello sólo se tratare, que no) – así se desprende en la expresión “…La intervención del defensor no menoscaba…”, puesta al encabezado del aparte in-fine (art. 137, COPP). De modo que el derecho a tales solicitudes y observaciones no es un derecho único, sino que son atribuciones subsistentes. Pero a su vez, toda prohibición debe ser expresa en la Ley, con especial consideración a las aptitudes de defensa en juicio penal, y nada prohíbe el Código al acusado en el ejercicio de su defensa. Antes al contrario permite su intervención en todo momento (art. 130, ap. 3º, COPP), así como el derecho de defenderse personalmente si lo decide. Y no existe acto de defensa más primordial, necesario y básico, que el derecho a controlar la prueba, por lo que negar que el acusado personalmente lo realice, es impedir que se defienda.
Por otra parte, a propósito del control de la prueba y respecto a la declaración del experto, la forma única de control consiste en el interrogatorio y contrainterogatorio a que refiere el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, inscrito así:
“Artículo 356. Interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba.
Al finalizar el relato, permitirá el interrogatorio directo. Iniciará quien lo propuso, continuarán las otras partes, en el orden que el juez presidente considere conveniente, y se procurará que la defensa interrogue de último.
Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo.
El juez presidente moderará el interrogatorio y evitará que el declarante conteste preguntas capciosas, sugestivas o impertinentes, procurará que el interrogatorio se conduzca sin presiones indebidas y sin ofender la dignidad de las personas. Las partes podrán solicitar la revocación de las decisiones al juez presidente cuando limiten el interrogatorio, u objetar las preguntas que se formulen.
Los expertos y testigos expresarán la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento.”
El interrogatorio directo es forma elemental del control de la prueba y debe ser permitido sin más limitaciones que las dispuestas en este artículo (sobre adecuación de las preguntas). Obviamente la defensa tiene el derecho a contrainterrogar, y asimismo, el acusado decidido a defenderse tiene aquél derecho, pues como dicho, él es parte.
Resulta paradójico que la Juez Presidente sabe y conoce esta realidad, tanto más cuanto que concedió al acusado tal derecho incluso desechando la objeción fiscal. Sin embargo, minutos después, la misma Juez impide el interrogatorio arguyendo que el imputado no tiene derecho a interrogar, sino exclusivamente a formular solicitudes y observaciones. ¿Y acaso no había solicitado el derecho a preguntar y se le concedió?. De esta forma se conculcó el derecho del imputado a controlar la prueba interrogando al experto, quebrantándose la forma dispuesta por el artículo 356 del Código Orgánico Procesal en cuanto exige se permita a las partes (entre ellas obviamente al imputado) interrogar. Y es que el derecho a contrainterrogar sólo termina cuando las preguntas terminan; y al haberse entorpecido el interrogatorio e imponerse su culminación antes que el acusado agotare sus preguntas, sin duda se quebrantó la forma en su perjuicio.
Tanto más ilegal esta conculcación cuanto supuso revocar una decisión propia; porque la Juez había decidido conceder el derecho de repregunta al acusado, y al negarlo repentinamente, no hizo más quebrantar la prohibición asentada por el artículo 183 (COPP), a la sazón negando un derecho ya adquirido.
El resultado de indefensión es claro porque se impidió el ejercicio del control de la prueba que el acusado había iniciado, y dicho control representa justamente una acto elemental de defensa, en especial tratándose del testimonio de un experto admitido como prueba de cargo. Fue violentado entonces el “acceso a las pruebas” garantizado por la Constitución de la República (art. 49.1), que supone, entre otras, la aptitud para controlarlas.
Resta apuntar que los razonamientos de la Juez Presidente en cuanto a que sería distinto si ab-initio el acusado hubiese manifestado el interés de autodefenderse pero resulta que no lo hizo y tiene sus abogados, así como, que el interrogatorio es una actividad técnica; que preguntar es rol del abogado y que nada limita al acusado a comunicarse con sus defensores e incluso pedir recesos a tal fin, deben ser desechados por irrelevantes y equivocados. Pues en primer lugar, no existe tal momento procesal en el que se imponga que el acusado manifieste la intención de defenderse y mucho menos como alternativa a la de tener abogados; ello es tanto más absurdo, cuanto que sin abogados defensores el juicio no puede llevarse a cabo. Además lo que se desprende de la ley es que la actividad del abogado no limita a la del imputado o acusado, y viceversa. En segundo lugar, el interrogatorio obedece a normas de cordura en la actitud y la pregunta, que en nada pueden calificarse como conocimiento técnico exclusivo de abogados; al contrario, interrogar y hacerlo éticamente es parte cotidiana de la vida; y prueba especial de ello es que el acusado realizó tres preguntas sin objeciones que fueron adecuadamente respondidas por el experto mecánico. Luego, el que se objetara la cuarta pregunta es precisamente rutina propia del control de la prueba, con base a lo cual no puede truncarse el derecho a interrogar en si mismo, pues si así fuera, si dependiera de una objeción, ni siquiera los abogados tendrían tal capacidad de interrogar en juicio. No es por consiguiente el interrogatorio – y demostradamente no lo fue aquí – un procedimiento para el que no esté preparado, sobre los hechos y sobre la experticia en cualquier rama del conocimiento no jurídico, el acusado, y por tanto no puede privársele so pretexto de perjudicar su defensa técnica.
Por las razones expuestas, se evidencia el quebrantamiento de las formas procesales del contrainterrogatorio según establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el resultado de indefensión que se manifestó en el impedimento sobre el control de la prueba, violándose por consiguiente el derecho de autodefensa estipulado por el artículo 137 ejusdem, y la garantía del Derecho a la Defensa dispuesta por el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado, para que conforme a lo dispuesto por el artículo 457 del Código adjetivo penal, se anule el juicio y la recurrida, y se dicte la orden para celebración de un nuevo juicio oral y público.
QUINTA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas sobre incorporación legal de la prueba, que infringe lo dispuesto por los artículos 343 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión contra las garantías del Derecho de Defensa y Debido Proceso establecidas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente se formula con base al motivo dispuesto por el numeral 3º, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una de las características del juicio fue el descubrimiento paulatino de diversas pruebas que fueron extraídas del expediente o nunca insertadas en él
En dicho sentido, consta del registro audiovisual que en audiencia del 03 de mayo de 2007, se suscitó una incidencia de nulidad planteada por la defensa en atención al descubrimiento de pruebas que de manera irregular, habíanse insertado en actas a propósito de un oficio dirigido por el Tribunal a la Fiscalía, con ocasión a la remisión de actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO BRITO contra ROBERTO DETTO durante el año 2000.
Dada la incorporación de la prueba testimonial del ciudadano LEONARDO BRITO, y obligada la defensa a improvisar ante esa prueba ilegal y de resultado desconocido, se pidió que con carácter de “contraprueba” se ordenara recabar el expediente llevado por el Ministerio Público en atención a la denuncia formulada por LEONARDO BRITO en junio del año 2000.
Lo pedido se acordó (v- f. 49/p. 9), y consta la remisión en las piezas de ANEXOS abiertas por el a-quo. Dicha remisión mostró que varias pruebas del proceso en pleno juicio, habían sido extraídas o no consignadas en el expediente respectivo, y que corrían insertas en otro expediente (el de LEONARDO BRITO), siendo por consiguiente aisladas y extraídas del proceso que era objeto del debate.
Entre estas pruebas remitidas y concernientes a la causa en pleno juicio, cuentan las siguientes:
1. Informe médico realizado por los médicos FLOR ELENA SAYAGO y ROBERTO OCHOA, del Hospital de Clínicas Caracas, remitido por solicitud del Ministerio Público, en cuyo contenido constan las lesiones sufridas por ROBERTO DETTO a raíz del hecho vial acaecido el 12 de febrero de 2005, donde perdió la vida el ciudadano RAFAEL VIDAL, así como consta la necesidad de tratamiento psiquiátrico del ciudadano ROBERTO DETTO y la receta de medicamentos antidepresivos en virtud de presentar diagnóstico de “depresión reactiva”, tratado por la psiquiatra MARIA JURISIC. (vid. f. 10/p. ANEXO 3, abierto por el Tribunal de Juicio).
2. Reseñas fotográficas de presuntos rastros de frenado remitidas al Ministerio Público por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de 8 fotografías aparentemente en el sitio del suceso. (vid. ff. 69-75/ANEXO 3, abierto por Trib. Juicio).
3. Actas de revisión pertenecientes al proceso de importación del vehículo HUMMER conducido por ROBERTO DETTO REDAELLI de las que consta la legal introducción del bien al país, así como todas las especificaciones técnicas que describen las características físicas del susodicho vehículo (ff. 142 y ss./ANEXO 3).
Obsérvese que esta información consta en un expediente cuya carátula indica: “EXPEDIENTE INTERNO”, y que corre inserta una orden de reserva de las actuaciones nunca levantada (vid. f. 36, p. 3).
Ahora bien, esta defensa pidió la palabra en audiencia del 03 de mayo de 2007, y solicitó lo siguiente:
“…Consta en autos que recientemente, supongo según fechas que pude ver en esos oficios, está fechado el oficio de salida por el Ministerio Publico 20 de abril, se insertaron en el expediente una serie de documentos, aparentemente se insertaron en ocasión a la solicitud que había hecho el Tribunal para obtener el expediente contentivo de la denuncia formulada por el señor Luis Brito; la consignación es mucho mayor, hay cerca de trescientos folios y dentro de esa consignación se observan cosas como la presente, entre muchas otras voy a observar solo tres: un informe médico, elaborado por el Dr. Roberto Ochoa, ese informe médico atañe al estado de salud que presentaba el ciudadano Roberto Detto el 15/02/2005, por el cual fue tratado en el Hospital de Clínicas Caracas, esto estaba aquí porque fue remitido al Fiscal del Ministerio Publico actuante en ese momento el Dr. Víctor Hugo Barreto Tacoronte, ya voy a detallar algo sobre este informe; se encuentran también actuaciones como una experticia o un levantamiento fotográfico en la escena del suceso, y aquí es importante aclarar que este levantamiento no pertenece a lo que contiene la causa del señor Luís Brito, sino pertenece a la causa donde es víctima Rafael Vidal, y ese levantamiento contiene además de una versión del croquis, una serie de fotografías aproximadamente ocho fotografías del sitio del suceso, en donde aunque no se ve con suficiente claridad, se señalan supuestos rastros del hecho, unas marcas de frenos que estaban supuestamente en el medio de la intercepción, entre otras, es decir evidencias de interés para esta causa. Así igualmente, una serie de documentación relativa al vehículo Hummer que fue parte de este hecho donde se demuestra no solo la legalidad de su ingreso, sino las permisologías de los organismos encargados, y a su vez las especificaciones en español relativas al peso y dimensiones del vehículo. Lo importante de esto ciudadana Juez que estamos ahorita a 03 de mayo de 2007 y estas actuaciones son de febrero de 2005, han pasado ya más de dos años y se ha demostrado con esta remisión, que habían documentos de esta causa y que seguro hay mas, retenidos por el Ministerio Publico, sustraídos del contenido del expediente, retenidos y presentados a estas altura del proceso, supongo que por error, aquí esta, es una demostración clara de lo que hemos venido denunciando al principio del juicio; se han ocultado elementos probatorios a la defensa con agravios, y le voy a dar una simple versión de estos agravios que es lo que yo puedo deducir que de ayer que obtuve estos documentos para hoy. El informe médico al que me refería, dentro de una serie de lesiones, detalla que el ciudadano Roberto Detto está sufriendo depresión reactiva, y a su vez, expresa que ha sido recetado con antidepresivos; de ayer para hoy yo le puedo decir algo: una depresión reactiva debe ser estudiada a la luz del supuesto dolo que se le imputa, porque si a él le es indiferente un hecho o si lo desea, pues no entiendo, me parece contradictorio, que su estado psíquico, cuando este hecho ocurre, al que se supone que es indiferente, fuera el de depresión; esto se lo ocultó a la defensa, se ocultó al proceso; la defensa ni en la fase preparatoria, la intermedia, ni en ninguna, ha podido traer a este médico para que explique; en ningún momento la defensa vio este informe pedido por el Fiscal, y es un informe que claramente, aparenta favorecer al imputado, al menos en lo que respecta al elemento subjetivo del tipo que aquí se la ha imputado con tanto afán, aquel del dolo; prueba sustraída por el Ministerio Publico y ocultada, lo cual por demás, y en eso lo voy a detallar, es un delito. Con relación a esta fotografía, bueno, aunque las fotografías son de difícil visual, yo sí le puedo decir de ayer para hoy, es decir, sin haber tenido el tiempo suficiente para examinarla correctamente, que no coinciden con las supuestas marcas que están en el croquis, que no coinciden ni se aparentan en distancia, que no fueron fotografiadas con reglas testigos, pero aun así, a través de funciones de enfoque, podría verse las estrías, hay trabajo de experticia fotográficas a través de los cuales podrían compararse estas estrías si es que existen realmente las marcas de frenado, con las del vehículo del señor Roberto Detto, e igualmente medirse a ver si las supuestas marcas que están aquí pertenecen a ese vehículo, lo cual nunca se hizo, es decir, aquí tenemos marcas como si hubiesen huellas dactilares en la escena del crimen y yo fuera culpable porque tengo manos, sin ninguna comparación; de ayer para hoy también le digo que fue ocultada una evidencia a la que la defensa pudo haberle sacado provecho, y más que la defensa, el proceso en aras de la búsqueda de la verdad. Lo propio con relación a estos documentos del vehículo, porque uno de los argumentos de los acusadores, ha sido que el vehículo pesa cuatro toneladas, cuatro toneladas y media, cinco toneladas, y aquí se refleja que pesa dos punto nueve toneladas, lo cual sería irrelevante, si no fuera porque el argumento de peso del vehículo ha sido incluso utilizado por los acusadores para argüir el dolo eventual, aunque tampoco se permitió con estos datos no solo conocer de antemano como verdad procesal las dimensiones de este vehículo sino compararla con todas las demás, porque resulta que es muy parecido a todas las demás camionetas rustico. Doctora, ¿que significa esto?. Por una parte es claro, se ocultaron en la fase preparatoria las pruebas que son parte del proceso que iban a determinar verdades, que de ayer para hoy, aparentan que esas verdades iban a favor del imputado, lo cual sin duda alguna, al menos en mi opinión, y creo que esto lo digo en convivencia con la doctrina de casación y constitucional, es una violación al debido proceso que infringe todo el proceso, que causa la nulidad absoluta del proceso desde el acto conclusivo; el acto conclusivo es nulo porque entre otras cosas no cumplió sus obligaciones de alcance, esa nulidad afecta el proceso en forma absoluta, indiscutible; pero no solo eso, el acto es delictual; el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción dice esto: “Cualquiera que ilegalmente ocultare, inutilizare, alterare, retuviere o destruyera, total o parcialmente, un libro o cualquier otro documento, que cursa por ante cualquier órgano o ente público, será penado con prisión de tres a siete años, y en lo adelante establece en la atenuante cuando se presente el documento o cuando el daño incluso sea levísimo, es decir, no existe ningún eximente por haber presentado el documento, por esto es un delito, doctora, es un delito establecido en el artículo 78 de la ley contra la corrupción, que en nuestro caso tiene que ver con retención de documentos públicos, con agravio causado obviamente; y el problema cuando estamos frente a un delito, que se refleja de unas actuaciones con razón de un proceso, es que en atención a lo establecido, y esto lo digo sin perjuicio de la nulidad que acabo de alegar, es que en atención a lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, existe en el artículo 287 la obligación de denunciar; los funcionarios públicos cuando en el desempeño de sus funciones se impusieren de algún hecho punible de acción pública o de la apariencia de tal, Y no solo eso, sino que la omisión de denunciar, la omisión de cumplir esa obligación por parte del funcionario público, acarrea también un hecho punible que es el establecido en el artículo 207 del Código Penal, cuando “dice todo funcionario público que habiendo adquirido en el ejercicio de sus funciones conocimiento resultante de estas mismas de algún hecho punible por el cual ordena la ley proceder de oficio y omita o retarde indebidamente dar parte de ella a las autoridades competentes, será castigado con multa de 50 unidades tributarias a un mil unidades tributarias; obviamente esto sin perjuicio de las consecuencias con respecto al incumplimiento de los deberes. Doctora, está claramente demostrado a través de esta remisión, una vez más, que hay documentos de la investigación que fueron retenidos y que fueron ocultados a la defensa y que aparecen hoy en el proceso; mucho más allá de que esto fuera aceptable o no dentro de la causa, lo cual no es porque representa una incorporación ilegal de pruebas, lo que si demuestra es otra prueba de la nulidad que hemos venido alegando y esta vez más clara y más contundente, en ese sentido, nuevamente la defensa se ve en la obligación de pedir que se anule el proceso, que se anule el acto conclusivo, que se remitan los oficios pertinentes al Ministerio Publico a fin de que se apertura una investigación penal para determinar a quién pertenece la responsabilidad de este ocultamiento. En eso consiste esta petición. Todas esa documentación representa tachaduras, error en la foliaturas, que ni siquiera estaba aclarada con una decisión un auto con una aclaratoria, o sea, esto también evidencia, los tres cuadernos todos y en todas sus páginas presentan tachaduras en las foliaturas y una foliatura nueva, y en ningún momento hay una sola actuación que diga aquí por qué se incurrió en esto, por qué se corrigió esto, lo cual creo que además, atenta contra la transparencia de la tutela judicial efectiva del artículo 26, es increíble que haya una tachadura y no que no exista ni siquiera una mención que haga la observación del por qué se corrige, porque la primera impresión que esto da es que aquí hay cosas sustraídas o cosas arregladas, eso me faltaba decirlo, perdone.”
El Ministerio Público contestó tal petición de la siguiente forma, como consta del mismo registro audiovisual.
“…El Ministerio Público, como ya es conocido por esta instancia así como por la defensa, al momento que se hizo la solicitud de las actuaciones, eran las que constaban en la Fiscalía 19º, en cuanto al informe del médico Roberto Ochoa y del cual señala que prescribió o da un informe con respecto al hoy acusado, el Ministerio Publico desconoce cuál es el contenido del mismo, por cuanto no estuvo en ningún momento en esa investigación (…) el Ministerio Publico que hoy aquí se encuentra en este juicio y si estima esta instancia que los hechos denunciados en cuanto a ocultamiento conforman algún delito, no tiene ninguna objeción porque el Ministerio Público no tiene nada que esconder, no tiene absolutamente nada que temer en cuanto a sus actuaciones, las dos representantes del Ministerio Público que estamos aquí somos unas personas serias que solamente estamos en búsqueda de la verdad y de la conclusión en definitiva de los elementos que han sido debatidos en esta sala (…) el Ministerio Público no tiene objeción ninguna, las actas que fueron consignadas por la Fiscalía 19º son las que allí estaban, pues mal puede responder esta instancias que está aquí, cómo llegaron a esa Fiscalía y cuáles fueron las causas por las cuales se encontraban allí, es todo lo que tiene que señalar el Ministerio Público sin ánimos de controvertir, porque simplemente estima que las actuaciones han sido y están estrictamente ceñidas a derecho, así como las actuaciones de los fiscales que para el momento llevaban la investigación, es todo”
Tal como se aprecia al registro audiovisual, tras un receso, la Juez tomó decisión con los siguientes argumentos:
“…Habíamos pautado un receso a los fines de organizar el criterio que tiene el Tribunal con relación a la solicitud a consecuencia de la recepción de documentos que en el acto de apertura acordó el Tribunal traerlo, donde evidentemente se evidenció que habían documentos que no guardaban relación específicamente con el caso que se relaciona y que originó la solicitud de esas actuaciones, sino que guardan relación con este caso. El abogado defensor solicitó la nulidad, en este sentido voy a leer lo que escribí para no irme hacia otro lado. El Tribunal observa que ciertamente de las actuaciones provenientes de la Fiscalía 19º del Ministerio Publico, relacionada con la denuncia que en fecha 18/04/2000 presentara el ciudadano Leonardo Brito contra el hoy acusado, aparecen actuaciones que guardan relación directa con el hecho que aquí se debate, específicamente las señaladas por la defensa. También se observa que tales actuaciones fueron acumuladas o agregadas durante la actuación en fase de investigación de fiscales del Ministerio Publico que no son las mismas ciudadanas fiscales que están en la fase de juicio; estos fiscales fueron separados de la investigación y en su contra el Juez 18º de Control en la oportunidad de la audiencia preliminar, ordenó oficiar al Fiscal General de La República a los fines de que se aperturara el correspondiente procedimiento disciplinario en virtud de la cantidad de irregularidades que detectó durante la fase de investigación. De allí que fácil resulta entender el desorden, por decir lo menos, de lo que adolece la investigación; este desorden se concreta con lo señalado en las observaciones hechas por la defensa alegando que los documentos que cursan en esas actuaciones podrían beneficiar a su defendido; igualmente el Ministerio Publico manifestó el desconocimiento de la existencia que de la existencia tales documentos tenia, porque estas actuaciones, por supuesto las ciudadanas fiscales Dras. Elba Hager e Iris Maru Rojas, se encargaron de la causa ya después de la audiencia preliminar, razón por la que ellas no objetaron en ningún momento que se trajeran esas actuaciones al debate. En este sentido el Tribunal considera que la actuación individual de los fiscales que para ese momento procesal llevaban el caso, bajo ninguna circunstancia acarrea nulidad alguna a estas alturas del proceso, ya que estamos en presencia de nuevas pruebas, acerca de las cuales se ha tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, tal como dispone el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal; admitir lo contrario sería retrotraer el proceso a una fase ya precluida, es decir, a la fase de investigación, lo que a toda luces resulta inoficioso, toda vez que no se trata de la no práctica de diligencias solicitadas en dicha fase por la defensa, se trata de elementos que surgieron de la propia investigación efectuada por el Ministerio Publico, razón por la que de admitirse como en efecto se ordena en este acto las mismas, formarán parte del contradictorio y su valoración se efectuara en la definitiva, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y a los fines de preservar la igualdad de las partes, se admiten los recaudos remitidos mediante oficio Nº 00062-05 de fecha 16/02/05 emanado del cuartel General Antonio José de Sucre del Instituto Nacional De Tránsito Terrestre, constante de diez (10) folios útiles, informe médico de fecha 15/02/2007, suscrito por el DR. ROBERTO OCHOA ITURBE, médico internista del Hospital Clínicas Caracas, quien deberá comparecer a este juicio; en cuanto a las especificaciones del vehículo Hummer en copia certificada, porque también se verificó que las copias van certificadas corresponderá a las partes, porque hay muchos documentos, las partes tendrán que revisarlas y decir cuál de esos documentos serán los que se incorporarán por lectura de acuerdo al interés que cada uno tenga, finalmente y visto que el Juez de Control Nº 18 en su oportunidad ordenó oficiar al fiscal general para ponerlo al tanto de las irregularidades observadas por él en la fase de investigación, y como quiera que el punto ya resuelto que aquí nos ocupó hasta ahora surgió a consecuencia de la precaria actuación de los mismos fiscales, se acuerda oficiar en términos similares al Fiscal General, porque evidentemente si hay un desorden por decir lo menos, es todo”.
Esta representación ejerció recurso de revocación sobre los siguientes argumentos (vid. reg. aud.):
“Muy brevemente, para dejar constancia de nuestro Recurso de Revocación. Usted señala que hay un desorden, por decir lo menos, en estas investigaciones y que aparenta ser que hay acumulación de una investigación con la otra, obviamente que la acumulación es de facto, no hay ninguna decisión que ordene tal acumulación sino unos legajos pegados que aparentemente no tienen nada que ver uno con el otro, y esta es una de las razones que pudo haber contribuido a que la defensa no tuviera acceso a esto, dentro de los papeles que Usted examino, también hay inclusive un auto con el nombre de auto, que emite el fiscal actuante para ese entonces, donde el declara la reserva de las actuaciones la cual nunca levantó, según lo que está ahí, o sea que esa misma reserva de las actuaciones es un reflejo evidente de que si fue la información ocultada a la defensa, a tal punto que sin límite, hay una reserva de las actuaciones supuestamente limitada. Eso si refleja un desorden, pero demás de un desorden refleja la indefensión que se causó al imputado desde la fase preparatoria y refleja que esas pruebas no pudieron ser examinadas con el debido tiempo; el artículo 49 ordinal 1º establece que la defensa tendrá no solamente el acceso a las pruebas, sino el tiempo y los medios suficientes para ejercer el derecho a la defensa, y ese tiempo es el legalmente establecido en el marco de la fase preparatoria; e incluso, en cuanto refiere al derecho a la defensa, los lapsos de defensa en la fase intermedia, y así según cada parte del proceso; lo importante es que eso no se respetó a la defensa ni al imputado, y es ahí donde está la violación. Ahora, lo que si establece el Código Orgánico Procesal Penal es que cuando hay un perjuicio a la defensa, artículo 197, es que se puede retrotraer el proceso a la fase precluida, si, el principio evita las violaciones indebidas, pero también dice que si hubo una violación en perjuicio de los derechos del imputado pues debe romperse ese principio para retrotraerse y darle rendimiento formal que merece el proceso (…) En definitiva doctora estos son reflejos claros de que hay una violación a los derechos de la defensa y que usted misma lo ha dicho cuando habla de este desorden por lo menos; la causa puede ser buena o mala, pero en definitiva el resultado fue ser el mismo, son pruebas ocultas para la defensa y el auto que está allí, con el errado nombre de auto con el cual se ordena la reserva de las actuaciones, es una clara representación y demostración de lo que estamos alegando, sobre esos argumentos planteamos nuestro recurso, es todo”.
La Juez Presidente declaró sin lugar el recurso propuesto, con esta fundamentación (vid. reg. aud.):
“El artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como prueba complementaria y dice, yo no sé si ahí hay una contradicción del enunciado de la norma, pero el contenido de la norma es otro, de allí que desde el principio cuando admití la prueba toxicología hablé tanto de prueba complementaria como prueba nueva, porque el artículo 343 dice “prueba complementaria”, y entonces cuando explica dice: “Las partes podrán promover nueva prueba acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad de la audiencia preliminar; me retrocedo a la fase de investigación, en la fase de investigación el Ministerio Publico tiene la potestad de realizar todas las pruebas que él considere pertinente a los fines del mejor esclarecimiento de los hechos; tanto es así, que independientemente del desorden, que sigo insistiendo yo no soy quien para presumir la mala fe porque lo que se presume es la buena fe, de ese desorden usted se percata, nos percatamos todos cuando recibimos las actuaciones y usted al hacer su petición o al exponer su razonamiento de esta mañana, usted dijo, que usted consideraba que esas pruebas podían beneficiar a su defendido. ¿Qué pasa si a estas alturas, yo le decreto a usted una nulidad de acuerdo al criterio que usted tiene y que yo no comparto?; la nulidad viene cuando hay efectivamente una violación al debido proceso, cuando se hace una investigación a espalda de las partes, esta bien, ahí hubo mal o bien una reserva, ahí hubo errores, pero hay una sanción también, eso ocasionó, me imagino que eso y otras cosas más, ocasionó que esos fiscales se desprendieran de la causa de la investigación, pero las pruebas están ahí, ¿qué sentido tiene a estas alturas cuando estamos en la fase de juicio en un debate casi finalizando que se retrotraiga un proceso?, ¿para qué?, vamos a hacernos la pregunta práctica, ¿el Ministerio Publico va a investigar nuevamente?, ¿qué va a investigar si la investigación ya está hecha?, eso se examina en juicio, esos son elementos que por su condición por su características, deben ser sometidos al contradictorio y esa es la fase en que estamos. Usted dice que se le lesionó el derecho que usted considera que eso le podía beneficiar a su defendido, el Ministerio Público no se opuso, estamos en fase de debate, vamos a someterlo al contradictorio, ¿cuál sería la diferencia?, de paso eso no es una nulidad absoluta, ahí para mí no hay una violación, se violentaría el derecho a la defensa si el Tribunal no se las admitiera en este momento, pero el Tribunal las está admitiendo, entonces aquí lo que cabe es ratificar el criterio que tiene el Tribunal amparado en lo que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a traer al doctor, no especifiquen que es, pero son diez (10) folios donde hay impresiones fotográficas que fueron las que Usted se refirió esta mañana, así como también al informe médico, y lo otro también se requiere que las partes revisen y digan que se incorporen para su lectura; en cuanto usted podía decirnos, lo que pasa es que me están violando el derecho a la defensa porque yo no he analizado esas pruebas, doctor, hoy es jueves, nosotros tenemos continuación … el otro jueves, una semana es suficiente para que revise, analice y le de la mejor utilidad que usted considere a favor de su defendido. Dicho esto, el Tribunal ratifica su criterio en ese sentido.”
De las anteriores trascripciones se evidencian estas circunstancias: La primera atañe a la tardía consignación de actuaciones que corresponden a la causa en juicio, las cuales se encontraban desde febrero de 2005 en la oficinas del Ministerio Público, habiéndose omitido su consignación en actas y, consiguientemente, impidiéndose el acceso a la defensa. La segunda – que además ratifica lo primero – se verifica del acta inserta al folio 36 (Anexo 3/del Tribunal de Juicio), por la que el fiscal actuante impone una reserva de aquellas actuaciones que nunca se ordenó levantar. La tercera revela que aquellas actuaciones ocultas bajo el manto de una reserva sin fin, contenían pruebas de potencial provecho para la defensa, como el informe médico que refiere sobre estado psíquico de ROBERTO DETTO inmediatamente después del hecho (depresión reactiva) ; y las fotografías de presuntos rastros de frenado que podrían funcionar para descartar los supuestos rastros que se imputan al vehículo del acusado .
No obstante en su decisión, la Juez omite dictar la nulidad pedida, por cuanto – dice – no existe la violación alegada dado que el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal admite incorporar esa documentación de oficio, “saldándose” con ello el vicio denunciado. Agrega la recurrida que por la irregular actuación fiscal “ya el Juez de Control emitió oficio al Fiscal General”, y que se trata de pruebas conocidas por las partes con posterioridad a la audiencia preliminar. Señala a su vez, o aparenta sugerir, que carece de utilidad la petición de nulidad en sentido práctico, al preguntarse “para qué” retrotraer la causa, pues la investigación ya está hecha.
Ahora bien, semejante decisión es ilegal y quebrantadora de las formas procesales para incorporación de pruebas nuevas, según establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal con que pretende ampararse, lo que además muestra una inaceptable extralimitación de las competencias del Juez de Juicio. De hecho el dispositivo reza:
“Artículo 343. Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.”
Nótese que efectivamente la atribución es de las partes y que de ella no puede valerse el Juez para oficiosamente admitirlas; especialmente atendiendo al dictado del artículo 137 de la Constitución de la República en cuanto: “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a la cuales deben sujetarse las actividades que realicen”
Contrario a sujetarse, la decisión recurrida se desprendió del mismo dispositivo – artículo 343 citado supra – pues ninguna de las partes promovió aquellas actuaciones como pruebas y menos aún como nuevas.
Y las razones por las que tales pruebas no fueron promovidas son obvias, a saber: 1) Porque no son pruebas nuevas ni atienden a circunstancias nuevas; y si se conocieron con posterioridad a la audiencia preliminar, ello se debe a la irregularidad cometida por el Ministerio Público (v. gr. No ponerlas a la orden del proceso sino ocultarlas bajo una reserva nunca levantada y agregarlas a un expediente distinto del que corresponden), lo cual – desde luego – no le sirve como justificación, pues dicho Ministerio Fiscal fue quien las retuvo en sus archivos. Y no se puede excusar aduciendo que las fiscales de entonces no son las actuantes durante el juicio, ya que la institución conforma una unidad, y porque en todo caso el daño está causado contra la defensa quienquiera sea el fiscal responsable. 2) Porque no fueron examinadas durante el proceso ni puestas al servicio de la fase preparatoria; hecho aún más grave si se atiende al derecho inviolable en todo grado de la investigación de acceder a las pruebas, así como al deber fiscal de alcance según el artículo 305 del Código Procesal. También así al considerar que corresponde garantizar el derecho a “disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa”, pues ese tiempo necesario es el prescrito en el Texto Procesal al regular la fase preparatoria e intermedia, y por ende, no se calcula a capricho del Juez en medio de un juicio ya iniciado y cercano a su terminación. Ello sin descontar que el ejercicio de defensa consiste en examinar las pruebas en dicha fase preparatoria, dentro de la naturaleza y amplitud que admite la investigación, para poder someterle a las revisiones y constataciones que considere pertinentes.
Ahora bien, la infracción legal denunciada se manifiesta también en el hecho de haberse empleado el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como potestad de oficio, cuando la atribución requiere la exclusiva instancia de partes, como presupuesto condicionante. Y aquí la Juez se atribuyó esa aptitud sin la instancia de parte, por lo que claramente excedió el límite de sus atribuciones, quebrantando las formas legales para admisión de pruebas en juicio.
Por su parte, la indefensión causada se aprecia en dos formas: Una: Porque la recurrida produce la ilegal admisión a modo de sustitutivo o subsanación contra el vicio detectado (que no es así saneable), en detrimento al derecho a que se anule el juicio y que en resarcimiento del agravio se reponga la causa, de modo que así tenga el acusado el “tiempo y los medios necesarios” para “acceder” a las pruebas dentro de la fase investigativa que se le impidió aprovechar, y, 2) Porque en definitiva, una vez más, se impone a la defensa lidiar en el juicio con pruebas de resultado desconocido; obligándole a improvisar sobre aquello que tenía el derecho a conocer sobradamente desde dos fases precedentes, sometiendo así su desempeño al azar.
Y es por las razones expuestas, evidenciado el quebrantamiento y la indefensión denunciados, que respetuosamente solicitamos, a tenor de lo establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y la recurrida, y se dicte la orden para celebrar un nuevo juicio.
SEXTA DENUNCIA: Quebrantamiento de formas relativas a la incorporación de la prueba documental, que infringe lo dispuesto por los artículos 339, numeral 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión por menoscabo al derecho de acceder a las pruebas garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para cabal comprensión de la presente denuncia es oportuno tener en cuenta tres hechos verificados al inicio el juicio, a saber: I) En la audiencia del 07 enero de 2007, el tribunal ordenó la admisión del testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN. II) En la audiencia posterior, y dada la referida admisión, la defensa – aunque advirtiendo que ello no convalidaba su posición frente a la ilegalidad en la incorporación de la prueba testimonial de BRITO LEÓN – pidió el derecho a promover contrapruebas invocando el artículo 12 del Código adjetivo. III) El tribunal admitió dos de las contrapruebas promovidas, cuales fueron: a) Recaudar las actuaciones habidas en el Ministerio Público sobre la denuncia formulada por el susodicho LEONARDO BRITO LEÓN en junio del año 2000; y, b) El testimonio de tres ciudadanos del entorno de ROBERTO DETTO READELLI, quienes darían fe de su buena conducta. Proveyendo la primera, el tribunal libró oficio al Ministerio Público (vid. reg. aud.).
La documentos admitidos fueron recibidos en abril (2007) desde la Fiscalía 19º del Ministerio Público, destacándose que el expediente con la denuncia de LEONARDO BRITO LEÓN mostró múltiples irregularidades como la falta de actuaciones que aparentan haber sido extraídas de aquel, y vicios graves e inexplicadas alteraciones en las foliaturas, que evidencian su mutilación. La admisión de una prueba documental incompleta, y más aún, mutilada, infringe los artículos citados (339, num. 2º y 358/COPP). En atención de ello la defensa formuló dos solicitudes, a saber, por una parte la suspensión del testimonio de LEONARDO BRITO, y por la otra, que se expidiera oficio a la fiscal remitente a fin que clarifique la advertida irregularidad, así como remita las actuaciones faltantes. Ello porque, al admitirse dicho expediente como contraprueba, debía éste constar en forma íntegra, de modo que pudiera la defensa prepararse – en la medida de lo posible – para el interrogatorio que súbitamente se admitió al inicio del juicio.
El Tribunal niega la solicitud primero evadiéndola bajo el pretexto de que se admitieron tres testigos a título de contraprueba, y que el desorden fiscal era objeto de tramitación disciplinaria ante el Fiscal General de la República; para luego afirmar que el “…el tribunal no tiene porque constatar que esas actuaciones sean o no sean, eso forma parte de una investigación, de una denuncia aparte totalmente, que no tiene, bajo ninguna circunstancia estamos aquí nosotros para hacer un juicio paralelo en cuanto a lo que el señor BRITO…” e igualmente que: “…las actuaciones se reciben como son, el testigo si quiere viene y no declara, entonces yo no lo puedo obligar; yo pido unas actuaciones, me llegaron incompletas según su criterio, usted no sabe ni yo tampoco, a estas alturas yo no me puedo dedicar o poner a decirle al Ministerio Público epa qué pasó aquí…”
Es oportuno destacar que las irregularidades de aquel expediente fueron comprobadas en el proceso, al menos en cuanto atiene a la extracción de diversas actuaciones, pues LEONARDO BRITO en su declaración aseguró que la denuncia la formuló con anexos fotográficos que no constaban allí, al igual que señaló que la investigación constó de actuaciones de tránsito entre las que había un croquis, tampoco contenido en esas actas (véase al registro audiovisual).
Por todo ello, la decisión tomada por la Juez al negar la solicitud planteada por la defensa, quebrantó las formas relativas a la incorporación de la prueba documental con resultados de indefensión consecuentes. Ello porque la prueba admitida debe evacuarse de forma integra y absoluta, nunca de manera parcial y menos tras avistarse y acreditarse la falta de actuaciones. Y es que el deber del Tribunal es exigir que la prueba admitida sea correctamente agregada a los autos, esto es, de forma íntegra y no parcial. También es su deber revisar y constatar que las actuaciones pedidas, en totalidad, sean justamente las que fueron remitidas; de modo que es falso – y contrario a la tutela judicial – que el tribunal se excuse con pretextos como “…yo no me puedo dedicar o poner a decirle al Ministerio Público epa qué pasó aquí…”, ya que la remisión irregular consistió en una prueba admitida para el proceso por la misma Juez Presidente, lo que es más, a favor de la defensa, y a su vez, porque en definitiva el incumplimiento de remitir total y cabalmente lo pedido, recae como desacato de un acto jurisdiccional emanado del Tribunal regido por dicha misma Juez Presidente, quien a tenor del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de hacer cumplir sus decisiones en forma total, no parcial.
Por su parte, las disposiciones contenidas en los artículos 339, numeral 2º, y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a las formas de incorporación de la prueba documental, como es lógico e indubitable, presuponen la incorporación de una prueba íntegra, esto es, no desmembrada ni parcialmente extraviada, por lo que al incorporarse la prueba documental en dicha forma desmembrada (al menos con sus anexos extraídos), resulta obvio que se quebrantaron las normas de incorporación de la prueba documental. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado.
La infracción anotada surte efectos claros de indefensión, pues en primer lugar, impide a la parte promovente valerse de la prueba que fue admitida en su favor; ya que no puede examinar ni aprovecharse de una prueba que se remitió incompleta y que no se reprodujo en autos con todas sus características y esplendor, sino al contrario, una que por razones nunca explicadas muestra partes extraídas que obstaculizan el derecho de acceso a la prueba (que debe ser cabal) en contravención al del Derecho de Defensa estipulado por el artículo 49 Constitucional; en segundo lugar, no menos grave es que dicha prueba se admitió con el carácter de contraprueba, como fórmula para que la defensa – en la medida de lo posible – pudiera enfrentar la testimonial de LEONARDO BRITO LEÓN; empero, ésta contraprueba no se produjo completamente y, en tal sentido, no se permitió a la defensa valerse de ella en su adecuado y cabal contexto para así confrontar la prueba testimonial de marras, subvirtiéndose el Derecho a la Defensa en cuanto al control de esa prueba testimonial.
Finalmente, deben excluirse de este contexto las argumentaciones de la Juez Presidente en relación a que ya habían sido admitidos tres testimonios como contraprueba, o cuando aduce que no es objeto del juicio verificar o dirimir la controversia planteada por LEONARDO BRITO en su denuncia. Ello porque, si bien es cierto que dentro de las contrapruebas se admitieron aquellos testimonios, no es menos cierto que también se admitió la remisión de las actuaciones contenidas en la denuncia de LEONARDO BRITO, de tal forma que admitidas ambas pruebas, la evacuación de una no releva a la otra, especialmente considerando que sus objetivos (quaestio probandi) son totalmente distintos; mientras la primera persiguió preparar a la defensa para el interrogatorio del testigo BRITO, la segunda persiguió demostrar la buena conducta del acusado. En segundo lugar, es indudable que el tribunal si pretendió dirimir en el juicio los hechos denunciados por LEONARDO BRITO, precisamente en ello se muestra la ilegalidad de esa prueba; pues todo cuanto a él se preguntó, todo cuanto él respondió, y además, el motivo con base al cual se le admitió, respondía a los hechos objeto de aquella denuncia de junio de 2000, que a la sazón fueron empleados por la recurrida para establecer la “grave sospecha” de que el imputado estuvo involucrado en otro hecho de tránsito, en el año 2000.
Por las razones antedichas, se quebrantaron las formas de incorporación de la prueba documental por infracción de lo dispuesto en los artículos 339, numeral 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando la anotada indefensión que infringe la garantía del artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado, para que en atención a lo establecido por el artículo 457 del Código adjetivo, se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebración de un nuevo juicio.
SÉPTIMA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas sobre tramitación de tacha documental, que causa agravio contra la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Defensa establecidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente denuncia se formula en atención al motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal:
Al margen que el Código Orgánico Procesal Penal no prevea un procedimiento especial para tramitación de la tacha anunciada contra algún instrumento probatorio, el Juez está sin embargo en la obligación de tramitarle respecto a las pruebas incorporadas con posterioridad a la Audiencia Preliminar, ya en acopio del procedimiento referido por el Código de Procedimiento Civil, ora mediante el establecimiento de un procedimiento especial, ó, en su caso, al menos admitiendo las probanzas de la tacha al amparo de lo dispuesto por el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Caso contrario, esto es, de impedirse el curso de la tacha o sus probanzas, habráse infringido el derecho de defensa. Al respecto y en relación a la tacha de prueba testimonial, discurre el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio , con estas palabras:
“…El COPP con un gran desprecio hacia el principio de contradicción de la prueba, no tomó en cuenta la posibilidad de tachar al testigo y prácticamente dejó indefenso al acusador, si el imputado promueve unos testigos el último día de promoción de la fase intermedia (art. 328 del COPP), ya que allí precluye la promoción de las pruebas de las partes.
Como tal atentado al derecho a la defensa no lo reputamos posible, a pesar del silencio de la ley, pensamos que como pruebas complementarias, los accionantes podrán promover las probanzas de la tacha. Se trata de las pruebas que las partes han conocido posteriormente a la audiencia preliminar (art. 393 del COPP). En dicha audiencia se admiten los testigos del imputado y después de ella es que la acusación adquiere el conocimiento de quienes son y sus condiciones, así como las pruebas que verifican la inhabilidad o la sospecha. A favor de los señalado obra la letra de la norma, que no diferencia si las pruebas complementarias se refieren o no al mérito de la causa.
Como la tacha de testigos es un desarrollo del derecho a la defensa, ella debe ser posible en el proceso oral, y prueba de ello es que en el proceso oral laboral está expresamente contemplada…”
Obsérvese que atendiendo al derecho de defensa frente aquellas pruebas conocidas con posterioridad a la audiencia preliminar, debe permitirse la posibilidad de proponer la tacha ya documental o testimonial (según trate la prueba de un documento o un testigo), incluso con especial énfasis si – como aquí – se trata de pruebas que las defensa desconocía y súbitamente se incorporaron durante el mismo juicio en pleno desarrollo, vale acotar: luego que todas las oportunidades de promoción probatoria ya habían precluído.
En el proceso que nos ocupa, una prueba documental se incluyó en medio del juicio, como fue el supuesto examen toxicológico practicado sobre (sedicentes) muestras sanguíneas del occiso.
Ante su sobrevenida incorporación, cuya remisión consta al folio 71 (p.9), esta defensa anunció la tacha de falsedad contra aquel documento, mediante escrito y conforme a lo establecido por los artículos 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerar falso su contenido y falsa la fecha en que indica su realización (vid. f. 106/p. 9). No obstante recibir el escrito, la Juez Presidente pidió a la defensa que hiciera el anuncio oralmente, como consta en el registro audiovisual de la audiencia celebrada en fecha 03 de mayo de 2007, cuando esta representación sostuvo:
“…Con relación a la tacha de falsedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de procedimiento Civil, hemos ejercicio la tacha incidental de falsedad contra el documento que contiene una supuesta experticia toxicológica realizada sobre muestra sanguínea del ciudadano Rafael Vidal. Lo que exige la ley, es que nosotros hagamos el anuncio puro y simple, los fundamentos vienen luego con una fundamentación posterior conforme al artículo 440; sin embargo, ya adelantamos en parte que nosotros consideramos falso el contenido y falsa la fecha que el documento indica haberse realizado. Esto lo hemos hecho también, no solamente con fundamento en lo establecido en el 440 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sino con especial atención, al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la defensa e igualdad de las partes, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello también tomando en consideración palabras de, porque esto ya se dirimió en otro Tribunal en este mismo juicio, del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en la revista 13; muy brevemente el Doctor asienta por qué debe admitirse este procedimiento; dice en la página 96, revista Nº 13, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera: (…). El Doctor Cabrera en principio enfoca esto en cuanto a la tacha del testigo y luego la enfoca a la tacha en general, como vimos en la lectura al principio, sobre esta base consideramos que la tacha debe ser un procedimiento admitido; sin embargo, caso de no ser admitido, lo cual consideramos en principio un supuesto negado, también creemos que por vía complementaria que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros podemos argüir y proponer las probanzas de la tacha, en este caso podría consistir en una experticia grafoquímica para determinar la edad de la tinta, especialmente lo que se utiliza para saber si el documento pertenece a la fecha que dice el mismo, sobre esta base es que hemos ejercido esta oposición; como todavía existe la incertidumbre porque el Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente cómo debe procederse eso, sino que es uno deducción relativa al derecho a la defensa que ordena que debe admitirse, hemos empezado por formularlo en términos escritos como establece el Código de Procedimiento Civil; no obstante si el Tribunal indicara un procedimiento distinto a este, nosotros inmediatamente nos acogeríamos a este en termino de probanzas. Sobre esa base es que formulamos esta tacha y la ratificaríamos con la formalización, igualmente que detallaríamos ahí, todas la razones y probanzas que creemos pertinentes con relación a la tacha de falsedad…”
El Ministerio Público se opuso a la tacha anunciada arguyendo que era extemporánea, según se desprende del registro audiovisual con las siguientes palabras.
Con respecto a la tacha promovida por el Doctor representante de la defensa, considera el Ministerio Público en primer lugar que es extemporánea; en segundo lugar, de considerar este Tribunal la temporaneidad del documento, de la tacha presentada, es improcedente, ¿porque razón ciudadana Juez?; el Ministerio Público cuando tuvo conocimiento del nuevo hecho, en razón de un testimonio evacuado en esta audiencia de un experto, que fue cuando obtuvo el conocimiento de que existía una experticia toxicológica, promovió, para la evacuación en este juicio, ese informe desconocido por nosotros, y obviamente el testimonio del experto. ¿Para qué?, para que en esta sala de justicia, en la oportunidad correspondiente, se evacuase la experticia que tiene dos momentos de formación; la experticia se forma cuando el experto examina la evidencia, y concluye la experticia, cuando el experto es examinado en la sala de debate. De tal manera que se está anticipando la defensa, al hacer el alegato sin que la experticia que esta tachando sea evacuada en la sala de justicia como corresponde a un proceso oral y público. Por esa razón ciudadana juez, el Ministerio Publico considera la extemporaneidad de la solicitud y la improcedencia en razón de que debe haber un mecanismo procesal para que el Tribunal estime, una vez oído al experto y haga el reconocimiento del documento, la posibilidad de estimar si su experticia está ajustada o no ajustada a derecho, para que el Tribunal entonces la valore conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencia, razón de eso, pues, rechazamos la solicitud de la defensa y pedimos al Tribunal no admita esta petición”
Por su parte, el acusador privado contestó con estos argumentos según se desprende del registro audiovisual:
“Ratificando un poco lo que acaba de decir la representante Ministerio Público, aquí se trata de tres cosas; la primera la búsqueda de la verdad y la segunda es que, cómo se va a solicitar algo que es en este caso la tacha de un documento, en relación con un experto que está citado por el Tribunal, lo mínimo que se puede hacer es esperar escuchar a ese experto, porque recordemos que esto surgió luego de la declaración del Anatomopatólogo que explicó detalladamente y quedo clarito que era una prueba que de alguna manera era elaborada entre varios expertos; vamos a escuchar al otro experto y de acuerdo a lo que el exponga, simplemente, ya se verá qué ocurre, porque entre otras cosas el juicio oral y público es con la idea de que viendo a los ojos de la persona que se sienta a declarar, declare lo que tiene que declarar y será sometido todo el control, que significa la repregunta que le formulara la defensa y también las que le hará la acusación y, por tanto solicito, punto uno, ratifico estoy de acuerdo con lo que planteo el Ministerio Publico, que en este momento se inadmita por esa circunstancia y después que se oiga al testigo, pues bueno ya la defensa verá si hace sus alegatos o no, es todo”.
La Juez Presidente pronunció lo siguiente según el registro:
“Vamos a comenzar por la tacha. Debemos recordar que surge esa prueba, emana como bien lo acota el acusador privado, del testimonio de la médico Anatomopatóloga, quien manifestó que formaba parte de la rutina que ellos practicaban, que ellos desarrollaban cada vez que se presentaba un delito violento, con todas las muestras que se debían tomar a los fines de determinar si la persona estaba bajo los efectos del alcohol o de cualquier otro tipo de droga; es decir, que eso es rutina para ellos; de allí que en esa audiencia donde compareció esa ciudadana, fue que todos nos enteramos que ella había tomado una muestra no recuerdo de cuantos c/c, ella lo dijo, para el laboratorio de toxicología, a los fines de que se practicara esa prueba. Después de eso ambas partes, tanto la defensa como el Ministerio Publico, increparon suficientemente a esta médico Anatomopatóloga y se llegó a la conclusión, si mal no recuerdo o se evidenció, que si, que ella trabajaba, por que se dudaba me imagino de parte y parte, de si eso era un capricho en ese momento, eso fue lo que yo inferí; quedó claro con ese interrogatorio de todas las partes, que, vuelvo y repito, que era rutina, que lo hizo y que eso ella lo pasaba a mano, ella hacia una especie de borrador, que luego se lo pasaba a una mecanógrafa para que lo transcribiera; de allí que tantas veces como se pudiera pedir ese resultado se podía transcribir, ¿porque estoy diciendo esto?, porque independientemente de que si la finalidad de la tacha es ver la antigüedad o lo reciente de la firmas que suscriben este informe, lo que tenemos que buscar es la matriz. ¿Cuál es la matriz?, lo que la doctora manifestó aquí, hay un escrito, yo infiero, que de lo que la defensa duda es de la prueba en sí, no de lo que se dice en este informe ¿sáqueme de dudas Dr?. Responde la defensa: Dudo que se haya incluso realizado. La juez retoma la palabra y continua su exposición: Esa es su apreciación, cómo nosotros sin necesidad de discutir aquí si se va a una tacha o no, vuelvo y repito, porque una tacha es irrelevante de acuerdo a lo que se acaba de manifestar, porque hay una matriz, un borrador, que hasta recuerdo que yo le pregunte que si ella lo hacía manuscrito y ella dijo que si, si mal no recuerdo; entonces, si tenemos esa matriz en toxicología o en medicina anatomopatológica, en los archivos de ellos, pues vamos a trasladarnos allá y lo vemos todos pues, y no hay tacha; y se garantiza, si es cierto o no y si no, bueno, ya sabemos lo que va a pasar, está bien?. La defensa interviene: Una pregunta, y ante la posibilidad de que la matriz sea también un documento elaborado con posterioridad, ¿que se va hacer allí? Contesta la ciudadana juez: Ah doctor, ya eso es una cuestión posterior. Interviene el Defensor: Pero eso es posible, o sea, lo le quiero decir es…” Retoma la Juez: Mire doctor yo le voy a decir algo, cuando la doctora declaró aquí, quedó claro que ella había dejado eso por escrito, vamos a estar claros desde ahorita; a ella se le pregunto: ¿Usted dejo por escrito que Usted había tomado las pruebas, todo eso que Usted le practica al cadáver usted lo deja por escrito?, y contesto que si, y ¿Usted suscribe este borrador?, y dijo que si, y lo ratificó el otro doctor porque vinieron dos; también dijo que ella lo elaboraba en su casa, mal podríamos pensar, que si la doctora dijo en aquel momento que eso era una rutina, que ella no entendía porque eso no constaba en las investigaciones, por qué no se había hecho pero ella si lo había ordenado y había remitido la muestra que había tomado del cadáver del señor Vidal, a toxicología para que se practicara la prueba. Interviene el defensor: Por una parte ello probaría la toma de la muestra pero no la realización del examen real, porque lo que dice el informe que estamos tachando es que es: se realizó este examen con el resultado, se supone que debería haber en ese documento, según la fecha que indica, y además debería haber una matriz. La ciudadana juez: Buscamos las dos matrices, Usted me está impugnando esto. La defensa: Yo lo estoy impugnando porque considero que no es de la fecha que el mismo indica. La ciudadana juez: Lo más seguro es que la firma y todo eso sea reciente, transcrito de ahora, eso es lo que vamos a verificar con ese traslado, nos vamos a constituir allá y lo vemos. La defensa: Con todo respeto, nosotros insistimos en nuestra tacha, a salvo la decisión del tribunal cuando le corresponda según la Ley. Retoma la Juez: A propósito de la tacha, estamos en un juicio oral, es la segunda vez que recibo escrito; si estamos en un juicio oral, todo debe ventilarse aquí, porque ya yo no puedo sacar decisiones dentro de los tres días, ni notificar a la otra parte; todo debemos que verificarlo, reclamarlo y decidirlo en audiencia, entonces, independientemente que el procedimiento del Código Procesal Civil establezca que sea por escrito, no debemos olvidar que el Código de Procedimiento Civil, es un Código vetusto ante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ante el Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la oralidad y la inmediación, y máxime en la fase de juicio donde no podemos hacer nada a espaldas de las partes; entonces, vuelvo y repito, recibo para no entrar en polémicas dentro del Tribunal, no se me vaya a armar un desorden dentro del Tribunal, pero, todo lo que tengan las partes que decir debe ventilarse aquí, así como usted ventiló lo del anexo, asimismo ventila esto y eso no significa que Usted no pueda formalizarlo después, por su puesto, puede formalizarlo después, que yo soy del criterio, independientemente que comparto el criterio del Doctor Cabrera, porque yo creo que debemos ser amplios en la búsqueda de la verdad y en el respeto al debido proceso, la igualdad de las partes, derecho a la defensa; independientemente yo voy a ir más allá, yo considero que tampoco tiene que formalizarlo por escrito sino aquí mismo en la audiencia, o sea, si es oral es oral; no podemos estar en lectura, no podemos tener ambigüedades dentro del proceso porque eso genera inseguridad.”
Aun cuando el anterior pronunciamiento podría generar confusión, toda vez que la Juez refirió que habría de buscarse lo que denominó “la matriz” de los documentos de toxicología forense y medicatura, planteando ello como aparente alternativa cuando sugirió: “y no hay tacha”, es obvio que posteriormente, luego de señalar esta defensa que insistía en dicha tacha, la Juez refirió que a propósito de ella los actos subsiguientes debían plantearse oralmente con independencia de que el Código de Procedimiento Civil refiera a un procedimiento escrito, así como agregó, que estaba de acuerdo con el criterio del Magistrado Cabrera que esta representación leyó al fundamentar el anuncio de tacha, y a su vez, conminó a la defensa a que la formalización (acto procesalmente posterior al anuncio de la tacha) se hiciera oralmente “aquí mismo en la audiencia”. De ello se evidencia por consiguiente, que quedaba a esta defensa tal formalización, especialmente atendiendo a que, en el procedimiento de tacha del Código procesal acogido (CPC), carece el Juez de competencia para negar la tacha anunciada antes de su formalización. Por tales motivos, en la oportunidad inmediatamente posterior, esta defensa formalizó la tacha, lo cual consta del registro audiovisual, con base a los siguientes argumentos:
“…Esto es la formalidad que establece el artículo 421, si mal no recuerdo, del Código de Procedimiento Civil en relación a la formalización, no es ese pero es la formalización de la tacha que fue anunciada en la pasada audiencia; la tacha recae sobre el documento de la experticia toxicológica post mortem, realizada sobre muestras del ciudadano Rafael Antonio Vidal, y nuestra tacha se fundamenta en el artículo 1380 numeral 6º del Código Civil, porque consideramos que no es correcta la mención a la fecha en que dice haberse realizado; en tal sentido, fundamentada así en el numeral 6 del artículo 1380, solicitamos a nivel de probanzas para la tacha que se realicen experticias grafo químicas para determinar la edad de la tinta, específicamente en todas las partes impresas del documento, así como impresa, creo que esto se llama inyección de tinta, así como el sello que es otra tinta, e igualmente las firmas autógrafas y este numero 1646, en fin todos los caracteres escritos, sellos y rúbricas que constan en el documento, como probanza de la tacha que sea sometido a esta experticia grafoquímica, en la sede del Tribunal la experticia, con los derechos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para consultores técnicos, expertos, etc.”
Tras esta exposición, la Juez Presidente tomó la palabra y decidió lo siguiente, según consta del registro audiovisual:
“Vamos por parte, primero con la tacha; en este proceso ciertamente como ha sido criterio del Dr. Cabrera, que siempre nos ayuda mucho en como llevar el proceso ante los vacíos que están de manifiesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es verdad, él dice sí, que debería permitirse, que se podría permitir; pero que pasa, ante este hecho el Tribunal consideró, que a pesar de que ciertamente en otras circunstancias que no hubiese tenido el Tribunal de que valerse para verificar la veracidad de la actuación de los órganos auxiliares de la investigación, en este caso los expertos en toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, independientemente de eso, el Tribunal consideró que si habían mecanismos para verificar el origen, el resultado, y esto no puede, es decir, el hecho que la defensa considere que se haya hecho después, que la fecha no concuerda con esto y con lo otro, ya quedó plenamente subsanado con la inspección que hicimos cuando nos trasladamos, todos tuvimos acceso a ver todo el procedimiento que sigue la medicatura forense, específicamente que comienza en la Unidad de Anatomopatológica Forense, nos explicaron y quedó ratificado lo que dijo aquí la Anatomopatólogo, que se tomaba una muestra, se habló de la cadena de custodia, de esa cadena de custodia, se siguió cuando se hace la prueba, en cuánto tiempo se hizo esa prueba, está el resultado, inclusive o incluso el Tribunal se trajo para hacer agregada a la causa, para que sirva de ilustración, se trajo, si mal no recuerdo, el certificado; es decir el Tribunal pidió copias certificadas del formulario de registro de muerte donde consta que se tomó la muestra, luego vamos a la parte cuando se va al laboratorio de toxicología; vimos que hay un libro donde se entrega este resultado con un numero; nos trajimos copia de ese libro donde se entrega ese resultado, con el numero 646, se habla de ese documento al que el Dr., se está refiriendo, que es el 1646, que es el número que se pone como identificatorio, entonces tenemos que, aquí se le hizo todo el seguimiento, y creo, que no quedó duda de la legalidad de la prueba. Ahora, que usted me este tachando por que Usted considere, haber si entendí, que la tinta, no pero es que este fue el original, vimos que sacaron este original, este original, lo sacaron cuando el Tribunal solicitó por segunda vez el resultado de esta experticia, y lo pudimos constatar allá cuando nos mostraron la copia que había, y usted mismo preguntó que por qué había esa copia, y la Dra. le dijo, porque sacamos esa copia para mandársela al Tribunal; entonces, si nos vamos a detener en que si hubo la fecha después, o antes, esta ya constatado que esa prueba se hizo oportunamente, que no hay duda de que la prueba se hizo, por lo tanto el Tribunal considera irrelevante la solicitud de la defensa porque se trata de una formalidad; para eso vamos a traer aquí a los expertos, quienes quedarán sometidos a un contradictorio donde Usted podrá escudriñar y lograr, por qué o qué es lo que quiere usted verificar con esa tacha, entonces el Tribunal la niega.”
La defensa ejerció recurso de revocación contra el anterior dictado, en los términos siguientes, según se aprecia al registro:
“La defensa deja constancia del recurso de revocación sobre los siguientes términos: 1) Lo que fue sometido a tacha es la experticia del examen toxicológico, lo que se obtuvo, que no existía en el expediente anteriormente, en Medicatura Forense, fue el protocolo original de autopsia, y por otra parte también se obtuvo, porque así lo dijo la persona encargada del departamento de toxicología, se obtuvo la razón de que, este que está consignado en el expediente es el informe que ellos llaman el original y tiene un duplicado del mismo tenor y efecto cuyo duplicado consta allá; también, dice usted, con anuencia de las partes y por decisión de las partes, colectó unas copias certificadas de unos libros, cuyos libros versan única y exclusivamente sobre el trato de la muestra, es decir, lo que criminalísticamente se conoce como cadena de custodia, aunque se cuestiona esa cadena y eso lo hablaremos luego; lo que respecta a lo que fue sometido a la tacha, es decir a ese documento, no se obtuvo nada distinto a lo que fue tachado, es lo mismo. La defensa cuestiona a través de la tacha, la fecha en que ese documento dice que fue elaborado, y la cuestiona por razones que esgrimirá cuando se demuestre técnicamente que eso es así, si es que ello se demostrare; entonces no puede alegarse ni decirse, que esa inspección o esa visita del Tribunal allá, de oficio ordenada, suple las pretensiones de la tacha, porque esa inspección de ninguna forma ni de ninguna manera nos dice ni nos indica, que esa tinta es de la edad que dice que es, porque para eso, lo único que podemos hacer es buscar un experto grafoquímico, esa es la ciencia encargada de eso; en definitiva, la defensa se opone a que se siente, y niega, que esa inspección de oficio satisface la pretensión de la defensa, de ninguna manera; por ahí empezamos solicitando la revocación. En segundo lugar, en los términos en que está establecida la tacha, y que son admisibles por razones de satisfacer el derecho a la defensa como indica el Dr. Cabrera, esa tacha no es objeto de decisiones, o sea esa tacha opera ope lege, y de antemano me parece delicado y quisiera precisar también, ¿cómo es que el Tribunal hace una previa valoración de la prueba sobre un punto que es controvertido antes de emitir sentencia?, o sea, no entiendo cómo es que el Tribunal constata la legalidad del procedimiento de una prueba cuando precisamente esa legalidad esta controvertida por la defensa, y cómo es que el Tribunal lo hace incidentalmente cuando se supone que esa legalidad es parte de la apreciación de la prueba en el fondo; entonces quisiera precisar también, si este ha sido realmente el pronunciamiento del Tribunal porque en este caso la defensa tiene que valorar, que se están pre apreciando las pruebas y que se están emitiendo opiniones sobre circunstancias de fondo; entonces, por una parte creo que por tratarse de fondo, si eso fue realmente y si entendí realmente que usted lo planteó así, creo que debe ser desechado ese argumento, y en segundo lugar, de ninguna manera, por lo que explique, la diligencia que se hizo ex oficio en la Medicatura Forense, es capaz de satisfacer la pretensión de la defensa con la tacha, porque acabo de fundamentarla conforme al numeral 6, creo del artículo 1680, cuyo objetivo es muy claro y no tiene nada que ver ni queda satisfecho con lo que se hizo, es todo.”
La Juez Presidente negó el recurso de revocación planteado, con los siguientes pretextos que se verifican con el registro audiovisual:
“Bueno Doctor, en definitiva yo lo que le voy a contestar es que el Tribunal ratifica su criterio, en virtud de que, esa es una prueba que existe antes, o sea surge en la fase de investigación, se descubre después de un testimonio, el Tribunal fue quien ordenó que se trajera esa prueba, como una prueba nueva, si mal no recuerdo, una prueba complementaria, caemos en la misma dicotomía de la norma. El Tribunal consideró que esa era una vía, no para discutirla acerca, porque yo no puedo discutir acerca de la validez, o las consecuencias que puedan surgir de ellas hasta tanto no sea eso ratificado aquí por los expertos, y ellos sean sometidos al contradictorio; después de ahí, si yo dijera que la prueba es esto o aquello, ahí si estuviera incurriendo en eso, yo estoy hablando de la forma como llegó esta prueba y fuimos allá con el ánimo de ver si no había alguna irregularidad que constituyera que la prueba pudiera catalogarse como ilegal, una prueba ilícita o una prueba viciada; eso es lo que le interesaba al Tribunal y eso quedo constatado, repito o concluyo, el hecho de la duda o las apreciaciones que usted tenga en cuanto a la fecha a la tinta, de esto y de lo otro, hay unas pruebas que se hizo hay unos expertos, hay una ratificación o no, y hay un sometimiento a un contradictorio doctor, y para allá vamos, en consecuencia el Tribunal, pues, insiste en su criterio.”
Es notable que la tacha incidental fue truncada por la Juez Presidente de forma subrepticia e ilegal, pues en principio había hecho notar que concordaba con el criterio del Magistrado Cabrera – que se sostuvo en el anuncio – en cuanto a su procedencia, así como había conminado a la defensa a formalizarle oralmente, y hasta incluso, acogió al menos los pasos procedimentales del Código de Procedimiento Civil, sólo advirtiendo que se proceda en forma oral por tratarse el juicio penal de un procedimiento oral. Es precisamente de ello que se desprende la ilegalidad del anterior dictado, toda vez que el juez carece de competencia para negar la tacha incidental de documentos.
En efecto, tras el anuncio de la tacha (art. 439, CPC), corresponde la formalización por el anunciante (art. 440, CPC) al quinto día – que aquí se hizo en la audiencia inmediatamente posterior atendiendo a la conminatoria de formalizar oralmente ante la Sala y al pedimento de la Juez para que no se consignen escritos – y luego de la formalización, corresponde esperar a que la parte contraria, dentro de los cinco (05) días siguientes, manifieste si sostiene la pretensión de hacer valer el documento (art. 441, CPC); antes de tal último acto, exclusivo de la parte, ninguna competencia corresponde a la Juez. De hecho, su dictado está condicionado a tal manifestación de la parte, pues si nada manifestare, debe el Juez excluir al documento del proceso (arts. 441 y 442/CPC).
En contra del referido orden procesal, la Juez negó la tacha que había sido anunciada y formalizada, con lo cual, tomando palabras del mismo Magistrado Cabrera en la anterior cita, se produjo un: “atentado contra el derecho de defensa”, desconociéndose que “como la tacha es un ejercicio del derecho a la defensa, ella debe ser posible en el juicio oral…”
Y es que cuando la Juez Presidente pidió a la defensa que formalizara oralmente porque el juicio es oral no obstante el Código de Procedimiento Civil es escrito, y a su vez, al decir que concordaba con el criterio doctrinario en que se fundó el anuncio, no queda duda que dotó a la tacha ejercida de certidumbre procesal, en fuerza de lo cual, mal podía luego negarla obviando su carencia de competencia, pues la tacha es una incidencia cuya procedibilidad – ope lege – está condicionada al ejercicio de las partes; primero al ejercicio del promovente al formalizarle, segundo al ejercicio de insistencia de la parte adversa.
De tal suerte que, al impedir posteriormente la viabilidad de la tacha, infringió las formas procesales ya acogidas que respecto a la naturaleza de esa institución establece el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, infringió la forma a que refiere su artículo 441 al establecer la condicionante de manifestación o insistencia de la parte adversa en valerse de la prueba; y segundo, todas las reglas de sustanciación especial posteriores a que refiere el artículo 442 ejusdem.
Y se causó indefensión porque un derecho elemental del acusado es precisamente el de impugnar todo cuanto acto y prueba se produzca en su contra; y esta prueba tachada era desconocida para la defensa porque se mantuvo dos años oculta (vid. denuncia supra) para consignársele en pleno desarrollo del juicio; de modo que se le impidió controvertir la prueba demostrando que el documento consignado era falso. La indefensión por consiguiente, al impedir un ejercicio defensivo elemental contra una prueba adversa, recae en infracción de lo dispuesto por el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por último, los argumentos esgrimidos por la Juez Presidente al resolver el recurso de revocación interpuesto, deben ser desechados por ilegales, toda vez que en primer lugar, la tacha es un ejercicio de la parte (defensa), que de ninguna forma puede obstruirse con una supuesta inspección que, distinta a las probanzas de la tacha sobre el documento impugnado, ordena llevarse a cabo de oficio bajo la pretensión de recaudar más documentos extraños al proceso, como aquello que la Juez denominó “la matriz” supuestamente hallada en las dependencias del Departamento de Toxicología; ello porque la tacha se formuló contra un documento determinado producido en autos, no contra otro por buscar. En segundo lugar, porque tal “matriz” del examen toxicológico impugnado jamás apareció, y al contrario, el personal de aquel departamento advirtió que el original era el consignado en autos, mismo impugnado con la tacha, por lo que al negársele se negó la impugnación en cuanto al original consignado. En tercer lugar, porque la declaración de los expertos suscriptores del documento tachado, en nada sustituye las demostraciones de la tacha, pues lo que se censura con ella es su propio ejercicio, suponiendo que para probar con su testimonio lo pretendido con la tacha, tendrían estos que incriminarse en una falsificación de fecha y contenido, y nadie está obligado a incriminarse (ni siquiera al declarar bajo juramento). En cuarto y último lugar, porque los libros y copias recaudadas por el tribunal relativos a la supuesta cadena de custodia de las muestras, en nada prueban que el examen se halla realizado, ni la fecha de su realización, como tampoco indican que el examen presentado es aquel que en efecto está consignado o aquél que supuestamente está consignado en aquellos libros. Por todo ello los argumentos de la Juez Presidente, lejos de satisfacer las pretensiones de la tacha y ser posibles como sustitutivos de ella, simplemente la obstaculizaron e impidieron ilegalmente.
Con base a las razones antedichas, queda evidenciado el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado, para que conforme a lo establecido por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrarse nuevo juicio.
CUARTA PARTE
Apelación contra sentencia definitiva
(VICIOS IN IUDICANDO FACTI)
La recurrida inicia estableciendo las razones de hecho por las cuales desestima la responsabilidad de la víctima en la verificación del hecho sub-iudice, y seguidamente, se avoca a establecer los hechos que – según su juicio – determinan la responsabilidad de nuestro mandante. Por razones metodológicas y como quiera que la principal función de esta representación finca en el ejercicio de la defensa, el presente recurso invierte el referido orden, y en lo adelante se disponen subtítulos para orientar el sentido de las denuncias con relación a la recurrida. En tal sentido, exponemos:
EL SUPUESTO HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL
OCTAVA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por basarse en elemento no constitutivo de prueba alguna, que genera inmotivación e infringe de lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Anota la recurrida como primer elemento demostrativo de la responsabilidad del acusado, el siguiente:
“…En primer lugar corresponde reflexionar sobre el hecho público, notorio y comunicacional que sobre todo, para los habitantes de Caracas, ha significado la cantidad de muertes y lesionados por hechos viales ocasionados mayormente por un grupo de personas que han convertido las autopistas y otras vías en pistas de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros, al punto que existen lugares donde se reúnen generalmente a partir de las 11 de la noche, preferiblemente los viernes, convirtiendo autopistas y carreteras en una verdadera guillotina, incrementando notablemente las estadísticas de hechos violentos los fines de semana, basta conectarse a la página web youtube.com y en el buscador colocar: piques en Caracas o piqueros en Caracas. Ante esta realidad no podemos permanecer indiferentes quienes formamos parte de la sociedad y por ende estamos inmersos en su cotidianidad, además de tener el difícil deber de aplicar la ley en su justa medida, para cuyo fin ante todo debemos buscar la verdad…”
Una cosa es la pretensión de emplear un hecho notorio comunicacional, y otra muy distinta es referir sobre una práctica o tendencia sin concretar hecho alguno. El hecho notorio comunicacional debe ser precisado, en la forma que – por ejemplo – precisa ejemplos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: Oscar Silva Hernández), exp. 00-0146, al citar:
“…el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente del Lago de Maracaibo, la Segunda Guerra Mundial (…) que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado, o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que José Luís Rodríguez es un cantante; o Rudy Rodríguez una actriz; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido que un día y hora determinado hubo una gran congestión de transito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc…”
Lógicamente, el hecho notorio es tal cuando se le concreta o individualiza; de lo contrario no hay forma de aprehender si realmente se trata de un hecho o de una alusión o comentario general sobre uno u otro tema. En este caso la recurrida no se refiere sobre un hecho notorio, sino que pretende englobar como tal la descripción de una supuesta práctica del indebido uso de las vías de tránsito. Sea ésta práctica cierta o no, no existe referencia sobre un hecho específico, y en tal sentido, no existe hecho notorio comunicacional. Es lo mismo que decir: En Caracas mucha gente se come la luz de los semáforos, o: Mucha gente muere a manos del hampa; o: A veces roban en los bancos, etc.
En este sentido conviene apuntar que la autorización acogida por la jurisprudencia constitucional para el uso del hecho notorio, en nada relaja la obligación de motivar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de suerte que así, el hecho notorio no escapa de tales requerimientos; y ello supone concebir que al pretenderse su uso éste debe constar en la motivación como un hecho detallado, aun pese a ser consabido (si lo fuera).
Contrario a ello, la sentencia esboza sobre la cantidad de muertes ocasionadas por personas que utilizan las calles de Caracas como “pistas” de carrera, con lo cual no refiere a un hecho específico, sino a una tendencia o práctica que realizan personas (indeterminado), causando muertes (indeterminadas). Por no referirse a un hecho en concreto, sino a una supuesta tendencia (al margen que sea cierta o falsa), mal puede suponerse que arroja conclusiones para este o cualquier proceso, y mal puede pensarse que evidencie un hecho notorio.
Por ello, la mención citada de la recurrida no obedece a un hecho, sino a una alusión de carácter general e indeterminada, que por tal, no constituye un hecho notorio, mucho menos prueba alguna. De allí que su pretendido empleo inculpatorio inicia concluyendo un falso supuesto o falsa identidad pues no se basa en prueba, con lo cual se incurre en inmotivación y se infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el establecimiento de los fundamentos de hecho exige corresponderse con pruebas y no con alusiones genéricas indeterminadas. Así pedimos que sea declarado, para que conforme lo establecido por el artículo 457 Ejusdem, se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrar nuevo juicio.
NOVENA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por tergiversación de elemento probatorio, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al margen que el empleado por la recurrida no es un hecho notorio comunicacional, empero, aun cuando así se le reputare contra lo alegado arriba, ocurre adicionalmente que su empleo inculpatorio es producto de una tergiversación.
Ello porque la prueba incriminatoria, al exigir certeza, requiere implicar un nexo entre el individuo sub-iudice y el hecho objeto del proceso. No es incriminatorio para “A” lo que “Y” hubiere hecho anteriormente y en forma pública. No se es culpable de homicidio pasional porque públicamente se conozca que otros individuos han causado muchas muertes por razones pasionales.
El pretendido hecho notorio de la recurrida se emplea así, esto es: Se reputa como elemento de culpabilidad contra ROBERTO DETTO, porque ha habido: “…hechos viales ocasionados mayormente por un grupo de personas que han convertido las autopistas y otras vías en pistas de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros…”, sin que tal alusión aporte nexo o conexión con el acusado y sin que el sedicente hecho notorio le vincule, en forma alguna. Entonces será igual culpar a los acusados de robo de vehículos, porque públicamente se conoce que: “ha habido muchos robos de vehículos”, y a los acusados de adulterio, porque “ha habido muchas infidelidades”.
La alusión de la recurrida no expone nexo alguno, ni del acusado con tal sedicente hecho notorio, y lo que es peor, ni del acusado con el hecho que se le imputa. Por lo tanto, al suponerse que de ello desprende un elemento de culpabilidad sobre el hecho que se imputa a ROBERTO DETTO, no se hace más que tergiversar su contenido, pues no existe nexo o relación causal venida del sedicente hecho notorio, que permita concluir como cierta la responsabilidad del acusado en la muerte del finado RAFAEL VIDAL CASTRO.
En tal sentido la recurrida incurre en falso supuesto, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos de hecho en cuanto refiere a las pruebas inculpatorias, exige el grado certeza objetiva que proviene sólo de la prueba, no de su tergiversación sin base causal ni conviccional, todo en virtud de lo cual – basada la presente en el motivo a que refiere el artículo 452, numeral 2º Ejusdem – pedimos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden consiguiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 457 Ibidem.
LA SEDICENTE “GRAVE SOSPECHA” DE
VINCULACIÓN A OTRO ACCIDENTE DE TRANSITO
El segundo de los elementos indicados por la recurrida para “…determinar el grado de responsabilidad en los hechos que se imputan al ciudadano Roberto Detto…”, refiere a lo que ésta deduce con la declaración del testigo LEONARDO BRITO LEÓN y califica como la “grave sospecha” de que el acusado estuvo involucrado en un accidente de tránsito ocurrido en el mes de abril del año 2000. En este sentido el fallo apelado señala (vid. ff. 78 y 79/p. 11):
“…Del testimonio rendido por el ciudadano LEONARDO BRITTO, y del interrogatorio a que fuera sometido por las partes, emerge contra el acusado grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, ocurrido en abril del año 2000, en horas de la madrugada, en la misma zona, ya que a pesar de manifestar el testigo, no haberle visto la cara a la persona que esa noche en forma inexplicable arremetió contra su vehículo dentro del cual además de él iban las ciudadanas Joanna de quien dijo no recordar el apellido y Adriana Cárdenas, siendo que esta ultima reconoció al sujeto que conducía y lo identifico como ROBERTO DETTO, a quien según manifiesta Leonardo Brito no conocía, por lo que dada las características del ataque del que fuera víctima, sintió que su vida corría peligro, procedió a denunciar lo sucedido ante el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo en relación con estos hechos que motivó su presencia en este juicio fue que a raíz de le hecho donde perdió la vida Rafael Vidal los medios mencionaron su nombre en relación con el hecho por lo que quería saber que había pasado con su denuncia ya que a él le informaron que la causa se había acumulado, por lo que se creía parte en este proceso. Manifestó igualmente Leonardo Brito, que ante la posibilidad de que un hecho similar se repitiera en su contra por parte de este ciudadano es decir Roberto Detto, decidió citarlo ante la prefectura de El Hatillo a los fines de que se firmara una caución, acto al cual compareció y firmó el acusado de marras, tal como él mismo reconociera al rendir su declaración en esta audiencia, no obstante manifestar que lo había hecho por cuanto él no tenía nada que ver con ese hecho y le dijeron que la firma de esa caución no significaba que fuera culpable del hecho, sin embargo conoce el nombre de todas las personas involucradas, tanto la que supuestamente iba con él, es decir Daniel Cabrera de quien dijo ser amigo y explicar que seguramente a través de esta persona lograron citarlo en su residencia, por lo que resulta viable preguntarse por qué si el ciudadano Roberto Detto, no tenía nada que ver con el hecho que para él era un chisme accedió a firmar tal caución y su asesor no le aconsejó aclarar el supuesto chisme de otra manera. La lógica invita a concluir que lo hizo ante la plena identificación de que fuera objeto por parte de una de las tripulantes del vehículo de LEONARDO BRITO, es decir de la ciudadana Adriana Cárdenas quien según aseguró Leonardo Brito logró identificarlo en el mismo lugar del hecho, lo que permite presumir que no es la primera vez que el acusado se encuentra involucrado en un hecho vial de similares características.
Respecto a la citada determinación, denunciamos lo siguiente:
DÉCIMA DENUNCIA: Falsa identidad en la recurrida por sustentarse en prueba ilegalmente incorporada, con simultánea infracción de lo establecido por los artículos 178, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de las reglas de motivación del artículo 364, numerales 3º y 4º Ejusdem, así como vulneración contra las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dispuestas por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presente en el motivo referido por el numeral 2º, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por basarse la sentencia en prueba incorporada ilegalmente:
Se aprecia de la cita puesta al inicio de este acápite, que la recurrida se basa en el testimonio rendido por LEONARDO BRITO LEON para concluir con la grave sospecha de estar el acusado involucrado en otro accidente de tránsito en abril de 2000, lo cual emplea como premisa para: “determinar el grado de responsabilidad en los hechos que se imputan al ciudadano Roberto Detto”.
Fuera de los errores de valoración que allí se observan, ocurre que cualquier estimación que sobre dicho testimonio hizo la recurrida está prohibida por la Ley, pues se trata de una prueba ilegalmente incorporada al juicio; cuya ilegalidad resulta de violentar la cosa juzgada, y por contravenir los dispositivos legales ordinarios sobre incorporación de la prueba. Obsérvese:
En primer lugar, la admisión de la testimonial del ciudadano LEONARDO BRITO LEÓN fue inicialmente negada por el Juez Control desde la fase intermedia al término de la audiencia preliminar, por considerarle impertinente (vid. f. 142/p. 5). Por su parte, el recurso de apelación que contra dicha negativa interpuso el acusador, fue decidido por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que le declaró inadmisible (vid. ff. 39-41/p. Cuaderno de Apelación 2). Con este iter procesal se aprecia que la negativa de admisión del testimonio de LEONARDO BRITO adquirió la autoridad de cosa juzgada incidental en la misma forma que describe el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse “…agotado los recursos en su contra…”.
Ello evidencia que la providencia dictada por la Juez Presidente en la audiencia del 19 de enero de 2007, por la cual admitió e incorporó el testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN, es tanto más ilegal cuanto desacató y alteró la cosa juzgada incidental, infringiendo así lo establecido por el aludido artículo 178, porque: “contra la sentencia firme sólo procede la revisión conforme a este Código”. Correlativamente violentó la garantía de Tutela Judicial dispuesta por el artículo 26 Constitucional, porque sólo se concibe una “justicia idónea y efectiva”, bajo el entendido de inalterabilidad de la cosa juzgada cuyo acatamiento ostente efectos erga omnes, vale decir: que sea por todos reconocida, no revocable, ni exista justificación para su desacato. Por este primer motivo, la incorporación del testimonio de LEONARDO BRITO LEON, negada como estaba por sentencia firme, es absolutamente ilegal, e ilegal es la recurrida por fundarse en tal prueba.
En segundo lugar, el testimonio se incorporó contrariando los únicos presupuestos procesales que admiten incorporar pruebas en juicio, cuales son los artículos 343 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables ante la aparición de pruebas sobre hechos o circunstancias nuevas. Ello porque la referida testimonial era una prueba consabida para el promovente (acusador privado) antes de presentar su acusación en la que efectivamente le promovió (vid. f. 153/p. 3).
De allí que no tenía la Juez Presidente atribución legal para admitir esa prueba pues no era nueva, ni conocida con posterioridad a la audiencia preliminar. Sea quizá por ser eso evidente, la Juez admite la testimonial apenas invocando el principio de “libertad de la prueba”, según muestra su pronunciamiento con estos términos (registro audiovisual/aud. 19/01/2007):
“…En cuanto a que se admita la testimonial del ciudadano LEONARDO BRITO, el Tribunal simplemente va a hacer uso, en principio, de lo que establece el artículo, 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la libertad de prueba, tomando como hecho fundamental que estamos ante la comisión de un delito de acción publica, en donde las pruebas, siempre que permitan aplicar el derecho en su justa dimensión, esclarecer lo hechos, llegar a la verdad, debe ser admitida y lo que dice el Dr. ELechiguerra, además de estar doctrinariamente es criterio, en libros perdón, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en una clase magistral a la que tuve la suerte de asistir, fue muy enfático cuando nos explicaba y nos decía que los jueces en la fase de juicio no nos podíamos circunscribir única y exclusivamente a lo que venia de control, que los jueces teníamos que ser progresistas, agresivos, buscadores de la verdad y que siempre y cuando se tratara de delitos de acción publica, nosotros, con base al articulo 198 y a la discreción que tiene el juez de valorar o no valorar de conformidad con el principio de la sana critica que rige el actual sistema procesal, pues el hecho que nosotros permitamos que un testigo o una prueba se evacue no significa que eso va a ir, en contra fatalmente o vaya a beneficiar a la persona que promueve, porque la potestad de analizar y el poder discrecional que tiene el juez a través de la sana critica de valorar en su justa medida dicho testimonio, por lo demás va estar sometido a un contradictorio por ambas partes, o sea, no se vulnera el principio de igualdad ni de equidad, entonces considera el tribunal que son razonamientos suficientes para permitir que se presente ante esta sala en su oportunidad el ciudadano LEONARDO BRITO. Y así se decide,”
La prueba se admite subvirtiendo el orden procesal ya que en la fase de Juicio Oral sólo pueden incorporarse nuevas pruebas a tenor del artículo 359 (COPP), o pruebas complementarias cuando, en su caso, las promuevan las partes según establece el artículo 343 (COPP). Y es obvio que el testimonio de LEONARDO BRITO LEON no comprende ninguno de ambos supuestos, porque – repetimos – éste se promovió con la acusación “propia de la víctima”, cuya admisión negó el Juez de Control y lo propio la Corte de Apelaciones declarando inadmisible aquella apelación. Debe acotarse además, que esta prueba no estuvo al acceso ni se manifestó durante la fase preparatoria, en fuerza de lo cual y por no obedecer a las antedichas circunstancias excepcionales (arts. 343 y 359/COPP), no podía admitirse para su incorporación al Juicio Oral, pues la defensa no pudo examinarla en las fases precedentes ni se preparó para contradecirla.
Merece resaltarse que tan ilegal incorporación implica una extralimitación sobre los parámetros de competencia que están regulados por la Ley conforme al artículo 137 Constitucional, en tanto: “Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”, y como quiera que para la incorporación de pruebas ordinarias (léase: no nuevas) el Juez de Juicio no ostenta presupuesto legal de competencia, se verifica entonces que el ejercicio aquí denunciado lejos de sujetarse a la Ley se desprendió de ella, por demás, con directa usurpación a la autoridad del Juez de Control, único competente para admitir o inadmitir (como en efecto inadmitió) pruebas ordinarias; última consideración que también arroja la nulidad de la incorporación denunciada, a tenor del artículo 138 Constitucional según el que: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
A su vez, la incorporación denunciada – cual mayor muestra de su ilegalidad – también representa una infracción sobre lo dispuesto por el artículo 198 del Código adjetivo en que pretende fundarse; pues es claro su encabezado al condicionar los medios de prueba a la exigencia de ser “…incorporado[s] conforme a las disposiciones de este Código y que no éste[n] expresamente prohibido por la ley…”, por lo que al admitirse la prueba contrariando los presupuestos procesales de incorporación y extralimitando las atribuciones del Juez, lejos de aplicarse el artículo 198 referido, se le dio fue una indebida aplicación.
Finalmente, las infracciones a derechos fundamentales están aquí manifestadas en violación al Derecho de Defensa, porque las pruebas del proceso, en especial aquellas de cargo, deben ser consabidas para la defensa desde la fase preparatoria, no sólo en su forma o existencia material sino también en su contenido sustancial. Sólo conociendo estas pruebas se permite a la defensa realizar un ejercicio efectivo de contradicción tanto argumentativa como probatoria, y es por ello que el artículo 49 Constitucional exige se garantice, desde la investigación de forma “inviolable”, el “acceso a las pruebas” y la concesión del “tiempo y los medios necesarios para ejercer la defensa”. La prueba surgida súbitamente en la promoción de fase intermedia, sobre la que consiguientemente no tuvo acceso el imputado, es simplemente invalida porque obra contra él tras impedírsele la oportunidad de examinación y preparación, así como el empleo de las herramientas que la fase preparatoria pone a su disposición para solicitar diligencias a título de contraprueba. Se niega así su acceso a los medios y el tiempo constitucionalmente garantizados y racionalmente necesarios en términos de igualdad procesal, pues no se olvide que el acusador promovente si conocía la prueba, tanto más cuanto sorpresivamente la promovió sin antes exponerla en la fase preparatoria.
Ahora bien, las razones expuestas evidencian que la prueba consistente en testimonial de LEONARDO BRITO LEON fue ilegalmente incorporada al juicio, primero, por contravenir la cosa juzgada incidental inalterable a tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, con paralela infracción a la Tutela Judicial Efectiva estipulada por el artículo 26 de la Constitución de la República; segundo, por subvertir el orden procesal al no tratarse de pruebas nuevas, dándose indebida aplicación a lo dispuesto por el artículo 198 Ejusdem; tercero, porque la admisión supuso la usurpación de la autoridad del Juez de Control, desprendiéndose su nulidad con lo establecido en el artículo 138 Constitucional; cuarto, por el evidente menoscabo infligido contra el Derecho a la Defensa al impedirse el acceso tempestivo a la prueba de cargo así como los medios y el tiempo legalmente dispuestos para la defensa. La prueba, pues, fue incorporada con violación al Debido Proceso Legal. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado.
Por dichos motivos, la sentencia, fundada como está en prueba ilegalmente incorporada, infringe certeramente lo establecido por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia a las disposiciones establecidas en este Código”; así como viola otra garantía fundamental inserta al artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual: “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso”. También, consecuentemente, infringe las exigencias de motivación establecidas por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código adjetivo, pues el establecimiento de los hechos así como la fundamentación de éstos, requieren sustentarse en prueba legal, y no la ilegalmente incorporada que pretende hacer valer la recurrida.
Es por las razones expuestas que, respetuosamente, solicitamos conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y la decisión recurrida junto a la orden para celebración de un nuevo juicio.
UNDÉCIMA DENUNCIA: Inmotivación en la recurrida que infringe lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del Derecho de Defensa y Tutela Judicial Efectiva estipuladas por los artículos 49 y 26 Constitucional.
Se funda la presente en el motivo dispuesto por el numeral 2º, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar inmotivada la sentencia en el siguiente sentido:
La conclusión arribada por el fallo según la cual afirma la existencia de una “….grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, en abril del año 2000…”, ubicándole como el segundo elemento destinado a “determinar el grado de responsabilidad en los hechos que se imputan al ciudadano Roberto Detto…”, es total y absolutamente inmotivada.
Ello así, porque la responsabilidad imputada a ROBERTO DETTO según se desprende de ambas acusaciones (fiscal y privada), así como se desprende del Auto de Apertura a Juicio y en fin, de todo el componente de las actas procesales, atañe exclusiva y únicamente al hecho verificado en la madrugada del 12 de febrero de 2005, respecto a la colisión que cobró la vida del ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO.
El fallo recurrido no explana ninguna motivación, no da cuentas ni razones y ni siquiera sugerencias, del cómo y el por qué, la “grave sospecha” alusiva a un hecho presuntamente ocurrido en abril de 2000, resulta demostrativo de culpabilidad sobre el hecho ocurrido en febrero de 2005.
La obligación de motivar exige adecuada mención, esto es: detallada y pormenorizada, sobre todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que atañen al objeto del proceso y, en este sentido, si algún hecho que el fallo estima acreditado guarda relación o conexión con el objeto del proceso, ésta relación debe explicarse razonada, racional y suficientemente, de modo que surja de dicha fundamentación la explicación clara y sin resquicios de la causalidad que une al hecho probado con la culpabilidad acusada. Esta tarea la impone el artículo 364, numeral 4º (COPP) al exigir explicación concisa de los fundamentos de hecho, pues sólo ha de calificarse como fundamento aquello sobre lo cual descansa una conclusión, o a la base que sustenta y que respalda todo enunciado.
Por ello, la carencia explicativa de la recurrida demuestra su infracción sobre el citado dispositivo, pues de forma absoluta omitió señalar la exposición concisa de su presunto fundamento consistente en tal “grave sospecha” que inexplicadamente endilga como demostrativo de la responsabilidad acusada. Y es oportuno tener presente que la inmotivación denunciada, por una parte, menoscaba el Derecho a la Defensa garantizado por el artículo 49 Constitucional, por cuanto es consabido que las exigencias de motivación cumplen, entre otros cometidos, el deber de dotar a los fallos de inteligibilidad para que su claridad permita el adecuado ejercicio de los mecanismos impugnatorios; entonces, cuando – como aquí – el fallo es inmotivado por el absoluto incumplimiento de expresar sus fundamentos de hecho, se impone a la parte agraviada intentar denuncias al azar y desgastarse innecesariamente en el ánimo de precaver qué quiso el fallo decir con lo que omitió. Por la otra parte, también menoscaba la Tutela Judicial del artículo 26 Constitucional, pues mal podría asegurarse una justicia idónea cuando se imponen sentencias sin razonar sus fundamentos, lo cual más caracteriza a una impostura arbitraria, pues ¿Por qué omitir expresar sus fundamentos si estos son serios y no pertenecen al arbitrio caprichoso? La justicia idónea exige racionalidad y ésta última exige la explanación del juicio de raciocinio, esto es, la expresión cabal de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual aquí supone: que se explique el por qué y cómo, la grave sospecha aludida, es prueba de culpabilidad sobre el hecho juzgado que ocurrió un quinquenio después de aquella, carga sentenciadora que se omitió absolutamente.
Por las razones expuestas, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se declare la nulidad del juicio y la recurrida.
DUODÉCIMA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, que infringe lo dispuesto por los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación a los principios de Presunción de Inocencia e INDUBIO PRO REO, dispuestos por el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presente en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar la recurrida un falso supuesto al basarse en hecho no constitutivo de prueba alguna:
Se ha visto que la recurrida emplea como elemento demostrativo de la culpabilidad que endilga sobre nuestro mandante, la “…grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, ocurrido en abril de 2000…”. En este sentido el fallo apelado es deliberadamente inmotivado, pues él mismo confiesa no basarse en prueba sino en una sospecha, cuando es consabido que la convicción judicial incriminatoria sólo puede provenir de la prueba.
Por sospecha se entiende, conforme a la Real Academia Española , al resultado de la imaginación o impresión proveniente de las conjeturas, sean estas aparentes o realmente fundadas. Lógicamente, dado su carácter imaginativo, la sospecha no plantea certeza sino que proviene de la impresión (imaginación), última que consiguientemente tiene carácter subjetivo, pues la impresión se forma a la luz y sobre la base de interpretaciones individuales, según lo cual contará con mayores o menores grados de error; porque toda sospecha – dada esa naturaleza subjetiva – está obviamente expuesta al error.
Ante esto surge la pregunta: ¿Es posible determinar culpabilidad e imponer condenas penales con base en la sospecha? La respuesta es NO, pues la letra de la Constitución de la República establece que: “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Y si no fuera por el craso error de la recurrida, holgaría decir que pruebe es conjugación en tercera persona singular del verbo probar, el que a su vez supone demostrar mediante la prueba, lo cual si bien es una perogrullada, resultó sin embargo desconocido por la sentencia apelada.
De tal forma que, empleando la “grave sospecha”, la sentencia apelada condenó por quince (15) años de prisión a nuestro mandante y privó su libertad en la sala de audiencia, profiriendo trato de culpable contra quien pesa una (sedicente) sospecha, con lo cual queda evidenciado que se violó de forma abierta la garantía dispuesta por el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También se incurrió en clara inmotivación, pues los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen que la acreditación y los fundamentos de hecho que basan a la sentencia provengan de la prueba, esto es, de aquello que indubitable y objetivamente quedó demostrado, lo cual es contrario al sentido y significado de la sospecha.
Si no fuera porque la recurrida condena con “grave sospecha”, omitiríamos la elementalidad de señalar que la obligación de basar el juicio penal en la prueba no sólo proviene de la presunción Constitucional de inocencia invocada supra, sino del principio INBUDIO PRO REO que tan claramente de ella dimana, de modo que la sospecha tan sólo sirve – dado su grado natural de error – para absolver al acusado, y ello es así aún cuando se sospechara sobre su culpabilidad (supuesto que negamos como posible respecto a nuestro mandante), pues sospechar es carecer de prueba y tal carencia abre espacio a las dudas, últimas que sólo pueden favorecerle.
El fallo recurrido, por consiguiente, al establecer una “grave sospecha” como elemento determinativo de responsabilidad penal, se basa en un elemento no constitutivo de prueba alguna, y así, incurre en inmotivación que infringe la obligación de acreditar y fundar, mediante pruebas, sus premisas de hecho, quedando con ello reflejada su inobservancia sobre lo dispuesto por los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la correlativa violación a la garantía de Presunción de Inocencia y el Principio Indubio Pro Reo que emergen de lo dispuesto por el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, respetuosamente, solicitamos sea decidido, para que conforme a lo establecido por el artículo 457 del Código ejusdem, se anule el juicio y la recurrida, junto a las órdenes subsiguientes.
DECIMO TERCERA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida por tergirvesación de la prueba consistente en el testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente menoscabo a las garantías de Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa dispuestas por los artículo 49, numerales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin perjuicio de lo alegado en la anterior denuncia, no dejara esta representación de denunciar la tergiversación de la recurrida sobre el testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN, con cuya práctica también incurre en el vicio de falsa identidad o falso supuesto, pues “el error de hecho por falsa identidad se presenta cuando la prueba se distorsiona en su significación objetiva, dándole un sentido que no tiene” , lo cual consiguientemente induce al vicio de inmotivación que contrae al motivo de apelación dispuesto por el numeral 2º, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese dispositivo se basa la presente.
Obsérvese que dentro de sus “comprobaciones” sobre la responsabilidad de nuestro mandante, la recurrida sostiene que del testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN emerge la “grave sospecha” de que el acusado, ROBERTO DETTO REDAELLI, estuvo (supuesto que negamos) vinculado a un hecho de tránsito verificado durante el mes de abril del año 2000. Ello, según se lee de la sentencia recurrida, porque (vid. ff. 78 y 79/p. 11):
“…ya que a pesar de manifestar el testigo, no haberle visto la cara a la persona que esa noche en forma inexplicable arremetió contra su vehículo dentro del cual además de él iban las ciudadanas Joanna de quien dijo no recordar el apellido y Adriana Cárdenas, siendo que esta ultima reconoció al sujeto que conducía y lo identifico como ROBERTO DETTO, a quien según manifiesta Leonardo Brito no conocía, por lo que dada las características del ataque del que fuera víctima, sintió que su vida corría peligro, procedió a denunciar lo sucedido ante el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo en relación con estos hechos…”
Pero contrario a ello, en su declaración, al ser preguntado por el acusador privado sobre si reconocía a su agresor, LEONARDO BRITO LEON dijo lo siguiente (registro audiovisual/audiencia del 10/05/2007): “Yo mencioné a una persona en la oportunidad que denuncié, y yo quiero, porque me imagino que van a ser preguntas sucesivas, dejar bien claro que yo no reconocí a la persona que yo denuncié principalmente porque yo no lo conocía; sin embargo, yo si puedo afirmar que en el momento del choque, las personas que estaban dentro de mi carro, Johan y Adriana, ellas si dijeron que era Roberto Detto, es Roberto, es Roberto, y bueno, asustadas estaban diciendo eso, pero no, repito, no lo reconocí en el acto, pero yo me sentí en la obligación de aportar la mayor cantidad de elementos que yo pudiera dar a los órganos de investigación para que continuará la investigación, entonces en ese sentido yo si puedo decir que señalé con nombre y apellido a una persona que es Roberto Detto.”; al preguntarle el acusador si con posterioridad al hecho, alguna otra circunstancia le permitió “corroborar” si lo dicho por “esas personas era cierto”, el testigo respondió: “Si, de hecho eso consta en autos, en declaraciones que hizo Adriana Cárdenas ante la fiscalía; ella dijo que al día siguiente o días después, los detalles insisto están en la denuncia y en las actuaciones de ella, una persona que estaba junto con Roberto Detto en el carro, que dijo estar perdón, en el carro junto a Roberto Detto, fue a su casa y le pidió disculpas por lo que había ocurrido, de todas formas insisto doctor, los detalles están en autos”.
Ante el cuestionario formulado por el Ministerio Público sobre el procedimiento instaurado ante la Municipalidad de El Hatillo días después del hecho relatado, el testigo señaló (según registro audiovisual): “…ahí fue cuando por primera vez lo ví, no lo conocía, creo que en algún momento o la autoridad habrá mencionado los nombres y de hecho entramos juntos a la misma habitación, le digo que leyeron parte o la totalidad de la denuncia, no recuerdo, y donde firmamos algo, bien el documento de caución, bien el documento de comparecencia, algún acta, un libro, pero no, yo no conversé con él en ese momento.” ; al ratificarse la pregunta de si llegó a ver a las persona que “lo chocó en esa oportunidad”, dijo: “a identificar … yo considero que identificar es cuando tu conoces a alguien previamente y que después cuando lo vez en la calle dices, ah bueno, este es fulano yo lo conocí en tal lugar o me lo presentó X, para ir un poco más a su pregunta y siendo consecuente con lo que he dicho, yo tampoco, o sea en ese momento, yo lo único que pude ver del conductor es que era blanco, o sea, de mi color de piel, y que tenía el pelo o castaño o rubio o algo así, pero yo no puedo decir que si era moreno, cuánto media, qué color de pelo tenía, cuál era el nombre, o sea porque de verdad, primero no lo conocía, y aparte, es muy difícil, eso yo lo vi en el momento que los carros estaban muy cerca, pero debido a la conmoción del lugar, yo no puedo dar más características de la persona que iba manejando el carro.”; a siguiente pregunta, cuando se interroga si le resultó posible cotejar como “semejantes” las características de su agresor con las que vio en ROBERTO DETTO tiempo después en la Municipalidad de El Hatillo, LEONARDO BRITO señaló a la Fiscal que: “Doctora es muy difícil, o sea yo, los rasgos físicos que yo pude ver en ese muy pequeño momento es simplemente lo que le dije, y el color blanco con pelo castaño o amarillo puede ser no se cuántas personas, incluso yo hasta podría tener esa descripción”.
Aclarado que LEONARDO BRITO no reconoció a su agresor, no lo vio ni le parece objetivamente comparable con ROBERTO DETTO al conocerle posteriormente en aquella Prefectura, la defensa ahondó la posibilidad de otra alternativa de reconocimiento, y preguntó a LEONARDO BRITO si obtuvo o conoce la placa identificativa del vehículo que dice le colisionó en abril del 2000, a lo que respondió: “No doctor, si lo hubiera tenido también lo hubiera suministrado en la denuncia para colaborar con la investigación.” Y ahondando incluso en la calidad del pretendido conocimiento referencial de su agresor, la defensa le interrogó a fin de conocer si LEONARDO BRITO estuvo presente en la supuesta conversación entre quien él identifica como ADRIANA CÁRDENAS y un supuesto tripulante del vehículo que le colisionó, a lo cual respondió: “No doctor, de hecho disculpe que le interrumpa y agregue, o sea, esa declaración de ella está en dos oportunidades tomada por la Fiscalía del Ministerio Público y si las causas fueron acumuladas deben estar en el expediente”. La defensa insistió así: “Lo importante es saber si usted estuvo en esa conversación”, y LEONARDO BRITO ratificó: “No, no, yo no estuve en esa conversación”.
La Juez Presidente también interrogó al testigo y sobre el punto éste reflejó, una vez más, su carencia de certeza sobre la identificación de su agresor; a la segunda pregunta del Tribunal (según registro audiovisual), respondió: “Doctora cuando usted se refiere a antes, el único hecho que a mi me vinculaba con ROBERTO DETTO antes de eso, o sea, si es verdad que él era la persona que estaba manejando el carro, fue eso ¿no?, fue el hecho, ese mismo hecho, o sea de hecho y no recuerdo si fue días antes de la interposición de la denuncia en fiscalía o días después, eso si yo no lo recuerdo, pero si fue cercano, si fue en esas fechas.” Incluso el Tribunal preguntó por qué surgió la idea de firmar una caución y LEONARDO BRITO ratificó que: “Ese fue el consejo que me dio la persona que me asesoraba en ese momento, o sea, ¿por qué tu no firmas una caución ya que de alguna forma lograste identificar a la persona, para que, si efectivamente fue él, se mantenga alejado de ti?”, y a siguiente pregunta (formulada así: “aja, ¿qué hizo usted?”), respondió: “Bueno yo seguí el consejo de la persona que me estaba asesorando, fui a la prefectura de El Hatillo introduje una narración de hechos con la identificación de las personas que estábamos presentes en el hecho, y como me habían suministrado el nombre de los posibles conductores del carro, pues también los suministré en ese momento”. Cuando se pregunta al testigo cuál de sus acompañantes señaló al conductor como Roberto Detto, éste respondió: “en el momento, yo no se cuál de las dos, no recuerdo cuál de las dos…”, y luego refiere la conversación posteriormente sostenida por Adriana Cárdenas con un tercero así: “…después si, o sea el hecho posterior de que alguien fue a la casa de ella a decir, fue Adriana, a la casa de Adriana”.
Ahora bien, la información directa aportada por el testigo LEONARDO BRITO LEÓN, en cuanto a lo que sabe y conoce por provenir de sus sentidos, arroja que: “yo no reconocí a la persona que yo denuncié principalmente porque yo no lo conocía”; también que, con posterioridad a las colisiones que narra, fue en la Prefectura de El Hatillo días después de aquel hecho que: “ahí fue cuando por primera vez lo ví”; y agrega que no puede identificar al conductor que supuestamente le agredió porque: “…lo único que pude ver del conductor es que era blanco, o sea, de mi color de piel, y que tenía el pelo o castaño o rubio o algo así, pero yo no puedo decir que si era moreno, cuánto media, qué color de pelo tenía, cuál era el nombre, o sea porque de verdad, primero no lo conocía, y aparte, es muy difícil, eso yo lo vi en el momento que los carros estaban muy cerca, pero debido a la conmoción del lugar, yo no puedo dar más características de la persona que iba manejando el carro”, ante lo cual reconoce que: “los rasgos físicos que yo pude ver en ese muy pequeño momento es simplemente lo que le dije, y el color blanco con pelo castaño o amarillo puede ser, no se cuántas personas, incluso yo hasta podría tener esa descripción”, con lo cual ni siquiera tiene parámetro de comparación de su agresor con el ciudadano que luego conoció (en aquella Prefectura) bajo el nombre de Roberto Detto. Tampoco conoce la placa identificativa del vehículo agresor pues a ello respondió “No doctor” , y por si fuera poco, está conciente de su ausencia de certeza en relación a que el vehículo agresor fuera conducido por Roberto Detto, pues pese a interponer la denuncia en su contra, emplea respecto a la identificación el prefijo si condicionante (v. gr.” “o sea, si es verdad que él era la persona que estaba manejando el carro, fue eso…” , ó, , para que, si efectivamente fue él, se mantenga alejado de ti”, así como destaca que el nombre del denunciado pertenece al “de los posibles conductores del carro”).
La conclusión de lo que aporta está prueba es clara, a saber: 1) Leonardo Brito no identificó a su agresor y no sabe, ni puede saber, ni puede comparar, ni le es posible describir, que efectivamente fue Roberto Detto. 2) Leonardo Brito no identificó la placa del vehículo agresor, sólo sabe que se trata de una camioneta Grand Cherokee vino tinto (o “lo más parecido al vino tinto”) con adaptaciones por faros incandescentes así como muy levantada del suelo con cauchos grandes. De tal suerte que en ninguna forma aporta esta prueba la “grave sospecha” de que ROBERTO DETTO estuviere vinculado a dicho accidente de tránsito en abril del año 2000, pues tan sólo aporta que no es determinable a través de ella, quién estuvo vinculado o involucrado como agresor en dicho supuesto accidente. Y las “graves sospechas”, en todo caso para ser tales, requieren surgir de la información fidedigna, de la información directa, nunca de las referencias no comprobadas, pues al no comprobarse, no superan el estatus del “chisme”.
De modo que al establecer la recurrida “grave sospecha” al empleo de una información referencial no comprobada por medio alguno, simplemente tergiversó el sentido objetivo de la prueba cuya información directa claramente resulta exculpante, pues no identifica al acusado como autor de aquel hecho, por lo que tal “grave sospecha” es el claro producto de un falso supuesto generado mediante el apriorismo de conferir crédito a lo que no está comprobado, contrariando así la razón, pues la certeza de la prueba debe ser objetiva y contrastable, no subjetiva o íntima, como los prejuicios.
Es oportuno agregar que la sana crítica no admite justificar el empleo de una información referencial que no fue cotejada con la prueba directa ubicada a disposición del proceso, que a la sazón el mismo Tribunal negó admitir. Y es que, téngase presente que al terminar el testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN la parte acusadora promovió el de ADRIANA CARDENAS, y la Juez Presidente decidió – según el registro audiovisual – lo siguiente:
“…en cuanto a la solicitud del Doctor Elichiguerra, el tribunal la niega, niega la solicitud simple y llanamente porque ciertamente se trajo al señor LEONARDO BRITO a los fines de escucharlo, aquí no existe una investigación paralela ni nada por el estilo pues…”
Para la sana crítica – que no será jamás caprichoso arbitrio, o escudo para los inventos – resulta inválido el testimonio referencial ante la existencia del testimonio directo. Al respecto Devis Echandía sostiene que: “…si existen testigos presenciales o que de otra manera hayan percibido directamente el hecho por probar, se les debe oír directamente, en vez de llamar a quienes oyeron de ellos el relato de su experiencia (…) cuando existen estos otros testigos se debe procurar su recepción o práctica, en vez de la del testimonio de oídas, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…”
Así también lo apunta Climent al señalar como condicionante de su valoración que: “No es admisible cualquier testimonio de referencia, sino que, ante todo, es condición indispensable la imposible concurrencia del testigo directo o presencial. De ahí su carácter supletorio o subsidiario” .
Es lógica y elemental la anterior conclusión a raíz de tres realidades consabidas que la sana crítica jamás podría obviar, cuales son: 1) La corruptibilidad que traduce en inseguridad de la información referencial; 2) La vulnerabilidad de la parte adversa a la prueba, que queda impedida de cotejarle con la prueba directa cuando es asequible, y, 3) Quizá la más importante, la carencia de certeza (en la prueba referencial no comprobada) que exige toda prueba incriminatoria a raíz de los principios indubio pro reo y la presunción de inocencia.
La corruptibilidad de la información transmitida referencialmente es clara manifestación incluso de la vida cotidiana; todos sabemos y resulta incontestable que la información transmitida de una persona a la otra sufre constantes alteraciones e incluso pérdidas, motivadas por la interpretación que del mensaje hace cada interlocutor (actividades subjetivas porque dependen de sus facultades y características sensoperceptivas así como su experiencia y composición intelectual, sin perjuicio, claro está, de los ánimos de exageración o minimización, el fraude, el prejuicio o el interés en sus casos). Ello lo ha estudiado la psicología desde antaño con la “Teoría de la Comunicación” de C. E Shannon y Wiener, y difícilmente habrá persona estudiada que alguna vez no lo haya comprobado – mediante terapias de grupos con transmisión de mensajes – verificando como éstos llegan totalmente alterados a su destino final. Precisamente esta realidad científica y consabida ha llevado a juristas como Brichetti (citado por Echandía), a descalificar la prueba referencial porque: “…presenta una doble posibilidad de engaño: la posibilidad inherente a si misma, y aquella inherente a la prueba original que le contiene.” , siendo en dicho sentido que la prueba referencial no es sanamente valorable si se prescindió de la prueba directa ubicada a disposición del proceso.
Además, en el proceso penal la prueba referencial plantea una desigualdad que exige total prudencia en su valoración (cuando ella es admisible por no estar a disposición la prueba directa), cual es que se impide a la parte adversa cotejar y contrastar (y en ese sentido se impide controlar) la veracidad de la información que se endilga a otra fuente. Ello porque no es posible cotejar la veracidad de lo dicho adecuadamente en tanto que la prueba referencial no es más que la interpretación de lo que se ha dicho al testigo sobre una vivencia que él no experimentó, que como tal, tiene un triple carácter subjetivo, plasmado el primero en su capacidad de percepción sensorial, el segundo en su forma de idealizar e interpretar lo no vivido sino apenas imaginado, y el tercero, en su capacidad de evocación al recordar así como la capacidad de expresión al manifestar. Por este mismo motivo, la sana crítica exige que la prueba referencial no exista sola, esto es, que cuente con la concurrencia de otros medios de prueba que sirvan a título de corroboración, como el mismo Climent señala al afirmar que “La prueba testifical de referencia no es admisible como prueba única, sino que sólo tiene eficacia probatoria cuando se valora con otros medios probatorios, o al menos con otros indicios…” . Sólo con la existencia de otras pruebas para corroboración, es posible suplir la carencia de control que ocasiona (en perjuicio de la parte) la prueba referencial, y por ello la sana crítica no debe admitirle ni valorarle sola.
Resta señalar, también en sentido lógico y científicamente irrefutable, que la referencia tiene que ser directa o de primer grado, esto es, no vale la referencia de la referencia, por lo mismo que la distancia entre la información y su origen en tanto le medien diversos intermediarios, sólo repercutirá en la pérdida de mayor información. La habilidad didáctica de Climent indica esto así: “…quedan excluidos los testimonios que están referidos a manifestaciones de otros testigos de referencia o no presenciales del suceso o del objeto sobre el que se declara. Dicho de otra manera, se admiten las referencias de primera mano, pero no las referencias de otras referencias o manifestaciones de terceras personas…” .
Con lo anotado, sin perjuicio de lo antes dicho, se evidencia que el fallo apelado incurrió, también, en falso raciocinio con el testimonio de LEONARDO BRITO al desestimar sus aportes directos exculpantes, y basarse en el conocimiento referencial (que dice aportado por Adriana Cárdenas) sobre la supuesta identificación de ROBERTO DETTO, pues: 1) La misma Juez negó la testimonial de ADRIANA CÁRDENAS, con lo cual quedó impedida de emplear aquella información referencial; 2) Impidió a la defensa el sano control del objeto probatorio que luego la Sentenciadora (aunque ilegalmente) calificaría contra el acusado para establecer su culpabilidad en base a una falsa “grave sospecha”, y, 3) Utilizaría la prueba científicamente cuestionable (como todo testimonio referencial) y carente de la certeza necesaria, para establecer “grave sospecha”, es decir, un prejuicio de culpabilidad, en violación al principio Constitucional de Presunción de Inocencia y al indubio pro reo, pues la carencia de certeza de una prueba referencial única (sin compañía de algún otro elemento de corroboración) sólo traduce en dudas, y éstas, operan exclusivamente a favor del acusado, como bien explica Caferata Nores cuando afirma: “…el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado. De ello se sigue que en caso de incertidumbre éste deberá ser absuelto: in dubio pro reo” . Máxime así cuando la incertidumbre – como aquí ocurre – deviene en forma objetiva por la naturaleza misma de la prueba, esto es, por dar crédito a la información referencial cuya comprobación fue prescindida voluntariamente por el mismo sentenciador aduciendo: “…no existe una investigación paralela ni nada por el estilo pues…”
Los razonamientos expuestos demuestran que la recurrida, tergiversó el sentido objetivo desprendible del testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN, pues este resultaba completamente exculpante y favorable a ROBERTO DETTO, ya que no lo identificó certeramente con el hecho de marras (accidente de abril de 2000), siendo que al contrario, probó que aquella denuncia se formuló en su contra con base a información referencial no corroborada, por lo cual, al emplear esta información el fallo apelado, estableciendo una “grave sospecha” objetivamente imposible más allá de la mera e infundada especulación, no hizo más que imponer falsa identidad de la prueba, y así, infringir los deberes de motivación concebidos por los numerales 3º y 4º, artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias así como los fundamentos de hecho y de derecho que han de fundar los fallos, requieren ser ciertos, objetivos y contrastables.
A su vez, paralelamente se menoscabó el Derecho a la Defensa, pues al haberse prescindido de la prueba directa sobre aquella información (referencial) que luego pretende hacer valer como “grave sospecha”, no hizo más que impedir a la defensa el control de la prueba empleada para incriminar, menoscabando la garantía de “acceso a las pruebas” y “acceso a los medios necesarios para ejercer la defensa”, que estipula el artículo 49, numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, menoscabó la recurrida, correlativamente, el principio indubio pro reo, y el de presunción de inocencia, venidos del artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la información referencial no corroborada ni respaldada con otras pruebas, ante cualquier sistema científico y lógico de valoración (como la sana crítica), sólo arroja dudas manifestadas en la carencia de certeza, las cuales operan a favor del acusado y no en su contra, como impuso la recurrida.
Y es por las razones expuestas, dada la infracción alegada y la evidente nulidad del fallo apelado, que solicitamos se anule el juicio y la recurrida, en la forma que dispone el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
DÉCIMO CUARTA DENUNCIA: Falso supuesto o falsa identidad en la recurrida que infringe lo dispuesto por los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente denuncia en el motivo a que refiere el numeral 2º, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al falso supuesto generado por la recurrida mediante la determinación de una circunstancia falsa. Obsérvese:
Dentro de las alusiones que emplea la recurrida para concluir en la “…grave sospecha”, señala que:
“…Manifestó igualmente Leonardo Brito, que ante la posibilidad de que un hecho similar se repitiera en su contra por parte de este ciudadano es decir Roberto Detto, decidió citarlo ante la prefectura de El Hatillo a los fines de que se firmara una caución, acto al cual compareció y firmó el acusado de marras, tal como él mismo reconociera al rendir su declaración en esta audiencia, no obstante manifestar que lo había hecho por cuanto él no tenía nada que ver con ese hecho y le dijeron que la firma de esa caución no significaba que fuera culpable del hecho, sin embargo conoce el nombre de todas las personas involucradas, tanto la que supuestamente iba con él, es decir Daniel Cabrera de quien dijo ser amigo y explicar que seguramente a través de esta persona lograron citarlo en su residencia, por lo que resulta viable preguntarse por qué si el ciudadano Roberto Detto, no tenía nada que ver con el hecho que para él era un chisme accedió a firmar tal caución y su asesor no le aconsejó aclarar el supuesto chisme de otra manera. La lógica invita a concluir que lo hizo ante la plena identificación de que fuera objeto por parte de una de las tripulantes del vehículo de LEONARDO BRITO, es decir de la ciudadana Adriana Cárdenas quien según aseguró Leonardo Brito logró identificarlo en el mismo lugar del hecho, lo que permite presumir que no es la primera vez que el acusado se encuentra involucrado en un hecho vial de similares características.”
La conclusión subrayada, en cuanto descalifica la argumentación del acusado atribuyéndole que “conoce a todas las personas involucradas”, esgrime una circunstancia falsa, pues es falso que Roberto Detto conozca a tales personas.
Ello se demuestra con el testimonio de LEONARDO BRITO LEON, cuando señala como personas involucradas en el supuesto hecho de abril de 2000, además de él, a dos ciudadanas, una de nombre Johan cuyo apellido no recuerda, y la otra identificada como ADRIANA CÁRDENAS. Aunque refiere sobre una tercera persona que tiempo después del hecho sostuvo una conversación con la mencionada ADRIANA CÁRDENAS, no la identifica. En efecto, interrogado por el acusador, el susodicho testigo respondió:
“…Iba con dos personas (…) en el momento del choque, las personas que estaban dentro de mi carro, Johan y Adriana, ellas si dijeron que era Roberto Detto, es Roberto es Roberto, y bueno, asustadas estaban diciendo eso (…) En declaraciones que hizo Adriana Cárdenas ante la fiscalía ella dijo que al día siguiente o días después, los detalles insisto están en la denuncia y en las declaraciones de ella, una persona que estaba junto con Roberto Detto en el carro, que dijo estar perdón, en el carro junto a Roberto Detto, fue a su casa y le pidió disculpas, o sea y le pidió disculpas por lo que había ocurrido (…) La persona que aparentemente lo acompañaba cuando ocurrieron los hechos… ”
A su vez, al ser interrogado por la Juez Presidente sobre las personas supuestamente involucradas, dijo (según registro audiovisual):
“… Adriana Cárdenas es la persona que estaba de copiloto conmigo, y atrás iba una muchacha que se llama Johan pero ahorita doctora no recuerdo el nombre, está en el expediente (…) en el momento yo no se cuál de las dos no recuerdo cual de las dos, después si, el hecho posterior de que alguien fue a la casa de ella a decir fue Adriana, el asa de Adriana…”
Además, LEONARDO BRITO es categórico al afirmar que no conoce (ni conocía al momento del hecho que denunció) a ROBETO DETTO, ello además lo señala en diversas oportunidades y de múltiples formas, entre las que destaca la respuesta que profiere al Ministerio Público cuando se le interroga sobre el encuentro en la Prefectura de El Hatillo días después del hecho (vid. registro audiovisual) y éste responde:
“…Ahí fue cuando por primera vez lo ví, yo en verdad no lo conocía, creo que en algún momento la autoridad habrá mencionado los nombres”
Similar referencia hace ROBERTO DETTO en su declaración al preguntársele si conoció a LEONARDO BRITO (y las referidas acompañantes) antes de ser citado y comparecer a la Prefectura de El Hatillo, a lo que respondió:
“…tampoco sé quién era la muchacha, ni la conozco, ni conozco a ninguno de los tres; me llegó una citación de la Prefectura de El Hatillo, donde se me pidió que firmara una caución, la cual yo firmé porque lo único que me pedían era, mire, usted tiene que estar alejado de esta persona tantos metros, kilómetros, no recuerdo cuanto era, y sin ningún problema la firmé porque no, que tenía intención, que los iba a matar, ni siquiera los conocía, ni siquiera sabía dónde vivían, ni siquiera sabía quiénes eran ni mucho menos, y sin ningún problema la firmé…”
Al ser interrogado por la defensa sobre si conoce a alguna persona que responde al nombre de ADRIANA CÁRDENAS, respondió: “No”, y al preguntársele si conoce a una persona que responda al nombre JOHAN GIL, señaló: “No”. Sólo afirmó conocer a Daniel Cabrera cuando el Tribunal le preguntó; y debe aclararse que ROBERTO DETTO en todo momento desconoció y negó – reiteradas veces – participación alguna en el hecho referido por LEONARDO.
Ahora bien, de lo señalado por el mismo LEONARDO BRITO LEÓN y por ROBERTO DETTO en sus respectivas declaraciones, se evidencia que es falsa la afirmación de la recurrida al asentar que nuestro mandante conoce a “todas” las personas involucradas en el supuesto accidente de abril de 2000. Lo demostrado durante el proceso fue precisamente lo contrario, esto es: que el acusado no conoce a ADRIANA CÁRDENAS, que no conoce a JOHAN GIL; y que no conocía a LEONARDO BRITO al tiempo de aquel supuesto hecho (lo conoció posteriormente en la Prefectura, cuando fue citado por la denuncia de aquél). Además, en ninguna forma puede considerarse “involucrado” al ciudadano señalado como Daniel Cabrera; primero porque en ninguna forma lo menciona LEONARDO BRITO en su denuncia ni su testimonio; segundo porque éste, mentado DANIEL CABRERA, jamás declaró ante la causa; tercero porque ROBERTO DETTO niega toda participación en esos hechos; y cuarto no menos importante, porque ADRIANA CÁRDENAS, quien supuestamente vincula a CABRERA, tampoco ha rendido declaración alguna en este proceso ni el juicio. Y es que, en todo caso, sólo podrían tenerse por “involucradas” aquellas personas señaladas por quien invocó el supuesto hecho de abril de 2000 en el presente proceso, a saber, LEONARDO BRITO LEON, quien por conocimiento directo, sólo señala a ADRIANA CÁRDENAS, JOHAN GIL, y por conocimiento referencial, a ROBERTO DETTO, más un supuesto tercero que no conoce ni identifica.
Visto ello, es claro que la recurrida establece un falso supuesto por medio del cual pretende incriminar al acusado, pues lo emplea como pretendido desmentido de sus afirmaciones cuando sostiene que no firmó aquella caución como reconocimiento de culpabilidad o participación en lo denunciado. En efecto el fallo recurrido construye tal falaz afirmación arguyendo que: “…no obstante manifestar que lo había hecho por cuanto él no tenía nada que ver con ese hecho y le dijeron que la firma de esa caución no significaba que fuera culpable del hecho, sin embargo conoce el nombre de todas las personas involucradas…” , para agregar la no menos falaz conclusión de que: “…La lógica invita a concluir que lo hizo ante la plena identificación de que fuera objeto por parte de una de las tripulantes del vehículo de LEONARDO BRITO…” , culminando en la “grave sospecha” que la apelada emplea como elemento determinativo de la responsabilidad penal acusada.
Incurre así en un falso supuesto, porque su afirmación no tiene basamento en prueba alguna, y lo más grave, porque incluso contradice a las pruebas que evidencian lo contrario (declaraciones DETTO y BRITO), lo cual demuestra que está afectada por una grave inmotivación cuyo efecto es determinante, ya que la grave sospecha es calificada como el segundo de los elementos determinativos “del grado de responsabilidad en los hechos que se imputan al ciudadano Roberto Detto”, y es obvio que al conferirle tal valor a esa falsedad, distinta habría de ser la motivación y disposición del fallo al carecer de ella.
Por tal motivo, la recurrida incurre en falso supuesto que genera inmotivación, violentando lo establecido por los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la determinación de los hechos así como la fundamentación fáctica de las sentencias exige fundarse en hechos ciertos y probados. Todo por lo cual, conforme a lo establecido por el artículo 457 del Código adjetivo penal, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, y dicte a las providencias consiguientes.
DÉCIMO QUINTA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, que genera inmotivación e infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente denuncia se formula con base en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo sentido exponemos:
En el marco de determinación de la “grave sospecha” objeto de este acápite, la recurrida formula otra conclusión falaz al considerar que la firma de caución que ante la Prefectura de El Hatillo hizo ROBERTO DETTO junto a LEONARDO BRITO, evidencia una forma de aceptación o suerte de confesión sobre su participación en los hechos allá denunciados. Ello lo establece la sentencia así:
“… resulta viable preguntarse por qué si el ciudadano Roberto Detto, no tenía nada que ver con el hecho que para él era un chisme accedió a firmar tal caución y su asesor no le aconsejó aclarar el supuesto chisme de otra manera. La lógica invita a concluir que lo hizo ante la plena identificación de que fuera objeto por parte de una de las tripulantes del vehículo de LEONARDO BRITO, es decir de la ciudadana Adriana Cárdenas quien según aseguró Leonardo Brito logró identificarlo en el mismo lugar del hecho, lo que permite presumir que no es la primera vez que el acusado se encuentra involucrado en un hecho vial de similares características.
Es falso que la lógica invite a conclusión semejante, pues la firma de una caución dentro de un procedimiento de convivencia ciudadana es incapaz de implicar confesión o aceptación de lo denunciado. Para comprender ello basta remitirse al contenido de la caución firmada en cuanto señala que:
“…Hoy, dos de mayo de dosmil(sic), siendo las once de la mañana comparecieron ante este Despacho los ciudadanos Roberto Detto Redaelli, C.I. No. V-13.694.542, y Daniel Enrique Cabrera Chacín, para dar respuesta a la denuncia formulada por Adriana Carolina Cárdenas Hurtado…, Joan Marie Hill Ponce… y Leonardo José Brito León…, después de leída la denuncia responden los ciudadanos: habla Roberto Detto Redaelli: No tengo nada que declarar. Habla Daniel Enrique Cabrera Chacín: No tengo nada que declarar. El Despacho después de oír a las partes determina se firme una caución de respeto mutuo de hechos y de palabras, que de faltar a la misma se tomarán las medidas pertinentes del caso, e igualmente se deja a las partes en libertad de ejercer las acciones legales que crean convenientes…”
La sola lectura muestra el error de la recurrida, porque en primer lugar, ninguna mención en dicha acta refiere al reconocimiento tácito ni expreso de hecho alguno; al contrario, tan sólo muestra la asunción de un compromiso de “respeto mutuo” que lo único que prueba, prima facie, es la voluntad y disposición de respetarlo. También se evidencia su error porque, en segundo lugar, ninguna manifestación hizo ROBERTO DETTO en aquel acto y mucho menos aceptando los hechos denunciados; sólo se abstuvo de declarar y del silencio no se desprende reconocimiento alguno. Además, en tercer lugar, es errada la conclusión recurrida por apartarse de los más elementales cánones del derecho penal y toda modalidad jurídica sancionatoria, ¿o es que acaso el silencio de algún denunciado se interpreta como confesión?; la respuesta es no, ya que en todo contexto legal sancionatorio y a tenor del artículo 49 Constitucional, el silencio es un derecho para cualquiera a quien se atribuya la comisión de un hecho punible (aunque se le atribuya en una Prefectura).
Por todo ello es falsa la determinación de la recurrida; ya que por una parte, de ninguna forma lógica un compromiso de respeto mutuo o caución conciliatoria es capaz de implicar o desprender aceptación de una culpa pasada o de hechos pretéritos, sino al contrario, sólo supone un compromiso a futuro que se asume por disposición a respetarlo; más por la otra, porque extraer de ello una confesión o aceptación sería ilegal e inconstitucional, ya que supondría la posibilidad de materializar confesiones tácitas en el marco de procedimientos sancionatorios, los cuales – más bien al contrario – consagran el silencio y la abstención de declarar como un derecho con rango Constitucional.
El falso supuesto proviene porque la recurrida confiere al hecho sub análisis (suscripción de caución ante prefecto municipal), una connotación que objetiva y legalmente no tiene, ni puede tener. De esta forma, incurre en infracción de lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues profirió un errado juzgamiento sobre los fundamentos de hecho, al otorgarle una connotación que no tiene ni le corresponde, según la lógica, la Constitución y la Ley. Por ello respetuosamente solicitamos, conforme dispone el artículo 457 ejusdem, se anule el juicio y la recurrida, y se dicte la orden para celebrar un nuevo juicio.
EL SUPUESTO EXCESO DE VELOCIDAD
Aun cuando la recurrida salta de una determinación a la otra entremezclando los hechos supuestamente acreditados, esta representación – en el esfuerzo por organizar metodológicamente su recurso – procede a extraer las consideraciones del fallo que aparentan fundamentar la conclusión con que se atribuye a nuestro mandante conducir a exceso de velocidad y se establece tal determinación como la causa del hecho. En este sentido, se lee en la sentencia apelada lo siguiente (pp. 78-80/recurrida):
“…Aunado a tal consideración tenemos que, objetivamente, se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehículo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nª1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene.
Sin embargo la defensa en todo momento ha sostenido que las marcas de frenado no son de la HUMMER, pues según sus conocimientos este vehículo por tener frenos ABS, no deja huella al frenar, ante lo cual surgió en el debate el dicho de expertos, entre ellos el del funcionario Julio Rodríguez, quien dada su especialidad en accidentes de tránsito realizó informe técnico complementario el cual luego de ratificar a propósito de la tesis de la defensa explicó textualmente que “se puede hacer la percepción del peligro mediante una evasión, qué pasa cuando yo hago la evasión y estoy frenando, pueden ocurrir diferentes fenómenos, puede ser el…volcamiento…el desplazamiento…o, simplemente la coleada de un vehículo que por desconocimiento del conductor, a veces no sabemos evadir las circunstancias que se nos presentan y podemos ir hacia la misma ruta donde se está dirigiendo el otro vehículo…” al preguntar la defensa “Que ocurriría con todo su análisis, con todo su trabajo, si quedara determinado que las marcas de los frenos no fueran atribuibles al vehículo Nº 1 (Hummer) a lo que respondió el experto que habría que hacer otro estudio, que no cree que el funcionario actuante hubiere cometido error de tal magnitud, pero de ser así y no existieran las marcas de frenado es porque no hubo percepción del peligro y lo que hubo fue exceso de velocidad, dada la percepción del fuerte impacto, a lo que la defensa agregó: “a la luz de su informe ese informe se basa en unas determinaciones de velocidad y mediciones con base a arrastre y frenos, para que usted hiciera esas mediciones, sin esos parámetros, ¿ pudo usted haber llegado a esas conclusiones? Contesto el experto: “Si no existieran las medidas y tengo la deformación estuvo presente el exceso de velocidad. Continuó la defensa: ¿…esas deformaciones no son acaso producto de la diferencia de masa molecular entre dos cuerpos? Contesto el experto: “Si, pero no tenemos percepción del peligro, simplemente pasamos sin darnos cuenta”. Finalmente la defensa increpó: “¿y no existe la posibilidad de que hayan mecanismos de frenos que no dejen rastros? Respondiendo el experto: “Si…los ABS.
Lo que técnicamente logra aclararse con lo expuesto por el Ingeniero Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien, luego de ratificar el contenido de la experticia Nº9700-038-133 de fecha 29 de abril de 2005, practicada conjuntamente con los funcionarios Edwin Quintero y Jorge Eduardo, entre otras cosas manifestó que su trabajo consistió en determinar las condiciones de frenado y la velocidad máxima del vehículo Hummer, que se constató que el sistema de frenado no presentaba falla mecánica y la velocidad máxima del vehículo se logró determinar a través del motor y la transmisión que tenia y en base a ello fueron a los test que hacen los fabricantes, determinándose que son vehículos de alta velocidad y que el carro está equipado con cauchos o neumáticos MS que son cauchos para más velocidad, incluso de la que dice el informe, que son vehículos que llegan a 100 km por hora en menos de 10 segundos y alcanzan una velocidad máxima de hasta 160 Km por hora, que un vehículo equipado con sistema de frenos ABS, sistema que hasta 100 Km por hora no deja marca de freno, que entre 100 y 130 no tiene elementos de convicción para decirlo, pero si sabe que sobre 140 Km por hora deja marca de frenos en el pavimento, las cuales deben ser más cortas porque el ABS va corrigiendo la velocidad de la rueda en función de quince veces por segundo, que el vehículo no portaba placas de identificación, que el vehículo Nº 2 Toyota terminó con morfología similar a la de la parte delantera del vehículo Nº 1 Hummer, es decir que absorbió la energía que llevaba el vehículo Nº 1, que era una energía cinética en este caso porque era en base a la velocidad, no era por su peso, pero la inercia también hace un aporte muy considerable, la diferencia entre uno y otro vehículo es considerable, que aparte de la zona donde es impactado el vehículo Nº2 Toyota, las partes que no recibieron el impacto, a causa del mismo golpe también se deformaron. Que cuando se habla de marcas de frenado es la marca que está dejando el caucho y cuando se habla de arrastre es llevándose al otro vehículo, arrastrándolo y las marcas en el piso son del otro vehículo contra el piso ya no son del caucho. Que cuando se habla de marcas de frenado es la marca que está dejando el caucho y cuando se habla de arrastre es llevándose al otro vehículo, arrastrándolo y las marcas en el piso son del otro vehículo contra el piso ya no son del caucho. Que el sistema AIR BAG, el cual de acuerdo a lo afirmado por el acusado se encontraba en buen estado de funcionamiento, no se activó porque para que se active tiene que haber una pérdida de velocidad instantánea de al menos 30 Km por hora, a lo que la defensa pregunto: “ ¿Un impacto fuerte producido a alta velocidad no es acaso un motivo de disminución drástica de velocidad ¿” a lo que respondió el experto: “ Habría que analizar también la masa de los vehículos, como es un vehículo muy pesado, de que disminuyó la velocidad, disminuyó la velocidad con el impacto, pero a lo mejor no llegó al límite de 30 Km por hora instantánea”, que el efecto que causa en el caucho una frenada violenta, es decir a 140 Km por hora en los frenos convencionales debería conseguirse una deformación, por lo menos un lado plano, mientras que con el ABS se minimiza el efecto sobre el caucho por la continua corrección de la velocidad por lo que no debería deformar el caucho. De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño, mas allá del pinchazo…”
En su página 81, señala la sentencia recurrida:
“…Como contra tesis surge lo dicho por el experto ofrecido por la defensa, Ingeniero Miguel Ángel Bonato, quien luego de informar que su trabajo consistió en revisar los parámetros utilizados por los expertos en el informe técnico, al relatar las técnicas aplicada a su informe dio a entender que el vehículo HUMMER transitaba a una velocidad promedio de 45.9 kilómetros x hora, aclarando que él no realizó análisis alguno para determinar la velocidad, así como tampoco tomo en consideración las huellas de arrastre ocasionadas después del impacto, razón por la que a través de su informe no se logra explicar porqué el choque fue tan aparatoso, y por ende nada contundente emerge que contradiga la opinión de los expertos que actuaron durante la investigación.
Resulta pues evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no cabe duda, dada las especificaciones aportadas por los expertos cuyas explicaciones coinciden en lo que a esto se refiere, y lo que de alguna manera explica tal exceso es la presunta existencia de una competencia de las llamadas piques que realizaba el acusado con su Hummer y el conductor o conductores de otro u otros vehículos, lo cual en criterio del tribunal, resultó ser cierto…”
En la página 82, dispone el fallo apelado que:
“…La experiencia nos permite concluir que si el acusado hubiera conducido a la velocidad que según manifiestan él y su acompañante, ciudadano Gabriel Sanz era de más o menos 60 Km por hora, tratándose de una persona que como él mismo asegura es experto manejando, pues según informó, lo hace desde los 16 años, lo cual si se quiere fue ratificado por el propio Gabriel Sanz cuando manifestó que es amigo de Roberto Detto desde hace aproximadamente 12 años, que uno de los deportes de su amigo es la velocidad y que tiene vehículos deportivos, una Mazda RX7 y un Ferrari, fácil habría sido controlar un vehículo, aun de gran de peso, sobre todo si está en buenas condiciones mecánicas, con buen sistema de frenos, en una vía que aunque inclinada estaba seca, como es el caso, con señales de prevención como lo son el rayado que cien (100) metros antes de la intersección se encuentra en el pavimento, tal como apreciamos en las tantas experticias e inspección aportadas al debate, a pesar del desconocimiento que con respecto a su existencia manifestó el acusado al asegurar que esas no son señales que son como unas manchas o marcas en el piso, y que en esa zona el 100% de los conductores circulan a velocidad superior a la permitida, es decir 15 km por hora…”
Finalmente, las páginas 86 y 87 de la decisión apelada, incluyen la siguiente apreciación:
“…Las anteriores consideraciones, permiten deducir que resultan ciertas las tesis del experto Julio Rodríguez, es decir que el choque se produce de manera angular porque la Hummer no solo iba a exceso de velocidad, sino que al percibir el peligro no pudo evadir el Toyota por el lado derecho a pesar de lo amplio de la vía, porque por allí lo evadió paralelamente el Camaro conducido por Nuno Rodríguez.
Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente y la declaración del experto Edwin Rodolfo Zambrano y Jorge Eduardo quienes luego de ratificar el contenido de las experticia suficientemente explicadas por el Ingeniero Pedro Mora, señalaron que el vehículo Hummer tenía en buen estado el sistema de frenos, que sufrió daños menores comparados con los que sufrió el Corolla, ya que este quedo convertido en un amasijo de hierro, que a la Hummer se espicha el caucho a consecuencia del impacto ya que parte de la latonería del Corolla lo rompió. Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo de características desconocidas, que ésta información se obtuvo a través de entrevistas y del trabajo realizado por Funcionarios de Tránsito Terrestre y que eso fue lo que impidió frenar lo suficiente para no llegarle al Corolla.
Así las cosas, para este Tribunal Mixto resulta forzoso concluir que efectivamente el acusado Roberto Detto, a bordo de su camioneta Hummer, la madrugada del 12 de febrero de 2005, conduciendo a exceso de velocidad, realizando lo que comúnmente conocemos como piques callejeros, chocó frontalmente la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla, conducido por Rafael Vidal Castro, quien por esta causa falleció, casi instantáneamente, tal como aseguró la medico Anatomopatólogo al explicar en forma científica como llega a la conclusión que la víctima luego del impacto permaneció con vida por una máximo de siete (7) minutos.”
La recurrida infringe la ley y yerra severamente con estas apreciaciones, como se demuestra a continuación:
DÉCIMO SEXTA DENUNCIA: Inmotivación en la recurrida, por medio de la cual se omite establecer las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho juzgado, generando inmotivación, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de Presunción de Inocencia y el principio Indubio Pro Reo, dispuesto por el artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presente en el motivo establecido por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal:
Conviene iniciar esta denuncia con la siguiente cavilación interrogativa: Según la recurrida ¿a cuál velocidad conducía el acusado?
Ninguna apreciación del fallo precisa cuál es la velocidad de desplazamiento que califica como excesiva, y a su vez, tampoco establece ni señala, cuál sería una velocidad razonable.
Ahora bien, cuando se atribuye a un hecho o circunstancia un calificativo, no se hace más que someterle a un juicio de valor que conduce a definirle mediante un adjetivo, el cual será o no adecuado, dependiendo de las ponderaciones o parámetros del análisis que sirvieron para su estimación. En dicho sentido, tratándose de velocidad, ésta podrá calificarse con adjetivos como “lenta”, “rápida”, razonable”, “considerable”, “regular”, “permitida” ó “EXCESIVA”, siempre y cuando se haya establecido el montante de dicha velocidad. Si no existe tal establecimiento fáctico, simplemente se aplica el adjetivo sobre la nada.
La recurrida omitió establecer este hecho; no determinó la velocidad a la que se desplazaba el vehículo del acusado al tiempo del evento vial sub-iudice, por lo que al calificar lo indeterminado como excesivo, no hizo más que una calificación vacía.
Por ello incurre en un sofisma mediante del dialelo denominado petición de principio, consistente en el vicio de razonamiento por el cual se pretende determinar un hecho con su mismo enunciado; algo así como afirmar que: “Roberto Detto iba a exceso de velocidad, porque iba a exceso de velocidad”.
Al respecto, téngase presente que la labor del sentenciador exige su apego a la lógica, lo cual implica que su razonamiento provenga al empleo de los métodos de fundamentación silogística en sus modalidades válidas. Modalidades inválidas del silogismo son aquellas que se sustentan en el sofisma o la falacia, esto es, aquellos que, o bien carecen de premisas, o bien sus premisas resultan insuficientes para soportar (fundamentar) el corolario. Con la petición de principio denunciada, se carece de premisas porque se emplea el enunciado (exceso de velocidad) como premisa y a la vez como conclusión, creando un círculo vicioso no soportado en base alguna, como el ejemplo antes visto.
El resultado de este vicio, en principio y consiguientemente, se manifiesta con la omisión de establecerse el hecho (precisión de cuál era la velocidad) que da lugar al calificativo (exceso de velocidad), de lo cual resulta la infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el establecimiento de los hechos que se consideran acreditados y la exposición de los fundamentos de hecho, exige que la sentencia recurrida esboce y manifieste, de forma clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, y al omitirse el establecimiento de aquella velocidad (circunstancia atinente al modo cómo se desarrolló la conducta del acusado), se refleja que el hecho imputado no está probado.
De lo anterior se colige que esta infracción, a su vez, impuso la violación a los principios indubio pro reo y a la presunción de inocencia que desprenden del artículo 49, numeral 2º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la recurrida revela con su indeterminación, que el juicio y la prueba no permiten precisar a cuál velocidad se desplazaba el acusado, demostrándose así que no probó lo que la recurrida considera como causa del hecho, exigiéndose por ende la absolución porque: “Toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario”. De aquí se desprende que la incidencia de la inmotivación denunciada es tanto más grave, cuanto que la sentencia debió ser absolutoria. Y es por dichas razones que incurre en inmotivación que infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como cercena la garantía de Presunción de Inocencia a que refiere el artículo 49, numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fuerza de lo cual, con arreglo a lo establecido por el artículo 457 del Código ejusdem, solicitamos se anule el juicio y la recurrida junto a la orden para que se celebre un nuevo juicio.
DÉCIMO SÉPTIMA DENUNCIA: Inmotivación en la recurrida, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Como se refiere en anterior denuncia, la recurrida no establece ni determina a cuál velocidad conducía el acusado. Sin embargo, en una de sus partes al parafrasear palabras de un experto (Pedro Mora), apunta un predicado por el que – en forma larvada – aparenta adjudicar al caso lo que el ingeniero dijo en sentido general. Ello se lee de la recurrida así:
“…que el efecto que causa en el caucho una frenada violenta, es decir a 140 Km por hora en los frenos convencionales debería conseguirse una deformación, por lo menos un lado plano, mientras que con el ABS se minimiza el efecto sobre el caucho por la continua corrección de la velocidad por lo que no debería deformar el caucho. De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño, mas allá del pinchazo…”
La última frase subrayada pareciera insertar una aserción a través de la que, empleando los dichos generales del experto sobre efectos de la frenada en neumáticos, se pretende, de forma sesgada, atribuir que la Hummer, por el buen estado de sus cauchos, podía ir a 140 KM/h.
Claro que lo anterior no es una atribución de velocidad, y si tal fuera la pretensión del fallo, tendría que entenderse que lo hace mediante “conchas de mango”, esto es, por un mecanismo engañoso y disimulado, pues no categoriza sobre esa velocidad sino la extrae porque los neumáticos estaban en buen estado, todo – se repite – sin atribuir en línea alguna que el acusado transcurriera a esa velocidad.
Aunque preferimos creer que la recurrida no emplea tan mala fe, pues si así fuera, tendría que batirse contra su aserción al siguiente párrafo según la que: “Las explicaciones de este experto, adminiculadas con lo manifestado por los expertos Francisco Javier López Salazar y José Antonio Solórzano Oliveros, permiten asegurar que tanto el sistema de frenos Abs, como los cauchos de la Hummer se encontraban en buen estado y que este sistema de Air Bag no se activó porque no hubo un frenazo brusco, no por ello sin embargo, dejaremos de denunciar los vicios que refleja la aseveración de marras, en la forma más sucinta posible.
Lo primero avistado es una contradicción manifiesta, pues señalar que la frenada violenta no desgasta los cauchos y: “De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño”, resulta radicalmente opuesto a decir luego que: este sistema de Air Bag no se activó porque no hubo un frenazo brusco. O hubo, o no hubo frenazo brusco o violento, es decir, uno o lo otro, pero ambas proposiciones no caben. Aquí se emplean dichos opuestos sin sentido ni explicación pues el principio lógico de identidad sostiene que “un enunciado no puede ser cierto y falso a la vez”. De antemano, entonces, la expresión es inmotivada por contradicción manifiesta. Así pedimos que se declare.
Lo segundo atañe a la deficiencia de categorización, esto es, la obligación de fundamentación en tanto se exige la explanación precisa, detallada, circunstanciada y pormenorizada de las circunstancias de modo. Aquí, si es que ello pretendiera la citada expresión, es tanto más imprecisa cuanto que no hace atribuciones directas ni categóricas, no atribuye la sentencia tal velocidad a la conducción acusado en forma alguna; y, si se dijere que ello se hizo de modo sugerente a través de los cauchos porque “no presentaban mayor desgaste”, bastará ello para acreditar que con sugerencias no se imputa en Derecho, y así por consiguiente, que el recurrido omitió e incumplió su obligación de establecer, detallada y pormenorizadamente, la circunstancia de hecho atinente al modo; por lo cual también es inmotivado. Así pedimos se declare.
Lo tercero versa sobre la ausencia de fundamento, ya que la carencia de desgaste de neumáticos no es premisa de una frenada violenta o frenazo brusco, sino todo lo contrario. Mucho menos por el hecho de que el experto en otros casos haya visto, o conforme a la teoría crea, que no necesariamente habría tal desgaste con sistema de frenos ABS. Pues ni su creencia general ni su experiencia en otros casos, determina aquí que la ausencia de desgaste es premisa del frenazo. De suponerse lo contrario – si ello pretendiera la citada expresión – henos ante un falso raciocinio por pretender como premisa una que no arroja tal conclusión certeramente, pues tanto o más probable es que la ausencia de desgaste implique la ausencia de frenazo como que no, por lo cual, a la inmotivación habría que agregar una violación al indubio pro reo, como quiera que la duda implícita en esa probabilidad variable, esto es, que la ausencia de desgaste implique tanto una ausencia de frenazo como el frenazo mismo, se aplica en perjuicio del imputado cuando opera es en su favor. Así pedimos sea declarado.
En cuarto lugar, habrá que destacar la tergiversación de lo dicho por el experto, pues este no dijo nada alusivo a “relevante daño”, dijo – según registro audiovisual – que aunque “no habría la deformación”, no obstante “se conseguirían estrías de fricción”. Y el hecho es que tales estrías no se encontraron en los neumáticos del vehículo HUMMER-H2, como evidencian los peritajes mecánicos insertos en autos y las declaraciones del experto JOSÉ SOLORZANO, por razón de lo cual la mención del experto sobre el efecto que sobre los cauchos plantearía – según él dice – un frenazo brusco a 140 Km/k., se descarta al percatar que si se produce un daño manifestado en dichas “estrías de fricción”, mismo no ubicado en el vehículo del acusado. De allí que en todo caso – si la antedicha fuera la pretensión de la recurrida – habría falso supuesto por tergiversación de la prueba. Y así, en su caso, pedimos sea declarado.
En quinto lugar resaltan la ultra petita o incongruencia positiva, más la indefensión. Ello porque las acusaciones, ni peritaje alguno de actas, endilga la tesis de velocidad de 140 Km/h., en virtud de lo cual – si tal fuera la pretensión del fallo – esta se emplearía si conformar pretensión alguna de las partes y, lo que es más, sin que la defensa se opusiera y defendiera contra ella; y es que tal como se ha dicho, la alusión a dicho número surgió de la declaración testimonial de un experto al referir sobre circunstancias generales, no a particularidad alguna del caso. De suerte entonces que si el fallo la impone, es mediante incongruencia positiva, causando el anotado agravio de indefensión. Así, de ser necesario, pedimos sea declarado.
Sirvan las anteriores impugnaciones, para el caso que pretenda desprenderse de la citada expresión del fallo, alguna suerte de sugerencia larvada sobre la velocidad que nunca determina; todas las cuales evidencian la incursión de la recurrida en inmotivación, por lo tanto, en infracción a lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, caso en el cual, pedimos se anule el juicio y la recurrida, en la forma dispuesta por el artículo 457 Ejusdem.
FALSAS E ILEGALES ACREDITACIONES SOBRE
MARCAS DE ARRASTRE Y DE FRENADO PARA
CONCLUIR EXCESO DE VELOCIDAD
DÉCIMO OCTAVA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por basarse en evidencia inexistente, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, así como violación al derecho de Defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aparenta la recurrida sustentar su tesis del exceso de velocidad con lo que, a su entender, se desprende de las actuaciones y las declaraciones de los expertos CORONADO CAMERO CRUZ MARIO (Sargento del Cuerpo de Tránsito que elaboró actuaciones de “levantamiento “ del accidente), y lo referido por la experta YORDI GONZÁLEZ (planimétrico), ambos en relación a sedicentes marcas de frenado y arrastre supuestamente ubicadas en el sitio del suceso.
Ello lo denota la recurrida cuando señala (f. 88/p. 9):
“…Aunado a tal consideración tenemos que, objetivamente, se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehículo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nª1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene…”
Y lo propio más adelante, al referir:
“…Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente…” ,
Con ambas apreciaciones la recurrida establece un hecho implícito que usa como premisa, a saber: que existen las marcas de frenado y arrastre referidas por CORONADO CAMERO CRUZ y YORDI GONZALEZ en sus actuaciones y declaraciones, lo cual le aporta convicción sobre el exceso de velocidad que se imputa al acusado.
Pero obsérvese que la recurrida no establece aquello a través de la prueba material de tales marcas, sino mediante la referencia que hacen dos expertos. ¿Por qué?; la respuesta es simple, pues la evidencia (rastros o marcas de frenado y arrastre) no existen, y por consiguiente, no estuvieron de manifiesto en el juicio. Es por ello que, en principio, dado que en fin de cuentas lo que la recurrida pretende es establecer ese hecho (presunta existencia de marcas de frenado y arrastre de más de noventa metros, como demostrativo de exceso de velocidad), nos corresponde denunciar la inexistencia probatoria de tales “marcas de frenado y arrastre”. Veamos:
Por una parte, CORONADO CAMERO CRUZ elaboró el denominado “croquis” de tránsito, consistente en el gráfico en el que se dibuja, a mano alzada, la posición final de los objetos que – según su juicio – presentan interés investigativo para el caso; ello se hizo mediante una graficación codificada (los objetos se expresan con símbolos) que se complementa con una leyenda explicativa al margen de la hoja. Por la otra parte, YORDI GONZÁLEZ realizó una planimetría “extemporánea” – con posterioridad al hecho, según afirmó en su declaración – teniendo como base el croquis levantado por CORONADO CAMERO CRUZ.
El caso es que, fuera del mero dibujo del croquis (consistente en rayas a bolígrafo) y la interpretación planimétrica de éste (planimetría), ningún levantamiento existe sobre la supuesta evidencia. No hay fijación fotográfica, tampoco moldeado ni descripción de las improntas; no hay determinación y ni siquiera descripción del material encontrado; menos aún comparación entre las supuestas marcas y las superficies de los vehículos supuestamente “arrastradas”; no consta precisión contrastable alguna por la cual pueda comprobarse no sólo la existencia misma de tales “rastros”, sino a su vez, la certidad de su estimación en medidas; menos aún la posibilidad de comprobar objetiva y científicamente, si tales rastros son o no pertenecientes al hecho. La evidencia no se levantó; no se fijó; no se describió su forma ni composición material; tampoco se determinó su origen; no se colectó material alguno (a pesar que arrastres suponen pérdida de material); no se le dio perpetuidad y mucho menos se le comparó con objetos que correspondan al proceso, última omisión que se desprende del testimonio de CORONADO CAMERO CRUZ al expresamente señalar que no realizó comparación entre los rastros y los neumáticos, que no midió la distancia lateral o paralela entre las marcas para comparar con la medida de los ejes de los vehículos comprometidos, y que tampoco midió el ancho del rastro para comparar con el ancho de los neumáticos de los vehículos involucrados (así consta del registro audiovisual).
Ahora bien, una cosa es que el Código Orgánico Procesal Penal no sea exhaustivo en disposiciones sobre el tratamiento de la evidencia, y otra – muy distinta (e ilegal) – es que se pretenda emplear elementos irrespetando el procedimiento criminalístico más elemental. Y es que si bien dicho Código no regula el procedimiento criminalístico, ello es porque lo da por sentado científicamente (no podría ser de otra forma), ya que claramente incluye disposiciones de las que se desprende la necesidad de acatarle, una de las cuales está representada por el artículo 281 (COPP) cuando ordena el: “aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, lo cual obliga a la fijación y levantamiento de las evidencias pues la tenencia efectiva y perpetua de los rastros o marcas, que es impretermitible requisito, primero, para la elaboración de un juicio contradictorio en razón de ellas (sólo se contradice lo que existe y porque pudo ser examinado materialmente por la defensa), y segundo, para su valoración en la sentencia (sólo se valora lo que existe porque pudo ser materialmente examinado por el Juez).
Es oportuno entonces rememorar una exigencia que la recurrida pasa por alto, y corresponde a las reglas científicas sobre manejo del sitio del suceso y la colección de la evidencia, ya que la grave infracción del proceso es precisamente esa: la ausencia de la evidencia por la omisión de fijarla y colectarla bajo los métodos criminalísticos. Toda huella o signo de interés criminalístico supone un rastro material – máxime las marcas de frenado y arrastre que implican: pérdida de materiales friccionados – y todo rastro material debe ser fijado, levantado y colectado, mediante los múltiples y consabidos procedimientos que la criminalística emplea a tales fines. Especialmente tratándose de aquellas huellas y rastros que conforman el común y diario acervo de toda escena bajo estudio (v. gr. rastros de caucho en hechos de tránsito ya por frenado, patinaje o arrastre).
Las técnicas de la criminalística para la fijación y colección de huellas y rastros, son de antaño universales y aplicadas constantemente en nuestro fuero venezolano (al menos cuando la investigación se realiza adecuadamente; a despecho de la presente). Consisten básicamente en el moldeado a través del cual se registra la impronta de una huella o rastro, y la fijación fotográfica (con reglas testigo) por medio del cual se le hace visible a perpetuidad. En términos explicativos podrá referirse al moldeado ejemplificando con la toma de muestras dactilares, a través del cual se aplica una lámina de latex sobre la huella plasmada en negativo tras aplicarse tinta engomada (también plombagina o vapores de yodo, etc). La huella queda tomada y perpetuada a los fines de su comparación por proyectarse en la lámina de latex.
Similar método requiérese tratándose de hechos de tránsito, pues el procedimiento criminalístico exige su aplicación sobre las marcas o rastros dejado por los vehículos (frenos y arrastre de neumáticos, entre otros), porque – según explica Lemoyne Snynder – “Aun cuando todas las llantas del mismo tamaño y marca de fábrica son casi idénticas, al salir de los moldes adquieren ciertas características que las individualizan poco después de que han estado en uso….” ; y en segundo lugar, más grave aún, porque mayor diferencia existe ante una realidad notoria, cual es que cada neumático, su tipo, modelo, marca y tamaño, poseen distintas medidas, tamaños, características y, peor aún, distintos dibujos en sus bandas de rodamiento, según cada molde empleado por cada fabricante.
Juventino Montiel en su Manual de Criminalistica, explica:
“La fijación del lugar de los hechos es imprescindible en todos los casos de investigación criminal, de tal forma que las descripciones manuscritas, gráficas y moldes que se elaboren, pueden ilustrar en cualquier momento sin ser necesario regresar al lugar mismo de los hechos…el moldeado es útil para captar huellas negativas en el propio lugar, ya sean de pies calzados o descalzos, de neumático u otro tipo de instrumentos.”
Asimismo, Oscar Desfassiux enseña que:
“…Esas huellas individuales sólo serán conservadas si contienen detalles de valor para la identificación. Los detalles más interesantes son las señales de desgaste, guarnición, características o marcas de clavos o punzones, así como las señales de reparación; esas huellas se pueden encontrar en la nieve, arena, lodo, comestibles, etc. Si son especialmente características o se presentan en número suficiente, tales detalles pueden constituir una prueba decisiva.
Se recomienda el moldeo con latex, que es muy apropiado para el vaciado de huellas o impresiones en materiales de excepcional fragilidad…
Una vez que el molde de la impresión ha quedado listo, se procede a hacer la comparación ante las impresiones encontradas en el escenario o lugar de los hechos y las del sospechoso.
Estas impresiones por ser más comunes, resultan de más importancia, pero debemos tener en cuenta, también, las marcas dejadas por vestidos, partes del cuerpo, marcas dentales en comestibles, como, por ejemplo, chocolate, mantequilla, pan, impresiones dejadas por los neumáticos o ruedas de toda clase de vehículos, etc.”
En similares términos John Horgan sostiene en sus sinopsis sobre investigación en hecho de tránsito:
“Tome medidas exactas de las marcas del patizano y su posición con relación a objetos fijos. Mida cada una de las marcas por separado. Relacione todo neumático y marca del patinazo con los vehículos. Tome fotografías y saqué moldes de cualquier impresión de los neumáticos”
La razón de esta exigencia es elemental: los rastros deben compararse con los neumáticos porque no todos los neumáticos son iguales; y más aún (según Snyder) todos entre sí son diferentes, ya que con su uso adquieren características distintivas propias, incluso aquellos de idéntico modelo, tamaño y fabricante.
Entonces, ¿qué ocurre si – como en nuestro caso – se omite fijar y levantar el rastro (marca de frenado y/o arrastre)? Pues simplemente, en términos técnicos y jurídicos, la evidencia no existe, porque: 1) No se le conoce con certeza; 2) No es atribuible porque no se comparó; 3) No es posible compararle en el futuro; 4) No se puso de manifiesto al acusado ni su defensa; 5) No se puso de manifiesto al Juez; y 6) Su imposibilidad de atribución sólo genera márgenes de error, esto es, sólo levanta dudas a favor del acusado.
Cada una de las anteriores razones arroja como consecuencia la imposibilidad de emplear tales sedicentes “marcas de frenado y arrastre” en el proceso dada su inexistencia material como evidencia; ya que, según ha citado anteriormente este recurso: “…el sistema jurídico vigente requiere que el tribunal, para poder dictar una sentencia condenatoria, logre obtener de la prueba reunida en el juicio, la certeza acerca de la culpabilidad del acusado…” ; y no arroja certeza aquella pretendida evidencia que, por no recogerse materialmente a los fines de su comparación, oposición y contrastación en juicio, resulta irrevisable, imperceptible e invalorable; imposible de atribuir o adjudicar a neumático o vehículo alguno.
Además, resulta ello más grave al analizar que las sedicentes marcas de frenado y arrastre, precisamente por no existir como evidencia, jamás estuvieron de manifiesto y al control del acusado y su defensa, cuando es el caso que a su favor se erige la garantía (art. 49, num. 1º/CRBV) de “acceso a las pruebas” en “todo estado y grado de la investigación y del proceso”. De ello se sigue que se les impone aquí, en perjuicio del acusado, como pretendida prueba que él no pudo jamás examinar ni comparar, ya que al no levantarse, no son más que rayas a bolígrafo hechas discrecionalmente a mano alzada (sólo eso porque la planimetría es una interpretación de aquel croquis como señaló su autora YORDI GONZALEZ); dibujo que apenas representa una interpretación codificada bajo estándares gráficos prefijados, de suerte que ni siquiera lo allí dibujado es descriptivo de lo realmente percibido por el funcionario, sino apegado a las pautas simbológicas preimpuestas resultando imposible toda comparación y valoración realista.
También conviene introducir una circunstancia que refleja aun más la imposibilidad de emplearse tales sedicentes marcas de frenado y arrastre, pues el acusado en su declaración certeramente negó la tesis dispuesta por el croquis, tanto en relación a la dirección de circulación como al frenado que se le imputa (de 32 mts), así como negó que el aludido arrastre se hubiere producido . A su vez, la defensa impugnó el croquis repetidas veces, alegando y probando (como se aprecia en denuncias subsiguientes) que resulta técnicamente imposible que el vehículo conducido por el acusado produjera tales supuestas marcas de frenado, dada su dotación con sistema de frenos de antibloqueo (ABS) que impide el trancado de las ruedas (fenómeno mecánico que genera los rastros de freno).
En dicho sentido, siendo aquel un hecho controvertido (pues el acusado lo niega y, sin pruebas, la fiscalía lo afirma), es indiscutible que la obligación del proceso – en especial obligación de la recurrida – consistía en: 1) Probar la efectiva existencia de aquellas marcas de arrastre, en forma objetiva y contrastable. Y más importante aún, 2) Probar que dichas marcas de frenado y arrastre son atribuibles a los vehículos involucrados y, consiguientemente, son adjudicables al hecho de marras, comprobación sólo plausible mediante la comparación del rastro (huella o marca) con los objetos que la originaron. Pero no existiendo la evidencia en autos porque no se fijó ni levantó; no habiéndose – por consiguiente – comparado, y lo que es más, no habiéndose siquiera descrito a qué material o cuerpo pertenecen (las de arrastre), resulta obvio e indiscutible que jamás podían las marcas de frenado y arrastre ser adjudicadas al hecho en perjuicio del acusado que niega el fenómeno que les produjo; pues contra esa expresión del acusado nada se probó. Y no es que la del acusado sea sacra palabra, sino que, prima facie, en su favor opera una Presunción de Inocencia con rango constitucional, que recarga con la prueba del hecho al parte acusador, mismo que – por la omisión denunciada – no probó que tales rastros (si es que existen lo cual tampoco probó), sean adjudicables a los vehículos involucrados, menos aún al conducido por el acusado. De allí que la pretendida existencia de tales marcas no arroja más que incertidumbre, pues no sirve, para responder a las siguientes interrogantes: ¿corresponderán al hecho sub-iudice o estaban ya en la vía?; ¿corresponderán a los vehículos involucrados u otros que hubieren allí transitado?; ¿serán del vehículo 1 o sus neumáticos?, ¿serán del vehículo 2 o sus neumáticos?, ó ¿no será de ninguno de los vehículos involucrados?; ¿corresponderán a marcas antiguas en la vía intercomunal de alto uso? Cuyas dudas tan sólo imponen al principio indubio pro reo y a la presunción de inocencia establecidos como garantía Constitucional en el artículo 49, numeral 2º de la Carta Magna.
Es por ello que, atenidos a la presente denuncia, resulta evidente la incursión del fallo en falso supuesto, pues dicho vicio se configura – entre otros casos – cuando no “…haya prueba en los autos del hecho…” ; y la recurrida da por acreditada la existencia y adjudicación de tales marcas al vehículo HUMMER conducido por nuestro mandante, cuando no existe prueba de la existencia ni comparación alguna que les haga adjudicables, pues no sirven a tal fin las actuaciones de CORONADO CAMERO CRUZ, ya que éste reconoce nunca haberlas comparado (en ninguna forma) y dada su omisión de fijar y colectar la evidencia, de lo que desprende que ni siquiera él podría asegurar – pues no lo comprobó – lo que asegura la recurrida; como tampoco sirven las actuaciones y declaraciones de YORDI GONZÁLEZ, toda vez que su planimetría es extemporánea al hecho y basada en las actuaciones – de suyo insuficientes – de CORONADO CAMERO CRUZ.
Por tal motivo el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto por establecer un hecho (marcas de frenado y arrastre) del cual no existe prueba en autos, generando inmotivación y consiguiente infracción a lo exigido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues el establecimiento de hechos así como la fundamentación del fallo, exige que las circunstancias acreditadas se respalden con pruebas que plasmen su realidad y certeza efectiva. Con lo cual igualmente, la recurrida avala una grave violación al Debido Proceso y el Derecho de Defensa, pues el establecimiento fáctico denunciado se basa en marcas de frenado y arrastre que, por no fijarse ni levantarse la evidencia, nunca fueron dispuestos para el acceso de la defensa ni menos sujetos a su control probatorio, cercenándose así lo establecido por el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado.
Resta señalar la gravedad insita en la inmotivación denunciada, que se desprende de la irregular incidencia que ésta plantea sobre el fallo, toda vez que la sentencia sostiene que la causa del hecho es el exceso de velocidad, mismo que imputa al acusado a través de supuestos rastros y marcas que no existen como evidencia ni prueba para la causa, cuando es claro que dicha inexistencia sólo podía dar lugar a la aplicación del principio “QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MUNDI” (lo que no consta en actas no existe en el mundo), así como a la aplicación del principio de Presunción de Inocencia, siendo tanto más distinta la motivación y disposición exigible a la recurrida, que veríase en la obligación de generar una decisión absolutoria, y no la insustentada e insustentable condenatoria que aquí se apela; pues en fin de cuentas, imputar rastros y marcas de neumático sin haberse éstas colectado y comparado, equivale a imputar huellas dactilares en la escena del crimen, por el sólo hecho de poseer manos.
Con base en las razones expuestas, basada esta denuncia en el motivo a que refiere el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que atendiendo a lo previsto por el artículo 457 ejusdem, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, junto a la consecuente orden.
DÉCIMO NOVENA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba en la recurrida, respecto al testimonio de los expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA, JULIO RODRÍGUEZ y MIGUEL BONATO, que genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida, mediante su omisión de valorar los dichos de los expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA, JULIO RODRIGUEZ y MIGUEL BONATO, omite establecer dos circunstancias claramente exculpatorias, a saber: 1) Que el vehículo HUMMER-H2, conducido por ROBERTO DETTO, está equipado con un sistema de frenos antibloqueo (ABS); 2) Que los sistemas de frenos ABS, no producen marcas perceptibles de frenado. Circunstancias estas que evidencian un hecho crucial, cual es que el vehículo HUMMER-H2 conducido por el acusado no dejó – ni pudo dejar – las supuestas marcas de frenado dibujadas por CORONADO CAMERO CRUZ en el croquis de tránsito. Obsérvese:
En primer lugar, el experto JORGE EDUARDO, quien participó en la que denominan “experticia de mecánica y diseño” al vehículo conducido por nuestro mandante, claramente afirmó durante su declaración que el sistema de frenos es el denominado ABS (sistema de antibloqueo), lo cual fue también ratificado por el Ingeniero PEDRO MORA (todo se acredita al registro audiovisual). Así quedó demostrado que el vehículo HUMMER-H2 de ROBERTO DETTO, posee sistema de frenos de antibloqueo (ABS), lo cual en ninguna forma analiza ni acredita la recurrida, mostrando su cuantiosa inmotivación.
En segundo lugar, consta que los expertos JULIO RODRÍGUEZ, e ingenieros MIGUEL ANGEL BONATO y, con ligera variante, PEDRO MORA, son contestes al indicar que el sistema de frenos ABS no deja rastro de frenos perceptibles por no trancar (no bloquear) la rueda. Así lo señaló JULIO RODRÍGUEZ al ser preguntado por la defensa en esta forma: “¿y acaso no existe la posibilidad de que hayan mecanismos de frenos que no dejen rastros?”, a lo que el experto respondió: “Si, los ABS”. Por su parte, MIGUEL ANGEL BONATO, al ser preguntado responde: “Yo puedo dejar marcas siempre y cuando haya un bloqueo en las ruedas, para hablar en este caso, cuando yo marco estoy suponiendo que el caucho está completamente bloqueado. El sistema ABS qué hace; el sistema ABS lo único que hace es que libera, qué significa que libera, que deja rodar, por la tanto la rueda no se bloquea, entonces qué pasaría, pasaría lo siguiente, estamos así y de repente se activa el ABS, suelta presión, chequea, está rodando, ok, a lo mejor se vuelve a trancar, a lo mejor la rueda se tranca, podría dejar una marca muy pero muy pequeña, pero estamos hablando del punto de vista teórico, porque acuérdese que la computadora está chequeando en este caso cada 7 milésimas de segundo, es algo muy instantáneo, por lo tanto, enseguida que él considera que hay un bloqueo, él suelta, entonces, podría haber una marca, pero esa marca de verdad desde el punto de vista práctico no debería existir, y si existe es realmente por una condición pequeña y no podría haber una longitud larga de eso, de esa marca de frenado”. Por último, el experto PEDRO MORA, con ligera variante, expresa que: “de 0 a 100 kilómetros por hora, no deja marca, de 100 a 130 kilómetros por hora no tengo elementos de convicción para saberlo, pero sobre los 140 kilómetros por hora deja marcas en el pavimento”; también aclara que estas marcas no son iguales a las marcas ordinarias de frenado pues “deben ser más cortas porque el ABS va corrigiendo la velocidad de la rueda en función de quince veces por segundo…”. De lo anterior se evidencia que el sistema de frenos ABS no deja rastros perceptibles de frenado, al menos con seguridad (para librarnos de polémicas sólo aquí, sin por ello aceptar la excepción planteada por PEDRO MORA), en lo que refiere a la velocidad comprendida entre 0 a 100 kilómetros por hora. Todo lo cual en ninguna forma acreditó la recurrida, pese a estar clara e indubitablemente probado.
Ahora bien, he aquí la inmotivación, pues al silenciarse los citados dichos de tales expertos, se omitió acreditar que el vehículo del acusado posee sistemas de frenos ABS (antibloqueo), por cuya razón no es técnicamente posible que su accionar produzca rastros de frenado. Y ello sólo podría concluir que: los supuestos rastros de frenado (no fijados ni colectados) dibujados en el croquis de CORONADO CAMERO CRUZ, no pueden pertenecer al vehículo HUMMER-H2 conducido por ROBERTO DETTO, pues tal sistema de frenos impide la posibilidad de trancar o bloquear la rueda de forma definitiva, fenómeno éste que junto a la fuerza de la inercia, es el que genera tales rastros.
Téngase presente, a su vez, la imposibilidad de tan sólo suponer o apenas sugerir, que nuestro mandante condujera a velocidad siquiera cercana a los 100, 130 o 140 kilómetros por hora, si es que fuera necesario analizar la antedicha e inexplicada variante del Ingeniero Pedro Mora, pues: 1) Semejantes hipótesis jamás han estado planteadas en este proceso (baste ver las acusaciones); 2) Ninguna prueba – ni la más mínima – conduce a semejante idea ni la sugiere; y, 3) La tesis de velocidad inicialmente establecida por el Ministerio Público, aunque no acogida por el fallo, dio un máximo de 80 kilómetros por hora, misma que esta defensa demostró errada por falsedad de los factores en su cálculo (de allí que la sentencia no le acoja).
Por consiguiente, la recurrida incurre en inmotivación, por silencio de pruebas, manifestado en la omisión de análisis y valorar de los citados dichos de los expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA, MIGUEL ANGEL BONATO y JULIO RODRÍGUEZ, infringiéndose con ello las exigencias del artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el establecimiento de los hechos y su fundamentación, atiende a la obligación de proveerle congruentemente, lo que es igual, hacerlo en forma cabal sin omitir pruebas que concluyen en el establecimiento de hechos de relevancia crucial para el proceso.
Sobre esto último, conviene evidenciar la grave incidencia que la denunciada inmotivación supone sobre el fallo, pues, resulta evidente que al valorarse dichos testimonios, habríase acreditado que el vehículo conducido por ROBERTO DETTO es técnicamente incapaz de producir los rastros de frenado que están dibujados por el croquis de tránsito, mismos que quedaron endilgados por el fallo a su vehículo para concluir que el acusado conducía a exceso de velocidad; pero en contrario, al demostrarse que tales rastros no pertenecen a ese vehículo, inmediatamente acreditábase que la base por medio de la cual se desvalora su conducta imputándose tal exceso de velocidad, es falsa, por lo cual, lejos de haberse pronunciado sentencia condenatoria, habría sido esta absolutoria.
Es por las razones expuestas, fundamentada la presente en el motivo consignado por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y acreditada como está la grave inmotivación del fallo en infracción de lo exigido por el artículo 364, numerales 3º y 4º Ejusdem, que solicitamos, muy respetuosamente, se anule el juicio y la recurrida, así como se ordene la celebración de un nuevo juicio, en todo y de conformidad con lo establecido por el artículo 457 Ibidem.
VIGÉSIMA DENUNCIA: Silencio de prueba en la recurrida, respecto a los testimonios de los expertos JOSÉ SOLORZANO y JORGE EDUARDO, que genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante el silencio absoluto del testimonios del experto JOSÉ SOLORZANO y silencio parcial del testimonio del experto JORGE EDUARDO, la recurrida omite establecer otro hecho exculpante, del que se desprende que los neumáticos del vehículo conducido por ROBERTO DETTO, no causaron el rastro de freno y arrastre de más de 90 metros que se imputa para endilgarle exceso de velocidad. Obsérvese:
Por una parte, durante el breve lapso en que se permitió al acusado ejercer la facultad de autodefensa, logró formular al experto JOSÉ SOLORZANO la siguiente pregunta: “…vamos a poner los cuatro cauchos, si yo freno un carro y los cuatro cauchos están trancados, bloqueados, y dejan marcas de rastros de frenos de 30, 40, 60 metros, ¿el caucho va a seguir con su forma original o va a sufrir un desgaste?. Tras resolverse objeciones fiscales, se permitió al experto responder, y éste respondió: “Bueno eso yo lo puedo contestar, si, claro que sufre desgaste por el recorrido del frenado, hace un desgaste ahí.” Tras la respuesta, preguntó seguidamente ROBERTTO DETTO al experto: “¿Y usted notó ese desgaste en estos cauchos?”, a lo que el interrogado claramente respondió: “No, no lo noté.”
A su vez, citado JOSÉ SOLORZANO realizó experticia mecánica al vehículo HUMMER-H2 conducido por el acusado al momento del hecho sub-iudice, y claramente expresó durante el interrogatorio fiscal, así como consta en su informe (vid. f. 184-175/Anexo 1 de la investigación), que los cauchos de dicho vehículo estaban “nuevos”; que tenían “90% de vida útil”, y agregó no observar “ningún desgaste”. Se evidencia así que la recurrida incurre en gravísima inmotivación, pues el experto de marras demuestra que el vehículo conducido por el acusado no produjo los rastros de freno dibujados por el croquis, mismos que la sentencia endilga al acusado para estimar el supuesto exceso de velocidad que a su decir es la causa del hecho. Lo anterior así, porque de haber producido rastros de frenos por 90 metros, como señala la recurrida, tales neumáticos presentarían un desgaste, como lo afirma el experto, siendo que éstos no presentaron “ningún desgaste”.
Por la otra parte, tanto el informe (f. 14-67/Anexo 2 de la investigación) como la declaración del experto JORGE EDUARDO, claramente refieren que los neumáticos del vehículo Hummer y sus bandas de rodamiento “no presentan ningún tipo de desgaste”, expresión ésta que en forma absoluta también omite analizar la recurrida.
Grave es la inmotivación denunciada, desde que evidencia que no son imputables a los neumáticos del vehículo conducido por ROBERTO DETTO los supuestos rastros de frenado de 90 metros dibujados en el croquis, por lo cual, no podía concluirse mediante tales rastros su conducción a exceso de velocidad, ni imputársele sobre tal base la causa del hecho, como hizo la recurrida. La sentencia habría sido, por contrario a lo que ilegalmente es, una sentencia absolutoria, pues su obligación consistía en analizar y valorar este testimonio, comparativamente además, con el testimonio de los expertos (denuncia anterior) que acreditan que su sistema de frenos no deja tales rastros, con lo cual habría detectado que el vehículo de ROBERTO DETTO no dejó dichos rastros, estando consiguientemente impedida de concluir con base a ellos, que éste conducía a tal exceso de velocidad.
Con base en los razonamientos expuestos, resulta evidente que el fallo recurrido incurre en silencio de prueba, al omitir todo análisis, valoración y comparación del testimonio del experto JOSÉ SOLORZANO así como el citado dicho del experto JORGE EDUARDO, generando inmotivación que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, basada la presente en el motivo a que refiere el artículo 452, numeral 2º Ejusdem, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden consiguiente según expresa el artículo 457 Ibidem.
VIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba en la recurrida, respecto al testimonio de los testigos presenciales NUNO DA CAMARA y GABRIEL SANZ, junto a la omisión de análisis del testimonio de CAMERO CORONADO CRUZ, todo lo cual genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
También incurre en omisión de valoración la recurrida sobre parte importante de los testimonios de los testigos presenciales NUNO DA CAMARA y GABRIEL SANZ, cuyos dichos, además, resultan asertivamente comparables con lo atestiguado por CAMERO CORONADO CRUZ, en cuanto evidencian, por ausencia del consabido fenómeno sónico de la fricción entre asfalto y caucho, que el vehículo de ROBERTO DETTO no produjo los rastros de frenos imputados para endilgarle exceso de velocidad, y lo que es más, que las supuestas marcas de frenado, no corresponden al hecho sub-iudice.
En efecto, la defensa preguntó al testigo presencial NUNO DA CAMARA lo siguiente “¿escuchó ruidos de frenos?, a lo que el referido respondió: “no, lo único que llegue a oír fue ya el golpe, la colisión”. La misma pregunta se formuló al testigo presencial GABRIEL SANZ así: “¿Escuchó usted algún sonido de frenado, me refiero al chirrido o ruido característico del frenado cuando se produce sobre es asfalto?”, y éste respondió: “No”. De los anteriores testimonios se desprende una clara realidad, cual es que: no hubo el sonido o chirrido característico del fenómeno de fricción que se produce al generarse la acción de frenado con trancado de rueda. En ninguna forma estos dichos fueron analizados por la recurrida ni acreditado el citado hecho (ausencia de chirrido), ello a pesar de su indiscutible relevancia para demostrar que el vehículo conducido por el acusado no plasmó los supuestos rastros de frenado que se endilgan para aseverar que transcurría a exceso de velocidad.
Lo anterior así por una realidad notoria que proviene de la más elemental máxima de experiencia, cual es que al producirse una acción de frenado con tranca de la rueda, la fricción o arrastre que el neumático produce sobre el asfalto emite un sonido chirriante, tras lo cual queda el rastro o marca; pues la marca de frenado es el producto de la pérdida de materiales que genera dicha sonora fricción. Ello es innegable e ineludible en el análisis de la presente causa, pues en fin, la marca de frenado – como quiera que se imputa y se le utiliza para concebir un exceso de velocidad – es precisamente el fenómeno bajo estudio.
A los referidos testimonios debe agregarse lo narrado por el testigo auditivo CAMERO CORONADO CRUZ (aunque experto goza la calidad de testigo por estar aledaño a la ocurrencia del hecho, hasta el punto de escucharlo), quien relata: “…me encontraba de servicio en el módulo de auxilio vial de La Trinidad, en ese momento llegó un compañero de trabajo que laboraba el puesto de tránsito de El Hatillo (…) el se retiró, posteriormente me retiré a reposar un momento cuando sentí un fuerte impacto, salí al borde de la vía, observé que se encontraban dos vehículos involucrados en un accidente de tránsito…” Obsérvese que el testigo no señala haber oído el sonido o chirrido de la fricción sino sólo el impacto, lo cual merece ser comparado con las citadas declaraciones, pues, lo imputado son 90 metros entre frenado y arrastre, esto es, una prolongadísima distancia de supuesta fricción, que ninguno de los presentes escuchó.
La recurrida incurre así en una grave inmotivación al omitir al análisis de los referidos testimonios, porque se aparta de la realidad presta a revelar, justa y precisamente, que los supuestos rastros de frenos dibujados en el croquis de tránsito no son imputables ni adjudicables al vehículo de ROBERTO DETTO, habida cuenta que el fenómeno sónico que comúnmente acompaña (chirrido por fricción) a las marcas de frenado no se produjo. Y es importante la incidencia que esto inflige sobre el fallo, pues la obligación de la recurrida partía por analizar estas pruebas, y a su vez, compararlas con lo referido por los expertos antedichos (penúltima denuncia), así como la declaración del que refleja no ubicar desgaste en los neumáticos (última denuncia), puesto que de todas ellas se desprende, en conjunto y de forma congruente e indiscutible, que el vehículo conducido por el acusado no produjo los rastros de frenos dibujados (no levantados ni comparados), con lo cual el fallo debió ser absolutorio, habida cuenta que las marcas de freno que se pretenden como demostrativo de exceso de velocidad, no corresponden al vehículo ni a la conducción del acusado.
Por las razones expuestas la sentencia apelada incurre en silencio de prueba, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por ello que – fundamentada la presente en el motivo estipulado por el artículo 452, numeral 2º Ejusdem – solicitamos se anule el juicio y la recurrida junto a la orden dispuesta por el artículo 457 Ibidem.
VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida por tergiversación de la prueba consistente en el testimonio de la experta planimétrico YORDI GONZALEZ, que genera inmotivación, e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin perjuicio de todo lo alegado, también se verifica inmotivación por tergiversación de prueba, en cuanto la recurrida pretende valerse del testimonio de YORDI GONZÁLEZ para acreditar exceso de velocidad, por cuanto señala que: “…Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente…”
Debe repetirse que la experto planimétrico YORDI GONZÁLEZ elaboró su plano en forma “extemporánea” como ella misma afirmó en su declaración para referir que la hizo días después del hecho sub-iudice; y que su basamento fue el croquis de tránsito de CORONADO CAMERO CRUZ, como también afirmó sobradas veces, todo lo cual pedimos se compruebe con el registro audiovisual promovido. Asimismo, como se acredita en anteriores denuncia, debe repetirse que las referidas marcas de arrastre que interpreta el susodicho croquis, son un mero dibujo (consistente en símbolos a bolígrafo), pues ningún levantamiento existe sobre la supuesta evidencia y por ende, ninguna fórmula de comparación que permita adjudicarlas a los vehículos involucrados y al caso de marras.
Ahora bien, en ningún momento YORDI GONZALEZ hizo tales afirmaciones concluidas por el fallo, pues nunca dijo que vehículo alguno iba a exceso de velocidad, como tampoco dijo que un vehículo arrastró a otro a lo largo de 60 metros. Contrario a ello, dijo clara y categóricamente que su experticia no sirve para determinar la velocidad de desplazamiento de los vehículos involucrados, lo cual quedará probado al verificar sus respuestas al interrogatorio fiscal, con el registro audiovisual del juicio aquí promovido.
Menos aún dijo o puede atribuírsele afirmación alguna por la cual se establezca que “…luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente…”, pues lo único que afirmó, al ser interrogada sobre la longitud de la medida que ella plasmó en la planimetría interpretando el dibujo del croquis, es que la “marca de arrastre” así calificada por el Sargento Coronado Camero Cruz (Tránsito), mide 60 metros. Esta experta, por su parte, no precisó con utilidad qué es una marca de arrastre, pues al ser interrogada, reconoció que tal conocimiento corresponde a los funcionarios de tránsito; que lo que ella sabe atiene al “conocimiento general” sobre lo que ella entiende por tales marcas; no a su ciencia, siendo cualquiera de sus afirmaciones de carácter subjetivo, no técnicas ni científicas (pedimos así se confirme con el registro audiovisual).
Podrá así notarse que la declaración de YORDI GONZÁLEZ: 1) No afirma ni desprende que ROBERTO DETTO transitara a exceso de velocidad; y al contrario, reconoce que la planimetría no permite semejante determinación. 2) No afirma ni desprende que el vehículo de ROBERTO DETTO hubiere arrastrado el vehículo del occiso a lo largo de 60 metros, sino, exclusiva y únicamente, señala que – teniendo al croquis de tránsito como fuente – dibujó en su plano aquello que el Sargento CORONADO CRUZ clasifica como “marca de arrastre”, agregando que ella (la experta) no está técnicamente capacitada para explicar qué es o en qué consisten dichas “marcas”. 3) En todo caso, de su declaración no se desprende ni es posible deducir, que las marcas de arrastre obedezcan o se hayan originado por exceso de velocidad, pues no refiere causa alguna de su existencia.
De tal forma, el fallo recurrido tergiversó la declaración de la experto YORDI GONZÁLEZ, pues le dio una connotación que explícitamente – según la misma experta aseveró – es incapaz de aportar, ya que: 1) La planimetría no permite demostrar si el vehículo No. 1 transitaba a exceso de velocidad, sino sólo su posición luego del hecho, según se dibujó en el croquis de tránsito que empleó como base. 2) La planimetría se hizo en forma extemporánea días después de ocurrido el hecho, de modo que no aprehendió la forma y el modo como esté (el evento de tránsito sub-iudice) se verificó, ni los factores que influyeron en la posición final de los objetos dibujados. 3) La planimetría no estableció que un vehículo arrastró a otro y tampoco así la declaración de YORDI GONZÁLEZ; tan sólo señaló aquello que – según el croquis – el Sargento CORONADO CAMERO CRUZ dibujó con el nombre de “marcas de arrastre”, las cuales técnicamente tampoco definió por no corresponder a su ciencia. Por esta razón el fallo incurre en falso supuesto por tergiversación de la prueba.
Y al provenir la convicción de una prueba tergiversada, se genera inmotivación que infringe la orden del artículo 364, numeral 4º, pues el fundamento de los hechos establecidos atiene a la prueba cierta, no a la tergiversación de ésta. Y es con base a las razones expuestas que la recurrida está incursa en el vicio de inmotivación por falso supuesto, por lo cual se fundamenta la presente denuncia en el motivo establecido por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y, atendiendo a lo que ordena el artículo 457 ejusdem, pedimos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden consiguiente.
VIGÉSIMA TERCERA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida por sustentarse en experticia sobre evidencia inexistente, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin perjuicio de lo denunciado antes, debe quedar establecido que la declaración de YORDI GONZÁLEZ, en cuanto versó sobre las marcas de arrastre que tomó del croquis de CORONADO CAMERO CRUZ, no puede ser valorada para establecer siquiera la efectiva existencia de marcas de arrastre. Ello porque la evidencia no existe, por lo cual, no tiene valor la referencia que sobre ella se hace basada en el dibujo del croquis.
Si tal como declaró YORDI GONZÁLEZ, su base es el croquis porque su planimetría es “extemporánea”, necesariamente habrá que decir que sus marcas de arrastre son referencias de la referencia. Porque el croquis de CORONADO CAMERO CRUZ es la referencia (graficada con rayas a bolígrafo) de lo que el califica – porque así él lo presume – como marcas de arrastre, de suerte que la planimetría refiere lo que ya fue – dispensas por la redundancia – referido.
Y si la referencia primaria es insuficiente, pues como mero dibujo no equivale a fijación, colección, comparación y perpetuación de la evidencia, y en fin, no supone más que la interpretación presuntiva de una marca, por lo cual es imposible acreditar judicialmente que sean tales efectivamente marcas de arrastre, ni que pertenezcan al hecho sub-iudice, ni que provengan de los vehículos comprometidos o alguna de sus superficies, ni que estén causadas por exceso de velocidad u otro factor, resulta así, consecuente e inevitablemente que tanto más insuficiente es la referencia venida de aquella referencia. Pues la insuficiencia de la base sólo asegura la insuficiencia de la conclusión.
Al basarse la recurrida en la declaración de YORDI GONZÁLEZ – como hizo – para establecer que un vehículo arrastró a otro por 60 metros, no hizo más que proyectar su falso supuesto originario en la declaración de la experta. Ya que no existiendo la evidencia, inexistente igualmente debe reputarse la referencia hecha sobre aquella. Y es por tal motivo que la recurrida, basada en el testimonio referencial sobre una evidencia inexistente, reitera su falso supuesto incurriendo en inmotivación, que infringe la orden contenida en el artículo 364, numerales 3º y 4º, y así solicitamos sea declarado, para que conforme dispone el artículo 457 ejusdem, se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden legal subsiguiente.
VIGÉSIMA CUARTA DENUNCIA: Incongruencia negativa, mediante Silencio parcial de prueba en lo que concierne al croquis de tránsito y la declaración de CORONADO CAMERO CRUZ sobre longitud de supuestas marcas de arrastre, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin perjuicio que – y en lo cual insistimos – las susodichas marcas de arrastre no existen como evidencia material y no fueron comparadas por CORONADO CAMERO CRUZ, ocurre sin embargo que en lo atinente a su longitud, él revela una distancia diametralmente inferior a la que, inexplicablemente, refiere YORDI GONZALEZ, quien asevera basarse en el croquis.
Obsérvese que el croquis de CORONADO CAMERO CRUZ señala que las sedicentes marcas de arrastre comportan una longitud de 22 metros, lo cual corrobora en su declaración; y, con dramática diferencia, YORDI GONZALEZ en su declaración triplica tal distancia a 60 metros. ¿Cómo se explica esta diferencia?
He aquí una clara inmotivación en la recurrida que desprende su omisión absoluta de analizar adecuadamente el continente probatorio, pues no podía acogerse una de estas contradictorias tesis sin antes explicar por qué se desecha a la otra. Por si fuera poco, la distancia que califica el fallo es la señalada por YORDI GONZALEZ, que destaca dos cualidades así: 1) Es producto, a lo menos, de un craso y manifiesto error de la susodicha, pues ella dice basarse en el croquis que delimita la marca en 22 metros. 2) Aunque también falsa, se trata de la medición más grave y perjudicial para el acusado, cuando lo que se impone ante la incertidumbre es el principio indubio pro reo.
Conviene destacarse, la experto YORDI GONZÁLEZ demostró durante el juicio que no sabe lo que hace, pues antes de establecer la triplicada medición de 60 metros, estableció 280 metros – lo cual pedimos se coteje con el registro audiovisual – evidenciando así el desconocimiento y la diametral imprecisión de su trabajo, pues recuérdese que, según ella reiteradamente afirma, se basó en el croquis que establece una sola medida para las sedicentes marcas de arrastre, a saber: 22 metros.
Ahora bien, las obligaciones de motivación de la sentencia exigen el análisis comparativo de todas las pruebas y su calificación o descalificación debe explanarse en forma detallada y pormenorizada; en ello consiste la obligación de congruencia. En este caso el fallo apelado ni siquiera hace referencia al croquis de tránsito ni la declaración de CAMERO CORONADO CRUZ en lo que respecta a marcas de arrastre, sino que de forma irreflexiva acoge la triplicación que hizo YORDI GONZÁLEZ al referir sobre supuestos 60 metros. Lo que es peor, ello se hace en franco y directo perjuicio para el acusado y se plasma en la sentencia como prueba – aunque inexistente – de un exceso de velocidad, resultando que el parámetro de medición aplicable (en su caso), esto es, el croquis de CORONADO CAMERO que dizque sirvió de base a YORDI GONZÁLEZ, establece una medida tres veces menor.
En tal forma se aprecia que la sentencia apelada omite el análisis comparativo de ambas actuaciones (croquis y planimetría), para, apoyada en dicha omisión, establecer como cierta – sin explicación alguna – la medición triplicada y manifiestamente falsa que con longitud de 60 metros refiere YORDI GONZALEZ contradiciendo a su propia base (croquis); y este proceder demuestra la incongruencia negativa del fallo, lograda mediante silencio de prueba sobre el croquis y la declaración de CAMERO CORONADO CRUZ.
Es por demás grave la incidencia que esta infracción plantea sobre la motivación y disposición del recurrido, ya que, teniendo presente que establece como causa del hecho el referido exceso de velocidad, ocurre que dicha estimación se basa en marcas de arrastres triplicadas, por lo que es evidente que su percepción proviene de una infundada maximización de las circunstancias “estimables”. Y es obvio que – hablando de velocidades altas o excesos – la reducción de dos tercios es total y completamente capaz de extraer la convicción sobre tal “exceso”; y si no, baste hacer el ejercicio hipotético. En este sentido, tomando en cuenta el razonamiento de fallo, tendríase que, reducida en dos tercios la maca de arrastre (según en todo caso correspondía, al margen que la prueba no existe), no podría haberse calificado tal exceso de velocidad y habríase entendido que la causa del hecho provino de otra razón, no imputada al acusado y, por tanto, la sentencia habría sido absolutoria.
Es por las razones expuestas que el fallo recurrido incurre en incongruencia dada su omisión de análisis sobre actuaciones y testimonios contradictorios así como la acogida inexplicada de uno de estos, generando con ello inmotivación, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo cual, basada la presente en el motivo a que refiere el artículo 452, numeral 2º Ejusdem, pedimos se anule el juicio y la recurrida, según los términos establecidos por el artículo 457 Ibidem.
VIGÉSIMA QUINTA DENUNCIA: Contradicción manifiesta en la motivación del fallo, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión que conculca la garantía establecida por el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por una parte, el fallo apelado atribuye al hecho marcas de frenado, lo cual hace al valorar las actuaciones y el testimonio de CORONADO CAMERO CRUZ, tal como se lee en su página (f. 79/p. 11) así:
“…de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nª1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene…”
Por la otra parte, en abierta contradicción, la recurrida establece que no hubo acción de frenado brusco, en la siguiente forma (f. 100/p. 11):
“…Las explicaciones de este experto, adminiculadas con lo manifestado por los expertos Francisco Javier López Salazar y José Antonio Solórzano Oliveros, permiten asegurar que tanto el sistema de frenos Abs, como los cauchos de la Hummer se encontraban en buen estado y que este sistema de Air Bag no se activó porque no hubo un frenazo brusco…”
Esto último dice deducirlo con declaraciones del ingeniero PEDRO MORA, cuando afirma que el dispositivo de bolsa de aire (airbag) se activa ante una reducción drástica de velocidad no menor a 30 Km/h.
Ahora bien, al margen que lo dicho por MORA fuera o no correcto, lo que destaca es que la sentencia da por acreditada la supuesta existencia de 90 metros entre marcas de frenado y arrastre; y por la otra parte – mediante abierta contradicción – indica que no se produjo frenazo brusco. Y entonces ¿cómo es que hay tales supuestas marcas?
Téngase presente – aunque la sentencia es escasa en las precisiones – que las referidas marcas de frenado y arrastre el fallo las acredita con base a la información y declaración de CAMERO CORONADO CRUZ, quien, según su croquis y declaración, indica la sedicente existencia de 32 metros de rastro de frenado antes del punto de impacto (cotéjese con el croquis y el registro audiovisual). Y si ello se desprende – según la recurrida – de lo aportado por CORONADO CAMERO CRUZ MARIO, ¿cómo es que no hubo frenazo brusco?
Esta representación – como ha podido apreciarse con lo denunciado en el presente – de ninguna forma acepta ni admite la atribución de tales rastros de frenado al vehículo de nuestro mandante, y menos aún admite tal absurdo de afirmar que “no hubo frenazo brusco” (pues se probó justamente lo contrario); pero lo que ahora se denuncia es la ingente contradicción implícita en la recurrida, de la que, por una parte, imputa marcas de frenado y arrastre por 90 mts., y por la otra, dice que no hubo frenazo brusco, cuando ocurre que, precisamente, lo que implica la marca de frenado es el accionar de un frenazo brusco, si entendemos por tal un frenazo súbito, inesperado, emergente o inmediato, siendo que su inexistencia (ausencia de frenazo), lo menos que presupone es la ausencia de tal marca. Allí se evidencia una absoluta contradicción fáctica en la recurrida, que hace imposible reconocer a ciencia cierta cuál es la circunstancia de modo que imputa al hecho; no se sabe pues, cómo es que se acredita exceso de velocidad por supuestas marcas de frenado y arrastre, cuando luego se imputa que el frenazo brusco no se produjo, siendo consabido – por máxima de experiencia elemental – que una marca de frenado se verifica cuando la acción de frenado, por producirse súbitamente, resulta incapaz de detener al vehículo que transcurre su desplazamiento a causa de la inercia.
Entonces, en términos causalísticos, cuando la sentencia considera acreditado e imputa a ROBERTO DETTO la supuesta conducción a exceso velocidad según las marcas de frenado y arrastre que dizque desprenden de las actuaciones y declaración de CORONADO CAMERO CRUZ, necesariamente a su vez, le está imputando, como circunstancia implícita e inevitable en el marco de la lógica y la coherencia, que para producir aquellas sedicentes marcas hubo de aplicar, en forma súbita y emergente, una acción de frenado, esto es, un frenazo brusco. Pero a su vez, cuando afirma que la inactivación del airbag evidencia que “no hubo frenazo brusco”, no hace más que contradecir su primaria hipótesis, e incluso descalificar su acreditación sobre exceso de velocidad que estuvo basada en las susodichas marcas.
No se sabe, pues, cuál es la hipótesis de modo que emplea la recurrida, pues se contradice abiertamente estableciendo escenarios excluyentes entre si.
De allí se desprende que la recurrida emplea una ingente contradicción en su motivación, de la que no resulta deducible cuáles son las circunstancias de hecho que estima acreditadas, pues al basarse en hipótesis contradictorias y excluyentes, refleja es la indeterminación de las circunstancias del modo fáctico en que ocurrió el hecho, así como, que es imposible fundamentar una hipótesis o la otra pues su contradicción les enerva de modo inmediato e irremediable. Con ello, naturalmente, infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; pero a la vez, impone indefensión, ya que tal incertidumbre generada impide al acusado conocer contra cuál de ambas excluyentes teorías debe defenderse, obligándole a que azarosamente lo haga en cuanto a la una y a la otra, por demás recargando la labor defensiva ilógica e innecesariamente. Y es por las razones expuestas que, basada la presente en el motivo consignado por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se anule el juicio y la recurrida junto a la orden consiguiente, en todo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 Ejusdem.
FALSA E ILEGAL ACREDITACIÓN DE
“VELOCIDAD CONSIDERABLE” Y COMPETENCIAS (PIQUES)
VIGÉSIMA SEXTA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por sustentarse en el conocimiento ilegalmente obtenido por los expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA y EDWIN RODOLFO ZAMBRANO, e incorporado al juicio mediante violación al Debido Proceso, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Otra apreciación de la sentencia pretende servirse de lo declarado por los expertos EDWIN RODOLFO ZAMBRANO, PEDRO MORA y JORGE EDUARDO, para establecer el supuesto exceso de velocidad; así se lee en la recurrida (f. 88/p. 11):
“…y la declaración del experto Edwin Rodolfo Zambrano y Jorge Eduardo quienes luego de ratificar el contenido de las experticia suficientemente explicadas por el Ingeniero Pedro Mora, señalaron que el vehículo Hummer tenía en buen estado el sistema de frenos, que sufrió daños menores comparados con los que sufrió el Corolla, ya que este quedo convertido en un amasijo de hierro, que a la Hummer se espicha el caucho a consecuencia del impacto ya que parte de la latonería del Corolla lo rompió. Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo de características desconocidas que ésta información se obtuvo a través de [actas de ] entrevistas y del trabajo realizado por Funcionarios de Tránsito Terrestre y que eso fue lo que impidió frenar lo suficiente para no llegarle al Corolla…”
Como podrá cotejarse con el registro audiovisual, los tres expertos atribuyen tal expresión subrayada al contenido de actas de entrevista (además mencionan actuaciones de Tránsito), y conviene adelantarse para advertir, como se verá en denuncia siguiente, que la información proveída es – a la sazón – falsa de toda falsedad, pues no existen actas de entrevistas, ni actuación alguna de tránsito o “Centinelas de Miranda”, que refieran o tan sólo sugieran la expresión y teoría anotada en el referido informe de los declarantes (aplicada en el fallo y subrayada supra).
Ahora bien, las actas de entrevistas no son pruebas. Ni siquiera el Código Procesal les prevé formalmente, pues sólo el acto testimonial rendido ante el tribunal y sujeto al control de las partes durante el Juicio, sirve como tal. Ello con base a los principios de inmediación, publicidad y oralidad del juicio, así como, a los principios del Derecho a la Defensa y Control de la Prueba.
Está prohibido emplear en juicio el conocimiento obtenido de actas de entrevista, como quiera que: 1) El Juez y las partes no inmediaron la evacuación de su contenido. 2) La entrevista es una actuación escrita y privada, mientras que el juicio ha de ser oral y público. 3) Las partes no controlaron la prueba testimonial que presupondría el destino final de una entrevista. De ello se sigue que, cuando la sentencia emplea la expresión que los expertos indican como originada en actas de entrevista, no hace más que violentar lo dispuesto por los artículos 16 y 332 (inmediación), los artículos 14, 15, 338 y 333 (publicidad y oralidad), y finalmente, los artículos 12 (defensa e igualdad de las partes) y 18 (contradictorio), todos del Código Orgánico Procesal Penal, esto último por emplearse como prueba una mención supuestamente testimonial (venida en una entrevista) que no estuvo sujeta al control de la defensa, razón por lo cual, a su vez, la recurrida menoscaba el Debido Proceso y Derecho de Defensa establecidos por el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No se pierda de vista, además, que el conocimiento de las actas de entrevista se impone en el juicio mediante una simulación de prueba, pues se emplean dos expertos para traer al juicio dichas expresiones, cuando lo que hacen es referencia a actas de entrevista. Y es una simulación ilegal, pues, no siendo legal el conocimiento venido de las actas de entrevistas, menos legal es la referencia que cualquiera haga sobre su contenido, ya que en fin es ese, su contenido, el que no se reprodujo en juicio mediante la prueba original que, tratándose de actas de entrevistas, corresponderían a un testimonio bajo juramento que se rinde ante el Juez. De modo que esta simulación se emplea para, en el marco testimonial de dos expertos, incorporar conocimiento ilegal al juicio mediante referencia a actuaciones que no contienen carácter probatorio, lo cual demuestra y consolida la recurrida mediante una subversión contra el proceso – además de las razones antedichas – porque a tenor de lo dispuesto por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia a los disposiciones establecidas por este Código”, implicando ello para el juicio – en relación al conocimiento que durante la investigación proviene de una entrevista – la existencia de una información testimonial, cuyo testigo se desconoce y por consiguiente, cuyo testimonio no rindió ante el Juez y las partes con las formalidades de Ley, evidenciando tal violación procesal un claro impedimento para valorarle.
De lo antes expuesto se evidencia que lo relatado por los expertos JORGE EDUARDO, EDWIN ZAMBRANO y el Ingeniero PEDRO MORA, en cuanto refieren la expresión que la sentencia aprehende como venida de actas de entrevista, representa un conocimiento ilegalmente obtenido e inválido para el Juicio Oral y Público.
Y es por ello que, al basarse la recurrida en dicho conocimiento ilegalmente obtenido, se encuentra incursa en el supuesto a que refiere el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y así pedimos sea declarado, para que atendiendo lo establecido por el artículo 457 Ejusdem, se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden consiguiente.
VIGÉSIMA SÉPTIMA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por sustentarse en la falsa información referida por los expertos JORGE EDUARDO, EDWIN ZAMBRANO y PEDRO MORA, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al margen de lo antes denunciado, quedó claramente demostrado en juicio, así como basta revisar las actuaciones del expediente, para acreditar que es falso el hecho referido por los expertos EDWIN ZAMBRANO JORGE EDUARDO y PEDRO MORA, en cuanto a la existencia de actas de entrevistas y actuaciones de tránsito que la recurrida emplea para sentenciar: “…Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo de características desconocidas que ésta información se obtuvo a través de [actas de] entrevistas y del trabajo realizado por Funcionarios de Tránsito Terrestre y que eso fue lo que impidió frenar lo suficiente para no llegarle al Corolla…”
No existe acta de entrevista que respalde la apreciación de su informe, motivo éste por el cual – cotéjese así con el registro – durante sus interrogatorios estos “expertos” no identificaron acta alguna con tal supuesto contenido.
La información aportada por estos expertos es – en cuanto refiere a las actas que componen el expediente – falsa de toda falsedad; y al quedar demostrada – como quedó con sus declaraciones y se acredita con el expediente – tal orfandad y falsedad en su origen, mal podía la recurrida emplearla para acreditar exceso de velocidad, menos aún el pretendido pique o competencia que atribuye al acusado para condenarle como autor de Homicidio Intencional, de lo cual desprende la grave incidencia que este vicio inflige sobre el fallo porque al establecerse – como correspondía – la falsedad de aquellas expresiones, resultaba imperativo dictar una sentencia absolutoria, a diferencia de la condenatoria impuesta que es insustentable porque no está probado lo que según la recurrida, responde a la causa del hecho.
Se basa la recurrida en información falsa, por lo que, conforme motivo a que refiere el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrarse un nuevo juicio, de conformidad a lo establecido por el artículo 457 Ejusdem.
VIGÉSIMO OCTAVA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por establecer una falsa presunción montada sobre bases inexistentes e ilegales, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de las alusiones usadas para aseverar (falsamente) que el acusado procedía a exceso de velocidad, la recurrida sostiene que ello se explica porque:
“…Resulta pues evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no cabe duda, dada las especificaciones aportadas por los expertos cuyas explicaciones coinciden en lo que a esto se refiere, y lo que de alguna manera explica tal exceso es la presunta existencia de una competencia de las llamadas piques que realizaba el acusado con su Hummer y el conductor o conductores de otro u otros vehículos, lo cual en criterio del tribunal, resultó ser “cierto, veamos por qué:
Antes de cualquier análisis sobre los argumentos citados, obsérvese de antemano que lo único que logra el fallo es – dizque – determinar: “…la presunta existencia de una competencia...”; de modo que su basamento sólo le conlleva a una sedicente presunción, y así debemos suponer que las razones que seguidamente apunta, se pretenden como los supuestos indicios que dan lugar a aquella. Lo anterior sobre la consabida base según la que el indicio (hecho conocido) es el fundamento de la presunción (hecho desconocido) .
Ahora bien, cada de una de las expresiones que como pretendido basamento de la supuesta presunción establece la recurrida, es infundada y no representativa de indicio; incluso contiene deliberadas falsedades e ilegales razonamientos. Es por ello que no existe presunción posible sino un cúmulo de errores que conducen al falso supuesto, y como quiera que la argumentación es densa, la analizamos separadamente así:
1) La primera razón o indicio señalado por la recurrida para establecer la sedicente presunción, se lee así:
“…Se desprende del testimonio del Ingeniero José Mora que él tuvo conocimiento a través de los mismos funcionarios de tránsito que el vehículo Hummer se desplazaba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo cuyas características se desconocen, cuando el vehículo Toyota, se desplazaba en sentido de circulación de la Urbanización La Esmeralda hacia la intersección que se encuentra señalada con rayado en el asfalto, frente a la entrada principal del Centro Médico Docente La Trinidad, cuando a gran velocidad un vehículo de características desconocidas esquiva de manera violenta al vehículo Toyota, por su parte posterior, ya que este en su desplazamiento a una velocidad regulada se encontraba doblando hacia la intersección en sentido hacia El Hatillo, lo que adminiculado a la apreciación que en este sentido manifestó el funcionario Julio Rodríguez logra consolidarse como cierta mediante el siguiente análisis…”
Véase que el primer pretendido indicio atañe a información falsa e ilegal; pues trata de la misma información que el ingeniero PEDRO MORA aduce haber obtenido mediante actas de entrevista y actuaciones de tránsito (Centinelas de Miranda según dijo), lo cual ahora disimula la recurrida señalando: “…que él tuvo conocimiento a través de los mismos funcionarios de tránsito…”; y conviene aquí preguntar ¿cuáles funcionarios de tránsito?; pues ninguno de los funcionarios actuantes, ni las diligencias de actas, refieren haberse entrevistado con el ingeniero PEDRO MORA y menos se desprende de entrevista alguna la susodicha información que alude a conducción del acusado en forma paralela a “velocidad considerable” con “otro vehículo de características desconocidas”. Además, las supuestas actas de entrevista y el “informe de centinelas de Miranda” referidas por PEDRO MORA con tal información, no existen. Sin perjuicio, claro esta, que de existir serían ilegales, pues las actas de entrevista no son pruebas y pretenderlas como tal es infringir no sólo las normas del debido proceso en cuanto atañe a oralidad, inmediación y publicidad, sino una violación al Derecho de Defensa en lo que respecta al control de la prueba a que tiene derecho el acusado y su defensa.
De suerte que el primer supuesto “indicio” que la recurrida pretende utilizar para presumir un “competencia de las llamadas piques”, es, primero, falso de toda falsedad pues no existen tales actas de entrevistas referidas por MORA ni funcionarios de tránsito que avalen su teoría; y en segundo lugar, a todo evento, es ilegal y violatorio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, ya que las actas de entrevistas y cualquier la información que de modo privado o informal – cualquiera fuera su origen – obtuviera PEDRO MORA (si la obtuvo), no tiene el carácter ni se produjo ni evacuó como prueba en el juicio.
El indicio de marras no existe, pues un indicio supone un hecho conocido, esto es: un hecho probado durante el juicio (sólo un hecho probado conocido será capaz de alcanzar presunción sobre el desconocido); siendo lo aducido por la recurrida no sólo una aseveración de contenido inexistente sino también ilegal. Así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
2) Lo segundo que utiliza la recurrida es una serie de pretendidos análisis que empiezan así:
“…La experiencia nos permite concluir que si el acusado hubiera conducido a la velocidad que según manifiestan él y su acompañante, ciudadano Gabriel Sanz era de más o menos 60 Km por hora, tratándose de una persona que como él mismo asegura es experto manejando, pues según informó, lo hace desde los 16 años, lo cual si se quiere fue ratificado por el propio Gabriel Sanz cuando manifestó que es amigo de Roberto Detto desde hace aproximadamente 12 años, que uno de los deportes de su amigo es la velocidad y que tiene vehículos deportivos, una Mazda RX7 y un Ferrari, fácil habría sido controlar un vehículo, aun de gran de peso, sobre todo si está en buenas condiciones mecánicas, con buen sistema de frenos, en una vía que aunque inclinada estaba seca, como es el caso, con señales de prevención como lo son el rayado que cien (100) metros antes de la intersección se encuentra en el pavimento, tal como apreciamos en las tantas experticias e inspección aportadas al debate, a pesar del desconocimiento que con respecto a su existencia manifestó el acusado al asegurar que esas no son señales que son como unas manchas o marcas en el piso, y que en esa zona el 100% de los conductores circulan a velocidad superior a la permitida, es decir 15 km por hora, sin embargo contaba con espacio suficiente para evadir o evitar el impacto, pues se trata de una vía suficientemente amplia con tres canales en cada uno de los sentidos, que por encontrarse con intersecciones ya que de un lado está el acceso y salida de la Urbanización la Esmeralda y del otro el del Centro Médico Docente La Trinidad, ofrece espacios más que suficientes para maniobrar y evitar el impacto, pues se trata de una vía suficientemente amplia con tres canales en cada uno de los sentidos, que por encontrarse con intersecciones ya que de un lado está el acceso y salida de la Urbanización la Esmeralda y del otro el del Centro Médico Docente La Trinidad, ofrece espacios más que suficientes para maniobrar y evitar el impacto, Así quedo demostrado con las experticias y tomas fotográficas que del lugar dejaron constancia los diferentes funcionarios que intervinieron en la investigación entre ellos Jorge Luis Dugarte, y Medardo Ortiz Barrera…”.
Debe concluirse, según la sentencia, que “la experiencia” concluye que el acusado no transcurría a 60 Km/k., porque a esa velocidad habría sido fácil controlar un vehículo, sobre todo si funciona su sistema de frenos, si el conductor maneja desde los 16 años (el adjetivo “experto” proviene del fallo, no de la declaración del acusado), si es una vía seca, con señales de prevención, con espacio suficiente para evadir o evitar el impacto pues la vía tiene tres canales por lo que ofrece espacios más que suficientes para maniobrar.
Ahora bien, la supuesta facilidad de controlar un vehículo a 60 Km/h, es un esbozo carente de todo análisis y también absurdo. Ello así porque el control de un vehículo para evadir un choque o colisión, cualquiera sea su velocidad, dependerá de dos fundamentales factores, a saber: a) el tiempo de reacción, y en relación a aquel, b) el espacio o distancia para reaccionar; último que no se mide en relación a la extensión de la vía, sino en relación a la ubicación de los vehículos en tal vía, y a la distancia entre ellos en el momento previo a la colisión.
Si con base a la distancia de los cuerpos en la vía no se determina cuál sería el tiempo de reacción, jamás podrá saberse si es “fácil” controlar el vehículo y evitar la colisión a 60 km/h; porque la efectividad del frenado para evitarle, depende justamente de ello, a saber: del tiempo que se tiene para frenar y del espacio que se tiene para frenar. En tal sentido, si apenas se cuenta con 1 o 2 segundos, lo que enseña la ciencia y la experiencia, es que difícilmente el vehículo saltará de 60 Km/h, a velocidad 0 Km/h, con lo cual – mutatis mutandi por desconocerse la distancia – podría ocurrir una colisión inexorablemente.
Lo anterior perfectamente puede comprobarse con un ejercicio matemático, pues la capacidad de desplazamiento está dada por la misma medida de velocidad. En efecto, cuando se dice transcurrir a 60 Km/h, ello traduce transcurrir 16,6 metros por cada segundo ; y, sólo conociendo la distancia entre un vehículo y otro (lo cual jamás refiere ni sugiere la recurrida) al momento de percibirse entre ellos (percepción de peligro), podrá saberse cuánto es el tiempo que – con base a su velocidad – tuvo uno para llegar al otro, lo cual dará una apreciación aproximada del tiempo que se tiene, o no, para evitar la colisión. Pero en el presente caso tal distancia entre los vehículos al tiempo de percibirse jamás la estableció la recurrida, pese a lo cual especula tildando de fácil lo que evidentemente desconoce. Pues la sentencia no sabe si la distancia al percibirse el peligro era menor o mayor a 16 metros, caso en el cual escasamente 1 segundo sería el tiempo de reacción; como tampoco sabe (pues no lo establece), si tal distancia era de 30 metros, caso en el cual son apenas 2 los segundos para reaccionar.
Al desconocerse tales factores, esto es, la ubicación de los vehículos al tiempo de percibirse el peligro y la distancia entre ellos, jamás será posible estimar si es fácil o difícil controlar y evadir; máxime si se suma otro factor de ineludible atención, cuál es la capacidad humana de reacción-reflejo ante el peligro, que a pesar de implicar un hecho tanto más innegable como la naturaleza humana misma y tan variable como la personalidad, la sentencia le omite cual si los conductores fueran máquinas.
Ahora bien, lo que la recurrida infringe al considerar como fácil el controlar un vehículo a 60 Km/h., sin más alusiones que esa, es justamente la elemental lógica física, pues se desconoce el tiempo en que un cuerpo a tal velocidad (60 Km/h) llega hacia al otro sino hay determinación de la distancia que los separa, y este desconocimiento a su vez, supone el desconocimiento para estimar la capacidad de desaceleración producto del frenado de un punto hacia, por una parte; por la otra, a su vez, si la distancia se desconoce (como aquí porque la recurrida no la menciona), es igualmente imposible conocer si existe o no existe espacio para maniobrar en aras de evitar la colisión, pues no se trata del tamaño de la vía, sino de la relación de separación entre un cuerpo y el otro. Desconoce el fallo, en tal sentido, tanto el tiempo de reacción como el espacio de maniobra, lo que le impide con la sola determinación de velocidad (60 Km/h), saber o afirmar con base seria, si es fácil o difícil controlar un vehículo a tal velocidad para evitar una determinada colisión con otro cuerpo cuya ubicación (distancia) se desconoce.
Por todo lo dicho, la apreciación de la sentencia no es producto de lo que “…la experiencia enseña…”, sino el producto de una especulación irreflexiva. Pues lo único que la experiencia es capaz de enseñar es que el control de un vehículo en una circunstancia determinada, dependerá de la forma y el modo en que tal circunstancia de desarrolle, esto es, de la casuística concreta; nunca de las apreciaciones generales como el mero tamaño de la vía o la existencia de supuestas señales de prevención ubicadas 100 metros antes de la zona de impacto, o de que el conductor maneje desde hace años, o que éste tenga un Ferrari o cualquier otro vehículo, en fin, ninguna de aquellas alusiones aporta los factores requeridos (distancia y tiempo de reacción).
Se muestra así que la sentencia se basa en una apreciación meramente subjetiva carente tanto de base como de análisis; no en un hecho conocido (probado); y a partir de la apreciación subjetiva sólo surge la divagación. Por lo cual no existe indicio ni hay base para la presunción. Así pedimos se declare.
3) La recurrida continúa refiriendo que:
Considerando que el acusado es usuario de esa vía en razón de ser una de las que le permiten accesar a su residencia a pesar de manifestar que no siempre la utiliza, lo cual contradice cuando asegura que en esa vía el 100% de los usuarios no respetan el límite de 15 Km por hora, en fin, en criterio del tribunal esto no sucedió porque el acusado conducía a exceso de velocidad practicando lo que conocemos como pique o piques callejeros con el camaro que Conducía el ciudadano Nuno Rodríguez Da cámara, y posiblemente con un tercer vehículo conducido por ciudadano Telmo Da Silva, por lo que resulta irrelevante realizar análisis alguno acerca de a favor de quien estaba la luz del semáforo, pues a esta velocidad es totalmente imposible dar cumplimiento a señalización alguna, a tal conclusión se arriba una vez analizado el testimonio del funcionario Daniel Álvarez Higuera, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que encontrándose de guardia, recibió una llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó, quien le informo que el ciudadano que iba compitiendo o realizando piques en la Avenida Intercomunal de El Hatillo, contra una Hummer, su padre tiene un taller mecánico en la Minas de Baruta, detrás de la antigua fábrica de pan, por lo que se remitió a las actas procesales y revisó la entrevista del señor Telmo Ricardo Da Silva, testigo presencial, lo que coincide con lo que manifestó la informante, un vehículo de color oscuro Camaro, que la persona es de piel blanca, cabello castaño liso y una cola de caballo, por lo que en fecha 21-02-2005 se dirigió con un funcionario de su brigada a lo que resulto ser el taller Estacionamiento Los Tres Amigos, detrás de la antigua fábrica de pan Holsum, donde ubica a un ciudadano con las mismas características aportadas por la informante, quien se identifico como José Carlos Rodríguez Da Cámara y manifestó que el propietario de un vehículo Camaro color azul es su hermano Nuno Rodríguez Da Cámara, quien no se encontraba en el local, que luego se presenta el ciudadano Leonardo Carvalho Da Cámara y dice que desconoce el paradero de su hijo así como del vehículo, que luego realiza una serie de pesquisas y le informan que al final de la Calle La Pedrera de las Minas de Baruta existe un taller mecánico donde estaba el vehículo que una vez en el taller les informan que efectivamente a ese vehículo cuatro meses antes le habían efectuado reparación en la transmisión y que el 14 de febrero se le reparó la cadena de los tiempos y lo retiró el 19 de febrero, que el señor Carvallo Da Cámara les informa que sus hijos Nuno y José Carlos son gemelos, lo cual adquiere mayor certeza con la pesquisa realizada por el funcionario Franklin Parra, el 21 de febrero de 2005, quien luego de ratificar la experticia expuso que siguiendo instrucciones de la fiscalía procedió a ubicar en el sistema SIPOL el registro de un vehículo que posiblemente guardaba relación con los hechos, que resulto ser un Chevrolet, modelo, Camaro año 79, color azul y blanco placa MKJ-23Z, cuyo propietario según el sistema es Nuno Gregorio Rodríguez Da Cámara, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82097.162
Al concatenar estas pesquisas con el testimonio de Leonardo Carvalho Da Cámara, quien a preguntas formuladas por la parte acusadora manifestó que tiene dos hijos que son morochos, Nuno y José Carlos Rodríguez Da Cámara, que tiene un negocio de aceites y afines para automóviles, que su hijo Nuno es propietario de un Camaro, color azul, que el día del suceso vio a su hijo Nuno en la madrugada cuando llegó a la casa y le dijo que había ido al bingo La Trinidad con su novia, que había pasado y había visto una colisión, que su hijo vive con él, en su casa en Caracas.
Con el testimonio de José Carlos Rodríguez Da Cámara, hermano de Nuno Rodríguez quien a preguntas de la parte acusadora contesto que tiene entendido que esos carros (Camaro) desde que salieron de agencia salieron con un motor bastante grande, que ha visto que su hermano cuida su vehículo responsablemente, que su hermano tiene el cabello más largo que él, que su hermano esta en Caracas y que ambos se dedican a la venta de repuestos para vehículos.
Declaraciones que logran certeza al ser adminiculada con lo único que merece credibilidad a estas juzgadoras del testimonio de Nuno Rodríguez, es decir que esa noche si estaba en el lugar de los hechos, que si iba manejando un Camaro, que la vía estaba seca que si llevo a reparar ese vehículo por problemas en la transmisión, que para el año 2005 vendía repuestos para vehículo automotores en un negocio ubicado en las Minas de Baruta…”
Ninguna de las anteriores apreciaciones, tan siquiera en forma sugerente, establecen hecho alguno conexo o siquiera cercano a la presunción sobre un supuesto pique o competencia desplegada por el acusado, y menos aún sobre exceso de velocidad.
En primer lugar, que el acusado fuera o no usuario de la vía no prueba que la use a exceso de velocidad, como tampoco prueba que ejecutara en ella una competencia, ni que a exceso de velocidad transcurriera la madrugada del 12 de febrero de 2005. De modo que la apreciación del fallo no pasa de ser un relleno discordante incapaz de acreditar su teoría; ya que, a la sazón, conocer las vías no es parte de cuanto la ley exige a los conductores y por tanto, así como su desconocimiento no es objeto de infracción alguna, tampoco es motivo para su inculpación . Por otra parte, si conoce la vía sólo se prueba eso (que la conoce), y si la desconoce lo propio (que la desconoce), ello no demuestra en qué forma la usa ni en qué forma la usó al momento del hecho sub-iudice; por lo que aquí, no existe hecho alguno (indicio) capaz de motivar una presunción.
En segundo lugar, es totalmente ilegal, e incluso un motivo de firme censura, el que la sentencia pretenda basarse en la información aportada por el Detective Eduardo Higuera, quien refiere que durante la investigación recibió una supuesta llamada telefónica anónima de voz femenina que no quiso identificarse, y le informó sobre el supuesto desarrollo de un pique o competencia entre un vehículo Cámaro y el conducido por el acusado. Semejante afirmación del fallo implica una grave violación al Derecho, pues por una parte, el anonimato (en cualquiera de sus formas) está expresamente prohibido por la Constitución de la República (art. 57); máxime tratándose de la investigación y el juicio penal, donde la prueba testimonial exige su evacuación en audiencia primero a través de persona absolutamente identificada y sometida al juramento de Ley, luego sujeta al control e inmediación de las partes y el Tribunal; en un sistema donde el testigo – por ende – queda responsabilizado por la veracidad de sus dichos. Tal información anónima es inconstitucional e ilegal, incapaz por ello de producir prueba, como incapaz es la referencia que de ella hace Eduardo Higuera; y pretender lo contrario – como hace la recurrida – es violentar los principios de publicidad, oralidad, inmediación, control de la prueba y la prohibición del anonimato.
Si lo dicho aun fuera poco merece cavilarse: ¿Cómo es que en el marco de una investigación un detective recibe supuesta información por llamada telefónica, que aparenta aludir a un supuesto testigo presencial, y nada hace para localizarlo e imponerle declarar?. ¿No se supone que es obligación de los órganos investigadores establecer a verdad? ¿No se supone que las alusiones testimoniales acarrean responsabilidad en caso de ser dolosamente falsas? Resulta absurdo – para no mencionar lo suspicaz – que un detective reciba una llamada y no haga nada para detectar su origen (así se desprende de su testimonio ante el juicio), cuando aparenta tener información crucial para el proceso en un juicio donde escasean los testigos presenciales; ¿por qué la omisión? Igualmente absurdo es que para aprovechar la información anónima, pretenda usarse en juicio a un funcionario que no la origina, abstrayendo al supuesto órgano de prueba (si es que existe) de los controles y de las responsabilidades propias de la información falsa o dolosa que asigna la Ley mediante normas de orden público.
En todo caso, lo que no se admite es que se imponga en juicio una información anónima, de origen desconocido, sin control del acusado y su defensa, y lo que es más, para perjudicarle. Y no es un hecho probado el referido por EDUARDO HIGUERA, porque el acta investigativa no es prueba y la información anónima es inconstitucional e ilegal; porque no hubo control de tal información y porque es tanto más falsa cuanto que nadie – ni siquiera el funcionario de marras – se responsabiliza por ella.
Al no tratarse de un hecho probado, no existe indicio alguno por el cual pueda fundarse una presunción. Así, respetuosamente, solicitamos sea declarado.
En tercer lugar, todas las informaciones obtenidas de lo declarado por familiares (padre y hermano) del testigo NUNO DA CAMARA, en cuanto a que regentan un taller mecánico; que son morochos los hermanos DA CAMARA; que su domicilio se ubica en la urbanización La Trinidad; que se dedican a la venta de repuestos, que NUNO DA CAMARA conduce un vehículo Camaro, el cual estuvo un taller haciendo cambios a su transmisión y que – a decir de su hermano – el señor NUNO DA CAMARA cuida su vehículo y lo tiene original, no prueban nada más allá de si mismas ni tienen conexión o relación con la especulación del fallo sobre el pique o competencia que sin fundamentos aduce. Tampoco la expresión del susodicho NUNO DA CAMARA en cuanto refiere que estuvo en el lugar del hecho y que fue testigo de éste, puede tomarse como prueba del infundioso pique o competencia, pues es precisamente NUNO DA CAMARA quien reconoce haber presenciado el hecho y haber prestado auxilio a los conductores tras la colisión, por lo que nada le aleja de ser mero testigo presencial. Y ninguna de sus apreciaciones arroja que estuviera realizando una competencia – al contrario, véase al registro audiovisual – ya que afirma que no conoce ni conocía a los involucrados y que transcurría a una velocidad aproximada de 50 Km/h, y que logró evadir la salida súbita que, contra la luz roja del semáforo, realizó el vehículo del finado RAFAEL VIDAL, tras lo cual, al pasar, se produjo una colisión.
Ninguno de aquellos hechos permiten desprender, en forma alguna, la existencia de un pique o competencia entre vehículos, sino al contrario, lo que reflejan es una infracción contra el semáforo producida por el occiso. Y es por ello que ninguna de las densas citas de la recurrida al respecto, arroja hecho probado alguno sobre tal pique o competencia, con lo cual se evidencia que no hay base ni indicio para establecer la sedicente presunción. Así pedimos que sea declarado.
4) Dentro de su intento por simular indicios para aquella presunción del pique o competencia, la recurrida miente con las siguientes expresiones:
“…Si a esto agregamos que Telmo Da Silva, uno de los testigos presenciales, por supuestamente haber visto ambos vehículos poco antes del impacto, quien a pesar de haber asistido al primer llamado que le hiciera el Tribunal para que rindiera su declaración lo cual no se concreto en esa oportunidad por razones imputables a la defensa quien, estando presentes todas las partes manifestó que ese día salía de viaje a las dos (2) de la tarde, razón por la que tratándose testigo importante y no contar con suficiente tiempo, solicito el diferimiento, con lo que estuvieron de acuerdo el resto de los presentes, lo que ocasiono que por estar presente Telmo Da SILVA, quedara notificado, sin embargo no asistió, por lo que se citó nuevamente hasta agotar la fuerza pública con resultado negativo en virtud de haber constatado los funcionarios comisionados que en la dirección aportada por este ciudadano fueron atendidos por una ciudadana quien les manifestó, no conocer a la persona solicitada y que ella había adquirido ese inmueble dos años atrás, de lo que se infiere que bien pudo dar este ciudadano una dirección en la que ya no vivía a los fines de evadir las consecuencias que se pudieran desprender de su testimonio, claro está que esta apreciación no tendría relevancia alguna, si no se hubiere evidenciado en pleno debate que el acusado y Telmo Da Silva previamente habían coincidido en por lo menos un evento relacionado con la práctica de exhibiciones de las llamadas de alta intensidad.
En efecto, luego que la parte acusadora, previa autorización del tribunal y sin que la defensa se opusiera, lee al acusado el contenido de una información tomada de la Internet, en la cual además de aparecer el nombre del acusado como propietario de un Ferrari 348 GTB, aparece entre otros el de Telmo Da Silva con un Toyota, en una presunta exhibición de Trompitos, ante lo cual el acusado manifestó que eso se hizo como exhibición de arrancadas que le había pedido su amigo Máximo Malandrei, dueño de la página Piques.com, quien organizó el evento, que por lo que se le leyó, le pasó algo interesante y fue que el día que vino Telmo Da Silva Y Gabriel Sanz, le pregunto a su abogado cuales testigos vinieron, como siempre lo hacía, quien le informó que estaba Telmo Da Silva y Gabriel Sanz, que cuando lo vio salir le pareció familiar, pero estuvo echándole cabeza hasta ahorita pensando donde pudo ser, pero que con lo que le leyó el doctor cree que lo ha visto en esos eventos. De allí que resulte viable presumir que Telmo Da Silva no asistió por sentir que de alguna manera tenía que ver con los hechos debatidos, finalmente vale acotar que el hecho cierto que estas personas se encontraran en el lugar de los hechos, tomando en cuenta la hora, y las circunstancias anotadas, impiden ser atribuidas a una mera casualidad.
Como corolario de lo expuesto surge la propia declaración del acusado Roberto Detto, quien entre otras cosas, dijo: “antes de llegar al semáforo me agarra la curva, antes de llegar a la curva yo suelto el acelerador, o sea, ya venía con el impulso y venia a esa velocidad (aprox. 60 KM X H.) Y como vengo con la curva voy abriendo para este lado, para seguir porque tenía el camaro que venía por el canal del medio y ahí fue el momento que vi que el camaro esquivó, veo que está saliendo el otro carro y es cuando yo reacciono para evitar el accidente”. Luego agregó: “Yo comencé a bajar por el canal rápido, había otro vehículo, otra camioneta, no recuerdo exactamente, me cambié para el canal del medio, el Camaro venia por el canal del medio, el camaro nunca iba por el canal rápido que yo sepa, yo poco a poco voy adelantando la camioneta, eso fue mucho más arriba, antes de la curva, ya la había pasado y poco a poco me estoy cambiando de canal y ahí fue el momento en que el camaro venia por el medio, vio que se venía el Corolla, él esquivó hizo una maniobra…es cuando yo preciso en verdad que venía otro carro …es cuando empecé a frenar, ya había quitado el pié del acelerador, suelto el acelerador y vengo con el mismo impulso, veo que el semáforo está en verde y seguí con el mismo impulso, no hacía falta acelerar, continúo con el mismo impulso y veo los movimientos del Camaro yo reacciono y freno y cruzo hacia la izquierda para evitar el choque pero el Corolla seguía rodando y llegó un punto que nos encontramos y ahí no tenia mas nada que hacer, fue cuestión de segundos no me daba tiempo de volver a cruzar…” De lo que se infiere que ciertamente, previo al hecho había rebasado el vehículo presuntamente tripulado por Telmo Da Silva y circulaba muy cerca casi paralelamente al Camaro sin embargo, tal como relata los hechos el acusado, resulta imposible creer que ambos vehículos circularan a 60 Km x hora, pues quien maneja un vehículo, sabe por experiencia que a esta velocidad, es decir a 60 km x hora, hubiera sido posible evitar el impacto o cuando menos éste no habría sido tan aparatoso y de tan trágica consecuencia, máxime cuando estamos en presencia de una persona que como dice maneja casi todos los días, además de tratarse de un espacio suficientemente ancho para ejecutar cualquier maniobra, además en el curso de su declaración, resultó fácil percibir que entre el acusado y Nuno Rodríguez existía cierta familiaridad puesto que cada vez que mencionaba al ciudadano Nuno Rodríguez,, decía ”…Nu…”e inmediatamente rectificaba diciendo: “…el señor Nuno Rodríguez, esto se noto cuando menos en dos oportunidades…”
Las anteriores referencias parten por implicar argumentos carentes de base. Por una parte, la sentencia entabla una pretendida presunción sobre una especulación, cuando señala que la razón por la que el testigo TELMO DA SILVA BASTOS no asistió a su segunda convocatoria se debe a que: “…bien pudo dar este ciudadano una dirección en la que ya no vivía a los fines de evadir las consecuencias que se pudieran desprender de su testimonio, claro está que esta apreciación no tendría relevancia alguna, si no se hubiere evidenciado en pleno debate que el acusado y Telmo Da Silva previamente habían coincidido en por lo menos un evento relacionado con la práctica de exhibiciones de las llamadas de alta intensidad…”, pues ello obedece a una especulación sin prueba alguna; y es así porque en fin de cuentas, el que ROBERTO DETTO considerara como familiar el rostro de TELMO DA SILVA BASTOS, y que luego percatara que lo vió en un evento de “exhibición” realizado – por demás – en una institución militar (La Carlota), e incluso, si fuera el caso (que no es) que hasta resultaran amigos, ello no supone capacidad ni argumento para descalificar a un testigo presencial. Pero además, dos hechos conoce el proceso por los cuales jamás habría de arribarse a la especulación del fallo, siendo el primero, que el susodicho testigo si asistió al tribunal y que su acto testimonial no se llevó a cabo puesto que el tribunal retardó la hora de inicio (el juicio convocado para las 9:30 no había iniciado a las 12:00 pm), pese a que esta defensa advirtió que a las 2:30 pm, debía tomar un vuelo (como refiere el fallo) con las consabidas complicaciones que para entonces presentaba acudir al aeropuerto de Maiquetía. Pero el segundo hecho es que el testigo DA SILVA BASTOS TELMO fue amenazado ante los medios de comunicación, como incluso alegó esta defensa en las conclusiones finales del juicio ofreciendo la reproducción de un video demostrativo (que se promueve aquí como prueba de hecho notorio comunicacional), ya que el acusador, el mismo día en que quedó diferido y refijado su acto testimonial, señaló ante cámaras de televisión de todos los medios así como la prensa, que el testigo DA SILVA BASTOS tenía que acudir a la audiencia para responder por el delito de Omisión de Socorro. Y, ¿No es acaso aquella una razón clara y suficiente para que un testigo, lego y desconocedor de las leyes, se atemorice?; en especial uno que ha prestado repetidas veces su colaboración ante el proceso durante años (pues declaró tres veces durante la investigación y ya había acudido para hacerlo durante el juicio) y repentinamente pierde todo contacto con el Tribunal. ¿No es acaso esa una forma de atemorizar al testigo, el decir ante toda la opinión pública nacional que es reo de un delito? Obviamente que lo es, pues se impone una amenaza contra quien presta su colaboración a la justicia. Se le advierte que tiene que defenderse, lo que es peor, sin contar con abogado, pues la suya es una declaración testimonial. Y lo más grave es que se le somete a un escarnio público, ya que imputar o sugerir ante medios de comunicación que se ha cometido un delito, inevitablemente comporta ese efecto.
Lo importante es que la ausencia de TELMO DA SILVA BASTOS, súbita e inexplicable, no tiene causa comprobada aun cuando sea especulable – pues especulable es todo – como hace la sentencia evitando mencionar que este testigo fue amenazado a través de los medios de comunicación por el parte acusador. Y es precisamente por desconocerse aquella causa, que mal puede extraerse una presunción de ella, pues la presunción sólo puede venir del hecho conocido, esto es, del hecho cierto y comprobado, o lo que es igual, el indicio, y si no está comprobado que una u otra razón, o cualquiera otra que sea, representa la causa de la posterior incomparecencia, mal puede concluirse nada, mucho menos el descolocado argumento según el que “…resulte viable presumir que Telmo Da Silva no asistió por sentir que de alguna manera tenía que ver con los hechos debatidos, finalmente vale acotar que el hecho cierto que estas personas se encontraran en el lugar de los hechos, tomando en cuenta la hora, y las circunstancias anotadas, impiden ser atribuidas a una mera casualidad…”; cuando es el caso que los testigos presenciales son tales, justa y precisamente, por hallarse en el sitio del suceso al momento en que ocurre, tratándose aquí además de una vía pública de alto tránsito para vecinos de diversas urbanizaciones (v. gr. El Hatillo, La Boyera, La Lagunita, La Unión, Oripoto, Bosques de la Lagunita, Lomas de La Lagunita, Gavilán, Las Esmeraldas, Alto Hatillo, Caicaguana, entre varias otras) a horas en que, pese a tener menor afluencia, se transita libremente la Intercomunal Hatillo-La Trinidad. Y es por ello que las referidas apreciaciones no implican un indicio, sino alusiones especuladas carentes de toda objetividad, que por consiguiente son incapaces de establecer presunción alguna, mucho menos supuestas competencias o pique. Así, respetuosamente, solicitamos sea declarado.
Por la otra parte, tanto más absurdo (y además inmotivado) es descontextualizar el relato del acusado para asumir que participaba en una actividad que él niega, pues lo que relata en su declaración es todo lo contrario. A ROBERTO DETTO se preguntó sobre particulares de su conducción durante todo el trayecto y en especial antes de ocurrir la colisión, y claramente asevera que no participaba en competencia alguna; que iba a una velocidad moderada, que recuerda una camioneta al canal derecho cuya velocidad era inferior a la suya, por lo cual, hallado él en el canal de en medio, la rebasó dentro de su velocidad moderada; señala también que delante suyo, en el canal del medio, transcurría un vehículo oscuro a una distancia de 20 o 30 metros, y que cuando él disponía cambiar hacia el canal de la derecha para no tener un vehículo adelante, ya cercano a la intersección y tras constatar que en su favor el semáforo otorgaba paso (luz verde), fue cuando súbitamente salió en la intersección el vehículo del occiso, al cual aólo percató cuando, en cuestión de segundos, fue esquivado por el vehículo delante de él; dice que luego frenó e intentó virar a la derecha esperando que el vehículo corolla que invadió la intersección contra la luz roja del semáforo se detuviera, y que éste no se detuvo.
Por ello, el relato de ROBERTO DETTO al señalar que a su derecha transcurría un vehículo (camioneta) y delante de él otro, en nada es capaz de suponer que participaba con tales en una competencia. Primero, porque en ningún momento el acusado admite tal hipótesis, y al contrario – basta ver su declaración que pedimos se coteje – la ha negado categóricamente. Segundo, porque lo propio niega el individuo que conducía el vehículo Cámaro delante de él. Tercero, porque no existe elemento o prueba alguna que contradiga sus negaciones al respecto.
Y si el imputado niega tal hipótesis, y además no existe prueba alguna que ello desprenda, es obvio que el fallo cita su relato en forma descontextualizada y tendenciosa, pues no señala que el acusado sostiene su velocidad moderada (al igual que el testigo que le acompañaba en el vehículo), y que sólo relata los detalles que recuerda de la conducción antes de ocurrir el hecho. Pero además, trátese de una vía intercomunal de cuatro (4) canales, por lo que tener vehículos a la izquierda o derecha; más incluso delante o detrás, es parte del regular desenvolvimiento de todo tráfico a cualquier hora, y en nada ello implica competencias o algo por el estilo.
Entonces, por la forma en que la recurrida emplea el testimonio del acusado, descontextualizándole, se evidencia que no existe indicio, y mucho menos la supuesta presunción de competencia o pique. Lo que es más, no deja aquí de mencionarse que la alusión de la recurrida es ilegal, pues antes de sólo emplear el relato que asume, estaría, al menos, en la obligación de descartar con prueba las menciones que en la declaración del acusado niegan toda posibilidad de deducir la sedicente competencia, y por tal tergiversación el hecho se plantea falsamente y las mentiras sólo al engaño. Por lo tanto no hay hecho conocido ni indicio, como no hay posibilidad de establecer presunción. Así pedimos sea declarado.
5) Por último, se trata separadamente esta expresión de la recurrida, pues ha querido incluir otra deliberada falsedad. Esto es lo que dice:
“…resultó fácil percibir que entre el acusado y Nuno Rodríguez existía cierta familiaridad puesto que cada vez que mencionaba al ciudadano Nuno Rodríguez,, decía ”…Nu…”e inmediatamente rectificaba diciendo: “…el señor Nuno Rodríguez, esto se noto cuando menos en dos oportunidades…”.
Baste con decir que lo anterior es total y absolutamente falso, pues atribuir “cierta familiaridad” por avanzar refiriendo el nombre de una persona sin llamarle “Señor”, ni refleja confianza, ni refleja amistad, ni refleja intimidad, ni camaradería. Ello se anota, aunque la recurrida no aclare a qué refiere con tal expresión (cierta familiaridad), pues familiaridad en el sentido memorial, esto es, sobre nombres que hemos escuchado, o rostros que hemos visto, por ejemplo, es perfectamente regular respecto a quien es un acusado, con los nombres de las personas que – en su juicio – fungen como testigos. Si no fuera porque la sentencia es tan infundada, holgaría aclarar que los acusados se dedican a defenderse; tienen que conocer sus causa y los detalles probatorios, entre los que cuentan los nombres de los testigos; los que además no pocas veces nombran, al menos, en las múltiples consultas con sus abogados, y sobre los que no pocas veces piensan dentro de las planificaciones, análisis y reflexiones de sus propias defensas. Ese es el único sentido en que podrá atribuirse tal familiaridad.
De antemano por demás, las exigencias de motivación no se satisfacen sólo aduciendo – e incluso probándolo si así fuere – un vínculo con las partes por muy estrecho éste sea. Para demostrar que un testigo quienquiera sea, familiarizado o no con las partes, no dice lo correcto o miente, hay que probar (no especular) que está equivocado o que miente; no valen, pues, las descalificaciones automáticas, ni siquiera tratándose de la declaración del acusado.
Pero además, que una oportunidad de su declaración el acusado corrigiera antes de referir sobre NUNO DA CAMARA por su nombre de pila, tras lo cual dijo señor NUNO DA CAMARA; y que en otra más adelante refiriera a él como “doctor” para luego rectificar “señor”; obedece correcciones sobre prefijos, bastante comunes cuando adaptamos nuestra comunicación a un dialogo formal (como el de juicio) al que no estamos acostumbrados por regla general, como no suelen estarlo los acusados y no lo está del de autos.
Por ello, en primer lugar, la presumida familiaridad es tan falsa como su base que proviene de un razonamiento sin fundamento. Pero en segundo lugar, tampoco es la familiaridad con un nombre una evidencia de amistad o vínculo personal. Y en tercero, de paso ni siquiera es un vínculo personal la premisa de una declaración falsa o errada, pues ello debe acreditarse probatoriamente.
Consiguientemente, no hay indicio, hay es infundió del que sólo surge la imprecisión. Y de la imprecisión, no surge la presunción. Así pedimos que sea declarado.
Resta reiterar que sólo los indicios, esto es, los hechos probados y conocidos, son capaces de conducir a presunciones, entendido así que, aquello que no represente un hecho o que a su vez no esté probado, es inconducente. Sobre esa idea y conforme se refirió en líneas superiores, no existe la presunción de carrera o pique concluida por la recurrida, pues ninguna de las bases que adujo representan hechos probados sino análisis infundados, falsos e incluso ilegales. Y ocurre que: “…si sobre el indicio no puede fundarse el razonamiento lógico que conduce a la presunción, permanece como una prueba no aportada, no una prueba imperfecta, sino una prueba no existente, una no prueba” , en cuyo sentido la recurrida se fundamenta en falso supuesto, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues no tiene indicios y no puede concluir presunciones; todo por lo cual, basada la presente en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrar nuevo juicio, tal como ordena el artículo 457 ejusdem.
VIGÉSIMO NOVENA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba sobre el testimonio de CAMERO CORONADO CRUZ, que impone falso supuesto en la determinación del lugar del hecho, y genera inmotivación que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Las únicas pruebas directas capaces de establecer el punto de impacto donde, con relación a la vía, ocurrió el hecho sub-iudice, consisten en el croquis elaborado por el experto CAMERO CORONADO CRUZ MARIO y su declaración. Los otros expertos que refieren sobre el punto son YORDI GONZÁLEZ y JULIO RODRÍGUEZ, ambos quienes afirman basaRSE en croquis del primero, por lo cual equivalen a referencias de aquél.
Al respecto la recurrida, incurre en un importante error al establecer cuál fue el punto de impacto en relación a la vía, como se observa cuando señala (f. 82/p. 11):
“…Así mismo el lugar del impacto que según el croquis y las explicaciones que nos han dado los expertos, es decir que el impacto ocurre casi en el centro de ambas vías, la que sube y la que baja de El Hatillo, que cada una de ellas cuenta con tres (3) canales de circulación, lográndose constatar a través de la inspección que se realizó el día 27 de junio de 2007 en el lugar del hecho, que había espacio suficiente para evadir el impacto hacia la parte derecha de la vía y si el acusado dice la verdad cuando manifiesta que él circulaba entre el canal rápido y el canal del medio, encontrándose el vehículo Toyota ya casi girando hacia la subida a El Hatillo, es decir que para nada perturbaba el paso de la Hummer, pues ya el Toyota había pasado prácticamente los dos canales de los de bajada que era por donde circulaba la Hummer…”.
Con la anterior apreciación la sentencia evidencia su omisión de valorar tanto el croquis como lo dicho por CORONADO CAMERO CRUZ en dos sentidos, cuales son: 1) Que la vía donde ocurre el hecho está compuesta por cuatro (4) canales; 2) Que el impacto ocurrió entre el segundo y tercer canal de una de las vías.
En efecto, CAMERO CORONADO CRUZ, claramente señaló que el punto de impacto se ubica en el centro de la vía que va de El Hatillo hacia La Trinidad, esto es, sólo la vía que transcurre en sentido este-oeste; y no, como asevera el fallo: “casi en el centro de ambas vías”. De hecho, es antemano errada esa apreciación en tanto lo que se ubica al centro de ambas vías es una isla divisoria (vid. croquis).
Además. en su primera alusión sobre el punto – como podrá contrastarse con el registro audiovisual del juicio – CORONADO CAMERO CRUZ señala, conforme a su croquis y con apoyo a una ampliación de éste dispuesta en la sala de audiencia, que el área de impacto se ubica entre el segundo y tercer canal en relación a una vía de cuatro (04) canales, alusión que claramente refiere al centro de una vía y no al centro de ambas vías. Ello lo ratifica más adelante al ser preguntado por el acusador privado, refiriendo sobre el tercer canal tras expresar que la vía es de cuatro (04) canales, lo cual suponemos es conteste con su primera apreciación, como quiera que el punto de impacto es un “área de escombros”, todo lo cual – repetimos – basta corroborar con simple vista del croquis y del registro audiovisual del juicio
Se advierten así – como consecuencias de la omisión de análisis denunciada – dos errores, consistentes uno en aludir a una vía de tres (03) canales cuando tiene cuatro (4) canales, para luego sugerir que el impacto ocurrió en el medio de ambas vías, cuando ocurrió en el medio de una sola de ellas, a saber: entre los canales 2º y 3º de la vía este-oeste Intercomunal El Hatillo-La Trinidad, que es donde el funcionario ubicó el área de escombros denominada “punto de impacto”. Y con semejante error la recurrida concluye una circunstancias que es falsa y ampliamente desfavorable para el acusado, pues indica que: “…encontrándose el vehículo Toyota ya casi girando hacia la subida a El Hatillo, es decir que para nada perturbaba el paso de la Hummer, pues ya el Toyota había pasado prácticamente los dos canales de los de bajada que era por donde circulaba la Hummer…” Lo cual no es cierto, pues, conforme a la prueba silenciada, el punto de impacto tuvo lugar en el medio de una vía, misma que transitaba el acusado.
La incidencia de este falso supuesto forjado mediante silencio de prueba, es tanto más grave para la motivación del fallo, cuanto concluye que el acusado tenía espacio para evadir el hecho, siendo que lo probado fue la inexistencia de tal espacio ya que la colisión ocurrió justo en medio de la vía, en el mismo momento y lugar por el cual él transitaba. Y es por ello que, si conforme al razonamiento de la recurrida la medida de determinación de tal espacio de maniobra puede establecerse en tanto el vehículo Corolla no estuviera en medio de la vía sino al final de ella, es precisamente, por haberse probado su ubicación en ese medio de una vía al momento del impacto, la sentencia no habría sido condenatoria a este respecto sino absolutoria.
Queda así demostrado que la sentencia, mediante silencio parcial de prueba, incurre en falso supuesto sobre una determinación de lugar (punto de impacto) de alto interés para el caso, por lo cual es inmotivada e infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, mismos que exigen el establecimiento de hechos ciertos basados en pruebas, no en supuestos falsos provenientes de la omisión de valorarlas, siendo en virtud de ello que – con base al motivo del artículo 452, numeral 2º Ejusdem – solicitamos se anule el juicio y la recurrida con la orden para celebrar nuevo juicio, en todo y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 457 Ibidem.
DEL SEMÁFORO Y LA ILEGAL EXCULPACIÓN
DE LA VÍCTIMA
Dos circunstancias vinculadas al modo como ocurrieron los hechos, fueron ilegalmente desestimadas por la recurrida mediante falsos raciocinios e inmotivaciones; tales son la existencia y disposición de los semáforos al momento de ocurrir el hecho, y el comportamiento que ante dichos semáforos mostraron los conductores, cuyo análisis, contrario a la culpabilidad del acusado, arroja es una severa infracción por parte del occiso. Obsérvese:
TRIGÉSIMA DENUNCIA: Inmotivación de la recurrida por omisión de establecimiento y análisis sobre la circunstancia causal (modo) del hecho sub-iudice, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Hay falso supuesto en la recurrida al indicar como causa del hecho al supuesto exceso de velocidad que atribuye al acusado, cuyo vicio se impone dada la omisión de analizar toda circunstancia relativa al semáforo que controla y administra el paso por la intersección, demostrándose también la absoluta omisión de establecer la relación de causalidad así como ejercitar la teoría de la equivalencia de las condiciones y la conditio sine que non. Obsérvese:
Aunque lacónicamente, la recurrida refiere dos hechos que quedaron probados durante el juicio, a saber: Primero: la existencia de semáforos que distribuyen el paso en la intersección de la urbanización La Esmeralda con la Intercomunal Hatillo-La Trinidad. Segundo: que el accidente ocurrido en la intersección fue de tipo angular.
En efecto, por una parte (dentro de la sedicente presunción sobre el pique o competencia) la apelada acredita la existencia del semáforo así (f. 84/p. 11):
“…por lo que resulta irrelevante realizar análisis alguno acerca de a favor de quien estaba la luz del semáforo, pues a esta velocidad es totalmente imposible dar cumplimiento a señalización alguna…”
Por la otra parte, líneas antes, establece que el accidente es de tipo angular, con estas palabras:
“…Las anteriores consideraciones, permiten deducir que resultan ciertas las tesis del experto Julio Rodríguez, es decir que el choque se produce de manera angular…”
Angular porque dos vehículos que transcurren en distintas direcciones – uno en sentido este-oeste (Hummer/R. Detto) y otro en sentido norte-sur (Corolla/R. Vidal) – al colisionar forman un ángulo .
Ahora bien, para comprender el curso causal del hecho, la cuestión más importante en esta colisión angular consiste en establecer: cómo es que dos vehículos con direcciones opuestas coinciden en un mismo lugar y al mismo momento, en una intersección de vía urbana provista con dispositivos de seguridad (semáforos). Ello sólo se explica concluyendo que alguno de los conductores infringió una prohibición de paso, y esa prohibición de paso la administra y disponen los semáforos.
Cuando el fallo recurrido desestima todo análisis sobre el semáforo de marras, probado como fue que éste funcionaba adecuadamente , no hace más que ocultar la verdadera e indiscutible causa del hecho. Ello así porque la causa naturalística de un hecho punible se circunscribe a la que arroja su relación de causalidad con el nexo causal más inmediato, lo que conocemos como conditio sine qua non, conforme la cual, será causa del hecho aquella que, ubicada lo más cerca al resultado, al ser extraída de la relación implica que el hecho no ocurra.
En el hecho sub-iudice surge una realidad preclara cuya naturaleza es ineludible, como lo es que, sólo si se desacata el semáforo, resulta plausible la colisión angular en la intersección; y en sentido contrario, sólo si el semáforo se acata, el hecho no ocurre. No ocurre muy independientemente de la velocidad de los conductores (no establecida en este juicio), pues basta con cumplir la orden de pare que indica la luz roja, para saber que en medio de aquella intersección no habrá colisión angular porque se impide toda posibilidad de encuentro entre vehículos con direcciones opuestas; se les mantiene así alejados uno del otro. Precisamente eso es lo que administra el semáforo ordenando paso a una dirección (luz verde), mientras sucesivamente lo prohíbe para la otra (luz roja). El semáforo, pues, no funciona como mera sugerencia, sino como una orden.
Lo más grave es que, cuando la recurrida omite estimar al semáforo y darle su real valor, incurre en la misma falta en que incurrió alguno de los conductores, esto es, desatender el valor que éste merece como dispositivo único del cual depende que la desgracia no ocurra. Porque la existencia de un semáforo presupone un riesgo y un peligro, a saber: el mismo riesgo por el cual dicho semáforo fue allí ubicado por la autoridad de tránsito. Máxime si como aquí – y así se demostró en juicio – es precaria la visibilidad de una dirección a la otra , pues dicha precariedad fue la que motivó la instalación y existencia de tal semáforo.
Bajo ese entendido, de lo que se trata es que el establecimiento de la causa no admite adopciones a capricho, sino que impone un ejercicio mediante el cual se demuestra el cómo y el por qué, una circunstancia u otra termina siendo relevante para la ocurrencia del resultado. Y si asumimos que la colisión es angular, como en efecto lo fue, y a su vez, que dicha colisión genera las lesiones que causan la muerte (como asume la recurrida), habremos de iniciar la búsqueda en razón de detectar cuál situación dio lugar al encuentro de ambos vehículos, instantes antes del impacto.
Lo anterior conlleva a que la colisión se produce, naturalísticamente, porque un vehículo encuentra al otro en dirección contraria (angular) a la suya, en el mismo lugar y al mismo momento. Cuyo lugar es una intersección de vía controlada por un semáforo, en cuyo sentido, y porque se encuentran en direcciones opuestas o sentido angular, sólo puede concluirse que la velocidad de alguno es de suyo insuficiente para causar la colisión. Y es que ciertamente, la velocidad del vehículo HUMMER no fue aquella que ubicó al vehículo COROLLA frente a él en forma angular; para lo cual basta entender que éste último vehículo (Corolla) viene conducido, motorizado; que está en movimiento y que se ubica de aquella forma angular por causas absolutamente ajenas al vehículo y a la conducción del acusado. Y si la velocidad del vehículo HUMMER no es capaz de ubicar al vehículo COROLLA en la posición angular por cuyo encuentro hubo la colisión, sólo puede deducirse que tal velocidad NON EST CONDITIO SINE QUA NON de la colisión.
Lo anterior así, además, porque en términos fácticos, lo que ubica a un vehículo en posición angular al otro, es que ambos conductores mantuvieron su conducción hasta posicionarse en forma angular; y esto ocurre – justamente – porque ambos conductores así lo dispusieron instantes antes de la colisión, ya que de ellos fue la decisión de avanzar hasta el punto de impacto, sin que la conducción de uno impusiera alteración o modificación sobre la conducción del otro y viceversa, al menos hasta antes de producirse las maniobras evasivas probadas en juicio.
Ahora bien, siendo que esa decisión que podríamos calificar de mutua, por la cual ambos conductores avanzaron hasta el punto de impacto es la causa naturalística que genera el hecho, queda es determinar los factores alusivos al por qué ambos conductores avanzaron en tal forma en medio de una intersección cuando existe un Reglamento de Ley y dispositivos de seguridad viales que impiden esta clase de encuentros. Sólo el hallazgo de ese por qué, dará con la causa natural y jurídica del hecho.
Es allí donde la existencia del semáforo demuestra que el encuentro angular proviene de una infracción. Y demuestra que esa infracción es la que conllevó a la causación del hecho, a saber: que ambos conductores avanzaran sin detenerse hasta el punto de impacto cuando sólo podía hacerlo uno de ellos; y allí se demuestra el cómo y el por qué tal infracción fue la que expuso al riesgo de colisión que se materializo con el resultado fatal.
Para comprender que dicha infracción es la causa jurídicamente valorable, basta el ejercicio de relación de causalidad y conditio sine qua non, y así, comprobar que la decisión de infringir de uno de los conductores y su avanzada infractora, es la que motivó que ambos (cuando sólo uno podía hacerlo) avanzaran sin detenerse y se acercarán hasta encontrarse en el punto de impacto; y en tal sentido, si extraemos la infracción queda también extraído el mutuo avance angular, con lo cual, a su vez, excluída queda la colisión. Logramos así ubicar la más cercana causa ocurrida instantes antes del evento (colisión), que al ser extraída de la relación o cadena de causalidad, impide que el hecho ocurra, por lo que la CONDITIO SINE QUA NON es aquí, pues, la infracción del semáforo que emprendió uno de los conductores.
Lo anterior deduce que es falsa la atribución causal que la recurrida hace al supuesto exceso de velocidad – misma que para colmo de insuficiencias no determina – pues la velocidad no condicionó la ocurrencia del encuentro angular. Ya que, incluso si se pretendiera que la del acusado era una velocidad excesiva o inmoderada (supuesto que negamos), tendría también que concluirse que tal velocidad carece de “nexo causal”, pues “La prohibición de exceso de velocidad no quiere impedir que los automóviles pasen en un determinado momento por un determinado lugar” , como quiera que no está destinada a impedir que vehículos se encontrarán en medio de aquella intersección; y ello es así porque:“…el fin de limitación de velocidad no tiene el sentido de mantener a los vehículos alejados en determinados lugares de la vía… ”; sentido éste y objetivo – el de mantener a los vehículos alejados entre sí – que si tiene el semáforo infringido, destinado como está a impedir que en medio de la intersección se crucen y encuentren vehículos de forma angular.
He allí el falso supuesto que se atribuye a la recurrida, pues estableció como causa del hecho una conducta que carece del nexo causal para ocasionar la colisión que condujo al resultado juzgado, omitiendo analizar que la infracción imputada (exceso de velocidad) no tiene por destino u objetivo el evitar que los vehículos se entrecrucen y se encuentren en intersecciones controladas por semáforos. Entonces, desde que la recurrida atribuye a las limitantes de velocidad tales objetivos que no tienen, asume una circunstancia falsa consistente en ubicar como premisa a una conducta de cuyo incumplimiento no depende el entrecruce y la colisión angular en la intersección, ya que todo depende del cumplimiento que se dé al semáforo.
La apreciación de los hechos que hace la recurrida en su determinación causal, es por tanto errada a causa de inmotivación por falso supuesto, lo cual infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el establecimiento de los hechos y su fundamentación han de basarse en hechos ciertos y conducentes, distinto a lo hecho por la recurrida al establecer una causa inconducente para el resultado, por su omisión de establecer relación de causalidad y ejercitar la teoría de la equivalencia de las condiciones con la conditio sine qua non. Y es por ello que, basada la presente en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 2º Ejusdem, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, en la forma y junto a la orden estipulada por el artículo 457 Ibidem.
TRIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación en la recurrida que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación al Derecho a la Defensa establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al desestimar todo análisis sobre la disposición, situación y observancia del semáforo, la recurrida es injustificada porque señala:
“…por lo que resulta irrelevante realizar análisis alguno acerca de a favor de quien estaba la luz del semáforo, pues a esta velocidad es totalmente imposible dar cumplimiento a señalización alguna…”
Las obligaciones de motivación a que refiere el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen el establecimiento claro, preciso y circunstanciado de las circunstancias de modo, lugar y tiempo que envuelven al hecho. En este sentido, obsérvese que la desestimación del semáforo se impone porque “…a esta velocidad es totalmente imposible…”, sin señalar a cuál velocidad es que ello se reputa de imposible, ni cómo, ni por qué lo es.
En tal sentido, por no explicar de forma precisa lo que describe como el motivo de aquel pretendido imposible, incurre en absoluta inmotivación que impide conocer – a ciencia cierta y cabal – cómo es que una velocidad calificada de excesiva (pero indeterminada) y apenas descrita como “esta velocidad” puede representar la imposibilidad de observar normas de tránsito, y lo que es más, cómo es que ello plantea cual imposible que otros (como el occiso) observen tales normas de tránsito.
Incumple así recurrida la obligación de establecer la circunstancia de modo por la cual el semáforo – en su decir – es irrelevante para el análisis del accidente angular, siendo por ello que infringe irremediablemente, lo establecido por el artículo 364, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación a la garantía del Derecho a la Defensa, pues sólo puede impugnarse y contradecirse aquello que certera y efectivamente se conoce; empero, cuando la sentencia omite establecer tal velocidad como presupuesto de lo que califica de imposible, sucesivamente impide a la defensa contradecir, con ciencia, certeza y conciencia, la tesis insustentadamente impuesta por el fallo, conculcando con ello la garantía dispuesta por el artículo 49 de la Constitución de la República.
Es con base en las razones expuestas, basada la presente en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, que solicitamos se anule el juicio y la recurrida, con la orden consiguiente para celebración de un nuevo juicio oral y público, conforme a lo establecido por el artículo 457 Ejusdem.
TRIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA: Incongruencia negativa en la recurrida por omitir todo análisis y pronunciamiento sobre alegatos de la defensa respecto al PRINCIPIO DE CONFIANZA, que genera inmotivación e infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, con simultánea violación a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Derecho a ser Oído, garantizados por los artículos 26 y 49, numerales 1º y 3º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se coteja con el registro audiovisual del juicio que desde su inicio y, especialmente en su conclusión final, alegó esta representación de forma indubitable el principio de confianza, conforme al cual – probado como fue que el finado RAFAEL VIDAL infringió la prohibición de paso que le imponía la luz roja del semáforo – no existe conducta punible atribuible al acusado, pues no incurrió en infracción a sus deberes de cuidado, y mucho menos, por consiguiente, resulta su conducta atribuible al dolo.
Junto a ello, alegó esta representación sin resquicios, antes del cierre del debate, que el finado RAFAEL VIDAL había incurrido en infracción de sus deberes de autoprotección, también denominada actuación bajo propio riesgo, no siendo consiguientemente posible imputar al acusado el deber de prever las infracciones de terceros; pues las teorías del reparto del trabajo que amparan al principio de confianza, suponen imposible asignar a la responsabilidad de un individuo aquello que no es directa consecuencia de su conducta e infracción. Ello no sólo con base a la doctrina sino a la Ley, pues al transcurrir por la intersección con luz verde, el acusado ejercía un derecho, no siendo infractora ni punible su conducta.
El alegato de marras se sustentó en la prueba lograda en el juicio, donde quedó establecido que el acusado ROBERTO DETTO contaba con el derecho de paso conferido por la luz verde del semáforo; entre que, contrariamente, para el hoy occiso cargaba la prohibición de paso a través de la luz roja, misma que infringió avanzando hacia la intersección y exponiendo el riesgo de accidente angular que pudo ser evadido (mediante esquivación) por un primer conductor, más no así por el conductor ubicado detrás, el hoy acusado.
Agregó a su vez esta representación en el marco de lo qnterior que, conforme a la prueba evacuada, el ciudadano RAFAEL VIDAL llevaba cerca de 21 horas de vigilia al momento del impacto, siendo probable que ejercitara a las primeras; cinco (5) de las cuales transcurrieron manejando, otras trabajando; que viajó ida y vuelta desde Caracas a Maracay y de Maracay a Caracas, que a últimas de la noche estuvo cenando y “bailando intensamente” con una amiga, y que durante las primeras de la madrugada mantúvose despierto viendo una película, para conducir nuevamente hasta el sitio donde ocurrió el evento sub-iudice; todo lo cual, razonablemente, lo menos que implica es un factor cansancio de insoslayable análisis ante la probada circunstancia de su infracción contra la luz roja del semáforo.
Ninguno de estos argumentos tuvo respuestas de la recurrida, obrando cual si no se hubiesen alegado. Nada dice la recurrida sobre el alegado principio de confianza. Nada señala ni analiza sobre la teoría de repartición del trabajo. Tampoco menciona ni analiza la base fáctica de los alegatos, pues ninguna apreciación esboza sobre la probada infracción del occiso; y tampoco menciona sobre su razonable estado de cansancio como probable causante de tal infracción, tal cual fue alegado.
La recurrida no esboza, menciona, analiza ni resuelve estos alegatos cruciales para la defensa, incurriendo con ello en grave incongruencia negativa, que no sólo infringe la Ley, sino también la Constitución de la República. De hecho, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – entre muchísimos fallos – con su sentencia No. 708, del 10 de mayo de 2001, expediente 00-1684 (caso: Juan Adolfo Guevara, et. al.), ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…”
Asimismo, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia – entre muchísimos fallos – según su sentencia del 28 de marzo de 2006, expediente No. 2005-000560, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, lo siguiente:
“…Una vez analizados los argumentos de la defensa y el fallo recurrido, se constató de las actas procesales del expediente, que efectivamente la Corte de Apelaciones omitió pronunciarse sobre una de las pretensiones del recurrente en su apelación; en relación con la falta de motivación de la sentencia del Tribunal de Juicio, relativa a la apreciación de las declaraciones de los ciudadanos Maritza Prado, Yris Prado, Ángel León, Alexander Díaz y Alberto Méndez, lo que a juicio del recurrente le causó un grave perjuicio al acusado: “…sobre todo cuando se observan que de esas deposiciones testificales se desprenden hechos que exculpan a nuestro defendido…”.
A juicio de la Sala la sentencia recurrida infringió la tutela judicial efectiva e incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, violando el derecho a la defensa y el derecho a ser oído que tienen las partes dentro del proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con este punto, existe reiterada jurisprudencia (sentencia Nº 708, del 10 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero) que señala, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, no sólo al derecho al acceso, sino también que dichos órganos conozcan el fondo de todas y cada una de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a derecho…”
Al omitir toda mención, análisis y pronunciamientos sobre los alegatos de la defensa con relación al Principio de confianza, la teoría del reparto del trabajo y la actuación del hoy occiso mediante infracción de los deberes de autoprotección, la sentencia incurre en incongruencia negativa, causada por omisión de pronunciamiento, que infringe sus deberes de motivación (la cual ha de ser congruente y exhaustiva), incumpliendo lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y, por las mismas razones que desprende la citada jurisprudencia, cercena las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y el Derecho a ser Oído que garantizan los artículos 26 y 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, pedimos sea decidido.
Es con base en las razones expuestas que – basada la presente en el motivo del artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, junto a la consiguiente orden para realización de un nuevo juicio, en todo y de conformidad a lo establecido por el artículo 457 Ejusdem.
TRIGÉSIMA TERCERA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba en la recurrida, respecto a los testimonios de NUNO RODRÍGUEZ DA CAMARA y la declaración de ROBERTO DETTO REDAELLI, que genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al ser interrogado el testigo NUNO RODRÍGUEZ DA CAMARA sobre el funcionamiento y disposición del semáforo al tiempo que conducía por la intersección donde ocurrió el hecho, señaló: “Si, estaba en verde”. Se le preguntó a su vez si refería a la luz verde en relación a su derecho de paso y dijo: “Verde mía, era mi vía, el paso era mío”. En tal sentido se le interrogó si el vehículo que señaló como atravesado (conducido por el hoy occiso) incumplía la luz del semáforo, y respondió: “Estaba atravesado en medio de la vía”.
El Ministerio Público preguntó al testigo sobre dicho semáforo y éste respondió: “En cuanto al semáforo, estaba en verde, en mi sentido estaba en verde”. Y cuando se le preguntó sobre su maniobra para esquivar al vehículo conducido por el hoy occiso, respondió: “Viro hacia mano izquierda y me vuelvo a meter a mi canal… Pasé frente del vehículo”.
Al respecto, durante el testimonio formulado por la Juez Presidente, el testigo consignó esta respuesta: “Pasé al vehículo que estaba atravesado, no se si parado, no se si rodando, el semáforo era mío…”
Conteste con la anterior probanza, ROBERTO DETTO declara sobre el semáforo en la siguiente forma: “…vengo por la bajada antes de llegar a semáforo, venía por el canal rápido, me cambié para el canal del medio, y pasaba un vehículo, poco a poco lo empecé a pasar en la bajada, al llegar a la curva yo suelto el acelerador sabiendo que estaba el semáforo, al soltar el acelerador veo que el semáforo está en verde y sigo con el mismo impulso, o sea ni siquiera aceleré ni nada, sigo con el mismo impulso y venía otro carro más adelante que era un carro, claro para ese entonces no lo detallé bien, ahorita sé que es un cámaro azul oscuro, veo que el cámaro hace una maniobra rápido y como que se cambia para el canal rápido…” Al ser interrogado por la defensa en esta forma: “¿Quiere decir, según su opinión, que el vehículo Corolla azul irrespetó la luz roja del semáforo?”, el acusado respondió: “Quiero decir no, estoy seguro, y no lo digo yo sólo, también lo dijo el doctor, el señor, NUNO DA CAMARA que vino a declarar acá que él lo dijo…” Los acusadores y el tribunal no interrogaron sobre el punto.
Ninguna expresión de la recurrida señala, menciona, analiza ni toma en cuenta las declaraciones del testigo de marras y el acusado en lo que respecta a la disposición del semáforo al momento del hecho, siendo que no les da tratamiento alguno cual si no se hubiesen manifestado en el juicio.
De ese modo la recurrida silencia en forma absoluta los dichos trascritos, incurriendo en el vicio de silencio de prueba; cuya omisión es grave habida cuenta que, primero, de haberse apreciado los referidos testimonios, no habríase responsabilizado al acusado del resultado infortunado de la colisión, ya que mediante estos dichos se acredita y se prueba la inexistencia de infracciones o inmoderaciones en la conducción del acusado. Lo que es más, tampoco podría calificarse su conducta de dolosa a título de dolo eventual, pues en ningún caso podría el acusado prever una infracción del occiso al incumplir la luz del semáforo, ello tomando en cuenta que el basamento por el cual la sentencia apelada establece el supuesto dolo eventual, se centra en la previsibilidad de consecuencias de la conducta que – aunque sin bases ni pruebas – atribuye al acusado. Segundo, porque la sentencia jamás habría desestimado todo análisis sobre el semáforo a guisa de que a “a esta velocidad es imposible dar cumplimiento a señalización alguna”, toda vez que el incumplimiento provino es del occiso a quien no se imputa conducir “a esta velocidad”. Tercero. porque de haberse apreciado estos dichos, habríase acreditado y probado que la causa de la colisión angular tuvo lugar por una infracción atribuible al finado RAFAEL VIDAL, en atención a lo cual la recurrida habría sido tanto más distinta, que no podría contener la conclusión según la que: “Así las cosas, resultaría temerario, por no existir prueba en su contra … pensar que el hecho ocurrió debido a causa alguna que pudiera imputársele [al occiso].” De tal modo que la sentencia habría sido absolutoria y no condenatoria, de haberse cumplido con el análisis cabal y exhaustivo de los dichos citados.
Por último, es importante destacar que la desestimación parcial (porque la sentencia acoge algunas expresiones de este testimonio) que hace el tribunal sobre el testimonio de NUNO RODRÍGUEZ DA CAMARA en ninguna forma refiere a las expresiones citadas con las que el testigo demuestra la disposición del semáforo en la intersección al momento en que tuvo lugar el hecho objeto del proceso, todo lo cual acredita y refuerza el alegato de silencio que contiene esta denuncia, pues tales expresiones del testigo (citadas supra) no obtuvieron siquiera un tratamiento descalificativo de la recurrida. Y no basta ni implica cumplir la tarea exigida por los deberes de motivación, el acoger parte de un testimonio indicando que se trata de “lo único que merece credibilidad”, pues en cuanto aquello que no se acoge (como las menciones sobre la luz del semáforo que silencia absolutamente) la obligación exige explicar pormenorizadamente, de forma precisa y objetiva, el por qué tales o cuáles dichos no se acogen, en su caso, lo cual tampoco hace la recurrida respecto a lo citado del testimonio de NUNO RODRÍGUEZ DA CAMARA.
Es por las razones expuestas que la sentencia apelada incurre en silencio parcial de prueba, sobre dichos contestes contenidos en la declaración de NUNO DA CAMARA y la del acusado ROBERTO DETTO, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal, en virtud de lo cual – basada la presente en lo establecido por el artículo 452, numeral 2º Ejusdem – respetuosamente solicitamos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrar nuevo juicio oral, en todo y de conformidad con lo estatuido por el artículo 457 Ibidem.
TRIGÉSIMA CUARTA DENUNCIA: Falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilegalmente incorporada, que implicó la inobservancia de lo establecido por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente menoscabo a las garantías de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dispuestas por el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entre las pruebas incorporadas al juicio ilegalmente, se ubica la que se ha bautizado como: “examen toxicológico post mortem sobre muestras del ciudadano Rafael Vidal Castro”. Como se adelantó en denuncia anterior, el examen de marras nunca fue parte de las actuaciones ni del proceso. Durante los dos (02) comprendidos entre el inicio de la investigación y el inicio del juicio, jamás tal prueba se manifestó en actas, mostrando con ello su clara inexistencia pues: “quod non est in actis non est in mundi”.
Tampoco hubo a lo largo del proceso actuación alguna de las proveídas por Medicatura Forense que permitan colegir su existencia. Antes el contrario el examen médico forense y el protocolo de autopsia ni siquiera mencionan haber tomado la muestra. No obstante, al tiempo de declarar, la “Patólogo” BELINDA BEATRIZ MARQUEZ responde al interrogatorio fiscal señalando que las muestras si se tomaron y que el resultado dio negativo; sobre la ausencia de inscripción en su documento (protocolo de autopsia) lo atribuyó a un error de tipeo y la inexistencia de las resultas en actas a que: no fueron pedidas.
Con motivo de esa súbita aparición y basados en el consumado ocultamiento de esa prueba, o al menos, en el desconocimiento que sobre su existencia y contenido se impuso contra la defensa impidiéndose el acceso a la prueba, así como su examinación y revisión desde la fase preparatoria y por ende, dado que así se coartó al acusado el derecho de “acceder al tiempo y los medios necesarios para preparar la defensa”, esta representación solicitó la nulidad del juicio, la cual se negó, procediendo el Tribunal a incorporar el sedicente examen toxicológico post mortem.
Todo lo anterior debe cotejarse con el registro audiovisual, del que se apreciará que para admitirse la prueba se produjo una prolongada controversia entre las partes y la Juez Presidente.
Ahora bien, la Juez Presidente admite al incorporar aquella prueba que: “…ahora, a esta altura del juicio donde se está evacuando, donde surge este hecho, que no es nuevo, es un hecho que existe, que lo que pasa es que no hubo conocimiento…”, de lo que aparenta indicar – por sostenerse que no es un hecho nuevo y ratificar que existe – que no empleó el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en su fundamentación. Sin embargo, al incorporar la prueba la Juez se basó en una petición fiscal que declaró con lugar, la cual se apoyaba en dicho artículo 359; pues anota entre sus argumentos que: “…estoy proponiendo, complementarlo con la solicitud que pide el Ministerio Público y que ciertamente le asiste la razón, aquí hay una cuestión que lo que nos va a permitir, a todo evento, es llegar, acercarnos a una verdad más verdadera, entonces, vamos a admitir que se oficie a la División de Toxicología…”. Es de suponer por tanto, que se acogió la solicitud fiscal conforme al susodicho dispositivo (359/COPP), pese al previo reconocimiento de la Juez al advertir que la quesito probandi no versa sobre hecho o circunstancia nueva. Ello se aclara cuando la Juez resuelve el recurso de revocación formulado por la defensa, pues la posición de fiscalía – al contestar este recurso basada en que la presentada con el toxicológico post-morten era una circunstancia nueva y que su carácter, según el referido artículo 359, es estrictamente discrecional – fue secundada por la Juez Presidente al decidir así: “Además que es discrecional fue bastamente y suficientemente razonado, la prueba va (…), por supuesto que el recurso es negado, porque es una facultad discrecional…”
Ahora bien, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal obedece a un presupuesto procesal único, cual es el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas. Fuera de tal supuesto, no existe tal atribución, lo cual se deduce sin la menor duda por el adjetivo que encabeza a la norma, v. gr. “EXCEPCIONALMENTE”. Al establecerse que es excepcional, se dice con ello que no pertenece al género común u ordinario.
Por ello la norma fue indebidamente aplicada, pues no estaba dado el presupuesto procesal extraordinario y condicionante; no había “hechos o circunstancias nuevas”, tal como incluso afirma la Juez en su decisión transcrita supra. Y en ello al menos asiste razón a la Juez Presidente, pues la sedicente prueba, supuestamente, tendría dos años de elaborada y reposaba en los archivos de la institución, a saber: de los subalternos funcionales del Ministerio Público, no pudiendo aducir éste que la desconocía como erráticamente hizo.
Lo que si, la prueba era oculta para la defensa en su existencia y contenido, misma que durante toda la fase preparatoria se dedicó a reclamarla y a pedir la exhumación del cadáver (dicho sea de paso, por solicitudes ilegalmente desatendidas por el Ministerio Público como ambos jueces, tanto de Control como de Juicio, reflejaron en sus decisiones sobre la excepción opuesta); y por ese carácter oculto – tratándose de una prueba que se dice realizada desde febrero de 2005 – mal podía entonces incorporarse en febrero de 2007, con el proceso ya avanzado a la fase de juicio oral. Y la prueba estaba oculta para la defensa, precisamente porque no fueron organismos subalternos a ella quienes la elaboraron y en su poder la tenían, a diferencia del parte fiscal.
No siendo aquella prueba en forma alguna calificable como hecho o circunstancia nueva, resulta obvio que tampoco tenía la Juez Presidente respecto a ella, el presupuesto procesal a que refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; no tenía la facultad ni la discrecionalidad que se atribuyó, por lo cual infringió dicha norma mediante aplicación indebida.
De tal suerte que al basarse en esa prueba, la recurrida incurre en el supuesto de falsa identidad a que refiere el numeral 2º del artículo 452 (COPP), pues se basa en prueba ilegalmente incorporada al juicio. Cuyo vicio es relevante, pues la sentencia apelada se sustenta en dicho pretendido examen para concluir que: “…Resultaría temerario concluir… que para el momento de los hechos el ciudadano Rafael Vidal se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otro tipo de sustancia que permita pensar que el hecho ocurrió debido a causa alguna que pudiera imputársele…” Argumento este por medio del cual se descargó toda responsabilidad – al empleo de prueba ilegalmente incorporada – sobre el occiso para recargar toda culpa sobre el acusado, y lo que es más, para decretar como inoficioso el material probatorio admitido a favor de la defensa, tal cual desprende el fallo así: “La existencia de tales elementos probatorios, dieron suficiente argumentación al tribunal para considerar que la prueba ofrecida por la defensa relativa a la nota de consumo que esa noche cancelara el señor Vidal, cuyo único fin de la defensa era determinar la cantidad de bebidas alcohólicas canceladas, a estas alturas resultaba inoficiosa…” Empleóse así la prueba ilegalmente incorporada, para truncar la prueba legalmente admitida en favor del acusado.
Además, al valorarse la prueba de marras se produjo una correlativa infracción a lo dispuesto por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual desprende que: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código”, siendo que toda fórmula de incorporación ilegal – como la denunciada – supone infracción a las disposiciones establecidas por el Código y, consiguientemente, impedimento de la valoración, lo que es igual para el caso concreto, al impedimento de valorar el toxicológico post mortem.
Resta advertir que la sentencia, por basarse en la prueba ilegalmente incorporada, conculca simultáneamente el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Lo anterior así porque sólo se admite como prueba para el juicio – excepción hecha de que sean las pruebas realmente nuevas – aquellos elementos probatorios cuyo acceso, revisión y examinación se permitió al acusado y su defensa desde la fase preparatoria del proceso, tal como garantiza el artículo 49 Constitucional no sólo cuando de forma expresa refiere sobre el acceso a las pruebas, sino también al garantizar el tiempo y los medios necesarios; pues los parámetros de tiempo necesarios son aquellos que a favor del acusado estipula al Ley Procesal al exigir que se garanticen derechos de acceso al imputado desde el inicio de la investigación y en todo estado del proceso, resultando tales derechos menoscabados en este proceso dada la súbita aparición de una prueba luego de extinguidas las fases preparatorias e intermedia, cuando son éstas precisamente las destinadas, primero, a la revisión y examinación de las pruebas dentro de la naturaleza de la investigación y para preparar la defensa (art. 280/COPP), y segundo, para la promoción de la contraprueba que la defensa demande, tras conocer y haber revisado la prueba de cargo, así como tras ejercer el derecho de exigir diligencias de investigación para esclarecer las imprecisiones que detecte.
Es por las razones expuestas que, al basarse la recurrida en prueba incorporada ilegalmente, incurre en el vicio de falsa identidad que se dispone en el numeral 2º artículo 452 del Código Orgánico Procesal, así como en sucesiva violación a lo establecido por el artículo 199 Ejusdem, y finalmente, también conculca las garantías del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, estatuidas por el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, pedimos sea decidido, para que se anule el juicio y la recurrida, en los términos preescritos por el artículo 457 del Texto Procesal.
TRIGÉSIMA QUINTA DENUNCIA: Falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilegalmente incorporada, que implicó la inobservancia de lo establecido por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente menoscabo a las garantías de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dispuestas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La incorporación ilegal del toxicológico post mortem condujo a otra incorporación ilegal, como fue la testimonial de los expertos que dicen suscribirlo, funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y YENNIS M. GIMON, adscritos al Departamento de Toxicología de la División de Medicina Forense (CICPC).
Al respecto, dos principios merecen mención: v. gr. “accesorium sequitur suum principale”. Lo accesorio corre la suerte de lo principal, lo cual se sigue del axioma “quod ab initio nullum est nullius habet efectum”; pues si es nulo el origen, nulo también es el resultado que le sustenta.
La ilegalidad ínsita en la incorporación del toxicológico post mortem, es la misma ilegalidad en la incorporación de los funcionarios que lo suscriben. Ello así dado que la “experticia” por la que se ordena su testimonio fue ocultada para la defensa; nunca insertada en las actas, y en fin, paradójicamente, tampoco consiste en circunstancia nueva dada su pretendida elaboración dos años antes del juicio y su ubicación en archivos al acceso del Ministerio Público.
Además la actuación ilegal no admite ratificación validadora. Porque el experto no puede refrendar aquello que se incorporó ilegalmente; antes al contrario, el experto corre igual suerte que su experticia; ilegal la incorporación de ésta, e ilegal la incorporación de él. Máxime si como ocurrió en el presente juicio, tal incorporación además de una infracción legal de orden público, supone también un menoscabo contra garantías Constitucionales, pues el agravio supera la mera ilegalidad para advenir en nulidad absoluta; y lo que desde su inicio es nulo, lo es también en sus efectos.
Por tales motivos, al basarse la recurrida en los testimonios de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y YENNIS M. GIMÓN, como en efecto hace al considerar ratificado el toxicológico post mortem así (p. ..): “finalmente comparecieron ante esta sala los expertos Zoilo Luna Tarazona y Yennis M. Gimón quienes además de ratificar el contenido de la experticia, se sometieron al contradictorio, no lográndose desvirtuar el contenido de tales resultados” , no hace más que basarse en prueba ilegalmente incorporada, violentando el condicionamiento de valoración a que refiere el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no pueden apreciarse las ratificaciones de tales expertos porque, dada su ilegal incorporación, no se practicaron bajo “estricta observancia” de las normas del Código, sino mediante la indebida aplicación de ellas, concretamente de su artículo 359. Y se reitera que la gravedad de esta falsa identidad finca en que la sentencia emplea tales testimonios y el susodicho examen post mortem, tanto para excluir la responsabilidad que en el hecho corresponde al occiso, como para truncar el desarrollo de la prueba legalmente admitida a favor de la defensa, tal como se aprecia en la recurrida, por una parte, cuando asienta que: “…Resultaría temerario concluir… que para el momento de los hechos el ciudadano Rafael Vidal se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otro tipo de sustancia que permita pensar que el hecho ocurrió debido a causa alguna que pudiera imputársele…” ; y por la otra que: “La existencia de tales elementos probatorios, dieron suficiente argumentación al tribunal para considerar que la prueba ofrecida por la defensa relativa a la nota de consumo que esa noche cancelara el señor Vidal, cuyo único fin de la defensa era determinar la cantidad de bebidas alcohólicas canceladas, a estas alturas resultaba inoficiosa…” , siendo que, no basándose en la prueba ilegalmente incorporada – como correspondía – jamás habría empleado tan erradas conclusiones, ni dictado la condenatoria apelada.
Toca finalmente ratificar la violación contra las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, venidas de la introducción de pruebas cuyo acceso se impidió a la defensa en las fases precedentes del proceso. De hecho, el acusado y su defensa tanto no tuvieron acceso al examen toxicológico, como no tuvieron la oportunidad de saber quiénes lo elaboraron, ni preparar adecuadamente sus interrogatorios. De ello se sigue que el mismo agravio Constitucional infligido mediante el ocultamiento del examen toxicológico post mortem, deduce el paulatino agravio constitucional infligido con la incorporación de los expertos “ratificadores”, por lo mismo que su participación proviene de aquél; y porque “accesorium sequitur suum principale”.
Por las razones expuestas, la recurrida incurre en la falsa identidad de basarse en prueba incorporada ilegalmente, hallando inmersa en el motivo de impugnación a que refiere el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual, sucesivamente, infringe lo dispuesto por el artículo 199 Ejusdem, junto a la correlativa violación contra el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa que garantiza el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo por lo cual, pedimos se anule el juicio y la recurrida, en la forma que dispone el artículo 457 del Código ibidem.
TRIGÉSIMA SEXTA DENUNCIA: Falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilícita, que implica inobservancia de lo establecido por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º, Ejusdem.
La recurrida se basa en prueba ilícita en cuanto pretende valorar la declaración de la médico BELINDA BEATRIZ MARQUEZ así como el protocolo de autopsia que ésta suscribe, pues, primero, no tiene la “experto” la cualidad ni la aptitud legalmente exigida, y segundo, carece la sedicente experticia de las exigencias estipuladas en la Ley para obtener valor legal.
Con relación a lo primero, basta remisión a lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 83, al disponer:
“Artículo 83. Para ser nombrado médico forense se requiere ser venezolano, tener el título de Doctor en Ciencias Médicas, conferido por alguna Universidad Nacional o debidamente revalidado, gozar de buena conducta moral y profesional, estar en el libre ejercicio de los derechos civiles y políticos, y no padecer de defectos físicos permanentes que lo imposibiliten para el desempeño de las funciones del cargo.
La médico BELINDA BEATRIZ MARQUEZ no es Doctor en Ciencias Médicas. Contrario a ello, al ser preguntada sobre su profesión señaló: “Médico Patólogo”, lo que equivale a especialista en el estudio de enfermedades (vid. reg. aud. 01/02/07). Ello evidencia que la médico de marras no tiene la cualidad facultativa exigida por la Ley, porque el Doctorado en Ciencias Médicas represente un título académico del Tercer Nivel, distinto al de especialista que correspondería al patólogo 32º Nivel), y “El doctorado conlleva unos requisitos previos, de años de graduado, especialidad, idiomas, estudios de carrera humanística, para luego presentar un trabajo inédito, prospectivo que constituye la tesis doctoral que debe igualmente ser defendida…”
Ahora bien, al carecer la cualidad facultativa exigida por Ley sólo se deduce ilegalidad en la actuación de BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, pues carece de la preparación que el Legislador considera óptima para tales fines ; insuficiencia que claramente arroja que no es ella el facultativo calificado para la tarea desarrollada. Y es importante ello, dado que el medio probatorio representado por la actividad y declaración de la susodicha patólogo, es ilícito al contrariar la exigencia calificativa establecida por el artículo 83 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y siendo ilícito el medio, ilícita es la prueba a tenor de lo dispuesto por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual la información que aporta “No podrá utilizarse…”
Por otra parte y no menos grave, en segundo término resulta materialmente ilícita su actuación porque violenta lo establecido por los artículos 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 19 del Código de Instrucción Médico Forense. Dispone el primero que:
“Artículo 89. Tanto los tribunales como los médicos forenses se atendrán para el ejercicio de sus respectivas funciones, a las normas del Código de Instrucción Médico-Forense y de la ley procesal penal”
Y en cuanto al segundo dice su artículo 19:
“Artículo 19. En todo asunto médico-legal, deben obrar por lo menos dos facultativos.”
Consta al protocolo de autopsia la sola firma de BELINDA BEATRIZ MARQUEZ, por lo que fue ella la única – además no calificable como “facultativo” – que realiza esa actuación, empleando así un procedimiento absolutamente ilícito, porque, lo que exige la Ley Orgánica del Poder Judicial es el apego al Código de Instrucción Médico Forense, último que a su vez impone la actuación de dos (02) facultativos.
Los procedimientos emprendidos por BELINDA BEATRIZ MARQUEZ fueron ilícitos, primero dada su carencia de cualidad legal presta a demostrar que ningún facultativo realizó la autopsia ni suscribió su protocolo; y segundo, porque a la sazón, la exigencia legal ordinaria impone, al menos, dos (2) facultativos, habiendo ésta obrado sola.
Las disposiciones citadas son de orden público y por demás cónsonas con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual no son relajables ni derogables. Atiéndase al efecto, que la conclusión que la recurrida extrae de la ilicitud denunciada le conlleva – aunque también inmotivadamente – a desestimar los alegatos de la defensa, como refiere el fallo al indicar:
“La pretensión de la defensa en cuanto a la posible responsabilidad que en tal hecho hubiera correspondido a la víctima, Rafael Vidal, quedo totalmente descartada desde el inicio del debate, a raíz de la comparecencia de la médica Anatomopatólogo Dra. Belinda Beatriz Márquez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar el contenido de la autopsia por ella practicada, y detallar entre otras cosas que, se trataba de una persona sana, que su muerte se produce por politraumatismos generalizados ocasionados por hecho vial, que al abrir la cavidad estomacal percibió que no había evidencia de ingesta del alcohol, que había ingerido alimentos, que no había terminado de hacer la digestión. Manifestó que cuando se trata de muertes violentas es rutina tomar muestras de sangre a los fines de determinar la existencia o no de sustancias alcaloides o alcohólicas, que así lo hizo en este procedimiento, tomo la muestra y la remitió a la Unidad de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que posteriormente tuvo conocimiento que el resultado había sido NEGATIVO, el cual según informó la experta debía reposar en los archivos de la Unidad de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Surge evidente la incidencia que el vicio denunciado inflige sobre el fallo, en tanto que, de no haberse basado en la ilicitud representada por los pretendidos aportes de BELINDA BEATRIZ MARQUEZ y su informe, por tratarse de una prueba ilícita tanto en su configuración como su procedimiento, no habría concluido el fallo en la desestimación de los argumentos y pruebas de la defensa que evidencian – como denota este recurso – las infracciones del hoy occiso en la materialización del hecho que causó su muerte, así como las impresiones y falsedades insertas en la actuación de la patólogo, tal como la de afirmar la muerte instantánea del occiso; o la omisión de establecer la causa médica de muerte, e incluso la ilegalidad implícita en no señalar dicho protocolo la supuesta toma de muestras sanguíneas, entre otros. La motivación del fallo habría sido distinta, pues, no podría anteponerse a los alegatos y pruebas de la defensa una prueba concebida mediante procedimientos ilícitos y suscrita por quien carece la cualidad facultativa que exige la Ley. De allí que la recurrida infringe la orden dispuesta por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fundamentación de hechos exige basarse en la prueba lícita, a diferencia de la ilícita que aquí le sustenta.
Muestra lo explanado también que, simultáneamente, el fallo apelado infringe lo dispuesto por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, al basarse en prueba obtenida mediante procedimientos ilícitos que según su orden no puede utilizarse; todo por lo cual, basada la presente en lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 452 Ejusdem, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, en la forma preestablecida por el artículo 457 Ibidem. Y así, respetuosamente, pedimos sea decidido.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA DENUNCIA: Falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilícita, que implica la inobservancia de lo establecido por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º, Ejusdem.
Sin perjuicio de lo anterior y aunque la planteamos por separado, atañe la presente a otro factor que demuestra la ilicitud del procedimiento empleado por la médico BELINDA BEATRIZ MARQUEZ al “elaborar” el denominado Protocolo de Autopsia, lo que agrega otra causa por la cual dicha prueba ni su declaración debieron valorarse. Y corresponde a la infracción de lo establecido por el artículo 92 del Código de Instrucción Médico Forense que – simultáneamente – comporta inobservancia sobre el ya citado artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Obsérvese:
Obligación primaria de la autopsia consiste en determinar la causa mortis, esto es, la razón médico-biológica por la cual han cesado en forma súbita o violenta las funciones vitales del individuo. Ello precisa básicamente una tarea enunciativa para señalar y describir las lesiones observadas, acompañado luego del análisis causalístico sobre cuál es el daño o la afección que contra las funciones vitales infligen las lesiones en razón de su gravedad, máxime si son varias pues de ordinario en tales casos no todas causan la muerte. Esta obligación, en ambos sentidos, se desprende del citado artículo 92 del Código de Instrucción Médico Forense, cuado señala:
“Artículo 92.- Los facultativos deben, además de describir las lesiones, decir a qué clase pertenecen bajo el doble aspecto de su gravedad y de su naturaleza, adoptando para ambos casos la clasificación de los tratados clásicos de Medicina Legal”.
No es posible reflejar cual causa de muerte una invocación como “POLITRAUMATISMO POR HECHO VÍAL”, pues médicamente, ello no indica nada. Semejante deficiencia equivaldría a admitir protocolos de autopsia que indiquen causas de muerte como: “puñalada en riña” o “disparo en atraco” ó “contusión por hecho pasional”, o “laceración por ajuste de cuentas”. Grave error pues, primero, el experto no es quien para calificar el hecho; allí al contrario se evidencia la absoluta subjetivización de su actividad y por tanto su pérdida inmediata de cualidad técnico-científica, lo cual por demás mostró BELINDA MÁRQUEZ al aseverar: “…me recuerdo como si estuviera ahorita autopsiando el cadáver de Rafael” (vid. reg. aud.). Pero tanto más grave, segundo, es que la calificación del hecho acompañada de la genérica mención de una lesión (v. gr. traumatismo, politraumatismo, laceración, contusión, etc.), no establezca la relación causa-efecto que dicha lesión presenta para concluir, o no, en la cesación de las funciones vitales.
Ello porque no especifica a tales fines la gravedad de la lesión, ni el cómo o el por qué – médico-biológicamente – tal lesión fue o no capaz de cesar las funciones vitales, ni si lo hizo, o no.
En el presente caso el informe de BELINDA BEATRIZ MARQUEZ anota como causa de muerte la de “politraumatismo por hecho vial”, con lo que califica el hecho subjetivizándose, pero además, no describe la gravedad de las lesiones ni establece la antedicha relación causa-efecto en el sentido de la capacidad de estas para causar o no la muerte. Ello además porque las lesiones que dice encontrar apenas las enuncia sin descripción alguna, refiriendo sólo: “laceración en el callao de la aorta”, “laceración en la punta del corazón”, “laceración pulmón izquierdo”, “edema cerebral”, “estallido de bazo”, “fractura de arcos costales”, “pulmón derecho colapsado”, “laceración de hígado” junto a otras laceraciones que no describe pero, al igual que las anteriores, sólo coligen ser superficiales por no indicarse desgarramientos (a excepción del bazo), así como por no indicarse hemorragias.
Lo anterior evidencia que la patólogo no determinó cuál es la causa de la muerte, pues no indicó cómo es que tal o cuál de aquellas lesiones condujo a la cesación de las funciones vitales; ni estableció biológicamente el por qué. Y es lógico que no lo hiciera puesto que no describió la gravedad de ninguna de ellas, mostrando al contrario, laceraciones sin desgarramientos ni hemorragias y fracturas óseas que, al margen de requerir atención médica, no causan de suyo la muerte. Excepción hecha del estallido del bazo, que aparenta – y sólo aparenta porque no así lo describió la patólogo – sugerir la ocurrencia de un shock hipobulímico a causa de la hemorragia no atendida (mediante la extracción del bazo). Pero lo anterior es lo que aquí especulamos porque, como dicho, tampoco fue así descrito por BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ.
Ahora bien, por una parte, al no establecer causa de la muerte – pues no es tal la de politraumatismo por hecho vial – dado que no se describieron las lesiones en razón de su gravedad y capacidad para producir la cesación de las funciones vitales; ni se dijo cuáles la causaron y cuáles no, ni se señaló el por qué en términos médico-biológicos, ocurre en consecuencia que la actuación de BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, tanto en su protocolo como en su declaración, implicó la infracción del procedimiento y las obligaciones estipuladas por el artículo 92 del Código de Instrucción Médico Forense, de lo cual y para mayor gravedad, se deduce que su deficiencia privó al proceso de conocer la causa de la muerte científicamente establecida, porque la de politraumatismos por hecho vial es simplemente una expresión de legos fácilmente ostensible, por ejemplo, para un funcionario de tránsito (no médico y menos Doctor en esas ciencias).
Así, por una parte, por violentar la sinopsis y el procedimiento que exige la Ley, la de BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ es una actuación proveniente de un procedimiento ilícito, siendo en consecuencia inapreciable a tenor de lo dispuesto por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal; y además, por la otra, al no establecer la causa de la muerte sino referir a una expresión incapaz de aportar descripción de gravedad de las lesiones ni su potencialidad, resulta carente de contenido técnico y científico aprehensible.
Es por ello que la recurrida – como demuestra la cita en anterior denuncia – al basarse en las deficientes e ilegales actuaciones de la citada patólogo para desestimar los alegatos y probanzas de la defensa, y a su vez concluir de forma apriorística y equivocada que ninguna responsabilidad tuvo en la causación de la colisión el hoy occiso, no hizo más que imponer una prueba ilícita que no podía apreciar, con lo cual infringió lo establecido por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las obligaciones de motivación dispuestas por el artículo 364, numeral 4º ejusdem, como quiera que la fundamentación de hechos exige basarse en prueba lícita, y no en la ilícita que aquí se empleó.
Con base a las razones expuestas, basada la presente en el motivo a que refiere el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pedimos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrar nuevo juicio, conforme dispone el artículo 457 Ejusdem.
TRIGÉSIMO OCTAVA DENUNCIA: Falso raciocinio en la recurrida que genera inmotivación, e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo referido por la recurrida para desestimar alegatos de la defensa respecto a la responsabilidad que en la causación del hecho se atribuye al occiso, no es más que el producto de conclusiones falaces y sofismas que incluso subestiman la inteligencia del lector y las partes, claramente empleados con el fin de acallar alegatos sin fundamentos ni razón lógica.
En efecto, la recurrida excluye toda actividad de causación del occiso sobre el hecho sub-iudice, contrario a lo alegado por la defensa en relación a: 1) Su infracción de la luz roja del semáforo; 2) Su estado de cansancio tras 21 horas de vigilia y actividad; y, 3) El agregado de su consumo de bebida alcohólicas a últimas horas de la noche en que ocurrió el hecho.
El sustento de la recurrida tiene por basamento esencial: a) Que no había rastros de alcohol en las muestras del occiso y que según un testimonio (Ana Carolina Vidal Castro) no acostumbraba su consumo, y, b) Que su trayectoria pública presupone su buen comportamiento. En efecto, esto señala la recurrida (f. 77/p. 11):
“…La existencia de tales elementos probatorios, dieron suficiente argumentación al tribunal para considerar que la prueba ofrecida por la defensa relativa a la nota de consumo que esa noche cancelara el señor Vidal, cuyo único fin de la defensa era determinar la cantidad de bebidas alcohólicas canceladas, a estas alturas resultaba inoficiosa, pues aun aceptando que el señor Vidal hubiese cancelado varias y aun mas, consumido dos, cuatro, seis u ocho tragos de licor, no lograría desvirtuar el hecho cierto que emerge del resultado de la autopsia así como de la prueba toxicológica practicada, amén que sabido es, que el hecho de cancelar el supuesto consumo de bebidas alcohólicas queda sujeto a comprobar que efectivamente quien las pagó fue precisamente quien las consumió pues en muchas ocasiones se acostumbra pagar cuentas o consumos ajenos por simple cortesía, lo que evidentemente no sucedió en el caso que nos ocupa, también ocurre tal como manifestó la acompañante del señor Vidal que se sirvan varias veces tantos tragos como personas haya y que estos no sean consumidos en la misma cantidad, ni al mismo tiempo por las personas, pues sucede que una pudiera consumir, mas, igual o menos que otra, tal como se desprende del informe que como prueba solicitó la defensa emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por su directora, doctora Isis Andrade Lugo quien en este sentido, informó que los niveles de alcoholemia dependen de muchos factores, tales como el tamaño del vaso, es decir la cantidad, el grado alcohólico que varía entre las diferentes marcas existentes, si la bebida se mezcla o se toma pura, el metabolismo y la rapidez que tenga la persona que la ingiere, la ingesta de alimentos y el grado de tolerancia que presenta la persona, es decir si se trata de consumidor habitual u ocasional, por lo tanto resulta poco menos que imposible determinar de manera objetiva sus efectos.
Como corolario de lo antes expuesto surge la necesidad de hacer un breve análisis en relación al ciudadano Rafael Vidal, pues no debemos olvidar que se trata de un personaje que por su trayectoria deportiva, era más que público, por lo que resulta evidente de no haberse desenvuelto durante su existencia de una manera socialmente aceptada, no cabe duda que sería del dominio público dado el acecho publicitario que es objeto cualquier persona con tales condiciones, sin embargo a raíz de su muerte nada que ponga en duda su buen comportamiento ha salido a la luz pública, ni ha surgido evento alguno durante el presente debate, que pudiere colocar en tela de juicio el buen comportamiento ciudadano de quien lastimosamente perdiera la vida en el trágico evento que nos ocupa.
Así las cosas, resultaría temerario, por no existir prueba alguna en su contra, concluir que el ciudadano Rafael Vidal para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol ni de otro tipo de sustancia que permita pensar que el hecho ocurrió debido a causa alguna que pudiera imputársele.”
Conviene iniciar cavilando: ¿Sólo infringen aquellos que han ingerido licor? De lo asumido por el fallo – no obstante la prueba que le sirve es ilegal como se denunció supra – hay que concluir que el presupuesto de una infracción de tránsito es tener alcohol en la sangre; y en sentido opuesto, que no infringe quien cuya sangre no contiene alcohol. Es decir: la infracción de tránsito es conducta de los bebidos o está condicionada al alcohol en la sangre. Sólo ello puede deducirse cuando el fallo concluye que – por el citado motivo – el ciudadano RAFAEL VIDAL no incurrió en conducta alguna que resulte causante del hecho que condujo a su infortunada muerte; esto es: como el fallo dice comprobar que el occiso no suele ingerir bebidas alcohólicas y que no había alcohol en su sangre, entonces no infringió la luz del semáforo.
Hay que anotar que es mentira la sugerida por el fallo en cuanto a que esta representación pretenda responsabilidad en la causación del hecho por parte del ciudadano RAFAEL VIDAL por el simple hecho de ingerir esa noche bebidas alcohólicas, que de hecho las ingirió. Esta representación ha insistido en la necesidad de probar si tal consumo se produjo y en su caso, cuánto fue tal, lo cual es lógico y elemental para todo evento de tránsito, aunque el Ministerio Público sea tan deficiente como ha mostrado al respecto (claro: sólo al respecto de RAFAEL VIDAL, pues a ROBERTO DETTO imputó hasta al cansancio – lo cual no probó sino al contrario – supuesto consumo de alcaloides).
La responsabilidad que esta defensa atribuye al finado atiene a su infracción contra la luz roja del semáforo (ya probada, aunque omitida deliberadamente su valoración) y, claro está, la cual resulta probablemente atribuible a dos factores también probados, a saber: 1) 21 horas consecutivas de vigilia y constante actividad antes del hecho; 2) Consumo nocturno de bebidas alcohólicas en tal estado de racional cansancio. Estos alegatos se evidencian con meridiana claridad del discurso final de la defensa, que pedimos se coteje con el registro audiovisual.
Se aclara lo anterior para dejar sentado que, al decir la recurrida que la defensa en dichas atribuciones ha quedado desestimada, a guisa de que el occiso no acostumbra ingerir bebidas alcohólicas y que no había alcohol en su sangre (según pruebas ilegales), no hace más que decir que sólo infringen el tránsito los bebidos; que sólo ellos pueden y sólo ellos, en efecto, infringen una luz roja. Generalización ésta absurda a toda luz, no sólo atendiendo a las máximas de experiencia, sino además, a la lógica silogística; pues el estar sobrio, o estar borracho; acostumbrar la bebida o ser simplemente abstemio, en nada es conexo ni determinativo de una precisa infracción de tránsito.
Serían tales premisas insuficientes y a todo evento prejuiciosas, pues implican enunciados sin relación posible, pero, en todo caso – incluso dentro de la especulación – serían incapaces de aportar determinación alguna sobre el comportamiento del conductor en el tránsito por lo general; ni su comportamiento particular en un lugar y momento determinado. Máxime comprendiendo a una ciudad como la nuestra en horas de la madrugada en la que los semáforos suelen ser un factor de riesgo ante la inseguridad delictual, última apreciación que aunque tampoco es determinativa (ni con tal pretensión se emplea), al menos refleja que no hay que estar borracho ni bebido para comerse una luz roja en las madrugadas de Caracas, y ni siquiera hay que ser un “mala conducta”, pues aquella en todo caso – si se trata de valorar lo que la sentencia constantemente califica como un “buen ciudadano” – es una infracción menor, sin perjuicio que en casos muy riesgosa como aquí se demostró.
Cuando la recurrida desvirtúa las atribuciones de responsabilidad que la defensa considera acreditadas en lo que respecta a la infracción del semáforo por el hoy occiso, basada en que éste no bebía, ni había alcohol en su sangre, refleja dos elementalidades; a saber: 1) Que no tiene prueba para desestimar a la defensa; y 2) Que se basa en una falacia, por emplear una premisa insuficiente e inconexa con la determinación que pretende; por lo cual incurre en falso raciocinio en contra de la lógica silogística, que acarrea su inmotivación.
También así en lo que respecta al “personaje público”, sobre quien nada ha surgido que ponga en duda su “buen comportamiento” pese al “asedio publicitario” que rodea a estas personalidades. Y es que, aun compartiendo esos adjetivos ¿debe colegirse por ellos que no infringió la luz? Sin duda que no, nuevamente se emplean premisas inconexas porque suponen que: los personajes públicos no descalificados no infringen una luz roja; ó, en contrario, sólo algunos personajes no públicos las infringen.
Además, tampoco es la infracción de una luz roja un patrón de comportamiento que enlode la connotación de una personalidad pública; y menos aún la clase de acontecimientos que acapare la atención del “asedio publicitario”. Como infracción, error o equivocación, no conlleva al desmérito de una personalidad ni resta al esfuerzo de un deportista con trayectoria. Adicionalmente, el consumo de bebidas alcohólicas no es de suyo un motivo de reproche; menos en el ámbito social en algún fondo de comercio de nuestra ciudad donde a diario gran cúmulo de personas las consumen por múltiples motivos y donde las consumió el finado RAFAEL VIDAL junto a su amiga GUADALUPE HERMINIA ARIAS la noche del hecho, sin ser ello moralmente reprochable o significar una “mala conducta” o motivo de censura. Que el señor RAFAEL VIDAL consumiera bebidas alcohólicas al salir una noche con una amiga; y a su vez, que incluso infringiera la luz roja de un semáforo, no lo hace menos público, menos connotado; ni menos respetable o considerable; no descalifica su conducta ni su trayectoria; no lo hace un mal ciudadano, en fin.
Lo importante es que la desconexión de estos argumentos con los de la defensa, que mediante ellos pretenden descalificarse, radica en que de ninguna forma expresan elemento alguno presto a demostrar o desacreditar que la madrugada del 12 de febrero de 2005, a su paso por la intersección donde ocurrió el hecho sub-iudice, el occiso infringió la luz roja del semáforo; como tampoco descalifican que a tales horas conducía tras un razonable cansancio y que horas antes había ingerido bebidas alcohólicas (lo cual no indica que estuviera pasado de tragos pero si una incidencia estimable para aquel cansancio). Y no son capaces tales de manifestaciones de negar ni probar contra dichos argumentos y pruebas de la defensa, porque no prueban más que su contenido mismo, esto es, en cuanto que el señor RAFAEL VIDAL tuvo la conducta de un hombre público ejemplar, ello no prueba ni descarta que infringiera aquel semáforo; y el que no acostumbrara ingerir bebidas alcohólicas, tampoco descarta que ese día las hubiere consumido (como en efecto les consumió tal cual reconoce la recurrida), y por último, que ningún asedió publicitario descalifique su comportamiento, tampoco afirma ni niega lo discutido.
Es por ello que la recurrida incurre en falso raciocinio, por medio del cual y mediante el empleo de premisas inconexas, sostiene la falacia de desestimar apriorísticamente argumentos y pruebas de la defensa que, de ninguna forma, acreditan ni desacreditan las atribución de esta representación mediante la cual se sostiene que el occiso infringió la luz del semáforo favoreciendo la colisión angular que – con gran tragedia – produjo su infortunada muerte.
Y es con base en tales razonamientos que la apelada incurre en inmotivación por falso raciocinio, por lo que, atendiendo al motivo establecido por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, a tenor de lo dispuesto por el artículo 457 Ejusdem.
ERRORES SOBRE CIRCUNSTANCIAS
DE LA MUERTE DE RAFAEL VIDAL CASTRO
TRIGÉSIMO NOVENA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, causado mediante silencio parcial de prueba, que genera inmotivación, e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Muy relevante circunstancia omitió analizar la recurrida, de la que desprende que el finado RAFAEL VIDAL no murió instantáneamente, sino al contrario: que se declaró su deceso mediante un error, y se mantuvo agonizando por tiempo prolongado en presencia de funcionarios de auxilio vial y bomberos.
La omisión de análisis de la recurrida es el producto silenciar parte del testimonio del médico forense Ángel Merchán, del que se desprende no sólo la imposibilidad de muerte instantánea, sino la propia inconsistencia de su informe al certificar como ocurrida la muerte a las 3:30 am.
En efecto, el Levantamiento del Cadáver cuyo informe se lee en actas (f. 40/Anexo-1) por una parte dice que la hora del deceso es 3:30 am, y por la otra, señala no presente el enfriamiento cadavérico, a las 5:30 de aquella madrugada.
Al ser interrogado por el Ministerio Público el médico ratificó la ausencia de enfriamiento cadavérico; y al preguntar la defensa: “¿A partir de qué momento aproximado debe entenderse que hay enfriamiento cadavérico, luego del deceso?, éste respondió: “Mas o menos como en una hora, hora y media, eso depende también del lugar donde se encuentre el cadáver, si el cadáver es fallecido en una zona fría por supuesto que el proceso de enfriamiento va hacer mucho más rápido y si es una zona calurosa o húmeda va a durar un poco más, eso depende del clima y del lugar donde se encuentre.”
De acuerdo con los autores, el enfriamiento parte desde los primeros 45 minutos a 1 hora (en ello concuerdan con el experto), siendo variable conforme condiciones específicas relativas al clima del lugar, la vestimenta abrigada o incluso, algún previo estado de fiebre antes de la muerte . Ténganse presente en nuestro caso circunstancias a este respecto, en cuanto al clima, que el hecho ocurrió a las 3:00 am (horas más fría o menos templada de nuestro día), en la vía hacia El Hatillo (una de las más frías y altas de Caracas con clima húmedo de montaña), durante la primera quincena del mes de febrero (época más fría de nuestro año). En cuanto a la ubicación, el cuerpo yacía sobre el pavimento conforme señala el mismo médico forense al ser preguntado por la defensa y respondió: “Pregunta: ¿En qué lugar se encontraba el cadáver? Respuesta: El cadáver se encontraba en la vía pública, todo médico forense tiene que ir al sitio para el levantamiento del cadáver. Pregunta: ¿No se encontraba dentro del vehículo? Respuesta: Para el momento del levantamiento no se encontraba dentro del vehículo.”, de modo que estaba ubicado a la intemperie. Por último, es descartable que el occiso presentara algún quebranto de salud que aumentara su temperatura corporal, pues quedó comprobado su buen estado anímico la noche del hecho . De suerte que no aparece circunstancia alguna que pudiera retrasar el enfriamiento cadavérico, al contrario de las que evidencian acelerarlo, como consta porque la zona es una de las más frías de Caracas, en la época más fría del año y porque el cadáver yacía a la intemperie (incluso un testimonio dice estaba descalzo/CORONADO CAMERO CRUZ – vid. reg. aud.).
Ahora bien, es obvio que al haberse realizado el levantamiento del cadáver a las 5:30 horas de aquella madrugada, la ausencia de enfriamiento cadavérico revela que es FALSO que el finado murió instantáneamente, así como demuestra que es igualmente FALSA la apreciación de BELINDA BEATRIZ MARQUEZ al aseverar que el edema cerebral encontrado supone una agonía de aproximadamente 6 o 7 minutos. Si conforme al médico Ángel Merchán y los autores citados supra, el enfriamiento cadavérico es un fenómeno perceptible desde la primera hora tras la defunción, el cual se acelera por factores climáticos que aquí estuvieron presentes, sólo puede concluirse que RAFAEL VIDAL tuvo más de una hora de agonía, que murió tarde después de las 4:30 am, y antes de las 5:30 am.
Tal situación fue evidenciada en el juicio a través del testimonio de ANGEL MERCHAN, no sólo al referir sobre el enfriamiento cadavérico sino las otras circunstancias como vestimenta y ubicación del cadáver, lo cual refleja que la recurrida incurre en falso supuesto al sostener que (f. 75/p. 11):
“…Es criterio unánime de este Tribunal Mixto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que durante el debate que hoy culmina, quedo plenamente demostrado que el día 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 a,m., frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Intercomunal de El Hatillo, Municipio Baruta Estado Miranda, el vehículo modelo Hummer, conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó de manera violenta el vehículo Toyota Corolla, conducido por el ciudadano Rafael Vidal Castro, quien a consecuencia del impacto perdió la vida en forma instantánea, tal como aseguró el Doctor Igualmente quedó demostrado que las causas que ocasionaron dicha colisión son totalmente imputables al acusado ROBERTO DETTO, por las razones que a continuación se expresan…”.
Y es que el mismo testimonio de ANGEL MERCHÁN revela su propio error al certificar como hora de muerte la de 3:30 am, ya que el signo abiótico del cadáver que él reconoce científicamente le dice lo contrario, esto es, que a las 5:30 am, no había enfriamiento cadavérico y, por ende, que la hora de muerte es posterior a las 4:30 am y anterior a las 5:30 am. Absolutamente nada al respecto analiza la recurrida, cual si esta no fuera una situación surgida del debate probatorio.
De hecho la recurrida silencia en forma parcial las probanzas citadas del testimonio del médico forense evadiendo todo análisis sobre ellas; en especial, sobre el fenómeno de enfriamiento cadavérico que dos horas después de la muerte no estaba presente, revelando que la muerte no fue instantánea y que hubo un prolongado lapso de agonía. Y tal omisión es contraria a su deber, pues el establecimiento de las circunstancias de hecho no resulta caprichosa para el Juez, sino que exige el análisis cabal de todas las manifestaciones habidas durante el juicio como quiera que el deber del tribunal es la “búsqueda de la verdad”, exigiéndose por tanto que cada hecho o circunstancias sea analizado, en especial aquellos que lucen abiertamente contradictorios, como lo es referir muerte instantánea y comprobar luego – por la información abiótica del cadáver – que el occiso agonizó más de una (1) hora y menos de dos (2).
Lo más grave es que la circunstancia aludida resulta de difícil esclarecimiento dada la seguida omisión – por demás inexcusable – de la patólogo BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, quien hace la autopsia y refiere sobre el estado de los signos abióticos, pero omite indicar la hora en que realiza dicha autopsia (vid. ff. 42-42Anexo-1), impidiendo así todo cálculo posible para cotejar aquello que arroja la ausencia de enfriamiento cadavérico, como es: que hubo un error al dar por muerto al ciudadano RAFAEL VIDAL mientras estuvo vivo durante más de una (1) hora y menos de dos (2).
La importancia que la inmotivación denunciada inflige sobre la sentencia es grave, pues esta ausencia de enfriamiento cadavérico requiere ser comparada con otras probanzas, como las contenidas en dichos de CAMERO CORONADO CRUZ, NUNO RODRÍGUEZ DA CAMARA, GABRIEL SANZ y el mismo ROBERTO DETTO, en cuanto refieren que desde el primer momento tras la ocurrencia del hecho, arribaron al sitio autoridades de auxilio vial y bomberos, evidenciándose que permanecieron en la escena sin prestar atención al hoy occiso, durante su agonía, como producto del error del primer funcionario al considerarle difunto mientras aún vivía. Y es grave tal inmotivación, porque de la prueba silenciada surge la indiscutible necesidad de verificar si la muerte fue el producto directo de las lesiones, ó, si a ella debe sumarse la prolongada omisión de prestar atención médica a quien la tenía disponible y a escasos metros de distancia (en efecto, no sólo el cúmulo de funcionarios del lugar en especial bomberos, sino la escasa distancia del Centro Médico Docente la Trinidad, y en cualquier caso, por tratarse de horas de la madrugada, la posibilidad de trasladarle en poco tiempo a cualquiera de las instituciones médicas de la ciudad).
Tal determinación cuya necesidad surge de evidenciar la ausencia de enfriamiento cadavérico y así comprobar que la muerte no fue instantánea, debía ser escrutada con el informe de la autopsia, el cual sólo muestra una lesión de relativa gravedad (estallido de bazo) pues las demás laceraciones no presentan desgarramientos ni hemorragias, así como evidencia a través del edema cerebral, que el hoy occiso respiraba luego de recibir las lesiones. Pero precisamente, tratándose del estallido del bazo mal podría decirse – como también erradamente dijo BELINDA BEATRIZ MARQUEZ – que no podía ser el finado sometido a intervención médica exitosamente, pues resulta consabido que el estallido del bazo es tanto más dispensable cuanto basta su extracción a través de un procedimiento quirúrgico regular; así como, que existe un lapso prudencial de tiempo a partir de la lesión para realizar su extracción. Tampoco ello fue parte del análisis y comparación del fallo apelado, dado que denegó toda consideración a la probada ausencia de enfriamiento cadavérico.
Ahora bien – sin perjuicio de lo alegado supra y al margen de la convicción de esta defensa en cuanto a la responsabilidad causante del occiso sobre la colisión – ocurre que, de haberse analizado tal situación como correspondía ineludiblemente al fallo, habríase dispuesto la consideración necesaria para estimar que – en todo caso – el grado de responsabilidad que se imputa al acusado no es aquel que fue sentenciado como autor de homicidio doloso. Ello porque nadie es culpable más allá de las directas consecuencias de sus actos y, vista la probabilidad de que el occiso no murió instantáneamente; que agonizó por considerable período de tiempo, y que finalmente murió a causa de una lesión tratable; y que toda su agonía transcurrió en medio de un cúmulo de funcionarios de auxilio y a escasos metros de la atención médica, se verifica como potencialmente probable, la conclusión de que murió porque – por incurrirse en error al declarársele fenecido – no fue objeto de la inmediata atención que requería y que estaba a su disposición en forma inmediata. Circunstancia ésta que obviamente modifica la responsabilidad imputada, y obliga – en el supuesto negado de sostenerse la calificación intencional (aunque profundamente errada como en todo caso es) – al análisis de la circunstancias anotada (el error funcionarial) imponiendo la aplicación de entidades típicas distintas, como por ejemplo el delito de lesiones.
Lo que es más, aún siendo escépticos, esto es, aún si se pensara que lo anterior no quedó enteramente probado porque, por ejemplo, la inmensa deficiencia de la autopsia al no establecer la causa precisa de la muerte, ó, que la imprecisión temporaria a veces característica de los signos abióticos no arrojan la certeza sino la probabilidad de que el occiso haya muerto tras más de una hora agonía; ocurriría aún así, que la muerte instantánea no fue probada, y por consiguiente, que representa una probabilidad incluso menos plausible que la antes planteada, con lo cual, ante ambas posibilidades, lo que surge es el principio INDUBIO PRO REO, el cual – igualmente – ya con la certeza ora con la duda, imponía la modificación de la responsabilidad penal imputada; y nunca podría pretenderse una condena por homicidio, mucho menos en la forma que se impuso. En tal sentido, el fallo habría sido tanto más distinto, que – aunque en supuesto negado, pues la causación del hecho fue conducta del occiso – habría impuesto, en el peor de los casos, sanciones por un delito distinto sólo en razón de las lesiones sufridas.
En tal sentido, al sentenciar que la muerte fue instantánea, la recurrida incurre en falso supuesto, el cual es producto de silencio parcial de prueba sobre los citados dichos del forense ANGEL MERCHAN, por causa de lo cual, infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello – basada la presente en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 2º Ejusdem – que pedimos se anule el juicio y la recurrida, en todo y de conformidad a lo establecido por el artículo 457 Ibidem.
DE LOS FALSOS SUPUESTOS DE HECHO
QUE PRETENDEN FUNDAR CONDUCTA DOLOSA
CUADRAGÉSIMA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Dice la recurrida – aunque en el capítulo dedicado a “El Derecho” – que uno de los hechos demostrativos del dolo eventual es el siguiente:
“El acusado en pleno conocimiento de los graves riesgos que representaba conducir su vehículo a gran velocidad, además de hacerlo utilizando un vehículo que por sus características de alguna manera aseguraban su integridad física ante un evento de tal magnitud, como en efecto sucedió, con el agravante que representa el hecho cierto de ser propietario o de disponer de varios vehículos y optar por utilizar precisamente uno que no portaba placas de identificación, lo que permite pensar que no sólo se representó el hecho, sino también la posibilidad de evadirse ya que difícilmente podrían identificarlo, menos aún si el hecho ocurre en condiciones de nocturnidad”.
No obstante se mostró en anteriores denuncias que la supuesta conducción a “gran velocidad” es falsa e improbada por el fallo, al punto que no la determina y que los rastros (frenado) que imputa no son técnicamente plausibles por el sistema de frenos ABS del Hummer, así como porque no existen como evidencia material, se agregan aquí dos apreciaciones nuevas empleadas dizque para acreditar conducta dolosa. Tales son, a decir del fallo, que el acusado utilizó un vehículo que aseguraba su integridad física, y que utilizó un vehículo sin placas, deduciendo la posibilidad de evadirse.
Con relación a lo primero, habrá que explicarse cómo es que el conducir un vehículo “seguro” (aunque esta seguridad no la acredita el fallo) es representativo o apenas un sugerente de conducta dolosa. Máxime tratándose de un vehículo rústico de uso particular, como muchos otros en el mercado. Conducir un vehículo más o menos seguro que otros, no es premisa de conducta dolosa ni culposa al tener un accidente; más bien, no es premisa de nada que atenga al ánimo que se atribuye en un hecho penal; al menos no hasta que así no se prueba de forma celosa y directa, valga la redundancia: CON PRUEBAS. En todo caso, no es ello presumible per-se como hace la recurrida sin prueba alguna. Porque en principio las elucubraciones no son prueba y menos las especulaciones sin fundamento.
Si la recurrida establece como un hecho, que el acusado conduce un HUMMER porque, en su determinación criminal, le sirve para proteger su integridad, tendrá pues que demostrar – con prueba – tal determinación criminal, la cual no desprende de la conducción de dicha HUMMER pues, es éste un vehículo de uso particular y circulación autorizada. En todo caso la afirmación encierra una petición de principio, es decir, algo como afirmar: “El acusado actúa con dolo porque conduce una HUMMER, y, conduce una HUMMER porque actúa con dolo”. Razonamiento sin fundamento, por consiguiente.
Pero – y es el contexto de esta denuncia – lo importante es dejar sentado que la apreciación citada del fallo, carece de prueba, esto es: no existe en autos elemento alguno que desprenda que el acusado conducía su vehículo en el marco de la intención de proteger su integridad física porque, supuestamente, obraba dolosamente. Y cuando no existe prueba del hecho que la sentencia pretende emplear, se incurre en falso supuesto, tal como ocurre aquí. Así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
En cuanto a lo segundo, esto es, que siendo el acusado propietario de otros vehículos o teniéndolos a su disposición, tomó la camioneta que carece de placas, por lo que el fallo deduce que: “se representó… la posibilidad de evadirse”, resulta falsa y carente de pruebas desde la premisa hasta el corolario. Obsérvese ello con esta pregunta ¿Cuáles son aquellos otros vehículos propiedad de ROBERTO DETTO?; ¿Cuáles son aquellos otros a su disposición?. La recurrida no responde a estas preguntas, de lo que proviene que su premisa es materialmente inexistente. Es mentira pues ROBERTO DETTO no es propietario de otros vehículos ni los tiene a su disposición, precisamente es por ello que la recurrida no los precisa ni alude sobre pruebas. De suerte que al suponer que el acusado hizo una selección en razón del vehículo que no porta placas, incurre en falso supuesto, pues el acusado no tenía tal posibilidad de selección, siendo que tomó su vehículo, esto es, él único que le pertenecía y del cual disponía. Entonces la carencia de prueba en tal sugerida selección, al decirse “optar por utilizar” como hace el fallo, refleja el falso supuesto de la premisa. Y así pedimos sea declarado.
A su vez, conviene mencionar otra suposición falsa del fallo, que se desprende cuando pretende censurar el uso de un vehículo sin placas identificativas, porque consta de autos que es un vehículo importado con introducción lícita y permiso de circulación (ff. ……..), por lo que su placa de aluminio estaba en el común trámite de los vehículos traídos del exterior.
Es por las razones expuestas que el fallo recurrido incurre en falso supuesto, al aseverar sin prueba alguna, que el acusado tenía varios vehículos a su disposición y optó por usar uno sin placas para extraerse, pues, primero, el acusado no tenía tal opción de seleccionar ya que no había más vehículos de su propiedad ni a su disposición; segundo, porque la de sustraerse del accidente jamás fue su intención ni parte de su actuación (basta ver su conducta procesal); tercero, porque su vehículo no portaba placa, pero si un permiso de circulación y una exhaustiva documentación legal de introducción al país (que consta en actas), lo cual es característico de los vehículos importados.
Igualmente, incurre en falso supuesto al aseverar, sin prueba alguna, que empleaba un vehículo que “aseguraba su integridad” como demostrativo de una determinación criminal tampoco probada en forma alguna; ello es un invento huérfano de toda base, pues conducir un vehículo con características de seguridad, máxime siendo el que un año antes se adquirió por circunstancias que en nada se relacionan con el hecho, no es prueba de tal determinación, ni de circunstancia alguna más allá de si misma (que el vehículo sea o no seguro); seguridad esta que tampoco acredita la recurrida mostrando que hasta el adjetivo carece de fundamento.
Y la incidencia que esta inmotivación impone sobre el fallo es de meridiana gravedad, pues basta dar lectura a su capítulo V, para corroborar que son estas especulaciones las que fueron usadas para acreditar conducta dolosa e imponer una desmedida condena con base al delito de Homicidio Intencional, siendo que sin emplear tales infundios, la sentencia jamás acarrearía semejante y tan gravosa condena. Al contrario sería absolutoria si conforme a su razonamiento, no sirvieran las anotadas elucubraciones para rellenar argumentaciones (aunque vacías y erradas) sobre el supuesto dolo eventual.
Es con base a las razones expuestas que la sentencia apelada incurre en falso supuesto, dada su total carencia de prueba, que genera inmotivación, e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, pues la fundamentación de los fallos atiene a circunstancias ciertas y probadas, y no a enunciados imaginados sin prueba alguna, por lo cual, basada la presente en lo establecido por el artículo 452, numeral 2º Ejusdem, pedimos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrar nuevo juicio, tal como dispone el artículo 457 Ibidem.
CUADRAGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, forjado mediante silencio parcial de prueba, sobre testimonio de CORONADO CAMERO CRUZ MARIO y la declaración del acusado ROBERTO DETTO REDAELLI, que genera inmotivación, e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cierta apreciación de la recurrida enmarca una total mentira forjada al amparo del silencio de pruebas; se lee en ella así:
“…Si a esto añadimos que una vez ocurrido el suceso solo se preocupó por su traslado inmediato a una clínica sin importarle la suerte de su amigo y compañero Gabriel Sanz, quien lo acompañaba y sufrió lesiones aparentemente más graves que las que pudo sufrir el acusado, decimos aparentemente porque inexplicablemente nada surgió en este sentido durante la investigación, lo que llevo a decretar el sobreseimiento de las mismas en fase intermedia, tampoco se preocupó por la suerte del ocupante del vehículo que impactó, pues aseguró el acusado que se enteró que era Rafael Vidal la persona fallecida una vez en el Hospital de Clínicas Caracas, razón por la que de acogerse la tesis de la defensa que pretende afirmar que Rafael Vidal no murió instantáneamente, sino que permaneció con vida por más tiempo, lo que arrojaría es que hubo ausencia total del debido socorro para con la víctima, no solo atribuible al acusado sino al resto de los presentes.
Téngase presente que semejante apreciación, atinente exclusivamente a hechos, se incluye en el capítulo V dedicado a “El Derecho”. Y también, que se trata del segundo argumento con base al cual la recurrida concluye:
“…Así pues habiéndose demostrado la culpabilidad del acusado en los términos expuesto, deberá responder por la comisión del delito de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha. Así se decide.”
Téngase presente a su vez, que la recurrida concluye lo anterior SIN PRUEBA ALGUNA, de allí que no menciona siquiera el menor elemento que de crédito a tal falacia. Sólo por ello ya se configura su falso supuesto.
Ahora bien, es ademas falso que ROBERTO DETTO tras el accidente hubiese mostrado despreocupación por “la suerte” de su compañero GABRIEL SANZ, así como igualmente, falso es que no mostrara interés en auxiliar al occiso RAFAEL VIDAL CASTRO. Lo que se probó durante el juicio es todo lo contrario, a través de las siguientes declaraciones:
-CORONADO CAMERO CRUZ MARIO: Quien, conforme al registro audiovisual del juicio, declara lo siguiente durante el interrogatorio del Ministerio Público: “…como le dije Dra., dentro de este vehículo se encontraban dos personas, le pregunté al piloto y le hice la misma pregunta que le hice al del otro vehículo, al Toyota Corolla, que cómo se sentía, que si se sentía bien; lo vi aturdido, opté por bajarlo del vehículo, crucé la vía, lo senté en una silla, me regresé nuevamente al vehículo, le hice a esa tercera persona la misma pregunta, cuando intenté bajarlo la persona emitió dolor; lo dejé dentro del vehículo y opté por llamar a los bomberos y pedir el apoyo de mis compañeros (…) al piloto lo trasladan unas personas que prestaron el apoyo allí, no recuerdo con exactitud a que clínica fue llevado; igualmente el copiloto tampoco recuerdo a que sitio fue llevado”
-ROBERTO DETTO REDAELLI: Quien conforme al registro audiovisual del juicio, al ser interrogado sobre GABRIEL SANZ por el Ministerio Público, declara lo siguiente: “ En el momento que nos paramos le pregunté como se sentía, me dijo, no, me siento mal, me duele, que se sentía mal…en el momento me decía me siento mal, no me puedo mover, recuerdo que me decía que no se podía mover (…) después que yo hablé con él le pregunté cómo estaba, cómo se sentía, en ese momento llegan, no recuerdo si abrieron la puerta la persona que preguntó primero, o le abrí yo, exactamente no recuerdo como fue, recuerdo que en ese momento me traté de bajar y ahí mismo llegó el fiscal de tránsito, me preguntaron cómo me sentía, le dije tranquilo, apenas llegó tránsito le di los papeles, la licencia los papeles del carro y en ese momento le di el celular del amigo mío que estaba en el medio de la cónsola del carro, se lo dí y le dije por favor, no recuerdo a quien le dije que llamara, si llamara a los bombero, no recuerdo si llamó o si a lo mejor habrá llamado, no se si fue él, no me percaté más de eso, y con mi celular llamé a mi familia y a la familia de Gabriel (…) en eso el fiscal volvió a bajar, yo preguntaba, yo quería subir para donde estaba el otro carro a ver qué le había pasado a la gente a ver cómo estaba porque el carro estaba más lejos de mi carro, y no me dejaban subir, o sea me decían quédate tranquilo, siéntate que va a ser peor, porque ellos no sabían, me imagino no sabían que tenía yo, yo se que yo sentía el dolor en el cuello y las piernas de repente se me empezaron a dormir; después que me baje, digo yo, presumo yo, debe ser por la adrenalina, los nervios, no sentía el dolor y en ese momento como que siento que se me duermen las piernas y le digo, siento las piernas como dormidas, y ahí como que me agarraron y me medio cargaron y me sentaron en la isla, creo que fue el Fiscal de Tránsito, y después me pasaron para el módulo, y después de ahí me trasladaron…”
Al ser preguntado sobre quien se encontraba en el lugar dijo: “Tránsito estaba desde el principio, no recuerdo si habían llegado ya los bomberos…”; y respecto a si recuerda qué pasaba luego con GABRIEL SANZ, dice: “se quedaron ahí atendiéndolo estaban ya la gente ahí con él, recuerdo que voltee y estaba la puerta de la camioneta abierta y estaba gente hablando con él”.
Al ser preguntado al respecto por el acusador así: “Volvamos al momento de la colisión, volvamos a repetir un poco lo ocurrido, la detención de la HUMER y el hecho cierto, se acerca el fiscal, se acerca otra persona, en fin, ¿cuánto tiempo calcula usted duró el trayecto suyo al la isla o al módulo, y luego de allí llevarlo al hospital?, a lo que respondió: “sacarle tiempo no se, esas son cuestiones que uno en ese momento lo menos que está, puede haber pasado tres horas y a lo mejor ni lo se, o sea, puede haber pasado 5 minutos, yo se que salí, estaba ahí tratando de ir para el carro, la gente me agarraba quédate ahí, tranquilo, no te acerques, me alejaron, me sentaron en el piso, después me pararon, póngale que si 5 minutos aquí, 5 allá no se, a lo mejor estuve 10 minutos sentado en la acera, no se, el tiempo en verdad no lo se porque en ese momento no estaba enfocado en eso, o sea, sentía el dolor, andaba con la angustia del amigo, andaba en la angustia de lo que había pasado con el otro vehículo, andaba con eso y en el momento lo menos que le percate fue al tiempo, a la hora, si estuve 1 hora, 3 horas, 10 minutos, no lo se, fue poco tiempo. Al preguntársele cuáles llamadas hizo, respondió: “…las personas más importantes en ese momento eran ellos, llamé a mi familia y a la familia de SANZ, y no recuerdo, no se si llamé a unos amigos, no recuerdo, en verdad no se…”.
A preguntas del Tribunal formulada así: “¿Por qué no se preocupó por su compañero que usted sabía que ni siquiera se había podido bajar de la camioneta?, a lo que respondió:
“Doctora, usted no sabe como yo estaba preocupado con él; de hecho lo llamaba al celular, apenas llegó mi hermana le dije que por favor se comunicarán con los papás de él que creo que ya habían llegado, si mal no recuerdo llegaron porque ellos estaban mucho más cerca que nosotros, o sea mucho más cerca que mi hermana, ellos viven mucho más cerca del accidente, y creo que el papá y la mamá ya habían llegado, creo que llegó el papá, la mamá, no recuerdo si el hermano o la hermana, se que estaba otro familiar de él, y ya ellos estaban y, por su puesto, todavía era pendiente de lo que estaba pasando, y no sólo con él sino también con los del otro vehículo, porque yo me enteré después que había fallecido, fue cuando ya estaba en la clínica, y estaba preocupado, por supuesto que yo estaba preocupado de todo, pero ellos decidieron trasladarme, no, vamos a trasladarlo para una clínica y eso fue la reacción, yo por supuesto que hubiese preferido quedarme ahí.
Mediante la omisión de las probanzas citadas, que son absolutamente silenciadas por la recurrida, se evidencia una completa descontextualización de los hechos y la imposición de una mentira. Ello así porque, tal como narra el Sargento CORONADO CAMERO, el acusado ROBERTO DETTO se encontraba en estado de conmoción, motivo por el cual lo hace sentar en el módulo de tránsito; pero además, de las palabras del mismo funcionario desprende que GABRIEL SANZ no podía ser movido (pues su lesiones eran de columna vertebral ). La declaración de ROBERTO DETTO por su parte, fácilmente refleja tal estado de conmoción, porque refiere que su primera reacción fue inquirir a su amigo sobre cómo estaba y se sentía; también, que intentó subir hacia el vehículo conducido por el occiso a ver qué había pasado, pero no se lo permitió la autoridad de tránsito presente, que lo sentó en la isla y luego lo condujo al módulo. Relata a su vez entre sus primeras reacciones, que entregó un teléfono al funcionario de tránsito y pidió que llamaran a los bomberos; mientras con otro teléfono llamó a los familiares de GABRIEL SANZ, mismos que dice arribaron al lugar.
Señala que seguidamente sufrió un desvanecimiento al dormirse sus piernas, siendo llevado al módulo de tránsito y luego trasladado por personas que prestaron la cooperación, según el testimonio de CORONADO. GABRIEL SANZ fue trasladado por una ambulancia, como relata éste que tuvo conocimiento posterior . Luego el acusado describe al tribunal su angustia con el hecho no sólo por lo ocurrido a GABRIEL SANZ sino por lo ocurrido con el occiso, cuya identidad y el resultado de muerte le fue informado al llegar a la clínica.
Ahora bien, son las anteriores las únicas probanzas que – si de ello se trata – admiten saber el grado de preocupación del acusado al momento del hecho, y la recurrida omite su valoración para concluir – pero sin pruebas ni fundamentos – en contrario a lo que ellas acreditan.
Es una mentira que el acusado no observara preocupación por los afectados del hecho; pero además, téngase presente que tal preocupación la tuvo, incluso a pesar de sufrir un estado de conmoción, como lo describe CORONADO CAMERO CRUZ, e incluso a pesar de estar también lesionado y desvanecerse sus piernas. En otras palabras, aún afectado por sus propias lesiones y sustos, ROBERTO DETTO prestó el auxilio que podía prestar; porque por una parte, tras saber, de primera mano, que su amigo GABRIEL SANZ no puede moverse, la única acción de auxilio posible es llamar a las autoridades de emergencia y a los familiares del lesionado; y ambas cosas hizo ROBERTO DETTO aún conmocionado y también lesionado. Por la otra, señala que intentó subir al otro vehículo y que se le impidió; más, aún así, entregó un teléfono al funcionario para que realizara llamadas de emergencia mientras él hacia lo propio con otro móvil celular; y ello – se repite – lo hizo en estado de conmoción y también estando lesionado. Y es que la única razón por la cual se produce primero el traslado de ROBERTO DETTO a la clínica, obedece a que su compañero no podía ser movido sino por una ambulancia, y, también, a que el hoy occiso fue –desde el principio– dado por muerto; entonces ROBERTO DETTO fue trasladado por quienes prestaron apoyo al funcionario CORONADO CAMERO (tal como él señala), y entre tanto, GABRIEL SANZ se mantuvo en el vehículo junto a sus familiares y personas alrededor a la espera de la ambulancia que lo trasladó, ya que – conviene reiterar – sus lesiones lumbares y de pelvis impedían cualquier movilización que no fuera realizada por personal capacitado.
De tal suerte que la sentencia recurrida, al basarse en la mentira esbozada, según la cual el acusado fue trasladado sin importarle la suerte de su acompañante, incurre en falso supuesto generado por silencio de parcial de prueba sobre los citados dichos del funcionario CORONADO CAMERO CRUZ y ROBERTO DETTO REDAELLI.
E igualmente, al aseverar que sólo se preocupó por su traslado, también erige una mentira producto del silencio parcial de pruebas, pues de la declaración de CORONADO CAMERO CRUZ al decir que éste traslado se produjo así: “…al piloto lo trasladan unas personas que prestaron el apoyo…”, así como la declaración de ROBERTO DETTO al indicar: “…por supuesto que yo estaba preocupado de todo, pero ellos decidieron trasladarme, no, vamos a trasladarlo para una clínica y eso fue la reacción, yo por supuesto que hubiese preferido quedarme ahí.” , evidencian que la decisión del traslado fue del funcionario de marras y no del acusado; misma realidad que se desprende claramente de las actuaciones iniciales del proceso, pues CORONADO CAMERO CRUZ funge como funcionario aprehensor in-fraganti, siendo claramente desprendible que es él quien toma, y quien tomó, aquella decisión con relación al detenido bajo su orden, porque requería atención médica, como incluso el acusador reconoció durante el juicio .
La importancia de la inmotivación denunciada, radica en que, a través de las citadas mentiras, como muestra la cita al inicio de esta denuncia, se concluye que el acusado obró con dolo eventual, y se le castiga por Homicidio Intencional a la pena de quince (15) años de prisión, cuando surge evidente que, de haberse apreciado las pruebas silenciadas en forma clara y cabal, jamás podría arribarse a la conclusión que atribuye dolo, y así, tampoco podría imponerse la desmedida condena que, amparada en mentiras, fue impuesta.
De tal forma, la recurrida infringe por falso supuesto, forjado mediante silencio parcial de prueba, que genera inmotivación y concluye en la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual – basada la presente en el motivo establecido por el artículo 452, numeral 2º ejusdem – solicitamos se anule el juicio y la recurrida junto a la orden para celebrar nuevo juicio, en todo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 Ibidem.
DE LOS HECHOS QUE DESVIRTUAN AL DOLO
(INMOTIVACIÓN ABSOLUTA)
CUADRAGÉSIMO SEGUNDA DENUNCIA: Incongruencia negativa en la recurrida, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con simultánea violación a la garantía del Derecho a ser Oído, estipulada por el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al cierre del debate, en las conclusiones finales de esta defensa, claramente se alegaron circunstancias de hecho – probadas en autos – que excluyen toda posibilidad de concebir como dolosa la conducta del acusado; ello atendiendo a las maniobras emprendidas para evitar el resultado.
Al efecto, según se desprende del registro audiovisual del juicio, la defensa alegó lo siguiente:
“…Ahora, cuando en un caso de tránsito se nos presenta un cuadro según el cual hay maniobras de evitación del resultado, necesaria e inevitablemente tenemos que concluir, a menos que usted diga que las maniobras fueron simuladas, cosa que en este caso no está presente, necesaria e inevitablemente tenemos que decir que esa persona, si fue imprudente en su actuación, no tenía la intención de que el hecho ocurriera; es elemental, y quienes imputan estas maniobras es el mismo Ministerio Público, e incluso incurre en una contradicción fundamental, por lo demás, me permito decir impropia en estos Estrados, porque es inconsistente, o es culpa o dolo, pero no puede haber intención con evitación de resultado, porque si se evita el resultado la intención deja de existir, y el delito entraría en una fase distinta pero no sería la que conocemos comúnmente como intencional (…) Ninguna de esas circunstancias permite el dolo eventual, mucho menos si usted me dice que tiene un frenado de 32 metros y que tiene una evasión de viraje hacia la izquierda: y no es que el viraje sea como hace rato dijo el Dr. Elichiguerra bien raro, no, bien raro no es, el viraje es en la dirección contraria a la que viene en relación a él el cuerpo, ¿o es que va a decir que viró hacia allá porque lo estaba persiguiendo?; no lo estaba persiguiendo porque quien estaba adelante en el plano era Roberto Detto; trató de evadir el vehículo pero el vehículo no dejó de moverse y por eso se produce el impacto; no se fue contra él, eso es falso, además, es una reacción de segundos, y aquí es importante que tengamos algo presente; porque el Ministerio Público nos ha dicho que tenía 30 o 40 metros para evitar el accidente, no; el problema no es de metros, el problema es del tiempo de reacción. La hipótesis de distancia está únicamente establecida en el expediente con relación a que la distancia existente entre el Roberto Detto y el vehículo Camaro que conducía Nuno Da Camara, que es de 20 o 30 metros, y utilizamos esta medida por la declaración del Sr. Roberto Detto al decir que a partir de que el señor Nuno Da Camara esquiva el vehículo del señor Rafael Vidal, es que él percata que está allí; la velocidad es 60 kilómetros y hemos establecido dos hipótesis, 55 y 60 kilómetros por hora, porque aquí se quiere utilizar más de 60 (…); la incógnita es el tiempo, la fórmula ustedes la conocen, esta es una fórmula prácticamente enseñada desde bachillerato, velocidad es igual a distancia entre tiempo, que para calcular tiempo se despeja, estos son los procedimientos de despeje, y resulta igual a tiempo igual a distancia entre velocidad; hipótesis 1, 20 metros, 55 kilómetros por hora, que son 15,27 metros por segundo, se aplica la fórmula, tiempo de reacción: 1,3 segundos que tenía Roberto Detto para reaccionar en esta hipótesis; hipótesis 2, en los mismos 20 metros, 60 kilómetros por hora, 16,6 metros por segundo, se aplica la fórmula, 1,2 segundos; un segundo apenas; hipótesis 3, 25 metros, 15,27, metros por segundo, se aplica la fórmula, 1,6 segundos para reaccionar; hipótesis 4, 25 metros, 60 kilómetros por hora, se aplica la fórmula, 1,5, segundos para reaccionar, eso es matemática, no es un misterio; hipótesis 5, 30 metros, 15,27 metros por segundo, se aplica la fórmula, 1,9 segundos para el tiempo de reacción, hipótesis 6, 30 metros, 1,8, segundos; observen ustedes cuanto tenía Roberto Detto para evitar este accidente; lo más que tenía eran 1,9 segundos, es más, 2, uno y dos, eso es lo que tenía; díganme ustedes entonces si es que son 45 metros o son 2 segundos; porque aquí Julio Rodríguez nos dijo que el tiempo de reacción está entre 2 o 3 segundos, si mal no recuerdo, de todos modos los vamos a cotejar, si, porque una cosa es el tiempo de reacción y otra cosa es la efectividad de la reacción; muy poco tiempo para reaccionar como ustedes lo vieron, muy poca distancia para hacerlo, ¿por qué?, porque hubo una infracción a un deber de autoprotección del señor Rafael Vidal al comerse la luz que no se podía comer, ante la confianza de los demás conductores que iban con su derecho de paso; no existe entonces tal tiempo de reacción, y aplicar estas fórmulas es la diferencia de trabajar en un plano real y trabar en un plano irreal.
(…) también ese ángulo de impacto demuestra dos cosas muy importantes, que Roberto Detto si empleó maniobras de evasión, no las que dice el Ministerio Público de 32 metros de frenado porque esas marcas ya las explique, pero si, consta por la declaración de Gabriel Sanz y por la de Roberto Detto, que él acciona sus frenos y gira la dirección, y la prueba de que gira la dirección en forma evasiva es, repito, que los carros quedan del otro lado, precisamente por quedar los carros ahí, lo que se demuestra es la maniobra evasiva por ser ese el ángulo del impacto, saliendo de la vía, evadiendo, en 1,8 segundos. No existe dolo, no existe culpa, no pueden existir tales cosas, menos además, en medio de maniobras de evasión de un resultado, y eso tiene que declararse así…”
Desde el inicio las acusaciones plantean una contradicción elemental, ya que califican la conducta como dolosa (a título de dolo eventual), pero a su vez incluyen en ella dos (02) maniobras para evitación del resultado; tales maniobras fueron la de frenado dizque dejando 32 metros de rastro, y la de viraje hacia la izquierda. Dado que tales rastros de frenado que no son técnicamente atribuibles al vehículo del acusado y porque además no se levantaron como evidencia material, simplemente no quedó probada su existencia.
Sin embargo, con la prueba del proceso (testimonial) se demostró que ROBERTO DETTO si realizó dos maniobras, a saber: la de accionar los frenos (no en la forma relatada por la acusación sino en la narrada por los testigos) y la de virar hacia la izquierda, ambas destinadas a evitar el impacto, lo cual no logró dado el escaso tiempo de reacción y la corta distancia entre los vehículos finalmente colisionados.
Fue alegado por esta defensa como denota la anterior cita, que tales maniobras comprobadas suponen inexistencia de dolo eventual en su conducta; pues nadie refleja indiferencia (y menos intención) ante el resultado que pretende evitar.
Ninguna apreciación, análisis o estimación hace la recurrida respecto al referido alegato; ni siquiera lo menciona ni le trata en forma alguna, cual si no se hubiese alegado. Por ello incurre en incongruencia negativa, desde que su obligación consiste en dar respuesta a todos los alegatos y pretensiones de las partes, en especial aquellos de la defensa que se contraponen a la especies acusatorias, máxime si como aquí, se trata del argumento que se emplea para contradecir la teoría del Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual; esto es, para demostrar que – a ciencia cierta – tanto no fue dolosa, intencional ni indiferente la conducta del acusado, cuanto que emprendió maniobras para evitar que el resultado ocurriera (al margen que la infracción causante no fue su obra, como dicho supra).
La denunciada inmotivación es grave puesto que, mediante ella, se impone la conclusión según la que el acusado debe responder por acto doloso, siendo que ningún análisis hizo la recurrida sobre las circunstancias del hecho que – a través de las maniobras de evitación del resultado – desprenden todo lo contrario al acto intencional o indiferente; y es tanto más gravosa en perjuicio del imputado, al comprenderse que de haberse estimado dicho argumento y su prueba, habríase concluido que ningún dolo es imputable, razón por la cual, tanto más distinta habría sido la disposición de la recurrida, que estaría impedida de sancionar – como ilegalmente sancionó – por el delito de Homicidio Intencional.
Por su parte, además de la infracción legal de la recurrida sobre lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la determinación de circunstancias de hecho y su fundamentación requiere ser congruente y exhaustiva, contraria a como fue aquí, caprichosa y selectiva (pues obró seleccionado aquello sobre lo cual decidir y omitiendo todo análisis sobre los aspectos favorables al acusado); también se erige una violación contra la garantía del Derecho a ser Oído, dispuesta por el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello así porque ninguna efectividad representa para la defensa el sólo tener acceso al Estrado para expresar sus argumentos si estos en definitiva resultan acallados por el fallo cual si no se hubiesen esgrimido; antes al contrario, la garantía de marras está presta para asegurar que la argumentación de la defensa sea total y absolutamente valorada, ora para acogerla e incluso para desestimarla, pero motivadamente, nunca así para omitirla pues en tal caso, se infringe como aquí se infringió, el Derecho a ser Oído. Y así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
Con base en las razones expuestas, la decisión apelada incurre en incongruencia negativa al omitir todo análisis sobre las maniobras de evitación del resultado a la luz de la alegada inexistencia de dolo eventual, generando así inmotivación, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación contra la garantía del Derecho a ser Oído, estipulada por el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo por lo que – basada la presente en el motivo establecido por el artículo 452, numeral 2º del Código adjetivo – pedimos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrar nuevo juicio, en todo y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 Ejusdem.
CUADRAGÉSIMO TERCERA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba en la recurrida, sobre los testimonios contestes de GABRIEL SANZ y el acusado ROBERTO DETTO REDAELLI, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida silenció la prueba que acreditó – sin contradicción con elemento alguno – las maniobras de evitación del resultado realizadas por ROBERTO DETTO para evitar la colisión. Tal es el caso de las declaraciones del testigo GABRIEL SANZ GONZÁLES y las del acusado ROBERTO DETTO, que al respecto expresaron lo siguiente:
- GABRIEL SANZ GONZÁLES: En su declaración, al ser preguntado por el Ministerio Público así: “¿…qué recuerda de ese momento que se que es bastante traumático pero que nos puede aportar en este proceso?”, el testigo respondió: “Lo que logré ver fue como los segundos antes del impacto, porque venía manipulando el radio, estaba viendo hacia abajo, en el momento que siento que la camioneta se mueve como haciendo un giro, fue cuando volteo y ahí hubo el impacto”. Al ser preguntado por la defensa así: ¿Sabe usted, o pudo percatar usted, si el señor Roberto Detto hizo alguna maniobra para evitar la colisión?, respondió: “En el momento que venía manipulando como lo dije anteriormente, siento el movimiento del carro para esquivar”. Y al ser preguntado por la Juez así: “Hay algo que yo no entiendo, usted dice que usted venía maniobrando con la radio, con la vista hacia abajo, ¿el señor Detto no hizo ningún comentario, nada, o sea, esa parte, ese vacío que hay ahí, cuando se puede percatar una persona de un hecho que se le avecina ¿no hubo un comentario de él hacia usted, nada, un alerta, nada, todo fue en silencio?”, respondió: “Hubo un movimiento, hubo un comentario pero no lo recuerdo, o sea, hubo una expresión, no la recuerdo pero se que hubo una expresión, algo que me habrá dicho que es lo que hace que suba la cabeza y me doy cuenta.”.
- ROBERTO DETTO REDAELLI: En su declaración, narra lo siguiente: “…al pasar por la curva yo suelto el acelerador, sabiendo que estaba el semáforo, al soltar el acelerador veo que el semáforo está en verde y sigo con el mismo impulso, o sea, ni siquiera aceleré otra vez ni nada, y venía otro carro más adelante que era un carro, claro para ese entonces no lo detallaba bien, ahora se que es un cámaro azul oscuro, veo que el cámaro hace una maniobra rápido y como que se cambia para el canal rápido … cuando yo veo que él hace esa maniobra, ahí ya empiezo a frenar, porque no veía bien porque deduzco yo que él me venía trancando la visibilidad del carro, en ese momento cuando veo que aparece, que viene el otro carro, yo freno y mi reacción fue cruzar hacia la izquierda porque me imagino, digo, que como venía en este sentido, mi reacción fue agarrar y cruzar hacia la izquierda y frené, frené durísimo y agarré el volante, hice todo, reaccioné en el momento que vi que estaba un carro cruzando la avenida (…) recuerdo que Gabriel venía manipulando el radio, yo le hice un gesto creo que fue una grosería, pero no le dio tiempo de agarrarse, creo que impactó contra la consola…”
Ninguna de ambas declaraciones – respecto a los dichos citados – son siquiera mencionadas por la recurrida, siendo que omite su análisis de forma absoluta, silenciándolas. Nada esboza para acogerlas ni para descalificarlas. Empero, el deber de la recurrida es dar análisis a todo elemento probatorio y someterlo a comparaciones y comprobaciones, desde que su obligación atañe a la “búsqueda de la verdad”, por una parte, y por la otra, porque se exige el análisis exhaustivo y congruente de los elementos y argumentos surgidos en el juicio; y en cuanto a la pruebas que el fallo acoge, debe explicar por qué lo hace y qué le aportan, pero asimismo, respecto aquellas que desecha, es su equivalente obligación de la de explicar por qué las desecha y cómo es que nada le aportan. Nada refiere la apelada sobre los dichos citados, y es por tal motivo que incurre en silencio parcial de pruebas.
Además, la importancia que la denunciada inmotivación inflige sobre la recurrida, se evidencia porque se impuso condena en base a un delito doloso, siendo evidente que de haberse valorado las referidas probanzas que prueban las maniobras de evitación del resultado, habríase concluido que la conducta imputada jamás podría ser dolosa ni a título directo ni a título eventual, como quiera que las acciones de evitación representan lo opuesto a desear el hecho o a ser indiferente ante él; el fallo no habría sido el que ahora se apela, y en ningún caso podría deducir conducta dolosa sino todo lo contrario, sin perjuicio de lo antes alegado
Es por tales motivos que la sentencia recurrida incurre en silencio de pruebas, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, basada la presente en el motivo establecido por el artículo 452, numeral 2º, Ejusdem, solicitamos se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para celebrar nuevo juicio, en todo y de conformidad con lo referido por el artículo 457 Ibidem.
CUADRAGÉSIMO CUARTA DENUNCIA: Silencio total de prueba sobre los testimonios de ROBERTO JOSÉ OCHOA y MARÍA JURISIC, así como el informe médico elaborado por el primero, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida silencia las pruebas que demuestran que tras el hecho sub-iudice el acusado sufrió un cuadro psíquico de depresión reactiva, circunstancia ésta que estaba en la obligación de analizar por haber surgido dentro del juicio y por provenir del cúmulo probatorio evacuado.
En efecto, al folio 10 (Anexo-3), se lee el informe suscrito por el Médico Internista ROBERTO JOSÉ OCHOA, quien atendiera al acusado tras su ingreso emergente en la clínica el día del hecho; dicho informe refiere el cuadro clínico e incluye el diagnóstico de “depresión reactiva”.
Ninguna apreciación ni valoración hace la recurrida sobre el referido informe, al punto que ni siquiera le profiere tratamiento desestimatorio, obrando cual si no cursara en autos y no fuera prueba del juicio .
Por su parte, en la audiencia verificada el 10 de mayo de 2007, el médico ROBERTO JOSÉ OCHOA rindió declaración ante la Sala, y al ser preguntado por la defensa así: “Usted en el diagnóstico señala que presenta depresión reactiva, yo quisiera que usted nos explicara un poco este término, en qué consiste”, el referido respondió: “El síndrome depresivo que comprende una serie de aspectos está caracterizado por trastornos del humor y trastornos en la función de la persona, tal como velocidad de pensamiento y de reacción triste relacionada con la muerte, lentitud y se llama depresión reactiva porque es secundaria a un fenómeno que acaba de ocurrir, no es una depresión, lo que se llama una depresión mayor de una persona que por múltiples razones se deprime y no guarda relación directa con un evento reciente como fue en este caso, a raíz de esa depresión reactiva se solicitó, mejor dicho el paciente solicitó la consulta con un psiquiatra que también lo evaluó, eso es lo que significa depresión reactiva, es reactiva a algo, secundaria a algo (…) no es producto de una patología psiquiátrica intrínseca, es producto de un evento.” Y al ser preguntado sobre la medicación así: “¿Tiene que ver ese diagnóstico con la receta de antidepresivos?”, respondió que: “Si la indicación la hizo la psiquiatra, si.”
Asimismo, al ser preguntado por el Tribunal sobre tempestividad de la reacción así: ¿Y la depresión reactiva Doctor es posterior verdad?, el médico respondió: “Uno supone eso, claro, es un paciente que yo no conocía nunca, no lo había visto en mi vida, entonces me lo encuentro callado, deprimido, encerrado en el cuarto, encerrado en su cama, que no quiere ni hablar, yo supongo que es una depresión reactiva, y habló con él y al día siguiente me solicita ayuda psiquiátrica, entonces yo llamo a la psiquiatra (…) conviene aclarar, los diagnósticos psiquiátricos hoy en día no se basan en la impresión personal del médico, hay criterios diagnósticos publicados para poder hacer esa calificación, no es a mi me parece que, hay elementos que son muy claros y que están bien establecidos según un manual internacionalmente aceptado, en base a eso se establece el diagnóstico y entonces se toma la decisión de llamar a un especialista, a una psiquiatra en este caso.”
Por su parte, la psiquiatra tratante, MARÍA JURISIC, también rinde declaración ante el Tribunal, y conforme desprende del registro audiovisual, narra lo siguiente sobre el tratamiento proferido al paciente ROBERTO DETTO: “Yo lo vi tres veces y él estaba bastante afectado, había una bradisiquia, o sea hablaba poco, los movimientos eran lentos, el pensamiento era lento, que es característico de las depresiones, se quejaba de que constantemente pensaba en lo que había sucedido y por la misma razón tenía problemas de insomnio. Mi diagnóstico en aquel momento fue un trastorno depresivo reactivo a los hechos sucedidos. Le puse un tratamiento antidepresivo, lo vi tres veces y después no he vuelto a tener más contacto con él”. Y en una de las respuestas al Ministerio Público señala: “El diagnóstico es que el estaba como estaba por lo que había pasado, la persona puede estar normal y de repente pasa un trauma bien grande y la persona reacciona, uno está manejando y de repelente se le atraviesa uno, uno reacciona adecuadamente y después queda temblando, o sea, que es producido por un estímulo externo, es reacción a lo que pasó”
Las anteriores probanzas fueron totalmente silenciadas por la recurrida. Ninguna apreciación o análisis esboza sobre ellas, omitiendo tratarles cual si no existieran; ni siquiera produce alusión para descalificar su contenido o aporte. De esta forma la apelada incurre en silencio de pruebas, que genera su inmotivación. Porque su obligación consiste en valorar todas las pruebas – en especial aquellas que favorecen al acusado – y establecer los hechos y circunstancias de interés para el proceso, máxime cuando el estado depresivo surgido como reacción al hecho aporta luces sobre la ausencia de dolo, pues la depresión es un estado negativo y de tristeza frente a un hecho que – desde luego – no se desea, el cual, al verificarse y producir semejante reacción, arroja que el acusado no lo procuraba ni le era indiferente, o lo que es igual, que su actuación jamás podía enmarcarse ni calificarse como dolo directo ni eventual.
De lo anterior se sigue la gravedad que la inmotivación denunciada impone sobre el fallo, pues mediante el silencio de las pruebas, además provenientes de especialistas, que descalifican el ánimo doloso desde el mismo enfoque psíquico del individuo, se termina concluyendo – aunque sin pruebas – que éste deseaba el hecho o su verificación le resultaba indiferente por mostrar desprecio a la vida (¿y entonces por qué la reacción depresiva?), aplicándose castigo por un delito doloso como el Homicidio Intencional, cuando dicha posibilidad debía ser, al analizarse las pruebas que fueron silenciadas, simplemente descartada, por ello en fin, tanto más distinta debía ser la motivación y disposición de la recurrida.
Y es por las razones expuestas, que la recurrida incurre en silencio de prueba sobre el informe escrito y la declaración del Médico Internista ROBERTO OCHOA, y lo propio sobre la declaración de la Psiquiatra MARÍA JURISIC, que genera inmotivación, con lo cual infringe las exigencias de fundamentación impuestas por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el establecimiento de hechos y su fundamentación debe ser cabal y conforme a todas las pruebas evacuadas, no como aquí, silenciando su contenido para evadir pronunciar conforme a la verdad; todo por lo cual, basada la presente en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se anule el juicio y la recurrido, junto a la orden a que refiere el artículo 457 Ejusdem.
QUINTA PARTE
Apelación contra sentencia definitiva
(VICIOS IN IUDICANDO JURIS)
I
Exordio
Esta defensa rechaza de modo indubitado las apreciaciones y sedicentes constataciones fácticas de la recurrida, porque todas ellas son producto del cúmulo de errores e infracciones denunciadas en las partes anteriores de este escrito; por tanto, son para la defensa motivo de repulsa e impugnación al ser ilegales, inadmisibles e inaceptables. Especialmente así, frente a toda manifestación de la apelada que atribuya o apenas sugiera cualquier género de culpabilidad sobre nuestro defendido, tanto respecto al supuesto dolo eventual como a acción culposa cualquiera, e igualmente, respecto a los pretendidos “hechos” que las sustenten. Conforme a ello, en ninguna forma deberán ser tomadas en consideración las denuncias subsiguientes sin antes – y sólo de ser por el caso necesario – haberse resuelto las anteriores impugnaciones. Y a su vez, no podrá tomarse apreciación alguna de los acápites subsiguientes como conformidad, aceptación o resignación de la defensa sobre las falsas constataciones de la recurrida, resultando en tal sentido, que las impugnaciones que siguen, sólo sirven ante el supuesto negado de no haberse acordado la nulidad del fallo apelado, contra lo que en Derecho corresponde.
II
Denuncias sobre violación de Ley
CUADRAGÉSIMO QUINTA DENUNCIA: Violación de ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
La presente se fundamenta en el motivo a que refiere el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no quedar probada la conducta volitiva no es posible sancionar por Homicidio Intencional. En este sentido, no prueba la recurrida – en forma alguna – la existencia del referido dolo eventual, pues se basa en alusiones relativas a que el acusado: “debió imaginarse las consecuencias que acarrearía su actitud”, o que “necesariamente debía tener conocimiento de tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas…”, sustentando la determinación del supuesto dolo conforme a la posibilidad de representación.
Las anteriores expresiones se leen del fallo así (Capítulo V):
“...En este sentido la doctrina ha sido pacifica al sostener como elemento general de la culpabilidad que la representación del resultado hubiese debido y podido convertirse en motivo de contraste ya que el reproche de la culpabilidad descansa precisamente en que las representaciones y los juicios del autor hubiesen debido bastar para producir frenos anímicos de eficacia contra la ejecución del hecho. En razón de ello antes de actuar, el autor debe tener debidamente en cuenta los intereses en conflicto. El derecho exige de aquellos a quienes subordina que se ajusten en sus decisiones a las regulaciones valorativas por él establecidas.
El acusado en pleno conocimiento de los graves riesgos que representaba conducir su vehículo a gran velocidad (…)
Si agregamos que, el acusado por su actividad diaria, es decir por conducir casi todos los días trayectos largos tal como manifestó, necesariamente debía tener conocimiento de los tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas (…)
El acusado debió imaginarse las consecuencia que acarrearía su actitud, pues en el curso del debate no se pudo demostrar que el ciudadano Roberto Detto Radaelli, conducía bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas(...)
De allí que podamos concebir que la conducta desplegada por el acusado, es considerada por la doctrina criminal como dolo eventual, es decir, cuando el sujeto activo se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que ello implica, por lo que puede afirmarse que además de aceptar, quiere el resultado…”.
La recurrida por si misma excluyó la culpabilidad sentenciada, cuando sus razones jurídicas pretenden basar al dolo eventual en la mera probabilidad de representación del hecho, esto es, que el acusado debió imaginarse o plantearse como posible y probable la colisión; obrando así sobre la falsa base de un apoyo doctrinal, cuando las de mera representación son precisamente las teorías que la doctrina desechó de forma general; vale decir, las teorías de la posibilidad o probabilidad caracterizadas por un sentido intelectualista, según el cual basta el planteamiento de la posibilidad (sobre el resultado) para materializar el conocimiento doloso (cognición).
Son tesis ampliamente superadas no sólo por razones científicas sino legales. De hecho, el primer motivo de rechazo acusa su desnaturalización de la misma conducta dolosa, pues, como quiera que el dolo es cognición más volición, la teoría de marras resulta insuficiente al pretender basamento en la sola representación que es a su vez cualidad presente en otras fórmula de culpabilidad. Por ello es que, en crítica a esta teoría, advierte Roxin :
“Habría que estar de acuerdo con esta concepción si realmente fuera cierto que el sujeto ya incluye en sus cálculos la producción del resultado y se decide contra el bien jurídico protegido siempre que percibe la posibilidad de la realización de un tipo y a pesar de ello sigue actuando. Pero no es así. Quien, pese a que se le hace una advertencia, adelanta en forma arriesgada o tira un cigarrillo encendido, se percata perfectamente de la posibilidad de la lesión de un bien jurídico, pero confía no obstante en su no producción. La situación de que alguien tenga claramente a la vista una posibilidad, pero (aunque sea por confianza debida, negligencia o ligereza) no cuente seriamente con su realización, es psicológicamente muy frecuente. Sucede en tal caso que el sujeto echa a un lado la idea de las posibles consecuencias de su hecho y elude una decisión como toma de postura, mediante la suposición, la mayoría de las veces no racionalmente fundamentable, de que todo saldrá bien; precisamente por eso hay que apreciar sólo imprudencia conciente.”. (negrillas y subrayados nuestros)
La crítica es clara porque semejante posición, esto es, que apenas bastare el planteamiento de una posibilidad, de suyo “acaba por negar la existencia de una imprudencia conciente en el sentido tradicional” , abstrayendo al derecho penal de una realidad psicológica presente en el hecho de no desearse ni aceptarse el resultado dañino en el marco de múltiples (realmente incontables) casos de actuación imprudente en los que se confía que el hecho no ocurra, o en palabras del citado: “…que todo salga bien…”. Y esta abstracción es clara con sólo imaginar eventos cotidianos donde la conclusión impondría erradamente al dolo eventual, como, por ejemplo: toda infracción a la luz de un semáforo que conlleva el planteamiento inevitable de un riesgo, o todo adelantamiento riesgoso en vías y carreteras que, pese a configurar una actuación de riesgo sobre la que es conciente el conductor, no por ello implican aceptación, consentimiento, resignación o el deseo de su materialización. Por tanto, el inmerso peligro de la teoría (aplicada por la recurrida), implica en que toda actuación contentiva de riesgo perceptible se juzgará como dolosa si de ella deviene un resultado. Y semejante aplicación es, pues, primero el producto de un cuantioso error en cuanto se abstrae de la antedicha realidad psicológica común; en segundo lugar, incluso ilegal frente a los sistemas jurídicos – como el venezolano – que prevén sanción específica para la actuación culposa que queda así negada y mitigada por teorías como la utilizada en el fallo apelado; y tercero, una desnaturalización del dolo porque éste no implica sólo el hecho de tener presentes posibles consecuencias, sino también el decidir certera e indubitablemente contra el bien jurídico, elemento volitivo que, desde luego, no puede estar ausente para el dolo eventual.
Inclusive, contrario al apoyo doctrinario que la recurrida pretende sugerir, el peligro de tal teoría también lo advierte Jiménez de Asúa al comentar un ejemplo de Gallo, y concluir lo siguiente:
“Piénsese en el muy notorio ejemplo del prestidigitador que lanza cuchillos en torno al cuerpo de otra personas, o del automovilista que guía a velocidad excesiva en un camino muy concurrido. Ellos – se dice – prevén cierta posibilidad de ocasionar un resultado dañoso, pero fiando en su habilidad tienen plena convicción de que ese resultado no se producirá. Más, esto significa que el agente ha excluido de la propia conciencia la posibilidad de que el resultado se verifique (…) No podemos aceptar la probabilidad o posibilidad; es decir, la mera representación, como fundamento y esencia del dolus eventualis, porque, como hemos dicho varias veces, la representación de lo meramente probable (o posible) desnaturalizaría el concepto del dolo y el dolus eventualis…” . (negrillas y subrayados nuestros)
También advierte Muñoz Conde y Mercedes García de Arán , que:
“Contra la teoría de la probabilidad se afirma que deja sin valorar una parte esencial del dolo: el elemento volitivo y que, por otra parte, no siempre la alta probabilidad de producción de un resultado obliga a imputarlo a título de dolo (piénsese por ej., en las intervenciones quirúrgicas de alto riesgo o en la conducción de vehículos de motor a gran velocidad en una carretera de coches o motos…”.
Contiene la misma crítica Jescheck , al decir: “…la mayor o menor probabilidad de realización del tipo no proporciona ninguna frontera sólida entre ambas formas de culpabilidad [dolo eventual ó culpa conciente]…” E igualmente Mir Puig : “…para afirmar la presencia de dolo no basta con el conocimiento de la peligrosidad de una acción, sino que es preciso probar la concurrencia de una voluntad. Aquel conocimiento concurrirá también en la culpa conciente.”
Esto lo confirma Jakobs :
“se debe tratar de un juicio válido, no basta el mero pensar en la posibilidad del resultado…sólo un conocimiento que presente al autor como causante del resultado según la experiencia válida, y no especulativamente o por un exceso de escrupulosidad imaginativa…El mero pensar en u ocurrise, sin cualidad de juicio, puede denominarse, si se quiere imprudencia conciente…”. (negrillas y subrayados nuestros)
No basta así, pues, la mera representación, y por tanto, es insuficiente la teoría de la “posibilidad” o “probabilidad” que únicamente basada en ella esgrime la recurrida, por lo mismo que explica Hans Welzel , así:
“Si de acuerdo a la representación del autor, la producción de la consecuencia concomitante no está unida necesariamente al fin o a los medios, sino sólo en forma posible, habrá que distinguir si cuenta con que el resultado se produzca o si, por el contrario, confía en que no acontezca”
Ahora bien, la sentencia apelada sostiene una calificación de dolo eventual sobre la sabe de un error dramático, pues lo extrae de una supuesta probabilidad de representación sin siquiera reparar, analizar y mucho menos acreditar si el acusado contaba o no con la producción del resultado; esto es, sin analizar el factor volitivo del dolo, que es de mayor necesidad tratándose del dolo eventual por la avistada similitud que tiene con la culpa imprudente; y es que la representación del hecho – ya necesaria, segura o eventual – es factor común de ambas modalidades de culpabilidad (dolo y culpa), y por tanto, no existiendo la diferenciación en cuanto al factor volitivo, la conclusión no arroja dolo.
Luego, éste (el dolo) no queda acreditado porque en el hecho de tránsito se produzca un resultado fatal; pues por una parte, el elemento volitivo del dolo no está manifestado en el resultado causal in-abstracto (v. gr. muerte o lesiones) sino en la conducta (y quepa agregar, no la meramente representativa o interna sino la volitiva en su manifestación externa), así como, por la otra, dado que también los resultados fatales del tránsito se atribuyen, incluso en su mayoría, a los casos de delitos culposo. Bien vale aquí cierta mención de Muñoz Conde :
“De hecho, la continua jurisprudencia en relación con los delitos de tráfico, considerando que en la mayoría de ellos todo lo que más se da es imprudencia o conducción temeraria, a valorar en caso de que se produzca un resultado lesivo o mortal por el correspondiente delito de lesiones u homicidio imprudente (arts. 142 y 142) demuestra que no es suficiente con la representación de la alta probabilidad del resultado para imputarlo a título de dolo…”
En el anterior sentido, téngase especialmente presente que el dolo debe probarse; lo cual exige no sólo probar su elemento cognoscitivo sino también su elemento volitivo. Y al margen de la discusión sobre si el primero de ellos está o no acreditado (v. gr. cognoscitivo: ello se impugna en siguiente denuncia), lo percatado es que la sentencia apelada no acredita – en forma alguna, bajo ningún elemento ni al empleo de prueba – el elemento volitivo del dolo que imputa a nuestro mandante, lo cual es tanto más evidente de la lectura del fallo cuanto sus únicos fundamentos como supuesta acreditación del dolo son: “representación del resultado”, o “pleno de conocimientos de los graves riesgos”, ó “se representó el hecho”; y “necesariamente debía tener conocimiento de tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas…”; también que: “debió imaginarse las consecuencias que acarrearía su actitud”, demostrando así hallarse basada en mera representación, sin prueba de volición alguna.
Y es por las razones expuestas que, al no probarse el elemento objetivo fundamental del tipo de Homicidio Intencional, esto es, el componente volitivo del dolo, la sentencia apelada incurre en indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal. Y así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
Por su parte, en cuanto a la solución que esta denuncia merece y la pretensión de la defensa, léase el acápite III de esta parte quinta.
CUADRAGÉSIMO SEXTA DENUNCIA: Violación de ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
La presente se fundamenta en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Merece denuncia aparte el que la recurrida tampoco acreditó el elemento cognoscitivo del dolo, como incluso evidencian sus expresiones referidas a que el acusado: “necesariamente debía tener conocimiento de tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas…”; y que: “debió imaginarse las consecuencias que acarrearía su actitud”. De ellas se desprende, más bien, una taxativa renuncia a la probación del elemento cognitivo, porque se ciñen a la hipótesis de una probabilidad ideal de representación, abandonando así la determinación de si hubo representación real, esto es, confunde a la “PROBABILIDAD”, con la “REALIDAD”.
Conviene ahondar en la diferencia que existe entre posibilidad de representación y la representación de posibilidad, porque, al fundarse el fallo en “debió” e “imaginarse”, o en “debía tener conocimiento”; sin duda no refiere al conocimiento tenido, sino a la supuesta posibilidad de tenerlo. Aquí también surge con mayor claridad la deficiencia de la recurrida, pues la prueba de la cognición dolosa no es dubitable sino certera; quiere decir: no proviene de aquello que “debió ser” (probabilidad sujeta a un “deber”), sino de aquellos que “es” (real existencia), y cuando se habla de conocimiento real (ergo: representación real), se exige la tangibilidad del “es”, en tanto que el “debió ser”, acuña tan sólo un supuesto ideal de lo que, no sabiendo si “es”, suponemos “pudo” o “debió”. De allí que Max Ernst Mayer (citado por Asúa ), alerte:
“Se precisa distinguir entre la posibilidad de tener la representación, de la representación de la posibilidad del resultado. Son tan diferentes como un colegio de muchachas y una muchacha de colegio; lo uno es un colegio y lo otro una muchacha; lo primero una posibilidad, lo segundo una representación. Aquella posibilidad no basta; esta representación es suficiente para el dolo. En la confusión de ambas relaciones descansa la triste fama del dolus eventualis” . (subrayado nuestro).
Se trata justamente de la triste fama que impone la recurrida, pues cuando asienta que el acusado “debió imaginar” o “debía conocer”, tan sólo se sustenta en que tuvo la posibilidad de saber (traída como un supuesto por razones de deber, y de imaginación); y omite así determinar si, efectiva y realmente, tuvo representación, lo cual por su obvio error metodológico, tampoco prueba ni respalda en elemento alguno (aunque aclaramos: no los arroja el juicio porque no existen). Entonces el fallo no se basa en representación (que no la hay), sino que bautiza como tal – equivocadamente – a la posibilidad de representación, y como dicho por Mayer, una cosa es representación, la otra sólo una posibilidad (de representación), que al ser sólo posibilidad, arroja la inexistencia del dolo.
De allí la severa conclusión que de un exacto ejemplo hace Frías Caballero :
“…no tuvo intención de matar pero adoptó una conducta con la que debió imaginarse que podía causar daño (…) debió darse cuenta que circulaba a una velocidad muy alta [venía a más de 80 Km. por hora] y que con esa actitud podría matar a alguien…”
No puede admitirse nada de lo expuesto. Para ninguna de las formas de responsabilidad dolosa es suficiente la comprobación judicial de que el conductor pudo y debió imaginarse, esto es, pudo y debió representarse (aunque fuese de manera necesaria), la posibilidad del resultado. Por el contrario la representación real y no meramente la posibilidad de esa representación conforma el elemento cognoscitivo o representativo del dolo eventual…Decir que hay dolo eventual en el hecho porque el autor “pudo” y por tanto “debió” representarse el resultado de muerte, jamás satisface las exigencias subjetivas del dolo eventual…”. (negrillas y subrayados nuestros)
Consiguientemente, es evidente que una infracción de la recurrida recae en la ausencia de acreditación del elemento cognoscitivo del dolo (eventual), pues no acredita ni concluye en la representación real del hecho, sino en planteamientos que sólo implican un cálculo subjetivo e hipotético del Juez según un supuesto deber ser indiscriminadamente probabilístico y también especulable.
Lo anterior se confirma con los mismos verbos que emplea la recurrida como: “imaginarse” o [tener] “conocimiento”; pues no arrojan un juicio válido en el sentido de la representación real, sino ejercicios (imaginar-suponer) de naturaleza ideal que concluyen probabilidades azarosas. Allí se desatiende que la efectiva cognición, distinta a la probabilidad de ésta, es la única capaz de permitir determinación cierta sobre la decisión volitiva del individuo contra el bien jurídico; ello porque sólo un juicio válido de la probabilidad supone una decisión realmente asumida, de lo cual se sigue que, quien no ostenta representación real sobre el hecho, no ha podido tomar la decisión con relación al resultado en cuanto a si acepta o no su materialización, o en otras palabras: “quien no ha decidido ante la representación del peligro y la esperanza de que la acción se desarrollará sin consecuencias, tampoco ha decidido que el resultado no sea improbable” .
Ello así porque tratándose del dolo, esto es: del elemento ubicado en el componente psíquico del individuo, resulta imprescindible reconocer – utilizando términos de Jescheck – si éste “se toma en serio el peligro” en el marco de su razonamiento ordinario (distinto a: si tuvo la posibilidad de…), puesto que la mera posibilidad de avistar, suponer o imaginar un peligro – máxime con base a que “debió” o “tuvo que” – no presupone haberlo efectivamente percatado y, en todo caso, mucho menos aceptar su riesgo ni el resultado (v. gr. casos cuando aún avistado el riesgo este es mal calculado o simplemente incalculado por errores de apreciación, e incluso los casos en que, aún calculados aquellos, se impone la imprudencia u otra modalidad de la culpa, todos los cuales excluyen al dolo) . Es así como la recurrida no acredita la representación del hecho, sino que especula sobre ella en base a proposiciones probabilistas como: “debió imaginarse”, “necesariamente debía tener conocimiento”, y otras equivalentes.
Por todo lo anterior, la sentencia no acredita la representación del hecho, por lo cual no existe acreditación del dolo (elemento cognoscitivo), siendo en tal sentido detectable su indebida la aplicación del artículo 405 del Código Penal, pues no existe Homicidio Intencional en el caso de marras. Y así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
Por su parte, en cuanto a la solución que esta denuncia merece y la pretensión de la defensa, léase el acápite III de esta parte quinta.
CUADRAGÉSIMO SÉPTIMA DENUNCIA: Violación de ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
La presente se fundamenta en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
Con todo respeto, solo puede calificarse de absurda la pretensión de la recurrida al imponer un tipo doloso con base a la mera voluntariedad de la acción objetiva, esto es, sólo reparando en la motorización de una acción (v. gr. “exceso de velocidad”/supuesto falso y por ende improbado), pero desatendiendo el parámetro subjetivo del tipo. Una cosa es el dolo objetivo manifestado en esa voluntariedad del acto, y otra – también imprescindible para el tipo – es el elemento subjetivo contenido en la intención del autor, que para el Homicidio Intencional se concreta en el animus necandi.
Ante esto es oportuno advertir que: toda pretensión de castigar por homicidio intencional sin la intención de matar, es una violación absoluta contra el Derecho. Y en el dolo eventual tiene que probarse el animus necandi eventual, esto es, demostrar que la muerte es “parte del plan”, ya al margen de que sea consentida, querida o aceptada, etc., empero siempre una intención precisa e indudable. El dolo eventual no atañe, en tal sentido, a una simple expresión de la acción voluntaria (dolo objetivo), sino que es una manifestación directa contra el bien jurídico surgida de la intención (dolo subjetivo); por tanto no pertenece al elemento objetivo del tipo sino a su componente subjetivo, tal como muestran los casos de su aplicación en la jurisprudencia nacional e internacional.
En el anterior sentido, cuando la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (No. 1703, 21/12/2000, exp. 2000-000859), considera adjudicable la figura del dolo eventual – en el caso del conductor que al girar en “U” impacta una caseta telefónica y engancha a una persona, para luego continuar su marcha por varios kilómetros con el individuo a rastras, pese a las advertencias de varios transeúntes – es porque avistó que en el plan de “fuga”(ojo: no en la mera infracción al tránsito) – aún no existiendo la intención primaria de matar – se incluyó la causación de la muerte como parte secuencial de aquél, por causa del arrastre. Y en tal sentido, detectó un animus necandi eventual contenido en dicha acción de fuga, porque incluyó el colateral resultado de muerte concretamente centrado en el individuo arrastrado, para poder así ejecutar la evasión.
Asimismo, cuando la misma Sala (sent. 165, del 29/04/2003, exp. 01-0827), ratifica el dolo eventual – para el caso del individuo que dispara contra la parte trasera de un vehículo tripulado causando una muerte dentro de él – sin duda encuentra un animus necandi eventual, manifestado, a lo menos, como parte inevitable del plan de amedrentación; y ello lo hace por no considerar probada la intención directa de matar en una acción incluso capaz de ser así interpretada prima-facie (v. gr. disparar contra la cabina de vehículo tripulado), empero, sobre la base que la intención primaria no fuera matar sino intimidar, la muerte era consecuencia ínsita representada con el disparo, por habérsele dirigido directamente contra la cabina y, así accesoriamente, contra la humanidad de sus ocupantes.
También ello muestra la Sala (sent. 1463, del 09/11/2000, exp. 00-0997) al ratificar dolo eventual – para el caso del individuo que expresando su ira al ser frustradas las intenciones lascivas hacia una menor, e intentando intimidación, dispara contra una puerta justo al instante de ser cerrada por su víctima (la madre del menor), causándole la muerte al traspasar el proyectil – donde es también claro el animus necandi eventual como consecuencia accesoria claramente representada al accionar una arma contra una puerta apenas cerrada y sabiendo quien está detrás de ella; la muerte es por ello consecuencia del plan intimidador y la acción – intimidación – se dirige de forma concreta hacia la persona (no hacia la puerta impactada).
Así se muestran todos los ejemplos de la Sala, en los cuales no se trata de la demostración de la mera voluntariedad de la acción (dolo objetivo), sino de la comprobación del animus necandi (dolo subjetivo) por actos dirigidos contra personas – aún sin intención primaria de matar pero si eventual – certeramente determinadas en el desarrollo del curso causal.
No menos ilustrativa es la jurisprudencia internacional, como la sentencia 2ª, del 11/06/97, del Tribunal Supremo español en la que se dicta: “…el lanzamiento de cócteles molotov contra furgoneta de la policía no permite apreciar, de modo indudable en los acusados, la ejecución de una acción encaminada directamente a causar la muerte de los ocupantes del vehículo policial … lo que no cabe dudas es que los artefactos utilizados por éstos en la comisión del hecho enjuiciado eran idóneos para poner en peligro la vida de los ocupantes y las lesiones sufridas por éstos conllevaban un evidente riesgo vital…de esa forma se muestra el elemento volitivo del dolo, aunque lo sea con nota de eventual…”
También el caso de sentencia del 8/11/96 (Tribunal Supremo español), que se lee así: “…la clase, dimensión y característica del arma empleada para matar – un cuchillo con hoja de 28 cm – la zona anatómica hacia la que se dirigió la acción lesiva – costado izquierdo, lugar donde se alojan órganos vitales – y el ímpetu del ataque, con introducción de 20 cm de la hoja en el abdomen de la víctima, extremos todos estos que demuestran existió al menos una intención que, aunque no situara la muerte del contrario en el primer plano de la representación y volición del evento directamente querido, sin embargo, fue aceptada tácitamente por el actor, supuesto que a la luz de la doctrina legal lo es el dolo eventual.”
Otro ejemplo muy propio de la doctrina, comporta el caso de la correa de cuero, en el que ladrones, tras escalar una morada y con el ánimo de neutralizar a su propietaria, pretenden sólo sofocarle a fin que pierda el conocimiento, aplicando la correa de cuero alrededor del cuello sin el ánimo de matar, empero, la excesiva presión causa asfixia mecánica y conduce a la muerte. Caso donde también está reflejado un acto dirigido contra la humanidad de persona determinada en el marco de un plan de robo, que no comporta la intención primaria o directa de matar, pero acepta la muerte como consecuencia eventual de la acción ejecutada.
Como fue dicho, los citados casos evidencian que la acción principal conlleva una conclusión accesoria potencialmente eventual (pero no probablemente eventual, pues ello es lluvia sobre agua), dirigida contra una persona determinada por el curso causal del evento, lo cual plasma, sino la intención directa, si la intención eventual, no manifestada en la voluntariedad objetiva de la acción, sino en el ánimo eventual de causar la muerte, esto es: el animus necandi.
Y lo anterior es así porque sólo existe homicidio cuando la muerte representa un resultado querido (dolo directo e indirecto) o asumido concretamente como parte de una acción o plan (dolo eventual o condicionado), esto último, cuando el curso causal evidencia la concreta y potencial (no dudosa) consecuencia de muerte, así sea eventual, tanto más potencial cuanto que el individuo la asume y actúa ya decidido contra el bien jurídico, como ocurre con el camión que arrastra al individuo en el plan de fuga, o el disparo hacia la cabina tripulada, igualmente el disparo contra la puerta antepuesta a una persona, y lo mismo la correa de cuero o la puñalada en el costado.
Resta entonces verificar que, nada en la recurrida demuestra acreditación alguna sobre el elemento subjetivo del tipo, esto es, sobre el animus necandi. Ninguna de sus apreciaciones e interpretaciones evidencian el ánimo eventual de matar, sino que pretende apenas basarse en la mera voluntariedad de lo que denomina conducción a exceso de velocidad; sin que muestre cómo es que tal conducción (no probada ni existente en el caso presente) – más allá de que formalmente represente una infracción al tránsito – plasma la intención eventual de matar a una persona. Tampoco acomete explicación alguna acerca de la intención eventual de matar que pretenda considerarse ínsita a lo que denomina competencias ilegales o piques (tampoco probados ni existentes en nuestro caso), ni acredita ni demuestra cómo es que tal sedicente competencia – aún considerada imprudente, negligente o irresponsable – supone un plan necesariamente compuesto con el ánimo de matar, auque fuera de forma eventual.
La recurrida no acredita por ello el elemento subjetivo del tipo, porque una simple actividad de riesgo, incluso contraria a los límites de la ley y hasta una muy riesgosa: NO ES EL PRESUPUESTO DE LA INTENCIÓN DE MATAR, ni de suyo supone acto concreto o directo emprendido contra persona determinada como parte accesoria de un plan. Lo que es más – debe reiterarse – suponer que baste la simple incursión del riesgo para considerar acreditado el dolo (como pretende la recurrida con menciones genéricas sobre las teorías del riesgo permitido y el prohibido ), implica un agravio contra la ciencia y contra los sistemas jurídicos que exigen analizar tanto los géneros (culpa o dolo) como los grados de la culpabilidad. Implica desnaturalizar la consistencia del injusto, conforme a lo cual, bastará la simple infracción a un semáforo o la mera aceleración por sobre el límite legal, para excluir toda posibilidad culposa, sustituyéndola en forma mecánica, automatizada e irreflexiva, esto es, con base a la sola voluntariedad objetiva de esa acción, en la intención o ánimo de matar, conclusión tanto ilegal como inaceptable, pues, siendo ello así, la intención de infringir el tránsito llevará ínsita, también, la intención de matar (juzgada por el resultado).
Ciudadanos Magistrados, es evidente que la sentencia apelada pretende sustituir la voluntad objetiva del acto omitiendo acreditar el elemento subjetivo del tipo, y por ello, omite demostrar y acreditar el animus necandi. Por tanto, no hay acreditación de la intención de matar, lo cual conduce a la inexistencia del dolo subjetivo, y asimismo, se percata que la recurrida viola la Ley por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal. Así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
Por su parte, en cuanto a la solución que esta denuncia merece y la pretensión de la defensa, léase el acápite III de esta parte quinta.
CUADRAGÉSIMO OCTAVA DENUNCIA: Violación de ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
La presente se fundamenta en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
LA RECURRIDA ACREDITA QUE NO HUBO DOLO. Contrario a lo que culmina dictando, y dentro de la mayor de sus contradicciones, los hechos que la misma recurrida da por probados arrojan que no hubo dolo posible, sino al contrario, actuaciones dirigidas a evitar el resultado.
Nos referimos concretamente a las expresiones del fallo cuando señala que (f. 79/p. 11):
“…quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nª1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene…”.
Independientemente de lo que se alega en el presente recurso – así como lo alegado por esta defensa durante todo el debate que aún sostiene y sostendrá – sobre las referidas marcas de frenado, e incluso al margen que para la defensa son un supuesto negado, es sin embargo indiscutible que la recurrida considera que hubo marcas de frenado prolongadas, las que dice, en su juicio, quedaron probadas, ó, usando sus palabras: “quedó ampliamente demostrado”, con las actuaciones de CORONADO CAMERO CRUZ, el cual incluye supuestos 32 metros de rastro de frenado antes del punto de impacto (vid. croquis, f. 14/Anexo-1)
Es por ello – igualmente indiscutible – que la recurrida acreditó una maniobra de evitación del resultado, la cual demuestra, sin lugar a dudas en el marco de su razonamiento, que el acusado desplegó acciones tendentes a que el hecho y su resultado no ocurrieran; que realizó actividades para evitarlo, plasmadas en tales maniobras de evasión.
Por lo tanto, no hay posibilidad alguna de concluir que existe acción dolosa, pues no hubo manifestación volitiva contra el bien jurídico. No hubo aceptación ni asunción en el acusado, menos indiferencia o resignación; y mucho menos deseo o intención de que el hecho (colisión y su resultado) ocurriera. Antes al contrario, la acreditada maniobra de evitación refleja es la negación del resultado, su inaceptación, la ausencia de resignación, la preocupación contraria a la indiferencia y sobre todo, la absoluta ausencia de intención, incluso eventual. Ello porque tanto no era parte de un plan para el acusado el producir daño, y menos la muerte del occiso ni siquiera en forma eventual, cuanto que – a juicio incluso de la contradictoria recurrida – ejecutó tales maniobras para evitarlo.
La gran contradicción que pesa sobre la recurrida se finca en su ligereza al hablar de la mera probabilidad de representación e insistir constante y tozudamente en una tesis intelectualista (v .gr. teoría de la posibilidad o probabilidad) excluida de la aceptación jurídica y de todo criterio racional, e incluso en su despropósito al levantar mentiras irrelevantes (como aquella de que el acusado no se preocupó por su amigo Gabriel Sanz, o que su vehículo no tenía placas identificativas precaviendo la posibilidad de evadirse, cuando el acusado jamás ha evadido ninguna responsabilidad y para prueba este proceso), y también que sostuviera argumentos ilegales como un sedicente pique o competencia que basa en información telefónica anónima y en actas de entrevistas que no existen, todo ello y todo cuanto más se ha denunciado con el presente, cuando es el caso que frente a sí – porque ella misma (la recurrida) formalmente lo acreditó – tuvo y tiene la prueba irrefutable de la ausencia de dolo, plasmada en que el mismo acusado quiso y emprendió acciones para evitar el hecho a través de una maniobra de frenado.
Y es que, en el campo de la razón sana e imparcial, resulta evidente que la maniobra de frenado destinada a evitar un accidente, excluye toda posibilidad de suponer que su ocurrencia resulte intencional, bajo cualquier título tanto directo, como indirecto y mucho menos eventual, por lo mismo que no se acepta, admite ni se desea, aquello que se evita y en especial aquello ante lo cual se ejecutan actividades directamente destinadas a evitar. Máxime así en el ámbito de la ciencia jurídica, pues ya se ha dicho que no existe dolo si no hay una decisión tomada y ejecutada contra el bien jurídico; y no se emprende ejecución contra un bien jurídico mientras se actúa con el fin y – especialmente – dentro de ese ánimo de evitar.
Por ello Jakobs, al comentar la tesis de Armin Kauffman sostiene: “…la voluntad activada para evitar el resultado excluiría la voluntad de ejecución: En todo caso, las actitudes de cualquier clase son irrelevantes para la demostración del dolo...” . Asimismo, comenta Roxin : “Cuando el individuo deja que las cosas sigan sin hacer nada en contra, a menudo se puede deducir que el mismo se ha resignado al resultado. Si por el contrario, realiza esfuerzos para evitar el resultado, entonces con frecuencia confiará en el éxito de aquellos y por lo tanto tampoco actuará dolosamente…”.
La situación de hecho que la sentencia da por acreditada conforme a la cual la conducción del acusado produjo marcas por 90 metros entre frenado y arrastres, representa una maniobra de evitación del resultado, y por lo tanto, contrario a la ejecución dolosa que dicta, lo que demostró su referida comprobación es ausencia de dolo; razón por la cual al aplicar la calificación de Homicidio Intencional, infringió mediante indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal. Y así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
Por su parte, en cuanto a la solución que esta denuncia merece y la pretensión de la defensa, léase el acápite III de esta parte quinta.
CUADRAGÉSIMA NOVENA DENUNCIA: Violación de ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
La presente se fundamenta en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal:
La recurrida plasma una cita incompleta (por tanto la descontextualiza), de cuya aclaratoria quedará mostrado su error y a su vez la consistencia de esta última denuncia.
Se trata de una conferencia de Gunter Jakobs que usa un ejemplo así:
“…crea un riesgo no permitido quien conduce un automóvil estando ebrio, quien lo conduce demasiado aprisa o infringe algún otro precepto que regule el tráfico rodado, en la medida que tal precepto no sólo pretenda facilitar la administración de ese ámbito vial, sino esté destinado a limitar el peligro – aunque sólo sea abstracto – de que se produzca el resultado de un delito de lesión…”. (Negrillas, subrayadas y aumentadas nuestras)
La parte subrayada fue omitida por la recurrida, y al margen que la omisión fuere inconciente o deliberada, bien convendría conocer las ideas de un autor antes de citarlo, y especialmente, antes de hacerlo parcialmente. Ello porque la parte omitida de la cita explica por si misma que – para Jakobs – sólo será el exceso de velocidad un riesgo prohibido de interés, en la medida que cuente con el nexo causal frente al resultado.
Lo anterior es obvio porque la exigencia para análisis de desvalor del resultado, y así con ello, la medida de determinación del grado de imputabilidad del riesgo no permitido, descansa en que la acción atribuida sea aquella que efectivamente expone al bien jurídico tutelado.
De ello se sigue un “exceso de velocidad” será la acción imputable al resultado, sí y sólo si, en relación a ese resultado, el límite de velocidad estaba “destinado a limitar el peligro de que se produzca el resultado”; esto es, para el caso sub-examine, el resultado concreto materializado en la infortunada muerte del deportista RAFAEL VIDAL. Y eso es lo que nunca analizó la recurrida, justamente, a saber: si en el caso que nos ocupa es imputable al supuesto exceso de velocidad la ocurrencia de la colisión angular.
Ahora bien, similar motivo al presente fue ya impugnado, pero en cuanto respecta a la errado juzgamiento sobre hechos, por lo que resta ahora denunciar como la recurrida viola la ley al dar por acreditada la colisión angular sin acreditar la conducta que, con nexo causal, representa el riesgo no permitido atribuible al hecho sub-iudice, pese a lo cual sin embargo, impone condena por Homicidio Intencional.
Al efecto, se refirió anteriormente que la sentencia acredita la materialización de una colisión angular, así como acreditó su ocurrencia en una intersección de vía urbana controlada por semáforos. No obstante ello, mantuvo que la causa de tal hecho es el exceso de velocidad, así como desestimó todo análisis sobre la disposición y observancia de los conductores frente al semáforo. También se explicó sobre la base de lo aportado en el juicio, que el carácter angular del accidente proviene de que, vehículos en distintas direcciones desplazados en la intersección, al colisionar forman un ángulo.
Ahora bien, no es objetivo de la limitante de velocidad el mantener a los vehículos alejados; menos aún a los que se desplazan en direcciones contrarias en medio de una intersección controlada por semáforo; sirva al efecto repetir la cita de Roxin:“…el fin de limitación de velocidad no tiene el sentido de mantener a los vehículos alejados en determinados lugares de la vía… . Por lo tanto, el exceso de velocidad carece de nexo causal; pues el único dispositivo de seguridad destinado a mantener a los vehículos (desplazados en forma angular) separados en la intersección donde ocurrió el hecho, es el semáforo. Siendo ello así, resulta indubitable que la única infracción con nexo causal fue aquella que violentó la orden de separación, esto es, el semáforo mismo.
Y como quiera que el fallo no probó esta infracción, de suerte que incluso desestimó expresamente todo análisis sobre el semáforo, es obvio por consiguiente que no hay acreditación alguna sobre la acción causal, esto es, no determinó la sentencia quién infringió el semáforo ni cómo ello se hizo. Y no habiendo determinado tales particulares de la única acción con nexo, no existe determinación del acto típico ni de acción alguna que – con nexo causal – implique incursión en riesgos no permitidos de interés para el caso.
No habiendo prueba de la acción, carece de configuración objetiva el tipo imputado, y por tanto, no existe Homicidio Intencional atribuible, con lo cual la recurrida, frente a tamaña insuficiencia, violó la Ley al sentenciar por tal calificación, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal. Y así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
Sólo puede esta denuncia ser resuelta mediante la anulación de la sentencia; a los fines que un nuevo juicio determine la acción causal que la recurrida se negó a determinar, esto es, quién y cómo infringió el susodicho semáforo. Y así, respetuosamente, pedimos sea declarado, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solución que esta denuncia merece y la pretensión de la defensa, véase el siguiente acápite.
III
La decisión propia
Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, tras declararse con lugar las denuncias relativas a violación de Ley (como hemos pedido y pretendemos sea), corresponde el dictado de una decisión propia. En este sentido y, expresando la solución pretendida por esta Defensa, corresponde precisar que conforme las denuncias de esta quinta parte, ha quedado evidenciado lo siguiente: 1) La inexistencia de acreditación del componente volitivo del dolo; 2) La inexistente acreditación del componente cognoscitivo del dolo; 3) La inexistencia de acreditación sobre el elemento subjetivo del tipo de Homicidio Intencional; 4) La prueba formal e indubitada sobre la inexistencia de conducta dolosa conforme a lo acreditado por la misma recurrida, y 5) La inexistencia de determinación de conducta alguna con nexo causal capaz de configurar la causación del resultado.
En tales términos, la decisión propia que dictará esta Honorable Alzada, deberá acreditar tales circunstancias y – tal como pretendemos y solicitamos – establecerá: 1) Que no existe conducta dolosa alguna imputable al acusado a título de dolo eventual o cualquier otro. 2) Que no existe conducta imprudente ni bajo cualquier título culposa, ni nexo causal sobre acción alguna del acusado, que permita atribuirle el hecho acusado; tras lo cual, como también pedimos, díctese sentencia absolutoria de los cargos formulados en sus respectivas acusaciones por el Ministerio Público y los Acusadores Privados, a favor de nuestro defendido, ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI. Y así, respetuosamente, pedimos sea decidido.
SEXTA PARTE
Pruebas y peticiones finales
I
Promoción de pruebas
A los fines del presente recurso, se promueven las siguientes pruebas:
-Registro audiovisual: Conforme fue adelantado en la advertencia preliminar del presente recurso, y con arreglo a lo dispuesto por el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos el registro audiovisual del juicio levantado en atención a lo prescrito por el artículo 334 ejusdem, cuya pertinencia y necesidad, además de predispuesta por el referido artículo 453, finca en que servirá para acreditar todas y cada una de las denuncias contenidas en el presente recurso sobre vicios in procedendo (dada la advertida inconsistencia del acta de debate), así como las relativas a vicios in indicando facti, en cuanto refieren a los cuestionamientos que sobre inmotivación en sus distintas modalidades se han interpuesto contra la sentencia recurrida, y muy especialmente, para acreditar la efectiva incursión de los silencios de prueba denunciados así como los casos de incongruencia, alegados mediante el presente recurso.
- Video en formato digital: Con arreglo a lo establecido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos para ser evacuada durante la audiencia a que refiere el artículo 456 ejusdem, video en formato digital contentivo de las declaraciones aportadas a los medios de comunicación en fecha 03/05/2007, por el abogado JAVIER ELICHIGUERRA NARANJO, cuya pertinencia y necesidad finca en que de él desprende y se acreditan los argumentos contenidos en el presente recurso, relativos a la incomparecencia del testigo TELMO DA SILVA BASTOS que el tribunal emplea como elemento inculpatorio contra el acusado. A los fines de su reproducción, ofrecemos poner a disposición del tribunal los medios necesarios, en este caso consistentes en un computador portátil con su correspondiente proyector.
Solicitamos, muy respetuosamente, que las pruebas promovidas sean admitidas por resultar legales y pertinentes, así como se disponga su evacuación para la audiencia a que refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
PETITUM
Con base a los razonamientos expuestos y su sustentación jurídica, solicitamos respetuosamente a esta Honorable Corte, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declare admisible al presente recurso y admita las pruebas promovidas, por ser utiles, legales y pertinentes, así como convoque a la audiencia respectiva, en todo y de conformidad a lo establecido por el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Atendiendo a la solicitud contenida en la primera parte de este escrito, solicitamos declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada y sus actos subsiguientes, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: En atención a lo solicitado en la segunda parte del este escrito, y de ser por el caso necesario, solicitamos declare CON LUGAR la apelación ejercida contra el pronunciamiento que niega la excepción promovida, en virtud de lo cual, pedimos dicte el SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN promovida, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 33, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En atención de lo alegado en la parte tercera de este escrito, de ser ello necesario sin perjuicio de lo antes pedido, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso, se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En atención a lo alegado en la parte cuarta de este escrito, de ser ello necesario sin perjuicio de lo antes pedido, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso, se ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y se ordene la celebración de un nuevo juicio, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En atención a lo alegado en la parte quinta de este escrito, solicitamos se declare CON LUGAR el presente recurso, y se dicte decisión propia, mediante la cual ABSUELVA al ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. SÉPTIMO: Conforme a las solicitudes anteriores, solicitamos se ordene y haga efectiva la inmediata libertad del acusado, en los términos a que refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En la oportunidad correspondiente, el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
“…CUMPLIMOS CON DAR CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en fecha 19 de septiembre de 2007, por los Abogados CARLOS LANDAETA CIPRIANY y RAMÓN CARMONA JORGE, en su carácter de Defensores del acusado ROBERTO DETTO REDAELLI, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de julio de 2007 y publicada el 03 de agosto de este mismo año, en la que resultara condenado a sufrir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO VIDAL CASTRO, fundamentándola en las razones de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
PUNTO PREVIO
Estiman estas Representaciones Fiscales, que sin lugar a dudas, resulta necesario hacer una serie de consideraciones, con respecto al escrito presentado por los profesionales del derecho, Abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y RAMÓN CARMONA JORGE, en consecuencia señalamos:
Ciudadanos Magistrados, entendemos los recursos, como los medios de impugnación, mediante los cuales, cualquiera de las partes que intervienen en un proceso puede solicitar a una instancia superior, la revisión de las decisiones dictadas por Tribunales de primera instancia, con el objeto de debatir las fallos judiciales que no han ganado firmeza, mediante un procedimiento de obligatoria observación para los órganos jurisdiccionales, esencialmente en el orden judicial, de allí que el Código Orgánico Procesal Penal, dentro del Capitulo denominado “De las Disposiciones Generales de los Recursos”, establece el Principio de Impugnabilidad Objetiva de las Decisiones, lo cual no es mas que, sólo serán recurribles los pronunciamientos judiciales por los medios y en los casos expresamente establecidos. Esto implica que no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, solo podrá ser atacada una sentencia, por los recursos y motivos expresamente autorizados por la ley.
De igual manera este recurso debe cumplir con una estructura formal, que permita tanto el Juez que va a conocer del mismo, como a la parte que debe contestar, saber los motivos que denuncia violentados, para que de esta manera se pueda realizar un estudio preciso por parte del juez superior, y así mismo, obtener una contestación ajustada de la parte que deba dar contestación a éste.
En el escrito que nos ocupa, e interpuesto por los ciudadanos defensores del acusado ROBERTO DETTO RADAELLI, los mismos explanan una serie de presuntas violaciones, tanto del Ministerio Público, como de parte de la Juez de Juicio, al momento de sentenciar al precitado ciudadano, previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se expresan las causales taxativas, y las cuales tienen como objetivo la revisión de la legalidad del procedimiento, tanto del juicio como de la sentencia.
Estima quienes aquí exponen, que resulta necesario referir, que si bien es cierto, el recurso de sentencia definitiva, no exige la formalidad del Recurso de Casación, no es menos cierto, que al momento de formular las denuncias deben hacerse de manera separada e independiente, por cada uno de los vicios denunciados, sean éstos de forma o de fondo, lo cual le brindará al órgano superior la oportunidad de resolver en primer lugar, las de mayor alcance y aplicar las consecuencias; y posteriormente las de menor alcance.
En el caso de marras, observamos que el escrito presentado adolece de lo señalado en párrafo anterior, siendo que los recurrentes no expresan de manera clara el motivo de cada uno de sus pedimentos, sencillamente se limitan a referir la norma que consideraba violadas o infringida, así como a transcribir de manera literal, completa y amplia, el contenido de la sentencia, de las actas de debates y de sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, sin profundizar de forma alguna, como ha surgido la violación denunciada, es decir, la omisión de los hechos que el tribunal da por probados, la no correspondencia entre los hechos que el tribunal da por probados y su calificación jurídica, así como el falso supuesto de hecho ó la infracción de las reglas de la lógica, en atención al estudio hecho por los litigantes.
De la lectura del libelo de apelación, resulta difícil precisar las razones que los accionantes desean señalar, pues al no existir una explicación clara y concisa, en cuanto a cómo la decisión recurrida, viola la norma que se denuncia como infringida, lo cual no es más que expresar que fué lo que apreció y decidió el Tribunal A quo, y qué, a juicio de los Defensores, ha debido apreciar o decidir. Así como tampoco los Abogados Defensores, manifestaron de manera concreta, cuáles son las consecuencias que pretenden derivar de la impugnación que proponen, por el contrario, en los doscientos setenta y dos (272) folios, que forman su recurso, se limitan de forma exclusiva a transcribir sentencias de otros casos y jurisdicciones, así como a copiar fielmente textos de autores penales y sentencias del Máximo Tribunal de Justicia, sin llegar a concretar y adminicular las mismas, con su pedimento.
Observan estas Fiscales Vigésima Segunda (22°) y Quincuagésima Tercera (53°) a Nivel Nacional Con Competencia Plena, que las solicitudes de los recurrentes, no se encuentran cimentados y menos aún fundamentados, sencillamente se limitan a “Apelar” de lo señalado por la Juez de la causa, y de lo decidido por ella, sin entrar analizar las razones de hecho y derecho, que dan nacimiento, génesis u origen, a la violación de la norma que pretender denunciar como vulnerada, y por las cuales solicitan se revoque la audiencia de juicio, en consecuencia decretándose su nulidad.
Resulta verdaderamente sorpresivo, que en ningún momento el recurso ejercido, ataque la sentencia dictada, pues de la simple lectura, puede verificarse una Sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, de fecha 10 de agosto del 2005?, con respecto a un caso particular, el cual por cierto no guarda relación alguna con los hechos contradictorios, debatidos durante el Juicio Oral y Público, en contra de sus patrocinados; lo cual resulta evidentemente contradictorio a lo que la ley señala, pues es conocido por todos, que las apelaciones a que se contrae la ley, se refieren a las decisiones dictadas por los jueces, en ejercicio de sus funciones, resultando que dichas fallos deben ser fundamentados legalmente y en atención a los elementos objetivos que fueron llevados a la controversia por las partes, los cuales tomará en consideración aplicando el principio IN CLARIS NON FIT INTERPRETATION, es decir la clara interpretación de la norma y de los fundamentos que llevaron a tomar la decisión en cuestión.
Así las cosas, no resulta de sencillo entendimiento las bases que quieren exponer los recurrentes, al “apelar” de la sentencia, pues a lo largo de su escrito no señalan elementos que motiven tal pedimento, sencillamente arguye que la juez incumplió con su obligación de fundamentar su sentencia, desconociendo los abogados defensores, que la sentencia condenatoria, se apoya en serios y contestes elementos de convicción de la participación de sus representados, en el delito por el cual fueron condenados, pues de la simple lectura resulta confusa la redacción del escrito presentado por los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y RAMÓN CARMONA JORGE, al igual que el petitorio, ya que no puede determinarse, el por qué, la sentencia no cumple con los requisitos; y la razón o razones, por la cual requieren sea revocada.
Al respecto, cabe destacar que al no ser fundamentado el pedimento, por parte de los accionantes, deja en total indefensión al Ministerio Público, pues al desconocerse los argumentos reales y las pruebas o elementos de lo solicitado, priva o limita a las partes el libre ejercicio de los medios que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos. En el caso in comento, los abogados sólo señala circunstancias que son inciertas, todo lo cual demuestra qué, los Defensores no acudieron a las diversas sesiones que fueron convocadas en este juicio, o mientras estuvieron presentes no estuvieron atentos al desarrollo del mismo, contrario al cumplimiento del Principio de Inmediación, de los testimonios evacuados en sala. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicitamos.
CAPITULO I
PRIMERA PARTE
CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD AUTÓNOMA DE NULIDAD POR OMISIÓN DE IMPUTACIÓN FORMAL
Alegan los profesionales del derecho, que el ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI, nunca fue imputado formalmente por el Ministerio Público, que los cargos por los cuales era investigado no le fueron informados, por lo que solicitan la nulidad absoluta de lo actuado, bajo los siguientes argumentos:
“… ROBERTO DETTO REDAELLI nunca fue imputado formalmente por el Ministerio Público. No se le hizo instructiva de cargos y, aún así, en su contra se consignaron las acusaciones Fiscal y privada inserta en autos. Ello apunta otra causa por la cual el proceso es NULO de nulidad absoluta.
En lo adelante se desarrolló la investigación durante la cual el Ministerio Público omitió toda consideración a las solicitudes realizadas por ROBERTO DETTO y su defensa. Y en ningún momento de dicha investigación el Ministerio Público citó o convocó a ROBERTO DETTO a los fines de ser imputado formalmente, por lo cual dicho acto de imputación no se realizó.
Pese a la omisión, el Fiscal actuante interpuso acusación Fiscal contra ROBERTO DETTO REDAELLI por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL.
Ni la audiencia a que refiere el articulo 250, ni la instruida conforme a los artículos 373 y 249 ( en virtud de aprehensión in fraganti ), último caso cuando se hubiere acordado el trámite mediante procedimiento ordinario, constituyen el requerimiento de imputación formal necesario y efectivo para le satisfacción y eficacia del derecho a la defensa. Ello parte, clara está, de la imputación implícita a que requiere el artículo 124 ejusdem, pues si bien de ella desprenden derechos, su carácter implícito no instruye detalladamente (como refiere la jurisprudencia trascrita) ni el hecho ni la calificación jurídica que luego serán invocados por la acusación, ni las pruebas que el Ministerio Público pretende instruir contra el acusado. Por tales motivos, es obligación del Ministerio Público producir el acto formal de imputación antes de interponer la acusación fiscal, cuya omisión inevitablemente implica la nulidad del proceso a partir de la acusación interpuesta.
En exactas condiciones, ciudadanos Magistrados, el fiscal actuante omitió producir el acto de imputación formal a ROBERTO DETTO REDAELLI, pese a que el proceso se tramitaba conforme al procedimiento ordinario. En virtud de esa omisión, conforme a lo dispuesto por los artículos 190,191,195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación interpuesta y sus actos subsiguientes, son NULOS de NULIDAD ABSOLUTA, y así respetuosamente, con base al referido sustento legal, solicitamos sea declarado junto a la orden para reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público produzca, en fase preparatoria, la correspondiente imputación formal, así como permita al imputado el ejercicio de las atribuciones a que refiere el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Vista la petición de nulidad absoluta presentada por la Defensa, estiman estos Representantes del Ministerio Público, que en el presente caso, no se vulneró el derecho a la Defensa del acusado, por cuanto en la audiencia de presentación celebrada, con ocasión al hecho de tránsito en el cual perdió la vida RAFAEL VIDAL CASTRO, se realizó a petición del Representante del Ministerio Público, el traslado y constitución del Tribunal de Control, en fecha 14 de febrero de 2005, en el Centro Hospitalario donde se encontraba aprehendido el imputado, denominado Hospital de Clínicas Caracas.
En la señalada audiencia la Representación Fiscal, cumpliendo rigurosamente con las exigencias constitucionales y procesales, impusieron ante el Juez 18º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al imputado de los hechos ocurridos en la madrugada del 12 de febrero del 2005, atribuyéndole la muerte de la víctima RAFAEL VIDAL CASTRO y explicando las razones jurídicas por las cuales se consideró que estos hechos se subsumían en la norma sustantiva penal que castiga el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, (hoy Artículo 405 de la Reforma Parcial del Código Penal), expresando igualmente el fundamento de ley, respecto al dolo eventual, la cita de las disposiciones jurídicas aplicables, así como de los fundamentos o elementos de convicción que obraban contra el mismo.
Se destaca que tal calificación jurídica dada a los hechos por los Representantes del Ministerio Público, fue sostenida:
1. En la oportunidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión del juez de control, que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por estimar que los hechos encuadraban en la norma que castiga el delito de HOMICIDIO CULPOSO.
2. En la oportunidad de presentar acusación.
3. En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar.
4. En la oportunidad de la apertura del juicio oral y público.
5. En la oportunidad de solicitar en las conclusiones del juicio, sentencia condenatoria.
6. En la oportunidad de contestar este recurso de apelación.
Por lo tanto, el Ministerio Público, no incurrió en las violaciones denunciadas que darían lugar a la nulidad absoluta de la acusación presentada por defecto en su promoción.
Antes por el contrario, está demostrado que conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el cual consagra los derechos del imputado, en modo alguno fue conculcados, ya que:
1. Se le informó específica y claramente de los hechos que se le imputaron.
2. Mantuvo comunicación con sus abogados de confianza y familiares durante la etapa de investigación y en las sucesivas.
3. Fue asistido desde los actos iniciales de investigación, incluyendo la audiencia celebrada en fecha 14 de febrero de 2005, por los defensores designados quienes aceptaron y prestaron juramento de ley ante el Tribunal de Control con tal carácter.
4. Tuvo oportunidad de solicitar la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones formuladas.
5. Prestó declaración directamente ante el juez, quien le concedió una medida cautelar sustitutiva.
6. Tenía acceso a las actas de investigación para conocer su contenido.
7. Solicitó no se acordase la medida privativa de libertad peticionada por el Ministerio Público y durante los dos años que dura el proceso hasta la sentencia definitiva se mantuvo en libertad.
8. Fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y al haber consentido en su declaración lo hizo sin juramento.
9. No fue sometido ni a tortura, ni a trato cruel o degradante a su dignidad.
10. No se realizó ni se le aplicó, ni fue objeto de técnicas o métodos que alteraren su libre voluntad.
11. No fue juzgado en ausencia.
Por lo tanto, no asiste la razón al recurrente, quien hace cita de jurisprudencias que no aplican al presente caso, ya que en los casos que se examinan en las mismas, se presentó acusación por delitos que no fueron objeto de imputación, lo que no ocurrió en el caso de marras que como se señaló se mantuvo desde el primer acto de procedimiento hasta el día de hoy, la misma calificación jurídica.
En consecuencia de lo expuesto, la actuación del Ministerio Público, al proceder a la imputación del acusado, en el acto mismo de su presentación como imputado ante el juez de control, no menoscabó derecho ni garantía constitucional alguna, ya que la dicha imputación, no varió en el desarrollo de las etapas preliminar, intermedia y de juicio y por consiguiente, hubo congruencia entre la sentencia recurrida y la acusación, cumpliéndose rigurosamente con el contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, como garantía que el proceso iniciado en contra del acusado que fue previamente imputado en la fase de investigación, pudo culminar con una sentencia congruente con aquella imputación y la acusación.
Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
SEGUNDA PARTE
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN CONTRA DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA EXCEPCIÓN SOBRE ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE
La Defensa igualmente, solicita la nulidad absoluta con el objeto de retrotraer el proceso a la etapa de investigación con el argumento:
“… Conforme al artículo 31 (in-fine) del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa opuso la excepción a que refiere el artículo 28, numeral 4, literal ‘‘e’’, ejusdem, oponiéndose a la persecución dado que la acción fue promovida ilegalmente, al estar precedida del incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
La defensa alegó y acreditó que durante la fase preparatoria del proceso, el Ministerio Público infringió lo dispuesto por los artículos 281, 305 y 125, numeral 5° ibidem, ocasionando consecuentes violaciones al Derecho de la Defensa estipulado por el artículos 49, numeral 1°, y Titula Judicial Efectiva del artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues hizo caso omiso a todas las diligencias de investigación que el imputado y su defensa solicitaron, impidiéndoles con ello ‘‘el acceso a las pruebas’’ y el ‘‘acceso a los medios necesarios para preparar la defensa’’.
Se evidencia de las anteriores transcripciones que el fallo incidental objeto de esta apelación, estuvo sustentado, básicamente, en los siguientes razonamientos:
a. que por decisiones del Juez de Control así como la Corte de Apelaciones, la diligencia consistente en la realización de pruebas toxicológicas al organismo del ciudadano Roberto Detto Redaelli fue negada, en virtud de lo cual la decisora califica la situación con la expresión ‘‘la prueba murió al nacer’’. Junto a ello, sostiene lo propio en relación a la diligencia consistente en inspección del sitio del suceso.
b. Que ante la inactividad u omisión del Ministerio Público frente a las diligencias de investigación solicitada por la defensa, ésta debió acudir al Juez de Control conforme al artículo 282 e ‘‘instarlo’’ y ‘‘enervar’’ la Tutela Judicial Efectiva, para que dicho Juez, instara al Ministerio Público a la realización de tales diligencias, lo cual la defensa no hizo, por lo que la excepción promovida representa una subversión al debido proceso.
c. Que a la defensa no se ha vulnerado ninguno de sus derechos toda vez que el Juez de Control admitió todas las pruebas que ésta promovió para el Juicio Oral y Público, ante lo cual la nulidad y consecuente reposición resulta inútil y contraria al fin último del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
d. Que a los Jueces de control no corresponde revisar cada proceso a fin de verificar si los funcionarios fiscales están realizando su trabajo adecuadamente, porque ellos actúan en virtud de la instancia de parte.
e. Que por la irregular actuación fiscal ya hubo un castigo o sanción, consistente en dirigir oficio al Fiscal General de la República u organismo disciplinario competente, a fin de investigar la conducta de los fiscales actuantes.
Por tales argumentos la decisión recurrida es totalmente ilegal y amerita ser revocada; obsérvese:
a) Es falso que la prueba toxicológica pedida al Ministerio Público hubiere sido negada por el Juez de Control y la Corte de Apelaciones, como sostiene la recurrida al indicar que ‘‘murió al nacer’’. A este respecto la decisora inexplicablemente confunde dos procedimientos que en el proceso tuvieron naturaleza distintas, como fueran, uno, el de las pruebas anticipadas solicitadas y negadas por el Juez de Control y la Corte de Apelaciones; y el otro, relativo a las diligencias de investigación pedidas el Ministerio Público que fueron absolutamente desatendidas.
Lo único que fue negado a la defensa mediante a las decisiones citadas por la recurrida, fueron las practicas de pruebas anticipadas solicitadas ante tribunales conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesar Penal; y es obvio, según la cita explanada por la Juez Presidente, que tales negativas tuvieron como sustento la descalificación del carácter urgente e irreproducible que exige la prueba anticipada, por ello, la confusión promovida por la recurrida, consiste en que dicho fallos citados por la Juez, para ‘‘fundamental’’ su decisión, e incluso los extractos que leyó en audiencia, claramente conminan a la defensa para que acuda y pida esas diligencias ante el Ministerio Público, en forma ordinaria, por no ser pruebas anticipadas, lo cual incluso reconoce la Juez Presidente al repetir varias veces, que en tales decisiones la Corte:...los manda para el Ministerio Público, y niega, a pesar de que da unos argumentos de que no la considera una prueba anticipada, lo remite al Ministerio Público...’’
b) Ilegal es la apreciación del fallo por endilgar a la defensa la supuesta omisión de acudir al control judicial establecido por el artículo 282 del Código Orgánico Procesal para ‘‘enervar’’ la tutela judicial, calificando a la excepción planteada como una subversión procesal. Y aunque no se comprende la utilización del verbo enervar, habrá que suponer, como quiera que la recurrida dice acoger el mismo argumento otrora decidido por el Tribunal de Control al declarar sin lugar la excepción de marras, que quiso decir ‘‘activar’’, ‘‘instar’’ o acepción semejante.
En tal sentido, lo primero que la recurrida representa es la infracción de lo dispuesto por el artículo 49, numeral 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, una violación al principio de legalidad de las penas y sanciones. Ello así, porque toda perdida de un derecho legal implica una sanción, y al margen de la discusión que se anota infra respecto a la indisponibilidad de los Derechos Fundamentales (como el de Defensa en Juicio), una realidad incontestable es que los derechos – aquellos disponibles – no pueden quedar mitigados sin un presupuesto legal que, con la misma texatividad inherente al precepto ‘‘nulle poena sine lege’’, así lo disponga. No existe, obviamente, disposición alguna que sancione la perdida de los derechos de defensa ejercidos (y no satisfechos) durante la fase preparatoria del proceso penal, y con ellos basta para sostener que el fallo recurrido, en tanto supone la perdida de aquellos derechos por supuesta omisión del ‘‘control judicial para enervar (activar) la tutela judicial’’, impone una sanción sin presupuesto legal. Así pedimos que sea declarado.
Lo segundo que infringe es lo dispuesto por mismo artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque en ninguna forma éste establece un deber para la defensa y mucho menos el de acudir ante el Juez de Control en tal o cual circunstancia. Al contrario, lo que desprende su contenido es un supuesto de competencia y, por consiguiente, tal sólo estatuye deberes jurisdiccionales (atribuciones) asignados al Juez de Control.
En tercer lugar, también se infringe por omisión de aplicación lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con simultánea violación a lo establecido por el artículo 25, y vulneración a la garantía del artículo 49, numeral 1°, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en diversas formas, así:
Por una parte, el derecho a la defensa es, conforme estatuye el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘‘inviolable en todo estado de la investigación y del proceso’’. De allí que la recurrida imponga un inmenso desentendido, del cual supone que es posible renunciar lo que es más: tácitamente – al Derecho de la Defensa, con lo cual, desde luego, viola de manera franca el Derecho de Defensa del acusado; pues éste nunca lo ha renunciado, ni es renunciable y, al contrario, lo que ha pretendido con la excepción opuesta, es que se reivindique su violación. Así, respetuosamente, pedimos que sea declarado.
Por otra parte, es claro que la recurrida confunde la diferencia existente entre las instrucciones de nulidad absoluta y nulidad relativa, por cuya confusión culmina infringiendo la orden establecida por el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con colateral agravio al mismo Derecho de Defensa.
Ahora bien, el error plasmado por la recurrida consiste en haber tratado un presupuesto de nulidad absoluta, con la solución que corresponde a la nulidad relativa, o lo que es igual: haber detectado un menoscabo contra el Derecho a la Defensa en una fase superada del proceso (preparatoria), y solucionarlo adjudicando una suerte de convalidación atribuyendo a la defensa la omisión de activar el control judicial a que refiere el artículo 282 (COPP), la obligación del a-quo al detectar la infracción contra el Derecho de Defensa, consistía en aplicar lo dispuesto por el artículo 195 del Código adjetivo que ordena: “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado, o señalará expresamente la nulidad en resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…” . He allí el deber incumplido pues, como es sabido, el vicio detectado no era saneable ni convalidable por versar sobre la vulneración contra un Derecho Humano y Garantía Fundamental irrenunciable.
Debemos agregar ciertos enfoques que evidencian con mayor claridad la indefensión impuesta por la recurrida, y es que el deber Fiscal de proveer diligencias no tiene regulación temporal en la Ley, lo que de suyo impide conocer cuando el Fiscal incurre en fatal incumplimiento de esos deberes. Es por ello que con lo que se califica como el simple retardo jamás tendrá la defensa que presumir la conculcación de sus derechos, pues el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 281 y 305 impone tales deberes al Fiscal con carácter de Orden Público.
De lo anterior se tiene que el acusado y su defensa tan sólo son capaces de entender, suponer y prever, que no serán sorprendidos con la presentación de una acusación fiscal sin que antes se satisfaga su ejercicio de defensa (al pedir diligencias).
Lo anterior ratifica la gravedad de que se continúen menoscabando los Derechos de Defensa del imputado originariamente conculcados desde la fase preparatoria por el Ministerio Público, a guisa de una supuesta omisión de la defensa, cuando la deliberada omisión provino fue del Fiscal actuante respecto a los deberes que le imponen los artículos 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa al contrario, lejos de incumplir su deber, claramente activó el derecho estipulado por el artículo 125, numeral 5º, ejusdem, mediante la consignación de diez (10) escritos que piden diligencias de investigación, no siendo exigible que denunciara un nuevo retardo previendo una futura omisión fiscal, pues no existe el deber de prever infracciones futuras de terceros.
Contrario a lo establecido por la recurrida – nunca podrá calificarse como subversión procesal el oponer la excepción por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, pues se trata de un recurso procesal previsto en el artículo 28 (num. 4º.lit. e) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, la decisión recurrida infringe la garantía de la Igualdad ante la Ley a que se refiere el artículo 21 de la Carta Magna, y la garantía de Igualdad ante las Cortes de Justicia a que se refiere el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, pues profiere un trato discriminatorio en contra de nuestro defendido, tal como se muestra a continuación.
Ministerio Público omitió dar respuesta a las solicitudes que para la práctica de diligencias presentó la defensa durante la fase preparatoria.
Contrariando tal deber la recurrida impuso el fallo que ahora apela, con lo cual profiere un trato del que se desprende que ROBERTO DETTO REDAELLI no tiene los derechos procesales de defensa que – en exacta situación, y he allí la violación al derecho de igualdad antela ley y ante las Cortes de Justicia por parte de la recurrida, acarreando su nulidad absoluta.
Sobre las bases anteriores, la recurrida infringe lo establecido por los artículos 282 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación el Principio de Legalidad de las Penas, y a garantías del Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a ser Oído e Igualdad ante la Ley, previstos por los artículos 26 y 49, numerales 1, 3 y 6, y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía de Igualdad ante las Cirtes de Justicia, establecida por el artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, siendo nula de toda nulidad.
c) También es ilegal la recurrida cuando niega las denunciadas violaciones, so pretexto que las pruebas promovidas para el juicio fueron admitidas por el Juez de Control. De suyo tal razonamiento parte por desnaturalizar las distintas fases del proceso en tanto cada una ostenta una utilidad distinta, pero no menos grave es que, adicionalmente, pretende así “legitimar” o “subsanar” un menoscabo que ni es legitimable ni es subsanable sin la reposición de la causa y la repetición del acto viciado.
Basta con tener en cuenta que ninguna práctica o argumento puede excusar el incumplimiento de la ley que interesa al orden público. Y el derecho a pedir diligencias al fiscal interesa al orden público, tanto mas cuando su vulneración impone la nulidad de los fallos…
No es relajable el derecho a pedir diligencias a fiscal, y por tal motivo ante su menoscabo, no hay fórmula válida para consecución del proceso sin la previa reposición que reivindique ese derecho. No se trata de un problema formal sino de una violación sustancial contra el Derecho a la Defensa….
Además, ateniendo a ese derecho de preparación, el resultado de las pruebas no puede ser desconocido para la defensa al tiempo del juicio, pues ello le impone improvisar. De allí el agravio de la recurrida cuando sostiene que no existe conculcación para el imputado y la defensa porque sus pruebas fueran admitidas para el juicio, creando una inmensa desventaja, pues el fiscal preparó (a su entender) su acusación y conoce el resultado de sus pruebas, mientras a la defensa se le exige que improvise sobre lo que desconoce.
Por ello, aducir que las violaciones están subsanadas por haberse admitido las pruebas de la defensa, no es más que expresar una excusa para alterar el orden público, esto es, para infringir los artículos 190, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; para relajar los deberes fiscales de los artículos 281 y 305 ejusdem, y para observar lo establecido por el artículo 25 así como las garantías de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y es por tal razón la recurrida es una decisión ilegal e inaceptable que debe ser revocada…
Ciudadanos jueces por disposición constitucional y legal, es obvio que la protección y la validez así como el deber de restitución de las garantías constitucionales infringidas, no requiere instancia de parte alguna. No obstante, aun bajo el falso supuesto de que tal instancia fuere requerida, ocurre que la defensa opuso la excepción que impetra la nulidad de lo actuado, y con ello, tanto recordó como instó la obligación de anularlo, siendo así que el argumento de la recurrida simplemente concreta ideas con el fin de evadir y obstaculizar su obligación de anular, resultando por consiguiente una franca violación al derecho a ala defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, y por tanto, absolutamente nula…
I.II Petitum:
La razones apuntadas dan cuenta de las infracciones legales de la recurrida, recaídas sobre lo dispuesto por los artículos 195, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la conculcación que impone sobre las atribuciones defensivas estipuladas por el artículo 125, numeral 5 ejusdem, en simultánea violación a las garantías estipuladas por los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49.1 (Derecho a la Defensa), 49.6 (Legalidad de las Penas), 51 (Derecho de Petición), y 21 (Derecho a la Igualdad ante la Ley), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
Dan cuenta a su vez de que el presente proceso debe ser anulado por nulidad absoluta, junto a la orden de reposición de la causa a la fase preparatoria, a fin que el Ministerio Público actúe en acatamiento de sus deberes y permita a la defensa, al empleo de las facultades establecidas por el artículo 125 (COPP) ejercer su labor y preparase adecuadamente.
Solicitamos, consiguientemenete, se revoque la decisión incidental apelada y se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal interpuesta y sus actos subsiguientes, así como se reponga la causa a su fase preparatoria….”
Consideramos que no le asiste la razón al recurrente, al peticionar la nulidad absoluta y la reposición al estado de que el Ministerio Público practique las actuaciones solicitadas por la Defensa, ya que tal como consta en el debate y en la sentencia recurrida, se practicó absolutamente todo lo solicitado por la Defensa, por lo que la tutela judicial fue efectiva, tanto en el Juzgado de Control al admitir totalmente las pruebas solicitadas por la defensa como en el tribunal de juicio, en el que no solamente evacuó las pruebas admitidas por el tribunal de control en la audiencia preliminar, sino admitió en aras del derecho a la defensa, sin ninguna limitación, las que fueron promovidas por los recurrentes en esa fase de juicio y las que de oficio en la búsqueda de la verdad, consideró el tribunal. Así tenemos, entre otros:
DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA DEL ACUSADO:
• Consta suficientemente acreditado, que la experticia toxicológica in vivo, practicada al acusado al momento de ocurrir los hechos y que en el debate del juicio oral y público, a través de los médicos psiquiatra e internista que evaluaron al imputado en el Centro de Salud privado donde estaba recluido, promovidos por la Defensa y admitidos y evacuados durante el desarrollo del debate oral y público, se realizó con la autorización expresa del acusado.
• Consta que la toma de la muestra, se obtuvo y se procesó con estricto apego a la cadena de custodia.
• Si bien es cierto que durante la investigación, no se practicó la experticia toxicológica para determinar el consumo habitual de la sustancia ilícita denominada cocaína, solicitada por la defensa, para enervar las resultas de la experticia toxicológica in vivo, no es menos cierto, y ello lo silencia absolutamente, que ni el Ministerio Público, ni la acusación privada, hicieron valer el resultado de la experticia como evidencia del consumo habitual de estupefacientes por parte del acusado, ni tampoco que la presencia de metabolitos de cocaína, indicaran que el acusado, utilizó la sustancia ilícita con la finalidad de cometer el hecho o para reforzar su resolución, tampoco consta que los resultados de esa experticia, influyeran en el dispositivo del fallo, por lo que resultaría un contrasentido proceder a la nulidad de una sentencia, o de un proceso, para practicar una prueba que no surtió efectos en contra del acusado, tampoco indicó la defensa que la petición se hizo el 11 de marzo de 2005, es decir a un mes de ocurrido el hecho, cuando en 48 horas se elimina la sustancia.
• DE LA EXPERTICIA TOXICOLÓGICA PRACTICADA AL CADÁVER DE LA VICTIMA: Quedó demostrado en el debate del juicio oral y público a través de las declaraciones de los expertos toxicológicos que practicaron la experticia que determinó que el cadáver de la víctima no presentaba restos de alcohol en la muestra de sangre, el metabolismo rápido de esta sustancia y la impertinencia de realizar estas pruebas extemporáneamente, de allí que anular este proceso, para emitir pronunciamiento sobre la negativa de exhumar el cadáver de la víctima, es verdaderamente un absurdo y sólo persigue como finalidad burlar la justicia.
• Durante el debate del juicio oral y público, se determinó que las muestras de sangre del cadáver se tomaron en el momento de realizar la autopsia, se constató la cadena de custodia de esta evidencia y se verificó que los expertos realizaron lo propio. Eso quedó demostrado de la evidencia documental que consta en los libros del laboratorio de toxicología siendo imposible que estas Representantes del Ministerio Público, por la data de las anotaciones tuvieran ingerencia en las mismas. Estas pruebas fueron objeto del contradictorio y por ende del control de las partes. Por consiguiente, sería inconducente anular el proceso si durante el contradictorio se obtuvo la prueba de que la víctima no consumió bebidas alcohólicas.
• En el mismo orden de ideas durante la investigación a los fines de demostrar que la víctima consumió bebidas alcohólicas el día del hecho y en consecuencia estaba ebrio, la Defensa peticionó se oficiaran a los Bancos del país para conocer de sus tarjetas de créditos, chequeras, etc., y así dar con sus notas de consumo. El consumo de bebidas alcohólicas, no se acredita con el pago que alguien pueda realizar de una factura por tales conceptos, como no se demuestra que alguien ingiera carne, porque realice compras de estas especies. Esta prueba sin embargo, fue admitida para el debate por el juez de control y practicada por el tribunal. Empero de las pruebas evacuadas se pudo establecer que la víctima no se encontraba para el momento de los hechos bajo los efectos del alcohol. Anular este proceso cuando en el contradictorio se hicieron estas demostraciones probatorias, no persigue ninguna finalidad, mucho menos finalidad útil.
• DECLARACIÓN DE NUNO RODRIGUEZ: La defensa señala que durante la investigación no se dio respuesta a su petición de entrevistar al ciudadano NUNO DA DILVA RODRÍGUEZ, quien fuera testigo presencial. Pues bien, constan toda una serie de diligencias de investigación, encaminadas a su ubicación, al punto que se ubicó e interrogó a su familia (padre y hermano), se obtuvo información así mismo, del taller mecánico donde llevó a reparar el camaro azul que conducía el día de los hechos, pero fue materialmente imposible su localización. Para el debate se presentó y rindió su declaración con el control de las partes.
• FUNCIONAMIENTO DE LOS SEMÁFOROS: Respecto a la petición de practicar inspección para determinar si los semáforos estaban funcionando el día y en el lugar de los hechos, consta que a través de las autoridades competentes para suministrar la referida información, se acreditó el funcionamiento de los mismos y que la inspección fue practicada en la oportunidad de ocurrir los hechos. Por lo tanto la actuación fue realizada en la etapa de investigación.
• RECONOCIMIENTO PSIQUIÁTRICO: Durante el debate se obtuvo el testimonio de la psiquiatra tratante privada del acusado, la cual se expresó respecto de la sanidad mental de su paciente. Por consiguiente, quedó establecido que más allá de los efectos derivados del hecho, el acusado se encontraba en condiciones para responder de sus actos.
Como se colige, de lo anteriormente expuesto, en el presente caso, si bien el Ministerio Público, incurrió en omisiones, sin que nos corresponda realizar juicios de valor respecto de su censura, no es menos cierto que durante la etapa de investigación realizó incluso antes de ser solicitadas, la mayoría de las diligencias peticionadas, no teniendo probablemente el cuidado de advertirlo expresamente.
En cuanto a las que fueron omitidas por el Ministerio Público, el tribunal como se señaló, las ordena y son judicializadas en la etapa de debate, produciendo con ello una verdadera tutela judicial y con ello enerva los efectos del pretendido perjuicio alegado por la Defensa.
Es importante señalar que los requerimientos de la defensa fueron atendidos efectivamente, por lo que reprensible o no la conducta de alguna de las partes, lo de interés y de significación, es que el tribunal de juicio mixto, por las vías jurídicas, con respeto y observancia de las garantías procesales y habiendo transitado por un debate oral y público en el cual sin limitación alguna, las partes y especialmente la Defensa, ejercieron todos los mecanismos y derechos establecidos en la normativa procesal penal.
El Ministerio Público, durante el debate, no hizo objeción alguna a las peticiones de las partes, respecto de la incorporación de pruebas, atendiendo a formalidades, sino que en la línea de disposición del tribunal para obtener la verdad, contribuyó eficazmente a este objetivo e independientemente, que la decisión del tribunal no favorezca a la pretensión de la defensa, no obra en menoscabo del proceso penal, ni es causal de nulidad absoluta.
Remitimos a la respetable autoridad de los Magistrados, la extensa explicación que la recurrida expresa de la tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
II
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS SUPUESTOS VICIOS DE LA SENTENCIA
DENUNCIADOS POR LA DEFENSA:
PRIMERA DENUNCIA: Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del quebrantamiento de las formas dispuestas por el Artículo 350 del referido texto adjetivo penal causando indefensión en agravio a la garantía del derecho a la Defensa y el Debido Proceso, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subsidiariamente infracción de lo establecido en el Artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Consta en tal forma, que en la presente causa el a-quo infringió, de modo claro e ineludible, lo dispuesto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, aunque realizó una aparente advertencia al referir la posibilidad de dictar sentencia por el delito de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual , omitió sin embargo informar a las partes sobre la posibilidad de pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa y el derecho que tienen de presentar nuevas pruebas, así como, lo que es peor, cuando la defensa pretendió ejercer tal derecho pidiendo la suspensión para el señalado fin probatorio, expresamente se le negó bajo el pretexto de: Esto no es una advertencia, estoy admitiendo la acusación de acuerdo a la calificación jurídica merecida por el Ministerio Público, siendo que finalmente al sentenciar, impuso condena por un delito distinto al comprendido en el Auto de Apertura a Juicio que era Homicidio Culposo, castigando a quince (15) años de prisión por el de Homicidio Intencional a Titulo de Dolo Eventual.
Con base a los argumentos expuestos, la Juez Presidente omitió dar cumplimiento a – y por ello quebrantó – las formas dispuestas por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, causando la consiguiente indefensión, consistente en impedir al imputado y su defensa promover nuevas pruebas y preparar la defensa en cuanto a la calificación jurídica cuyo cambio fue aparentemente advertido. Por ello también vulneró la garantía del derecho a la Defensa estipulada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así, respetuosamente, solicitamos sea declarado, para que conforme a lo ordenado por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia apelada y se ordene la celebración de un nuevo juicio…”
Estas Fiscales, niegan el vicio denunciado, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público, lo fue por la calificación jurídica admitida por la juez de juicio, de tal manera que en la oportunidad procesal correspondiente, ante el juez de control, la Defensa preparó sus argumentos y ofreció las pruebas que denominó de descargo sobre la base de dicha calificación jurídica.
Por consiguiente, no fue sorprendida la defensa, toda vez que la calificación admitida por la juez de juicio, fue la considerada por las partes acusadoras tanto pública como privada, y por la que la defensa venía preparando su defensa técnica.
En consecuencia no hubo quebrantamiento de las formas dispuestas en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se justificaba suspensión alguna para que la defensa preparara una defensa distinta, por no ser distintos los hechos y el derecho invocado. Al respecto dice la norma:
“Artículo 350.- Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrán advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare la defensa…”
De otro lado, yerra la defensa al considerar que se produjo infracción de lo dispuesto en el artículo 363 eiusdem, el cual regula lo que se ha denominado congruencia entre sentencia y acusación.
Pues bien, no puede existir en el presente caso, mayor consistencia entre una y otra, toda vez, que la acusación presentada por el Ministerio Público, fue por la calificación jurídica por la que resultó condenado el acusado, calificación ésta por las cuales ofreció sus pruebas y que fueron debatidas y contradichas finalmente en el debate oral y público.
Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
SEGUNDA DENUNCIA: Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que cause indefensión de conformidad con lo establecido en el Numeral 3 del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del quebrantamiento de formas relativas a la incorporación ilegal de pruebas, mediante infracción a lo establecido por el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con correlativa violación al principio de la cosa juzgada establecida en el Artículo 178 ejusdem, y vulneración a las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, instituidas por los Artículos 26 y 49 Numeral 11 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Para la adecuada formulación de la presente denuncia es necesario acotar que la parte querellante al consignar la “acusación particular propia de la víctima”, ofreció una prueba testimonial consistente en la declaración del ciudadano LEONARDO BRITO LEÓN (allí identificado), como supuesta víctima de un hecho verificado durante el año 2000 (5 años antes del hecho objeto del juicio), que los promoventes dicen es atribuible a ROBERTO DETTO REDAELLI…
…Al termino de la audiencia preliminar, el Juez de Control negó la admisión de la referida prueba como consta del acta respectiva en su pronunciamiento “OCTAVO” (f. 142/p. 5)…
…Consta a su vez que los promoventes interpusieron recurso de apelación contra la negativa citada el cual se declaró inadmisible por sentencia de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal…En virtud de ello, es evidente que la decisión que negó la admisión del testimonial del ciudadano LEONARDO BRITO LEÓN, adquirió la autoridad de decisión firme pasada en autoridad de cosa juzgada, en la forma que refiere el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Sin embargo, contraviniendo dicha cosa juzgada incidental, los acusadores privados ratificaron la promoción de la susodicha prueba en la audiencia de juicio oral y público (del 17/01/2007), con base a los mismos argumentos que fueron arriba citados. Y contra la misma cosa juzgada- pese a la oposición esgrimida por la defensa – la Juez Presidente admitió la prueba empleando la argumentación que se desprende del registro audiovisual del juicio…
…no existiendo presupuesto procesal que admitiera la incorporación de esta prueba, sino al contrario, surge evidente que la recurrida infringió lo dispuesto por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal en que pretende ampararse, pues contra expresa disposición incorporó una prueba contraviniendo las formas y presupuestos procesales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, valiéndose el pronunciamiento recurrido – precisamente – de la misma norma que le prohibía ese proceder…
…La súbita aparición de una prueba de cargo, surgida tras el fenecimiento de la fase preparatoria (en la que ésta no se desarrolló), sólo concluye en indefensión, y además un agravio no reparado por la definitiva, al contrario, fue utilizado este testimonio como el segundo de los elementos en que fundamenta la responsabilidad del acusado, cuya apreciación en tal sentido también se denuncia dentro de los errores in indicando facti, cuya denuncia damos aquí por reproducida solo a los efectos del señalado agravio…Y es por las razones expuestas que la incorporación de la prueba verificado tras la ilegal admisión del testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN, implicó la infracción de los establecido por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, ilegítima alteración a la cosa juzgada con infracción de lo establecido por el artículo 178 ejusdem, más violación a la Tutela Judicial Efectiva del artículo 26 Constitucional, y finalmente, violación a las garantías del Debido Proceso y Derecho de Defensa estipuladas por el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así solicitamos sea decidido, a fin que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y la recurrida, junto a la orden para la celebración de un nuevo juicio oral y público…
El derecho a la defensa y al debido proceso, no es exclusivo del acusado, también le asiste a la acusación pública y a la acusación privada y el juez está obligado a garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
De allí que si la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad (artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal)
Si nuestra Ley Adjetiva Criminal, consagra la libertad de pruebas (artículo 198 COPP)
Si el juicio oral y público debe estar informado de los principios de oralidad (artículo 14 COPP), publicidad (artículo 15 COPP), inmediación (artículo 16 COPP), concentración (artículo 17 COPP) y contradicción (artículo 18 COPP).
Y si Nuestra Carta Fundamental, en su artículo 257, preceptúa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (resaltado nuestro)”.
Es evidente, que la recurrida no infringió regla legal alguna, al admitir a las partes y ordenar de oficio, la recepción de pruebas dirigidas a la búsqueda de la verdad, con respeto absoluto de los principios que fueron señalados.
Tan es así, que admitió a la defensa, la contra prueba promovida que consistió en cuatro testigos sin que ninguna de las partes objetara la pertinencia, ni la necesidad de estos testimonios.
Estas Representantes del Ministerio Público, niegan igualmente que la recurrida infringiera la institución de la cosa juzgada, precisamente, al admitir pruebas que fueron negadas por el Juez de Primera Instancia en Función de Control, ya que si bien cierto, que este juez es el encargado de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal de controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales durante la etapa de investigación e intermedia, sus atribuciones en modo alguno, limita la actividad de juzgar, que implica examinar todo cuanto contribuya a garantizar el fin último de la justicia, además de rango constitucional como se examinara supra, al invocar el contenido del artículo 257 Constitucional.
Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
Ciudadanos Magistrados, aún al estimar que el recurso ejercido, no se encuentra ceñido a los requerimientos legales de la norma, pasamos a fundamentar y a dar Contestación al mismo, sin embargo, y siendo contestes con los señalamientos planteados por quienes expone, y que fueron plasmados en el Capitulo denominado “PUNTO PREVIO”, en cuanto a que estimamos que los recurrentes, al momento de redactar las denuncias, que a su entender, se encontraban presentes en la sentencia, lo elaboraron sin ningún tipo de orden cronológico o lógico, sin guardar ningún tipo de relación de los hechos, que presuntamente muestran como infringidos los peticionantes, desconocemos si esta redacción tan errática, fue ensamblada de manera intencional, o por un total defecto y desconocimiento de técnica, puesto que la defensa trata de hacer ver con este inelegible recurso, un cúmulo imponderables de defectos, en la sentencia, que a todas luces resulta incierto.
Es por ello que estimamos, que para poder dar respuesta de forma ordenada este escrito, resultaría práctico contestarlo en bloque, por cuanto estas denuncias, guardan relación directa, en cuanto a medios de pruebas, hechos y motivos, en consecuencia, pasamos a explanar y dar contestación, a lo que de seguidas exponemos:
TERCERA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas para incorporación legal de pruebas, que infringe lo establecido por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación de lo dispuesto por el artículo 198 ejusdem y vulneración a las garantías del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, estipuladas por el Artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Durante la audiencia del 01 de febrero de 2007, rindió testimonio la ciudadana BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, médico patólogo que suscribe el protocolo de autopsia realizado al cadáver del ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO…
…Una de las circunstancias relevantes de su declaración surgió al ser inquirida sobre la toma de muestras orgánicas al occiso a los fines de un examen toxicológico post-mortem. Oportuno es indicar dos circunstancias precedentes – y muy extraordinarias – cuales son: 1) la total inexistencia de mención en el protocolo de autopsia sobre la toma de las referidas muestras y 2) La total inexistencia en actas de examen o prueba toxicológica alguna realizada al occiso. La médico dijo que si había tomado las muestras y, sobre el hecho de no constar en su informe: lo atribuyó a un error de tipeo, señalando que la toma si constaba en lo que denominó “protocolo original”. Justificó que el toxicológico post mortem no estuvo en actas del expediente porque no se remitió, ya que “no lo pidieron”, y culminó señalando que el resultado del examen daba negativo…
…Como es fácil notar, con la incorporación del examen toxicológico post-mortem sobre muestras presuntamente pertenecientes al occiso, se generó la confusión de si se incorporó a tenor de dispuesto por el artículo 359 o solo a tenor del artículo 178, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues los pronunciamientos de la Juez Presidente al admitirle, y ciertas de sus afirmaciones al resolver el recurso de revocación, fueron contradictorias. En efecto, obsérvese que al ordenar la incorporación de la prueba la juez sostuvo que: “…ahora, a esta altura es un hecho que existe, que lo que pasa es que no hubo conocimiento…”, de lo que aparenta – por sostenerse que no es un hecho nuevo – que no se empleó el artículo 359 para la referida incorporación. Sin embargo, de la petición fiscal transcrita supra, es evidente que el Ministerio Público solicitó la admisión de dicha prueba conforme al artículo 359 referido a “nuevas pruebas”, y, pese a la aparente contradicción, la Juez Presidente señaló, palabras más adelante en el pronunciamiento citado, que: “…estoy proponiendo, complementarlo con la solicitud que pide el Ministerio Público y que ciertamente le asiste la razón, aquí hay una cuestión que lo que nos va a permitir, a todo evento, es llegar, acercarnos a una verdad más verdadera, entonces, vamos a admitir que se oficie a la División de Toxicología…”. Es de suponer por tanto, que se acogió la solicitud fiscal conforme al susodicho dispositivo (359/COPP)…
…Además, pareciera ello aclararse cuando la Juez resuelve el recurso de revocación de la defensa, pues la fiscalía al contestarle alegó que la presentada con el toxicológico post-mortem era una circunstancia nueva y que su admisión, según el referido artículo 359, es estrictamente discrecional, siendo secundada por la Juez Presidente con esta decisión: “Además que es discrecional fue bastamente y suficientemente razonado, la prueba va (…), pos supuesto que el recurso es negado, porque es una facultad discrecional…” En consecuencia, se infringieron los artículos 359 y 198 del Código Adjetivo, así:
Por una parte el artículo 359 del Código Orgánico procesal penal obedece a un presupuesto procesal único, cual es el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas; fuera de tal supuesto no existe tal atribución del Juez para admitir, lo cual se deduce por el adjetivo que encabeza la norma, v. gr. “EXCEPCIONALMENTE”. Al establecerse que es excepcional, se dice con ello que no pertenece al género común u ordinario, y que solo ocurre en el “raro” caso.
Por ello la norma fue indebidamente aplicada, pues no estaba dado el presupuesto procesal extraordinario y condicionante, no había “hechos o circunstancias nuevas”, tal como incluso afirma la Juez al señalar, pero en abierta confesión, que: “…donde surge este hecho, que no es nuevo, es un hecho que existe…”. Obviamente no es nuevo, porque tampoco es plausible sostener que “sorprendió” al Ministerio Público, ya que simple y llanamente la prueba fue practicada en el año 2005 por sus subalternos institucionales, esto es, por el Departamento de Toxicología Forense y sus funcionarios. Y es que, sí como dice, el Ministerio Público desconocía la prueba, ello solo puede atribuírsele a la negligencia, ya que los exámenes médicos han de constar en el expediente (no en una medicatura a la supuesta espera de ser pedidos) tal como saben bien los funcionarios de ese ente investigativo y de la fiscalía…Finalmente queda advertir que las infracciones aludidas, manifestadas en el quebrantamiento sobre las formas de incorporación de la prueba, condujeron a la absoluta indefensión, porque se admitió en sustitución y pretiriendo el ineludible dictado de nulidad absoluta que obliga la Ley en este caso, ya que, conforme al artículo 49 Constitucional, el imputado tiene el derecho “inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso” de “acceder a las pruebas ”, y resultó obvio de lo planteado en audiencia, que durante dos años se mantuvo la prueba oculta para la defensa y que, por consiguiente, se le impidió examinarla, cotejarla, impugnarla, valerse de ella o rechazarla durante las fases más relevantes, como sería la preparatoria destinada a “”preparar la defensa” (vid. Art. 280, COPP), y la intermedia en la que se promueven las pruebas de descargo, esto es, precisamente las contrapruebas a la prueba fiscal (vid. Art. 328 COPP). Y así se violó el derecho de acceder a la prueba, configurándose el supuesto estipulado por el artículo 191, siendo meritorio el dictado de nulidad del 195, ambos del Código Orgánico procesal Penal.
Conforme a las razones descritas y sus fundamentos, solicitamos que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y la recurrida con la orden para celebrarse un nuevo juicio…”.
SÉPTIMA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas sobre tramitación de tacha documental, que causa agravio contra la tutela Judicial efectiva y el Derecho de Defensa establecidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“..La presente denuncia se formula en atención al motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es notable que la tacha incidental fue truncada por la Juez Presidente de forma subrepticia e ilegal, pues en principio había hecho notar que concordaba con el criterio del Magistrado Cabrera – que se sostuvo en el anuncio – en cuanto a su procedencia, así como había conminado a la defensa a formalizarle oralmente, y hasta incluso, acogió al menos los pasos procedimentales del Código de Procedimiento Civil, sólo advirtiendo que se proceda en forma oral por tratarse el juicio penal de un procedimiento oral. Es precisamente de ello que se desprende la ilegalidad del anterior dictado, toda vez que juez carece de competencia para negar la tacha incidental de documentos.
En contra del referido orden procesal, la juez negó la tacha que había sidd anunciada y formalizada, con lo cual, tomando palabras del mismo Magistrado Cabrera en la anterior cita, se produjo un: “atentado contra el derecho a la defensa”, desconociéndose que “como la tacha es un ejercicio del derecho a la defensa, ella debe ser posible en el juicio oral…”
Y es que cuando la Juez Presidente pidió a la defensa que formalizara oralmente por que el juicio es oral no obstante el Código de Procedimiento Civil es escrito, y a su vez, al decir que no concordaba con el criterio doctrinario en que se fundó el anuncio, no queda duda que dotó a la tacha ejercida de certidumbre procesal, en fuerza de lo cual, mal podía luego de negarla obviando su carencia de competencia, pues la tacha es una incidencia cuya procedibilidad – opelege – está condicionada al ejercicio de las partes; primero al ejercicio del promoverte al formalizarle, segundo al ejercicio de insistencia de la parte adversa.
De tal suerte que, al impedir posteriormente la viabilidad de la tacha, infringió las formas procesales ya acogidas que respecto a la naturaleza de esa institución establece el Código de Procedimiento Civil; más concretamente, infringió la forma a que refiere su artículo 441 al establecer la condicionante de manifestación o insistencia de la parte adversa en valerse de la prueba; y segundo, todas las reglas de sustanciación especial posteriores a que refiere el artículo 442 ejusdem.
Y se causó indefensión porque un derecho elemental del acusado es precisamente el de impugnar todo cuanto acto y prueba se produzca en su contra; y esta prueba tachada era desconocida para la defensa porque se mantuvo dos años oculta (vid. denuncia supra) para consignársele en pleno desarrollo del juicio; de modo que se le impidió controvertir la prueba demostrando que el documento consignado era falso.
Por último, los argumentos esgrimidos por la Juez Presidente al resolver el recurso de revocación interpuesto, deben ser desechados por ilegales, toda vez que en primer lugar, la tacha es un ejercicio de la parte (defensa), que de ninguna forma puede obstruirse con una supuesta inspección que, distinta a las probanzas de la tacha sobre el documento impugnado, obliga llevarse a cabo de oficio bajo la pretensión de recaudar más documentos extraños al proceso, como aquello que la juez denominó “la matriz” supuestamente hallada en las dependencias del departamento de Documentología, ello porque la tacha se formuló contra un documento determinado producido en autos, no contra otro por buscar. En segundo lugar, por que la matriz del examen toxicológico impugnado jamás apareció y al contrario el personal de aquel departamento advirtió que el original era el consignado en autos, mismo impugnado con la tacha, por lo que al negársele se negó la impugnación en cuanto al original consignado. En tercer lugar, porque la declaración de los expertos suscriptores del documento tachado en nada sustituye las demostraciones de la tacha, pues lo que se censura con ello es su propio ejercicio suponiendo que para probar con su testimonio lo pretendido con la tacha, tendría esto que incriminarse con una falsificación de fecha y contenido, y nadie esta obligado a incriminarse ( ni siquiera al declarar bajo juramento). En cuarto y último lugar, porque los libros y copias recaudadas por el tribunal relativos a la supuestas cadenas de custodias de las muestras, en nada prueban que el examen se halla realizado, ni las fechas de su realización como tampoco indican que el examen presentado es aquel que en efecto está consignado o aquel que supuestamente esta consignado en aquellos libros. Por todo ello los argumentos de la Juez Presidente lejos de satisfacer las pretensiones de la tacha y ser posibles como sustitutivos de ellas, simplemente la obstaculización impidieron ilegalmente…”
TRIGÉSIMA CUARTA DENUNCIA: Falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilegalmente incorporada, que implicó la inobservancia de lo establecido por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente menoscabo a las garantías de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dispuestas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Entre las pruebas incorporadas al juicio ilegalmente, se ubica la que se ha bautizado como: “examen toxicológico post mortem sobre muestras del ciudadano Rafael Vidal Castro”. Como se adelantó en denuncia anterior, el examen de marras nunca fue parte de las actuaciones del proceso. Durante los dos (02) comprendidos entre el inicio de la investigación y el inicio del juicio, jamás tal prueba se manifestó en actas, mostrando con ello su clara inexistencia pues: “quod non est in actis non est in mundi”
Tampoco hubo a lo largo del proceso actuación alguna de las proveídas por Medicatura Forense que permitan colegir su existencia. Antes el contrario el examen médico forense y el protocolo de autopsia ni siquiera mencionan haber tomado la muestra. No obstante, al tiempo de declarar, la “Patólogo” BELINDA BEATRIZ MARQUEZ responde al interrogatorio fiscal señalando que las muestras si se tomaron y que el resultado dio negativo; sobre la ausencia de inscripción en su documento (protocolo de autopsia) lo atribuyó a un error de tipeo y la inexistencia de las resultas en actas a que: no fueron pedidas.
Con motivo de esa súbita aparición y basados en el consumado ocultamiento de esa prueba, o al menos, en el desconocimiento que sobre su existencia y contenido se impuso contra la defensa impidiéndosele el acceso a la prueba, así como su examinación y revisión desde la fase preparatoria y por ende, dado que así se coartó al acusado el derecho de “acceder al tiempo y los medios necesarios para preparar la defensa “, esta representación solicitó la nulidad del juicio, la cual se negó, procediendo el Tribunal a incorporar el sedicente examen toxicológico post mortem.
Ahora bien, la Juez Presidente admite al incorporar aquella prueba que: “…ahora a esta altura del juicio donde se está evacuando, donde surge este hecho, que no es nuevo, es un hecho que existe, que lo que pasa es que no hubo conocimiento. “, de lo que aparenta indicar — por sostenerse que no es un hecho nuevo y ratificar que existe — que no empleó el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal en su fundamentación…
Ahora bien, el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal obedece a un presupuesto procesal único, cual es el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas. Fuera de tal supuesto, existe tal atribución, lo cual se deduce sin la menor duda por el adjetivo que encabeza a la norma, y v.gr. “EXCEPCIONALMENTE». Al establecerse que es excepcional, se dice con ello que no pertenece al género común u ordinario.
Por ello la norma fue indebidamente aplicada, pues estaba (no estaba dado el presupuesto procesal extraordinario y condicionante no había “hechos o circunstancias nuevas “, tal corno incluso afirma la Juez en su decisión transcrita supra. Y en ello al menos asiste razón a la Juez Presidente, pues la sedicente prueba, supuestamente, tendría dos anos de elaborada y reposaba en los archivos de la institución, a saber: de los subalternos funcionales del Ministerio Público, no pudiendo aducir éste que la desconocía corno erráticarnente hizo.
De tal suerte que al basarse en esa prueba, la recurrida incurre en el supuesto de falsa identidad a que refiere el numeral 2° del artículo 452 (COPP), pues se basa en prueba ilegalmente incorporada al juicio. Cuyo vicio es relevante, pues la sentencia apelada se sustenta en dicho pretendido examen para concluir que: “Resultaría temerario concluir.., que para el momento de los hechos el ciudadano Rafael Vidal se encontraba bajo los efectos del alcohol o de otro tipo de sustancia que permita pensar que el hecho ocurrió debido a causa alguna que pudiera imputársele. .“ Argumento este por medio del cual se descargó toda responsabilidad — al empleo de prueba ilegalmente incorporada sobre el occiso para recargar toda culpa sobre el acusado, y lo que es más, para decretar como inoficioso el material probatorio admitido a favor de la defensa, tal cual desprende el fallo así: “La existencia de tales elementos probatorios, dieron suficiente argumentación al tribunal para considerar que la prueba ofrecida por la defensa relativa a la nota de consumo que esa noche cancelara el se señor Vida!, cuyo único fin de la defensa era determinar la cantidad de bebidas alcohólicas canceladas, a estas alturas resultaba inoficiosa...” Ernpleóse así la prueba ilegalmente incorporada para truncar la prueba legalmente admitida a favor del acusado.
Además, al valorarse la prueba de marras se produjo una correlativa infracción a lo dispuesto por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual desprende que: ‘Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código “, siendo que toda fórmula de incorporación ilegal — como la denunciada — supone infracción a las disposiciones establecidas por el Código y. consiguientemente, impedimento de la valoración., lo que es igual para el caso concreto, al impedimento de valorar el toxicológico post mortem..”.
TRIGÉSIMA QUINTA DENUNCIA: Falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilegalmente incorporada, que implicó la inobservancia de lo establecido por el artículo 199 del Código Orgánico Procesa! Penal, con consecuente menoscabo a las garantías de Debido Proceso y Derecho a la Defensa dispuestas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…La incorporación ilegal del toxicológico post mortem condujo a otra incorporación ilegal, corno fue la testimonial de los expertos que dicen suscribirlo, funcionarios ZOILO LUNA TARAZONA y YENNIS M. GIMON, adscritos al Departamento de Toxicología de la División de Medicina Forense (CICPC).
Además la actuación ilegal no admite ratificación validadora. Porque el experto no puede refrendar aquello que se incorporó ilegalmente; antes al contrario, el experto corre igual suerte que su experticia; ilegal la incorporación de ésta, e ilegal la incorporación de él. Máxime si como ocurrió en el presente juicio, tal incorporación además de una infracción legal de orden público supone también un menoscabo contra garantías Constitucionales, pues el agravio supera la mera ilegalidad para advenir en nulidad absoluta y lo que desde su inicio es nulo, lo es también en sus efectos.
Por tales motivos, al basarse la recurrida en los testimonios de los expertos ZOILO LUNA TARAZONA y YENNIS M. GIMÓN, como en efecto hace al considerar ratificado el toxicológico post mortem así (p…): “finalmente comparecieron ante esta sala los expertos Zoilo Luna Tarazona y Yennis M. Gimón quienes además de ratificar el contenido de la expedida, se sometieron al contradictorio, no lográndose desvirtuar el contenido de tales resultados” no hace más que basarse en prueba ilegalmente incorporada, violentando el condicionamiento de valoración a que refiere el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no pueden apreciarse las ratificaciones de tales expertos porque, dada su ilegal incorporación, no se practicaron bajo “estricta observancia de las normas del Código, sino mediante la indebida aplicación de ellas, concretamente de su artículo 359.
Toca finalmente ratificar la violación contra las garantías del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, venidas de la introducción de pruebas cuyo acceso se impidió a la defensa en las fases precedentes del proceso. De hecho, el acusado v su defensa tanto no tuvieron acceso al examen toxicológico, como no tuvieron la oportunidad de saber quiénes lo elaboraron, ni preparar adecuadamente sus interrogatorios…”
TRIGESIMA SEXTA DENUNCIA: Falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilícita, que implica inobservancia de lo establecido por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4°, Ejusdem.
“…La recurrida se basa en prueba ilícita en cuanto pretende valorar la declaración de la médico BELINDA BEATRIZ MARQUEZ así como el protocolo de autopsia que ésta suscribe, pues, primero, no tiene la “experto” la cualidad ni la aptitud legalmente exigida, y segundo, carece la sedicente experticia de las exigencias estipuladas en la Ley para obtener valor legal.
La médico BELINDA BEATRIZ MARQUEZ no es Doctor en Ciencias Médicas contrario a ello, al ser preguntada sobre su profesión señaló: “Médico Patólogo”, lo que equivale a especialista en el estudio de enfermedades. Ello evidencia que la médico de marras no tiene la cualidad facultativa exigida por la Ley, porque el Doctorado en Ciencias Médicas represente un titulo académico del Tercer Nivel distinto al de especialista que correspondería al patólogo (2° Nivel), y “E/ doctorado conlleva unos requisitos previos, de años de graduado, especialidad, idiomas, estudios de carrera humanística, para luego presentar un trabajo inédito, prospectivo que constituye ¡a tesis doctoral que debe igualmente ser defendida...
Consta al protocolo de autopsia la sola firma de BELINDA BEATRIZ MARQUEZ, por lo que fue ella la única además no calificable como “Facultativo que realiza esa actuación, empleando así un procedimiento absolutamente ilícito porque, lo que exige la Ley Orgánica del Poder Judicial es el apego al Código de Instrucción Médico Forense, último que a su vez impone la actuación de dos (02) facultativos…
Surge evidente la incidencia que el vicio denunciado inflige sobre el fallo, en tanto que, de no haberse basado en la ilicitud representada por los ; aportes de BELINDA BEATRJZ MÁRQUEZ y su informe, por tratarse de una prueba ¡lícita tanto en su configuración como su procedimiento, no habría concluido el fallo en la desestimación de los argumentos y pruebas de la defensa que evidencian como denota este recurso — las infracciones del hoy occiso en la materialización del hecho que causó su muerte, así corno las impresiones y falsedades insertas en la actuación de la patólogo como la de afirmar la muerte instantánea del occiso o la omisión de establecer la causa médica de muerte, e incluso la ilegalidad implícita en no señalar dicho protocolo la supuesta toma de muestras sanguíneas, entre otros. La motivación del fallo habría sido distinta, pues, no podría anteponerse a los alegatos y pruebas de la defensa una prueba concebida mediante procedimientos ilícitos y suscrita por quien carece la cualidad facultativa que exige la Ley. De allí que la recurrida infringe la orden dispuesta por el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fundamentación de hechos exige basarse en la prueba lícita, a diferencia de la ilícita que aquí le sustenta…”.
TRIGÉSIMA SÉPTIMA DENUNCIA: Falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilícita, que implica la inobservancia de lo establecido por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 364, numeral 40, Ejusdem.
“…Sin perjuicio de lo anterior y aunque la planteamos por separado, atañe la presente a otro factor que demuestra la ilicitud del procedimiento empleado por la médico BELINDA BEATRIZ MARQUEZ al “elaborar” el denominado Protocolo de Autopsia, lo que agrega otra causa por la cual dicha prueba ni su declaración debieron valorarse. Y corresponde a la infracción de lo establecido por el artículo 92 del Código de Instrucción Médico Forense que simultáneamente comporta inobservancia sobre el ya citado artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
No es posible reflejar cual causa de muerte una invocación como “POLITRAUMATISMO POR HECHO VIAL “, pues médicamente, ello no indica nada. Semejante deficiencia equivaldría a admitir protocolos de autopsia que indiquen causas de muerte como: “puñalada en riña” o “disparo en atraco” o “contusión por hecho pasional“, o ‘laceración por ajuste de cuentas “. Grave error pues, primero, el experto no es quien para calificar el hecho allí al contrario se evidencia la absoluta subjetivización de su actividad y por tanto su pérdida inmediata de cualidad técnico-científica, lo cual por demás mostró BELINDA MÁRQUEZ al aseverar: “...me recuerdo como si estuviera ahorita autopsiando el cadáver de Rafael”. Pero tanto más grave, segundo, es que la calificación del hecho acompañada de la genérica mención de una lesión (v. gr. traumatismo, politraumatismo, laceración, contusión, etc.), no establezca la relación causa-efecto que dicha lesión presenta para concluir, o no, en la cesación de las funciones vitales.
Lo anterior evidencia que la patólogo no determinó cuál es la causa de la muerte pues no indicó cómo es que tal o cuál de aquellas lesiones condujo a la cesación de las funciones vitales; ni estableció biológicamente el por qué. Y es lógico que no lo hiciera puesto que no describió la gravedad de ninguna de ellas, mostrando al contrario, laceraciones sin desgarramientos ni hemorragias y fracturas óseas que, al margen de requerir atención médica, no causan de suyo la muerte, Excepción hecha del estallido del bazo, que aparenta y sólo aparenta porque no así lo describió la patóloga sugerir la ocurrencia de un show hipovolémico a causa de la hemorragia no atendida (mediante la extracción del bazo). Pero lo anterior es lo que aquí especulamos porque, como dicho, tampoco fue así descrito por BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ.
Ahora bien, por una parte, al no establecer causa de la muerte — pues no es tal la de politraumatismo por hecho vial — dado que no se describieron las lesiones en razón de su gravedad y capacidad para producir la cesación de las funciones vitales; ni se dijo cuáles la causaron y cuáles no, ni se señaló el por qué en términos médico-biológicos, ocurre en consecuencia que la actuación de BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, tanto en su protocolo como en su declaración, implicó la infracción del procedimiento y las obligaciones estipuladas por el artículo 92 del Código de Instrucción Médico Forense, de lo cual y para mayor gravedad, se deduce que su deficiencia privó al proceso de conocer la causa de la muerte científicamente establecida porque la de politraumatismo por hecho vial es simplemente una expresión de legos fácilmente ostensible, por ejemplo, para un funcionario de tránsito (no médico y menos Doctor en esas ciencias).
Es por ello que la recurrida — como demuestra la cita en anterior denuncia al basarse en las deficientes e ilegales actuaciones de la citada patólogo para desestimar los alegatos y probanzas de la defensa, y a su vez concluir de forma apriorística y equivocada que ninguna responsabilidad tuvo en la causación de la colisión el hoy occiso, no hizo más que imponer una prueba ilícita que no podía apreciar, con lo cual infringió lo establecido por el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las obligaciones de motivación dispuestas por el artículo 364, numeral 4° ejusdem, como quiera que la fundamentación de hechos exige basarse en prueba lícita y no en la ilícita que aquí se empleó…”
TRIGESIMO OCTAVA DENUNCIA: Falso raciocinio en la recurrida que genera inmotivación, e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 30 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Lo referido por la recurrida para desestimar alegatos de la defensa respecto a la responsabilidad que en la causación del hecho se atribuye al occiso, no es más que el producto de conclusiones falaces y sofismas que incluso subestiman la inteligencia del lector y las partes, claramente empleados con el fin de acallar alegatos sin fundamentos ni razón lógica.
En efecto, la recurrida excluye toda actividad de causa del occiso sobre el hecho sub-iudice, contrario a lo alegado por la defensa en relación a: 1) Su infracción de la luz roja del semáforo y 2) Su estado de cansancio tras 21 horas de vigilia y actividad; y, 3) El agregado de su consumo de bebida alcohólicas a últimas horas de la noche en que ocurrió el hecho.
El sustento de la recurrida tiene por basamento esencial: a) Que no había rastros de alcohol en las muestras del occiso y que según un testimonio (Ana Carolina Vidal Castro) no acostumbraba su consumo, y, b) Que su trayectoria pública presupone su buen comportamiento.
Hay que anotar que es mentira la sugerida por el fallo en cuanto a que esta representación pretenda responsabilidad en la causación del hecho por parte del ciudadano RAFAEL VIDAL por el simple hecho de ingerir esa noche bebidas alcohólicas, que de hecho las ingirió.
Esta representación ha insistido en la necesidad de probar si tal consumo se produjo y en su caso cuanto fue tal, lo cual es lógico y elemental para todo evento de tránsito aunque el Ministerio Público sea tan deficiente como ha mostrado al respecto (claro: solo al respecto RAFAEL VIDAL, pues a ROBERTO DETTO imputó hasta al cansancio — lo cual no probó sino al contrario supuesto consumo de alcaloides).
Cuando la recurrida desvirtúa las atribuciones de responsabilidad que la defensa considera acreditadas en lo que respecto o la infracción del semáforo por el hoy occiso, basada en que éste no bebía, ni había alcohol en su sangre. refleja dos elementalidades; a saber: 1) Que no tiene prueba para desestimar a la defensa; y 2) Que se basa en una falacia, por emplear una premisa insuficiente e inconexa con la determinación que pretende; por lo cual incurre en falso raciocinio en contra de la lógica silogística, que acarrea su inmotivación.
Lo importante es que la desconexión de estos argumentos con los de la defensa, que mediante ellos pretenden descalificarse, radíca en que de ninguna forma expresan elemento alguno presto a demostrar o desacreditar que la madrugada del 12 de febrero de 2005, a su paso por la intersección donde ocurrió el hecho sun iudice, el occiso infringió la luz roja del semáforo; como tampoco descalifican que a tales horas conducía tras un razonable cansancio y que horas antes había ingerido bebidas alcohólicas (lo cual no indica que estuviera pasado de tragos pero si una incidencia estimable para aquel cansancio). Y no son capaces tales de manifestaciones de negar ni probar contra dichos argumentos y pruebas de la defensa, porque no prueban más que su contenido mismo, esto es, en cuanto que el señor RAFAEL VIDAL tuvo la conducta de un hombre publico ejemplar, ello no prueba ni descarta que infringiera aquel semáforo: y el que no acostumbrara ingerir bebidas alcohólicas, tampoco descarta que ese día las hubiere consumido (como en efecto las consumió tal cual reconoce la recurrida), y por último, que ningún asedió publicitario descalifique su comportamiento, tampoco afirma ni niega lo discutido.
Es por ello que la recurrida incurre en falso raciocinio, por medio del cual y mediante el empleo de premisas inconexas, sostiene la falacia de desestimar apriorísticamente argumentos y pruebas de la defensa que de ninguna forma, acreditan ni desacreditan las atribución de esta representación mediante la cual se sostiene que el occiso infringió la luz del semáforo favoreciendo la colisión angular que — con gran tragedia — produjo su infortunada muerte…”.
En las denuncias precedentes, los abogados defensores, refieren que hubo quebrantamiento de las formas, para la incorporación legal de las pruebas, vulnerando en debido proceso, así como un quebrantamiento de las formas en las cuales se tramitó la Tacha propuesta por ellos en juicio, refiriendo además que existe una falsa identidad de la recurrida al sustentarse, en una prueba ilícita, por inobservancia de lo establecido en el artículo 197 del COPP, en cuanto la experto BELINDA BEATRIZ MARQUEZ, y finalmente cierra este grupo de denuncias, con la existencia de una falsa identidad de la sentencia, al basarse en una prueba ilegalmente obtenida (examen toxicológico post – mortem de Rafael Vidal), lo que implicó inobservancia del artículo 199 y menoscabo al debido proceso, para concluir con que hubo un “falso raciocinio de la recurrida , lo cual genera inmotivación, al no dar “supuestamente” cumplimiento a lo estipulado en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del COPP.
Ciudadanos Magistrados, rechazamos todos y cada uno de los argumentos esbozados por los recurrentes, pues fue claro y terminante, que en el desarrollo del debate, y en virtud de la declaración de la experta en anatomopatológica, las partes pudieron conocer, así como el tribunal de juicio, que al cadáver de la víctima, se le habían practicado estudios toxicológicos, y que estos a decir de ella, no fueron remitidos con las actuaciones que formaban parte de la investigación, pues éstos son remitidos si el titular de la acción penal, estima pertinente hacer tal solicitud, igualmente señaló el órgano de prueba, que los resultados de la identificada experticia, se encontraban, en la Dirección de Toxicología del CICPC; por lo que la Fiscalía, invocando la norma procesal del artículo 359 del COPP, le solicitó al Tribunal la evacuación; como nueva prueba; del testimonio de los expertos, así como el ofrecimiento del informe de la experticia.
Estas pruebas, es decir, tanto la experticia como la deposición de los expertos, fueron objeto del control de las partes en el debate, por lo que no se violentó, ni se infringió, derecho alguno, procedimiento alguno, ni norma alguna.
Negamos igualmente, la aseveración de la defensa, acerca de que la juez obró con imprecisión, causando confusión en sus planteamientos, por cuanto hizo uso de su facultad discrecional de admitir la prueba ofrecida, lo cual por ser de tal carácter; tal como fue invocado por el Ministerio Público; es inapelable.
Vale destacar, respecto a estas denuncias, especialmente en lo referente a la tacha, presentada por el defensor, que la fase de juicio se caracteriza fundamentalmente por su oralidad, estando prohibido a las partes la presentación de escritos y la lectura, salvo citas jurisprudenciales o de notas de ayuda a la memoria, por lo que ante la presentación de escritos, por parte de los defensores, hizo lo propio, y la juez precisó lo que señala la norma, respecto de los argumentos señalados, haciendo la indicación a la parte, que resultaba fuera de orden esta solicitud por escrito, debiendo fundamentarla de forma oral, siendo que en fecha 18 de mayo del 2007, los defensores la fundamentan, en los artículo 439, 440 y ss del CPC, así como una experticia a la tinta del documento, y una experticia grafotécnica del mismo, tratando a todas luces de desacreditar el testimonio de la Experta BELINDA BEATRIZ MARQUÉZ y la de los Expertos ZOILO LUNA y JENNY GIMÓN.
No obstante es necesario destacar, tal como en su oportunidad fue planteado por el Ministerio Público, al momento de plantearse esta controversia, que la prueba de experticia lleva implícito dos momentos fundamentales, vale decir; que se forma en el laboratorio cuando el experto realiza lo propio, y se concluye cuando el experto es interrogado en el debate oral y público, en relación a esto la tacha era impertinente dado que el experto estaría sujeto al contradictorio en el debate oral y público y de allí extraería el juez con la ilustración de las partes el convencimiento o no de que su experticia respondía a los requisitos de licitud.
Sin embargo, y justamente en garantía del derecho que asistía al acusado la juez de juicio, con fundamento en el último aparte del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó una inspección a la sede de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente a la División de Toxicología a fin de constatar, de forma sensorial y directa la cadena de custodia y tramitación de la toma y posterior evaluación de las muestras de sangre del cadáver de la víctima, y en ese sentido es importante expresar que la defensa, sin ningún prurito, le informó a la juez que nada de lo que se hiciera, dijera y constatara lo convencería de la legalidad de esa prueba.
Convencido el Tribunal, aunque no la parte, de la licitud de la prueba concluyó la improcedencia de la tacha en virtud de haber sido verificada la legalidad de la toma de la muestra en la oportunidad en que fue practicado la autopsia, de la legalidad de la cadena de custodia, y finalmente de la legalidad del examen realizado por los Expertos ZOILO LUNA y JENNY GIMON, quienes fueron contestes en sus afirmaciones y así como en las técnicas empleadas por los mismos para la obtención de los resultados que fueron debatidos en juicio y cuyo control se efectuó por todas las partes intervinientes.
Así mismo, resulta sorprendente, el lenguaje empleado por los apelantes, al referirse a la médico BELINDA BEATRIZ MARQUÉZ, exponiéndola al escarnio público, y desconociendo 20 años de labor profesional, máxime cuando la denomina desconocedora de su materia, de poco conocimiento del área, “aparentando conocer de medicina”, y demás expresiones peyorativas, que atenta contra la dignidad profesional y personal de esta experta, cuyo único delito, fue el no responder de forma ajustada, a las aspiraciones de la defensa, valdría pues en este punto hacer un llamado de atención a estos profesionales del derecho, cuya aptitud y lenguaje hostil, han sido su batuta y norte de defensa, para que asuman el rol para el cual están llamados, a saber, garantizar el derecho de su patrocinado, con apego a la verdad y la justicia, respetando a los demás.
Finalmente, rechazamos que la prueba, haya sido ocultada para causar un perjuicio a la defensa, en primer lugar porque era desconocida, el conocimiento de las partes fue al unísono y eso quedó establecido en su oportunidad; en segundo, porque la prueba favorece como se señaló la pretensión de la acusación, en el sentido que refuerza los conceptos emitidos en lo que respecta a que no hubo influencia de la conducta de la víctima en el evento que le causa la muerte, por lo que sería un absurdo, ocultar, no ofrecer oportunamente, un elemento de significativa importancia, corriendo el riesgo que la juez en su poder discrecional de admitir la prueba nueva, no lo aceptara, negativa ésta, no susceptible de apelación.
Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
Sigamos analizando, los pedimentos de la Defensa del condenado ROBERTO DETTO REDAELLI.
CUARTA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas del contra interrogatorio, que infringe lo dispuesto por el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, con vulneración al derecho establecido por el artículo 137 ejusdem y sucesiva violación de las garantías del Derecho a la Defensa y Debido Proceso establecidas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…La presente denuncia corresponde al motivo señalado por el artículo 452, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia del 09/02/2007, durante el contrainterrogatorio al experto JOSÉ SOLORZANO, el acusado pidió se le permitiera hacer unas preguntas conforme a su derecho de autodefensa. Le fue concedido y, luego de la tercera pregunta formulada y adecuadamente respondida, el derecho apenas concedido le fue negado y conculcado.
El resultado de indefensión es claro porque se impidió el ejercicio del control de la prueba que el acusado había iniciado, y dicho control representa justamente una acto elemental de defensa, en especial tratándose del testimonio de un experto admitido como prueba de cargo. Fue violentado entonces el “acceso a las pruebas” garantizado por la Constitución de la República (art. :49.1), que supone, entre otras, la aptitud para controlarlas.
Resta apuntar que los razonamientos de la Juez Presidente en cuanto a que sería distinto si ab-initio el acusado hubiese manifestado el interés de autodefenderse pero resulta que no lo hizo y tiene sus abogados, así como, que el interrogatorio es una actividad técnica; que preguntar es rol del abogado y que nada limita al acusado a comunicarse con sus defensores e incluso pedir recesos a tal fin, deben ser desechados por irrelevantes y equivocados. Pues en primer lugar, no existe tal momento procesal en el que se imponga que el acusado manifieste la intención de defenderse y mucho menos como alternativa a la de tener abogados; ello es tanto más absurdo, cuanto que sin abogados defensores el juicio no puede llevarse a cabo. Además lo que se desprende de la ley es que la actividad del abogado no limita a la del imputado o acusado, y viceversa. En secundo lugar, el interrogatorio obedece a normas de cordura en la actitud y la pregunta, que en nada pueden calificarse como conocimiento técnico exclusivo de abogados; al contrario, interrogar y hacerlo éticamente es parte cotidiana de la vida; y prueba especial de ello es que el acusarlo realizó tres preguntas sin objeciones que fueron adecuadamente respondidas por el experto mecánico. Luego, el que se objetara la cuarta pregunta es precisamente rutina propia del control de la prueba, con base a lo cual no puede truncarse el derecho a interrogar en si mismo, pues si así fuera, si dependiera de una objeción, ni siquiera los abogados tendrían tal capacidad de interrogar en juicio. No es por consiguiente el interrogatorio — y demostradamente no lo fue aquí un procedimiento para el que no esté preparado, sobre los hechos y sobre la experticia en cualquier rama del conocimiento no jurídico, el acusado, y por tanto no puede privársele so pretexto de perjudicar su defensa técnica…”.
UNDÉCIMA DENUNCIA: Inmotivación en la recurrida que infringe lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesivo menoscabo a las garantías del Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva estipuladas por los artículos 49 y 26 Constitucional.
“…El fallo recurrido no explana ninguna motivación, no da cuentas ni razones y ni siquiera sugerencias, del cómo y el por qué, la “grave sospecha” alusiva a un hecho presuntamente ocurrido en abril de 2000, resulta demostrativo de culpabilidad sobre el hecho ocurrido en febrero de 2005.
Por ello, la carencia explicativa de la recurrida demuestra su infracción sobre el citado dispositivo, pues de forma absoluta omitió señalar la exposición concisa de su presunto fundamento consistente en tal “grave sospecha” que inexplicablemente endilga como demostrativo de la responsabilidad acusada. Y es oportuno tener presente que la inmotivación denunciada, por una parte, menoscaba el Derecho a la Defensa garantizado por el artículo 49 Constitucional, por cuanto es consabido que las exigencias de motivación cumplen, entre otros cometidos, el deber de dotar a los fallos de inteligibilidad para que su claridad permita el adecuado ejercicio de los mecanismos impugnatorios; entonces, cuando – como aquí- el fallo es inmotivado por el absoluto incumplimiento de expresar sus fundamentos de hecho, se impone a la parte agraviada intentar denuncias al azar y desgastarse innecesariamente en el ánimo de precaver qué quiso el fallo decir con lo que omitió. Por la otra pare, también menoscaba la Tutela Judicial del artículo 26 Constitucional, pues mal podría asegurarse una justicia idónea cuando se imponen sentencias sin razonar sus fundamentos, lo cual más caracteriza a una impostura arbitraria, pues ¿Por qué omitir expresar sus fundamentos si estos son serios y no pertenecen al arbitrio caprichoso? La justicia idónea exige racionalidad y éste última exige la explanación del juicio de raciocinio, esto es, la expresión cabal de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual aquí suponemos: que se explique el por qué y cómo, la grave sospecha aludida, es prueba de culpabilidad sobre el hecho juzgado que ocurrió un quinquenio después de aquella, carga sentenciadote que omitió absolutamente…”.
DUODÉCIMA DENUNCIA: Falso supuesto de la recurrida, que infringe lo dispuesto por los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en sucesiva violación a los principios de Presunción de Inocencia e INDUBIO PRO REO, dispuestos por el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Se fundamenta la presente en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar la recurrida un falso supuesto al basarse en hecho no constitutivo de prueba alguna:
Se ha visto que la recurrida emplea como elemento demostrativo de la culpabilidad que edilga sobre nuestro mandante: la “… grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, ocurrido en abril de 2000…”. En ese sentido el fallo apelado es deliberadamente inmotivado, pues él mismo manifiesta no basarse en prueba sino en una sospecha, cuando es consabido que la convicción judicial incriminatoria sólo puede provenir de la prueba.
De tal forma que, empleando la “grave sospecha”, la sentencia apelada condenó por quince (15) años de prisión a nuestro mandante y privó su libertad en la sala de audiencia, profiriendo trato de culpable contra quien pesa una (sedicente) sospecha, con lo cual queda evidenciado que se violó de forma abierta la garantía dispuesta por el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También se incurrió en clara inmotivación, pues los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, exigen que la acreditación y los fundamentos de hecho que basan a la sentencia provengan de la prueba, esto es, de aquello que indubitable y objetivamente quedó demostrado, local es contrario al sentido y significado de la sospecha.
Si no fuera porque la recurrida condena con “grave sospecha”, omitiríamos la elementalidad de señalar que la obligación de basar el juicio penal en l aprueba no sólo proviene de la presunción Constitucional de inocencia invocada supra, sino del principio INDUBIO PRO REO que tan claramente de ella dimana, de modo que la sospecha tan solo sirve – dado su grado natural de error – para absolver al acusado, y ello es así aún cuando se sospechara sobre su culpabilidad (supuesto que negamos como posible respecto a nuestro mandante), pues sospechar es carecer de prueba y tal carencia abre espacio a las dudas, últimas que sólo puede favorecerle.
El fallo recurrido, por consiguiente, al establecer una “grave sospecha” como elemento determinativo de responsabilidad penal, se basa en un elemento no constitutivo de prueba aluna, y así, incurre en inmotivación que infringe la obligación de acreditar y fundar, mediante pruebas, sus premisas de hecho quedando con ello reflejada su inobservancia sobre lo supuesto por los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la correlativa violación a la garantía de Presunción de Inocencia y el Principio Indubio Pro Reo que emerge de lo supuesto en el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Las denuncias destacadas en este aparte, se refieren, al quebrantamiento de formas del contrainterrogatorio, que vulnero el derecho a la defensa del acusado ROBERTO DETTO, así como la presencia de una inmotivación de la recurrida por infracción el numeral 4º el artículo 364 del COPP, menoscabando según su dicho, las garantías del derecho a la defensa, a una tutela judicial efectiva, para cerrar con la existencia de un falso supuesto, por la infracción del artículo antes citado, pero agregando el numeral 4º, con lo que eventualmente, y a señalamientos de los recurrentes, violó el Principio de Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo.
Al respecto de estas denuncias, olvida la Defensa, que estas Representantes del Ministerio Público, al momento de hacer la intervención por él señalada en su denuncia, lo hicieron con el objeto, de conocer si el acusado asumía su propia defensa y dejaba de lado la representación de sus abogados, por cuanto, hasta ese momento se habían mostrado totalmente dispersos y alejados de su obligación, defender.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”
Analizada la norma procesal, el acusado puede realizar en el caso de mantener su defensa técnica, observaciones y solicitudes respecto de lo declarado por los testigos y expertos, más no puede sustituir en juicio, las facultades reservadas a su defensa, investidas de la toga de ejercicio profesional, como tampoco la víctima que presenta su acusación particular, podría sustituir a sus apoderados judiciales en el debate probatorio. Por lo tanto, la decisión del Tribunal, pronunciada previa solicitud de estas Fiscales, las cuales ilustramos acerca del alcance de la norma procesal, la cual impide que el acusado realice preguntas a los testigos y expertos, en modo alguna conculca ni conculcó su derecho a la defensa, en virtud de la presencia ininterrumpida de sus defensores.
Por otra parte, la defensa indica que se violó el derecho a la autodefensa conforme al artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía del derecho a la defensa violándose las fórmulas procesales de auto interrogatorio. Estas Representantes del Ministerio Público, consideran que la Defensa yerra una vez más en sus argumentos, hace cita de una norma procesal inherente a las formalidades de las citaciones y notificaciones (art. 187 del COPP), para luego señalar que se le causó indefensión a su patrocinado, al no poder controlar esta prueba, vale la pena reflexionar en este punto, acerca de la actividad profesional que desplegó durante el juicio la Defensa, pues del video ofrecido como medio de prueba por él mismo, se evidencia las constantes objeciones, argumentaciones, incidencias, preguntas y repreguntas realizadas por el profesional del derecho, esto en aras de salvaguardar los intereses de su cliente, y en atención a los lineamientos sobre los cuales fundamentó su estrategia de defensa, siendo que, de este mismo video, se desprende que cada uno de los argumentos de la defensa, fueron atendidos, y además el medio de prueba que para el momento era evacuado, y objeto de “contrainterrogatorio” y objeto de la denuncia, fue conteste en sus respuestas, directo en sus afirmaciones, y de manera precisa respondió lo que le era preguntado por el recurrente, sólo NO declaró lo que la defensa quería que declarase.
Lo que era evidente, en el momento de los interrogatorios, es que la Juez, no podía permitir el uso abusivo de las facultades de la Defensa, al tratar de presionar indebidamente a los testigos y expertos, pretendiendo que los interrogase además de la Defensa técnica, el acusado, atribuyéndose un rol profesional que no le corresponde.
Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
En este mismo orden, señalan los peticionantes en las siguientes denuncias, referentes a la admisión de la declaración de Leonardo Brito y la remisión de las actuaciones que conformaban la denuncia interpuesta por éste, en contra del acusado Roberto Detto:
QUINTA DENUNCIA: Quebrantamiento de las formas sobre incorporación legal de la prueba, que infringe lo dispuesto por los artículos 343 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión contra las garantías del Derecho de Defensa y Debido Proceso establecida por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…La presente se formula con base al motivo dispuesto por el numeral 30, articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de las características del juicio fue el descubrimiento paulatino de diversas pruebas que fueron extraídas del expediente o nunca insertadas en él.
En dicho sentido, consta del registro audiovisual que en audiencia del 03 de mayo de 2007, se suscitó una incidencia de nulidad planteada por la defensa en atención al descubrimiento de pruebas que de manera irregular, habíanse insertada en actas a propósito de un oficio dirigido por el Tribunal a la Fiscalía, con ocasión a la remisión de actuaciones contentivas de la denuncia interpuesta por el ciudadano LEONARDO BRITO contra ROBERTO DETTO durante el a 2000.
Dada la incorporación de la prueba testimonial del ciudadano LEONARDO BRITO, y obligada la defensa a improvisar ante esa prueba ilegal y de resultado desconocido, se pidió que con carácter de “contraprueba” se ordenara recabar el expediente llevado por el Ministerio Publico en atención a la denuncia formulada por LEONARDO BRITO en junio del año 2000.
De las anteriores transcripciones se evidencian estas circunstancias: La primera atañe a la tardía consignación de actuaciones que corresponden a la causa en juicio, las cuales se encontraban desde febrero de 2005 en la oficinas del Ministerio Publico, habiéndose omitido su consignación en actas y, consiguientemente, impidiéndose el acceso a la defensa. La segunda — que además ratifica lo primero — se verifica del acta inserta al folio 36 (Anexo 3 del Tribunal de Juicio), por la que el Fiscal actuante nunca ordenó levantar. La tercera revela que aquellas actuaciones ocultas revelan bajo el mando de una reserva sin fin, contenían pruebas de potencial provecho para la defensa, como el informe médico que refiere sobre el estado psíquico de Roberto Detto, inmediatamente después del hecho, y las fotografías de presunto rastros de frenados que podían funcionar para descartar los supuestos rastros que se imputan al vehículo del acusado.
Y las razones por las que tales pruebas no fueron promovidas son obvias, a saber: 1) Porque no son pruebas nuevas ni atienden a circunstancias nuevas; y si se conocieron con posterioridad a la audiencia preliminar, ello se debe a la irregularidad cometida por el Ministerio Publico (v. gr. No ponerlas a la orden del proceso sino ocultarlas bajo una reserva nunca levantada y agregarlas a un expediente distinto del que corresponden), lo cual — desde luego no le sirve como justificación, pues dicho Ministerio Fiscal fue quien las retuvo en sus archivos. Y no se puede excusar aduciendo que las fiscales de entonces no son las actuantes durante el juicio, ya que la institución conforma una unidad y porque en todo caso el daño está causado contra la defensa quien quiera sea el fiscal responsable. 2) Porque no fueron examinadas, durante el proceso ni puestas al servicio de la fase preparatoria, hecho aun o más grave si se atiende al derecho inviolable en todo grado de la investigación de acceder a las pruebas, así como al deber fiscal de alcance según el artículo 305 del Código Procesal.
Ahora bien, la infracción legal denunciada se manifiesta también en el hecho de haberse empleado artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal como potestad de oficio, cuando la atribución requiere la exclusiva instancia de partes, como presupuesto condicionante. Y aquí la Juez se atribuyó esa aptitud sin la instancia de parte, por lo que claramente excedió el limite de sus atribuciones, quebrantando las formas legales para admisión de pruebas en juicio.
Por su parte la indefensión causada se aprecia en dos formas: Porque la recurrida produce la ilegal admisión a modo de sustitutivo o subsanación contra el vicio detectado (que no es así saneable), en detrimiento al derecho a que se anule el juicio y que en resarcimiento del agravio se reponga la causa, de modo que así tenga el acusado el “tiempo y los medios necesarios” para “acceder” a las pruebas dentro de la fase investigativa que se le impidió aprovechar, y, 2) Porque en definitiva, una vez más, se impone a la defensa lidiar en el juicio con pruebas de resultado desconocido; obligándole a improvisar sobre aquello que tenía el derecho a conocer sobradamente desde dos fases precedentes, sometiendo así su desempeño al azar…”
SEXTA DENUNCIA: Quebrantamiento de formas relativas a la incorporación de la prueba documental, que infringe lo dispuesto por los artículos 339, numeral 2° y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión por menoscabo del derecho a acceder a las pruebas garantizado por el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
“…La presente se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Es oportuno destacar que las irregularidades de aquel expediente fueron comprobadas en el proceso, al menos en cuanto atiene a la extracción de diversas actuaciones, pues LEONARDO BRITO en su declaración aseguro que la denuncia la formuló con anexos fotográfico que no constaban allí, al igual que señaló que la investigación constó de actuaciones de tránsito entre las que había un croquis, tampoco contenido en esas actas (véase al registro audiovisual).
Por todo ello, la decisión tomada por la Juez al negar la solicitud planteada por la defensa, quebrantó las formas relativas a la incorporación de la prueba documental con resultados de indefensión consecuentes. Ello por que la prueba admitirla debe evacuarse de forma integra y absoluta, nunca de manera parcial y menos tras avistarse y acreditarse la falta de actuaciones. Y es que el deber del Tribunal es exigir que la prueba admitida sea correctamente agregada a los autos, esto es, de forma integra y no parcial. También es su deber revisar y constatar que las actuaciones pedidas, en totalidad, sean justamente las que fueron remitidas; de modo que es falso - y contrario a la tutela judicial - que el tribunal se excuse con pretextos como “… yo no me puedo dedicar o poner a decirle al Ministerio Público epa qué paso aquí…”, ya que la remisión irregular consistió en una prueba admitida para el proceso por la misma Juez Presidente, lo que es más, a favor de la defensa, y a su vez, porque en definitiva el incumplimiento de remitir total y cabalmente lo pedido, recae corno desacato de un acto jurisdiccional emanado del Tribunal regido por dicha misma Juez Presidente, quien a tenor del articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el deber de hacer cumplir sus decisiones en forma total, no parcial.
La infracción anotada surte efectos claros de indefensión, pues en primer lugar, impide a la parte promovente valerse de la prueba que fue admitida en su favor; ya que no puede examinar ni aprovecharse de una prueba que se remitió incompleta y que no se reprodujo en autos con todas sus características y esplendor, sino al contrario, una que por razones nunca explicadas muestra partes extraídas que obstaculizan el derecho de acceso a la prueba (que debe ser cabal) en contravención al del Derecho de Defensa estipulado por el articulo 49 Constitucional; en segundo lugar, no menos grave es que dicha prueba se admitió con el carácter de contraprueba, como formula para que la defensa — en la medida de lo posible — pudiera enfrentar la testimonial de LEONARDO BRITO LEÓN, empero, esta contraprueba no se produjo completamente y, en tal sentido, no se permitió a la defensa valerse de ella en su adecuado y cabal Contexto para así confrontar la prueba testimonial de marras, subvirtiéndose el Derecho a la Defensa en cuanto al control de esa prueba testimonial.
Finalmente, deben excluirse de este contexto las argumentaciones de la Juez Presidente en relación a que ya habían sido admitidos tres testimonios como contraprueba, o cuando aduce que no es objeto del juicio verificar o dirimir la controversia planteada por LEONARDO BRITO en su denuncia. Ello porque, si bien es cierto que dentro de las contrapruebas se admitieron aquellos testimonios, no es menos cierto que también se admitió la remisión de las actuaciones contenidas en la denuncia de LEONARDO BRITO, de tal forma que admitidas ambas pruebas, la evacuación de una no releva a la otra, especialmente considerando que sus objetivos (quaestio probandi) son totalmente distintos; mientras la primera persiguió preparar a la defensa para el interrogatorio del testigo BRITO. la segunda persiguió demostrar la buena conducta del acusado. En segundo lugar, es indudable que el tribunal si pretendió dirimir en el juicio los hechos denunciados por LEONARDO BRITO, precisamente en ello se muestra a la ilegalidad de esa prueba; pues todo cuanto a el se preguntó, todo cuanto a él respondió y además, el motivo con base al cual se le admitió, respondía a los hechos objetos de aquella denuncia de junio de 2000, que a la sazón fueron empleados por la recurrida para establecer la “grave sospecha” de que el imputado estuvo involucrado en otro hecho de tránsito, en el año 2000…”
DÉCIMA DENUNCIA: Falsa identidad en la recurrida por sustentarse en prueba ilegalmente incorporada, con simultánea infracción de lo establecido por los artículos 178, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de las reglas de motivación del artículo 364, numerales 3 y 4 Ejusdem, así como vulneración contra las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dispuestas por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Se fundamenta la presente en el motivo referido por el numeral 2, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por basarse la sentencia en prueba incorporada ilegalmente.
Se aprecia de la cita puesta al inicio de este acápite, que la recurrida se basa en el testimonio rendido por LEONADO BRITO LEÓN para concluir con la grave sospecha de estar el acusado involucrado en otro accidente de tránsito en abril de 2000, lo cual emplea para: “determinar el grado de responsabilidad en los hechos que se imputan al ciudadano Roberto Detto”.
Ahora bien, las razones expuestas evidencian que la prueba consistente en testimonial de LEONARDO BRITO LEÓN fue ilegalmente incorporada al juicio, primero, por contravenir la cosa juzgada incidental inalterable a tenor de lo dispuesto por el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, con paralela infracción a la Tutela Judicial Efectiva estipulada por el artículo 26 de la Constitución de la República; segundo, por subvertir el orden procesal al no tratarse de pruebas nuevas, dándose indebida aplicación a lo dispuesto por el artículo 198 Ejusdem; tercero, porque la admisión supuso la usurpación de la autoridad del Juez de Control, desprendiéndose su nulidad con lo establecido en el artículo 138 Constitucional; cuarto, por el evidente menoscabo infligido contra el Derecho a la Defensa el impedirse el acceso tempestivo a la prueba de cargo así como los medios y el tiempo legalmente dispuestos para la defensa. La prueba, pues, fue incorporada con violación al Debido Proceso Legal...”
DÉCIMO TERCERA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida por tergiversación de la prueba consistente en el testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente menoscabo a las garantías de Presunción de Inocencia y Derecho a la Defensa dispuestas por los artículos 49, numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Sin perjuicio de lo alegado en la anterior denuncia, no dejara esta representación de denunciar la tergiversación de la recurrida sobre el testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN, con cuya práctica también incurre en el vicio de falsa identidad o falso supuesto, pues “el error de hecho por falsa identidad se presenta cuando la prueba se distorsiona en su significación objetiva, dándole un sentido que no tiene”, lo cual consiguientemente induce al vicio de inmotivación que contrae el motivo de apelación dispuesto por el numeral 2, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese dispositivo se basa la presente.
Obsérvese que dentro de sus “comprobaciones” sobre la responsabilidad de nuestro mandante, la recurrida sostiene que del testimonio de LEONARDO BRITO LEÓN emerge la “grave sospecha” de que el acusado, ROBERTO DETTO REDAELLI, estuvo (supuesta que negamos) vinculado a un hecho de tránsito verificado durante el mes de abril del año 2000.
La conclusión de lo que aporta ésta prueba es clara, a saber: 1) Leonardo Brito no identificó a su agresor y no sabe, ni puede saber, ni puede comparar, ni le es posible describir, que efectivamente fue Roberto Detto. 2) Leonardo Brito no identificó la placa del vehículo agresor, sólo sabe que se trata de una camioneta Grand Cherokee vino tinto (o “lo mas parecido al vino tinto”) con adaptaciones por faros incandescentes así como muy levantada del suelo con cauchos grandes. De tal suerte que en ninguna forma aporta esta prueba la “grave sospecha” de que ROBERTO DETTO estuviere vinculado a dicho accidente de tránsito en abril del año 2000, pues tan sólo aporta que no es determinable a través de ella, quien estuvo vinculado o involucrado como agresor en dicho supuesto accidente. Y las “graves sospechas”, en todo caso para ser tales, requieren surgir de la información fidedigna de la información directa, nunca de las referencias no comprobadas, pues al no comprobarse, no superan el estatus del “chisme”.
De modo que el establecer la recurrida “grave sospecha” al empleo de una información referencial no comportaba por medio alguno, simplemente tergiversó el sentido objetivo de la prueba cuya información directa claramente exculpante, pues no identifica al acusado como autor de aquel hecho, por lo que tal “grave sospecha” es el claro producto de un falso supuesto generado mediante apriorismo de conferir crédito a lo que no está comprobado, contrariando así la razón, pues la certeza de la prueba debe ser objetiva y contrastable, no subjetiva o íntima, como los prejuicios.
Con lo anotado, sin perjuicio de lo antes citado, se evidencia que el fallo apelado incurrió, en falso raciocinio con el testimonio de LEONARDO BRITO al desestimar sus aportes directos exculpantes, y basarse e el conocimiento referencial (que dice aportado por Adriana Cárdenas) sobre la supuesta identificación de ROBERTO DETTO, pues-. 1) La misma Juez negó la testimonial de ADRIANA CÁRDENAS, con lo cual quedó impedida de emplear aquella información referencial; 2) Impidió a la defensa el sano control de objeto probatorio que luego la Sentenciadora (aunque ilegalmente) calificaría contra el acusado para establecer su culpabilidad en base a una falsa “grave sospecha”, y 3) Utilizaría la prueba científicamente cuestionable (como todo testimonio referencial) y carente de la certeza necesaria, para establecer “grave sospecha”, es decir, un perjuicio de culpabilidad, en violación al principio Constitucional de Presunción de Inocencia y al indubio pro reo, pues la carencia de certeza de una prueba referencial única (sin compañía de algún otro elemento de corroboración) sólo traduce en dudas, y éstas, operan exclusivamente a favor del acusado…
Los razonamientos expuestos demuestran que la recurrida tergiversó el sentido objetivo desprendible del testimonio de LEONARDO BRITOLEÓN, pues este resultaba completamente exculpante y favorable a ROBERTO DETTO, ya que no lo identificó certeramente con el hecho de marras (accidente de abril de 2000), siendo que al contrario, probó que aquella denuncia se formuló en su contra con base a información referencial no corroborada, por lo cual, al emplear esta información el fallo apelado, estableciendo una “grave sospecha” objetivamente imposible más allá de la mera e infundada especulación, no hizo más que imponer falsa identidad de la prueba, y así, infringir los deberes de la motivación concebidos por los numerales 3 y 4 artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues las circunstancias así como los fundamentos de hecho y de derecho que han de fundar los fallos, requieren ser ciertos, objetivos y contrastables.
A su vez, paralelamente menoscabó el Derecho a la Defensa, pues al haberse prescindido de la prueba directa sobre aquella información (referencial) que luego pretende hacer valer como “grave sospecha”, no hizo más que impedir a la defensa el control de la prueba empleada para incriminar menoscabando la garantía de acceso a las pruebas” y “acceso a los medios necesarios para ejercer la defensa”, que estipula el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
DÉCIMO CUARTA DENUNCIA: Falso supuesto o falsa identidad en la recurrida que infringe lo dispuesto por los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Se fundamenta la presente denuncia en el motivo a que se refiere el numeral 2, artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al falso supuesto generado por la recurrida mediante la determinación de una circunstancia falsa.
Ahora bien, de lo señalado por el mismo LEONARDO BRITO LEÓN y por ROBERTO DETTO en sus respectivas declaraciones, se evidencia que es falsa la afirmación de la recurrida al asentar que nuestro mandante conoce a “todas” las personas involucradas en el supuesto accidente de abril de 2000. Lo demostrado durante el proceso fue precisamente lo contrario, esto es, que el acusado no conoce a ADRIANA CÁRDENAS, que no conoce a JOHAN GIL; y que no conocía a LEONARDO BRITO al tiempo de aquel supuesto hecho (lo conoció posteriormente en la Prefectura, cuando fue citado por la denuncia de aquél). Además, en ninguna forma puede considerarse “involucrado” al ciudadano señalado como Daniel Cabrera, primero porque en ninguna forma lo menciona LEONARDO BRITO en su denuncia ni su testimonio; segundo porque éste, mentado DANIEL CABRERA, jamás declaró ante la causa; tercero porque ROBERTO DETTO niega toda participación en esos hechos; y cuarto no menos importante, porque ADRIANA CÁRDENAS, quien supuestamente vincula a CABRERA, tampoco ha rendido declaración alguna e este proceso ni el juicio…
Visto ello, es claro que la recurrida establece un falso supuesto por medio del cual pretende incriminar al acusado, pues lo emplea como pretendido desmentido de sus afirmaciones cuando sostiene que no firmó aquella caución como reconocimiento de culpabilidad o participación en lo denunciado. En efecto, el fallo recurrido construye tal falaz afirmación arguyendo que: “… no obstante manifestar que lo había hecho por cuanto él no tenía nada que ver con ese hecho y le dijeron que la firma de esa caución no significaba que fuera culpable del hecho, sin embargo conoce el nombre de todas las personas involucradas…”, para agregar la no menos falaz conclusión de que: “… La lógica invita a concluir que lo hizo ante la plena identificación de que fuera objeto por parte de una de las tripulantes del vehículo de LEONARDO BRITO…”, culminando en la “grave sospecha” que la apelada emplea como elemento determinativo de la responsabilidad penal acusada.
Incurre así en un falso supuesto, porque su afirmación no tiene basamento en prueba alguna, y lo más grave, porque incluso contradice a las pruebas que evidencian lo contrario (declaraciones DETTO y BRITO), lo cual demuestra que está afectada por una grave inmotivación cuyo efecto es determinante, ya que ka grave sospecha es calificada como el segundo de los elementos determinativos “del grado de responsabilidad en los hechos que se imputan al ciudadano Roberto Detto”, y es obvio que al conferirle tal valor a esa falsedad, distinta habría de ser la motivación y disposición del fallo al carecer de ella…”
DÉCIMO QUINTA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, que genera inmotivación e infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…La presente denuncia se formula con base en lo dispuesto por el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo sentido, exponemos:
En el marco de determinación de la “grave sospecha” objeto de este acápite, la recurrida formula otra conclusión falaz al considerar que la firma de caución que ante la Prefectura de El Hatillo hizo ROBERTO DETTO junto a LEONARDO BRITO, evidencia una forma de aceptación o suerte de confesión sobre su participación en los hechos denunciados.
Por todo ello es falsa la determinación de la recurrida; ya que por una parte, de ninguna forma lógica un compromiso de respeto mutuo o caución conciliatoria es capaz de implicar o desprender aceptación de una culpa pasada o de hechos pretéritos, sino al contrario, sólo supone un compromiso a futuro que se asume por disposición a respetarlo; más por la otra porque extraer de ello una confesión o aceptación sería ilegal o inconstitucional, ya que supondría la posibilidad de materializar confesiones tácitas en el marco de procedimientos sancionatorios, los cuales – más bien al contrario – consagran el silencio y la abstención de declarar como un derecho con rango Constitucional.
El falso supuesto proviene porque la recurrida confiere al hecho sub análisis (suscripción de caución ante prefecto municipal), una connotación que objetiva y legalmente no tiene, ni puede tener. De esta forma incurre en infracción de lo dispuesto por el numeral4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues profirió un errado juzgamiento sobre los fundamentos de hecho, al otorgarle una connotación que no tiene ni le corresponde, según la lógica, la Constitución y la Ley…”.
Estas denuncias se “fundamentan”, en quebrantamientos de forma en la incorporación de la prueba, falsa identidad y falso supuesto, las cuales cercenaron el derecho de la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva que pesan a favor del acusado.
Analizada las denuncias, estas Representaciones del Ministerio Público destaca, que la Juez es soberana en admitir, aún de oficio la práctica y evacuación de pruebas que considere necesarias para formar criterio, y tal admisión además la realizó en aras de preservar y garantizar el principio de igualdad probatoria y por ende el derecho a la defensa y el debido proceso. A tal efecto debemos destacar el contenido del art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, de allí que en garantía del mismo, la juez de juicio llamó para ser escuchado al médico internista, médico psiquiatra que atendieron al acusado, solicitó así mismo los informes médicos y demás experticias que del expediente favorecían el derecho del acusado, lo cual no fue de forma alguna objetado por estas fiscales, no obstante, en lo que respecta a la evaluación psiquíatrica de carácter privado, no era objeto de la pretensión de la defensa ni así fue planteado en ninguna fase del proceso, la insanidad mental de su patrocinado, por lo que en nada fue de influencia en la dispositiva del fallo ese elemento probatorio, siendo que independientemente de la existencia o no de la mencionada prueba hubiese afectado de forma alguna el resultado.
Es así que del video promovido por la defensa, puede examinarse la declaración de la Médico Psiquiatra MARIA JURISIC, quien de manera categórica señala que la denominada depresión reactiva alegada por la defensa en el debate y en el recurso que se contesta pudo jamás influir en la capacidad de discernimiento de lo “bueno y malo”, haciendo nuestras las expresiones propias de la referida profesional, sino por el contrario la mencionada depresión surgió posterior a que el acusado se encontrase frente a un Tribunal de Control y al Ministerio Público que le imputaba un hecho punible por el cual debía responder.
Se destaca igualmente, que de acuerdo a la declaración rendida por el acusado, se produjo el reconocimiento por parte del mismo de la firma de una caución ante la prefectura de El Hatillo a instancia del Ciudadano LEONARDO BRITO, por los hechos por los cuales rindió éste su testimonio, del que quedó establecido la conducta irregular del acusado, aún cuando no juzgó el tribunal el hecho que en fase de investigación, está indagando otro representante del Ministerio Público.
En este mismo orden de ideas, la defensa instrumental en el momento del contrainterrogatorio al Ciudadano LEONARDO BRITO, realizó diversas preguntas orientadas a obtener la respuesta por él aspirada, siendo que al final de este interrogatorio señaló el mismo que el testigo le parecía “hasta sincero en sus afirmaciones” , pues a cada una de estas preguntas el testigo sólo ratificó que efectivamente el acusado lo agredió con su vehículo de forma injustificada, sin previa incitación, y que al ser reconocido optó por solventar esta situación ante la Municipalidad del Hatillo, firmando la caución antes referida, razón por la cual no entiende el Ministerio Público la denuncia hecha en este aparte pues de forma alguna se quebrantaron formas relativas a la incorporación de pruebas.
En lo que respecta a las denuncias reseñadas Décima Segunda a la Décima Quinta estas Representantes del Ministerio Público, por considerar que todas están referidas al dicho del testigo LEONARDO BRITO, y a la apreciación que del mismo hace la juzgadora, nos parece que la defensa nuevamente, incurre en el uso abusivo de sus funciones, pretendiendo una suerte de sorteo en torno a algún número de su pretensión, incumpliendo las técnicas jurídicas considerando que los aludidos numerales poseen núcleos rectores complejos alternativos que se excluyen uno del otro, por lo que mal puede el recurrente, indicar el numeral sin destacar el supuesto implícito en éste con la relación precisa de los hechos que a su criterio vulneraron sus derechos.
Nuevamente rechazamos las denuncias formuladas, ya que la juez estableció de la declaración rendida por LEONARDO BRITO, extrae un indicio de conducta irregular del acusado, dada la forma del ataque a la víctima y de la manera inexplicable en que arremetió contra la misma, así como analiza el conocimiento que tiene el acusado de las personas involucradas en ese hecho como testigos, así como que estuvo relacionado en un hecho vial de similares características del que hoy nos ocupa, en consecuencia si analizó la juzgadora y en eso basó su motivación
Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
Igualmente refiere el escrito de Apelación:
OCTAVA DENUNCIA: Falso Supuesto en la recurrida, por basarse en elemento no constitutivo de prueba alguna, que genera inmotivación e infringe de lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…Anota la recurrida como primer elemento demostrativo de la responsabilidad del acusado lo siguiente:
“… En primer lugar corresponde reflexionar sobre el hecho público, notorio y comunicacional que sobre todo, para los habitantes de Caracas, ha significado la cantidad de muertes y lesionados por hechos viales ocasionados mayormente por un grupo de personas que han convertido las autopistas y otras vías en pistas de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros, al punto que existen lugares donde se reúnen generalmente a partir de las 11 de la noche, preferiblemente los viernes, convirtiendo autopistas y carreteras en una verdadera guillotina, incrementando notablemente las estadísticas de hechos violentos los fines de semana, basta conectarse a la página web youtube.com y en el buscador colocar: piques en Caracas o piqueros en Caracas. Ante esta realidad no podemos permanecer indiferentes quienes formamos parte de la sociedad y por ende estamos inmersos en su cotidianidad, además de tener el difícil deber de aplicar la ley en su justa medida, para cuyo fin ante todo debemos buscar la verdad…”
En ese sentido, conviene apuntar que la autorización acogida por la jurisprudencia constitucional para el uso del hecho notorio, en nada relaja la obligación de motivar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de suerte que así, el hecho notorio no escapa de tales requerimientos; y ello supone concebir que al pretenderse su uso éste debe constar en la motivación como un hecho detallado, aun pese a ser consabido (si lo fuera)
Contrario a ello, la sentencia esboza sobre la cantidad de muertes ocasionadas por personas que utilizan las calles de Caracas como “pistas” de carrera, con lo cual no refiere a un hecho específico, sino a una tendencia o práctica que realizan las personas (indeterminado), causando muertes (indeterminadas). Por no referirse a un hecho en concreto, sino a una supuesta tendencia (al margen que sea cierta o falsa), mal puede suponerse que arroja conclusiones para este o cualquier proceso, y mal puede pensarse que evidencie un hecho notorio.
Por ello, la mención citada de la recurrida no obedece a un hecho, sino a una alusión de carácter general e indeterminada, que por tal, no constituye un hecho notorio, mucho menos prueba alguna. De allí que su pretendido empleo inculpatorio inicia concluyendo un falso supuesto o falsa identidad pues no se basa en prueba, con lo cual se incurre en inmotivación y se infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el establecimiento de los fundamentos de hecho exige corresponderse con pruebas y no con alusiones genéricas indeterminadas…”
NOVENA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida por tergiversación de elemento probatorio, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Al margen que el empleado por la recurrida no es un hecho notorio comunicacional, empero, aun cuando así se le reputare contra lo alegado arriba, ocurre adicionalmente que su empleo inculpatorio es producto de una tergiversación…
En pretendido hecho notorio de la recurrida se emplea así, esto es: Se reputa como elemento de culpabilidad contra ROBERTO DETTO, porque ha habido: “… hechos viales ocasionados mayormente por un grupo de personas que han convertido las autopistas y otras vías de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros…”, sin que tal alusión aporte nexo o conexión con el acusado y sin que el sedicente hecho notorio le vincule, en forma alguna. Entonces será igual culpar a los acusados de robo de vehículos, porque públicamente se conoce que: “ha habido muchos robos de vehículos”, y a los acusados de adulterio, porque “ha habido muchas infidelidades”.
La alusión de la recurrida no expone nexo alguno, ni del acusado con tal sedicente hecho notorio, y lo que es peor, ni del acusado con el hecho que se le imputa. Por lo tanto, al suponerse que de ello desprende un elemento de culpabilidad sobre el hecho que se impura a ROBERTO DETTO, no se hace mas que tergiversar su contenido, pues no existe nexo o relación causal venida del sedicente hecho notorio, que permita concluir como cierta la responsabilidad del acusado en la muerte del finado RAFAEL VIDAL CASTRO.
En tal sentido la recurrida incurre en falso supuesto, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los fundamentos de hecho en cuanto refiere a las pruebas inculpatorias, exige el grado de certeza objetiva que proviene sólo de la prueba, no de su tergiversación sin base causal ni conviccional…”
En ambas denuncias, los apelantes, se refieren a un presunto falso supuesto, de la sentencia al basarse en un elementos no constitutivo de prueba alguna y a una tergiversación del elemento probatorio, que generó finalmente inmotivación, al respecto, observa el Ministerio Público, que la Defensa olvida que la apreciación de las pruebas, tal y como ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la hará el tribunal, atendiéndose a las reglas de la sana crítica y las reglas de la lógica, así como los conocimientos científicos que le asistan, y las máximas de experiencia, para fundar su sentencia o decisión, el Juez durante el debate oral y público, aprender, observa y siente directamente, ese conocimiento que emana de la presencia del acto probatorio, lo cual evidentemente deviene n un saber integral, que no puede quedar restringido a lo que el promoverte de la prueba solicitó que se constatará.
De allí que las actas del debate oral, son diferentes a las que se puedan levantar con motivo de los actos probatorios, en un proceso escrito, pues las actas de un debate oral, hacen un recuento sintético de lo ocurrido en la audiencia, con el fin de mencionar el cumplimiento de los requisitos de validez de los actos probatorios (art. 370 del COPP).
Al llegarse a esta conclusión, no queda más que decir, que la recurrida cumplió fielmente con ese principio de valoración, así como dio estricto cumplimiento con los requisitos de forma y de fondo, que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 364 del mismo Código, deben verificarse en toda sentencia, por lo que resulta incierto que no hubo inmotivación de la sentencia por falso supuesto, porque efectivamente, es un hecho público, notorio y comunicacional, las actividades ilegales de los piques en nuestra ciudad capital, pues tanto por radio, televisión y prensa escrita, se obtiene conocimiento de esas actividades, conocimiento que forma parte de las máximas de experiencia de la juez del mérito probatorio y que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, formó parte de su motivación, hilvanándolo con los demás elementos apreciados.
En tal sentido, la juzgadora además de examinar por separado cada una de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, la parte Acusadora y la Defensa, expuso en su sentencia la valoración del cúmulo probatorio presentado, fundamentando su decisión; y las cuestiones de hecho que alegan los recurrentes en su escrito, respecto a que no concreto hecho alguno en la sentencia y su apreciación sesgada. Asimismo la Juez A quo, estimó y analizó cada uno de los documentos, declaraciones y experticias, que fueron incorporados al debate y controlados por las partes. Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
Continuando con las denuncias, explanadas
en su escrito, los quejosos, explanan:
DÉCIMO SEXTA DENUNCIA: Inmotivación en la recurrida, por medio de la cual de omite establecer las circunstancias de modo en que ocurrió el hecho juzgado, generando inmotivación, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de Presunción de Inocencia y el principio Indubio Pro Reo, dispuesto por el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Se fundamenta la presente en el motivo establecido por el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:
Ninguna apreciación del fallo precisa cuál es la velocidad de desplazamiento que califica como excesiva, y a su vez, tampoco establece ni señala, cuál sería una velocidad razonable.
La recurrida omitió establecer este hecho; no determinó la velocidad a la que se desplazaba el vehículo del acusado al tiempo del evento vial sub-iudice, por lo que al calificar lo indeterminado como excesivo, no hizo más que una calificación vacía.
El resultado de este vicio, en principio y consiguientemente, se manifiesta con la omisión de establecerse el hecho (precisión de cuál era la velocidad) que da lugar al calificativo (exceso de velocidad), de lo cual resulta la infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el establecimiento de los hechos que se consideran acreditados y la exposición de los fundamentos de hecho, exige que la sentencia recurrida esboce y manifieste, de forma clara, precisa y circunstanciada, las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, y al omitirse el establecimiento de aquella velocidad (circunstancia atinente al modo cómo se desarrolló la conducta del acusado), se refleja que el hecho imputado no esta probado.
De lo anterior se colige que esta infracción, a su vez, impuso la violación a los principios indubio pro reo y a la presunción de inocencia que desprenden de, artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la recurrida revela con su indeterminación, que el juicio y la prueba no permiten precisar a cuál velocidad se desplazaba el acusado, demostrándose así que no probó lo que la recurrida considera como causa del hecho exigiéndose por ende la absolución porque: “Toda persona es inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
DÉCIMO SÉPTIMA DENUNCIA: Inmotivación en la recurrida, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“… Ello se lee de la recurrida así:
“… que el efecto que causa en el caucho una frenada violenta, es decir a 140 Km por hora en los frenos convencionales debería conseguirse una deformación, por lo menos un lado plano, mientras que con el ABS se minimiza el efecto sobre el caucho por la continua corrección de la velocidad por lo que no debería deformar el caucho. De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño, más allá del pinchazo…”
Lo primero avistado es una contradicción manifiesta, pues señalar que la frenada violenta no desgasta los cauchos y: “De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño”, resulta radicalmente opuesto a decir luego que: este sistema Air Bag no se activó porque no hubo frenazo brusco. O hubo, o no hubo frenazo brusco o violento, es decir, uno o lo otro, pero ambas proposiciones no caben. Aquí se emplean dichos opuestos sin sentido ni explicación pues el principio lógico de identidad sostiene que “un enunciado no puede ser cierto y falso a la vez”. De antemano, entonces, la expresión inmotivada por contradicción manifiesta.
Lo segundo atañe a la deficiencia de categorización, esto es, la obligación de fundamentación en tanto se exige la explanación precisa, detallada, circunstanciada y pormenorizada de las circunstancias de modo. Aquí, si es que ello pretendiera la citada expresión, es tanto más imprecisa cuanto que no hace atribuciones directas ni categóricas, no atribuye la sentencia tal velocidad a la conducción del acusado en forma alguna; y, si se dijere que ello se hizo de modo sugerente a través de los cauchos porque “no presentaban desgaste”, bastará ello para acreditar que con sugerencias no se imputa en Derecho, y así por consiguiente, que el recurrido omitió e incumplió su obligación de establecer detallada y pormenorizadamente, la circunstancia de hecho atinente al modo; por lo cual también es inmotivado.
Lo tercero versa sobre la ausencia de fundamento, ya que la carencia de desgaste de neumáticos no es premisa de una frenada violenta o frenazo brusco, sino todo lo contrario. Mucho menos por el hecho de que el experto en otros casos haya visto, o conforme a la teoría crea, que no necesariamente habría tal desgaste con sistema de frenos ABS. Pues ni su creencia general ni su experiencia en otros casos, determina aquí que la ausencia de desgaste es premisa de frenazo. De suponerse lo contrario – si ello pretendiera la citada expresión – henos ante un falso raciocinio por pretender como premisa una que no arroja tal conclusión certeramente, pues tanto o más probable es que la ausencia de desgaste implique la ausencia de frenazo como que no, por lo cual, a la inmotivación habría que agregar una violación al indubio pro reo, como quiera que la duda implícita en esa probabilidad variable, esto es, que la ausencia de desgaste implique tanto una ausencia de frenazo como el frenazo mismo, se aplica en perjuicio del imputado cuando opera es en su favor.
En cuarto lugar, habrá que destacar la tergiversación de lo dicho por el experto, pues este no dijo nada alusivo a “relevante daño”, dijo – según registro audiovisual – que aunque “no habría la deformación”, no obstante “se conseguirían estrías de fricción”. Y el hecho es que tales estrías no se encontraron en los neumáticos del vehículo HUMMER-H2, como evidencian los peritajes mecánicos insertos en autos y las declaraciones del experto JOSÉ SOLORZANO, por razón de lo cual la mención del experto sobre el efecto que sobre los cauchos plantearía – según él dice – un frenazo brusco a 140 Km/h, se descarta al percatar que si se produce un daño manifestado en dichas “estrías de fricción”, mismo no ubicado en el vehículo del acusado. De allí que en todo caso, si la antedicha fuera la pretensión de la recurrida – habría falso supuesto por tergiversación de la prueba.
En quinto lugar resaltan la ultra petita o incongruencia positiva, más la indefensión. Ello porque las acusaciones, ni peritaje alguno de actas, endilga la tesis de velocidad de 140 Km/h, en virtud de lo cual - si fuera tal pretensión del fallo – esta se emplearía sin conformar pretensión alguna de las partes y, lo que es más, sin que la defensa se opusiera y defendiera contra ella y es que tal como se ha ducho, la alusión a dicho número surgió de la declaración testimonial de un experto al referir sobre circunstancias generales, no a particularidad alguna del caso. De suerte entonces que si el fallo la impone, es mediante incongruencia positiva, causando el anotado agravio de indefensión…”
DÉCIMO OCTAVA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por basarse en evidencia inexistente, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación al derecho a la Defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Aparenta la recurrida sustentar su tesis del exceso de velocidad con lo que, a su entender, se desprende de las actuaciones y las declaraciones de los expertos CORONADO CAMERO CAMERO CRUZ MARIO (Sargento del Cuerpo de Tránsito que elaboró actuaciones de “levantamiento” del accidente) y, lo referido por la experta YORDI GONZÁLEZ (planimetrito), ambos en relación a sedicentes marcas de frenado y arrastre supuestamente ubicadas en el sitio del suceso.
El caso es que, fuera del mero dibujo del croquis (consistente en rayas a boligrafo) y la interpretación planimétrica de éste (planimetría), ningún levantamiento existe la supuesta evidencia. No hay fijación fotográfica, tampoco moldeado ni descripción de las improntas; no hay determinación y ni siquiera descripción del material encontrado; menos aún comparación entre las supuestas marcas y las superficies de los vehículos supuestamente “arrastradas”; no consta precisión contrastable alguna por la cual pueda comprobarse no sólo existencia misma de tales “rastros”, sino a su vez, la certidad de su estimación en medidas; menos aún la posibilidad de comprobar objetiva y científicamente, si tales rastros son o no pertenecientes al hecho. La evidencia no se levantó; no se fijó; no se describió su forma ni composición material; tampoco se determinó su origen; no se colectó material alguno ( a pesar que arrastres suponen perdida de material); no se le dio perpetuidad y mucho menos se le comparó con objetos que corresponden a proceso, última omisión que se desprende del testimonio de CORONADO CAMERO CRUZ al expresamente señalar que no realizó la comparación entre los rastros y los neumáticos, que no midió la distancia lateral o paralela entre las marcas para comparar con la medida de los ejes de los vehículos comprometidos, y que tampoco midió el ancho del rastro para comparar con el ancho de los neumáticos de los vehículos involucrados…
Además, resulta ello más grave al analizar que las sedicentes marcas de frenado y arrastre, precisamente por no existir como evidencia jamás estuvieron de manifiesto y al control del acusado y su defensa, cuando es e caso que a su favor se erige la garantía (art. 49, num 1º/CRBV) de “acceso a las pruebas” en “todo estado y grado de la investigación y del proceso”. De ello se sigue que se les impone aquí, en perjuicio del acusado, como pretendida prueba que él no pudo jamás examinar ni comparar, ya que al no levantarse, no son mas que rayas a bolígrafo hechas discrecionalmente a mano alzada (sólo eso porque la planimetría es una interpretación de aquel croquis como señaló su autora YORDI GONZÁLEZ), dibujo que apenas representa una interpretación codificada bajo estándares gráficos prefijados, de suerte que ni siquiera lo allí dibujado es descriptivo de lo realmente percibido por el funcionario, sino apegado a las pautas simbólicas preimpuestas resultando imposible toda comparación y valoración realista.
Es por ello, atenidos a la presente denuncia, resulta evidente la incursión del fallo en falso supuesto, pues dicho vicio de configura – entre otros casos – cuando no “…haya prueba en los autos del hecho…”, y la recurrida da por acreditada la existencia y adjudicación de tales marcas al vehículo HUMMER conducido por nuestro mandante, cuando no existe prueba de la existencia ni comparación alguna que les haga adjudicables, pues no sirve a tal fin las actuaciones de CORONADO CAERO CRUZ, ya que éste reconoce nunca haberlas comparada (en ninguna forma) y dada su omisión de fijar y colectar la evidencia, de lo que desprende que ni quiera él podría asegurar pues no lo comprobó lo que asegura la recurrida; como tampoco sirven las actuaciones y declaraciones de YORDI GONZÁLEZ, toda vez que su planimetría es extemporánea al hecho y basada en las actuaciones de suyo insuficientes de CORONADO CAMERO RUIZ.
Por tal motivo el fallo apelado incurre en el vicio de falso supuesto por establecer un hecho (marcas de frenado y arrastre) del cual no existe prueba en autos, generando inmotivación y consiguiente infracción a lo exigido por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el establecimientote hechos así como la fundamentación del fallo, exige que las circunstancias acreditadas se respalden con pruebas que plasmen su realidad y certeza efectiva. Con lo cual igualmente, la recurrida avala una grave violación al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, pues el establecimiento fáctico denunciado se basa en marcas de frenado y arrastre que, por no fijarse ni levantarse la evidencia, nunca fueron dispuestos para el acceso de la defensa ni menos sujetos a control probatorio, cercenándose así lo establecido por el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…!
DÉCIMO NOVENA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba en la recurrida, respecto al testimonio de los expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA, JULIO RODRIGUEZ y MIGUEL BONATO, que genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…La recurrida, mediante su omisión de valorar los dichos de los expertos JORGE EDUARDO, PERDO MORA, JULIO RODRIGUEZ y MIGUEL BONATO, omite establecer dos circunstancias claramente exculpatorias, a saber: 1) Que el vehículo HUMMER-H2, conducido por ROBERTO DETTO, está equipado con un sistema de frenos antibloqueo (ABS); 2) Que los sistemas de frenos ABS, no producen marcas perceptibles de frenado. Circunstancias estas que evidencian un hecho crucial, cual es el vehículo HUMMER-H2 conducido por el acusado no dejó ni pido dejar las supuestas, marcas de frenado dibujadas por CORONADO CAMERO CRUZ en el croquis de tránsito.
Ahora bien, he aquí la inmotivación, pues al silenciarse los citados dichos de tales expertos, se omitió acreditar que el vehículo del acusado posee sistemas de frenos ABS (antibloqueo), por cuya razón no es técnicamente posible que su accionar produzca rastros de frenado. Y de ello sólo podría concluir que: los supuestos rastros de frenado (no fijados ni colectados) dibujados en el croquis de CORONADO CAMERO CRUZ, no pueden pertenecer al vehículo HUMMER-H2 conducido por ROBERTO DETTO, pues tal sistema de frenos impide la posibilidad de trancar o bloquear la rueda de forma definitiva, fenómeno éste que junto a la fuerza de la inercia, es el que genera tales rastros.
Por consiguiente, la recurrida incurre en inmotivación, por silencio de pruebas, manifestando en la omisión de análisis y valorar de los citados dichos de los expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA, MIGUEL ANGEL BONATO y JULIO RODRIGUEZ, infringiéndose con ello las exigencias del artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el establecimiento de los hechos y su fundamentación, atiende a la obligación de proveerle congruentemente, lo que es igual, hacerlo en forma cabal sin omitir pruebas que concluyen en el establecimiento de hechos de relevancia crucial para el proceso…”
VIGÉSIMA DENUNCIA: Silencio de prueba en la recurrida, respecto a los testimonios de los expertos JOSÉ SOLORZANO y JORGE EDUARDO, que genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Mediante el silencio parcial del testimonio del experto JORGE EDUARDO, la recurrida omite establecer otro elemento exculpante, del que se desprende que los neumáticos del vehículo conducido por ROBERTO DETTO, no causaron el rastro de freno y arrastre de más de 90 metros que se imputa para edilgarle exceso de velocidad.
Grave es la inmotivación denunciada, desde que evidencia que no son imputables a los neumáticos del vehículo conducido por ROBERTO DETTO, los supuestos rastros de frenado de 90 metros dibujados en el croquis por lo cual, no podía concluirse mediante tales rastros su conducción a exceso de velocidad, ni imputársele sobre tal base la causa del hecho, como hizo la recurrida. La sentencia habría sido, por contrario a lo que legalmente es, una sentencia absolutoria, pues su obligación consistía en analizar y valorar este testimonio, comparativamente además, con el testimonio de los expertos (denuncia anterior) que acreditan que su sistema de frenos no deja tales rastros, con lo cual habría detectado que el vehículo de ROBERTO DETTO no dejó dichos rastros, estando consiguientemente impedida de concluir con base a ellos, que éste conducía a tal exceso de velocidad…”.
VIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba en la recurrida, respecto al testimonio de los testigos presénciales NUNO DA CAMARA y GABRIEL SANZ, junto a la omisión del análisis del testimonio de CAMERO CORONADO CRUZ, todo lo cual genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 362 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…También incurre en omisión de valoración la recurrida sobre parte importante de los testimonios de los testigos presenciales NUNO DA CAMARA y GABRIEL SANZ, cuyos dichos, además, resultan asertivamente comparables con lo atestiguado por CAMERO CORONADO CRUZ, en cuanto evidencian, por ausencia del consabido fenómeno sónico de la fricción entre asfalto y caucho, que el vehículo de ROBERTO DETTO no produjo los rastros de frenos imputados para endilgarle exceso de velocidad, y lo que es más, que las supuestas marcas de frenado, no corresponden al hecho sub-iudice.
En efecto la defensa preguntó al testigo presencial NUNO DA CAMARA lo siguiente “¿escuchó ruidos de frenos?”, a lo que el referido respondió “no, lo único que llegue a oír fue ya el golpe, la colisión”. La misma pregunta se formuló al testigo presencial GABRIEL SANZ así: ¿escuchó usted algún sonido de frenado, me refiero al chirrido o ruido característico del frenado cuando se produce sobre el asfalto?, y éste respondió: “no”. De los anteriores testimonios se desprende una clara realidad, cuales es que: no hubo el sonido o chirrido característico del fenómeno de fricción que se produce al generarse la acción de frenado con el trancado de ruedas…
A los referidos testimonios debe agregarse lo narrado por el testigo auditivo CAMERO CORONADO CRUZ (aunque experto goza la calidad de testigo por estar aledaño a la ocurrencia del hecho, hasta el punto de escucharlo), quien relata: “… me encontraba de servicio en el módulo de auxilio vial de la Trinidad, en ese momento llegó un compañero de trabajo que laborada el puesto de tránsito del Hatillo (…) el se retiró, posteriormente me retire a reposar cuando sentí un fuerte impacto, salí al borde de la vía, observé que se encontraban dos vehículos involucrados en un accidente de tránsito…” Obsérvese que el testigo no señala haber oído el sonido o chirrido de la fricción sino sólo el impacto,
La recurrida incurre así en una grave inmotivación al omitir al análisis de los referidos testimonios, porque se aparta de la realidad presta a revelar, justa y precisamente, que los supuestos rastros de frenos dibujados en el croquis de tránsito no son imputables ni adjudicables al vehículo de ROBERTO DETTO, habida cuenta que el fenómeno sónico que comúnmente acompaña (chirrido por fricción) a las marcas de frenado no se produjo. Y es importante la incidencia que esto inflige sobre el fallo, pues la obligación de la recurrida partía por analizar estas pruebas y a su vez, compararlas con lo referido por los expertos antes dicho (penúltima denuncia), así como la declaración del que refleja no ubicar desgastes en los neumáticos (última denuncia), puesto que de todas ellas se desprende, en conjunto de formas congruentes e indiscutibles, que el vehículo conducido por el acusado no produjo los rastros de freno dibujados (no levantados ni comparados), con lo cual el fallo debió ser absolutorio, habida cuenta que las marcas de freno que se pretenden como demostrativo de exceso de velocidad, , no corresponden al vehículo ni la conducción del acusado…”
VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por tergiversación de las pruebas consistentes en el testimonio de la experta planimétrico YORDI GONZÁLEZ, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Sin perjuicio de todo lo alegado, también se verifica inmotivación por tergiversación de pruebas en cuanto la recurrida pretende valerse del testimonio de YORIDI GONZÁLEZ para acreditar exceso de velocidad por cuanto señala que “…tal apreciación del tribunal logra contundencia al escuchar a la experta YORDI GONZÁLEZ, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado iba a tal exceso de velocidad que liego de impactar con el Corolla lo arrastró 60 metros aproximadamente…”
Ahora bien, en ningún momento YORDI GONZÁLEZ hico tales afirmaciones concluidas por el fallo, pues nunca dijo que vehículo alguno iba a exceso de velocidad, como tampoco dijo que un vehículo arrastró a otro a lo largo de 60 metros. Contrario a ellos, dijo clara y categóricamente que su experticia no sirve para determinar la velocidad de desplazamiento de los vehículos involucrados, lo cual quedará probado al verificar sus respuestas al interrogatorio fiscal, con el registro audiovisual del juicio aquí promovido.
Podrá así notarse que la declaración de YORDI GONZALEZ: 19 No afirma ni desprende que ROBERTO DETTO transitara a exceso de velocidad; y al contrario, reconoce que la planimetría no permite semejante determinación. 2) No afirma ni desprende que el vehículo de ROBERTO DETTO hubiere arrastrado el vehículo del occiso a lo largo de 60 metros, sino, exclusiva y únicamente, señala que – teniendo al croquis de tránsito como fuente – dibujó en su plano aquello que el Sargento CORONADO CRUZ clasifica como “marca de arrastre”, agregando que ella (la experta) no está técnicamente capacitada para explicar qué es o en qué consisten dichas “marcas”. 3) En todo caso, de su declaración no se desprende ni es posible deducir, que las marcas de arrastre obedezcan o se hayan originado por exceso de velocidad, pues no refiere causa alguna de su existencia.
De tal forma, el fallo recurrido tergiversó la declaración de la experto YORDI GONZÁLEZ, pues le dio una connotación que explícitamente – según la misma experta aseveró – es incapaz de aportar, ya que: 1) La planimetría no permite demostrar si el vehículo No. 1 transitaba a exceso de velocidad, sino sólo su posición luego del hecho, según se dibujó en el croquis de tránsito que empleó como base. 2) La planimetría se hizo en forma extemporánea días después de ocurrido el hecho, de modo que no aprehendió la forma y el modo como esté (el evento de tránsito sub-iudice) se verificó, ni los factores que influyeron en la posición final de los objetos dibujados. 3) La planimetría no estableció que un vehículo arrastró a otro y tampoco así la declaración de YORDI GONZALEZ; tan sólo señaló aquello que – según el croquis – el Sargento CORONADO CAMERO CRUZ dibujó con el nombre de “marcas de arrastre”, las cuales técnicamente tampoco definió por no corresponder a su ciencia. Por esta razón el fallo incurre en falso supuesto por tergiversación de la prueba…”.
VIGESIMA TERCERA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida por sustentarse en experticia sobre evidencia inexistente, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Sin perjuicio de lo denunciado antes, debe quedar establecido que la declaración de YORDI GONZÁLEZ, en cuanto versó sobre las marcas de arrastre que tomó del croquis de CORONADO CAMERO CRUZ, no puede ser valorada para establecer siquiera la efectiva existencia de marcas de arrastre. Ello porque la evidencia no existe, por lo cual, no tiene valor la referencia que sobre ella se hace basada en el dibujo del croquis.
Al basarse la recurrida en la declaración de YORDI GONZALEZ – como hizo – para establecer que en un vehículo arrastró a otro por 60 metros, no hizo más que proyectar su falso supuesto originario en la declaración de la experta. Ya que no existiendo la evidencia, inexistente igualmente debe reputarse la referencia hecha sobre aquella. Y es por tal motivo que la recurrida, basada en el testimonio referencial sobre una evidencia inexistente, reitera su falso supuesto incurriendo en inmotivación, que infringe la orden contenida en el artículo 364, numerales 3º y 4º…”
VIGESIMA CUARTA DENUNCIA: Incongruencia negativa, mediante silencio parcial de prueba en lo que concierne al croquis de tránsito y la declaración de CORONADO CARMEO CRUZ, sobre longitud de supuestas marcas de arrastre, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
“…He aquí una clara inmotivación en la recurrida que desprende su omisión absoluta de analizar adecuadamente el continente probatorio, pues no podía acogerse una de estas contradictorias tesis sin antes explicar por qué se desecha a la otra. Por si fuera poco, la distancia que califica el fallo es la señalada por YORDI GONZALEZ, que destaca dos cualidades así: 1) Es producto, a lo menos, de un craso y manifiesto error de la susodicha, pues ella dice basarse en el croquis que delimita la marca en 22 metros. 2) Aunque también falsa, se trata de la medición más grave y perjudicial para el acusado, cuando lo que se impone ante la incertidumbre es el principio indubio pro reo.
Conviene destacarse, la experto YORDI GONZALEZ demostró durante el juicio que no sabe lo que hace, pues antes de establecer la triplicada medición de 60 metros, estableció 280 metros – lo cual pedimos se coteje con el registro audiovisual – evidenciando así el desconocimiento y la diametral imprecisión de su trabajo, pues recuérdese que, según ella reiteradamente afirma, se basó en el croquis que establece una sola medida para las sedicentes marcas de arrastre, a saber: 22 metros.
Ahora bien, las obligaciones de motivación de la sentencia exigen el análisis comparativo de todas las pruebas y su calificación o descalificación debe explanarse en forma detallada y pormenorizada; en ello consiste la obligación de congruencia. En este caso el fallo apelado hace referencia al croquis de tránsito ni la declaración de CAMERO CORONADO CRUZ en lo que respecta a marca de arrastre, sino que de forma irreflexiva acoge la triplicación que hizo YORDI GONZÁLEZ, al referir sobre el supuesto 60 metros. Lo que es peor, ello se hacen franco y directo perjuicio para el acusado y se plasma en la sentencia como prueba aunque inexistente de un exceso de velocidad, resultando que el parámetro de medición aplicable (en su caso), esto es, el croquis de CORONADO CAMERO que dizque sirvió de base a YORDI GONZALEZ, establece una medida tres veces menor.
Es por las razones expuestas que el fallo recurrido incurre en incongruencia dada su omisión de análisis sobre actuaciones y testimonios contradictorias así como la acogida inexplicada de uno de estos generando con ello inmotivación, que infringe lo dispuesto en el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de lo cual, basada la presente en el motivo a que refiere en el artículo 452, numeral 2º ejusdem…”
VIGESIMA QUINTA DENUNCIA: Contradicción manifiesta en la motivación del fallo, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión que conculca la garantía establecida por el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
“…Esta Representación como ha podido apreciarse con lo denunciado en el presente de ninguna forma acepta ni admite la atribución de tales rastros de frenado al vehículo de nuestro mandante, y menos aún admite tal absurdo de afirmar que “no hubo frenazo brusco” ( pues se probó justamente lo contrario); pero lo que ahora se denuncia es la ingente contradicción implícita en la recurrida de la que, por una parte, imputa marcas de frenado de arrastre por 90 metros y por la otra, dice que no hubo frenazo brusco, cuando ocurre que, precisamente, lo que implica la marca de frenado es el accionar de un frenazo brusco, si entendemos por tal un frenazo súbito, inesperado emergente o inmediato, siendo que su inexistencia (ausencia de frenazo), lo menos que presupone es la ausencia de tal marca. Allí se evidencia una absoluta contradicción fática en la recurrida, que hacen posible reconocer a ciencia cierta cual es la circunstancia de modo que imputa al hecho; no se sabe pues, como es que se acredita exceso de velocidad por supuestas marcas de frenado y arrastre, cuando luego se imputa que el frenazo brusco no se produjo, siendo consabido por máxima de experiencia elemental que una marca de frenado se verifica cuando la acción de frenado por producirse súbitamente resulta incapaz de detener al vehículo que transcurre su desplazamiento a causa de su inercia.
De allí se desprende que la recurrida emplea una ingente contradicción en su motivación, de la que no resulta deducible cuales son las circunstancias de hechos que estima acreditada, pues al basarse en hipótesis contradictorias y excluyentes, refleja es indeterminación del modo fático en que ocurrió el hecho, así como, que es imposible fundamentar una hipótesis o la otra pues su contradicción les enerva de modo inmediato e irremediable. Con ello, naturalmente, infringe lo establecido por el artículo 364, numeral 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; pero a la vez, impone indefensión, ya que tal incertidumbre generada impide al acusado conocer contra cual de ambas excluyentes teorías debe defenderse, obligándole a que azarosamente lo hago en cuanto a la una y a la otra, por demás recargando la labor defensiva y lógica e innecesariamente. Y por las razones expuestas que, basada la presente en el motivo consignado por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”.
VIGESIMA SEXTA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida por sustentarse en el conocimiento ilegalmente obtenido por los expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA y EDWIN RODOLFO ZAMBRANO, e incorporado al juicio mediante violación al debido proceso, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Otra apreciación de la sentencia pretende servirse de lo declarado por los expertos EDWIN RODOLFO ZAMBRANO, PEDRO MORA y JORGE EDUARDO, para establecer el supuesto exceso de velocidad; así se lee en la recurrida (F.88/P.11):
“… y la declaración del experto Edwin Rodolfo Zambrano y Jorge Eduardo quienes después de ratificar el contenido de las experticias suficientemente explicadas por el Ingeniero Pedro Mora, señalaron que el vehículo Hummer tenía en buen estado el sistema de frenos, que sufrió daños menores comparados con lo que sufrió el corolla ya que este quedó convertido en un amasijo de hierro, que a la Hummer se espicha el caucho a consecuencia del impacto, ya que parte de la latonería del corolla lo rompió. Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo con características desconocidas que esta información se obtuvo a través de (actas de 25) entrevistas y del trabajo realizado por Funcionarios de Tránsito Terrestre y que eso fue lo que impidió frenar lo suficiente para no llegarle al corolla…”
Como podrá cotejarse con el registro audiovisual, los tres expertos atribuyen tal expresión al contenido de actas de entrevistas (además menciona actuaciones de tránsito), y conviene adelantarse para advertir, como se verá en denuncia siguiente, que la información proveída es – a la sazón – falsa de toda la falsedad, pues no existen actas de entrevistas ni actuación alguna de tránsito o “Centinelas de Miranda” , que refieran o tan solo sugieran la expresión y teoría anotada en el referido informe de los declarantes (aplicadas en el fallo y subrayada supra).
Está prohibido emplear en el juicio el conocimiento obtenido de actas de entrevistas, como quiera que: 1) El Juez y las partes no inmediaron la evacuación de su contenido. 2) La entrevista es una actuación escrita y privada, mientras que el juicio ha de ser oral y público. 3) Las partes no controlaron la prueba testimonial que presupondría el destino final de una entrevista. De ello se sigue que, cuando la sentencia emplea la expresión que los expertos indican como originada en actas de entrevista, no hace más que violentar lo dispuesto por los artículos 16 y 332 (inmediación), los artículos 14,15,338 y 333 (publicidad y oralidad), y finalmente, los artículos 12 (defensa e igualdad de las partes) y 18 (contradictorio), todos del Código Orgánico Procesal Penal.
No se pierda de vista, además, que el conocimiento de las actas de entrevista se impone en el juicio mediante una simulación de prueba, pues se emplean dos expertos para traer al juicio dichas expresiones, cuando lo que hacen es referencia a actas de entrevistas. De modo que esta simulación se emplea para, en el marco testimonial de dos expertos, incorporar conocimiento ilegal al juicio mediante referencia a actuaciones que no contienen carácter probatorio, lo cual demuestra y consolida la recurrida mediante una subversión contra el proceso – además de las razones antedichas – porque a tenor de lo dispuesto por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal: “Para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia a las disposiciones establecidas por este Código”, implicando ello para el juicio – en relación al conocimiento que durante la investigación proviene de una entrevista – la existencia de una información testimonial, cuyo testigo se desconoce y por consiguiente, cuyo testimonio no rindió ante el Juez y las partes con las formalidades de Ley, evidenciando tal violación procesal un claro impedimento para valorarle.
De lo antes expuesto se evidencia que lo relatado por los expertos JORGE EDUARDO, EDWIN ZAMBRANO y el Ingeniero PEDRO MORA, en cuanto refieren la expresión que la sentencia aprehende como venida de actas de entrevista, representa un conocimiento ilegalmente obtenido e inválido para el Juicio Oral y Público…”
VIGÉSIMA SÉPTIMA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, por sustentarse en la falsa información referida por los Expertos JORGE EDUARDO, EDWIN SANBRANO y PEDRO MORA, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Al margen de lo antes denunciado, quedó claramente demostrado en juicio, así como basta revisar las actuaciones del expediente, para acreditar que es falso, el hecho referido por los expertos EDWIN SAMBRANO y JORGE EDUARDO y PEDRO MORA, en canto a la existencia de actas de entrevista y actuaciones de tránsito que la recurrida emplea para sentenciar…
La información aportada por estos expertos en cuanto refiere a las actas que componen e el expediente es falsa de toda falsedad; y al quedar demostrado como quedó con sus declaraciones y se acredita con el expediente, tal orfandad y falsedad de su origen, mal podía la recurrida emplearla para acreditar exceso de velocidad, menos aún el pretendido pique o competencia que atribuye al acusado para condenarle como autor de Homicidio Intencional, de lo cual desprende la grave incidencia que este vicio infringe sobre el fallo porque al establecerse como correspondía la falsedad de aquellas expresiones, resultaba imperativo dictar una sentencia absolutoria a diferencia de la condenatoria impuesta que es insustentable porque no está probado lo que según la recurrida, responde a la causa del hecho…”.
VIGÉSIMO OCTAVA DENUNCIA. Falso supuesto en la recurrida, por establecer una falsa presunción montada sobre bases inexistentes e ilegales, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Dentro de las alusiones usadas para aseverar (falsamente) que el acusado procedía a exceso de velocidad, la recurrida sostiene que ello se explica porque:
“…Resulta pues evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no cabe duda, dada las especificaciones aportadas por los expertos cuyas explicaciones coinciden en lo que a esto se refiere, y lo que de alguna manera explica tal exceso es la presunta existencia de una competencia de las llamadas piques que realizaba el acusado con su Hummer y el conductor o conductores de otro u otros vehículos, lo cual en criterio del tribunal, resultó ser “cierto, veamos por que:
Antes de cualquier análisis sobre los argumentos citados, obsérvese de antemano que lo único que logra el Fallo es — dizque - determinar: “...la
presunta existencia de una competencia...”; de modo que su basamento sólo le conlleva a una sedicente presunción, y así debemos suponer que las razones que seguidamente apunta, se pretenden como los supuestos indicios que dan lugar a aquella. Lo anterior sobre la consabida base según la que el indicio (hecho conocido) es el fundamento de la presunción (hecho desconocido) 26.
Ahora bien, cada cada una de las expresiones que como pretendido basamento de la supuesta presunción establece la recurrida, es infundada y no representativa de indicios; incluso contiene deliberadas falsedades e ilegales razonamientos. Es por ello que no existe presunción posible sino un cúmulo de errores que conducen al falso supuesto
De suerte que el primer supuesto “indicio” que la recurrida pretende utilizar para presumir un “competencia de las llamadas piques “, es, primero, falso de toda falsedad pues no existen tales actas de entrevistas referidas por MORA ni funcionarios de tránsito que avalen su teoría; y en segundo lugar, a todo evento, es ilegal y violatorio del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa ya que las actas de entrevistas y cualquier la información que de modo privado o informal — cualquiera fuera su origen — obtuviera PEDRO MORA (si la obtuvo), no tiene el carácter ni se produjo ni evacuó corno prueba en el juicio.
Por todo lo dicho, la apreciación de la sentencia no es producto de lo que “... la experiencia enseña... “, sino el producto de una especulación irreflexiva. Pues lo único que la experiencia es capaz de enseñar es que el control de un vehículo en una circunstancia determinada, dependerá de la forma y el modo en que tal circunstancia de desarrolle esto es, de la casuistica concreta, nunca de las apreciaciones generales como el mero tamaño de la via o la existencia de supuestas señales de prevención ubicadas 100 metros antes de la zona de impacto, o de que el conductor maneje desde hace años, o que este tenga un Ferrari o cualquier otro vehículo, en fin, ninguna de aquellas alusiones aporta los factores requeridos (distancia y tiempo de reacción).
Se muestra así que la sentencia se basa en una apreciación meramente subjetiva carente tanto de base como de análisis; no en un hecho conocido (probado): y a partir de apreciación subjetiva sólo surge la divagación. Por lo cual no existe indicio ni hay base para la presunción.
Ninguna de las anteriores apreciaciones, tan siquiera en forma sugerente, establecen hecho alguno conexo o siquiera cercano a la presunción sobre un supuesto pique o competencia desplegada por el acusado, y menos aún sobre exceso de velocidad.
En primer lugar, que le acusado fuera o no usuario de la via no prueba que la use a exceso de velocidad. , como tampoco prueba que ejecutara en ella una competencia, ni que a exceso de velocidad transcurriera la madrugada del 12 de febrero de 2005. De modo que la apreciación del fallo no pasa de ser un relleno discordante incapaz de acreditar su teoría ya que, a la sazón, conocer, las vías no es parte de cuanto la ley exige a los conductores y por tanto, asícomo su desconocimiento no es objeto de infracción al tampoco es motivo para su inculpación…
En segundo lugar, es totalmente ilegal incluso un motivo de firme censura, el que la sentencia pretenda basarse en la información aportada por el Detective Eduardo Higuera, quien refiere que durante la investigación recibió una supuesta llamada telefónica anónima de voz femenina que no quiso identificarse, y le informó sobre el supuesto desarrollo de un pique o competencia entre un vehículo Cámaro y el conducido por el acusado. Semejante afirmación del fallo implica una grave violación al Derecho, pues por una parte, el anonimato (en cualquiera de sus formas) está expresamente prohibido por la Constitución de la República (art. 57); máxime tratándose de la investigación y el juicio penal, donde la prueba testimonial exige su evacuación en audiencia primero a través de persona absolutamente identificada y sometida a! juramento de Ley luego sujeta al control e inmediación (le las partes y el Tribunal; en un sistema donde el testigo — por ende — queda responsabilizado por la veracidad de sus dichos…
En tercer lugar, todas las informaciones obtenidas de lo declarado por familiares (padre y hermano) del testigo NUNO DA CÁMARA, en cuanto a que regentan un taller; que son morochos los hermanos DA CAMARA; que su domicilio se ubica en la urbanización La Trinidad; que se dedican a la venta de repuestos, que NUNO DA CAMARA conduce un vehículo Camaro, el cual estuvo un taller haciendo cambios a su transmisión y que — a decir de su hermano el señor NUNO DA CAMA A cuida su vehículo y lo tiene original, no prueba nada mas allá de si mismo o tiene conexión o relación sobre el pique o competencia que sin fundamento aduce.
Ninguno de aquellos hechos permiten desprender, en forma alguna, la existencia de un pique o competencia entre vehículos, sino al contrario, lo que
reflejan es una infracción contra el semáforo producida por el occiso. Y es por ello que ninguna de las densas citas de la recurrida al respecto, arroja hecho probado alguno sobre tal pique o competencia con lo cual se evidencia que no hay baso ni indicio para establecer la sedicente presunción…”
VIGÉSIMO NOVENA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba sobre el testimonio de CAMERO CORONADO CRUZ, que impone falso supuesto en la determinación del lugar del hecho, y genera inmotivación que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Las únicas pruebas directas capaces de establecer el punto de impacto donde, con relación a la vía, ocurrió el hecho sub iudice consisten en el croquis elaborado por el experto CAMERO CORONADO CRUZ MARIO y su declaración. Los otros expertos que refieren sobre el punto son YORDI GONZÁLEZ y JULIO RODRÍGUEZ, ambos quienes afirman basarse en croquis del primero, por lo cual equivalen a referencias de aquél…
Se advierten así — corno consecuencias de la omisión de análisis denunciada dos errores, consistentes uno en aludir a una vía de tres (03) canales cuando tiene cuatro (4) canales, para luego sugerir que el impacto ocurrió en el medio de ambas vías, cuando ocurrió en el medio de una sola de ellas, a saber: entre los canales 2° y 3° de la vía este-oeste Intercornunal El Hatillo-La Trinidad, que es donde el funcionario ubicó el área de escombros denominada ‘ de impacto “.
La incidencia de este falso supuesto forjado mediante silencio de prueba, es tanto más grave para la motivación del fallo, cuanto concluye que el acusado tenía espacio para evadir el hecho, siendo que lo probado fue la inexistencia de tal espacio ya que la colisión ocurrió justo en medio de la via, en el mismo momento y lugar por el cual el transitaba. Y es por ello que, si conforme al razonamiento de la recurrida la medida de determinación de tal espacio de maniobra puede establecerse en tanto el vehículo Corolla no estuviera en medio de la vía sino al final de ella, es precisamente, por haberse probado su ubicación en ese medio de una via al momento del impacto, la sentencia no habria sido condenatoria a este respecto sino absolutoria…”
TRIGÉSIMA DENUNCIA: Inmotivación de la recurrida por omisión de establecimiento y análisis sobre la circunstancia causal (modo) del hecho sub-iudíce, que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Hay falso supuesto en la recurrida al indicar como causa del hecho al supuesto exceso de velocidad que atribuye al acusado, cuyo vicio se impone dada la omisión de analizar toda circunstancia relativa al semáforo que controla y administra el paso por la intersección, demostrándose también la absoluta omisión de establecer que llamó de casualidad así como ejercitar la teoría de la equivalencia de las condiciones y la conditio sine que non.
Lo más grave es que, cuando la recurrida omite estimar al semáforo y darle su real valor, incurre en la misma falta en que incurrió al de los conductores, esto es, desatender el valor que éste merece como dispositivo único del cual depende que la desgracia no ocurra.
Para comprender que dicha infracción es la causa jurídicamente valorable, basta el ejercicio de relación de causalidad y conditio sine qua non, y así, comprobar que la decisión de infringir de uno de los conductores y su avanzada infractora es la que motivó que ambos (cuando sólo uno podía hacerlo) avanzaran sin detenerse y se acercarán hasta encontrarse en el punto de impacto; y en tal sentido, si extraemos la infracción queda también extraído el mutuo avance angular con lo cual, a su vez, excluída queda la colisión. Lograrnos así ubicar la mas cercana causa ocurrida instantes antes del evento (colisión), que al ser extraída de la relación o cadena de causalidad, impide que el hecho ocurra por lo que la ÇONDIT es aquí, pues, la infracción del semáforo que emprendió uno de los conductores.
Lo anterior deduce que es falsa la atribución causal que la recurrida hace al supuesto exceso de velocidad misma que para colmo de insuficiencias no determina — pues la velocidad no condicionó la ocurrencia del encuentro angular. Ya que, incluso si se pretendiera que la del acusado era una velocidad excesiva o inmoderada (supuesto que negamos), tendría también que concluirse que tal velocidad carece de “nexo causal”, pues “La prohibición de exceso de velocidad no quiere impedir que ¡os automóviles pasen en un determinado momento por un determinado lugar” como quiera que no está destinada a impedir que vehículos se encontrarán en medio de aquella intersección; y ello es así porque: “... el fin de limitación de no tiene el sentido de mantener a los vehículos alejados en determinados lugares de la vía...`sentido éste y — el de mantener vehículos alejados entre sí — que si tiene el semáforo infringido destinado como está a impedir que en medio de intersección se crucen y encuentren vehículos de forma angular.
He allí el falso supuesto que se atribuyen a la recurrida, pues estableció como causa del hecho una conducta que carece del nexo causal para ocasionar la colisión que produjo el resultado juzgado omitiendo analizar que la infracción imputada (exceso de velocidad) no tiene por destino u objetivo el evitar que lo su vehículos se entrecrucen y se encuentren en intersecciones controladas por semáforos. Entonces, desde que la recurrida atribuye a las limitantes de velocidad tales objetivos que no tienen, asume una circunstancia falsa consistente en ubicar como premisa a una conducta de cuyo incumplimiento no depende en entrecruce y la colisión angular en la intersección, ya que todi depende del cumplimiento que se de al semáforo.
La apreciación de los hechos que hace la recurrida en su determinación causal, es por tanto errada a causa de inmotivación por falso supuesto, lo cual infringe lo dispuesto por el articulo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como quiera que el establecimiento de los hechos y su fundamentación han de basarse en hechos ciertos y conducentes, distinto a lo hecho por la recurrida al establecer una causa inconducente para el resultado, por su omisión de establecer relación de causalidad y ejercitar la teoría de la equivalencia de las condiciones con la conditio sine qua non…”.
TRIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA: Inmotivación en la recurrida que infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación al Derecho a la Defensa establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…En tal sentido, por no explicar de forma precisa lo que describe como el motivo de aquel pretendido imposible, incurre en absoluta inmotivación que impide conocer — a ciencia cierta y cabal cómo es que una velocidad calificada de excesiva (pero indeterminada) y apenas descrita como “esta velocidad”” puede representar la imposibilidad de observar normas de tránsito, y lo que es más, cómo es que ello plantea cual imposible otros (como el occiso) observen tales normas de tránsito.
Incumple así recurrida la obligación de establecer la circunstancia de modo por la cual el semáforo en su decir — es irrelevante para el análisis del accidente angular, siendo por ello que infringe irremediablemente, lo establecido por el artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación a la garantía del Derecho a la Defensa, pues sólo puede impugnarse y contradecirse aquello que certera y efectivamente se conoce; empero, cuando la sentencia omite establecer tal velocidad como presupuesto de lo que califica de imposible, sucesivamente impide a la defensa contradecir, con ciencia, certeza y conciencia, la tesis insustentadamente impuesta por el fallo, conculcando con ello la garantía dispuesta por el artículo 49 de la Constitución de la República…”.
TRIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA: Incongruencia negativa en la recurrida por omitir todo análisis y pronunciamiento sobre alegatos de la defensa respecto al PRINCIPIO DE CONFIANZA, que genera inmotivación e infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, con simultánea violación a la Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Derecho a ser Oído, garantizados por los artículos 26 y 49, numerales 1° y 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Se coteja con el registro audiovisual del juicio que desde su inicio y, especialmente en su conclusión final, alegó esta representación de forma indubitable el principio de confianza conforme al cual — probado como fue que el finado RAFAEL VIDAL inflingió la prohibición de paso que le imponía la luz roja del semáforo — no existe conducta punible atribuible al acusado, pues no incurrió en infracción a sus deberes de cuidado, y mucho menos, por consiguiente, resulta su conducta atribuible al dolo….
El alegato de marras se sustentó en la prueba lograda en el juicio, donde quedó establecido que el acusado ROBERTO DETTO contaba con el derecho de paso conferido por la luz verde del semáforo entre que contrariamente, para el hoy occiso cargaba la prohibición de paso a través de la luz roja, misma que infringió avanzando hacia la intersección y exponiendo el riesgo de accidente angular que pudo ser evadido (mediante esquivación) por un primer conductor, ni no así por el conductor ubicado detrás, el hoy acusado…
La recurrida no esboza menciona, analiza ni resuelve estos alegatos cruciales para la defensa incurriendo con ello en grave incongruencia negativa, que no sólo infringe la Ley, sino también la Constitución de la República…
Al omitir toda mención, análisis y pronunciamiento sobre los alegatos de la Defensa con relación al principio de confianza, la teoría del reparto del trabajo y la actuación del hoy occiso, mediante infracción de los deberes de autoprotección, la sentencia incurre en incongruencia negativa, causada por omisión de pronunciamiento que infligen sus deberes de motivación (la cual ha de ser congruente y exhaustiva), incumpliendo lo establecido en el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y, por las mismas razones que desprende la citada jurisprudencia cercenan las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Derecho a ser Oído, que garantizan los artículos 26 y 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
TRIGÉSIMA TERCERA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba en la recurrida, respecto a los testimonios de NUNO RODRIGUEZ DA CAMARA y la declaración de ROBERTO DETTO REDAELLI, que genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Al ser interrogado el testigo NUNO RODRIGUEZ DA CAMARA sobre el funcionamiento y disposición del semáforo al tiempo que conducía por la intersección donde ocurrió el hecho, señaló: “si, estaba en verde”. Se le preguntó a su vez si refería a la luz verde en relación a su derecho de paso y dijo: “verde mia, era mi vía, el paso era mío”. En tal sentido se le interrogó si el vehículo que señaló como atravesado (conducido por el hoy occiso) incumplía la luz del semáforo y respondió: “estaba atravesado en medio de la vía”.
Ninguna expresión de la recurrida señala, menciona, analiza ni toma en cuenta las declaraciones del testigo de marras y el acusado en lo que respecta a la disposición del semáforo al momento del hecho, siendo que no les da tratamiento alguno cual sino se hubiesen manifestado en el juicio.
De ese modo la recurrida silencia en forma absoluta los dichos transcritos , incurriendo en el vicio de silencio de prueba; cuya omisión es grave habida cuenta que, primero, de haberse apreciado los referidos testimonios, no habríase responsabilizado al acusado del resultado infortunado de la colisión, ya que mediante estos dichos se acredita y se prueba la inexistencia de infracciones o inmoderaciones en la conducción del acusado. Lo que es más, tampoco podría calificarse su conducta de dolosa a titulo de dolo eventual, pues en ningún caso podría el acusado prever una infracción del occiso al incumplir la luz del semáforo, ello tomando en cuenta que el basamento por el cual la sentencia apelada establece el supuesto dolo eventual, se centra en la previsibilidad de consecuencias de la conducta que aunque sin base ni pruebas atribuye al acusado. Segundo, porque la sentencia jamás habría desestimado todo análisis sobre el semáforo a guisa de que “a esta velocidad es imposible dar cumplimiento a señalización alguna”, toda vez que el incumplimiento provino es del occiso a quien no se imputa conducir “a esta velocidad”. Tercero, porque de haberse apreciado estos dichos, habríase acreditado y probado que la causa de la colisión angular tuvo lugar por una infracción atribuible al finado RAFAEL VIDAL, en atención a lo cual la recurrida habría sido tanto mas distinta, a que no podría contener la conclusión según la que: “Así las cosas resultaría temerario, por no existir prueba en su contra… pensar que el hecho ocurrió debido a causa alguna que pudiera imputársele (al occiso)”. De tal modo que la sentencia habría sido absolutoria y no condenatoria, de haberse cumplido con el análisis cabal y exhaustivo de los hechos citados…”
TRIGÉSIMA NOVENA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, causado mediante silencio parcial de prueba, que genera inmotivación, e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Muy relevante circunstancia omitió analizar la recurrida, de la que desprende que el finado RAFAEL VIDAL no murió instantáneamente, sino al contrario: que se declaró su deceso mediante un error, y se mantuvo agonizando por tiempo prolongado en presencia de funcionarios de auxilio vial y bomberos.
La omisión de análisis de la recurrida es el producto silenciar parte del testimonio del médico forense Angel Merchán, del que se desprende no sólo la imposibilidad de muerte instantánea, sino la propia inconsistencia de su informe al certificar como ocurrida la muerte a las 3:30 am.
Ahora bien, es obvio que al haberse realizado el levantamiento del cadáver a las 5:50 horas de aquella madrugada, la ausencia de enfriamiento cadavérico revela que es falso que el finado murió instantáneamente así como demuestra que es igualmente FALSA la apreciación de BELINDA BEATRIZ MARQUEZ al aseverar que el edema cerebral encontrado supone una agonía de aproximadamente 6 o 5 minutos. Si conforme al médico Angel Merchán y los autores citados supra el enfriamiento cadavérico es un fenómeno perceptible desde la primera hora tras la defunción, el cual se acelera por factores climáticos que aquí estuvieron presentes, sólo puede concluirse que RAFAEL VIDAL tuvo más de una hora de agonía, que murió tarde después de las 4:30 am, y antes de las 5:30 a.m.
Y es que el mismo testimonio de ANGEL MERCHÁN revela su propio error al certificar como hora de muerte la de 3:30 am, ya que el signo abiótico del cadáver que él reconoce científicamente le dice lo contrario, esto es, que a las 5:30 am, no había enfriamiento cadavérico y, por ende, que la hora de muerte es posterior a las 4:30 am y anterior a las 5:30 a.m. Absolutamente nada al respecto analiza la recurrida, cual si esta no fuera una situación surgida del debate probatorio.
De hecho la recurrida silencia en forma parcial las probanzas citadas del testimonio del médico forense evadiendo todo análisis sobre ellas; en especial, sobre el fenómeno de enfriamiento cadavérico que dos horas después de la muerte no estaba presente, revelando que la muerte no fue instantánea y que hubo un prolongado lapso de agonía. Y tal omisión es contraria a su deber, pues el establecimiento de las circunstancias de hecho no resulta caprichosa para el Juez, sino que exige el análisis cabal de todas las manifestaciones habidas durante el juicio como quiera que el deber del tribunal es la “búsqueda de la verdad”, exigiéndose por tanto que cada hecho o circunstancias sea analizado, en especial aquellos que lucen abiertamente contradictorios, como lo es referir muerte instantánea y comprobar luego — por la información abiótica del cadáver que el occiso agonizó mas de una (1) hora y menos de dos (2).
La importancia que la inmotivación denunciada inflige sobre la sentencia es grave, pues esta ausencia de enfriamiento cadavérico requiere ser comparada con otras probanzas, como las contenidas en dichos de CAMERO CORONADO CRUZ, NUNO RODRÍGUEZ DA CAMARA, GABRIEL SANZ y el mismo ROBERTO DETTO, en cuanto refieren que desde el primer momento tras la ocurrencia del hecho, arribaron al sitio autoridades de auxilio vial y bomberos, evidenciándose que permanecieron en la escena sin prestar atención al hoy occiso, durante su agonía como producto del error del primer funcionario al considerarle difunto mientras aún vivía. Y es grave tal inmotivación, porque de la prueba silenciada surge la indiscutible necesidad de verificar si la muerte fue el producto directo de las lesiones, o, si a ella debe sumarse la prolongada omisión de prestar atención médica a quien la tenía disponible y a escasos metros de distancia (en efecto, no sólo el cúmulo de funcionarios del lugar en especial bomberos, sino la escasa distancia del Centro Médico Docente la Trinidad, y en cualquier caso, por tratarse de horas de la madrugada, la posibilidad de trasladarle en poco tiempo a cualquiera de las instituciones médicas de la ciudad).
En tal sentido, al sentenciar que la muerte fue instantánea, la recurrida incurre en falso supuesto el cual es producto de silencio parcial de prueba sobre los citados dichos del forense ANGEL MERCHAN, por causa de lo cual, infringe lo establecido por el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello basada la presente en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 2° Ejusdem…”
CUADRAGÉSIMA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida que genera inmotivación e infringe o dispuesto por el articulo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Dice la recurrida — aunque en el capítulo dedicado a “El Derecho” — que uno de los hechos demostrativos del dolo eventual es el siguiente:
“EL acusado en pleno conocimiento de los graves riesgos que representaba conducir su vehículo a gran velocidad, además de hacerlo utilizando un vehículo que por sus características de alguna manera aseguraban su integridad física ante un evento de tal magnitud, como en efecto sucedió, con el agravante que representa el hecho cierto de ser propietario o de disponer de varios vehículos y optar por utilizar precisamente uno que no portaba placas de identificación, lo que permite pensar que no sólo se representó el hecho, sino también la posibilidad de evadirse ya que difícilmente podrían identificarlo, menos aún si el hecho ocurre en condiciones de nocturnidad”
No obstante se mostró en anteriores denuncias que la supuesta conducción a “gran velocidad” es falsa e improbada por el fallo, al punto que no la determina y que los rastros (frenado) que imputa no son técnicamente plausibles por el sistema de frenos ABS del Hummer, así corno porque no existen como evidencia material, se agregan aquí dos apreciaciones nuevas empleadas dizque para acreditar conducta dolosa. Tales son, a decir del fallo que el acusado utilizó un vehículo que aseguraba su integridad física, y que utilizó un vehículo sin placas, deduciendo la posibilidad de evadirse.
Con relación a lo primero, habrá que explicarse cómo es que el conducir un vehículo “seguro” (aunque esta seguridad no la acredita el fallo) es representativo o apenas un sugerente de conducta dolosa. Máxime tratándose de un vehículo rústico de uso particular, como muchos otros en el mercado. Conducir un vehículo más o menos seguro que otros, no es premisa de conducta dolosa ni culposa al tener un accidente, más bien, no es premisa de nada que atenga al ánimo que se atribuye en un hecho penal; al menos no hasta que así no se prueba de forma celosa y directa, valga la redundancia: CON PRUEBAS. En todo caso, no es ello presumible per—se como hace la recurrida sin prueba alguna. Porque en principio las elucubraciones no son prueba y menos las especulaciones sin fundamento.
Si la recurrida establece como un hecho, que el acusado conduce un HUMMER porque, en su determinación criminal, le sirve para proteger su integridad, tendrá pues que demostrar — con prueba - tal determinación criminal, la cual no desprende de la conducción de dicha HUMMER pues, es éste un vehículo de uso particular y circulación autorizada. En todo caso la afirmación encierra una petición de principio, es decir, algo como afirmar: “El acusado actúa con dolo porque conduce una HUMMER, y, conduce una HUMMER porque actúa con dolo”. Razonamiento sin fundamento, por consiguiente.
Pero — y es el contexto de esta denuncia — lo importante es dejar sentado que la apreciación citada del fallo, carece de prueba, esto es: no existe en autos elemento alguno que desprenda que el acusado conducía su vehículo en el marco de la intención de proteger su integridad física porque, supuestamente, obraba dolosamente. Y cuando no existe prueba del hecho que la sentencia pretende emplear, se incurre en falso supuesto, tal como ocurre aquí. Así, respetuosamente, pedimos sea declarado.
En Cuanto a lo segundo, esto es, que siendo el acusado propietario de otros vehículos o teniéndolos a su disposición, tomó la camioneta que carece de placas, por lo que el fallo deduce que: “se representó... la posibilidad de evadirse”, resulta falsa y carente de pruebas desde la Premisa hasta el corolario. Obsérvese ello con esta pregunta ¿Cuáles son aquellos otros vehículos propiedad de ROBERTO DETTO?; ¿,Cuáles son aquellos otros a su disposición?. La recurrida no responde a estas preguntas, de lo que proviene que su premisa es materialmente inexistente. Es mentira pues ROBERTO DETTO no es propietario de otros vehículos ni los tiene a su disposición, precisamente es por ello que la recurrida no los precisa ni alude sobre pruebas. De suerte que al suponer que el acusado hizo una selección en razón del vehículo que no porta placas, incurre en falso supuesto, pues el acusado no tenía tal posibilidad de selección, siendo que tomó su vehículo, esto es, él único que le pertenecía y del cual disponía. Entonces la carencia tal sugerida selección, al decirse “optar por utilizar” como hace el fallo, refleja el falso supuesto de la premisa Y así pedimos sea declarado.
Es por las razones expuestas que el fallo recurrido incurre en falso supuesto, al aseverar sin prueba alguna, que el acusado tenía varios vehículos a su disposición y optó por usar uno sin placas para extraerse, pues, primero, el acusado no tenía tal opción de seleccionar ya que no había más vehículos de su propiedad ni a su disposición: segundo, porque la de sustraerse del accidente jamás fue su intención ni parte de su actuación (basta ver su conducta procesal); tercero, porque su vehículo no portaba placa, pero si un permiso de circulación y una exhaustiva documentación legal de introducción al país (que consta en actas), lo cual es característico de los vehículos importados.
Igualmente, incurre en falso supuesto al aseverar, sin prueba alguna, que empleaba un vehículo que “aseguraba su integridad” como demostrativo de una determinación criminal tampoco probada en forma alguna; ello es un invento huérfano de toda base, pues conducir un vehículo con características de seguridad, máxime siendo el que un año antes se adquirió por circunstancias que en nada se relacionan con el hecho, no es prueba de tal determinación, ni de circunstancia alguna más allá de si misma (que el vehículo sea o no seguro); seguridad esta que tampoco acredita la recurrida mostrando que hasta el adjetivo carece de fundamento…”
CUADRAGÉSIMO SEGUNDA DENUNCIA. Incongruencia negativa en la recurrida, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con simultánea violación a la garantía del Derecho a ser Oído, estipulada por el artículo 49, numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“…Al cierre del debate, en las conclusiones finales de esta defensa, claramente se alegaron circunstancias de hecho — probadas en autos — que excluyen toda posibilidad de concebir como dolosa la conducta del acusado ello; atendiendo a las maniobras emprendidas para evitar el resultado.
Desde el inicio las acusaciones plantean una contradicción elemental, ya que califican la conducta como dolosa (a título de dolo eventual), pero a su vez incluyen en ella dos (02) maniobras para evitación del resultado; tales maniobras fueron la de frenado dizque dejando 32 metros de rastro, y la de viraje hacia la izquierda. Dado que tales rastros de frenado que no son técnicamente atribuibles al vehículo del acusado y porque además no se levantaron corno evidencia material, simplemente no quedó probada su existencia.
Sin embargo, con la prueba del proceso (testimonial) se demostró que ROBERTO DETTO si realizó dos maniobras, a saber: la de accionar los frenos (no en la forma relatada por la acusación sino en la narrada por los testigos) y de virar hacia la izquierda, ambas destinadas a evitar el impacto, lo cual no logró dado el escaso tiempo de reacción y la corta distancia entre los vehículos finalmente colisionados.
Fue alegado por esta defensa como denota la anterior cita, que tales maniobras comprobadas suponen inexistencia de dolo eventual en su conducta; pues nadie refleja indiferencia (y menos intención) ante el resultado que pretende evitar.
Ninguna apreciación, análisis o estimación hace la recurrida respecto al referido alegato; ni siquiera lo menciona ni le trata en forma alguna, cual si no se hubiese alegado. Por ello incurre en ¡incongruencia negativa, desde que su obligación consiste en dar respuesta a todos los alegatos y pretensiones de las partes, en especial aquellos de la defensa que se contraponen a la especies acusatorias, máxime si como aquí, se trata del argumento que se emplea para contradecir la teoría del Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual; esto es, para demostrar que — a ciencia cierta - tanto no fue dolosa, intencional ni indiferente la conducta del acusado, cuanto que emprendió maniobras para evitar que el resultado ocurriera (al margen que la infracción causante no fue su obra, como dicho supra).
La denunciada inmotivación es grave puesto que, mediante ella, se impone la conclusión según la que el acusado debe responder por acto doloso, siendo que ningún análisis hizo la recurrida sobre las circunstancias del hecho que — a través de las maniobras de evitación del resultado — desprenden todo lo contrario al acto intencional o indiferente; y es tanto más gravosa en perjuicio del imputado, al comprenderse que de haberse estimado dicho argumento y su prueba, habríase concluido que ningún dolo es imputable, razón por la cual, tanto más distinta habría sido la disposición de la recurrida, que estaría impedida de sancionar — como ilegalmente sancionó — por el delito de
Homicidio Intencional.
Por su parte, además de la infracción legal de la recurrida sobre lo dispuesto por el articulo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la determinación de circunstancias de hecho y su fundamentación requiere ser congruente y exhaustiva, contraria a como fue aquí, caprichosa y selectiva (pues obró seleccionado aquello sobre lo cual decidir y omitiendo todo análisis sobre los aspectos favorables al acusado); también se erige una violación contra la garantía del Derecho a ser Oído, dispuesta por el artículo 49, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello así porque ninguna efectividad representa para la defensa el sólo tener acceso al Estrado para expresar sus argumentos si estos en definitiva resultan acallados por el fallo cual si no se hubiesen esgrimido; es antes al contrario, la garantía de marras está presta para asegurar que la argumentación de la defensa sea total y absolutamente valorada, ora para acogerla e incluso para desestimarla, pero motivadamente, nunca así para omitirla pues en tal caso, se infringe como aquí se infringió, el Derecho a ser Oído…”.
En cuanto este grupo de denuncias, se destacan y refieren especialmente la valoración que hace la juez de juicio, con respecto a los expertos promovidos por el Ministerio Público, como por la Defensa, y que se circunscriben a la medición de la velocidad, la deformación de los cauchos, el buen estado del denominado Air Bag, y finalmente lo que comporta la representación de las marcas de frenado y el sitio de impacto.
No entiende el Ministerio Público, la intención de la defensa al explicar en 21 denuncias, lo que pudo haber precisado en una sola, sin embargo, entiende esta representación fiscal, que el mismo trata de hacer ver trata de explicar lo de la no fijación de la velocidad tomando elementos que no son cierto y sesgado las declaraciones de los Expertos JULIO RODRIGUEZ, PEDRO MORA, YORDI GONZALEZ y CRUZ CORONADO, las disgrega, tratando de hacer ver incongruencia, inmotivación y falsos supuestos, al desarrollar los vicios que señala existen en la sentencia.
Pero olvidan, los representantes de la Defensa, que gracias al Video promovido por ellos resulta realmente fácil determinar estos hechos, la claridad meridiana de las deposiciones de estos expertos, siendo que la recurrida pudo precisa que ROBERTO DETTO, de desplazaba a exceso de velocidad, que esta velocidad, incidió en las marcas de arrastra y frenado dejadas sobre el pavimento, y sobre la correspondencias de los elementos de cada uno de los vehiculas involucrados en este hecho vial, los daños sufridos por el vehículo de la victima, estableciéndose su perdida total, el daño nimio sufrido por el vehículo del acusado.
Todos los expertos de la Fiscalia cada uno, de acuerdo a su experiencia y de lo que les correspondió realizar, fueron valorados por el tribunal al momento de fallar, y aún cuando sus declaraciones no fueron iguales, porque su perspectiva, tampoco lo fue, concluyen en aportar todos, que el hecho de tránsito se produjo exclusivamente por el hecho del acusado.
Por consiguiente, no es cierto que la recurrida parta de un falso supuesto, ya que contrario a lo indicado por la defensa quien denuncia hechos iguales encuadrándolos en normativas distintas para crear confusión produjo un resultado condenatorio en base al análisis hilvanado de los elementos probatorios, Con respecto a esta denuncia de la sentencia recurrida se evidencia que el tribunal analizó hasta la saciedad que el vehículo conducido por el acusado se desplazaba a más de sesenta kilómetros por hora, que el exceso de velocidad y el pique con otro vehículo fueron las causas más importantes de la causación del evento, por lo tanto no omitió la juzgadora la relación clara, precisa y circunstanciada que debe caracterizar una sentencia.
Por consiguiente, SOLICITAMOS SE DECLARE SIN LUGAR LA APELACIÓN EJERCIDA POR EL MOTIVO ALEGADO.
Igualmente refiere el escrito de Apelación:
CUADRAGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA: Falso supuesto en la recurrida, forjado mediante silencio parcial de prueba, sobre testimonio de CORONADO CAMERO CRUZ MARIO y la declaración del acusado ROBERTO DETTO REDAELLI, que genera inmotivación, e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
“… Mediante la omisión de las probanzas citadas, que son absolutamente silenciadas por la recurrida, se evidencia una completa descontextualización de los hechos y la imposición de una mentira. Ello así porque, tal como narra el Sargento CORONADO CAMERO, el acusado ROBERTO DETTO se encontraba en estado de conmoción, motivo por el cual lo hace sentar en el modulo de tránsito pero además, de las palabras del mismo funcionario desprende que GABRIEL SANZ no podía ser movido (pues su lesiones eran de columna vertebral 39). La declaración de ROBERTO DETTO por su parte, fácilmente refleja tal estado de conmoción, porque refiere que su primera reacción fue inquirir a su amigo sobre cómo estaba y se sentía; también, que intentó subir hacia el vehículo conducido por el occiso a ver qué había pasado, pero no se lo permitió la autoridad de tránsito presente, que lo sentó en la isla y luego lo condujo al módulo. Relata a su vez entre sus primeras reacciones, que entregó un teléfono al funcionario de tránsito y pidió que llamaran a los bomberos; mientras con otro teléfono llamó a los familiares de GABRIEL SANZ, mismos que dice arribaron al lugar.
Ahora bien, son las anteriores las únicas probanzas que — si de ello se trata — admiten saber el grado de preocupación del acusado al momento del hecho, y la recurrida omite su valoración para concluir – pero sin pruebas ni fundamentos – en contrario a lo que ella acreditan.
Es una mentira que el acusado no observara preocupación por los afectados del hecho; pero además téngase presente que tal preocupación la tuvo, incluso a pesar de sufrir un estado de conmoción, como lo describe CORONADO CAMERO CRUZ, e incluso a pesar de estar también lesionado y desvanecerse sus piernas. En otras palabras, aún afectado por sus propias lesiones y sustos, ROBERTO DETTO prestó el auxilio que podía prestar; porque por una parte, tras saber, de primera mano, que su amigo GABRIEL SANZ no puede moverse, la única acción de auxilio posible es llamar a las autoridades de emergencia y a los familiares del lesionado; y ambas cosas hizo ROBERTO DETTO aún conmocionado y también lesionado. Por la otra, señala que intentó subir al otro vehículo y que se le impidió; más, aún así, entregó un teléfono al funcionario para que realizara llamadas de emergencias mientras él hacía lo propio con otro móvil celular; y ello — se repite lo hizo en estado de conmoción y también estando lesionado, y es que la única razón por la cual se produce primero el traslado de ROBERTO DETTO a la clínica.
La importancia de la inmotivación denunciada, radica en que, a través de las citadas mentiras como muestra la cita al inicio de esta denuncia, se concluye que el acusado obró con dolo eventual, y se le castiga por Homicidio Intencional a la pena de quince (15) años de prisión, cuando surge evidente que, haberse apreciado las pruebas silenciadas en forma clara y cabal, jamás podría arribarse a la conclusión que atribuye dolo, y así, tampoco podría imponerse la desmedida condena que, amparada en mentiras, fue impuesta.
De tal forma, la recurrida infringe por falso supuesto, forjado mediante silencio parcial de prueba, que genera inmotivación y concluye en la inobservancia de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual — basada la presente en el motivo establecido por el artículo 452, numeral 2° ejusdem…”
CUADRAGÉSIMA TERCERA DENUNCIA: Silencio parcial de prueba en la recurrida, sobre los testimonios contestes de GABRIEL SANZ y el acusado ROBERTO DETTO REDAELLI, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
“… La recurrida silenció la prueba que acreditó sin contradicción con elemento alguno — las maniobras de evitación del resultado realizadas por ROBERTO DETTO para evitar la colisión.
Además, la importancia que la denunciada inmotivación inflige sobre la recurrida, se evidencia porque se impuso condena en base a un delito doloso, siendo evidente que de haberse valorado las probanzas que prueban las maniobras de evitación del resultado, habríase concluido que la conducta imputada jamás podría ser dolosa ni a título directo ni a título eventual, como quiera que las acciones de evitación representan lo opuesto a desear el hecho o a ser indiferente ante él; el fallo no habría sido el que ahora se apela, y en ningún caso podría deducir conducta dolosa sino todo lo contrario, sin perjuicio de lo antes alegado.
Es por tales motivos que la sentencia recurrida en silencio de pruebas, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, basada la presente en el motivo establecido por el artículo 452, numeral 2º, ejusdem…”
CUADRAGÉSIMA CUARTA DENUNCIA: Silencio total de prueba sobre los testimonios de ROBERTO JOSÉ OCHOA y MARÍA JURISIC, así como el informe médico elaborado por el primero, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal
La recurrida silencia las pruebas que demuestran que tras el hecho sub-iuduce el acusado sufrió un cuado psíquico de depresión reactiva, circunstancia ésta que estaba en la obligación de analizar por haber surgido dentro del juicio y por provenir del cúmulo probatorio evacuado.
Las anteriores probanzas fueron totalmente silenciadas por la recurrida. Ninguna apreciación o análisis esboza sobre ellas, omitiendo tratarles cual si no existieran: ni siquiera produce alusión para descalificar su contenido o aporte. De esta forma la apelada incurre en silencio de pruebas, que genera su inmotivación. Porque su obligación consiste en valorar todas las pruebas — en especial aquellas que favorecen al acusado — y establecer los hechos y circunstancias de interés para el proceso, máxime cuando el estado depresivo surgido corno reacción al hecho aporta luces sobre la ausencia de dolo pues la depresión es un estado negativo y de tristeza frente a un hecho que desde luego — no se desea, el cual, al verificarse y producir semejante reacción, arroja que el acusado no lo procuraba ni le era indiferente, lo que es igual, que su actuación jamás podía enmarcarse ni calificarse como dolo directo ni eventual.
De lo anterior se sigue la gravedad que la inmotivación denunciada impone sobre el fallo, pues mediante el silencio de las pruebas, además provenientes de especialistas, que descalifican el ánimo doloso desde el mismo enfoque psíquico del individuo, se termina concluyendo — aunque sin pruebas — que éste deseaba el hecho o su verificación le resultaba indiferente por mostrar desprecio a la vida ( entonces por qué la reacción depresiva?), aplicándose castigo por un delito doloso como el Homicidio Intencional, cuando dicha posibilidad debía ser, al analizarse las, .pruebas que fueron silenciadas, simplemente descartada, por ello en fin, tanto más distinta debía ser la motivación y disposición de la recurrida.
Y es por las razones expuestas, que la recurrida incurre en silencio de prueba sobre el informe escrito y la declaración del Médico Internista ROBERTO OCHOA, y lo propio sobre la declaración de la Psiquiatra MARÍA JURISIC, que genera inmotivación, con lo cual infringe las exigencias de fundamentación impuestas por el artículo 364, numerales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es el establecimiento de hechos y su fundamentación debe ser cabal y conforme a todas las pruebas evacuadas, no como aquí, silenciando su contenido para evadir pronunciar conforme a la verdad; todo por lo cual, basada la presente en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal…”
Estas Representantes Fiscales, consideran necesario advertir que la Defensa, incurre nuevamente en ambigüedad al momento de fundamentar el causal de apelación; en ese sentido se observa, que las denuncias, advierten la presunta inmotivación en la que a su criterio incurrió la juez de juicio, invocando el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, no se logra precisar en esas denuncias, si la inmotivación viene originada por la falta, contradicción o ilogicidad en la valoración de las pruebas analizadas para dar lugar a una inmotivación.
En relación a la primera de las denuncias de este grupo, cabe destacar que la conducta del acusado después del hecho de tránsito, no fue el elemento que determinara para el tribunal, que el mismo estuviera incurso en el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, ya que el desprecio al que alude el sentenciador tuvo lugar, cuando el acusado conduce su vehículo, en las circunstancias que describe la sentencia y no le importa porque no modifica su actuación hasta chocar con el vehículo de la víctima y causarle la muerte, lo cual era seguramente probable que ocurriera y así ocurrió. No juzgó el tribunal porque no fue el objeto de debate, la omisión de prestar socorro a la que alude la defensa, quien se descarga reproduciendo expresiones aisladas utilizadas por la juez en el texto de la sentencia, variando su sentido, respecto del contexto general del fallo recurrido.
En cuanto a la segunda denuncia, el hecho que la juez, no participe de la interpretación parcial de la Defensa, no significa que la recurrida incurra en el vicio denunciado, ya que en contra del acusado fueron valorados las informaciones aportadas por él mismo y por el ciudadano GABRIEL SANZ. Por lo tanto no incurrió la sentencia en vicio alguno.
En lo atinente a la última de estas denuncias, mienten con descaro los recurrentes, toda vez que los testimonios de los médicos indicados, fueron valorados por la Juzgadora en concordancia con los testigos de la defensa que fueron promovidos por ésta como contra prueba de la declaración de LEONARDO BRITO, ofertada en juicio por el acusador privado, y concluye que no se pudo determinar que el acusado el día del hecho estuviera bajo los efectos de sustancia ilícita alguna, lo que obviamente le favorece, por lo que lamentan estas Representaciones la falta de cuidado en su advertencia como acto propio y responsabilidad de la Defensa.
Por las razones expuestas SOLICITAMOS SE DECLAREN SIN LUGAR LAS DENUNCIAS FORMULADAS.
Igualmente refiere el escrito de Apelación:
CUADRAGÉSIMO QUINTA DENUNCIA: Violación de la ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
“… La presente se fundamenta en el motivo a que se refiere el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al no quedar probada la conducta volitiva no es posible sancionar por Homicidio Intencional. En este sentido, no prueba la recurrida en forma alguna, la existencia del referido dolo eventual, pues se basa en alusiones relativas a que el acusado: “debió imaginarse las consecuencias que acarrearía su actitud”, o que “necesariamente debía tener conocimiento de tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas, sustentando la determinación del supuesto dolo conforme a la posibilidad de representación…
La recurrida por si misma excluyó la culpabilidad sentenciada, cuando sus razones jurídicas pretenden basar al dolo eventual la mera probabilidad de representación del hecho, esto es, que el acusado debió imaginarse o plantearse como posible y probable la colisión; obrando así sobre la falsa base de un apoyo doctrinal, cuando las de mera representación son precisamente las teorías que la doctrina desechó de forma general, vale decir, las teorías de la posibilidad o probabilidad caracterizadas por un sentido intelectualista, según el cual basa el planteamiento de la posibilidad (sobre el resultado) para materializar el conocimiento doloso (cognición)…
Ahora bien, la sentencia apelada sostiene una calificación de dolo eventual sobre la base de un error dramático, pues lo extrae de una supuesta probabilidad de representación sin siquiera reparar, analizar y mucho menos acreditar si el acusado contaba o no con la producción del resultado; esto es sin analizar el factor volitivo del dolo, que es de mayor necesidad tratándose del dolo eventual por la avistada similitud que tiene con la culpa imprudente; y es que la representación del hecho ya necesariamente, segura o eventual es factor común de ambas modalidades de culpabilidad (dolo y culpa), y por tanto, no existiendo la diferencia en cuanto al factor volitivo, la conclusión no arroja dolo…
Y por estas razones expuestas que, al no probarse el elemento objetivo fundamental del tipo de Homicidio Intencional, esto es, el componente volitivo del dolo, la sentencia apelada incurre en indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal…”
CUADRAGÉSIMO SEXTA DENUNCIA: Violación de ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
“…La presente se fundamenta en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Merece denuncia aparte el que la recurrida tampoco acreditó el elemento cognoscitivo del dolo, como incluso evidencia sus expresiones referidas a que el acusado: “necesariamente debía tener conocimiento de tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas…”; y que: “debió imaginarse las consecuencias que acarrearía su actitud”. De ella se desprende, mas bien, una taxativa renuncia a la probación del elemento cognitivo, porque se ciñe a la hipótesis de una probabilidad ideal de representación, abandonando así la determinación de si hubo representación real, esto es, confunde a la “PROBABILIDAD”, con la “REALIDAD”…
Lo anterior confirma con los mismos verbos que emplea la recurrida como: “imaginarse” o (tener) “conocimiento” pues no arrojan un juicio válido en el sentido de la representación real que concluyen probabilidades azarosas. Allí se desatienden que la efectividad congnisión, distinta a la probabilidad de esta, es la única capaz de permitir determinación cierta sobre la decisión volitiva del individuo contra el bien jurídico; ello porque solo un juicio válido de la probabilidad supone una decisión realmente asumida, de lo cual se sigue que, quien no ostenta representación real sobre el hecho, no ha podido tomar la decisión con relación al resultado en cuanto así acepta o no su materialización, en otras palabras: quien no ha decidido ante la representación del peligro y la esperanza de que la acción se desarrollara sin consecuencias, tampoco ha decidido que el resultado no sea improbable…
Por todo lo anterior la sentencia no acredita la representación del hecho, por lo cual no existe acreditación del dolo (elemento cognoscitivo) siendo el tal sentido detectable su indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, pues no existe homicidio intencional en la caso de marras…
CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA DENUNCIA: Violación de la ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
“… La presente se fundamenta en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Pena:
Con todo respeto, sólo puede calificarse de absurda la pretensión de la recurrida al, imponer un tipo doloso con base a la mera voluntariedad de la acción objetiva, esto es, solo reparando en la motorización de una acción “exceso de velocidad” supuesto falso y por ende improbado, pero desatendiendo el parámetro subjetivo del tipo. Una cosa es el dolo objetivo manifestado en esa voluntariedad del acto, y otra también imprescindible para el tipo es el elemento subjetivo contenido en la intención del autor, que para el Homicidio Intencional se concreta en el animus necandi.
Resta entonces verificar que, nada en la recurrida demuestra acreditación alguna sobre el elemento subjetivo del tipo, esto es, sobre el animus necandi. Ninguna de sus apreciaciones e interpretaciones evidencian el animo eventual de matar, sino que pretende apenas basarse en la mera voluntariedad de lo que denomina conducción a exceso de velocidad; sin que muestre como es que tal conducción no probada ni existente en el caso presente mas allá de que formalmente representa una infracción al tránsito plasma la intención eventual de matar a una persona. Tampoco acomete explicación alguna acerca de la intención eventual de matar que pretenda considerarse insita lo que denomina competencias ilegales o piques tampoco probados ni existentes en nuestro caso, ni acredita ni demuestra como es que tal sedicente competencia aun considerada imprudente, negligente o irresponsable supone un plan necesariamente compuesto con el animo de matar, aunque fuera de forma eventual.
La recurrida no acredita por ello el elemento subjetivo del tipo, porque una simple actividad de riesgo, incluso contraria a los límites de ley y hasta una muy riesgosa: NO ES EL PRESUPUESTO DE LA INTENCIÓN DE MATAR, ni de suyo supone acto concreto o directo comprendido contra persona determinada como parte accesoria de un plan. Lo que es mas debe reiterarse suponer que baste la simple incursión de riesgo para considerar acreditado el dolo como pretende la recurrida con menciones genéricas sobre las teorías del riesgo permitido y el prohibido, implica un agravio contra la ciencias y los sistemas jurídicos que exigen analizar tanto los géneros (culpa o dolo) como los grados de la culpabilidad. Implica desnaturalizar la consistencia del injusto, conforme a lo cual, bastara la simple infracción a un semáforo o la mera aceleración por sobre el limite legal, para excluir toda posibilidad culposa, sustituyéndola en forma mecánica, automatizada e irreflexiva, esto es, con base a la sola voluntariedad objetiva de esa acción, en la intención o ánimo de matar, conclusión tanto ilegal como inaceptable pues, siendo ello así, la intención e infringir el tránsito llevará insita, también, la intención de matar juzgada por el resultado…”
CUADRAGÉSIMO OCTAVA DENUNCIA: Violación de ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto del artículo 405 del Código Penal.
“… La presente se fundamenta en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
LA RECURRIDA ACREDITA QUE NO HUBO DOLO. Contrario a lo que culmina dictando, y dentro la mayor de sus contradicciones los hechos que la misma recurrida da por probados arroja que no hubo dolo posible, sino al contrario, actuaciones dirigidas a evitar el resultado.
La gran contradicción que pesa sobre la recurrida se finca en su ligereza al hablar de la mera probabilidad de representación e insistir constante y tozudamente, en una tesis intelectualista (teoría de la posibilidad o probabilidad) excluida de la aceptación jurídica y de todo criterio racional, e incluso en su despropósito al levantar mentiras irrelevantes (como aquella de que el acusado no se preocupó por su amigo GABRIEL SANZ, o que su vehículo no tenía placa identificativa precaviendo la posibilidad de evadirse, cuando el acusado jamás ha evadido ninguna responsabilidad y para prueba este proceso), y también que sostuviera argumentos ilegales como un sedicente pique o competencia que basa en información telefónica anónima y en actas de entrevista que no existen, todo ello y todo cuanto mas se ha denunciado con el presente, cuando es el caso que frente así porque ella misma la recurrida formalmente lo acreditó tuvo y tiene la prueba irrefutable de la ausencia de dolo, plasmada en el mismo acusado quiso y emprendió acciones para evitar el hecho a través de una maniobra de frenado…
La situación del hecho de la sentencia da por acreditada conforme a la cual la conducción del acusado produjo marcas por 90 metros entre frenado y arrastres, representa una maniobra de evitación del resultado, y por lo tanto, contrario a la ejecución dolosa que dicta, lo que demostró su referida comprobación en ausencia de dolo: razón por la cual al aplicar la calificación de Homicidio Intencional, infringió mediante indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal…”
CUADRAGÉSIMA NOVENA DENUNCIA: Violación de ley en la recurrida, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
“… La presente se fundamenta en el motivo dispuesto por el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal:
La recurrida plasma una cita incompleta (por tanto la descontextualiza), de cuya aclaratoria quedará mostrado su error y a su vez la consistencia de esta última denuncia.
Se trata de una conferencia de Guntger Jakobs que usa un ejemplo así:
“… crea un riesgo no permitido quien conduce un automóvil estando ebrio, quien lo conduce demasiado aprisa o infringe algún precepto que regle el tráfico rodado, en la medida que tal precepto no sólo pretenda la administración de ese ámbito vial, sino éste destinado a limitar el peligro aunque sólo sea abstracto de que se produzca el resultado de un delito de lesión.”
La parte subrayada fue omitida por la recurrida, y al margen que la omisión fuere inconsciente o deliberada, bien convendría conocer las ideas de un autor antes e citarlo, y especialmente, antes de hacerlo parcialmente. Ello porque la parte omitida de la cita explica por si misma que para Jakobs sólo será exceso de velocidad un riego prohibido de interés, en la medida que cuente con el nexo causal frente al resultado.
Y como quiera que el fallo no probó esta infracción, de suerte que incluso desestimó expresamente todo análisis sobre el semáforo, es obvio por consiguiente que no hay acreditación alguna sobre la acción causal, esto es, no determinó la sentencia quien infringió el semáforo ni cómo ello se hizo. Y no habiendo determinado tales particularidades de la única acción con nexo, no existe determinación del acto típico ni de acción alguna que con nexo causal implique incursión en riesgos no permitidos de interés para el caso.
No habiendo prueba e la acción, carece de configuración objetiva el tipo imputado, y por lo tanto, no existe Homicidio Intencional atribuible, con lo cual la recurrida, frente a tamaña insuficiencia, violó la Ley al sentenciar por tal calificación, mediante aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal…”
Analizadas las denuncias Cuadragésima Quinta a la Cuadragésima Novena, estiman estas Representantes del Ministerio Público, que no se produjo el vicio de violación de la ley denunciado, ya que se produce indebida aplicación, también llamada falsa aplicación, cuando existe una relación errónea entre la ley y el hecho, que desnaturaliza el verdadero sentido de la norma o desconoce su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por la ley.
La recurrida realiza un perfecto análisis de los hechos, descartando los grados de culpa para concluir que el acusado, actuó con dolo eventual, vale decir desprecio a la vida humana, porque estaba conciente, que si conducía a exceso de velocidad, por una pendiente en sentido descendente, sin observar las señalizaciones que indicaban precaución y con un vehículo del peso y dimensiones del vehículo Hummer y además picando con otro vehículo era seguramente probable que causaría una muerte, lo cual en efecto ocurrió, subsumiendo así su conducta en la norma sustantiva penal que describe el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL.
La relación de adecuación típica no se encuentra aislada de la valoración de los medios de prueba expresados en el texto de la recurrida de los cuales se extrae elementos de carácter técnico científico que fueron hilvanados con los testimoniales que orientaron las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos objeto del debate y que permitieron la determinación de la responsabilidad penal, con aplicación de la norma denunciada como indebidamente aplicada, lo cual no se produjo.
Por las razones expuestas, SOLICITAN SE DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO EJERCIDO POR ESTE MOTIVO.
III
CAPITULO TERCERO
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho, expuestas, SOLICITAMOS muy respetuosamente de ese respetable Corte de Apelaciones:
1.) 1.) DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa.
2.) En el caso de declarar admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa, SOLICITAMOS se declaren sin lugar sus denuncias y en consecuencia se CONFIRME la sentencia condenatoria dictada en fecha 17 de julio de 2007 y publicada el 03 de agosto de este mismo año, en la que resultara condenado a sufrir la pena de quince (15) años de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal...”.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR LOS ACUSADORES PRIVADOS
Riela a los folios 74 al 86 de la pieza 12 del expediente original, escrito de contestación del recurso de apelación, suscrito por los Abogados CARLOS CALDERON ARIAS y JAVIER ELECHIGUERRA NARANJO, en su carácter de Acusadores Privados del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, en el cual exponen:
“…II DEL ESCRITO DE APELACION Y SU CONTENIDO PROCESAL. Los abogados defensores del condenado…presentaron escrito constante de doscientos setenta y dos (272) folios, los cuales a los efectos de facilitar su comprensión y dar la debida contestación, objeto principal de este escrito, procedemos a estructurarlo mitológicamente de la siguiente manera:
1.- De la Advertencia Preliminar.
2.- De la solicitud autónoma de nulidad por omisión de imputación formal.
3.- De la apelación contra le decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa referida al artículo 28, numeral 4, letra e) del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla.
4.- De la apelación contra la sentencia definitiva.
4.1.- Quebrantamiento de forma
4.2.- Quebrantamiento de fondo.
Es de advertir que, luego de la lectura del voluminoso escrito presentado por la defensa, encontramos que el mismo consta de cinco partes, pero que sin, embargo no son enumerados debidamente los ítems correspondiente a cada una de esas partes, sino que los redactores optaron por la enumeración continua de cuarenta y nueve denuncias, de tal forma que se impone una cierta organización a los efectos de su comprensión debida tal, y como lo intentaremos:
1.- De la Advertencia Preliminar.
Antes de entrar a este punto en concreto, se observa que en la página primera se indica erróneamente por la defensa que su defendido fue condenado por “la pretendida comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual” NO! El ciudadano Roberto Detto Redaelli no fue condenado por la pretendida comisión, sino que lo fue por la comisión del delito de homicidio intencional a título de dolo eventual.
En cuanto a la Advertencia preliminar se observa: en primer término llama la atención que la defensa del condenado afirma haber detectado inconsistencias en el contenido del acta del debate, respecto a los hechos ocurridos durante el juicio según se evidencian (sic) del registro audiovisual levantado conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin embargo la suscribió sin ningún tipo de observación, no obstante, según afirman en su escrito, el defendido de ellos sí se percató y por esta razón es que no la suscribió. Se trata simplemente de una observación elemental por cuanto al fin y al cabo, poco importa la suscripción o no de dicha acta. Y no podía ser de otra forma, por cuanto carece de toda lógica argumentar que el contenido de una actuación judicial puede quedar condicionada a que sea aceptada o no por alguna de las partes intervinientes en el juicio que fue decidido. Consideramos que es inoficioso ese planteamiento.
2.- De la solicitud autónoma de nulidad por omisión de imputación formal.
Comienza el escrito de apelación afirmando (pág. 3): “ROBERTO DETTO REDAELLI nunca fue imputado formalmente por el Ministerio Público. No se le hizo instructiva de cargos y, aun así, en su contra se consignaron las acusaciones fiscal y privada insertas en autos”. Seguidamente, después de la defensa hacer referencia en su escrito de apelación a varias decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (tanto de la Sala de Casación Penal como de la Sala Constitucional), alegando en todo momento la violación al derecho a la defensa y de las normas del debido proceso, concluye solicitando la nulidad absoluta de la acusación interpuesta y sus actos subsiguientes.
A este respecto es imperativo señalar en este punto algunos aspectos importantes relativos al alegato de la defensa. En primer lugar es bueno resaltar que la cita que se hace de las decisiones están extraídas del contexto dentro del cual se encuentran los párrafos citados. Basta indicar lo siguiente: La sentencia citada en la página 4 del escrito (Sentencia de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de junio del año 2007. Expediente número 2007-0013. Caso Luis Alberto Pontón Medrado y otros), está referida a un escrito presentado el 16 de enero de 2007, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de una solicitud de avocamiento propuesta por el abogado defensor de los ciudadanos L.A.P.M., C.L.U. y J.Á.G.B., para ese momento sometidos a una medida de privación judicial preventiva de libertad con motivo de la casa N° FP01-P-2006-001663, que cursaba ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificados en los artículos 460 del Código Penal y 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sin embargo, los impugnantes transcriben los párrafos que siguen:
“Si bien, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el presente caso, se advierte que la detención de los hoy acusados fue flagrante.
De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, en el caso que se disponga la continuación del proceso conforme al procedimiento ordinario, se debe cumplir con el acto formal de imputación una vez establecidos los hechos concretos y las pruebas que permitan fundar la acusación fiscal, pues tal requisito permite ejercer el efectivo derecho a la defensa y de los derechos determinados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, la Sala observa que el Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación contra los ciudadanos Luis Alberto Pontón Medrano, Cesar Liccioni Ugarte y José Ángel Guevara Bellizia, por los delitos de Secuestro y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin cumplir previamente con el acto de impugnación formal, al que está obligado de acuerdo con los artículos 8, 125, 126, 130, 131 del Código Orgánico Procesal Penal…
En efecto, lo que persigue el acto formal de imputación es preservar el derecho a la defensa, a través de la práctica de todas las actuaciones y diligencias necesarias que permitan crear una certera convicción de los hechos y del derecho aplicable.
En tal sentido, el Fiscal del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso, debe procurar con los medios necesarios que la defensa y el imputado obtengan una clara definición de los hechos, del derecho y de las pruebas que como resultado de la investigación lo inculpen o lo exculpen de la responsabilidad penal…
En consecuencia, se infringieron derechos constitucionales y legales delimitados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente declarar CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por la defensa…
De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la reposición del proceso al estado en que se lleve a cabo y con la urgencia del caso, una nueva audiencia de presentación de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, una vez establecidos los hechos y los elementos probatorios que surjan de la investigación efectuada, deberá procederse a la imputación formal de los ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Pero la referida trascripción es incompleta por cuanto lo que no dice ni cita la defensa en su escrito de apelación es que ese caso estaba referido a una situación absoluta y totalmente distinta a la ocurrida en la causa que nos ocupa. En efecto, en el caso citado por la defensa del condenado, al cual se refiere la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se omitió un detalle: el caso citado estaba referido a que la imputación prácticamente la hizo el juez que estaba conociendo de la causa cuando, no sólo cambió la calificación, sino que sustituyó de hecho la función exclusiva del representante del Ministerio Público, considerando que el delito era el de secuestro y fue por ese tipo penal que en su oportunidad el Fiscal del caso acusó. En otras palabras: se estaba en presencia de un proceso penal en el cual el fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación precalificó la conducta desplegadas por los aprehendidos como los delitos de Extorsión en grado de Frustración, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Uso Indebido de Arma de Fuego, pero luego el juez cambió la precalificación del representante del Ministerio Público, por el delito de secuestro, tipo penal por el cual en definitiva acusó sin que en ningún momento los imputados hayan tenido la oportunidad para preparar su defensa. Para demostrar nuestra afirmación…
Compartimos plena y absolutamente el criterio expuesto en la sentencia transcrita por la defensa siempre y cuando la misma sea analizada, como debe ser, en toda su plenitud, por cuanto no es correcto extraer del contexto algunos párrafos que puedan beneficiar la posición de quien realiza esa intencionada omisión. En efecto, de lo que se trata es de garantizar de la forma más indubitable que un sistema democrático repose sobre la base del más absoluto respeto por las garantías individuales contenidas en los principios del debido proceso. En este sentido, compartimos la expresión de Losing, cuando al referirse a la importancia de los principios constitucionales insertos en el proceso penal afirmó: “El proceso penal es el sismógrafo de la democracia”. No puede nadie en su sano juicio imaginar que se pueda acusar a una persona por un delito que no le había sido mencionado previamente, Así lo han establecido todas las Constituciones Venezolanas desde la primera de 1.811. El juicio debe estar revestido de todas las garantías y los cargos deben ser conocidos previamente por el procesado. El propio recurrente en su escrito, quizás sin percatarse, trae a colación decisiones del máximo Tribunal de Justicia en las cuales se señala en todo momento que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por defensor se le impone formalmente: del precepto constitucional que le exime de declarar y aun en el caso de rendir declaración hacerlo sin juramento; al igual que se le impone de los hechos investigados y aquellas circunstancias de tiempo, modo y lugar, la adecuación al tipo penal, los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación y el acceso al expediente según los artículos 8, 125, 126, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y es que no podía ser de otra manera por cuanto la importancia de la imputación es que la existencia de ella permitirá al procesado y su defensa prepararse para presentar los argumentos que obran en su descargo. Pues bien, en el caso presente, basta leer los folios del 26 al 40, ambos inclusive, que contienen el cata de la audiencia de presentación del imputado realizada el día 14 de febrero de 2.005, para constatar que en esa audiencia de presentación se cubrieron todos, absolutamente todos los requisitos de necesario cumplimiento en el más exigente de los códigos adjetivos penales de un país democrático moderno para que el procesado pudiera preparar su defensa. La lectura del artículo 125, base de los Derechos del imputado, permite concluir que no se violentó ni se cercenó ningún derecho del imputado. En el acto de la audiencia de presentación dos representantes del Ministerio Público informaron al imputado de manera especifica y clara acerca de los hechos que se le imputaron; fue impuesto por el propio juez de control del contenido del precepto constitucional; estaba asistido de sus abogados defensores; no fue sometido a ningún trato violatorio de derechos y garantías constitucionales; respondió libre de apremio y coacción las preguntas que le fueron formuladas habiéndosele advertido previamente que no estaba obligado declarar (acorde con el ya citado precepto constitucional); y no solo esto, sino que al folio 31 se lee claramente la exposición realizada por los abogados presentes en la referida audiencia de presentación en la cual alegan las razones que existen para que no se decretara la privación preventiva judicial de libertad en contra de su defendido y además impugnaron el croquis levantado por los funcionaros de tránsito terrestre. Qué más prueba que el derecho a la defensa del proceso estuvo vigente y pleno en todo momento? Todo lo cual demuestra inequívoca y fehacientemente que en el presente caso no existe razón alguna para declarar nulidad de la acusación interpuesta y los actos subsiguientes, tal y como lo solicitan los defensores del condenado.
Y oto lo anterior está íntimamente relacionado con un elemento fundamental: lo importante, lo básico, lo fundamental es el respeto al principio del debido proceso y en consecuencia no cercenar ni limitar ni impedir el derecho a la defensa del imputado. Y en el presente caso, basta leer el cata de la audiencia de presentación para percatarse que se cumplieron todos, absolutamente todos los derechos y garantías contenidos, no sólo en los primeros veintitrés artículos del código adjetivo penal, sino en toda la estructura normativa de dicho código.
En consecuencia solicitamos expresamente sea declarada sin lugar la pretensión de los abogados defensores de ROBERTO DETTO DEDAELLI, condenado en el presente proceso.
3.- De la apelación contra la decisión que declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa referida al artículo 28 numeral 4, letra e), del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la acción fue promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentarla.
No se comprende a qué se refiere la defensa cuando menciona la apelación a esta excepción, El Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 28, numeral 4, “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:” letra “e”. “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”. Y en su escrito no se encuentra ningún argumento que permita establecer una relación entre lo que expone como pretendido fundamento de la excepción y el contenido de la misma en el código adjetivo penal. Nos preguntamos: Cuál fue el requisito de procedibilidad que se incumplió? No lo sabemos. De la lectura de los pretendidos argumentos se llaga a la conclusión que lo que se plantea es una supuesta violación al debido proceso, cuestión que la encontramos explanada en forma reiterada y repetitiva a todo lo largo de más del noventa por cuanto (90%) de las 272 páginas que componen el escrito de apelación, y qe serán rebatidas en forma concreta y separadamente, tal y como lo exige el artículo 453 del código adjetivo penal para el impugnante y en consecuencia también es exigido para el escrito de contestación del recurso. Solicitamos expresamente en consecuencia que se declare sin lugar la solicitud planteada por la defensa del condenado en la sentencia apelada, Roberto Detto Redaelli, relativa a la solicitud de nulidad pedida.
4.- De la apelación contra la sentencia definitiva:
4.1.- Quebrantamiento de forma
4.2.- Quebrantamiento de Fondo.
Llegados a este punto de la apelación de la sentencia definitiva, entramos en la necesidad ineludible de transcribir el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal que copiado a la letra dispone:
“Requisitos de la sentencia:
1.- la mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal;
2.- la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
3.- la determinación precisa y circunstancias de los hechos que el Tribunal estime acreditados.
4.- la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;
5.- la decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan;
6.- la firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación ello se hará constar y ella valdrá sin esa firma”.
Como se observa Ciudadanos Magistrados, estos requisitos de la sentencia constituyen el esqueleto básico, la piedra angular, la parte sólida de cualquier recurso de apelación como en el presente caso. Se trata de la obligación en la que se encuentra el recurrente de señalar o indicar con precisión y en forma concreta cualquier elemento de la sentencia que esté ausente de la misma. Nada de esto se observa en el recurso de apelación.
Si imaginamos una especie de plantilla que se pudiera colocar sobre la sentencia en el presente caso y los elementos que exige deben ser cumplidos, según el Código Orgánico Procesal Penal, encontraremos que, a simple vista los numerales 1, 2, 3, 5 y 6 están cumplidos por las sentencia, Quedaría por examinar sólo el número 4 relativo a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Y esto significa hablar y examinar todo lo relativo a la esencia, a la motivación de la decisión. Ello significa hablar de los elementos probatorios que sirvieron de base para que el tribunal mixto llegara a la sentencia condenatoria. Fueron mencionados y examinados uno a uno todos los medios probatorios? Acaso alguna de las conclusiones a las que llegó el Tribunal estuvo basada en suposiciones o falso supuesto? Y necesariamente tenemos que llegar a una respuesta negativa. En ningún caso se encuentra en la parte motiva de la decisión alguna conclusión que no guarde relación con el análisis de las pruebas que corresponda. Cada vez que el Tribunal mixto consideraba válido un elemento probatorio, bien fuera un testigo, un experto, el análisis de cualquiera de los otros medios probatorios, era porque previamente había hecho un análisis y luego exponía las razones por las cuales consideraba cierto el contenido que arrojaba el estudio y análisis de la prueba de que se tratase. A lo largo de todo el juicio oral, tal y como se observa en la filmación del proceso, desde el inicio de esta fase se respetó escrupulosamente el derecho a la defensa del acusado. En todo momento se observa que, tal fue el respeto por el principio del debido proceso que en una oportunidad a un planteamiento de la defensa dirigido a sembrar dudas acerca del protocolo de autopsia y la cadena de custodia la juez togada ordenó, que el día siguiente se constituyera el tribunal en la sede de la medicatura forense a efecto de aclarar la duda que en ese momento alegó la defensa tener en la sala de audiencia. Y todavía, quienes estaban presentes en dicha sala seguramente recuerdan una lamentable expresión del defensor una vez que la juez había acordado el traslado del tribunal a la referida medicatura forense. Todos los presentes escuchamos cuando afirmó la defensa, palabras más, palabras menos: “es que aún cuando se constate mañana que la medicatura forense actuó conforme a la ley, yo no creeré eso” Sin duda alguna que esa expresión no era otra cosa que el más absoluto desprecio por el resultado de las pruebas que no favorecieran la pretensión de la defensa y eso significaría, según la defensa, la negación del debido proceso. El proceso penal no es un instrumento para condenar necesariamente al procesado, como tampoco lo es para absolverlo de todas todas. Es simplemente el instrumento más valioso existente hasta el día de hoy para que, regido por el respeto al derecho a la defensa y a las reglas del debido proceso, a través de la decisión definitivamente firme que se dicte en el caso que corresponda, se imponga el Estado de Derecho y de Justicia, base inconmovible que sirva de soporte a la vigente Carta Magna.
Es de observar que la defensa en su escrito de apelación, a lo largo de las cinco partes en las cuales creyó organizar sus argumentos, enumeró 49 “denuncias” (comillas nuestras), todas en forma confusa y entremezcladas las unas con las otras, así como también se observa la repetición de muchas de esas llamadas “denuncias” Así encontramos que se abre una especie de abanico, extremadamente amplio, dentro del cual se mencionan desde lo que denominan “el supuesto hecho notorio comunicacional” hasta lo que denominan como “falsa e ilegal acreditación de velocidad considerable y competencias (piques)”, para concluir en lo relativo al elemento del dolo eventual. Así tenemos que de la lectura de la sentencia se evidencia que queda acreditado que no se trata de un hecho comunicacional, sino como lo indica la propia decisión: “… en primer lugar corresponde reflexionar sobre el hecho público, notorio y comunicacional que sobre todo, para los habitantes de Caracas, ha significado la cantidad de muertes y lesionados por hechos viales ocasionados,, mayormente por un grupo de personas que, han convertido las autopistas y otras vías en pistas de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros, al punto que existen lugares donde se reúnen generalmente a partir de las once de la noche, preferiblemente los viernes, convirtiendo autopistas y carreteras en una verdadera guillotina, incrementando notablemente las estadísticas de hechos violentos los fines de semana, basta conectarse con la página you tube.com y en el buscador colocar “piques en caracas” o “piqueros en Caracas”. Ante esta realidad no podemos permanecer indiferentes quienes formamos parte de la sociedad y por ende estamos inmersos en su cotidianidad además de tener el difícil deber de aplicar la ley en su justa medida, para cuyo fin ante todo, debemos buscar la verdad…”
Como se evidencia de la lectura del párrafo trascrito (página 99 del escrito de apelación), el tribunal no hace otra cosa que hacer una reflexión, muy válida por lo demás, en relación con el asunto del tránsito en Caracas. Esto debe articularse con un aspecto que se consideró en uno de los días de la audiencia de juicio cuando se trató el punto de la importancia que tiene una sentencia justa en el diseño de una política criminal que tiene, como uno de sus objetivos centrales, el de enviar mensajes inequívocos hacia el colectivo para que cada uno de nosotros entendamos que el incumplir con la ley acarrea consecuencias graves para quien realice conductas atentatorias contra los bienes jurídicamente protegidos. Y es de todos conocido que la vida moderna trae como características ínsita la de gran número de muertos y lesionados como consecuencia de hechos viales, en los cuales pareciera que existe una aceptación generalizada de que se trata de “hechos culposos” siempre, importando poco o muy poco las características particulares que rodean cada uno de esos hechos viales.
De este punto examinado vemos como el abanico lo cierra la defensa haciendo mención a lo que denominan “el supuesto exceso de velocidad”. Y nos preguntamos: Es que acaso la defensa del condenado ROBERTO DETTO REDAELLI, no estuvo presente a lo lardo de todo el juicio donde quedó demostrado hasta la saciedad, apoyados en la declaración de los expertos y la propia y elemental observación de cómo quedó absolutamente destrozado el vehículo que conducía para el momento de los hechos Rafael Vidal?. Es que acaso desconoce la defensa la existencia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la forma en que serán apreciadas las pruebas, mencionado como uno de los elementos a ser tomados en cuenta los conocimientos científicos; y basta leer la declaración del experto Pedro José Mora (Ingeniero) quien por cierto es citado por la defensa en su escrito de apelación a partir del folio número 129 para llegar a la convicción que el vehículo Hummer se desplazaba a exceso e velocidad mientras que por su parte el Ingeniero Miguel Angel Bonato tuvo la osadía de afirmar en plena audiencia que el Hummer se desplazaba a una velocidad de sólo 45.9 kilómetros por hora. Aquí es de elemental lógica preguntarse: De ser cierto que se desplazaba a esa escasa velocidad entonces quién chocó con el toyota corolla conducido por Rafael Vidal? Es que acaso a esa velocidad no se podía detener el vehículo Hummer? De tal forma que si está demostrado en autos que el Hummer conducido por ROBERTO DETTO REDAELLI se desplazaba a exceso de velocidad. No se trata de ningún supuesto, es una realidad esa velocidad y quedó demostrado en autos…”.
DE LA DECISIÓN APELADA
La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de esta misma Circunscripción Judicial, establece:
“…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a valorar las pruebas, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máxima de experiencia evacuadas como fueron las mismas en el desarrollo del debate, este Tribunal observa que durante el mismo fueron acreditas los siguientes hechos:
1.- Declaración de la ciudadana: ANA CAROLINA VIDAL CASTRO, en su condición de víctima e impuesto del contenido de los artículos 242, 246 del Código Penal Vigente y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal, quien entre otras cosas expone: “…PREGUNTA: Que actividades realizaba tu hermano los días sábados? Contesto: El tradicionalmente acostumbraba a ir al gimnasio muy temprano... PREGUNTA: Además de esta actividad que solía hacer tú hermano por ejemplo los sábados en la noche? Contesto: El era un eterno apasionado de las películas, si no eran en cine eran en su casa, era su mayor hobby… PREGUNTA: Quiero saber que estaba haciendo el antes de suceder el accidente? Contesto: El había ido a cenar con una amiga... PREGUNTA: Sabes quién es esa amiga? Contesto: Si, de hecho yo había hablado con él como a las nueve y media de la noche y me dijo voy saliendo a cenar y yo le dije con quien y me dijo con Herminia…PREGUNTA: Es decir que efectivamente Usted constato por medio de esa llamada que se reuniría con Herminia, no sabe donde fueron? Contesto: No, creo entender, el no me lo dijo, lo supe después conversando alguna vez con Herminia, creo entender que era en las Mercedes… PREGUNTA: Porque le llamo la atención eso? Contesto: Porque decía no, como va hacer posible, aquí no puede haber otro carro, yo decía con quien choco por que el otro carro tiene que haber quedado igual al de mi hermano o peor pero no así, de que carro estamos hablando que hace algo así y no le pasa nada… PREGUNTA: Usted observo allí algún tipo de señal de transito, un semáforo o algo que indicara que las personas tenían que ir con precaución, Usted observo algún tipo de señal? Contesto: Si, de hecho lo que recuerdo es que era una vía totalmente con todas las indicaciones necesarias, de hecho hay un semáforo en la calle de donde sale mi hermano que esta como enfrente del centro médico, porque al frente de la calle donde venia mi hermano esta una entrada al Centro Médico La Trinidad, hay un semáforo para los que salen de la calle donde el venia pero igual hay semáforos para los que suben para el Hatillo así como también hay un semáforo para los que bajan hacia la Trinidad, yo la vi en perfecto estado… PREGUNTA: ... si este Tribunal demostrara que su hermano incumplió el semáforo y esa fue la causa por la cual la camioneta Hummer conducida por el acusado cocho a su hermano usted aceptaría eso como verdad o le seguiría animando el espíritu de venganza en contra del acusado? Contesto: ... si me permite la primera pregunta, con todo respeto, en ningún momento lo aceptaría, con todo respeto a toda la audiencia, la posibilidad de que mi hermano se halla comido la luz porque ese no era él, ese no era el rafi que era mi hermano ni el rafi que todos conocemos, el era una persona súper respetuosa, súper apegada a las normas y a las leyes, mas por un sentido de responsabilidad y respeto que por cualquier otra cosa, el era una de las personas que siempre promulgaba el respeto hacia ti mismo y para eso tienes que aprender a respetar también a los demás y algo que formaba parte de su filosofía de vida adicional a que el también tenía como modelo de vida hacerlo, modelador de lo que pensaba para dar el ejemplo y para con eso reafirmarlo, no entra para nada en mi escenario… PREGUNTA: Que otras personas pueden dar fe de que Rafael Vidal no se comía en situaciones como estas normales para cualquier persona o una madrugada ante la ola de robos o de situaciones difíciles no se comía la luz, aparte de Usted y su mama interesadas en esto y de demostrar una excelente conducta de Rafael Vidal, que otras personas pueden dar fe de esto de que él no se comería ni se comió el 12 de febrero la luz del semáforo? Contesto: Definitivamente el tiene cantidad de gente conocida y de amigos pero yo creo que tiene en este caso si se quiere que sirve para el probo de la justicia de lo que hablábamos era una persona pública con una vida pública dado ese escenario yo puedo sentarme obviamente con el respeto que dijimos que voy a decir obviamente la verdad porque así solo porque es así al igual uno puede salir a la calle y preguntar quién era y puedes leer el era un escritor puedes lee lo que el dejo que un escrito siente a través de sus palabras y trasmite la esencia. PREGUNTA: Es decir, Rafael Vidal no se comía la Luz a las 2:00 de la mañana, saliendo de una fiesta cuando nadie lo veía, Rafael Vidal consumía algún tipo de bebidas alcohólicas? Contesto: No, para nada, es decir si iba a una boda o cumpleaños obviamente pasaba la noche campaneando el mismo trago, es normal un ser social normal que este compartiendo, si un trago. PREGUNTA: Nunca vio a Rafael Vidal bajo el efecto de bebidas alcohólicas, borracho entonado como decimos? Contesto: Nunca. PREGUNTA: Rechaza Usted la posibilidad que su hermano ese día se halla comido una luz y además de eso que estaba manejando un vehículo bajo los efectos de bebidas alcohólicas? Contesto: Eso es descartado, negado, rechazado total y absolutamente hoy, mañana, en un mes y en veinte años porque es así… y no había ni mas rayas ni estaba lloviendo ni el piso estaba mojado ni estaban construyendo ni habían obreros ni estaban picoteando la calle… PREGUNTA: Nos puedes describir en qué estado quedo el carro de tu hermano? Contesto: Destrozado, destruido a más no poder, lo que era su puerta y la del pasajero trasero totalmente como si hubieran sido aplanados, no parecía un carro tú te parabas al frente y no tenía el ancho de un carro te parabas por detrás y no tenia maleta te parabas por delante y la puerta de él llegaba a la de al lado y en los micros de cordura decía si esta muerto… PREGUNTA: Carolina según tu conocimiento hasta que edad efectúo el esos entrenamientos y con qué regularidad hacia sus entrenamientos? Contesto: Hasta el día que se murió el estaba haciendo deporte él iba con una frecuencia de tres o cuatro veces por semana al gimnasio entre gimnasio, su bicicleta, subía escalaba, subía montaña formaba parte de lo que era él y eso fue hasta el final…”
2.- Declaración de la ciudadana: BELINDA BEATRIZ MARQUEZ ALVAREZ, en su condición de Medico Anatomopatólogo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesta de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto el protocolo de autopsia N° 136-116092 de fecha 16-02-2005 quien entre otras cosas expuso: “Ratifico como mía la firma, a la Medicatura llega cadáver masculino de cuarenta y cinco años de edad, de contextura atlética, de piel blanca, cabellos castaños claro, ojos verdes semi abiertos, bigotes y barbas presente tipo chino, piezas dentales completas, tórax asimétricos, abdomen plano, genitales externos de aspecto y configuración habitual, rigidez cadavérica presente… cuando se abrió la cavidad torácica se pudo evidenciar que a nivel del pulmón izquierdo presentaba múltiples laceraciones tanto en su cara anterior como en su cara posterior en el pulmón derecho estaba congestionado, el corazón presentaba una laceración a nivel de la punta y a nivel del cayao de la Orta, además, la columna vertebral los arcos costales es decir las costillas del lado izquierdo toditas estaban fracturadas y las costillas del lado derecho estaban fracturadas desde la primera, segunda, tercera hasta la quinta, a nivel del abdomen lo que llamo la atención es que presentaba un hígado con una laceración en su cara superior el riñón izquierdo estaba lacerado, vaso con una ruptura y estallido, las asas intestinales con contenido fecales, no presentaba ningún tipo de lesiones que describir, a nivel de la pelvis se pudo evidenciar que presentaba un trazo de fractura del lado derecho, y en las extremidades inferiores izquierdo presentaba fractura a nivel del tercio medio fractura de la tibia y el peroné, por lo cual se concluye como politraumatismo generalizado debido a hecho vial, fractura del primero arco al undécimo primero arco intercostal izquierdo, fractura del primero al quinto arco intercostal derecho, fractura de tibia y peroné izquierdo, fractura de pelvis derecha, laceración del callo ortico, laceración de la punta del corazón, laceraciones múltiples del pulmón izquierdo, ruptura con estallido de bazo, laceración del riñón izquierdo, múltiples hematomas en miembro superior derecho e inferior izquierdo, laceración del hígado en su cara superior, hemorragia subdural, edema cerebral acentuado, herida contusa de cinco centímetro en la región occipital izquierda múltiples excoriaciones lineales oblicuas en tórax lumbar, región lumbar y glúteo y cuya causa de muerte es politraumatismo generalizado debido a hecho vial… PREGUNTA: En este protocolo de autopsia Doctora se observan dos fechas la primera aparece una fecha Caracas, 16 de febrero del año 2005 y luego tenemos a continuación que dice muerte 12 de febrero del 2005, autopsia 12 de febrero del 2005, que significa eso? Contesto: Aquí la muerte fue ocurrida el 12 de febrero del 2005, la autopsia la realice el 12 de febrero del 2005 y ese protocolo fue trascrito el 16 de febrero del 2005… PREGUNTA: En relación a la descripción externa que Usted hace de las lesiones que presenta la víctima Usted podría explicar por favor como llega Usted a la conclusión de que se trata de un politraumatismo generalizado debido a un hecho vial si usted no estuvo en el lugar donde ocurre el hecho? Contesto: Si es cierto, pero nosotros tenemos una hojita de levantamiento donde el forense nos aporta esos datos y nos especifica la causa de la muerte había sido violenta había sido en un hecho vial o en su defecto una herida por arma de fuego, en la hoja del levantamiento hay un esquema donde ellos van a marcar cual es el tipo de muerte que presenta… de acuerdo a ese edema cerebral apuntado por Usted noto y que describe también como una hemorragia subdural eso le indica en términos sencillos que el cadáver del ciudadano Rafael Vidal que Usted examino estuvo agonizando después de recibir el impacto ese tiempo entre cinco y siete minutos? Contesto: si... PREGUNTA: De acuerdo a esa cantidad de vida que Usted señala ese politraumatismo generalizado si el ciudadano que Usted examino Rafael Vidal hubiese recibido una atención medica inmediatamente es decir que no pasaran de esos cinco a siete minutos hubiese podido salvar su vida? Contesto: Claro que no PREGUNTA: Definitivamente? Contesto: Definitivamente no. PREGUNTA: Sin lugar a duda? Contesto: Sin lugar a duda... Enfermedad como tal evidente desde el punto de vista macroscópico no se evidenciaba, todas estas lesiones son producidas por el mismo traumatismo generalizado, es mas no las tenía antes de llegar a tal extremo si no que se produjo al momento del impacto en el carro. PREGUNTA: Es decir, que la persona que Usted examino se trataba de una persona de acuerdo con la evaluación que Usted hizo en los órganos internos de una persona sana? Contesto: Por supuesto que si... El impacto fue del lado izquierdo… PREGUNTA: Puede usted percatarse después de la examinación del cadáver de Rafael Vidal, de ingesta alcohólica? Contesto: Eso se puede evidenciar cuando uno habré a nivel del estomago. PREGUNTA: Usted abrió el estomago? Contesto: Si por supuesto. PREGUNTA: Evidencio esto? Contesto: No lo tenía. PREGUNTA: Que evidencio Usted en el estomago de Rafael Vidal? Contesto: Contenido alimentario los cuales no estaban completamente digeridos, evidenciándose que hacía poco tiempo que había ingerido comida. PREGUNTA: No noto olor de bebidas alcohólicas en el estomago? Contesto: No, absolutamente. PREGUNTA: En la División donde Usted está adscrita no dejan pruebas adicionales para verificar eso que Usted no pudo percibir a través de su olfato? Contesto: Claro por supuesto, todas las muertes violentas llámense heridas por arma de fuego, herida por arma blanca, envenenamiento, asfixia mecánica, caídas, hecho vial, toda muerte violenta tiene como regla de la institución tomar muestra para estudio de toxicología, para determinar alcohol y alcaloides, en este caso se tomo la muestra de toxicología y los resultados están en la institución. PREGUNTA: Si tomaron muestras aquí no lo indican? Contesto: Si no la solicitaron por supuesto no deberían de estar si no en la institución. PREGUNTA: En el protocolo no indica nada de esa muestra? Contesto: En el protocolo original se indica siempre que se toma muestra de sangre para determinar si hay alcohol. PREGUNTA: Como es eso del protocolo original? Contesto: Eso queda asentado en la hoja del levantamiento mas no queda asentado en la experticia médico legal, solo eso lo tiene que solicitar a la institución el informe de toxicología. PREGUNTA: Usted está segura que se ordeno practicar eso? Contesto: Por supuesto, todas las muertes violentas que entran a la morgue se les toma las muestras de toxicología. PREGUNTA: Usted sabe cuál es el resultado? Contesto: El resultado fue negativo. PREGUNTA: Que quiere decir eso? Contesto: Que no fue encontrado ningún tipo de droga llámese alcohol o alcaloides. PREGUNTA: Quien practica ese examen? Contesto: Eso se practico en la división de toxicología y no me recuerdo quien practico ese examen, pero hay los toxicólogos son Zoilo y Andrade. PREGUNTA: Como sabe Usted el resultado de la toxicología? Contesto: Porque los resultados son siempre bajados a anatomía y uno tiene que verlos para saber si la persona tenía algún tipo de drogas llámese alcohol o alcaloides. PREGUNTA: Eso afectaría el protocolo de autopsia, ese resultado? Contesto: No, la constancia se hace cuando ustedes solicitan el informe a la división de toxicología… El protocolo de autopsia lo escribí yo manualmente posteriormente yo se lo doy a la secretaria ella lo trascribe a nivel de la computadora le saca una copia, una sola, lo reviso y veo si tiene errores o no tienen errores si no tiene errores lo firmo si tienen errores lo corrijo y ellos lo vuelven a transcribir y de una vez saca las tres copias. PREGUNTA: Usted reviso ese protocolo antes de firmarlo? Contesto: Por supuesto. PREGUNTA: Usted cree que exista algún error en ese protocolo? Contesto: No existe ningún error... El protocolo original es la hoja del levantamiento que hace el médico forense pero yo no lo transcribo directamente allí si no que hago un borrador, en el borrador yo pongo todas las características externas del cadáver una vez lo paso en hojas blanca lo transcribo y lo llevo inmediatamente a la medicatura para que ellos lo transcriban y se hagan las correcciones de la misma. PREGUNTA: O sea que ese protocolo original lo elabora Usted misma? Contesto: Por supuesto toda la experticia la hago yo. PREGUNTA: Usted dijo que el protocolo original está en la institución? Contesto: Si lo dije... Hago la autopsia y escribo la experticia con los hallazgos encontrados por que como lo dije anteriormente es una hoja que está diseñada por la institución… La hoja del levantamiento la lleno Richard Merchán que es el médico forense donde me coloca lo datos personales que incluyen el color de ojos, cabello la contextura, las piezas dentales, la fecha y hora del suceso, fecha y hora del levantamiento, el nombre del médico forense quien lo levanto y me hace una pequeña descripción de las lesiones externas encontradas en el cadáver… una de las reglas que tiene la institución la Coordinación Nacional de Ciencias Forense, es que toda muerte virolenta se le toma muestra para determinar alcohol y alcaloides, por supuesto el resultado de toxicología, yo le tome aproximadamente 30cc de sangre las cuales fueron llevadas el Departamento de Toxicología, se le realizaron los estudios de toxicología, reportando en ese caso negativo, sin embargo yo le recomiendo que solicite los resultados a la misma, como eso es una experticia realizada por el departamento, los protocolos de autopsias no salen esos resultados hasta tanto lo solicite el Fiscal u otra persona, claro el resultado una vez, para que no se vaya a perder se coloca en el protocolo original, es la hoja del levantamiento con las conclusiones que el patólogo escribe y los hallazgos macroscópico que uno consigue y la causa de la muerte, allí es donde meten el informe de toxicología y queda guardado en esa parte con la finalidad que no se extravié, en caso que ustedes lo soliciten van y buscan el numero 136-02 y elaboran un informe adicional al resultado original… No consta en ese informe pero si en el protocolo original… nosotros dejamos asentado que en el protocolo original si se le tomo es mas tenemos una hoja adicional donde llenamos los datos de las personas con todas las características la hora y fecha del lugar del suceso, la causa de la muerte, la firma tanto del patólogo como el técnico de autopsia, donde también se deja asentado quien estuvo autopsiando con el patólogo. PREGUNTA: Cual es el procedimiento que usted emplea para la colección de esas muestras y para su remisión al departamento de análisis que se encarga? Contesto: Hay unos envases que están rotulados los cuales nosotros le colocamos los datos de identificación y el numero de la autopsia en este caso 136-02-05, una vez que nosotros tomamos la muestra esa muestra se mantiene en la cadena de custodia se le da al técnico de autopsia que es el que se va a encargar de subir esa muestra al departamento de toxicología, pero siempre llevándolo con un registro en un libro un cuaderno que ellos tienen. PREGUNTA: De tal forma que debe haber un cuaderno que conste la remisión de esa muestra? Contesto: Por supuesto que sí. PREGUNTA: Y existe algún cuaderno donde conste que Usted ha remitido esa muestra? Contesto: En el protocolo original, son dos hojas que uno llena una queda en el departamento de toxicología la original y la copia queda en la hoja del levantamiento… Es el que digo que es la hoja del levantamiento que tienen todos los cadáveres, es el diseño el diseñado por la institución, tengo uno si quiere se lo puedo enseñar… la parte que me corresponde referente a la autopsia la hice yo, pero no en el protocolo original vuelvo y lo repito porque era fin de semana y habían muchos muertos en esos casos yo siempre me llevo es un borrador de todas las autopsias que yo hago ese día y posteriormente cuando llego a mi casa hago la trascripción y se la llevo a la secretaria, para que la secretaria la transcriba saca una sola copia la reviso la corrijo si tiene errores la corrijo si no tiene errores la firmo y es una vez cuando sale a la fiscalía o a donde la estén solicitando… pueden solicitar el protocolo original de la hoja del levantamiento y Usted verá que aparece mi firma y mi letra… es rutina en casos de muertes violentas tomar la muestra de sangre para determinar lo que nos explico? Contesto: Si, es rutina y en todas las muertes violentas y no solamente es muestra de sangre, se toma muestra de estomago, riñón y vesícula biliar y contenido urinario… en ninguno de los protocolos que salen de la medicatura, no solo de mi persona si no de todos los patólogos que están allá, no queda asentado el resultado de toxicología si fue negativo o si fue positivo…”
3.- Declaración del ciudadano: FRANKLIN SAUL PARRA SEQUERA, en su condición de Funcionario adscrito a la División Contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesta un acta de investigación de fecha 21 de febrero del año 2005 quien entre otras cosas expuso: “…Con relación al expediente como tal yo me limite a realizar la diligencia que solicitud la Representación Fiscal en cuanto a esa acta se maneja una información de que posiblemente ese vehículo guardaba relación con los hechos, si mal no recuero diligencias anteriores se hicieron para descartar la posible participación de esa vehículo tanto el vehículo como la persona ya que era necesario verificar ante el sistema integrado de información policial los posibles datos que pudiera guardar tanto la persona como el vehículo que presuntamente podría estar involucrado con el hecho… Toda persona aparece registrada en Sipol por que se trabaja con la base de datos de la Onidex, bien sea como imputado, agraviado o sin tener ningún registro policial. PREGUNTA: Usted acaba de decir que aparece efectivamente una persona que estaba siendo objeto de investigación estaba vinculada de alguna manera a este caso y que responde al nombre de Rodríguez Da Cámara Nuno Gregorio eso es correcto? Contesto: Eso es correcto. PREGUNTA: Usted verifico los registros de esa persona? Contesto: Si como lo dice aquí en el folio. PREGUNTA: Cuál es el numero de cedula de esa persona? Contesto: E-82.097.162. PREGUNTA: Con respecto a los datos que aparecen en Sipol de este ciudadano que le arrojo el sistema? Contesto: No presenta ningún tipo de registro. PREGUNTA: Con respecto al vehículo que está identificado en su actuación podría indicar con precisión a que vehículo se refiere? Contesto: Ese vehículo según el sistema integrado de información policial la placa MKJ-23Z corresponde a un vehículo marca Chevrolet modelo Camaro año 79 colores azul y blanco, clase automóvil, tipo Coupe, para el 21-02-2005… La actuación que Usted registra en su acta investigación de fecha 21-02-2005, donde deja constancia de ese vehículo Camaro y que dice Rodríguez Da Cámara Nuno Gregorio y la cedula de identidad que Usted ha señalado significa que ese vehículo pertenece a ese ciudadano? Contesto: Para efecto del sistema sí...”.
4.- Declaración del ciudadano: RICHARD JOSE MARCHAN VERA, en su condición de Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto el Levantamiento del Cadáver N° 136-116092, de fecha 17 de febrero del año 2005 quien entre otras cosas expuso: “Para la fecha 12-02-2005 a eso de las 5:30 de la mañana se me hizo un llamado como Médico Forense y estando de guardia para hacer un reconocimiento médico legal, a una persona quien en vida se llamara Rafael Antonio Vidal Castro, llegue al sitio del suceso y donde examino al cadáver apreciando las siguientes lesiones politraumatismo generalizado, traumatismo de tórax cerrado, traumatismo de abdomen cerrado, que se describen ampliamente en el protocolo de autopsia y del reconocimiento médico se certifico como un traumatismo generalizado debido a un hecho vial puedo decir que ratifico mi firma y eso fue lo que quedo determinado… Si es una muerte violenta por accidente de tránsito nosotros somos como peritos médicos de la justicia somos llamado para hacer el reconocimiento médico del cadáver al sitio del suceso, al llegar, ya previamente las autoridades competentes han llegado y resguardan el sitio, al llegar yo mediante una hoja que ya sabemos los organismo sabemos cuál es esa hoja de levantamiento, empiezo a examinar al cadáver y empiezo a detallar las lesiones externas probables a su causa de muerte empiezo a observar las partes de tejidos blandos si hay heridas de solución de antigüedad quiero decir con esto son heridas abiertas fracturas de tejidos óseos es decir huesos y la posición en que se encontraba para el momento del levantamiento, todo eso se plasma en la hoja del levantamiento cuestión que es un requisito fundamental para que el experto Anatomopatólogo empiece a realizar sus descripciones tantos microscópicas como microscópicas para la causa de la muerte. Pregunta: Es Usted la primera persona que certifica que la persona que está allí es cadáver? Respuesta: Si, efectivamente y tratar de identificar al cadáver que se encuentra en el sitio y luego empezar a describir sus lesiones… por lo general a todo cadáver se le toma muestra para los exámenes toxicológicos. Pregunta: Y que se hace con esas muestras? Respuesta: Se llevan al laboratorio de toxicología, son procesados y allí determinan si el cadáver previamente había tomado algún medicamento o una ingesta alcohólica o estupefaciente, esto hablando en líneas generales y ellos le dan la respuesta desde el punto de vista toxicológico. Pregunta: En los casos de hechos violentos es política de los médicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ordenar este tipo de exámenes? Respuesta: Si. Pregunta: En todos los casos? Respuesta: En todos los casos… A partir de qué momento aproximado debe entenderse que hay enfriamiento cadavérico, luego del deceso? Respuesta: Mas o menos como en una hora, hora y media, eso depende también del lugar donde se encuentre el cadáver, si el cadáver es fallecido en una zona fría por supuesto que el proceso de enfriamiento va hacer mucho más rápido y si es una zona calurosa o húmeda va a durar un poco más, eso depende del clima y del lugar donde se encuentre…”
5.- Declaración de la ciudadana: KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA, en su condición de Farmacéutico Experto Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesta de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la Experticia Toxicologica In Vivo N° 9700-130-1455, de fecha 14 de febrero del 2005, practicada al ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, quien entre otras cosas expuso: “…La muestra que yo analice corresponde a la persona de Roberto Detto… Se trataba de muestra de orina, sangre y raspado de dedo, y la muestra fue llevada al laboratorio por una persona que estaba encarga de la toma de muestra, yo agarro la muestra al momento que llega a la División de Toxicología Forense. Pregunta: Recuerda Usted cual fue el resultado de la experticia que practico emanada del ciudadano Roberto Detto? Respuesta: Como leí la experticia vi los resultados Metabolitos de Cocaína presente en la muestra de orina. Pregunta: Podría indicarnos que significa Metabolitos de Cocaína? Respuesta: Metabolitos de Cocaína quieren decir por ejemplo en la orina que para el momento del análisis estaban presente metabolitos de cocaína en este caso de una sustancia llamada cocaína. Pregunta: Nosotros no somos experto y nos gustaría que Usted tan amable y nos indicara que significa metabolitos? Respuesta: Los metabolitos es lo que se encuentran de alguna sustancia que haya sido consumido y que se está eliminando por eso es que se llaman metabolitos por que ya están en proceso de eliminación y ha sido transformados dentro del organismo… Eso es una prueba de certeza para la muestra analizada. Pregunta: Que significa que sea es una prueba de certeza? Respuesta: Que es 100% positiva... Eso es una prueba de certeza para la muestra analizada. Pregunta: Que significa que sea es una prueba de certeza? Respuesta: Que es 100% positiva... de acuerdo con su experiencia que tiempo aproximado puede permanecer en el organismo de un ser humano esos metabolitos de cocaína? Respuesta: Eso va a depender, según bibliografía y según estudios eso tiene una duración de cuarenta y ocho a setenta y dos horas pero eso también depende del metabolismo de cada persona, del funcionamiento de sus órganos de la idiosincrasia del individuo etc., de esos factores presentes en el individuo. Pregunta: Pero normalmente? Respuesta: De 48 a 72 horas en el caso de la cocaína. Pregunta: Eso significa que de la muestra analizada por tener esa muestra de metabolitos de cocaína se deriva que la persona pudo haber consumido sustancias estupefacientes en este caso cocaína en un lapso de 48 a 72 horas antes de la toma de la muestra? Respuesta: Si. Pregunta: Podría respondernos con certeza? Respuesta: Si... La toma de muestra no está a mi cargo está a cargo de una persona especializada para la toma de muestra, una vez que esa persona hace la toma de muestra no las he dirigido a nosotros a la Dirección de toxicología forense a través de una cadena de custodia nosotros las recibimos firmamos y de ahí es que comienza mi cadena de custodia desde el momento en que yo agarro recibo mi muestra, ahí se comienza a realizar análisis primero de orientación, luego de certeza hasta llegar a ciertas conclusiones que son las que remitimos en la experticia… Una vez que se recibe nosotros tenemos una identificación interna de nosotros para evitar la confusión de esa muestra con cualquier otra muestra, la rotulamos directamente una vez que la recibimos y de ahí comienzan los análisis se le realizan a la prueba de sangre pruebas físicas para determinar la presencia de alcohol, a las pruebas de orina primero le realizamos una series de extracciones para determinar tanto drogas ácidas como básicas para ver si hay la presencia de diferentes drogas, después de ahí es cuando nos vamos a las pruebas de certezas que vendrían siendo cromatografías de gases y otro tipos de pruebas que hacemos… Usted puede dar 100% fe de su labor pericial la cual señalo que es una experticia 100% segura de que la rotulo y la muestra en la cual Usted coloco el nombre de Roberto Detto es la experticia que Usted practico? Respuesta: No trabajo con nombres trabajo directamente con un símbolo equis de nosotros y si doy 100% fe. Pregunta: Usted señalo también que dentro de la muestra cuando hablamos de metabolitos, cuando se dicen que existen metabolitos en el organismo es porque ya después que se consumió el cuerpo la ha procesado y comienza un proceso vamos a decirlo de depuración, comienza a botarlo y empieza a expulsarlo por los diferentes orina sudor, es más o menos lo que quiso decir? Respuesta: Es un proceso que se llama biotransformación al momento en que encontramos los metabolitos es un proceso que ya se está eliminando y ha sido transformado en el organismo. Pregunta: Cuando encontramos metabolitos de cocaína en la orina Usted podría orientar o podría afirmar que tiempo la persona que consumió esa cocaína tiene de haberla consumido? Respuesta: No... Da fe de la experticia que practico en fecha 12-02-2005? Respuesta: No, por lo que vi en la experticia la muestra la recibí el 14-02. Pregunta: El 14-02-2005? Respuesta: Si... cuando yo hablo de tiempo de vida media de cada medicamento, es el tiempo de vida media desde el momento que está en sangre, por vía oral se absorbe por las paredes del estomago intestino equis cuando pasa al torrente sanguíneo es que se habla de tiempo de vida media por que la droga tiene un tiempo de vida media de una a tres horas dentro de la sangre ya cuando empieza a salir del torrente sanguíneo y que pasa a los diferentes órganos donde comienza su biotransformación ahí ya comienza a contarse el tiempo de vida media ya viene ya un proceso de biotransformación y de eliminación de la droga. Pregunta: Usted lo único que constata es presencia de metabolitos pero no podemos saber cuándo empezó ese proceso de eliminación? Respuesta: No. Pregunta: Si la persona es habitual o no eso influye en el tiempo, suponga que yo soy consumidor habitual eso influye en el tiempo de eliminación de la sustancia o no se sabe? Respuesta: Eso debe determinarlo un médico... la cocaína es hidrosoluble y su eliminación es más rápida… la eliminación que uno puede encontrar metabolitos de cocaína de cuarenta y ocho a setenta y dos horas bibliografía, mas lo que digo que es que va a depender de cada persona de repente yo tengo una persona que tiene problemas renales y a los diez días le hago una muestra un análisis de orina y puedo encontrar metabolitos de cocaína. Pregunta: Usted considera que puede ser correcta esa afirmación de que se hace aquí de tres a cinco días? Respuesta: Dependiendo de la persona que le hicieron los análisis pudiera ser. Pregunta: También le escuche que Usted no fue la persona encargada de tomar la muestra? Respuesta: Si. Pregunta: Quien es la persona encargada de tomar la muestra en este caso, primero se lo pregunto en sentido científico que profesión u oficio debe tener para esto? Respuesta: Bueno para eso tenemos en la medicatura forense teníamos personas encargadas para la toma de muestra, para aquel tiempo, hoy en día ya la Dirección de Toxicología Forense cuenta con enfermeras para la toma de muestra, en ese día también habían enfermeros pero que trabajaban directamente con el Cuerpo de Investigaciones, en si tengo entendido que esa vez que no recuerdo fue hace tiempo se traslado una persona encargada para la toma de muestra… esa muestra cuando la recibe tiene alguna codificación? Respuesta: Si debe tener el nombre de la persona del imputado en este caso. Pregunta: Donde se asienta si es que se asienta esos recibos y esas entregas de muestras, si es que existe algún libro? Respuesta: En ese caso ellos llevaban un libro que es donde anotan al momento que toman la muestra y es el libro que yo firmo si yo recibí la muestra le firmo verifico que sea tanto el oficio como la persona como en el libro y de ahí firmo. Pregunta: En qué consiste y como lo hizo en este caso lo que se llama cromatografía en papel? Respuesta: La cromatografía en papel, es en donde nosotros a la muestra de raspado de dedos hacemos su extracción su evaporación la sembramos dentro de ese papel y ese papel lo colocamos dentro de un tanque que contiene un sistema que va ayudar a diluir todo lo que este dentro de esa muestra que vamos a sembrar una vez que esa muestra se corra dentro del sistema dentro del tanque esa muestra se lleva a secar y se revela con un agente en este caso un agente especifico para determinar marihuana que es lo que se está buscando. Pregunta: Debo entender por lo que me acaba de responder que en este caso se hizo la cromatografía para raspado de dedo? Respuesta: Para raspado de dedo... el tiempo de vida media de la sustancia en la sangre es de una a tres horas, en el torrente sanguíneo…”
6.- Declaración del ciudadano: FRANCISCO JAVIER LOPEZ SALAZAR, en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la Experticia Realizada de Mecánica y Diseño al Vehículo: HUMMER, de fecha 04 de marzo de 2005, cursante a los folios 173 al 175 del Anexo N° 1 quien expuso: “…Señalo que ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de la experticia de fecha 04-0-03-2005? Respuesta: Si... Usted señala en su peritación primero hace una identificación de la parte interna del vehículo, previo a esto hace una exposición junto con su compañero José Corona, nos señala allí que es una experticia de mecánica y diseño a una Hummer, color negro, modelo rustico y la carrocería que observo allí, es cierto eso? Respuesta: Si... En la mayoría cuando ocurre un accidente la mayoría de los conductores se aferran al volante y lo doblan, pero ese no presentaba ningún signo de dobladura. Pregunta: Cuando los conductores como Usted señala doblan un volante por el impacto del choque? Respuesta: Si, por el impacto del choque que uno se aferra más o menos aguantarse para uno no sufrir también el impacto. Pregunta: Y suele ocurrir eso? Respuesta: Si... por el volumen del vehículo como es un vehículo fuerte. Pregunta: Eso podría colaborar en que no se presentara esa dobladura en el volante? Respuesta: Si. Pregunta: El tablero no presenta hundimiento ni partiduras en ningunas de sus partes? Respuesta: No. Pregunta: Nos podría señalar que es el tablero, para ilustrar a la Escabinas? Respuesta: Es la parte donde van los tacómetros, el kilometraje, la gasolina y lo que va al frente del acompañante, específicamente donde va la guantera… Ese tablero por su experiencia por lo general sufre hundimiento o partidura en choques de gran impacto? Respuesta: En algunas partes, no en todos los choques si no en algunas partes el acompañante por medio de las rodillas fractura el tablero. Pregunta: En este caso no se evidencio? Respuesta: No... El Air Bag, es la bolsa de seguridad que cuando viene el impacto del golpe se activa para que la persona no se estrelle contra el parabrisas y las válvulas que la activan van cerca del parachoques cuando viene el impacto fuerte se activan para proteger al conductor y al compañero… Bueno el Air Bag no se activo, el golpe no llego a activar la válvula que activa el Air bag… Aquí señalo que se procedió a quitar el freno y el mismo tiene presión, es decir que el freno estaba en condiciones? Respuesta: Si, no tenía ningún tipo de fuga ni nada. Pregunta: No tenía ningún tipo de fuga que pudiésemos decir que por fallas mecánicas el vehículo pudo acelerar? Respuesta: No, o sea pudo haber continuado su vía. Pregunta: En ese caso estaba en perfectas condiciones? Respuesta: Si. Pregunta: El sistema de freno? Respuesta: En buen estado… Prácticamente un caucho nuevo. Pregunta: Prácticamente esta nuevo? Respuesta: Si... En un caucho grande... Si ahí el va haciendo sus cambios automáticamente... Y 8 cilindros que nos indica que es un carro de gran potencia… Que revoluciona más que el de 6 cilindros... La parte que yo aprecie fue mayormente en la parte derecha delantera… La bolsa de aire se dispara cuando hay un choque de gran magnitud se activa la válvula y la bolsa estalla abre y vuelve a cerrar… Pero la válvula no va en el caucho esta en el parachoques… Air Bag se activa en los casos que el impacto es lo suficientemente fuerte como para que el parachoques toque las válvulas, en este caso también nos ha dicho en su informe que este Air Bag no se activo? Respuesta: No, no se activo. Pregunta: Y también nos dice que las válvulas se encuentran en buen estado, entendemos por buen estado que estén en funcionamiento? Respuesta: No fueron activadas ni tienen maltratos. Pregunta: Quiere decir que el impacto que Usted detecto en esa Hummer no fue lo suficientemente fuerte para activar la válvula? Re spuesta: No llego a tocar las válvulas para que se activara el Air Bag… No, lo que revise visualmente fue el sistema de disco y pastillas… Había que rodarlo y no se pudo rodar por el problema del caucho y del rin… Cuando uno los pisa con el pie el mantiene presión cuando hay algún sistema alguna fuga o desperfecto mayormente se va al fondo… lo que revisamos fue las ruedas, el HidroBag, el depósito de liga y sus tuberías y todo estaba normal… Si, estaban funcionando para ese momento... La Fiscal le pregunto si eso se entendía por mayor velocidad? Respuesta: Si, por que el de 8 cilindros tiene más revolución que el de 6 cilindros. Pregunta: Acaso la velocidad de un vehículo no está relacionada con el peso y sus dimensiones? Respuesta: También...”
7.- Declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO SOLORZANO OLIVERO, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la Experticia Realizada de Mecánica y Diseño al Vehículo: HUMMER, de fecha 04 de marzo de 2005, cursante a los folios 173 al 175 del Anexo N° 1 quien entre otras cosas expuso: “…Eso es para cuando los frenos bruscos se disparan automáticamente para que la persona no sufra, no les pegue el cerebro del parabrisas, pero aquí no se activo… No se activo, porque eso lleva dos válvulas de seguridad en el parachoques delantero. Pregunta: Y si no se activo fue por qué? Respuesta: Porque el golpe no fue en el sitio donde van las válvulas de seguridad… se sacan las ruedas, minuciosamente se van sacando tubería por tubería para ver si tiene fuga, no consiguiéndose ninguna fuga de la liga de frenos. Pregunta: Como sabe Usted que no hay fuga? Respuesta: No hay fuga porque al quitar el freno tiene derecho a dar una fuga por las tuberías, romperse o algo, estar bañados de ligas las tuberías. Pregunta: Hace algún ruido cuando Usted quita el freno y hay una fuga? Respuesta: No, el pedal se va hasta el fondo y entonces bota la liga por las tuberías, si hay fuga, si no hay fuga están normal las tuberías y las mangueras. Pregunta: Que son las pastillas? Respuesta: Las pastillas son los frenos. Pregunta: Esos son los frenos del vehículos? Respuesta: Si, que tienen aproximadamente 10 centímetros de vida útil… Exactamente, para 10 centímetros de vida es porque están nuevas esas pastillas más la arandela de seguridad que llevan de la ensambladora de planta. Pregunta: Que son los espárragos? Respuesta: Donde va el caucho, son tuerquitas y el caucho que va adentro. Pregunta: Que son las arandelas? Respuesta: Para que no se salga el disco, cuando se saca el caucho quede el disco fijo…90% que quiere decir? Respuesta: De vida útil, el 90% que están casi nuevos los cauchos… Cuando los frenos están malos el pedal del freno se va hacia abajo, prácticamente, pero aquí el freno está arriba, se piso y tiene bastante presión… Uno al pisar el pedal del freno se da cuenta si tiene presión. Pregunta: El sistema de freno en general se encuentra en buen estado de uso y conservación? Respuesta: Está todo original... En el tren delantero van las ruedas delanteras, se le hace inspección a las ruedas para ver si doblo un Terminal doblo algo, y todo eso está intacto. Pregunta: El tren delantero es donde se sujetan los cauchos? Respuesta: Es lo que va debajo de la carrocería... La caja de velocidades es hidromántica? Respuesta: Si... Y finalmente Usted señala que no posee placa identificadora? Respuesta: No la posee... Que es un sistema de frenado ABS? Respuesta: Un sistema ABS es cuando Usted va a alta velocidad y frena el vehículo… frena rápido. Pregunta: Con ese sistema ABS frena de golpe? Respuesta: Frena de golpe exactamente. Pregunta: Y frena de golpe y no se mueve más? Respuesta: No. Pregunta: Quedan trancadas las cuatro ruedas? Respuesta: Ellas se trancan… Eso es una pieza que es parecido a una computadora, que va donde va el motor en la parte delantera… Cuando Usted pisa el freno se activa el ABS... Frenado se le va a ir… Donde van ubicados las válvulas o censores del Air Bag? Respuesta: Están en el parachoques delantero. Pregunta: Cuantas válvulas llevan? Respuesta: Lleva dos... En todo el medio del parachoques... Usted noto un desgaste en esas pastillas extraordinario? Respuesta: No… Las ruedas se trancan a altas velocidad, Usted pisa el freno a 80 o a 100 y el carro se le va a ir frenado, los ABS si va a 30 frenan pero si va a 80 el carro se le va a ir igualito, frenado y todo se le va a ir igualito….”.
8.- Declaración del ciudadano: ALBERTO LIENDO, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la Inspección Nº 380, de fecha 21 de febrero de 2005, cursante al folio 177 y 178 del Anexo 1 quien entre otras cosas expuso: “ratifico la experticia y la firma pero sin aportar nada relevante al juicio”.
Este testimonio nada aporto al esclarecimiento de este hecho.
9.- Declaración del ciudadano: JOSE HILARIO GRATEROL GONZALEZ, en su condición de Funcionario adscrito a la Dirección Nacional de Transito Terrestre, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto las Experticias de Reconocimiento de los vehículos Toyota Corolla y Hummer H2, cursante a los folios 3 al 8 del Anexo N° 2 quien entre otras cosas expuso: “Cual eran las funciones que Usted cumplía allí? Respuesta: Experticia de seriales de vehículos que se encuentran involucrados en accidente de tránsito con lesionados… Los seriales estaban como en el registro de vehículo, están grabados igual como aparecen en el registro de vehículos…”
10.- Declaración del ciudadano: DANIEL JOSE ALVAREZ HIGUERA, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto el Acta de Investigación de fecha 21 de febrero del año 2005 quien expuso: “me encontraba de guardia y recibí la llamada telefónica de una ciudadana donde participa que el ciudadano que iba compitiendo o realizando piques en la Avenida Intercomunal El Hatillo, contra una Hummer su padre tiene un taller mecánico en las Minas de Baruta detrás de la antigua fábrica de pan, me remito a estas actas procesales procedo a la entrevista del señor Termo Ricardo Da Silva, testigo presencial con lo que me coincide con lo que me manifiesta la ciudadana un vehículo de color oscuro, Camaro, que la persona es de piel blanca, cabello castaño liso y una cola de caballo, me dirijo con comisiones por que los funcionarios estaban haciendo otras diligencias sobre este caso, me voy con funcionarios de mi brigada le indico el Taller Estacionamiento Los Tres Amigos, detrás de la antigua fábrica de pan Holsum, que es la referencia que da la ciudadana… alli… José Carlos Rodríguez Da Cámara, me dice que... el propietario de un vehículo Camaro color azul, placa NJ32Z es su hermano Nuno Rodríguez Da Cámara, el cual no se encontraba en el local, el efectúo llamada telefónica a su padre Leonardo Carvallo Da Cámara, se apersona al estacionamiento y dice que desconoce el paradero de su hijo como del vehículo, también se hacen unas series de pesquisa… nos dirigimos a ese taller mecánico que tiene un nombre en Ingles, nos dice que efectivamente el vehículo que hace cuatro meses se le efectúo reparaciones a la transmisión y que allí se encontraba una transmisión que le pertenecía a ese vehículo al Camaro, y que el día 14 de febrero del 2005 lo trajo para reparar la cadena de los tiempos y lo retiro el 19 de febrero 2005…Que le manifestó el padre de Nuno Rodríguez con respecto a la ubicación de este joven? Respuesta: Que para ese momento desconocía el paradero tanto de su hijo como del vehículo. Pregunta: Y su hermano que le respondió al respecto? Respuesta: Su hermano dice que también desconocía del paradero y que tenía que trabajar ese día y no fue y que tiene poco contacto con el por qué desde que contrajo nupcias se fue de la casa de sus padres y tiene poco contacto con el si no en el negocio nada mas… atiende Usted la llamada y dice el acta policial que era una voz femenina la cual le indico la ubicación de esa persona, Usted trato de preguntar los datos de esa persona? Respuesta: Si, ella me manifiesta que por temor que ella quería colaborar pero que por temor daba nada más que la información… Ella me dice que la persona que conducía el vehículo que iba realizando el pique con la camioneta Hummer que impacto con el vehículo del ciudadano Rafael Vidal, textualmente me lo dice, su padre tiene un taller en Las Minas de Baruta, detrás de la antigua fábrica de pan… Su actuación se limito a identificar el taller y la información que le fue dada vía telefónica? Respuesta: La posible ubicación de este ciudadano y del vehículo. Pregunta: Fuera de esto no tiene otra actuación? Respuesta: No… Como es posible que recibiendo llamadas a diarios en la División no se identifique la procedencia de esas llamadas y no se investigue quien es la persona que como testigo ocular está dando información sobre un hecho en el cual hay escasos testigos? Respuesta: De 15 años de servicios tengo 11 en homicidios soy el más antiguos y por informaciones de esas… que se verifican y esta la verifico en persona por que uno de los comisionados del caso fue el Sub. Inspector Franklin Parra quien es mi adjunto desde que llego a la División Contra Homicidios y actualmente es mi adjunto en la brigada él no se encontraba y yo le hice la diligencia, pero de pesquisar la información, es muy buen la observación tuya, pero si nos ponemos a buscar a las personas más bien deberíamos de buscarla para agradecerle todas las informaciones dadas… No tanto la represalía contra la autoridad es contra la persona que esta denunciando. Pregunta: Aparte de esta investigación de alguna forma Usted pudo confirmar que fuera cierta la teoría anónima de que ahí se estaba realizando un pique en el momento de los hechos? Pregunta: Yo la única actuación que hice fue esta, la realice y se la pasa al Inspector Parra y al grupo que estaba comisionado para el caso. Pregunta: Usted confirmo esta teoría como cierta o no la confirmo? Respuesta: Yo confirme la información que me dio la ciudadana, que si era cierto que estaba un taller un estacionamiento que estaba detrás de la antigua fábrica de pan Holsum y que había un Camaro y que había un ciudadano lo que venga de aquí de esta acta para allá no tengo conocimiento… Yo confirme la información que me dan telefónicamente. Pregunta: Telefónicamente le dijeron realizando los denominados piques Usted confirmo que se hubiesen realizando de verdad esos piques? Respuesta: No, si yo hubiese estado encargado de la información se lo hago, eso téngalo por seguro…”.
11.- Declaración del ciudadano: ELVIS GABRIEL QUIJADA ODUBEL, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-035-0795-AF-0131, de fecha 24 de febrero del año 2005 quien no aporto nada de interés para el debate.
12.- Declaración del ciudadano: JORGE LUIS DUGARTE RODRIGUEZ, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la inspección Técnica N° 339, de fecha 17 de febrero del año 2005, mediante la cual dejan constancia del sitio del suceso quien entre otras cosa expuso: “…Mi trabajo en inspecciones oculares es fijar el sitio del suceso o una evidencia que tenga interés criminalístico… Yo soy apoyo de la persona que realiza la inspección técnica… Yo tomo fotos únicamente a lo que el experto en inspecciones técnicas me dice… Simplemente se limita a lo que le señala el técnico? Respuesta: A lo que me dice el técnico…”
Este testimonio nada aporto al esclarecimiento de los hechos, en virtud que solamente tomo las fotografías que le indicaba el funcionario Ortiz Merardo, encargado de esa inspección técnica.
13.- Declaración del ciudadano: MERARDO ORTIZ BARRERA, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 339 de fecha 17 de febrero del año 2005 quien expuso: “Es decir si Usted viniese de donde está Usted ubicado hacia la calle Gamelotal donde yo estoy es sentido descendente? Respuesta: Descendente exactamente. Pregunta: Y había unos árboles que tapaban la iluminación de los semáforos? Respuesta: Yo doy la referencia de los árboles es por eso porque yo me fije que a 60 o 70 metros aproximadamente que hacen estas rallas aquí, porque los árboles impiden muchas veces ver los mismos semáforos, entonces estas rayas implican prevención para que el conductor reduzca su velocidad y observe más adelante la intersección que se encuentra como tal… parcialmente son planas las dos calles tanto la del Centro Médico como la de la Calle Gamelotal, y tiene crucen e intersecciones con la avenida respetando la señal del semáforo… la calle Gamelotal hacia el Centro Médico la Trinidad es una recta? Respuesta: Como tal es semi plana. Pregunta: Es una semi plana? Respuesta: Exactamente no tiene ninguna declinación en ningún sentido, o ninguna declinación prolongada… Descendente y con una inclinación bastante prolongada...”.
14.- Declaración de la ciudadana: YORDY HEIMAR GONZALEZ BERNAL, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los establecido en los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto el levantamiento planimétrico N° 9700-029-127, de fecha 10 de mayo del año 2005 quien expuso: “…Nos podría explicar una poco que es una experticia planimétrica? Respuesta: Es la representación grafica de todas las evidencias encontradas en el sitio del suceso, se puede hacer bajo la modalidad de fijar las experticias una vez ocurrido el hecho, o a posteriores una experticia extemporánea tomando como punto de referencia tomando cualquier elemento de juicio bien sea una experticia elaborada por otro cuerpo policial en este caso como fue el croquis del levantamiento del sitio del suceso elaborado por funcionarios de transito que en este caso en particular fue lo que se tomo en cuenta para elaborar esa experticia, me traslade al sitio del suceso tome las medidas del lugar posteriormente seleccione una escala grafica para representar el sitio del suceso, y procedimos al ploteo que nos es más que la impresión a través de un plotter para tener el físico del plano elaborado a través del programa… siempre va a haber un margen de error por encima y por debajo de las medidas que estén plasmados de dos metros por encima de dos por debajo de la medida establecidas pero siempre va a estar dentro de los parámetros… Siempre en cuestiones de medición va a existir un margen de error. Pregunta: Podemos concluir que esos datos que suministro son aproximados? Respuesta: Son aproximados tomando en cuenta los márgenes de error…”.
15.- Declaración del ciudadano: EDWUIN RODOLFO QUINTERO ZAMBRANO, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de lo establecido en los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-038-133, de fecha 29 de Abril del año 2005 quien entre otras cosas expuso: “…El vehículo Toyota se convirtió en un amasijo? Respuesta: Si eso quedo si se puede decir como un amasijo de hierro, por la forma en que quedo…. En cuanto al sistema de freno se encontraba en buen estado no presentaba fallas en su sistema mecánico no presentaba ninguna falla… Se descarta el hecho de la falla mecánica? Respuesta: Si… Llego Usted a realizar un peritaje mecánico al vehículo identificado como el Nº 2, es decir el Toyota Corolla? Respuesta: No, se le pudo practicar por las condiciones en que se encontraba el mismo… Una de las cuestiones que nosotros vemos en la velocidad que llevaba el vehículo Nº 1 una velocidad considerable no permite un frenado a tiempo se puede establecer en cuanto a la aproximación al vehículo Nº 2 una velocidad considerable. Pregunta: Y el vehículo Toyota Corolla? Respuesta: Se puede decir por lo que se evalúo en el sitio, en cuanto al croquis realizado por transito en la intercepción de la calle no recuerdo el nombre iba a tomar la vía que conduce de la Trinidad al Hatillo, entonces en ese momento la velocidad que lleva el vehículo Nº 1 no dejo que realice un frenado a tiempo para no ocasionar la colisión… Como se produjo esa colisión, el vehículo conducido por Roberto Detto es decir la Hummer colisiono con el vehículo de la víctima o viceversa? Respuesta: El vehículo Hummer le impacto al vehículo... Por el lado izquierdo, por el lado donde se ubica el piloto… Y definitivamente el hecho se produce porque consecuencia? Respuesta: Una velocidad considerable del vehículo que no le permite un frenado para llegarle. Pregunta: Sin lugar a duda? Respuesta: Si... Usted dice que este vehículo se desplazaba paralelamente al vehículo que conducía mi defendido el Sr. Roberto Detto, primero dice que se desplazaba a una velocidad no recuerdo la palabra que Usted utilizo, dice que a gran velocidad en vehículo de características desconocidas esquiva de manera violenta al vehículo Nº 02 por la parte posterior ya que este en su desplazamiento en una velocidad moderaba se encontraba abordando la vía principal vía hacia El Hatillo, de donde obtuvo Usted esa información? Respuesta: Como le dije nosotros nos basamos en cuanto a la información suministrada por transito, Centinelas de Miranda, las actas como tal, nos basamos en varias informaciones para elaborar el informe como tal… Es suya o no la expresión que acabo de leer? Respuesta: No. Pregunta: De cuál de los funcionarios? Respuesta: Jorge Eduardo… Cuantas personas realizaron el presente informe técnico? Respuesta: Dos personas más... Detective Jorge Eduardo que aparece en el informe como agente y el Ingeniero Pedro Mora, experto profesional especialista III… No, el caso lo lleva el Detective Jorge Eduardo...”
16.- Declaración de la ciudadana: ADOLORATA MARIA CASIMIRRE CARDINALE, en su condición de Licenciada en Química, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesta de lo establecido en los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-035-1051-ALFQ-168, de fecha 26 de Abril del año 2005 quien entre otra cosas expuso: “Que se refiere o como es ese análisis químico? Respuesta: En el análisis químico lo que se hace es mostrar que la muestra es segmento de caucho evidentemente era… y las adherencias que están presentes en esas costras de pintura es una grasa de origen mineral y da positivo la reacción pero en si es con relación a las adherencias o a la composición de este material… De acuerdo a la experticia que Usted practico se podría decir que las costras de pintura azul que están en el Hummer pertenecen al Corolla y que las del Corolla color negro pertenecen al Hummer? Respuesta: Lo único que podemos decir es que presentan características físicas iguales, para determinar si pertenecen a una fuente común de origen lo correcto es que esa experticia, para tomar esa decisión tenemos que tener los dos aspectos el físico que es similar que es igual pero vamos hacer una análisis químico haber si muestran las misma composición, lo más probable es que si, pero tenemos que tener esos resultados para saber si es así, porque hay muchas cosas que son iguales pero a nivel de composición son diferentes, pero esas presentan las misma características exactamente igual unas costras de color azul pero no es físicamente hay diferentes pinturas unas que son homogéneas, opacas, pinturas que son brillantes, y estas tienen en su composición partículas metálicas, es un azul metalizado, las podemos relacionar pero para decir con propiedad que pertenecen a una fuente común de origen, esto tiene que estar apoyado por la parte física y por la parte química, ósea la composición químicas de esas pinturas…”
Esta experticia por si sola no representa ningún hecho relevante y por lo tanto nada aporta al esclarecimiento de los hechos, en virtud no existe discusión acerca de la clase y color de los vehículos involucrados.
17.- Declaración del ciudadano: CELSO ANTONIO HERNÁNDEZ CÁRDENAS, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de lo establecidos en los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-035-0795-0131, de fecha 24 de Febrero del año 2005 quien expuso: “Si efectivamente luego de realizar la experticia que me fue puesta de manifiesto, en esta comisión participe fue como apoyo en cuanto al traslado de los expertos que iban a realizar el barrido y el análisis físico a los vehículos que se menciona ahí mi actuación fue únicamente la de trasladar a los funcionarios mas no de peritar en este caso como tal…”
Este testimonio no es relevante para el caso, en virtud que solamente efectuó el traslado de los funcionarios y no tuvo participación en la pesquisa.
18.- Declaración del ciudadano: JORGE ALBERTO EDUARDO LEIVA, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de lo establecido en los articulo 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-038-133, de fecha 9700-038-133 quien expuso: “Detective Jorge Eduardo después de haber practicado su experticia no tiene duda alguna que la Hummer colisiono con el vehículo Toyota? Respuesta: No tengo dudas... Al folio 25 Usted dice que la camioneta marca Hummer se desplazaba a una velocidad considerable, paralelamente con otro vehículo del cual se desconocen sus características, de donde sacan Ustedes esta información? Respuesta: De las diferentes entrevistas que les hice mención anteriormente y del trabajo realizado por transito terrestre… menciona un tercer vehículo y se desconocen los datos… el ciudadano Rafael Antonio Vidal Castro, se desplazaba en sentido de circulación de la Urbanización Las Esmeralda, hacia la intersección que se encuentra señalada con rayado en el asfalto al frente de la entrada principal del Centro Médico Docente La Trinidad, cuando a gran velocidad el vehículo de características desconocidas esquiva de manera violenta al vehículo Nº 2 por su parte posterior, ya que este en su desplazamiento a una velocidad regulada se encontraba bordando la intersección con sentido hacia El Hatillo, quedando así a la altura del canal de mediana velocidad del sentido El Hatillo-La Trinidad, lugar donde fue embestido en su costado izquierdo (lado del piloto) violentamente por el vehículo Nº 1, originando un arrastre del vehículo Nº 2 de aproximadamente 22 metros, de donde obtuvieron esta información? Respuesta: De las actuaciones de transito, en una de las actuaciones de transito como le mencione anteriormente se describe todo eso… Cuando Usted habla del impacto que recibió el vehículo N° 2 en la puerta del chofer y dejo un efecto de arrastre, que es eso? Respuesta: Eso sucede por la misma fuerza que llevo el otro cuerpo en este caso el vehículo N° 1, los sectores de fuerza van dirigidos a un sentido y ahí se ve se evidencia el vehículo N° 2 la incidencia en la puerta del lado del piloto y se ve el sentido de las estrías de fricción hacia la parte posterior del mismo vehículo…”
19.- Declaración del ciudadano: CRUZ MARIO CORONADO CAMERO, en su condición de Funcionario de Transito adscrito al Comando de Tránsito Terrestre, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto el acta policial suscrito por su persona, de fecha 12 de febrero del año 2005 quien entre otras cosas expuso: “…de la Urbanización La Esmeralda, venia el Toyota Corolla y el vehículo Hummer bajaba por la principal en sentido este oeste… Según los rastros de frenos y la magnitud del impacto se puede determinar que el vehículo Hummer no circulaba a una velocidad moderada. Pregunta: Circulaba a exceso de velocidad entonces? Respuesta: Si hablamos como dice el artículo 254 numeral 2 literal b no circulaba a la velocidad que se establece en un área de intersección… hay 32 metros de rastros de frenos, posteriormente lo sigue arrastrando hasta acá donde vuelvo y tomo otra medida de 22 metros de rastros de frenos continuo verdad hasta otro punto de impacto que deja 22 metros después aquí cuando el logra liberar el vehículo por que este vehículo logra una maniobra de arrastre y sale despedido hacia la acera ahí sigue rodando solo y sigue dejando huellas de frenado dejando esta cantidad de rastros de metros de frenos, esa es toda la trayectoria que realiza el vehículo Hummer. Pregunta: Que cantidad de rastros de frenos Usted pudo apreciar desde el momento mismo del primer impacto hasta que es liberado el vehículo? Respuesta: Con la sumatoria de todos los rastros de frenos hay una sumatoria como dice el expediente de 92, 60 metros… Dejo una conclusión en su informe de porque se produce este hecho? Respuesta: De acuerdo a lo que esta en el grafico del accidente los rastros de frenos el vehículo Hummer no circulaba a una velocidad como lo establece la Ley… Esos semáforos siempre han estado en buenas condiciones... En relación a la vía Usted dice que esta? Respuesta: En buenas condiciones, buena iluminación. Pregunta: Buena iluminación, por que yo no le entendía? Respuesta: Diga buena iluminación por que hay iluminación en el sitio, buena pero poca… La vía estaba seca? Respuesta: Si. Pregunta: Usted aprecio por la vía por la cual se desplazaba la camioneta Hummer alguna señalización de huecos, estructura inadecuada que hubiesen contribuido al desenlace fatal? Respuesta: No... Todo este espacio es visible? Respuesta: Si...”
20.- Declaración del ciudadano: JULIO ALEXANDER RODRIGUEZ ZAMBRANO, en su condición de policía de circulación especialista en accidentes de tránsito adscrito a la Policía de Circulación de Chacao, quien bajo juramento e impuesto de lo establecido en los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto el informe presentado, de fecha 09 de agosto del año 2005 quien expuso: “…Esta identificación fue basada sobre el informe o croquis de tránsito? Respuesta: Si... podemos analizar allí, tenemos varios ángulos unos a una cierta distancia el otro más lejos y el otro mucho más cerca, tenemos el ángulo total donde se percibe la acción del peligro, anteriormente donde le indique que estaba ubicado el Hummer desde esa distancia hasta el ángulo de máximo encuentro podemos observar que cada uno de esos conos tiene unas medidas cada uno de esos conos tienen aproximadamente de 12 a 13 metros lo quisimos limitar por las rayas que tienen según el reglamento de la Ley de tránsito terrestre nos indica que reduzcamos la velocidad, también podemos observar allí que el ángulo de visión es en forma de semi curva, mas todavía tenemos que hacer una reducción de la velocidad y de ser precavidos al momento de la intercepción, un poco más cercano del ángulo.. cuando un vehículo es absorbido es porque su masa es inferior al vehículo que ha sido impactado…porque a mayor fuerza mayor velocidad mayor deformación este vehículo realmente su estructura o lo que llamamos nosotros técnicamente sus… son bastantes fuertes es un vehículo con un diseño fuerte, porque es un material bastante consistente… allí por medio de una reconstrucción se puede determinar por medio de absorción por medio de ángulo de salida se puede determinar si existió o no existió el exceso de velocidad entrada del vehículo N° 1 al Vehículo N 2…el análisis de la inspección ocular nos dice que cuando existe una deformación de esta manera es evidente que estuvo presente el exceso de velocidad, cuando hablamos de exceso de velocidad, quiero dejar claro el exceso de velocidad para la vía parte de lo que nosotros nos regimos por el Reglamento de la Ley de Transito, que dice cruce de intersecciones de vías deberá ser a 15 kilómetros por hora y en vías normales a 40 kilómetros por hora estamos entendiendo que si yo paso la intersección mayo a 15 kilómetros por hora ya ahí estoy cometiendo una falta según lo que dice el reglamento de la Ley de Transito, que debe hacerse a 15 kilómetros por hora…el Reglamento de la Ley de Transito nos estipula que para acércanos a las intersecciones en las vías urbanas y extra urbanas hay que reducir la velocidad a 15 kilómetro por hora a 15 metros antes de cruzar o interceptar una intersección y si es necesario reducir la velocidad hasta cero… No tengo acceso y se porque es normal que yo circule por esa vía, por ejemplo, si se que existe señalización yo tengo que reducir la velocidad y verificar el dispositivo de seguridad que es el semáforo, desde donde comienza la semi curva no hay visión hacia el semáforo debido a grandes dimensiones de árboles y que hay una edificación del lado derecho que obstaculiza, pero cuando nos vamos acercando nos damos cuenta que si está controlado por un dispositivo de seguridad semáforo, es allí donde yo hago hincapié en que debemos de reducir mucho mas la velocidad, cuando hablamos de exceso de velocidad puedo ir a 25 pero estoy a 5 metros de cruzar la intersección ya yo estoy incumpliendo lo que dice el reglamento de la Ley… Señala Usted tomando en cuenta lo estipulado en la Ley de Transito el conductor del vehículo 1 infringió el siguiente artículo y señala 119 de la Ley de Transito o conduzca a exceso de velocidad, después en el otro punto señala cabe destacar que en todas las intersecciones se deben respetar lo mencionado en el artículo 54 numeral 2 del Reglamento y así va haciendo una trascripción de los artículos de la Ley de Transito en el que también se fundamenta, después de haber hecho esta experticia, de haber tenido parte de lo que fue la investigación y con todas las observaciones que nos ha hecho podría hacerse o determinarse de acuerdo a sus estudios, Usted podría determinar de manera cierta y sin ningún tipo de duda, que el exceso de velocidad fue el factor que influyo en la ocurrencia de este accidente? Respuesta: Si, por qué? Por las deformaciones de los vehículos, independientemente que haya dejado 50 metros de marca de frenado la absorción y el impacto de un vehículo me demuestra a mí el exceso de velocidad y mucho más un vehículo de ese peso, pero sí estuvo presente estamos hablando de 15 hacia atrás no estamos determinado porque no tenemos una reconstrucción para determinar y no tenemos pruebas de un vehículo similar al siniestrado pero sí estuvo presente… Hay una marca de arrastre desde el máximo encuentro hasta donde se desprende los cuerpos que me indica eso a mí? Que hay una aceleración y un cuerpo está llevando al otro si yo sigo frenando yo ejerzo marca de frenado hasta con ese arrastre de ese vehículo y hasta su desprendimiento, mis marcas de frenado deben permanecer impresas hasta la posición final del vehículo y no aparecen simplemente hasta donde está el máximo encuentro, de ahí lo que existen son marcas que me refleja el funcionario actuante de arrastre no me dice que sigue frenando el vehículo, entonces por ende nosotros pensamos de que fuese suelto el pedal del freno porque si yo sigo con los frenos accionado voy a seguir y voy a seguir marcando mi frenado y el carro va a marcar su arrastre y va a quedar impresa desde el mismo momento que percibí el peligro hasta donde expedí el vehículo… El informe que Usted utilizo como fuente dice que los neumáticos delantero y traseros de ese vehículo están en perfectas condiciones? Respuesta: Yo hago una inspección ocular y eso es lo que yo reflejo… Que quiere decir que se accionan los frenos por percepción del peligro, estamos ante lo que yo he denominado en este Juicio una maniobra para evitar el impacto? Respuesta: Se puede hace la percepción del peligro mediante una evasión, que pasa cuando yo hago la evasión y estoy frenando pueden ocurrir diferentes fenómenos, puede ser el fenómeno de volcamiento, el fenómeno de desplazamiento, o simplemente la coleada de un vehículo, pero por desconocimiento del conductor a veces no sabemos evadir las circunstancias que se nos presentan y podemos ir hacia la misma ruta de evasión hacia donde se está dirigiendo el otro vehículo, en este caso me parece muy particular de que la marca de frenado valla hacia la dirección del otro vehículo porque se cruzan en un ángulo bastante importante por lo menos en el punto técnico, porque no evadir por el otro lado, porque a lo mejor la velocidad no me lo permitió evado la otra porque es la mejor forma la mejor manera o simplemente no tenía el ángulo de evadirlos por el lado derecho si no por el lado izquierdo, porque es la percepción que tiene el conductor varían pero la marca me indica que fue una percepción del peligro y varían hacia ese lado porque lo percibió y trato de evadirlo o simplemente iba por esa ruta y se pueden ocurrir esos dos fenómenos pero hay que demostrarlo, como se puede hacer, como lo demuestro, con un vehículo de la misma similitud, similar al siniestrado, lo acelero y hago la misma forma y de ahí vamos a obtener si ese vehículo lo pudo haber hecho o no de esa manera… Que ocurriría con todo su análisis con todo su trabajo si quedara determinado que las marcas de los frenos no fueran atribuibles al vehículo N° 1? Respuesta: Tendríamos que hacer otro estudio. Pregunta: Y que ocurriría con esto? Respuesta: Hacer un análisis del croquis elaborado por el funcionario actuante. Pregunta: Y estaría obviamente basado en un error? Respuesta: No creo que el funcionario actuante vaya a cometer un error de esa magnitud. Pregunta: Yo le planteo una hipótesis? Respuesta: Si no existieran las marcas de frenado no hubo percepción del peligro lo que hubo fue exceso de velocidad. Pregunta: A la luz de su informe? Respuesta: Usted me está preguntando que si no existieran las marcas de frenados y tenemos la observación del impacto fuerte no hubo percepción del peligro y eso nos demuestra que hubo exceso de velocidad… Si no existiese las medidas y tengo la deformación estuvo presente el exceso de velocidad, tan sencillo como eso, por las deformaciones. Pregunta: Y como estuvo presente el exceso de velocidad si Usted no tiene la velocidad?.. yo le digo a Usted que por las deformaciones tenemos exceso de velocidad. Pregunta: Y esas deformaciones no son producto acaso de la diferencia de masa molecular entre los dos cuerpos? Respuesta: Si pero no tenemos percepción del peligro simplemente pasamos sin darnos cuenta. Pregunta: Y no existe la posibilidad que hayan mecanismos de frenos que no dejen rastros? Respuesta: Si hay. Pregunta: Cuales? Respuesta: El ABS... Que es un arrastre? Respuesta: Arrastre es cuando una masas de un vehículo es superior a la mía es como si Usted tocara la empujo Usted va a ir a la dirección que yo la estoy empujando porque pierde el control y la estoy arrastrando a mi velocidad eso produce el fenómeno de arrastre una masa mas fuerte arrastra a la otra. Pregunta: Y el arrastre tiene que ver con velocidad o con volumen? Respuesta: Si, volumen y velocidad, a mayor velocidad, mayor fuerza, mayor volumen…”
21.- Declaración del ciudadano: PEDRO J0SE MORA, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-038-133, de fecha 29 de Abril de 2005 quien entre otras cosas expuso: “…pidieron las condiciones en que se encontraba el vehículo, hicieron énfasis en las condiciones de frenado y la velocidad máxima del vehículo aparte de eso como estaba involucrado un accidente también se hizo la correlación entre un vehículo y otro para demostrar que los dos vehículos habían pertenecido al mismo accidente. En cuanto a lo del frenado se desarmo todo el sistema de rueda y se comprobó que no existió falla mecánica para el momento, lo que es la velocidad máxima del vehículo lo que hicimos fue determinar que motor tenia y que transmisión tenia y en base a eso fuimos a las pruebas a los test que hacen los fabricantes y determinar este carro con este peso de acuerdo al motor y a la transmisión que tiene que velocidad daba, incluso del fabricante y muchos otros test brays test que se llama nos dieron que son vehículos de alta velocidad, como lo dijimos ahí, el carro está equipado incluso, reconozco que hay un error en el informe que habla que los cauchos están marcados con “M” y está marcado “MS” que son cauchos para más velocidad incluso de lo que dice el informe… on vehículos que llegan a 100 Km por hora en menos de 10 segundos y alcanza una velocidad máxima de hasta de 160 Km… si cuando Ustedes señalan aquí la palabra se encontró totalmente desinflado, eso es igual a decir se encontró espichado? Respuesta: si. Pregunta: es exactamente lo mismo? Respuesta: si, exactamente lo mismo… Para que el Air Bag se active tiene que haber una pérdida de velocidad instantánea de al menos 30 km/h… cuando decimos abolladura total es que no tiene nada de su forma de diseño original… en lo que es mi experiencia personal un vehículo equipado con ABS que vaya hasta 100 km/h no deja marcas de freno, entre 100 y 130 no tengo elementos de convicción para decirlo, pero si se que sobre 140 deja marca de frenos. Pregunta: Definitivamente Ingeniero, Usted está seguro de eso que nos está diciendo? Respuesta: Si, es más si lo hubiesen pedido se hubiera hecho una prueba con un vehículo… En el caso de, si lo puede contestar no, en el caso de una vía tipo autopista en seca sin esas afectaciones climatológicas, el ABS a esa velocidad que Usted dice, como son las marcas? Respuesta: Bueno la marca de frenado siempre es la marca de frenado, el problema es que debería ser con el ABS mucho más corta a medida que vaya más lento, cuando el llega a la velocidad donde corrige la parte electrónica la presión entonces va eliminando el deslizamiento sobre la calzada… son vehículos, con cauchos diseñados para soportar velocidades mantenidas sobre 160… son vehículos, con cauchos diseñados para soportar velocidades mantenidas sobre 160… Usted hablo hace un rato de la bolsa de aire Air Bag y nos refirió que estas funcionan cuando se produce una disminución drástica de velocidad? Respuesta: De por lo menos 30 km/h. Pregunta: Es decir, su funcionamiento no está acondicionado a un impacto? Respuesta: No está acondicionado a un impacto, porque incluso cayendo en un hueco se puede accionar, ellos lo que tienen son unos sensores de inercia, en la medida en que la velocidad relativa, del censor de inercia y del vehículo varían es que ellos se activan…”
22.- Declaración del ciudadano: EDISON ALBERTO GUTIERREZ RAMOS, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia B° 9700-035-0795-AF-0131, de fecha 24 de febrero del año 2005 quien a preguntas formuladas expuso: “No sé donde escuche que dijo que la Hummer no tenia placas? Respuesta: Creo que lo dice la experticia. Pregunta: Cuando Usted habla sin placa aquí en esta experticia, es porque no tenía placa ni por delante ni por detrás? Respuesta: Cuando nosotros decimos que no tiene placas es porque obviamente no le ubicamos la placa, ni por delante ni por detrás…”.
23.- Declaración del ciudadano: EPITACIO GARCIA GONZALEZ, en su condición de testigo, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 242, 246 del Código Penal Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y entre otras cosas expuso: “…Bueno tengo conocimiento por la citación del caso del muchacho del accidente, yo en este caso soy el gruero, Transporte el vehículo desde fue el accidente al otro lado y de ahí a la depositaria… Observo Usted el estado en que quedo el vehículo Hummer que Usted traslado en su grúa? Respuesta: Si, creo que tiene un golpe que dio incomodidad para ser remolcado…”
Este testimonio nada aportó al esclarecimiento de los hechos.
24.- Declaración del ciudadano: LEONARDO CARVALHO DA CAMARA, en su condición de testigo, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 242, 246 ambos del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y quien entre otras cosas expuso: “…Usted su función profesional comerciante cual es? Respuesta: Tengo un negocio de ventas de aceites y afines para automóviles… Usted es padre de dos jóvenes, nos puede decir sus nombres? Respuesta: José Carlos Rodríguez Da Cámara y Nuno Gregorio Rodríguez Da Cámara. Pregunta: Sus hijos son morochos? Respuesta: Si. Pregunta: El joven Nuno Rodríguez es propietario de algún automóvil? Respuesta: Si. Pregunta: Que tipo de automóvil? Respuesta: Un Camaro… De qué color es el Camaro y Usted conoce al Camaro? Respuesta: Por supuesto es azul. Pregunta: El día de ese suceso el joven Nuno Gregorio se encontraba en su casa? Respuesta: Cuando yo me acosté a dormir no. Pregunta: Cuando lo ve Usted en horas cercanas al suceso? Respuesta: En la madrugada cuando llego. Pregunta: Converso Usted con él? Respuesta: Muy poco... Dijo que había pasado y que había visto una colisión… Usted puede indicarnos donde se encuentra su hijo Nuno en este momento? Respuesta: En mi casa, en Caracas...”.
25.- Declaración del ciudadano: JOSE CARLOS RODRIGUEZ CAMARA, en su condición de testigo, quien bajo juramento e impuesto de los artículos 242, 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…Dígame Usted tiene conocimiento del Camaro, ha visto el vehículo? Respuesta: Obviamente. Pregunta: Ese vehículo está apto para hacer, en su criterio capaz de desarrollar altas velocidades? Respuesta: Tengo entendido que esos carros desde que salieron de agencia salieron con un motor bastante grande… él tiene el cabello más largo que yo así como de lado. Pregunta: Esa es la fisonomía actual? Respuesta: Si. Pregunta: Esta aquí en Caracas? Respuesta: Si. Pregunta: Cual es su ocupación? Respuesta: Ventas de repuestos… Ventas de repuestos de? Respuesta: Vehículos. Pregunta: Y su hermano? Respuesta: También...”.
26.- Declaración del ciudadano: MIGUEL ANGEL BONATO PARENTI, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de lo establecido en los articulo 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto el contenido de dos informes suscrito por su persona, quien expuso: “…podría explicarnos de acuerdo con el análisis que Usted hizo de los hechos y del informe que le presentaran a su consideración, a qué velocidad se desplazaba el vehículo Hummer? Dentro del informe uso la misma reglas del Instituto de Transito, y llego a una conclusión en base a los que ellos dicen (se deja constancia que el Ingeniero lee parte de su informe) “está pagina 5 de la pieza tres, sustituyendo dicho valor en la formula expuesta en EL INFORME se obtiene que 45,97 kilómetros por horas en este caso… esto es lo siguiente cuando si Usted tiene que aplicar esa fórmula que por cierto no es la adecuada, Usted tiene que calcular el coeficiente de fricción tiene que calcular la distancia, esta distancia que está aquí no es la distancia para un vehículo ABS por lo tanto así con estos patrones yo no le puedo decir según mis cálculos a qué velocidad iba, según los cálculos del Instituto de Transito usando las misma formulas que por cierto le digo que no es la correcta, usando bibliografía especializada en el caso, se podría llegar a la conclusión usando esta del valor que está ahí, 45,97 kilómetros por horas, pero realmente como le digo yo no calcule la velocidad… Mayor a 15 kilómetros por hora...”.
27.- Declaración del ciudadano: FREDDY RUBEN ACOSTA ALVAREZ, en su condición de Perito Evaluador, quien bajo juramento e impuesto del contenido de los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 13828-A y 13827-A, quien entre otras cosas expuso: “…A que conclusión llego Usted al examen realizado al Corolla? Respuesta: El carro inmediatamente al verlo es pérdida total, de hecho el carro si lo ves a nivel de frente, el carro está prácticamente no a la mitad pero si casi a la mitad…”.
28.- Declaración del ciudadano: EDULFO SAUL SILVA GUERRERO, en su condición de testigo, quien impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra y quien entre otras cosas expuso: “…Yo no sé porque estoy aquí, es lo que yo quiero saber, yo no sé nada yo estaba durmiendo cuando la muerte de ese señor…”
Este testimonio nada aporta al esclarecimiento de los hechos.
29.- Declaración del ciudadano: NUNO GREGORIO RODRIGUES CAMARA, en su condición de testigo, quien impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…Usted antes de la colisión escucho un cornetazo ruidos de frenos? Respuesta: No lo único que llegue a oír fue el golpe la colisión… Luego que Usted logra esquivar al vehículo que estaba atravesado cuanto tiempo luego se produce el impacto? Respuesta: No sabría decirle ya yo iba en frente de donde estaba el carro, ya iba frente al modulo prácticamente… Cual era esa venta de repuesto? Respuesta: Vehículos automotrices... A una velocidad normal promedio. Pregunta: Que es normal promedio? Respuesta: Por los 50 kilómetros por hora aproximadamente… Alguna otra señalización en la vía? Respuesta: Realmente que yo sepa no, el rayado peatonal... Unos postes normales de iluminación vial, normal… Seca... Lo que pude observar es que estaban las dos personas en la camioneta y ya de por si al carro nadie se podía acercar… Que vehículos Usted conducía para el momento de los hechos? Respuesta: Un Camaro. Pregunta: De qué color? Respuesta: Azul. Pregunta: Ese Camaro resulto con algún desperfecto que amerito que lo llevara al taller? Respuesta: Negativo, ese es un carro que lo tengo en muy buen estado, ese es un carro que me lo alquilan para propagandas. Respuesta: Es un carro de carrera? Pregunta: Es un carro de colección. Pregunta: De que año es el Camaro? Respuesta: 69... No porque no había llegado al semáforo, yo me doy cuenta que viene la camioneta detrás de mi después del choque. Pregunta: Antes no la había visto? Respuesta: No, porque voy delante de la camioneta. Pregunta: Usted no había visto esa camioneta antes? Respuesta: Si voy delante de la camioneta no la puedo ver… En el canal del medio...Giro a mano izquierda y me vuelvo a meter en mi canal... frente al vehículo… Texaco de Las Mercedes… Usted conoce un taller que se llama Car? Respuesta: Si lo conozco. Pregunta: Usted ha llevado a su vehículo a reparar ahí? Respuesta: Si. Pregunta: Cuando fue la última vez que lo llevo a reparar? Respuesta: Tiene bastante tiempo. Pregunta: Se acuerda que tipo de reparación le hizo en ese momento? Respuesta: Creo que el tren delantero... Usted fue a la bomba de Las Mercedes, Usted esta consiente que en esa misma bomba a esa misma hora se reúnen aquellas personas que hacen carreras no permitidas por la Ley venezolana. Respuesta: Si, he oído… No me acuerdo... Que sobre pase un vehículo que estaba atravesado, no sé si parado, no sé si rodando, el semáforo es mío y yo simplemente paso. Pregunta: Usted conoce su carro? Respuesta: Si. Pregunta: Su carro que velocidad puede llegar a desarrollar? Respuesta: El marca 200 kilómetros por hora. Pregunta: Nunca ha desarrollado esa velocidad en su carro? Respuesta: No. Pregunta: Porque le reparo el tren delantero a su carro? Respuesta: Por las calles, muchos huecos, el mal estado de las calles, eso ocasiona que los carros se dañen… Usted rebaso al Toyota por delante o por detrás? Respuesta: Por delante…”.
30.- Declaración del ciudadano: GABRIEL IGNACIO SANZ GONZALEZ, en su condición de testigo, quien impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y entre otras cosas expuso: “…En ese lapso de conocimiento del señor Detto, Usted sabe que él ha tenido inclinación al deporte a la velocidad? Respuesta: deportivamente sí. Pregunta: le gusta la velocidad al señor Detto. Respuesta: deportivamente sí. Pregunta: El tiene vehículos, sabe que él es propietario de vehículos aptos para hacer competencias de velocidad? Respuesta: Sabia que tenia vehículos. Pregunta: Que vehículos tenía si Usted se recuerda? Respuesta: un Ferrari y un Mazda... En términos de velocidad, a cuantos kilómetros aproximadamente para Usted es moderado? Respuesta: Podría ser a 60 kilómetros por hora... Pregunta: Escucho Usted algún ruido de frenado? Respuesta: No...”.
31.- Declaración del ciudadano: JORGE LUIS ESCOBAR RUIZ, en su condición de Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento e impuesto de lo establecidos en los artículos 345 y 354 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la inspección N° 380, de fecha 21 de Febrero de 2005 quien entre otras cosas expuso: “…comisionados los funcionarios Liendo Alberto y mi persona, hacia Las Minas de Baruta, en un sitio del suceso cerrado donde se localizo una transmisión de vehículo, donde se dejo constancia de cómo y dónde se ubico, de su existencia física mediante observación y el tacto, pero así mismo desconociendo a que vehículo pertenece dicha transmisión, se le tomaron fotografías en carácter general en detalles, eso fue todo…”
32.- Declaración del ciudadano: ROBERTO JOSE OCHOA ITURBE, en su condición de Testigo, quien impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y expuso: “…Este informe que Usted elaboro en el diagnostico señala que presenta depresión reactiva, yo quisiera que Usted nos explicara sobre esto? Respuesta: el nombre depresivo que comprende una series de aspectos está caracterizado por trastornos del humor y trastornos en la función de la persona tal como velocidad de pensamiento o… triste relacionada con la muerte, lentitud y se llama depresión reactiva porque es secundaria a un fenómeno que acaba de ocurrir, no es una depresión mayor de una persona que por múltiples razones se deprime, guardan relación directa con un evento reciente como lo fue en este caso, a raíz de esa depresión reactiva se solicito, mejor dicho, el paciente solicito la consulta con un psiquiatra que también lo evalúo, eso es lo que significa depresión reactiva, es reactiva a algo, es secundaria a algo… Cuando ingreso a la clínica el paciente Roberto Detto, Usted noto en él algún síntoma que tienen las personas cuando están bajo los efectos de la droga, de algún alcaloide? Respuesta: el ingreso a la clínica de madrugada, lo reciben los residentes de guardia, en la historia no se mencionan esos hechos, cuando yo lo vi después tampoco encontré nada al respecto, usualmente una gente con efecto de drogas está hablando mucho, esta agitado, el no más bien el estaba… no hablaba era todo lo contrario, entonces yo no encontré ninguna evidencia en ese sentido en ese momento… cuando se hizo la toma de orina y de sangre Usted estaba presente? Respuesta: si. Pregunta: fue voluntaria la toma? Respuesta: Absolutamente voluntaria y eso consta en la historia dice con su anuencia… Recuerda cuanto tiempo estuvo hospitalizado el señor Roberto Detto? Respuesta: Estuvo cuatro días en total… la muestra la forense, en todo caso la forense tomo sus muestras y ella dirá no teníamos evidencias de eso ese día. Pregunta: en el día de la declaración periodística? Respuesta: no fue periodística fue a un canal de televisión que fue a la clínica…”.
33.- Declaración del ciudadano: LEONARDO JOSE BRITTO LEON, en su condición de Testigo, quien impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y quien entre otras cosas expuso: “en el mes de Abril del año 2000, yo venía manejando un carro que era propiedad de mi papa…por la Avenida principal creo que se llama Intercomunal El Hatillo, al pasar la Trinidad y al empezar esa especie de autopista que empieza donde está el edificio Proter & Gamble yo veo que viene un carro a muy alta velocidad por el mismo canal donde yo iba que era el canal rápido, en ese momento cuando veo que viene un carro a alta velocidad pues decido cambiarme de canal y me ubico en el canal del medio después veo que la persona en lugar de continuar su camino por el canal rápido se ubica detrás de mi carro y me empieza acosar, paso del canal del medio al canal de la derecha y otra vez el conductor en lugar de continuar su camino por los otros dos canales que tenia despejado, se ubica detrás de mí y ahí es cuando de verdad se encima siento unas luces muy incandescente de un carro que esta modificado las tengo montadas encima cuando intento cruzar al canal del medio otra vez ahí recibo el primer impacto pierdo un poco el control del vehículo y recibo un segundo impacto, un tercer impacto y no recuerdo cuantos sucesivos mas hasta que finalmente este carro me logro sacar de los tres canales de subida cuatro canales de subida y los cuatro canales de bajada… Usted iba solo en ese vehículo? Respuesta: No iba con dos personas… si yo mencione a una persona en la oportunidad que denuncie y yo quiero, me imagino que van a hacer preguntas sucesivas, dejar bien claro que yo no reconocí a la persona que yo denuncie principalmente porque yo no lo conocía sin embargo yo si puedo afirmar que en el momento del choque las personas que estaban dentro de mi carro Johana y Adriana ellas si dijeron que era Roberto Detto, es Roberto es Roberto, asustadas estaban diciendo eso, yo repito no lo reconocí en el acto pero yo me sentí en la obligación de aportar todos los elementos que yo pudiera dar a los órganos de investigación para que continuaran la investigación en ese sentido yo sí puedo decir que señale con nombre y apellido a una persona que es Roberto Detto… Que posteriormente ahí firmaron una caución juratoria, en el ínterin de ese proceso de la firma de esa caución, Usted converso algo con el señor Roberto Detto, con su acompañante?. Respuesta: no, ahí fue cuando por primera vez lo vi, yo en verdad no lo conocía creo que en algún momento la autoridad habrá mencionado los nombres y entramos a la habitación y leyeron parte o la totalidad de la denuncia, no recuerdo, y donde firmamos algo, bien el documento de caución o bien algún acta de comparecencia pero no yo no converse con él en ese momento… Yo denuncie los hechos con la intención un poco de protegerme a mí y a las personas que estaban conmigo… Cuando Usted hablo de la caución juratoria, una caución que firmaron en Prefectura del Hatillo por que se firma esa caución, que hizo que se presentara eso? Respuesta: Doctora si Usted se refiere antes el único hecho que a mí me impulsaba con Roberto Detto antes de eso, y si es verdad que él era la persona que estaba manejando el carro, ese mismo hecho de hecho yo no recuerdo si fue días antes de la interposición de la denuncia en Fiscalía o días después eso si yo no lo recuerdo pero si fue cercano si fue en esa fecha…”.
34.- Declaración de la ciudadana: YENY MERCEDES GIMON VALENTINI, en su condición de Farmacéutica adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se le puso de vista y manifiesto la experticia toxicológica Pos Mortem N° 9700-130-1646, de fecha 14 de Febrero de 2005 quien entre otras cosas expuso: “…En Primer lugar la experticia que se me está poniendo a la vista la realice yo, y se trata de una muestra de sangre procedente de un cadáver la cual se le realizó la identificación de alcohol etílico se le buscó alcohol etílico y se le busco en esa muestra sangre la presencia de alcaloide en ambos caso resultó negativo… Es realmente que si hacen algún tipo de valoración de cantidad de alcohol que pudiera existir en la sangre para que la muestra de positivo o negativo, si existe un parámetro en cuanto al volumen de alcohol? Respuesta: Sí bueno, realmente los métodos por lo cual se trabaja es bastante sencillo está por debajo de 0,01 miligramo por (...) y realmente no hay esa concentración de sangre por encima de eso no la voy a encontrar. Pregunta: Usted señala que también realizo los análisis en base a determinar la posibilidad de exista el consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, los parámetros que utilizan son exactamente los mismo que utilizan para el alcohol? Respuesta: Por supuesto... En este caso resulto positivo o negativo? Respuesta: Resulto Negativo... En líneas generales, la muestra se deja un tiempo prudencial, pero como hay tantas muestras posteriormente son descartadas, se meten en caja se pasa a otro lado y posteriormente se bajan anatomía patológica para que la descargue… Sí la muestra viene con alcohol, en que caso el alcohol se evaporaría? Solo cuando la muestra queda descompuesta? Respuesta: Ya dijimos que por proceso de descomposición, más bien me da hacia la formación del alcohol, en condiciones de muestras idónea, lo que podía pasar, es que una concentración muy efímera, muy pequeña, en la muestra, en primer lugar puede ser que la muestra haya quedado destapada, que no fue este caso, se puede disipar el alcohol, puede ser que la muestra haya sido mantenida destapada y de esta manera haya perdida de alcohol, posteriormente, pero en este caso que nos ocupa, cuando yo la recibí y cuando empecé a trabajar estaba tapada. Lo que hice la referencia es cuando uno empieza a trabajar, trabaja siempre pensando en las condiciones química de los compuestos que va trabajar e inicio con el alcohol etílico, para garantizar y cuidar la estabilidad de la sustancia en la muestra…”.
35.- Declaración del ciudadano: ZOILO EMILIO LUNA TARASONA, en su condición de Farmacéutico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien impuesto de los artículos 345 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le puso de vista y manifiesto la experticia toxicológica Pos Mortem N° 9700-130-1646, de fecha 14 de Febrero de 2005 quien entre otras cosas expuso: “…La experticia fue un análisis post- mortem, a una muestra biológica en este caso fue sangre, en dicha muestra el oficio de remisión pedía la presencia de alcohol y algunas sustancias impartidas en este caso fue alcaloide, el resultado fue alcohol etílico Negativo y alcaloide Negativo, se realizaron los ensayos o análisis con (...), y todo arrojo negativo…”
36.- Declaración de la ciudadana AURORA DAZA DE CORREA, en su condición de Testigo, quien impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y entre otras cosas expuso: “…Desde niño, desde sus actividades escolares, era contemporáneo con mi hijo Will, desde actividades escolares del colegio, desde niñitos, 7 años u 8 años más o menos… Con el conocimiento que usted tiene sobre el Señor Roberto Detto, Usted podría decir que él ha sido alguna vez de conducta violenta? Respuesta: Nada que ver, nunca... un muchacho decente, no fuma de hecho, mi hijo fuma, y yo le hecho broma y le digo aprende de Roberto que no fuma, ni siquiera fuma, no se echa palo, como se dice en criollo, es un muchacho más bien demasiado tranquilo… Usted comento que usted conoce que entre los automóviles del señor Detto de la familia del acusado, había un Ferrari Rojo y un Magda, vio el color de ese? Respuesta: Amarillo... Sra. Daza usted puede repetirnos los vehículos que usted ha visto frecuentemente en el estacionamiento de la familia Detto y los Colores? Respuesta: Un Hummer negro, un Ferrari rojo, que era de su papa y es un carro de colección, un Magda amarillo, que está todo el tiempo en el taller y que es parte de la (…) un tema de conversación en mi casa siempre, una camioneta liberti, un carro grande que en verdad no se que marca es realmente, un BMW plateado que era de su papa… Usted está en el conocimiento de las actividades que el realiza como hobbies, o el no tiene que hobbies usted sepa? Respuesta: si, tiene hobbies, el hobbies de él es pintar carro lavar carro, reparar carro, pulir carro, y reunirse en mi casa como en casa de dos muchachos mas, que es donde más se reúnen con frecuencia a jugar, los juegos esos de computadora que están de moda, o a jugar domino…”.
37.- Declaración del ciudadano: ROBERTO UNGARO TRANQUILINI, en su condición de Testigo, quien impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y quien entre otras cosas expuso: “…Por el conocimiento que tiene del señor Roberto Detto, sabe usted si él es una persona de conducta violenta o petinciera? Respuesta: Nunca en mi vida lo he visto en eso. Pregunta: Como usted calificaría su conducta? Respuesta: Sana, Normal, y pasiva. Pregunta: Por el conocimiento que tiene de la conducta del señor Roberto Detto, sabe usted si alguna vez ha consumido o ha sido activo en algún tipo de droga? Respuesta: Jamás en mi vida. Pregunta: sabe usted si así mismo ha sido activo al consumo de alcohol? Respuesta: Nunca... Usted puede asegurar que el señor Roberto Detto, no consume bebidas alcohólicas? Respuesta: En ningún momento lo he visto. Pregunta: Ni social? Respuesta: Ni social PREGUNTA: Tampoco lo he visto consumiendo droga¬? Respuesta: jamás en mi vida Pregunta: lo puede hacer…? Respuesta: lo puede hacer, pero nunca lo he visto. Pregunta: A parte del Trabajo al cual se dedica el acusado tiene conocimiento cuáles son sus actividades recreativas su Hobbies? Respuesta: Bueno hace no muy poco, teníamos unos carritos de juguetes y nos íbamos a un terreno, de los chiquiticos de control remoto, hacíamos un grupo entre los primos, y nos reuníamos a veces los fines de semana, de hecho nos reuníamos mucho en su casa, en mi casa, lavamos su carro, mi carro o el carro de su hermano, íbamos al cine, a la playa. Pregunta: Carros grande nada? Respuesta: carros grandes no. Pregunta Cuantos vehículos hay en la casa del acusado? Respuesta: El de la hermana, el de la mama, creo que hay otro más. Pregunta Puede describir el modelo y el color? Respuesta: Lumina verde, una camioneta…Cerotee gris, y un carro pequeño un corsa, no estoy seguro… Quería saber si usted conocía, entre los vehículos que tenía el señor Roberto Detto, o tiene, hay un Ferrari rojo, un Magda amarillo una Hummer y el BMW gris? Respuesta: Bueno le voy a decir una cosa, el papa de Roberto tenía un Ferrari antes de morir, ese se no se si se vendió, bueno la Hummer por supuesto que se que existió por el accidente lamentablemente, ahora el carro amarillo si existe o existió, no se ahorita, por que se usaba, una vez lo vimos en una exhibición que hubo en la carlota, inclusive yo lo vi ahí y después no sé hasta allí llegue yo… Usted señalo a la pregunta de mi compañera que había ido con el señor Roberto Detto a una exhibición en la carlota con el vehículo Magda amarillo? Respuesta: No yo no dije eso, que yo estuve allá y lo vi allá, pero yo no dije que estuve con él. Pregunta: A quien vio al vehículo o a Roberto? Respuesta: a los dos. Pregunta: y ese vehículo estaba en esa exhibición porque motivo? Respuesta: Bueno, porque, es un vehículo bellísimo, como está pintado, básicamente eso, estaba ahí abierto y todo el mundo se acercaba. Pregunta: era una exhibición de vehículos de colección? Respuesta: si vehículos exóticos y de colección, había un poco de todo…”.
38.- Declaración del ciudadano: HERMES FRANCISCO ROJAS, en su condición de Testigo, quien impuesto de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente, y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y entre otras cosa expuso: “…Por lo que Usted sabe, el señor Roberto Detto, alguna vez ha estado sumergido en vicios por las drogas? Respuesta: Si hubiese sido eso yo no hubiese permitido que los hijos míos, hubiesen sido amigo de él, yo tengo la plena seguridad, de que mis hijos, es más puedo comprobarlo que son unos muchachos sanos completamente, es más uno de ellos fuma, y yo en lo que he visto, el señor Roberto Detto, nunca lo he visto fumando, tomando personalmente, porque es un muchacho Joven, es lógico…No incluye ninguna Sustancia de Estupefacientes. Respuesta: absolutamente nada. Pregunta: En cuanto al alcohol, no lo ha visto con alguna vez a tendencia a bebidas alcohólicas en forma viciosa al señor Roberto Detto? Respuesta: bueno fíjese, No, claro, cuando se han hecho reuniones en la casa, completamente legal, una fiesta, por qué no, todo el mundo celebramos una fiesta, y el que yo veo que el que menos toma es él, bueno o sea en el sentido que cuando los otros muchachos se echan su cerveza lo que sea, sin embargo, yo no lo veo tomando, ni fumando… Usted tiene conocimiento, con respecto ha si el señor Roberto Detto tiene algún tipo de hobby? Respuesta: Hobbies, Es un muchacho tranquilo, su hobbies, será vestirte bien, tener su ropa, de tener limpios sus zapatos, un carro, pero de ahí creo que nada, hobbies, no le conozco ningún hobby, como Usted diga que monta motocicleta, es un muchacho tranquilo…”.
39.- Declaración de la ciudadana: MARIA VESNA JURISIC KUHBAUCH, en su condición de Testigo, quien impuesto de los articulas 242 y 246 del Código Penal Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a palabra y quien entre otras cosas expuso: “…a mí me solicito el Dr. Ochoa una interconsulta con Roberto Detto para que lo viera desde el punto de vista emocional a ver en qué condiciones estaba el después de lo sucedido, yo lo vi 3 veces, el estaba bastante afectado había una Depresión Reactiva o sea, …los movimientos eran lentos es característico de las depresiones, se quejaba constantemente pensaba en lo que había sucedido y por la misma razón tenía problemas de insomnio, el diagnostico de aquel momento era un trastorno depresivo reactivo por todo lo sucedido, le puse un tratamiento antidepresivo, lo vi tres veces y no tuve más contacto con él… el paciente tenía una bralfiquia, o sea, hablaba lentamente, pensaba lentamente se movía lentamente, no fue muy hablador, le costaba hablar y una de las cosas que manifestó que constantemente tenia presente lo que había sucedido es decir el accidente… el señor Roberto presentaba alguna situación desde el punto de vista psíquico que lo turbaba de la conciencia en su caso aquellos días 14, 15 y 16? Respuesta: no, el sabía lo que había pasado y el sabia que esto traería unas consecuencias que el tenia que enfrentar, el estaba consciente de los hechos de lo que paso… Usted dijo que estaba en una aptitud lenta, lenta al hablar, poco comunicativo, no fue espontáneo, eso también podría pensarse que una persona actúa así cuanto esta bajo los efectos tanto de un shock como de alguna sustancia externa que le produzca un efecto de ese tipo? Respuesta: a mí no me dio la impresión de que estaba bajo los efectos de alguna sustancia, en todo caso sería tranquilizante, pero en el caso de cocaína o algo de eso no me parece. Pregunta: no le parece? Respuesta: no me parece…”.
40.- Declaración de la ciudadana: GUADALUPE HERMINIA ARIAS DE MARQUEZ, en su condición de testigo, quien impuesta de los artículos 242 y 246 del Código Penal Vigente y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…recibí una llamada de Rafael para salir a comer y a bailar, y entonces quedamos que sí, me paso buscando como a un cuarto para las diez y fuimos a las Mercedes a comer y a bailar, comimos y bailamos como hasta la una… durante su estadía consumieron alguna bebida? Respuesta: pedimos unos Gyntonis unos vodkas en unos vasos muy largos, como con tres hielos, se le echa un poquito de vodkas se llena de soda y un poquito de limón, pedimos entre 2 y 3… sabe de qué forma lo pago? Respuesta: firmo. Pregunta: podríamos decir que pago con una tarjeta o plástico. Respuesta: si…lo que más hicimos fue bailar, la noche transcurrió así: llegamos Rafael tenía muchísima hambre, agarra pide la parrilla, come la parrilla y mientras se come la parrilla, teníamos un trago de esos, después nos pusimos a bailar, mientras bailábamos saludamos a unas personas y había una muchacha que resulto ser amiga de él, se acerco a saludar con tres amigas más que estaban celebrando un cumpleaños de ellos, entonces conversamos un rato y el resto fue a bailar, la verdad que la bebida se volvía agua, además ponían unos hielos así (indico el tamaño con las manos) por eso le digo entre dos o tres, porque yo me imagino que el señor de la barra las vaciaba porque todo eso era cercano a una barra… nos podría señalar cuanto tiempo estuvieron bailando, que tipo de música bailaban, que tan rápido era la música. Respuesta: salsa y merengue eso es lo que tocaban ahí. Pregunta: y procedieron a bailar antes de comer o posteriormente. Respuesta: después…”.
41.- Declaración del ciudadano: ROBERTO DETTO REDAELLI, en su condición de ACUSADO, a quien se le cedió el derecho de palabra y expuso: “…prefiero que se me diga que soy un ladrón a que se me diga que soy un drogadicto, y la gente que vino a dar la cara por mí, no la vino a dar por nada, sino que me conocían y saben quién soy, saben que yo en mi vida he consumido drogas, soy enemigo número uno…a Fiscalía desde un principio se le vio el ensañamiento tan es así que se le pidieron cantidades de cosas a fiscalía, peticiones que a lo mejor probaban mi inocencia, como a lo mejor me perjudicaban, si en verdad ellos estaban tan seguros que yo consumía drogas porque no hacerme el examen del cabello que dura seis meses, porque no me hicieron ese examen que si en verdad soy una persona que consumía drogas iba a salir iba aparecer y además tenía un punto más a su favor y decir, mira si el consume drogas, se le pidió ante la guardia nacional… si el ABS estaba malo también es falso…a mi no se me pasa por la cabeza que una persona pueda ser indiferente ante eso, de hecho yo he visto accidentes en la calle con muerto, y uno lo ve nada mas de verlo le queda un sentimiento por dentro… Lo del caso Brito, yo después de siete años, entendí que el caso Brito de todo lo que se hablo, después de siete años entendí que era por un chisme que decía una de las acompañantes que reconoció una camioneta, y que me vieron primero, todos los carros tienen vidrios ahumados, y en ningún carro yo ando con los vidrios abajo, además esa camioneta precisamente esa camioneta ya me la habían robado, y me han tratado de robar varias veces y me han robado, a parte de esa vez que me robaron la camioneta, y créanme que a esa hora de la noche que decía el señor Brito que yo lo había chocado, miren lo dudo mucho, porque primero, bueno ya lo entendí todo, todo el chisme viene por una muchacha que vio una camioneta parecida a la mía y dijo bueno que ese era yo, porque ella sabía que yo tenía esa camioneta, tampoco se quien era la muchacha, ni la conozco, ni conozco ninguno de los tres, me llego una citación de la prefectura de el hatillo creo, donde se me pidió que firmara una caución la cual yo firme, porque lo único que pedían era, mire Usted tiene que estar alejado de esta persona tantos metros, kilómetros no recuerdo cuanto era y sin ningún problema la firme…yo quería decir, que yo soy una persona que conduzco mucho, y desde los 16 años, yo me gane la confianza de mi padre en darme una autorización de conducir un vehículo autorizado por el que él se iba a hacer responsable de cualquier cosa que yo causara…Yo recuerdo ver al vehículo Camaro azul oscuro…eso era lo que yo tenia en mi vista, me imagino que por el color azul del carro, me imagino que por estar justo en el ángulo que yo vengo mas acá que el Camaro a lo mejor me tapaba la visibilidad, eso es lo que yo deduzco, por eso es que no lo vi antes…Yo venia a unos veinte treinta metros del Camaro aproximadamente calculo yo… del medio y el canal rápido o sea entre el dos y el tres… no, más arriba, yo antes de llegar al semáforo me agarra la curva, antes de llegar a la curva yo suelto el acelerador, o sea ya venía con el impulso y venia a esa velocidad, y como vengo con la curva voy abriendo para este lado para seguir porque tenía el Camaro que venía por el canal del medio y ahí fue el momento en que vi que el Camaro esquivo, veo que está saliendo otro carro y es cuando yo reacciono para evitar el accidente. Pregunta: por cual vía venia el Camaro? Respuesta: el Camaro venia por el canal del medio, no venia ni por el rápido ni por el lento. Pregunta: cuál era la distancia entre su vehículo y el Camaro? Respuesta: le calculo como de veinte a treinta metros… no, yo vi que el Camaro de repente hizo un movimiento extraño y fue cuando le puse el pie al freno porque vi que el Camaro estaba haciendo algo extraño, la reacción fue que empecé a frenar y vi que estaba saliendo otro carro. Pregunta: nos puede señalar con precisión que movimiento extraño hizo el Camaro? Respuesta: hizo una evasión, un esquive hacia el canal rápido… no, yo lo abre visto ya entre el canal lento y el del medio aproximadamente… no sabía por qué lo había hecho, esquiva y yo veo que viene otro carro ahí entendí porque esquivo y ahí mismo piso los frenos, porque sé que venía, en ese sentido mi reacción fue cruzar hacia la izquierda para evitar encontrarme con el vehículo…”.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE HECHO
Es criterio unánime de este Tribunal Mixto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que durante el debate que hoy culmina, quedo plenamente demostrado que el día 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 a,m., frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Intercomunal de El Hatillo, Municipio Baruta Estado Miranda, el vehículo modelo Hummer, conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó de manera violenta el vehículo Toyota Corolla, conducido por el ciudadano Rafael Vidal Castro, quien a consecuencia del impacto perdió la vida en forma instantánea, tal como aseguró el Doctor Igualmente quedó demostrado que las causas que ocasionaron dicha colisión son totalmente imputables al acusado ROBERTO DETTO, por las razones que a continuación se expresan:
La pretensión de la defensa en cuanto a la posible responsabilidad que en tal hecho hubiera correspondido a la víctima, Rafael Vidal, quedo totalmente descartada desde el inicio del debate, a raíz de la comparecencia de la médica Anatomopatólogo Dra. Belinda Beatriz Márquez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar el contenido de la autopsia por ella practicada, y detallar entre otras cosas que, se trataba de una persona sana, que su muerte se produce por politraumatismos generalizados ocasionados por hecho vial, que al abrir la cavidad estomacal percibió que no había evidencia de ingesta del alcohol, que había ingerido alimentos, que no había terminado de hacer la digestión. Manifestó que cuando se trata de muertes violentas es rutina tomar muestras de sangre a los fines de determinar la existencia o no de sustancias alcaloides o alcohólicas, que así lo hizo en este procedimiento, tomo la muestra y la remitió a la Unidad de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que posteriormente tuvo conocimiento que el resultado había sido NEGATIVO, el cual según informó la experta debía reposar en los archivos de la Unidad de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En términos similares se expresó el Dr. Richard Merchán al informar a la audiencia que él realizo el levantamiento del cadáver de Rafael Vidal, que lo hizo aproximadamente a las 5:30 am, que luego del deceso de una persona, es a partir de una hora y media aproximadamente cuando un cadáver presenta enfriamiento, que en todos los casos de muertes violentas se le toma muestra para los exámenes toxicológicos, la cual se lleva al laboratorio de toxicología y allí se determina si el fallecido había consumido algún medicamento o una ingesta alcohólica o estupefaciente. Razón por la que ante la petición de incorporar dicha experticia al debate que hiciera el Ministerio Público manifestando desconocer la existencia de dicho examen y al considerar el tribunal la necesidad de su incorporación a los fines de llegar a la verdad, fue ordenada tal incorporación. Una vez recibida dicha experticia la defensa consideró que la misma era falsa, razón por la que solicitó procedimiento de tacha contra dicho resultado, ante lo cual el tribunal a los fines de evitar dilaciones indebidas, procedió a ordenar una inspección en dicha unidad de toxicología, misma que se realizó en fecha 4 de mayo de 2007, en presencia y pleno ejercicio del control de la misma por las partes, lográndose corroborar que no existe irregularidad alguna, que la experticia en original reposaba en los archivos, que se había realizado la prueba en cuestión el día 14 de febrero de 2005, que se había cumplido cabalmente la cadena de custodia, finalmente comparecieron ante esta sala los expertos Zoilo Luna Tarazona y Yennys M. Gimón quienes además de ratificar el contenido de la experticia, se sometieron al contradictorio, no lográndose desvirtuar el contenido de tales resultados.
Si a esto agregamos, los testimonios de la ciudadana Ana Carolina Vidal, hermana de la víctima, quien manifestó que su hermano no acostumbraba a ingerir licor dada su condición de deportista, que cuando asistían a eventos sociales aceptaba y pasaba el rato con un solo trago, lo cual coincide con el dicho de la ciudadana Guadalupe Herminia Arias, quien manifestó que esa noche desde aproximadamente las 9.00 p.m. ella se reunió con Rafael Vidal, que fueron a comer y a bailar que él pidió una parrilla y ciertamente pidieron unos gin Tonic, que no recuerda con exactitud cuántos fueron si tres o cuatro, pero que por estar bailando no los consumieron, que el hielo se diluyó, además que el señor Vidal prefería tomar agua, que el pago de ese consumo se efectuó con dinero conocido como plástico, que después se fueron a la casa de él a ver una película y pasada las tres de la mañana él la llevo a su casa y luego se retiro para su casa y fue cuando ocurrió el hecho.
La existencia de tales elementos probatorios, dieron suficiente argumentación al tribunal para considerar que la prueba ofrecida por la defensa relativa a la nota de consumo que esa noche cancelara el señor Vidal, cuyo único fin de la defensa era determinar la cantidad de bebidas alcohólicas canceladas, a estas alturas resultaba inoficiosa, pues aun aceptando que el señor Vidal hubiese cancelado varias y aun mas, consumido dos, cuatro, seis u ocho tragos de licor, no lograría desvirtuar el hecho cierto que emerge del resultado de la autopsia así como de la prueba toxicológica practicada, amén que sabido es, que el hecho de cancelar el supuesto consumo de bebidas alcohólicas queda sujeto a comprobar que efectivamente quien las pagó fue precisamente quien las consumió pues en muchas ocasiones se acostumbra pagar cuentas o consumos ajenos por simple cortesía, lo que evidentemente no sucedió en el caso que nos ocupa, también ocurre tal como manifestó la acompañante del señor Vidal que se sirvan varias veces tantos tragos como personas haya y que estos no sean consumidos en la misma cantidad, ni al mismo tiempo por las personas, pues sucede que una pudiera consumir, mas, igual o menos que otra, tal como se desprende del informe que como prueba solicitó la defensa emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por su directora, doctora Isis Andrade Lugo quien en este sentido, informó que los niveles de alcoholemia dependen de muchos factores, tales como el tamaño del vaso, es decir la cantidad, el grado alcohólico que varía entre las diferentes marcas existentes, si la bebida se mezcla o se toma pura, el metabolismo y la rapidez que tenga la persona que la ingiere, la ingesta de alimentos y el grado de tolerancia que presenta la persona, es decir si se trata de consumidor habitual u ocasional, por lo tanto resulta poco menos que imposible determinar de manera objetiva sus efectos.
Como corolario de lo antes expuesto surge la necesidad de hacer un breve análisis en relación al ciudadano Rafael Vidal, pues no debemos olvidar que se trata de un personaje que por su trayectoria deportiva, era más que público, por lo que resulta evidente de no haberse desenvuelto durante su existencia de una manera socialmente aceptada, no cabe duda que sería del dominio público dado el acecho publicitario que es objeto cualquier persona con tales condiciones, sin embargo a raíz de su muerte nada que ponga en duda su buen comportamiento ha salido a la luz pública, ni ha surgido evento alguno durante el presente debate, que pudiere colocar en tela de juicio el buen comportamiento ciudadano de quien lastimosamente perdiera la vida en el trágico evento que nos ocupa.
Así las cosas, resultaría temerario, por no existir prueba alguna en su contra, concluir que el ciudadano Rafael Vidal para el momento de los hechos se encontraba bajo los efectos del alcohol ni de otro tipo de sustancia que permita pensar que el hecho ocurrió debido a causa alguna que pudiera imputársele.
Luego de las anteriores consideraciones corresponde determinar el grado de responsabilidad en los hechos que se le imputan al ciudadano Roberto Detto, partiendo del hecho cierto no controvertido que quien conducía el vehículo Nº1, es decir la Hummer era él:
En primer lugar corresponde reflexionar sobre el hecho público, notorio y comunicacional que sobre todo, para los habitantes de Caracas, ha significado la cantidad de muertes y lesionados por hechos viales ocasionados mayormente por un grupo de personas que han convertido las autopistas y otras vías en pistas de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros, al punto que existen lugares donde se reúnen generalmente a partir de las 11 de la noche, preferiblemente los viernes, convirtiendo autopistas y carreteras en una verdadera guillotina, incrementando notablemente las estadísticas de hechos violentos los fines de semana, basta conectarse a la página web youtube.com y en el buscador colocar: piques en Caracas o piqueros en Caracas. Ante esta realidad no podemos permanecer indiferentes quienes formamos parte de la sociedad y por ende estamos inmersos en su cotidianidad, además de tener el difícil deber de aplicar la ley en su justa medida, para cuyo fin ante todo debemos buscar la verdad.
Así pues, habiéndose presentado ante la audiencia el ciudadano LEONARDO BRITO, cuyo testimonio fue ratificada por la parte acusadora, en virtud de habérsele negado en fase intermedia, siendo admitida por este tribunal por considerar su pertinencia en virtud de guardar relación indirecta con los hechos los fines de su esclarecimiento, a pesar de la oposición de la defensa quien ante la decisión del tribunal, ofreció a favor de su defendido como contraprueba, se escuchara el testimonio de los ciudadanos Hermes Francisco Rojas, Roberto Húngaro Tranquilini y Aurora Correa, vecinos y amigos del ciudadano Roberto Detto, lo cual, en aras del equilibrio procesal representado por la igualdad entre las partes admitió también el Tribunal. Desprendiéndose de tales testimonios que el acusado una vez fallecido su padre, se encargo de su familia, que no fuma, que no es consumidor de bebidas alcohólicas, ni sustancias psicotrópicas o estupefacientes, que en su casa tienen varios vehículos, entre ellos mencionan un mazda 3, un Ferrari, una Lúmina, la Hummer, que le gusta mantenerlos en buen estado, que asiste a eventos que guardan relación que vehículos acondicionados para carreras.
Del testimonio rendido por el ciudadano LEONARDO BRITTO, y del interrogatorio a que fuera sometido por las partes, emerge contra el acusado grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, ocurrido en abril del año 2000, en horas de la madrugada, en la misma zona, ya que a pesar de manifestar el testigo, no haberle visto la cara a la persona que esa noche en forma inexplicable arremetió contra su vehículo dentro del cual además de él iban las ciudadanas Joanna de quien dijo no recordar el apellido y Adriana Cárdenas, siendo que esta ultima reconoció al sujeto que conducía y lo identifico como ROBERTO DETTO, a quien según manifiesta Leonardo Brito no conocía, por lo que dada las características del ataque del que fuera víctima, sintió que su vida corría peligro, procedió a denunciar lo sucedido ante el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo en relación con estos hechos que motivó su presencia en este juicio fue que a raíz de le hecho donde perdió la vida Rafael Vidal los medios mencionaron su nombre en relación con el hecho por lo que quería saber que había pasado con su denuncia ya que a él le informaron que la causa se había acumulado, por lo que se creía parte en este proceso. Manifestó igualmente Leonardo Brito, que ante la posibilidad de que un hecho similar se repitiera en su contra por parte de este ciudadano es decir Roberto Detto, decidió citarlo ante la prefectura de El Hatillo a los fines de que se firmara una caución, acto al cual compareció y firmó el acusado de marras, tal como él mismo reconociera al rendir su declaración en esta audiencia, no obstante manifestar que lo había hecho por cuanto él no tenía nada que ver con ese hecho y le dijeron que la firma de esa caución no significaba que fuera culpable del hecho, sin embargo conoce el nombre de todas las personas involucradas, tanto la que supuestamente iba con él, es decir Daniel Cabrera de quien dijo ser amigo y explicar que seguramente a través de esta persona lograron citarlo en su residencia, por lo que resulta viable preguntarse por qué si el ciudadano Roberto Detto, no tenía nada que ver con el hecho que para él era un chisme accedió a firmar tal caución y su asesor no le aconsejó aclarar el supuesto chisme de otra manera. La lógica invita a concluir que lo hizo ante la plena identificación de que fuera objeto por parte de una de las tripulantes del vehículo de LEONARDO BRITO, es decir de la ciudadana Adriana Cárdenas quien según aseguró Leonardo Brito logró identificarlo en el mismo lugar del hecho, lo que permite presumir que no es la primera vez que el acusado se encuentra involucrado en un hecho vial de similares características.
Aunado a tal consideración tenemos que, objetivamente, se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehículo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nª1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene.
Sin embargo la defensa en todo momento ha sostenido que las marcas de frenado no son de la HUMMER, pues según sus conocimientos este vehículo por tener frenos ABS, no deja huella al frenar, ante lo cual surgió en el debate el dicho de expertos, entre ellos el del funcionario Julio Rodríguez, quien dada su especialidad en accidentes de tránsito realizó informe técnico complementario el cual luego de ratificar a propósito de la tesis de la defensa explicó textualmente que “se puede hacer la percepción del peligro mediante una evasión, qué pasa cuando yo hago la evasión y estoy frenando, pueden ocurrir diferentes fenómenos, puede ser el…volcamiento…el desplazamiento…o, simplemente la coleada de un vehículo que por desconocimiento del conductor, a veces no sabemos evadir las circunstancias que se nos presentan y podemos ir hacia la misma ruta donde se está dirigiendo el otro vehículo…”al preguntar la defensa “Que ocurriría con todo su análisis, con todo su trabajo, si quedara determinado que las marcas de los frenos no fueran atribuibles al vehículo Nº 1 (Hummer) a lo que respondió el experto que habría que hacer otro estudio, que no cree que el funcionario actuante hubiere cometido error de tal magnitud, pero de ser así y no existieran las marcas de frenado es porque no hubo percepción del peligro y lo que hubo fue exceso de velocidad, dada la percepción del fuerte impacto, a lo que la defensa agregó: “a la luz de su informe ese informe se basa en unas determinaciones de velocidad y mediciones con base a arrastre y frenos, para que usted hiciera esas mediciones, sin esos parámetros, ¿ pudo usted haber llegado a esas conclusiones? Contesto el experto: “Si no existieran las medidas y tengo la deformación estuvo presente el exceso de velocidad. Continuó la defensa: ¿…esas deformaciones no son acaso producto de la diferencia de masa molecular entre dos cuerpos? Contesto el experto: “Si, pero no tenemos percepción del peligro, simplemente pasamos sin darnos cuenta”. Finalmente la defensa increpó: “¿y no existe la posibilidad de que hayan mecanismos de frenos que no dejen rastros? Respondiendo el experto: “Si…los ABS.
Lo que técnicamente logra aclararse con lo expuesto por el Ingeniero Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien, luego de ratificar el contenido de la experticia Nº9700-038-133 de fecha 29 de abril de 2005, practicada conjuntamente con los funcionarios Edwin Quintero y Jorge Eduardo, entre otras cosas manifestó que su trabajo consistió en determinar las condiciones de frenado y la velocidad máxima del vehículo Hummer, que se constató que el sistema de frenado no presentaba falla mecánica y la velocidad máxima del vehículo se logró determinar a través del motor y la transmisión que tenia y en base a ello fueron a los test que hacen los fabricantes, determinándose que son vehículos de alta velocidad y que el carro está equipado con cauchos o neumáticos MS que son cauchos para más velocidad, incluso de la que dice el informe, que son vehículos que llegan a 100 km por hora en menos de 10 segundos y alcanzan una velocidad máxima de hasta 160 Km por hora, que un vehículo equipado con sistema de frenos ABS, sistema que hasta 100 Km por hora no deja marca de freno, que entre 100 y 130 no tiene elementos de convicción para decirlo, pero si sabe que sobre 140 Km por hora deja marca de frenos en el pavimento, las cuales deben ser más cortas porque el ABS va corrigiendo la velocidad de la rueda en función de quince veces por segundo, que el vehículo no portaba placas de identificación, que el vehículo Nº 2 Toyota terminó con morfología similar a la de la parte delantera del vehículo Nº 1 Hummer, es decir que absorbió la energía que llevaba el vehículo Nº 1, que era una energía cinética en este caso porque era en base a la velocidad, no era por su peso, pero la inercia también hace un aporte muy considerable, la diferencia entre uno y otro vehículo es considerable, que aparte de la zona donde es impactado el vehículo Nº2 Toyota, las partes que no recibieron el impacto, a causa del mismo golpe también se deformaron. Que cuando se habla de marcas de frenado es la marca que está dejando el caucho y cuando se habla de arrastre es llevándose al otro vehículo, arrastrándolo y las marcas en el piso son del otro vehículo contra el piso ya no son del caucho. Que el sistema AIR BAG, el cual de acuerdo a lo afirmado por el acusado se encontraba en buen estado de funcionamiento, no se activó porque para que se active tiene que haber una pérdida de velocidad instantánea de al menos 30 Km por hora, a lo que la defensa pregunto: “ ¿Un impacto fuerte producido a alta velocidad no es acaso un motivo de disminución drástica de velocidad ¿” a lo que respondió el experto: “ Habría que analizar también la masa de los vehículos, como es un vehículo muy pesado, de que disminuyó la velocidad, disminuyó la velocidad con el impacto, pero a lo mejor no llegó al límite de 30 Km por hora instantánea”, que el efecto que causa en el caucho una frenada violenta, es decir a 140 Km por hora en los frenos convencionales debería conseguirse una deformación, por lo menos un lado plano, mientras que con el ABS se minimiza el efecto sobre el caucho por la continua corrección de la velocidad por lo que no debería deformar el caucho. De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño, mas allá del pinchazo.
Las explicaciones de este experto, adminiculadas con lo manifestado por los expertos Francisco Javier López Salazar y José Antonio Solórzano Oliveros, permiten asegurar que tanto el sistema de frenos Abs, como los cauchos de la Hummer se encontraban en buen estado y que este sistema de Air Bag no se activó porque no hubo un frenazo brusco. Que la Hummer no portaba las correspondientes placas de identificación, tal como se verifico en la experticia practicada por los funcionarios Celso Hernández y Edison Gutiérrez, ratificada en la Audiencia del Juicio Oral y Publico. Tomando en cuenta las dimensiones del impacto, es decir que la parte delantera del vehículo Hummer penetró casi hasta el centro del vehículo Toyota y aun después de esto lo arrastró, hecho que técnicamente fue explicado por ambos funcionarios y ratificado por el Perito Evaluador Freddy Acosta. Así mismo el lugar del impacto que según el croquis y las explicaciones que nos han dado los expertos, es decir que el impacto ocurre casi en el centro de ambas vías, la que sube y la que baja de El Hatillo, que cada una de ellas cuenta con tres (3) canales de circulación, lográndose constatar a través de la inspección que se realizó el día 27 de junio de 2007 en el lugar del hecho, que había espacio suficiente para evadir el impacto hacia la parte derecha de la vía y si el acusado dice la verdad cuando manifiesta que él circulaba entre el canal rápido y el canal del medio, encontrándose el vehículo Toyota ya casi girando hacia la subida a El Hatillo, es decir que para nada perturbaba el paso de la Hummer, pues ya el Toyota había pasado prácticamente los dos canales de los de bajada que era por donde circulaba la Hummer. Si aceptamos que la Hummer no venia compitiendo con otro vehículo como asegura el acusado, que razón o explicación tendría, ya que ni el mismo logró explicarlo, que se desviara del canal por donde según dice circulaba y el choque se produjera en forma angular, lo que como sabemos llamó la atención del funcionario Julio Rodríguez, quien en este sentido señaló: “… me parece muy particular que la marca de frenado vaya hacia la dirección del otro vehículo, porque se cruzan en un ángulo bastante importante, por lo menos en el punto técnico. Porqué no evadir hacia el otro lado? Porque a lo mejor la velocidad no me lo permitió… o simplemente no tenía el ángulo de evadirlo por el lado derecho sino por el lado izquierdo…pero la marca me indica que fue una percepción del peligro y varían hacia ese lado porque lo percibió y trató de evadirlo o simplemente iba por esa ruta y, pueden ocurrir esos dos eventos..”
Como contra tesis surge lo dicho por el experto ofrecido por la defensa, Ingeniero Miguel Ángel Bonato, quien luego de informar que su trabajo consistió en revisar los parámetros utilizados por los expertos en el informe técnico, al relatar las técnicas aplicada a su informe dio a entender que el vehículo HUMMER transitaba a una velocidad promedio de 45.9 kilómetros x hora, aclarando que él no realizó análisis alguno para determinar la velocidad, así como tampoco tomo en consideración las huellas de arrastre ocasionadas después del impacto, razón por la que a través de su informe no se logra explicar porqué el choque fue tan aparatoso, y por ende nada contundente emerge que contradiga la opinión de los expertos que actuaron durante la investigación.
Resulta pues evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no cabe duda, dada las especificaciones aportadas por los expertos cuyas explicaciones coinciden en lo que a esto se refiere, y lo que de alguna manera explica tal exceso es la presunta existencia de una competencia de las llamadas piques que realizaba el acusado con su Hummer y el conductor o conductores de otro u otros vehículos, lo cual en criterio del tribunal, resultó ser cierto, veamos por qué:
Se desprende del testimonio del Ingeniero José Mora que él tuvo conocimiento a través de los mismos funcionarios de tránsito que el vehículo Hummer se desplazaba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo cuyas características se desconocen, cuando el vehículo Toyota, se desplazaba en sentido de circulación de la Urbanización La Esmeralda hacia la intersección que se encuentra señalada con rayado en el asfalto, frente a la entrada principal del Centro Médico Docente La Trinidad, cuando a gran velocidad un vehículo de características desconocidas esquiva de manera violenta al vehículo Toyota, por su parte posterior, ya que este en su desplazamiento a una velocidad regulada se encontraba doblando hacia la intersección en sentido hacia El Hatillo, lo que adminiculado a la apreciación que en este sentido manifestó el funcionario Julio Rodríguez logra consolidarse como cierta mediante el siguiente análisis:
La experiencia nos permite concluir que si el acusado hubiera conducido a la velocidad que según manifiestan él y su acompañante, ciudadano Gabriel Sanz era de más o menos 60 Km por hora, tratándose de una persona que como él mismo asegura es experto manejando, pues según informó, lo hace desde los 16 años, lo cual si se quiere fue ratificado por el propio Gabriel Sanz cuando manifestó que es amigo de Roberto Detto desde hace aproximadamente 12 años, que uno de los deportes de su amigo es la velocidad y que tiene vehículos deportivos, una Mazda RX7 y un Ferrari, fácil habría sido controlar un vehículo, aun de gran de peso, sobre todo si está en buenas condiciones mecánicas, con buen sistema de frenos, en una vía que aunque inclinada estaba seca, como es el caso, con señales de prevención como lo son el rayado que cien (100) metros antes de la intersección se encuentra en el pavimento, tal como apreciamos en las tantas experticias e inspección aportadas al debate, a pesar del desconocimiento que con respecto a su existencia manifestó el acusado al asegurar que esas no son señales que son como unas manchas o marcas en el piso, y que en esa zona el 100% de los conductores circulan a velocidad superior a la permitida, es decir 15 km por hora, sin embargo contaba con espacio suficiente para evadir o evitar el impacto, pues se trata de una vía suficientemente amplia con tres canales en cada uno de los sentidos, que por encontrarse con intersecciones ya que de un lado está el acceso y salida de la Urbanización la Esmeralda y del otro el del Centro Médico Docente La Trinidad, ofrece espacios más que suficientes para maniobrar y evitar el impacto, Así quedo demostrado con las experticias y tomas fotográficas que del lugar dejaron constancia los diferentes funcionarios que intervinieron en la investigación entre ellos Jorge Luis Dugarte, y Medardo Ortiz Barrera. Considerando que el acusado es usuario de esa vía en razón de ser una de las que le permiten acezar a su residencia a pesar de manifestar que no siempre la utiliza, lo cual contradice cuando asegura que en esa vía el 100% de los usuarios no respetan el límite de 15 Km por hora, en fin, en criterio del tribunal esto no sucedió porque el acusado conducía a exceso de velocidad practicando lo que conocemos como pique o piques callejeros con el camaro que Conducía el ciudadano Nuno Rodríguez Da cámara, y posiblemente con un tercer vehículo conducido por ciudadano Telmo Da Silva, por lo que resulta irrelevante realizar análisis alguno acerca de a favor de quien estaba la luz del semáforo, pues a esta velocidad es totalmente imposible dar cumplimiento a señalización alguna, a tal conclusión se arriba una vez analizado el testimonio del funcionario Daniel Álvarez Higuera, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas manifestó que encontrándose de guardia, recibió una llamada telefónica de una ciudadana que no se identificó, quien le informo que el ciudadano que iba compitiendo o realizando piques en la Avenida Intercomunal de El Hatillo, contra una Hummer, su padre tiene un taller mecánico en la Minas de Baruta, detrás de la antigua fábrica de pan, por lo que se remitió a las actas procesales y revisó la entrevista del señor Telmo Ricardo Da Silva, testigo presencial, lo que coincide con lo que manifestó la informante, un vehículo de color oscuro Camaro, que la persona es de piel blanca, cabello castaño liso y una cola de caballo, por lo que en fecha 21-02-2005 se dirigió con un funcionario de su brigada a lo que resulto ser el taller Estacionamiento Los Tres Amigos, detrás de la antigua fábrica de pan Holsum, donde ubica a un ciudadano con las mismas características aportadas por la informante, quien se identifico como José Carlos Rodríguez Da Cámara y manifestó que el propietario de un vehículo Camaro color azul es su hermano Nuno Rodríguez Da Cámara, quien no se encontraba en el local, que luego se presenta el ciudadano Leonardo Carvalho Da Cámara y dice que desconoce el paradero de su hijo así como del vehículo, que luego realiza una serie de pesquisas y le informan que al final de la Calle La Pedrera de las Minas de Baruta existe un taller mecánico donde estaba el vehículo que una vez en el taller les informan que efectivamente a ese vehículo cuatro meses antes le habían efectuado reparación en la transmisión y que el 14 de febrero se le reparó la cadena de los tiempos y lo retiró el 19 de febrero, que el señor Carvallo Da Cámara les informa que sus hijos Nuno y José Carlos son gemelos, lo cual adquiere mayor certeza con la pesquisa realizada por el funcionario Franklin Parra, el 21 de febrero de 2005, quien luego de ratificar la experticia expuso que siguiendo instrucciones de la fiscalía procedió a ubicar en el sistema SIPOL el registro de un vehículo que posiblemente guardaba relación con los hechos, que resulto ser un Chevrolet, modelo, Camaro año 79, color azul y blanco placa MKJ-23Z, cuyo propietario según el sistema es Nuno Gregorio Rodríguez Da Cámara, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82097.162
Al concatenar estas pesquisas con el testimonio de Leonardo Carvalho Da Cámara, quien a preguntas formuladas por la parte acusadora manifestó que tiene dos hijos que son morochos, Nuno y José Carlos Rodríguez Da Cámara, que tiene un negocio de aceites y afines para automóviles, que su hijo Nuno es propietario de un Camaro, color azul, que el día del suceso vio a su hijo Nuno en la madrugada cuando llegó a la casa y le dijo que había ido al bingo La Trinidad con su novia, que había pasado y había visto una colisión, que su hijo vive con él, en su casa en Caracas.
Con el testimonio de José Carlos Rodríguez Da Cámara, hermano de Nuno Rodríguez quien a preguntas de la parte acusadora contesto que tiene entendido que esos carros (Camaro) desde que salieron de agencia salieron con un motor bastante grande, que ha visto que su hermano cuida su vehículo responsablemente, que su hermano tiene el cabello más largo que él, que su hermano esta en Caracas y que ambos se dedican a la venta de repuestos para vehículos.
Declaraciones que logran certeza al ser adminiculada con lo único que merece credibilidad a estas juzgadoras del testimonio de Nuno Rodríguez, es decir que esa noche si estaba en el lugar de los hechos, que si iba manejando un Camaro, que la vía estaba seca que si llevo a reparar ese vehículo por problemas en la transmisión, que para el año 2005 vendía repuestos para vehículo automotores en un negocio ubicado en las Minas de Baruta.
Del resto este ciudadano incurre en respuestas inverosímiles, tales como negar haber visto vehículo alguno detrás del suyo, tomando en consideración que Roberto Detto dice que la distancia entre su vehículo y el camaro era de aproximadamente 20 o 30 metros, resultando absurdo que una persona maneje sin percatarse de lo que sucede a su alrededor, que cuando ve el Corolla, iba a 40 o 50 Km x hora, que él no aceleró que lo rebasó por la parte delantera y ya, cuando la experiencia nos permite asegurar que en estos casos la tendencia es o frenar de golpe o acelerar, salvo que lleve tal velocidad que garantice éxito en tal maniobra lo cual evidentemente ocurrió, aseguró desconocer que el único vehículo al cual se acercó para ese momento era una Hummer, que después del accidente se fue a Las Mercedes a echar gasolina porque al día siguiente se iba de viaje, es decir que, después del suceso recorrió aproximadamente 16 kilómetros para llegar al lugar ubicado en las Mercedes conocido como Estación de Servicio Texaco, punto de encuentro de los carros modificados para este tipo de eventos (piques callejeros) en el perímetro de la ciudad, manifestando que él fue, puso gasolina y se retiró, ante el corte que presentaba su cabello, aseguró no recordar si era el mismo que usaba para la fecha de suceso, que no compareció a rendir declaración porque no lo citaron, además estaba de viaje, que si sabía que habían citado a su papá y a su hermano, que no compareció ante ningún órgano porque no lo habían citado y él no tenía nada que ver con el accidente, lo que dista mucho de la conducta de un buen ciudadano, pues claro está que tuvo conocimiento detallado de la forma como ocurrió el hecho.
Si a esto agregamos que Telmo Da Silva, uno de los testigos presenciales, por supuestamente haber visto ambos vehículos poco antes del impacto, quien a pesar de haber asistido al primer llamado que le hiciera el Tribunal para que rindiera su declaración lo cual no se concreto en esa oportunidad por razones imputables a la defensa quien, estando presentes todas las partes manifestó que ese día salía de viaje a las dos (2) de la tarde, razón por la que tratándose testigo importante y no contar con suficiente tiempo, solicito el diferimiento, con lo que estuvieron de acuerdo el resto de los presentes, lo que ocasiono que por estar presente Telmo Da SILVA, quedara notificado, sin embargo no asistió, por lo que se citó nuevamente hasta agotar la fuerza pública con resultado negativo en virtud de haber constatado los funcionarios comisionados que en la dirección aportada por este ciudadano fueron atendidos por una ciudadana quien les manifestó, no conocer a la persona solicitada y que ella había adquirido ese inmueble dos años atrás, de lo que se infiere que bien pudo dar este ciudadano una dirección en la que ya no vivía a los fines de evadir las consecuencias que se pudieran desprender de su testimonio, claro está que esta apreciación no tendría relevancia alguna, si no se hubiere evidenciado en pleno debate que el acusado y Telmo Da Silva previamente habían coincidido en por lo menos un evento relacionado con la práctica de exhibiciones de las llamadas de alta intensidad.
En efecto, luego que la parte acusadora, previa autorización del tribunal y sin que la defensa se opusiera, lee al acusado el contenido de una información tomada de la Internet, en la cual además de aparecer el nombre del acusado como propietario de un Ferrari 348 GTB, aparece entre otros el de Telmo Da Silva con un Toyota, en una presunta exhibición de Trompitos, ante lo cual el acusado manifestó que eso se hizo como exhibición de arrancadas que le había pedido su amigo Máximo Malandrei, dueño de la página Piques.com, quien organizó el evento, que por lo que se le leyó, le pasó algo interesante y fue que el día que vino Telmo Da Silva Y Gabriel Sanz, le pregunto a su abogado cuales testigos vinieron, como siempre lo hacía, quien le informó que estaba Telmo Da Silva y Gabriel Sanz, que cuando lo vio salir le pareció familiar, pero estuvo echándole cabeza hasta ahorita pensando donde pudo ser, pero que con lo que le leyó el doctor cree que lo ha visto en esos eventos. De allí que resulte viable presumir que Telmo Da Silva no asistió por sentir que de alguna manera tenía que ver con los hechos debatidos, finalmente vale acotar que el hecho cierto que estas personas se encontraran en el lugar de los hechos, tomando en cuenta la hora, y las circunstancias anotadas, impiden ser atribuidas a una mera casualidad.
Como corolario de lo expuesto surge la propia declaración del acusado Roberto Detto, quien entre otras cosas, dijo: “antes de llegar al semáforo me agarra la curva, antes de llegar a la curva yo suelto el acelerador, o sea, ya venía con el impulso y venia a esa velocidad (aprox. 60 KM X H.) Y como vengo con la curva voy abriendo para este lado, para seguir porque tenía el camaro que venía por el canal del medio y ahí fue el momento que vi que el camaro esquivó, veo que está saliendo el otro carro y es cuando yo reacciono para evitar el accidente”. Luego agregó: “Yo comencé a bajar por el canal rápido, había otro vehículo, otra camioneta, no recuerdo exactamente, me cambié para el canal del medio, el Camaro venia por el canal del medio, el camaro nunca iba por el canal rápido que yo sepa, yo poco a poco voy adelantando la camioneta, eso fue mucho más arriba, antes de la curva, ya la había pasado y poco a poco me estoy cambiando de canal y ahí fue el momento en que el camaro venia por el medio, vio que se venía el Corolla, él esquivó hizo una maniobra…es cuando yo preciso en verdad que venía otro carro …es cuando empecé a frenar, ya había quitado el pié del acelerador, suelto el acelerador y vengo con el mismo impulso, veo que el semáforo está en verde y seguí con el mismo impulso, no hacía falta acelerar, continúo con el mismo impulso y veo los movimientos del Camaro yo reacciono y freno y cruzo hacia la izquierda para evitar el choque pero el Corolla seguía rodando y llegó un punto que nos encontramos y ahí no tenia mas nada que hacer, fue cuestión de segundos no me daba tiempo de volver a cruzar…” De lo que se infiere que ciertamente, previo al hecho había rebasado el vehículo presuntamente tripulado por Telmo Da Silva y circulaba muy cerca casi paralelamente al Camaro sin embargo, tal como relata los hechos el acusado, resulta imposible creer que ambos vehículos circularan a 60 Km x hora, pues quien maneja un vehículo, sabe por experiencia que a esta velocidad, es decir a 60 km x hora, hubiera sido posible evitar el impacto o cuando menos éste no habría sido tan aparatoso y de tan trágica consecuencia, máxime cuando estamos en presencia de una persona que como dice maneja casi todos los días, además de tratarse de un espacio suficientemente ancho para ejecutar cualquier maniobra, además en el curso de su declaración, resultó fácil percibir que entre el acusado y Nuno Rodríguez existía cierta familiaridad puesto que cada vez que mencionaba al ciudadano Nuno Rodríguez,, decía ”…Nu…”e inmediatamente rectificaba diciendo: “…el señor Nuno Rodríguez, esto se noto cuando menos en dos oportunidades.
Las anteriores consideraciones, permiten deducir que resultan ciertas las tesis del experto Julio Rodríguez, es decir que el choque se produce de manera angular porque la Hummer no solo iba a exceso de velocidad, sino que al percibir el peligro no pudo evadir el Toyota por el lado derecho a pesar de lo amplio de la vía, porque por allí lo evadió paralelamente el Camaro conducido por Nuno Rodríguez.
Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente y la declaración del experto Edwin Rodolfo Zambrano y Jorge Eduardo quienes luego de ratificar el contenido de las experticia suficientemente explicadas por el Ingeniero Pedro Mora, señalaron que el vehículo Hummer tenía en buen estado el sistema de frenos, que sufrió daños menores comparados con los que sufrió el Corolla, ya que este quedo convertido en un amasijo de hierro, que a la Hummer se espicha el caucho a consecuencia del impacto ya que parte de la latonería del Corolla lo rompió. Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo de características desconocidas, que ésta información se obtuvo a través de entrevistas y del trabajo realizado por Funcionarios de Tránsito Terrestre y que eso fue lo que impidió frenar lo suficiente para no llegarle al Corolla.
Así las cosas, para este Tribunal Mixto resulta forzoso concluir que efectivamente el acusado Roberto Detto, a bordo de su camioneta Hummer, la madrugada del 12 de febrero de 2005, conduciendo a exceso de velocidad, realizando lo que comúnmente conocemos como piques callejeros, chocó frontalmente la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla, conducido por Rafael Vidal Castro, quien por esta causa falleció, casi instantáneamente, tal como aseguró la medico Anatomopatólogo al explicar en forma científica como llega a la conclusión que la víctima luego del impacto permaneció con vida por una máximo de siete (7) minutos.
V
EL DERECHO
La conducta desplegada por el acusado, esto es, el exceso de velocidad aunado a la práctica de competencias prohibidas en el perímetro de la ciudad, así como el desinterés manifiesto hacia el debido conocimiento y respeto de las más elementales normas de tránsito denotan un desapego total hacia lo que en sentido lógico debe ser el comportamiento de todo ciudadano. En este sentido la doctrina ha sido pacifica al sostener como elemento general de la culpabilidad que la representación del resultado hubiese debido y podido convertirse en motivo de contraste ya que el reproche de la culpabilidad descansa precisamente en que las representaciones y los juicios del autor hubiesen debido bastar para producir frenos anímicos de eficacia contra la ejecución del hecho. En razón de ello antes de actuar, el autor debe tener debidamente en cuenta los intereses en conflicto. El derecho exige de aquellos a quienes subordina que se ajusten en sus decisiones a las regulaciones valorativas por él establecidas.
El acusado en pleno conocimiento de los graves riesgos que representaba conducir su vehículo a gran velocidad, además de hacerlo utilizando un vehículo que por sus características de alguna manera aseguraban su integridad física ante un evento de tal magnitud, como en efecto sucedió, con el agravante que representa el hecho cierto de ser propietario o de disponer de varios vehículos y optar por utilizar precisamente uno que no portaba placas de identificación, lo que permite pensar que no sólo se representó el hecho, sino también la posibilidad de evadirse ya que difícilmente podrían identificarlo, menos aún si el hecho ocurre en condiciones de nocturnidad. Si a esto añadimos que una vez ocurrido el suceso solo se preocupó por su traslado inmediato a una clínica sin importarle la suerte de su amigo y compañero Gabriel Sanz, quien lo acompañaba y sufrió lesiones aparentemente más graves que las que pudo sufrir el acusado, decimos aparentemente porque inexplicablemente nada surgió en este sentido durante la investigación, lo que llevo a decretar el sobreseimiento de las mismas en fase intermedia, tampoco se preocupó por la suerte del ocupante del vehículo que impactó, pues aseguró el acusado que se enteró que era Rafael Vidal la persona fallecida una vez en el Hospital de Clínicas Caracas, razón por la que de acogerse la tesis de la defensa que pretende afirmar que Rafael Vidal no murió instantáneamente, sino que permaneció con vida por más tiempo, lo que arrojaría es que hubo ausencia total del debido socorro para con la víctima, no solo atribuible al acusado sino al resto de los presentes.
Si agregamos que, el acusado por su actividad diaria, es decir por conducir casi todos los días trayectos largos tal como manifestó, necesariamente debía tener conocimiento de los tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas a causa, entre otras, de estas competencias practicadas al margen de la ley, generalmente por personas muy jóvenes, y lejos de adecuar su conducta al rechazo a estos eventos en zona prohibida, los practica, como quedó demostrado, lo cual demuestra conducta transgresora a las normas que regulan el tránsito vehicular y que son de obligatorio cumplimiento, lo que a todas luces es violatorio de las más elementales normas de convivencia y respeto hacia los derechos humanos, sobre todo el derecho a la vida, por lo que forzosamente debía conocer el riesgo no permitido que son tal conducta asumía.
El acusado debió imaginarse las consecuencia que acarrearía su actitud, pues en el curso del debate no se pudo demostrar que el ciudadano Roberto Detto Radaelli, conducía bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas, ya que no obstante haber resultado positivo en la prueba toxicologica In Vivo que se le practicó horas después de su detención, del testimonio de la experta Karibay Del Valle Rivas Vizcaya, en la cual manifestó que se encontró en el examen de orina Metabolitos de Cocaína, que los Metabolitos es cuando la sustancia se ha consumido y se esta eliminando del organismo, que la persona pudo haber consumido sustancias estupefacientes en este caso cocaína en un lapso de 48 a 72 horas antes de la toma de la muestra, no quedando demostrado en el debate ni que el acusado estuvo bajo los efectos de la sustancia psicotrópica conocida como Cocaína y mucho menos de haberla consumido para cometer este delito, también es importante destacar que los ciudadanos Aurora Daza de Correa, Roberto Hungaro Tranquilini y Hermes Francisco Rojas fueron conteste al decir que conocían al acusado, que no consume alcohol ni drogas, que ni siquiera cigarrillos fuma, concatenado con la declaraciones de los Drs. Roberto José Ochoa Iturbe y Maria Vesna Jurisic, quienes fueron los médicos que atendieron al acusado Detto Radaelli Roberto en el Hospital de Clínicas Caracas, los cuales manifestaron que cuando atendieron al acusado no encontraron evidencia de que estuviese bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, todo lo cual refuerza la tesis que el ciudadano: Roberto Detto Radaelli se encontraba en su sano juicio por lo cual no puede considerarse que existan circunstancias que atenúen o agraven el hecho en sí.
Con relación a lo que debemos entender como riesgo no permitido, resulta oportuno señalar el criterio que en este sentido sostiene Gunter Jakobs, en su obra “La Imputación Objetiva en el Derecho Penal” pág. 53, a saber: “…deja de estar permitido aquel comportamiento que el Derecho mismo define como no permitido, prohibiendo ya por su peligrosidad concreta o abstracta, incluso bajo amenaza de pena o de multa. A través de la creación de la prohibición de la puesta en peligro – que es al menos de carácter abstracto -, el comportamiento queda excluido del ámbito de lo socialmente adecuado, es definido como perturbación de la vida social, y ello, además, sin tener en cuenta el resultado del comportamiento…” lo que ilustra el autor con el siguiente ejemplo, entre otros: “…crea un riesgo no permitido quien conduce un automóvil estando ebrio, quien lo conduce demasiado aprisa o, infringe algún otro precepto que regule el tráfico rodado…”
De allí que podamos concebir que la conducta desplegada por el acusado, es considerada por la doctrina criminal como dolo eventual, es decir, cuando el sujeto activo se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que ello implica, por lo que puede afirmarse que además de aceptar, quiere el resultado.
En el dolo eventual, el autor se manifiesta contrariamente al valor, el resultado de daño no lo amedrenta, aún en el caso de grave responsabilidad, ello por el contenido egoísta de la voluntad del fin, él actúa independientemente de lo que ocurra, es por ello que la imputación excede de la culpa consciente.
En relación a este punto, sostiene el maestro Jiménez de Asùa: “…lo antijurídico es el concepto que relaciona al acto con la cultura, en sentido de oposición… lo contrario al deber es el concepto de relación entre el autor y el acto antijurídico y lo contrario al derecho, la antijuricidad es el concepto que relaciona el acto con la cultura…” o lo que es lo mismo que de lo que el autor es consciente en el dolo es de la violación del deber.
Ahondando un poco más, encontramos el criterio que en este sentido revela Antonio Quintana Ripollès, en su obra: “ La culpa en Derecho Penal” cuando expone: “ La culpa consciente, al constituir el extremo sumo de la culpa (la ex lujuria de los romanos) en la frontera del dolo, permanece en el terreno de aquella, pero en mayor proximidad al dolo eventual que a las demás formas de lo culposo… queda ahora por fijar este lábil concepto de “culpa consciente” que no exactamente el de culpa con previsión, como entendiera la vieja doctrina… Y es que la no previsión entra como factor constitutivo de toda culpa, la consciente como la inconsciente, hasta el punto de que al faltar se destruiría su esencia y con ella la de la culpabilidad. Toda culpa es, por definición, una falta de previsión de resultado determinado antijurídicamente por una conducta, estribando su relevancia jurídico penal en que dicha carencia fuere contraria a un deber. No es, pues, la previsión de ese resultado lo que en verdad determina la culpa consciente, sino el grado de esa previsión como posible y no probable, pues en caso contrario surgiría el dolos eventualis…”. Resume el autor: “…puede afirmarse que el punto de conexión entre la culpa consciente y el dolo eventual se halla en el elemento negativo de no querer el resultado; y el de diferenciación, en ser estimado dicho resultado como improbable en la culpa y como probable en el dolo…” Resulta oportuno reflexionar acerca de quién es más peligroso, si aquél que directamente decide matar a un sujeto determinado, o aquél, que sin importarle a quien mata, ejecuta acciones, con resultados previamente representados, a sabiendas de la gran posibilidad que existe de que ello ocurra, creo que los dos son igualmente peligrosos y dañinos y que la diferencia estriba en que el primero siente desprecio hacia un sujeto determinado, mientras el segundo desprecia el derecho a la vida de cualquier sujeto, no importa de quien se trate, lo que se traduce en constante zozobra para la ciudadanía, ante la posibilidad de perder la vida, a causa de tales acciones. Este tipo de conducta concreta muertes y graves lesiones casi a diario, afectando gravemente la paz y seguridad personal de la comunidad. Es por ello que quien decide comparte plenamente el criterio sostenido por Alfonso Reyes Echandìa, en su obra Derecho Penal, parte general, quien en este sentido señala:” En general las distinciones hechas sobre el dolo, algunas de las cuales hemos reseñado aquí, no tiene mucho interés práctico, y no pocas de ellas han sido severamente criticadas por considerárselas mero bizantinismo jurídico. La culpabilidad derivada de la comisión de un hecho típico, antijurídico y susceptible de ser calificado como dolosa, no se modifica cualquiera sea la especie de dolo que se deduzca en el caso concreto; quizás pueda servir en alguna hipótesis como circunstancias de agravación o atenuación punitiva; en este sentido, recuérdese la distinción entre dolo de propósito… y el dolo de ímpetu…, pero aún en tales casos la estructura del dolo permanece inalterada…”. Es decir que habiéndose cometido el homicidio con dolo directo, indirecto o con dolo eventual, desde esta la óptica criminológica, debe dársele el mismo tratamiento, dado que en el delito tipo no se hace ninguna distinción, ya que sólo requiere de la intención dolosa, no importa qué tipo de dolo, basta con que éste se compruebe para que el hecho encuadre en el supuesto previsto en la norma para que esta se aplique sin distinción alguna.
Así pues habiéndose demostrado la culpabilidad del acusado en los términos expuesto, deberá responder por la comisión del delito de Homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y castigado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha. Así se decide.
PENALIDAD
El artículo 407 de la normativa sustantiva penal aplicable, establece para todo aquel que intencionalmente cause la muerte de alguna persona, pena de presidio de doce a dieciocho años, cuyo término medio conforme el artículo 37 de dicha normativa, es de quince (15) años de prisión , que en definitiva deberá cumplir el ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, como autor responsable del Homicidio Intencional, a titulo de dolo eventual, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL VIDAL CASTRO, que deberá cumplir en el lugar y forma que decida el juez de ejecución correspondiente, queda igualmente condenado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales, conforme al artículo 267 del Código Procesal Penal, En consecuencia conforme dispone el artículo 367 Ejusdem, se decreta su inmediata detención y se ordena su reclusión en LA Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos Este Juzgado Mixto Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, según lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 14, 15, 22, 332, 364, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: CONDENA al ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 31-10-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio COMERCIANTE, hijo de MARIA LUISA DE DETTO (V) y de DOMENICO DETTO (F) residenciado en: URBANIZACION LA LAGUNITA CALLE A-7, QUINTA Nª 151, teléfono: 0212-963-6815, y titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.694.542, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor y responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y castigado en el articulo 407 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano RAFAEL ANTONIO VIDAL CASTRO. SEGUNDO: se CONDENA igualmente al ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, las penas accesoria previstas en el articulo 16 del Código Penal. TERCERO: se DECRETA la MEDIDA PREVITAVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, acuerda la inmediata detención del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, y se ordena su reclusión en La Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente causa decida en que centro de reclusión deberá cumplir la pena impuesta. CUARTO: Respecto al pago de las costas procesales previstas en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda desaplicar tales disposiciones de conformidad con los artículos 26 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.…”.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Con motivo del recurso de apelación de que hoy conocemos, entendemos que nuestra competencia para conocer de la presente causa, nos está dada conforme con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los puntos que de seguidas se analizarán y contestarán:
Tenemos, que en la denuncia inicial denominada PRELIMINAR por los recurrentes, estos alegan inconsistencias en el contenido del acta del debate, respecto de los hechos ocurridos durante el juicio; que esto se refleja del registro audiovisual levantado conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ofrecido como prueba conjuntamente con el recurso y admitido por la Alzada; cuya reproducción se hizo en la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto de este punto preliminar observamos, que no especifica la Defensa recurrente, cuales son las inconsistencias que pretende contiene el acta que recoge el debate, frente a lo que considera que en realidad ocurrió en ese acto procesal, limitándose a transcribir parcialmente Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Causa Nº 07-0662, fechada 26 de junio de 2007.
Lo anterior, es decir, la no especificación de las inconsistencias, maleabilidades o fragilidades del acta del debate, obstaculiza a la Alzada verificar tales, salvo que la intención sea especificarlas mas adelante como denuncias autónomas, pues tampoco menciona ni en autos existe, otro elemento de prueba que permita a esta Alzada, que como sabemos, no ha tenido la Inmediación del Juicio Oral y Público, no obstante haber presenciado el video a que se contrae el segundo aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, hacer las comparaciones necesarias a fin de establecer si sobre este punto que se ha formulado de manera muy generalizada, le asiste o no la razón a los recurrentes.
No obstante ello, atendiendo a la norma contenida en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, ha procedido la Alzada a verificar que el Acta del debate celebrado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 7 de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI contiene el lugar y fecha de iniciación, cual fue Sala Modelo, piso 6 del Palacio de Justicia, adonde se trasladó y constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de enero de 2007 para dar inicio al Juicio Oral y Público que finalizó el día 16 de julio de 2007, con mención de las suspensiones ordenadas, así como cada una de las reanudaciones; contiene igualmente el nombre y apellido de los Jueces que integraron el Tribunal Mixto: Juez Profesional Abogada Norma Sandoval y Escabinos Titulares Carolina Linares y Rosdeny Córdova, así como el de las partes, defensores y representantes; igualmente se ha podido constatar, que el acta contiene el desarrollo del debate, con mención del nombre y apellido de cada uno de los testigos y expertos que acudieron a rendir sus testimonios, así como los documentos leídos en audiencia; contiene también, las solicitudes que hicieron las partes y los recursos que en audiencia fueron éstas ejerciendo, las decisiones que se fueron produciendo con motivo de éstos en el curso del debate y las peticiones finales del Ministerio Público, acusador privado, víctima, defensor e imputado; la observancia de las formalidades esenciales, con mención tanto de que se procedió públicamente como de todo cuanto se ordenó por el Juez y se solicitó por las partes; conteniendo además, la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia con mención de las fechas pertinentes; así como las firmas de los miembros del Tribunal y de las partes, excepto la del acusado de autos, quien tal como lo refieren sus Abogados defensores en el presente recurso, no suscribió el acta.
Adicional a la revisión mencionada, las Juezas de la Alzada fuimos verificando a lo largo de toda la extendida audiencia, que los únicos acontecimientos que estando registrados en el video están en el acta limitadas al resumen, son las incidencias; lo cual no constituye inconsistencia alguna, pues las solicitudes que le dieron curso y las decisiones dictadas con ocasión de ellas, fueron todas reflejadas y ello, responde perfectamente a las exigencias del ordinal 4º del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal; pudiendo constatar los miembros de este Tribunal colegiado, que el Acta casi transcribe todo lo ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral y Público y como antes se dijo, contiene todo cuanto exige el artículo 368 del texto adjetivo Penal, por lo que no se ha observado inconsistencia alguna.
En razón de lo anterior, habiéndose procedido en esta última oportunidad que se celebró la audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a reproducir el registro audio visual del Juicio Oral y Público que celebró la Primera Instancia, únicamente en lo referido a las denuncias formuladas en el recurso, por haberlo acordado así la Alzada en decisión de fecha 07 de diciembre de 2010, folios 73 al 75 de la tercera pieza del expediente. En efecto, no advirtió esta Alzada inconsistencias entre lo acontecido en el Juicio Oral y Público recogido en discos compactos y cassettes de video en varias presentaciones y el acta que lo recoge, la cual como antes se dijo, atiende a cabalidad a lo establecido en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de lo cual, no le asiste la razón a la Defensa en lo que a este punto particular se refiere.
No obstante ello, procede la Alzada a verificar la juridicidad o no de la recurrida, con motivo de cada una de las denuncias que formuladas por la Defensa del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI en contra de la Sentencia Condenatoria, a continuación se detallarán y resolverán.
Hacen los recurrentes, una denuncia denominada PRIMERA PARTE, donde solicitan la nulidad por omisión de imputación formal a su defendido, alegando para ello, que nunca se hizo en contra de su defendido, el instructivo de cargos y que no obstante, se consignaron en su contra, las Acusaciones Fiscal y partitular propia de la víctima.
Sobre este particular tenemos, que tal como lo refiere el Ministerio Público en su contestación al recurso, en la audiencia de presentación del aprehendido, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de febrero de 2005, cursante a los folios 26 al 40 de la primera pieza del expediente original, en el Hospital de Clínicas Caracas, imponiéndolo de los hechos donde presuntamente se encontraba involucrado, la calificación jurídica atribuída a tales hechos, las normas jurídicas aplicables y se dictó la siguiente decisión:
“…Se califica la Flagrancia en el presente caso, y se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario…”.
Por otro lado, en Sentencia referida por la Defensa en su recurso, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el día fecha 28 de junio de 2007, conociendo de la causa distinguida con el Nº Exp. No 2007-00013, estableció:
“…Si bien, la Sala de Casación Penal ha establecido en reiterada jurisprudencia que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituye un acto de imputación formal, por cuanto no es una oportunidad procesal para debatir sobre argumentos propios de la investigación sino para examinar y decidir sobre las circunstancias excepcionales que justifican o no, la aprehensión preventiva o la imposición de medidas cautelares que garanticen las resultas del proceso, en el presente caso, se advierte que la detención de los hoy acusados fue flagrante.
De la aprehensión flagrante surge la necesidad de la inmediata conducción del aprehendido ante el Juez de Control, pues de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 249 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde en esta oportunidad la convalidación de aquellas medidas coercitivas que permitan garantizar las resultas del proceso penal.
Ante la anterior situación y debido a la inmediatez del caso, el aprehendido obtendrá el carácter de imputado de acuerdo al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Teniendo como sustento la doctrina jurisprudencial antes parcialmente transcrita, asumimos los integrantes de este Tribunal colegiado, que en el caso que ahora nos ocupa, habiéndose declarado la detención flagrante, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 a quien le correspondió celebrar la Audiencia Oral a que se contrae el artículo antes mencionado y tal como también lo refieren los Acusadores Privados, el imputado Roberto Detto Radaelli adquirió en ese acto concreto, celebrado el día 14 de febrero de 2007, el carácter de imputado en la presente causa, al constarse del acta levantada al efecto, que el Ministerio Público de manera oral especificó cuales son los hechos por los cuales se le estaba presentando ante el Juez de la Primera Instancia en funciones de Control, el cual también hizo lo propio. ASÍ SE DECLARA.
Más recientemente, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, estableció:
“…Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la `imputación formal´), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.
Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano Juan Elías Hanna Hanna ha ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).
Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.
Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece…”. 20 de marzo de 2009. Exp. Nº 1478-08.
En razón de lo cual, habiéndose celebrado como antes se dijo la audiencia de presentación del Aprehendido ROBERTO DETTO RADAELLI, quien se encontraba debidamente representado por Abogado, se observa que el acto de Imputación en la presente causa se materializó a satisfacción, por lo que no le asiste la razón a la Defensa recurrente.
En la denominada SEGUNDA PARTE, apelan los recurrentes de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Declaratoria Sin Lugar de la Excepción sobre acción promovida ilegalmente a que se refiere el artículo 28, numeral 4, literal e del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar, que la acción fue promovida ilegalmente, al estar precedida del incumplimiento de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, causada conforme al antes referido artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan en esta denuncia los defensores que, el Ministerio Público violentó el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al hacer caso omiso a todas las diligencias de investigación que el imputado y su defensa solicitaron, impidiéndole el acceso a las pruebas y el acceso a los medios necesarios para preparar la defensa.
Finalizan apuntando, que respecto de este punto particular, la recurrida infracciona lo dispuesto en los artículos 195, 281, 181 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la conculcación que impone sobre las atribuciones defensivas estipuladas por el artículo 125, numeral 5º ejusdem, en simultánea violación a las garantías estipuladas por los artículos 26 (Tutela Judicial Efectiva), 49.1 (Derecho a la Defensa), 49.6 (Legalidad de las Penas), 51 (Derecho de Petición), y 21 (Derecho a la Igualdad ante la Ley), todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la garantía del artículo 14 (Derecho a la igualdad ante las Cortes de Justicia) del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y también su inobservancia sobre el deber establecido por el artículo 335 con correlativo quebrantamiento al principio del artículo 25, ambos también de la Carta Magna; en razón de todo lo cual solicitan la nulidad absoluta y la orden de reposición de la causa a la fase preparatoria, a fin de que el Ministerio Público actúe en acatamiento de sus deberes y permita a la defensa, el empleo de las facultades establecidas por el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para dar respuesta a esta denuncia, ha hecho la Alzada la revisión de la causa, encontrando que efectivamente, tal como lo requiere el artículo 31 de la normativa adjetiva penal, la excepción fue inicialmente opuesta, ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión de la Audiencia Preliminar a que se contraen los artículos 328 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo sido Declarada Sin Lugar, en la oportunidad de la celebración de la referida Audiencia, para lo cual adujo el Tribunal, que no obstante que observó que ciertamente el Ministerio Público no dio cumplimiento a las obligaciones que le exige el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual acordó librar oficio al ciudadano Fiscal General de la República para notificarle de la gravedad de la situación que observó; y, no obstante que verificó además, que la parte interesada no ejerció los recursos que le otorga la Ley, le admitió las pruebas a que hacían referencia en el escrito de excepciones como no practicadas por el Ministerio Público en la fase investigativa, esto en los términos siguientes:
“…en el día de hoy las diligencias solicitadas por el imputado y la defensa en su escrito de excepciones fueron admitidas para el juicio oral y público, siendo que en definitiva lo importante en este caso es el establecimiento de la verdad, y ello se logra en términos básicos en el juicio oral y público, ya que lo que solicitaba el imputado y la defensa en la etapa preparatoria se ha logrado en la etapa intermedia del proceso, y la repercusión de los medios ofertados, como informes se plasmará en la fase del contradictorio…”.
Establecido entonces que el Juez de la Primera Instancia en funciones de Control admitió tales medios de prueba, tal como lo manifiesta el Ministerio Público en su contestación cuando dice que todas las pruebas ofrecidas por la Defensa y admitidas por el Tribunal en funciones de Control, fueron practicadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público.
En la denominada TERCERA PARTE del recurso, proceden los recurrentes a enumerar denuncias que denominan in procedendo, en contra de la sentencia definitiva, en los siguientes términos:
Formulan una PRIMERA DENUNCIA: en la cual alegan, el quebrantamiento de las formas dispuestas por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, que causó indefensión en agravio a la garantía del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, estipulados por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y subsidiariamente infracción de lo establecido por el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alegan en esta denuncia los recurrentes, que la Jueza de la Primera Instancia, ante la Ratificación por parte del Ministerio Público de la Acusación, por un delito distinto al dispuesto por el Tribunal en funciones de Control en el Auto de Apertura a Juicio, generó una confusión sobre la advertencia de cambio de calificación a que se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, desglosando la parte recurrente la denuncia en dos partes, a saber:
La Primera parte, denominada por los recurrentes I, sustentada en la causal referida en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se incurrió en quebrantamiento de formas procesales que causaron indefensión, pues –sostinen- que si se tiene por advertencia de cambio de calificación lo que al respecto dijo la Jueza en la audiencia, entonces omitió advertir el derecho de suspensión para promover nuevas pruebas y preparar la defensa en virtud del cambio; y por la otra parte, de forma expresa negó a la defensa el derecho a que se refiere dicho artículo 350 de suspender el juicio para promover nuevas pruebas.
Siguen apuntando los recurrentes, que la recurrida es nula, por atribuirse competencias de admisión de acusación que exclusivamente competen al Juez de Control; que la calificación jurídica dada en el Auto de Apertura a Juicio es vinculante para el Juez de Juicio mientras no se produzca la advertencia de cambio de calificación a que se refiere el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren además, que el Juez A quo infringió lo dispuesto por el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aunque realizó una aparente advertencia al referir la posibilidad de dictar sentencia por el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, omitió sin embargo informar a las partes sobre la posibilidad de pedir la suspensión del juicio para preparar la defensa y el derecho que tienen de presentar nuevas pruebas; que peor aún, la Defensa pretendió ejercer tal derecho pidiendo la suspensión para el señalado fin probatorio, lo cual expresamente se le negó bajo el pretexto de “Esto no es una advertencia, estoy admitiendo la acusación de acuerdo a la calificación jurídica merecida por el Ministerio Público”; que al sentenciar impuso la condena por el delito establecido en la Acusación Fiscal.
Finalmente establecen al respecto los recurrentes, que la Jueza al omitir dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantó las formas dispuestas en el referido artículo, causando la consiguiente indefensión del acusado de autos, vulnerándole la garantía del Derecho a la Defensa estipulada por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así solicitan sea declarado para que conforme al artículo 457 Ejusdem, se anule la sentencia apelada.
Para resolver, traemos como sustrato, doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 352 datada 27 de julio de 2006, en la causa distinguida con el Nº 06-0092, donde resolvió:
“…Ahora bien, el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
`…Nueva calificación Jurídica. Si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa…´.
La citada disposición legal contempla el posible cambio de calificación jurídica cuando el juez presidente observe que ninguna de las partes lo ha considerado, caso en el cual deberá advertir al acusado sobre ese posible cambio de calificación para que así prepare su defensa…”.
La merecida aplicación de la doctrina jurisprudencial situada al supuesto que nos ocupa, conduce al rechazo de la denuncia del recurrente, toda vez que de autos se desprende con meridiana claridad, que la parte acusadora constituida en la presente causa tanto por el Ministerio Público como por los Representantes de la víctima, consideró desde el inicio de la investigación, continuando con la Acusación tanto de la parte Fiscal como por la particular propia de la víctima, y especialmente en la oportunidad de otorgársele la palabra inicialmente al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y posteriormente al Acusador particular, cuando se iniciaba la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Público y durante todo el desarrollo de la misma, que la calificación jurídica considerada por las partes como aplicable a los hechos por los cuales se juzga al ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI, es la de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, con lo que concluimos que así como lo expone el Ministerio Público en la contestación del recurso, el antes mencionado ciudadano fue acusado por el referido delito, por lo que bien pudo defenderse en el contradictorio, desvirtuando y rebatiendo los argumentos Fiscales durante el desarrollo del juicio oral y público celebrado en su contra, pues dicha defensa necesariamente correspondía prepararla a sus Abogados Defensores con ocasión de la Audiencia Preliminar, donde fueron admitidos los medios de prueba que ofrecieran con motivo del delito que le había sido acusado. ASÍ SE DECLARA.
En la parte denominada II de la misma denuncia, alegan los recurrentes que al haber indicado el Tribunal de la recurrida “Esto no es una advertencia, estoy admitiendo la acusación de acuerdo a la calificación jurídica merecida por el Ministerio Público” les impone realizar una denuncia subsidiaria a la anterior, para el caso de que la Corte de Apelaciones considere que la Jueza de Juicio, con las expresiones citadas, no produjo advertencia alguna sobre el cambio de calificación jurídica, pues en tal caso, fue quebrantada la disposición 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al imponerse condena en base a una calificación jurídica distinta y mas gravosa a la establecida en el auto de apertura a juicio.
Sobre el particular, hemos de concluir que no le asiste la razón a los recurrentes, pues de la resolución a la primera parte de esta misma denuncia podemos observar, que con base en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el número 352 del 27 de julio de 2006 antes transcrita consideró esta Alzada, que el Tribunal de la recurrida no violentó derechos al acusado respecto de la calificación dada a los hechos, pues los representantes de una de las partes, la acusadora, a todo lo largo del proceso consideraron que la calificación jurídica dable a los hechos, era la de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual.
Por otro lado, el artículo 363 referido por los recurrentes, establece:
“Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda de su propia competencia.
Pero el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica”. Negrilla añadida.
Como podemos observar, contrario a la pretensión de los recurrentes, la norma contenida en el artículo antes transcrito, expresamente contempla la posibilidad incluso, de que al emitir una sentencia condenatoria, el Juez de Juicio proceda a hacer un encuadramiento jurídico distinto del de la acusación o del auto de apertura a juicio; es decir, que el Legislador Patrio consideró que la modificación de la calificación jurídica que requiere de advertencia a las partes se produce, cuando se de al hecho una calificación jurídica que no ha sido contemplada ni en el Acto Conclusivo ni en el auto de Apertura a Juicio.
En efecto, de conformidad con la norma comentada, el Juez de la Causa no podría y en efecto no lo hizo en la presente, incorporar hechos distintos a los que fueron objeto de la acusación por parte del Ministerio Público y el Acusador Privado, pues los hechos son como refiere Calamandrei, el programa de la Providencia Judicial; pero la calificación jurídica en la cual han de estar encuadrados tales hechos, puede ser modificada por el Juez y ello obedece en principio a la máxima jurídica según la cual el Juez conoce el Derecho, por lo que al estar contenida en la norma la conjunción copulativa “o” que denota alternativa, en el caso de no ser contemplada la nueva calificación por ninguna de las partes en la acusación “o” por el Juez en funciones de Control en el auto de apertura a juicio, requiere de ser advertida para su validez.
Habiendo sido entonces encuadrados los hechos por los cuales fue condenado el ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI, tanto por el Ministerio Público como por los Acusadores Privados, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, no fue violentada en modo alguno la norma contenida en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal dio a los hechos ciertamente, una calificación distinta a la que diera el Juez en funciones de Control en el Auto de apertura a Juicio, como alegan los recurrentes, pero igual a la que diera tanto el Ministerio Público como los Acusadores Privados en el Acto conclusivo Acusatorio, tal como lo prevé la norma que estudiamos; calificación que fue además, la que mantuvo la parte acusadora, representada por el Ministerio y el Acusador Representante de la víctima, hasta el final del Juicio Oral y Público y en razón de ello, no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a este punto particular. ASÍ SE DECLARA.
Refieren los recurrentes en la SEGUNDA DENUNCIA: el Quebrantamiento de formas relativas a la incorporación legal de pruebas, mediante infracción a lo establecido por el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, con correlativa violación al principio de la cosa juzgada inscrito por el artículo 178 ejusdem, y vulneración a las garantías a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, instituidas en los artículos 26 y 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en lo establecido en el artículo 452, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al quebrantamiento de formas que causan indefensión, verificado supuestamente de la siguiente manera:
Refieren, que la parte acusadora privada al consignar la Acusación particular, ofreció como prueba para el juicio oral y público el testimonio del ciudadano LEONARDO BRITO LEÓN, como supuesta víctima de un hecho verificado durante el año 2000, atribuido por ellos a su representado; que la admisión de ese testimonio fue negada por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar; que esta decisión fue apelada y el recurso fue declarado Inadmisible por la Sala 4 de la Corte de Apelaciones, por lo que consideran que adquirió autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan refiriendo los apelantes, que contraviniendo dicha cosa juzgada, los acusadores privados ratificaron la promoción de la susodicha prueba en la Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo admitida por la Jueza de la causa con base a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la opinión de la Defensa; que se trata de la indebida aplicación de la norma antes mencionada; que fuera de lo establecido en los artículos 343 y 359 de la normativa adjetiva penal ninguna otra disposición permite al Juez de Juicio incorporar pruebas.
Sobre éste punto particular, referido a la admisión y evacuación en Audiencia de Juicio Oral y Público, de una prueba testimonial cuya admisión había sido negada por el Tribunal que celebró la Audiencia Preliminar y cuya Apelación fue Declarada Inadmisible por la Alzada, le asiste la razón a los litigantes, pues como consecuencia del denominado Efecto Positivo o Prejudicial de la Cosa Juzgada, ha debido la Jueza de la Primera Instancia ajustarse a lo que respecto de la prueba referida al testimonio del ciudadano LEONARDO BRITO, se había juzgado previamente, por ser dicho pronunciamiento, es decir, el dictado respecto de la mencionada testimonial, condicionante o prejudicial del juicio que celebraría en la pretensión principal pendiente de juicio.
Respecto de la Cosa Juzgada alegada por los recurrentes, encontramos en la doctrina lo siguiente:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al ljuez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema, que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias (supra: n. 2550 b), la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto…”. Negrilla añadida.
Para aplicar la referida doctrina sobre la Cosa Juzgada mediante decisiones interlocutorias, tales como la promoción de la prueba testimonial que ahora nos ocupa, traigamos a colación las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que de seguidas transcribiremos:
Artículo 328. “Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. omisis
2. omisis
3. omisis
4. omisis
5. omisis
6. omisis
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal”.
Artículo 343. “Prueba complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
Artículo 359. “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”.
De las normas contenidas en los transcritos artículos del Código Orgánico Procesal Penal encontramos, que en cumplimiento del Debido Proceso, en condiciones de igualdad, las pruebas a ser producidas en la Audiencia de Juicio Oral y Público son aquellas que fueron Admitidas por el Juez de Control en Audiencia Preliminar, pues previamente fueron ofrecidas por las partes en la oportunidad prevista en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin sorpresas, es decir, hasta cinco (05) días antes de la fecha fijada para la celebración de la mencionada Audiencia; salvo que, ante la negativa de admisión, la parte interesada haya apelado de la decisión ante la Alzada y ésta, haya acordado la Admisión (que no es el caso de autos).
En efecto, éste pronunciamiento (la negativa de admisión de pruebas) es uno de los que dictado en audiencia preliminar tiene apelación, al no formar parte del auto de apertura a juicio a que se contrae el artículo 331 de la normativa adjetiva penal, cuyo ultimo aparte expresamente establece que “…Este auto será inapelable”.
Pues bien, existiendo entonces una doble conformidad respecto de este punto particular, derivada del no haberse admitido por el Juez en funciones de Control, el testimonio a rendirse por el ciudadano Leonardo Brito; por lo cual, la parte interesada recurrió ante la Alzada, habiéndose declarado Inadmisible el recurso por la Sala 4 de esta Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió conocer en esa portunidad; la prueba antes referida, la declaración rendida por el ciudadano LEONARDO BRITO, al no haberse admitido en la Audiencia Preliminar conforme a lo señalado en los artículos 330.9 y 331.3 del Código Orgánico Procesal Penal, ni con motivo del recurso de apelación ejercido, necesariamente fue incorporada al Juicio Oral y Público con violación al Debido Proceso contenido en el artículo 49.1 de nuestra Constitución, que textualmente establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”. Negrilla añadida…”.
En efecto, tal como lo refieren los recurrentes, no cabía respecto de tal prueba, ningún recurso a ejercer; por lo que en abierta errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, que contiene el Principio de Libertad de Pruebas, conforme al cual, salvo previsión expresa de la Ley, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la Ley; no podía la Jueza de la Primera Instancia, proceder a admitir y a evacuar una testimonial, cuya negativa de admisión se encontraba firme dentro del proceso que estaba juzgando; pues obviamente, no se trataba de una prueba complementaria de las que proceden a tenor de lo establecido en el artículo 343 ejusdem, toda vez que fue ofrecida para la audiencia preliminar y por lo tanto, no se trata de una prueba nueva conocida con posterioridad a la dicha Audiencia; así tampoco, era procedente su admisión y posterior evacuación, a tenor de lo previsto en el artículo 359 Ibidem, al no tratarse de una prueba surgida con ocasión de un hecho o circunstancia nueva, emergida propiamente en la audiencia y que requiriese de esclarecimiento.
No obstante lo anterior, es decir, la errónea interpretación del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la alteración de la cosa juzgada interna, no produce la nulidad del Juicio celebrado en la causa, sino más que la de la propia prueba, pues revisada como ha sido la sentencia recurrida, esta instancia colegiada debe concluir que, la admisión y valoración por parte de la Jueza de mérito, del testimonio rendido por el ciudadano LEONARDO BRITO, en nada modifica la conclusión obtenida a partir de muchos otros elementos de prueba, tales como Informes Periciales; testimonios de Expertos; testimonio de funcionarios de tránsito y policiales; etc., practicados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, tal como se desprende tanto del Acta que contiene todo cuanto sucedió en la Audiencia de Juicio Oral y Público y de la reproducción del medio de reproducción previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, todos con la participación controladora de las partes, en garantía del Derecho a la Igualdad.
Por ende, con la Nulidad de la Prueba testimonial en audiencia del ciudadano LEONARDO BRITO, que aquí expresamente se Decreta, por haber sido incorporada al Juicio oral y Público con violación de las normas arriba transcritas del texto adjetivo penal, el Dispositivo del fallo no sufre modificación alguna. ASÍ SE DECLARA.
En la TERCERA denuncia de esta tercera parte del recurso alegan los recurrentes, el quebrantamiento de formas para incorporación legal de pruebas, que –en criterio de ellos- infringe lo establecido por el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación a lo dispuesto por el artículo 198 ejusdem y vulneración de las garantías de Derecho a la Defensa y Debido Proceso, estipuladas por el artículo 4, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La denuncia anterior deviene, de la declaración rendida por la Médico Patólogo BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, quien suscribe el protocolo de la autopsia realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL VIDAL CASTRO; que al ser preguntada sobre la toma de muestras orgánicas al occiso a los fines de un examen toxicológico post mortem, respondió que había tomado tales muestras; que atribuyó a error de tipeo el que no existiera en el Protocolo de Autopsia, ninguna mención respecto de la toma de tales muestras; que sin embargo, ello consta en lo que denominó protocolo original y no se remitió al Tribunal por no haberse solicitado; que el resultado había sido negativo.
Sobre éste punto particular señalan los recurrentes, que se generó una confusión de si se incorporó el Examen Toxicológico a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 o sólo, a tenor del artículo 178 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pues en criterio de los recurrentes, los pronunciamientos de la Jueza Presidente al admitirla y algunas de sus afirmaciones al resolver el recurso de revocación, fueron contradictorias; que manifestó que no se trataba de un hecho nuevo, pues existía, que lo que pasaba era que no se conocía.
Mas adelante siguen exponiendo los apelantes, que la norma contenida en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal obedece a un presupuesto procesal único, el surgimiento de hechos o circunstancias nuevas; que por ello, la norma fue indebidamente aplicada, pues no estaba dado el presupuesto procesal extraordinario y condicionante; que no había hechos o circunstancias nuevas; que así lo afirma incluso la Jueza de la causa cuando afirma que no hay hecho nuevo, que ese hecho existe; que si el Ministerio Público lo desconocía se trataba de negligencia, pues los Informes Periciales se practican para constar en las causas; que simplemente estuvo oculta para la Defensa quien durante la fase preparatoria se dedicó a pedir la exhumación del cadáver con el fin de que se le practicara esa prueba.
Siguen refiriendo, que no se trataba de un hecho nuevo; que siendo así, tampoco tenía la Jueza el presupuesto procesal a que se refiere el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; que no tenía la facultad ni la discrecionalidad que se atribuyó; que por ello infringió esa norma mediante aplicación indebida; que correlativamente también infringió lo establecido en el artículo 198 ejusdem, que condiciona la prueba a que su incorporación se haga conforme a las disposiciones contenidas en el mismo Código.
Finalizan manifestando, que lo anterior, condujo a la absoluta indefensión; que conforme al artículo 49 constitucional, el imputado tiene derecho de acceder a las pruebas; que se configuró el supuesto estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; que resulta meritorio el dictado de nulidad conforme al artículo 195 ejusdem; que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 457 Ibidem, se anule el juicio y la decisión dictada con motivo de él y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Sobre éste particular, parcialmente le asiste la razón al recurrente, toda vez que del Acta que recoge la Audiencia de Juicio Oral y Público se vislumbra con meridiana claridad, que contrario a lo manifestado por la ciudadana Jueza al momento de ordenar la recepción de la prueba, a partir de la declaración de la Experta, surgió un hecho nuevo que era desconocido por las partes y por el Tribunal, por lo cual, no fue propuesta por ninguna de aquellas en su debida oportunidad, mas bien, su práctica era solicitada por la Defensa en el curso del proceso, cual es, la toma de muestras orgánicas al cuerpo inerte de la víctima y las cuales le fueron tomadas al momento de practicársele el Protocolo de Autopsia, cuyo peritaje venía a comprobar otro hecho o circunstancia nueva y por tanto, también sobrevenida, la ausencia de sustancias toxicológicas en el cadáver.
Siendo así, contrario a lo requerido por los apelantes, la recepción de la prueba en Juicio no violenta el Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, toda vez que tratándose de una prueba solicitada desde los inicios del proceso por una de ellas, concretamente la aquí apelante, venía a dilucidar espacios desconocidos hasta el momento y cuyo fondo era de interés para las partes y para el proceso y su fín mismo; y adicional a ello, las partes tuvieron la oportunidad de oponerse, controlarla y debatirla en la Audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual se garantizó en toda su extensión, el derecho que tienen de conocer, alegar y rebatir y por ende, se confirmó plenamente el derecho a la Igualdad de las partes en general y del acusado de autos en particular, su derecho a la Defensa. ASÍ SE DECLARA.
En la denominada CUARTA denuncia, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan los recurrentes el Quebrantamiento de las formas del contrainterrogatorio, considerando ellos que esto infringe lo dispuesto por el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal; que vulnera el derecho establecido en el artículo 137 ejusdem; que violenta igualmente las garantías del Derecho a la Defensa y Debido Proceso, establecidas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Denuncian los recurrentes, que lo denunciado ocurrió en fecha 09 de febrero de 2007, con ocasión del contra interrogatorio al Experto José Solórzano, quien fue admitido como prueba de cargo; que al haber solicitado el acusado de autos se le permitiera repreguntar al Experto, ello le fue concedido por el Tribunal; que luego de la tercera pregunta formulada y adecuadamente respondida, el derecho que se le había otorgado le fue conculcado; que la Jueza cambió de opinión ante una oposición que hiciera el Ministerio Público.
Siguen manifestando los recurrentes, que es claro que el imputado tiene el derecho de defenderse; que el Juez lo permitirá en tanto ello no perjudique su defensa técnica; que esto se desprende del artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal.
Insisten los recurrentes, que el que el imputado pueda defenderse implica, que puede ejercer todos los actos de su defensa; que solo debe quedar a salvo el caso en el que la disquisición verse sobre aspectos técnicos del derecho; que el imputado o acusado es parte del proceso; que como quiera que su libertad se expone y su responsabilidad la que se dirime, resulta la parte mas importante; que por ello, tiene el derecho de autodefenderse; que toda limitación a ello, mas allá del sentido técnico jurídico es conculcar ese derecho; que el derecho a formular observaciones y solicitudes no se establece en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal como limitación para el ejercicio de otras atribuciones inherentes a la defensa, sino como una aptitud que subsiste aún existiendo la intervención del defensor; que toda prohibición debe ser expresa de la Ley; que no existe acto de defensa mas importante, necesario y básico que el derecho de controlar la prueba; que negar que el acusado personalmente lo realice es impedir que se defienda.
Exponen además, que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, la forma única de control de la prueba es con el interrogatorio y el contra interrogatorio; que deben ser permitidos sin mas limitaciones que las dispuestas en el artículo sobre adecuación de las preguntas; que al entorpecerse el interrogatorio e imponerse su culminación, se quebrantó la forma establecida en el antes mencionado artículo, en perjuicio del acusado; que así, fue violentado el acceso a las pruebas garantizado por la Constitución de la República que supone, entre otras, la aptitud para controlar las pruebas.
Sobre el particular no le asiste la razón a la parte recurrente, toda vez que revisada como ha sido la decisión recurrida y observado como fue en audiencia oral el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que al acusado de autos, ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI no le ha sido violentado en modo alguno su derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, como bien pudimos observar al reproducir la video grabación del Juicio Oral y Público, una vez aprobado al acusado de autos la solicitud que formuló de hacer preguntas al Experto Solórzano, y observado por la ciudadana Jueza la manera como dirigía sus observaciones, procedió a explicarle de manera clara, la forma en la que podía hacerlas, por lo cual, en modo alguno resulta violentado por este motivo el derecho a la Defensa consagrado al ciudadano Roberto Detto Radaelli en la Carta Magna en su artículo 49 de la Constitución de la República, así como tampoco los derechos procesales que le reconoce el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal que en su primer aparte, textualmente dice:
“…Si prefiere defenderse personalmente, el Juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones”.
Como podemos observar, al acusado de autos se le permitió ejercer cabalmente su derecho a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Magna, pues durante la extensa audiencia de Juicio Oral y Público permaneció asistido de sus Abogados, Defensores Técnicos que le prestaron la asistencia jurídica necesaria y controlaron las pruebas producidas durante la audiencia; igualmente, se le garantizó el derecho consagrado en el artículo 137 del Código adjetivo penal, toda vez que como antes se dijo y así se desprende de la prueba admitida y evacuada por la Alzada, es decir, la reproducción del medio de grabación del juicio oral, el Tribunal le explicó claramente cual era la forma en la que podía, como parte acusada, formular las solicitudes y observaciones que a bien tuviera lugar, sin embargo, el acusado personalmente decidió no continuar su exposición. Siendo así, en lo que a la presente denuncia se refiere, debemos de concluir, que el ciudadano Roberto Detto Radaelli dispuso del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, tal como lo prescribe el antes mencionado ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 137 del Código Orgánico Procesal Penal; y más concretamente, respecto del contrainterrogatorio del Experto Solórzano, una vez que la ciudadana Jueza le explica como puede proceder a hacer sus preguntas, él mismo resolvió no hacer otras, por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes en lo que a esta denuncia se refiere. ASÍ SE DECLARA.
En la QUINTA, en base al motivo 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan los recurrentes el quebrantamiento de formas sobre incorporación de pruebas; al haber sido –según dicen- incorporadas al Juicio Oral, pruebas que aparecieron consignadas en el Expediente aperturado en el año 2000 contra el hoy acusado, con motivo de los presuntos hechos donde resultara víctima el ciudadano LEONARDO BRITO.
Insisten, que éste hecho infringe lo dispuesto en los artículos 343 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; que además, causa indefensión contra las garantías del Derecho de Defensa y Debido Proceso establecidas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto podemos observar, que tal como lo manifiestan los recurrentes, la presente denuncia referida a la admisión e incorporación al juicio oral y público de pruebas que se desconocían hasta bien adelantada la Audiencia de Juicio Oral y Público, tales como el Informe médico realizado por los galenos FLOR ELENA SAYAGO y ROBERTO OCHOA, adscritos al Hospital de Clínicas Caracas, remitido por solicitud del Ministerio Público, en cuyo contenido constan las lesiones sufridas, la necesidad de tratamiento psiquiátrico y la prescripción de medicamentos antidepresivos al ciudadano ROBERTO DETTO en virtud de la `depresión reactiva´ que le fuere diagnosticada por la psiquiatra MARIA JURISIC a raíz del hecho vial acaecido el 12 de febrero de 2005, donde se encontró involucrado y perdió la vida el ciudadano RAFAEL VIDAL; reseñas fotográficas de presuntos rastros de frenado remitidas al Ministerio Público por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constante de 8 fotografías aparentemente en el sitio del suceso; y, Actas de revisión pertenecientes al proceso de importación del vehículo HUMMER, conducido por ROBERTO DETTO REDAELLI al momento del accidente, de las que consta la legal introducción del bien al país, así como todas las especificaciones técnicas que describen las características físicas del susodicho vehículo.
Como podemos observar de la aguda revisión que de la causa ha tenido que hacer éste Tribunal colegido a los fines de dar respuesta a las innumerables denuncias formuladas, el punto concreto contra el cual aquí se apela, fue tratado por la Primera Instancia con motivo de la solicitud de Nulidad que en Audiencia de Juicio Oral y Público hiciera la misma Defensa por idénticos motivos, resolviendo el Tribunal de la manera siguiente:
“…El Tribunal considera que la actuación individual de los fiscales que para ese momento procesal llevaban el caso, bajo ninguna circunstancia acarrea nulidad alguna a estas alturas del proceso, ya que estamos en presencia de nuevas pruebas, acerca de las cuales se ha tenido conocimiento posterior a la audiencia preliminar, tal como dispone el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal; admitir lo contrario sería retrotraer el proceso a una fase ya precluida, es decir, a la fase de investigación, lo que a toda luces resulta inoficioso, toda vez que no se trata de la no práctica de diligencias solicitadas en dicha fase por la defensa, se trata de elementos que surgieron de la propia investigación efectuada por el Ministerio Publico, razón por la que de admitirse como en efecto se ordena en este acto las mismas, formarán parte del contradictorio y su valoración se efectuara en la definitiva, en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de nulidad y a los fines de preservar la igualdad de las partes, se admiten los recaudos remitidos mediante oficio Nº 00062-05 de fecha 16/02/05 emanado del cuartel General Antonio José de Sucre del Instituto Nacional De Tránsito Terrestre, constante de diez (10) folios útiles, informe médico de fecha 15/02/2007, suscrito por el DR. ROBERTO OCHOA ITURBE, médico internista del Hospital Clínicas Caracas, quien deberá comparecer a este juicio; en cuanto a las especificaciones del vehículo Hummer en copia certificada, porque también se verificó que las copias van certificadas corresponderá a las partes, porque hay muchos documentos, las partes tendrán que revisarlas y decir cuál de esos documentos serán los que se incorporarán por lectura de acuerdo al interés que cada uno tenga…”.
Pronunciamiento el anterior, contra el cual la parte concernida ejerció el correspondiente recurso en audiencia oral, cual es el recurso de revocación, estatuido en los artículos 445 y 446 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declarado sin lugar éste recurso por el Tribunal de la Causa.
Adicional a que la parte hoy recurrente en audiencia de juicio oral y público ejerció el recurso de revocación, mismo que corresponde anunciar en audiencias según lo establece nuestra normativa adjetiva penal, tenemos que al igual que la prueba a que se contrae la denuncia inmediatamente anterior, de autos se desprende que se trata de pruebas cuya existencia no se conocía por las partes ni por el Tribunal, por lo que lo procedente en derecho es, tal como lo hiciera la ciudadana Jueza de la Primera Instancia, admitirlas y evacuarlas en juicio oral y público.
En la Sexta Denuncia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 452 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes reclaman el Quebrantamiento de formas relativas a la incorporación de la prueba documental; alegan, que la incorporación al Juicio Oral y Público de las actuaciones contenidas en el Expediente aperturado con motivo de la denuncia que en el año 2000 hiciera el ciudadano LEONARDO BRITO en contra del acusado de autos, relacionada con un hecho de tránsito, recibido en el Tribunal de Juicio en el mes de abril de 2007, procedente de la Fiscalía 19 del Ministerio Público, el cual –en criterio de los currentes- mostró múltiples irregularidades como la falta de actuaciones que aparentan haber sido extraídas del expediente y vicios graves e inexplicadas alteraciones en las foliaturas que evidencian su mutilación; refiriendo los recurrentes que esto, infringe lo dispuesto por los artículos 339, numeral 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión por menoscabo al derecho de acceder a las pruebas garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siguen exponiendo, que la admisión de una prueba mutilada infringe las citadas normas procesales; que en atención a ello formuló en audiencia dos solicitudes, la suspensión del testimonio de Leonardo Brito y, que se expidiera oficio a la Fiscal remitente a fin de que clarificara la irregularidad y remitiera las actuaciones faltantes; que tales solicitudes obedecieron, a que al haberse admitido ese expediente como contraprueba, debía éste constar en forma íntegra para poder preparar la defensa el interrogatorio del ciudadano Leonardo Brito.
Para dar respuesta al particular que ahora estudiamos, la Alzada ha procedido a realizar la revisión de todas las actuaciones cursantes al expediente original, encontrando en el denominado por el Tribunal de la Primera Instancia Anexo 3, un auto que es del tenor siguiente:
“…Visto que en fecha 24 de Abril del año 2007, este Tribunal recibió anexo al oficio Nº FMP-19-0405-2007, procedente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recaudos conformados por tres (03) anexos, los cuales están relacionado con la causa seguida al ciudadano: Roberto Detto Radaelli y donde aparece como victima(sic) el ciudadano: Leonardo Brito León. Ahora bien de la revisión efectuada a los anexos se observa que cursan actuaciones relacionadas con la causa donde aparece como Victima el ciudadano Rafael Antonio Vidal Castro, y como acusado el ciudadano: Roberto Detto Redaelli(sic), en consecuencia y visto que son causas diferentes y hechos distintos, se acuerda el desglose de todas las actuaciones y clasificar las relacionadas con la causa Nº 369-06, nomenclatura de este Tribunal, en un ANEXO, el cual se denominará 3, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, corrijase(sic) la foliatura y tachese(sic) la que no corresponda, colóquese copia en original del presente auto como encabezamiento del anexo a aperturarse…”.
Del contenido del auto parcialmente trascrito se desprende, que las actuaciones correspondientes al Expediente que remitiera al Tribunal de la Causa la Fiscalía 19º del Ministerio Público el 24 de abril de 2007, iniciada con motivo de los hechos donde presuntamente resultó lesionado el ciudadano LEONARDO BRITO; fue desglosada al observar el Tribunal, que en ella constaban actuaciones que pertenecían a la causa seguida al ciudadano Roberto Detto Radaelli con motivo de los hechos donde perdiera la vida el ciudadano Rafael Vidal, ordenando el Tribunal tachar y corregir foliatura.
Como podemos observar, no especifican los recurrentes de manera clara, cuales son las pruebas a las que se refieren en la presente denuncia, que procedentes del Ministerio Público integrando el Expediente seguido al ciudadano Roberto Detto Radaellli, con motivo de los hechos donde aparece como víctima el ciudadano Leonardo Brito, que según los recurrentes llegaron mutiladas, truncadas.
Toda vez que, cuando se refieren a las supuestas fotografías y croquis emanado de autoridades de Tránsito Terrestre, manifiestan que la existencia de estos elementos en la causa, dimana de la declaración rendida por el ciudadano Leonardo Brito en la audiencia de Juicio Oral y Público; sin embargo, al analizar la denuncia encontramos, que la misma se refiere concretamente a la conformación del expediente a su llegada al Tribunal el 24 de abril de ese año; es decir, antes de la declaración del mencionado ciudadano Leonardo Brito, cuyo interrogatorio sería preparada por la Defensa a partir de las actuaciones que conformaban ese Expediente, tal como se desprende del siguiente párrafo de la denuncia:
“…La documentos admitidos fueron recibidos en abril (2007) desde la Fiscalía 19º del Ministerio Público, destacándose que el expediente con la denuncia de LEONARDO BRITO LEÓN mostró múltiples irregularidades como la falta de actuaciones que aparentan haber sido extraídas de aquel, y vicios graves e inexplicadas alteraciones en las foliaturas, que evidencian su mutilación. La admisión de una prueba documental incompleta, y más aún, mutilada, infringe los artículos citados (339, num. 2º y 358/COPP). En atención de ello la defensa formuló dos solicitudes, a saber, por una parte la suspensión del testimonio de LEONARDO BRITO, y por la otra, que se expidiera oficio a la fiscal remitente a fin que clarifique la advertida irregularidad, así como remita las actuaciones faltantes. Ello porque, al admitirse dicho expediente como contraprueba, debía éste constar en forma íntegra, de modo que pudiera la defensa prepararse – en la medida de lo posible – para el interrogatorio que súbitamente se admitió al inicio del juicio…”.
Observando además este Tribunal colegiado, a partir de la primera transcripción que se hiciera con motivo de la presente denuncia, que tal expediente fue desglosado por el Tribunal para sacar de él, las actuaciones que guardaban relación con la causa seguida con motivo de los hechos donde perdiera la vida Rafael Vidal, ordenándose la tacha de la foliatura y la corrección de la misma, por lo que al no especificar los recurrentes cuales pruebas llegaron al Tribunal “mutiladas” resulta imposible para la Alzada verificar cuales son las actuaciones mutiladas y de donde se evidencia tal alegación, pues revisada la causa en su totalidad, no se advierte que exista alguna prueba con tales características; además que resulta totalmente diferente decir que algunas pruebas (sin decir cuales) llegaron mutiladas al Tribunal, y luego manifestar que mediante la declaración de una persona en el Juicio Oral y Público, advirtieron que faltaban unas fotografías.
Por otro lado, habiendo revisado las actuaciones cursantes a la causa como antes se especificó, incluida el acta de audiencia y la sentencia recurrida, no se ha evidenciado con motivo de la presente denuncia, pruebas documentales mutiladas y siendo así, menos aún violación a la Tutela Judicial Efectiva por éste motivo alegado por los recurrentes. ASÍ SE DECLARA.
Formulan los recurrentes de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, una SÉPTIMA DENUNCIA: refiriendo el supuesto quebrantamiento de las formas sobre tramitación de tacha documental; considerando que ésto, causa agravio contra la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa establecidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose los recurrentes concretamente al examen toxicológico practicado sobre muestras sanguíneas tomadas durante la autopsia practicada a la víctima en la presente causa.
Consideran los recurrentes, que la negativa del Tribunal a la tacha por ellos anunciada y sus probanzas, infringe el Derecho a la Defensa, trayendo a colación un extracto de lo que sobre la tacha de testigo expone el Doctor Jesús Eduardo Cabrera en su Revista de Derecho Probatorio.
Concretamente establecen en esta denuncia los recurrentes, que ante la incorporación del documento antes referido, Experticia practicada sobre fluidos corporales del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL VIDAL, anunciaron la Tacha mediante escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al considerar:
“…falso su contenido y falsa la fecha en que indica su realización…”.
Continúan denunciando, que no obstante haber recibido el escrito, la Jueza Presidenta pidió a la defensa que hiciera el anuncio oralmente; que por ello, sostuvieron que:
“…Con relación a la tacha de falsedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código de procedimiento Civil, hemos ejercicio la tacha incidental de falsedad contra el documento que contiene una supuesta experticia toxicológica realizada sobre muestra sanguínea del ciudadano Rafael Vidal. Lo que exige la ley, es que nosotros hagamos el anuncio puro y simple, los fundamentos vienen luego con una fundamentación posterior conforme al artículo 440; sin embargo, ya adelantamos en parte que nosotros consideramos falso el contenido y falsa la fecha que el documento indica haberse realizado. Esto lo hemos hecho también, no solamente con fundamento en lo establecido en el 440 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sino con especial atención, al artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la defensa e igualdad de las partes, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello también tomando en consideración palabras de, porque esto ya se dirimió en otro Tribunal en este mismo juicio, del Doctor Jesús Eduardo Cabrera en la revista 13; muy brevemente el Doctor asienta por qué debe admitirse este procedimiento; dice en la página 96, revista Nº 13, el Doctor Jesús Eduardo Cabrera: (…). El Doctor Cabrera en principio enfoca esto en cuanto a la tacha del testigo y luego la enfoca a la tacha en general, como vimos en la lectura al principio, sobre esta base consideramos que la tacha debe ser un procedimiento admitido; sin embargo, caso de no ser admitido, lo cual consideramos en principio un supuesto negado, también creemos que por vía complementaria que establece el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, nosotros podemos argüir y proponer las probanzas de la tacha, en este caso podría consistir en una experticia grafoquímica para determinar la edad de la tinta, especialmente lo que se utiliza para saber si el documento pertenece a la fecha que dice el mismo, sobre esta base es que hemos ejercido esta oposición; como todavía existe la incertidumbre porque el Código Orgánico Procesal Penal no establece expresamente cómo debe procederse eso, sino que es uno deducción relativa al derecho a la defensa que ordena que debe admitirse, hemos empezado por formularlo en términos escritos como establece el Código de Procedimiento Civil; no obstante si el Tribunal indicara un procedimiento distinto a este, nosotros inmediatamente nos acogeríamos a este en termino de probanzas. Sobre esa base es que formulamos esta tacha y la ratificaríamos con la formalización, igualmente que detallaríamos ahí, todas la razones y probanzas que creemos pertinentes con relación a la tacha de falsedad…”.
Siguen escribiendo los recurrentes, que el Tribunal manifestó que de la declaración de la experta se vislumbraba que la toma de las muestras al momento de la autopsia son rutinarias y que en razón de ello, se trasladarían a la Morgue, a los fines de verificar las matrices de tal Peritaje en Toxicología Forense y Medicatura y no había tacha; que ciertamente el Tribunal se trasladó y constituyó en la Medicatura Forense; que la tacha incidental fue truncada por la Jueza Presidenta de forma subrepticia e ilegal; que el Juez carece de competencia para negar la tacha incidental de documentos.
Apuntan además los recurrentes, que tras el anuncio de la tacha conforme al artículo 439 del Código Procesal Civil, corresponde la formalización por el anunciante al quinto día, conforme al 440 Ejusdem; que en este caso se hizo oralmente en la audiencia inmediatamente posterior, atendiendo a la conminatoria del Tribunal; que luego corresponde esperar cinco días a que la parte contraria, manifieste si sostiene o no la pretensión de hacer valer el documento, conforme al artículo 441 Ibidem; que antes de ello, ninguna competencia corresponde al Tribunal; que si la parte nada adujera, el Tribunal debe excluir el documento del proceso conforme al artículo 441 de la normativa adjetiva civil.
Aducen igualmente, que en contra del referido orden procesal la Jueza negó la tacha que había sido anunciada y formalizada; que la Jueza obstruyó ese ejercicio del Derecho a la Defensa con una Inspección que ordena recaudar mas instrumentos (la matriz) ajenos al proceso; que ello, es un atentado al derecho a la defensa; que habiéndose anunciado y formalizado la tacha, mal podía luego el Tribunal negarla; que la prueba era desconocida para la defensa por haberse mantenido dos años oculta, para ser consignada en pleno desarrollo del Juicio; que se le negó a la Defensa controvertir la prueba para demostrar que era falsa; que ello recae en infracción de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refieren además, que la tacha se opuso contra un documento determinado producido en autos, no contra otros por buscar; que la tal matriz jamás apareció; que el personal de la Medicatura Forense advirtió que el original es el consignado en autos; que éste es el mismo impugnado por la tacha; que al negársela, se negó la impugnación en cuanto al original consignado; que la declaración de los expertos que suscriben el documento tachado, en nada sustituye las demostraciones de la tacha; que los libros y copias recabados por el Tribunal relativos a la supuesta cadena de custodia de las muestras, en nada prueban que el examen se halla realizado; ni la fecha de su realización, como tampoco indican que el examen presentado es aquel que está consignado en aquellos libros; que por todo ello, los argumentos de la Jueza obstaculizaron e impidieron ilegalmente la tacha.
Considerando los recurrentes que esta evidenciado el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión y por ello, solicitan que conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el Juicio y la recurrida.
Delimitado como ha sido del modo antes indicado el tema a decidir en ésta séptima denuncia, estima la Alzada que resulta oportuno traer aquí, las normas del Código Procesal Civil referidas a la Tacha de Documentos, donde textualmente el Legislador estableció:
“…De la Tacha de los Instrumentos
Artículo 438. La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil
Artículo 439. La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa.
Artículo 440. Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha
Artículo 441. Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442. Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
1° Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.
2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte.
4° Cuando se promoviere prueba de testigos se presentará la lista de éstos con indicación de su domicilio o residencia, en el segundo día después de la determinación a que se refiere el número anterior.
5º Si no se hubiere presentado el instrumento original, sino traslado de él, el Juez ordenará que el presentante manifieste el motivo de no producir el original y la persona en cuyo poder esté, y prevendrá a ésta que lo exhiba.
6° Se prohíbe hacer que el funcionario y los testigos que hubieren intervenido en el acto del otorgamiento, rindan declaraciones anticipadas, y caso de hacerse no se admitirán en juicio.
7° Antes de proceder a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, y sin pérdida de tiempo, el Tribunal se trasladará a la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, hará minuciosa inspección de los protocolos o registros, confrontará éstos con el instrumento producido y pondrá constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones.
Si el funcionario y los testigos instrumentales, o alguno de ellos, residieren en la misma localidad, los hará comparecer también el Juez ante dicha oficina para que, teniendo a la vista los protocolos o registros y el instrumento producido, declaren con precisión y claridad sobre todos los hechos y circunstancias referentes al otorgamiento.
Si la oficina estuviere fuera del lugar del juicio, y el funcionario y los testigos o alguno de ellos residieren en ese lugar, se dará comisión al Juez de mayor categoría en primera instancia, de dicha localidad, para las operaciones y declaraciones expresadas. Si fueren distintos el lugar de la oficina y el de la residencia del funcionario y los testigos, o de alguno de ellos, se darán las respectivas comisiones a los jueces locales.
En todo caso, tanto al funcionario como a los testigos, se les leerán también los escritos de impugnación o tachas y sus contestaciones, para que declaren sobre los hechos alegados en ellos, haciéndose las correspondientes inserciones en los despachos que se libren.
8° Las partes no podrán repreguntar al funcionario ni a los testigos; pero podrán indicar al Juez las preguntas que quieran que se les haga, y el Juez las hará si fueren pertinentes, en términos claros y sencillos.
9° Si alguna de las partes promoviere prueba de testigos para demostrar coartada, no será eficaz si no deponen en absoluta conformidad cinco testigos, por lo menos, que sepan leer y escribir, mayores de toda excepción, y de edad bastante para conocer los hechos verificados en la época del otorgamiento del instrumento.
Las partes, y aun los testigos, podrán producir instrumentos que confirmen o contraríen la coartada y que pueden obrar en el ánimo de los jueces, quienes, en todo caso, podrán darla como no probada, aun cuando la afirme el número de testigos que se deja indicado, si por las circunstancias del caso no la consideraren los Tribunales suficientemente demostrada.
10. Si alguna de las partes promoviere experticia para la comparación de firmas o letras, los instrumentos con que se haga la comparación deben ser de los indicados en el artículo 448.
11. Cuando por los hechos sobre que versare la tacha, cursare juicio penal de falsedad ante los jueces competentes en lo criminal, se suspenderá el procedimiento civil de la tacha hasta que haya terminado el juicio penal, respetándose lo que en éste se decidiere sobre los hechos; pero conservará el Juez civil plena facultad para apreciarlos cuando el proceso penal concluyere por muerte del reo, por prescripción de la acción pública, o por cualquier otro motivo legal que impidiera examinar en lo criminal el fondo del asunto. Sin embargo, no se decretará la suspensión cuando el Tribunal encuentre que la causa o algunos de sus capítulos pueden decidirse independientemente del instrumento impugnado o tachado, caso en el cual continuará la causa civil.
12. Si el funcionario y los testigos instrumentales sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento y de los hechos del otorgamiento, no serán suficientes para desechar sus dichos cualesquiera divergencias en pormenores, o faltas de recuerdo, si hubieren transcurrido algunos años, o si la edad hubiere podido debilitar la memoria de los declarantes. Si todos, o la mayor parte de los testigos instrumentales y el funcionario, sostuvieren sustancialmente la autenticidad del instrumento, sólo podrá desecharse éste cuando resulte, sin duda posible, una prueba concluyente de la falsedad.
En caso de duda se sostendrá el instrumento, sin que valga por si solo a desvirtuarlo el desconocimiento que de su firma hiciere el funcionario que lo autorizó, si se prueba que ésta es auténtica.
13. En la sentencia podrá el Tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y, además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado el instrumento con temeridad.
14. El Tribunal notificará al Ministerio Público a los fines de la articulación e informes para sentencia o transacción, como parte de buena fe, conforme a lo dispuesto en el artículo 132 de este Código.
15. Cualquiera transacción de las partes necesitará para su validez, además del informe del Ministerio Público, la aprobación del Tribunal, si éste no la encontrare contraria a la moral o al orden público.
16. Si se hubiere dictado sentencia firme, civil o penal, que reconozca la autenticidad de un instrumento público, no podrá abrirse nuevo debate sobre ella, respetándose la ejecutoria.
Artículo 443. Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.
En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables…”.
Como bien podemos observar, el Código Procesal Civil nos remite al Código Civil, por lo cual necesariamente hemos de traer también, las normas que en éste, regulan la institución de la Tacha, a saber:
“…De la falsedad de los instrumentos
Artículo 1.380 El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.381 Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.
Artículo 1.382 No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento…”.
De modo que, de las normas que antes se transcribieron se entiende claramente, que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que si aceptamos que en juicio penal se pueda interponer la tacha, lo cual ciertamente no es descabellado y menos aún, si tomamos en consideración el contenido del artículo 6 de nuestra normativa adjetiva penal; sin embargo, la nota desfavorable como le llama Cabanellas, al no estar prevista en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, puede versar o no de acuerdo a los motivos expresados por el artículo 1380 del Código Civil, según apunta el connotado autor Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, citado por el Tribunal e incluso por los recurrentes, tal como mas adelante veremos.
Por su parte, el Tribunal de la Causa al resolver estableció:
“…Vamos por parte, primero con la tacha; en este proceso ciertamente como ha sido criterio del Dr. Cabrera, que siempre nos ayuda mucho en como llevar el proceso ante los vacíos que están de manifiesto en el Código Orgánico Procesal Penal, es verdad, él dice sí, que debería permitirse, que se podría permitir; pero que pasa, ante este hecho el Tribunal consideró, que a pesar de que ciertamente en otras circunstancias que no hubiese tenido el Tribunal de que valerse para verificar la veracidad de la actuación de los órganos auxiliares de la investigación, en este caso los expertos en toxicología del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, independientemente de eso, el Tribunal consideró que si habían mecanismos para verificar el origen, el resultado, y esto no puede, es decir, el hecho que la defensa considere que se haya hecho después, que la fecha no concuerda con esto y con lo otro, ya quedó plenamente subsanado con la inspección que hicimos cuando nos trasladamos, todos tuvimos acceso a ver todo el procedimiento que sigue la medicatura forense, específicamente que comienza en la Unidad de Anatomopatológica Forense, nos explicaron y quedó ratificado lo que dijo aquí la Anatomopatólogo, que se tomaba una muestra, se habló de la cadena de custodia, de esa cadena de custodia, se siguió cuando se hace la prueba, en cuánto tiempo se hizo esa prueba, está el resultado, inclusive o incluso el Tribunal se trajo para hacer agregada a la causa, para que sirva de ilustración, se trajo, si mal no recuerdo, el certificado; es decir el Tribunal pidió copias certificadas del formulario de registro de muerte donde consta que se tomó la muestra, luego vamos a la parte cuando se va al laboratorio de toxicología; vimos que hay un libro donde se entrega este resultado con un numero; nos trajimos copia de ese libro donde se entrega ese resultado, con el numero 646, se habla de ese documento al que el Dr., se está refiriendo, que es el 1646, que es el número que se pone como identificatorio, entonces tenemos que, aquí se le hizo todo el seguimiento, y creo, que no quedó duda de la legalidad de la prueba. Ahora, que usted me este tachando por que Usted considere, haber si entendí, que la tinta, no pero es que este fue el original, vimos que sacaron este original, este original, lo sacaron cuando el Tribunal solicitó por segunda vez el resultado de esta experticia, y lo pudimos constatar allá cuando nos mostraron la copia que había, y usted mismo preguntó que por qué había esa copia, y la Dra. le dijo, porque sacamos esa copia para mandársela al Tribunal; entonces, si nos vamos a detener en que si hubo la fecha después, o antes, esta ya constatado que esa prueba se hizo oportunamente, que no hay duda de que la prueba se hizo, por lo tanto el Tribunal considera irrelevante la solicitud de la defensa porque se trata de una formalidad; para eso vamos a traer aquí a los expertos, quienes quedarán sometidos a un contradictorio donde Usted podrá escudriñar y lograr, por qué o qué es lo que quiere usted verificar con esa tacha, entonces el Tribunal la niega….”
Ahora bien, luego del estudio de la denuncia, de las normas transcritas, así como de las actuaciones cursantes a la causa en relación a lo denunciado, encontramos que los Abogados Defensores interpusieron la tacha del documento alegando para ello, que es falso el contenido y falsa la fecha que el documento indica como de su realización, lo cual pudiera tener cierto parecido con el contenido del ordinal 6º del artículo 1380 del Código Civil; sin embargo, éste exige como motivo para hacer valer la tacha, que el funcionario público haya “…hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.
Como vemos, la denuncia que se ha hecho en la presente causa no se equipara a la exigencia legal, pues no basta con alegar como motivo para la tacha, que la fecha que indica el documento y su contenido sean falsos, tal como dicen los recurrentes, sino que faltaría el alegato y además la prueba concerniente, a que el funcionario público “dejó constancia falsa y en fraude a la Ley o perjuicio de terceros” de tal fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización y esto último, no es equiparable a la pretendida falsa de contenido del documento denunciada por los tachantes, hoy apelantes.
Es así, como podemos concluir que la tacha cuya supuesta negativa es aquí denunciada, no versó exactamente de acuerdo a los motivos expresados por el artículo 1380 del Código Civil, pues del análisis de lo que en su oportunidad expuso la Defensa, no se denota en modo alguno que los denunciantes hayan siquiera traído elementos de convicción que permitieran concluir que los Médicos Forenses hubieren dejado constancia falsa de la fecha de realización del peritaje y su contenido, en fraude a la ley o perjuicio de terceros y siendo así, al no llenar los requisitos que para la tacha de documentos exige la Ley, mal pudo su negativa violentar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Defensa, como pretenden los recurrentes, quienes no dieron cumplimiento a las previsiones legalmente establecidas.
A tal apreciación arribamos, al discurrir en primer lugar, que el perjuicio ocasionado, si es que lo hubiere, tendría que ser necesariamente en contra de un tercero; y la Defensa y mas aún el Acusado de autos, no pueden nunca ser considerados terceros del juicio que al último mencionado se le sigue; tercero es quien tiene interés en el juicio, si, pero no es una de las partes en la controversia, y esto último, parte en el juicio, lo es forzosamente el acusado de autos; y en segundo lugar, que se requiere de un fraude a la Ley y éste, es:
“…una situación en la cual para evitar la aplicación de una norma jurídica que no le favorece o no le interesa, una persona se ampara en otra u otras llamadas normas de cobertura y busca dar un rodeo que le permita sortear la prohibición o las obligaciones que le imponía la norma vulnerada.
El Derecho prohíbe el fraude de ley. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Por lo tanto, la sanción al fraude de ley es la aplicación de la norma burlada…”.
Al no contener la interposición de la tacha concreción alguna respecto del fraude a la ley, así como tampoco del perjuicio a un tercero, como antes se dijo, no llena los requisitos que para tal, exige taxativamente el artículo 1380 y siguientes del Código Civil a que se contrae el artículo 438 y siguientes del Código Procesal Civil.
Adicional a ello, encontramos que como antes dijimos, establece el Doctor Jesús Eduardo Cabrera, en su libro “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” que:
“….La tacha de falsedad instrumental, fundada en causales taxativas y que se sustancia por un procedimiento especial es exclusiva de la jurisdicción civil. El Art. 438 CPC señala: `En el juicio civil la tacha sólo puede proponerse por los motivos expresados en el Código Civil´. En consecuencia fuera del juicio civil, la tacha instrumental puede ser propuesta por motivos diversos a los del CC y sustanciarse por un procedimiento distinto. Por ello, el CJM contempla la tacha de documentos en el proceso penal militar (Art. 260) sin remitirse a fundamentos taxativos que la motiven; y una situación similar debe entenderse que está presente en el proceso penal regido por la LOSSEP (Art. 155), cuando contra las pruebas admitidas se prevé que se ataquen por impugnación o por la tacha. Pero esto no excluye que dentro del proceso penal ordinario se ataque por las causales de tacha del CC y se instruya por su procedimiento, a la prueba documental incursa en los vicios del Art. 1380 CC, como lo apunta Borjas, siendo a nuestro entender la escogencia de este procedimiento una facultad del Juez Penal”. Negrilla añadida.
De la cita anterior se desprende entonces, que el respetable autor establece ciertamente, que la tacha puede ser opuesta en sede Penal, pero contrario a lo manifestado por los Abogados recurrentes, el mismo autor establece que al no existir en materia penal un procedimiento específico para la institución, el Juez no esta obligado a seguir el procedimiento que para la materia civil esta previsto, sino que el Juez de la causa tendrá la potestad de escoger el procedimiento a seguir; tal como pudiera considerarse que lo hizo la Jueza de la Primera Instancia, cuando incluso adaptó lo opuesto por la Defensa al principio de oralidad que informa nuestro proceso penal, por lo que no puede concluirse que hubiere yerro en la decisión del Tribunal.
Por otro lado, tomando en consideración la doctrina que antes se transcribió, haciendo la revisión de las actas del Juicio Oral y Público así como la Sentencia recurrida se observa, que el procedimiento dado por el Tribunal de la Causa a la Tacha propuesta, si bien no se compadece con el establecido en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como denuncian los recurrentes; lo cual no constituye una violación a los derechos procesales y constitucionales del procesado, como de lo transcrito se puede concebir; sin embargo, para dar una respuesta a la parte proponente, lo cual entiende la Alzada como apegado al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir como antes se dijo un procedimiento específico para proponer y ventilar la tacha incidental de documentos, el Tribunal de Juicio se hace de lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque éste no se refiere a tacha alguna, es decir, procede a realizar una Inspección en la Medicatura Forense, donde se traslado y constituyó; haciéndose acompañar además, de todas las partes; registro éste que les permitiría conocer los hechos referentes a la Experticia practicada a las muestras de sangre tomadas al cadáver del ciudadano RAFAEL VIDAL al momento de practicarse la autopsia de ley, procedimiento que según manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Público la Experta que lo realizó, es rutinario al practicarse la Autopsia y cuyas resultas fueran recibidas por el Tribunal procedente de la Fiscalía 19º del Ministerio Público el día 24 de abril de 2007; todo aquello, para tratar de despejar las denuncias que en la tacha hiciera la defensa en contra de la Experticia practicada sobre tales muestras de sangre, cuyo peritaje negaba la presencia de alcohol en el cuerpo de la víctima; y el cual ingresó al Tribunal cuando ya se había iniciado la celebración del Juicio Oral y Público a pesar de que la data coincidía con la muerte de la víctima.
Lo anterior nos permite concluir, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Tribunal de la Primera Instancia al –como ellos dicen- negar la tacha, no violenta la Tutela Judicial Efectiva así como tampoco el Debido Proceso en su acepción Derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto constitucional, pues aunque no dio el procedimiento establecido en las normas civiles para la tacha en casos civiles, sin embargo, la parte pudo impugnar la prueba, tanto que lo hace mediante la tacha que se le pidió exponer de manera oral y el Tribunal le resolvió con normas penales las pretensiones que opusieron. En efecto, encontraron por parte del Tribunal de Juicio, una respuesta a su pretensión, quizás no la que ellos esperaban, pero una respuesta fundamentada y oportuna, tal como antes lo transcribiéramos, y aunque no con el procedimiento que ellos pretendieron, pues a ello no estaba obligado el Tribunal al no encontrarse éste entre las normas adjetivas penales, coincidiendo con lo que expone el Doctor Cabrera Romero en su obra referida en esta resolución judicial y por otro lado, tal como también lo refirió el Tribunal, las partes pudieron controvertir la prueba, pues los expertos comparecieron a rendir su declaración en juicio, pudiendo preguntar y contra preguntar; a todo ello se contrae la Tutela Judicial Efectiva, lograr respuesta judicial a las pretensiones de las partes, así lo ha dicho el Tribunal Constitucional Español en sentencia 138/2007, de 4 de junio de 2007, donde expresamente estableció:
“…2. En relación con el primer motivo, el principal, de la demanda de amparo, relativo a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), en particular respecto de la prohibición de la incongruencia omisiva o ex silentio, este Tribunal, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994, por sólo citar las que hacen referencia a España como alta parte demandada), recuerda que:
`determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de ‘la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo’, sino sobre el ‘desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes’ (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de ‘un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia’ (FJ 4)…”.
Al no advertirse quebrantamiento alguno de formas sustanciales de los actos referidos a la tacha propuesta por la Defensa en Audiencia de Juicio Oral y Público, por las razones antes referidas, no le asiste la razón a los recurrentes en lo que a la presente denuncia se refiere. ASÍ SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Observando que la denuncia octava tiene identidad con la novena, procede la Alzada a resolverlas de manera conjunta en los términos siguientes:
En la denominada CUARTA PARTE, dedicada a los VICIOS IN IUDICANDO FACTI, interponen los recurrentes la OCTAVA DENUNCIA, referida –así dicen- a Falso supuesto en la recurrida, por basarse en elemento no constitutivo de prueba alguna, que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Denuncia mediante la cual, los recurrentes ponen de manifiesto que el Tribunal anota como primer elemento demostrativo de la responsabilidad del acusado, un párrafo que transcriben, referido a los piques en Caracas, publicada en dicho del Tribunal, por parte de la página de Internet denominada Youtube con la pretensión de emplearlo como hecho notorio comunicacional; que lo hace sin concretar hecho alguno; que al no existir referencia sobre un hecho específico, no existe un hecho notorio comunicacional.
Siguen apuntando que la autorización jurisprudencial para utilizar el hecho notorio en nada relaja la obligación de motivar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar; que debe constar de manera detallada, aún si fuere consabido; que la alusión que hace la recurrida no constituye un hecho notorio y mucho menos prueba alguna; que su pretendido empleo inculpatorio inicia concluyendo un falso supuesto o falsa identidad, pues no se basa en prueba; que con ello se incurre en inmotivación y se infringe lo dispuesto por el artículo 364, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el establecimiento de los fundamentos de hecho exige corresponderse con pruebas y no con alusiones genéricas indeterminadas.
Finalmente solicitan que declarado como sea el falso supuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 457 Ejusdem, se anule el juicio y la recurrida, y se ordene celebrar nuevo juicio.
En una NOVENA DENUNCIA basada en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, anotan los recurrentes el falso supuesto en la recurrida por –en su dicho- tergiversar ésta un elemento probatorio, generando inmotivación e infringiendo lo dispuesto por los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aducen al respecto, que al margen de que el empleado por la recurrida no es un hecho notorio y que aún cuando así se le reputare contra lo alegado en la anterior denuncia, su empleo inculpatorio es producto de una tergiversación por cuanto la prueba incriminatoria al exigir certeza, requiere implicar un nexo entre el individuo sub iudice y el hecho objeto del proceso.
A modo de ejemplo manifiestan, que no es incriminatorio para “A” lo que “Y” hubiere hecho de forma anteriormente pública; que no se es culpable de homicidio pasional porque públicamente se conozca que otros individuos han causado muchas muertes por razones pasionales.
Así manifiestan de manera textual, que:
“El pretendido hecho notorio de la recurrida se emplea así, esto es: Se reputa como elemento de culpabilidad contra ROBERTO DETTO, porque ha habido: ´…hechos viales ocasionados mayormente por un grupo de personas que han convertido las autopistas y otras vías en pistas de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros…´, sin que tal alusión aporte nexo o conexión con el acusado y sin que el sedicente hecho notorio le vincule, en forma alguna. Entonces será igual culpar a los acusados de robo de vehículos, porque públicamente se conoce que:´ha habido muchos robos de vehículos´, y a los acusados de adulterio, porque ´ha habido muchas infidelidades´.
Continúan exponiendo que la recurrida no expone nexo alguno entre el acusado y el pretendido hecho notorio, así como tampoco del acusado con el hecho que se le imputa; que al suponerse que de tal pretendido hecho notorio se desprende un elemento de culpabilidad sobre el hecho que se le imputa a su defendido, no se hace mas que tergiversar el contenido de éste pues en su criterio, no existe nexo o relación causal que permita concluir como cierta la responsabilidad del acusado en la muerte de la víctima de autos.
Aducen que con lo anterior, la recurrida incurre en un falso supuesto que infringe lo dispuesto en el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, pues los fundamentos de hecho en cuanto se refiere a las pruebas inculpatorias, exige el grado de certeza objetiva que proviene solo de la prueba, no de su tergiversación sin base causal ni conviccional, por lo cual solicitan se anule el juicio y la recurrida y que conforme a lo dispuesto en el artículo 457 Ejusdem se ordene la celebración de un nuevo juicio oral.
Primeramente, vamos a establecer que es un Hecho Notorio y que un Falso Supuesto:
Para ello, verifiquemos el criterio que sobre el hecho notorio estableció la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el día 15 de marzo de 2000, en la causa Nº 00-0146:
“…En el derecho medieval existía el principio `notoria non egent probatione´, que exoneraba de prueba al hecho notorio. Conceptualizar lo que debe entenderse por dicho hecho, ha sido discutido por diferentes autores, siendo la definición del tratadista italiano Piero Calamandrei, en su obra Definición del Hecho Notorio (Estudios sobre El Proceso Civil, Editorial Bibliográfica Argentina 1945), tal vez la de mayor aceptación. El maestro Calamandrei lo definía así: `se consideran notorios aquellos hechos del conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión´. El principio de que lo notorio no requiere prueba fue acogido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así como por el artículo 215 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se trata de un principio que informa al proceso en general.
La necesidad que el hecho notorio formara parte de la cultura de un grupo social, se hacía impretermitible en épocas donde la transmisión del conocimiento sobre los hechos tenía una difusión lenta, sin uniformidad con respecto a la sociedad que los recibía, y tal requisito sigue vigente con relación a los hechos pasados o a los hechos que pierden vigencia para la colectividad, a pesar que en un momento determinado eran conocidos como trascendentales por la mayoría de la población. Dichos hechos no se podrán proyectar hacia el futuro, para adquirir allí relevancia probatoria, si no se incorporan a la cultura y por ello la Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de 21 de julio de 1993, acotó que la sola publicación por algún medio de comunicación social, sin la certeza de que el hecho fuere `conocido y sabido por el común de la gente en una época determinada´, no convertía al hecho en notorio, concepto que comparte esta Sala, ya que la noticia aislada no se incorpora a la cultura.
Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que él, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo sólo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a él podría accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esta situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
De esta manera, el colectivo se entera de conflictos armados, de los viajes del Presidente de la República, de los nombramientos que hace el Congreso, de la existencia de crímenes y otros delitos, de la existencia de juicios, etc.
Estas noticias publicitadas por los distintos medios de comunicación (por varios) de manera uniforme, podrían ser falsas, pero mientras no se desmientan y se repitan como ciertas, para el que se entera de ellas son hechos verdaderos sucedidos, así su recuerdo no se haya prolongado en el tiempo.
Se trata de un efecto de la comunicación masiva, que en forma transitoria y puntual hace del conocimiento general un hecho que durante cierto espacio de tiempo, a veces breve, permite a los componentes de la sociedad referirse a él y comentar el suceso, o tomar conciencia de un mensaje, como sucede con la propaganda o publicidad masiva.
Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de este equipo.
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación.
Pensar que este hecho del cual toma conciencia no sólo el juez, sino un gran sector del colectivo, es de igual entidad que los otros hechos litigiosos, es una irrealidad. Tan irreal es, que la doctrina enseña que es un requisito de validez del reconocimiento de individuos en rueda de personas, el que las fotografías de los posibles reconocidos no hayan recibido publicidad previa al acto de reconocimiento.
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social; sin embargo, su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o trascendencia era relativa, tenía importancia sólo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquél que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
¿Puede el juez fijar el hecho comunicacional, como un hecho probado, sin que conste en autos elementos que lo verifiquen? Si se interpreta estrictamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual es un principio general, el juez sólo puede sentenciar en base a lo probado en autos, con excepción del hecho notorio. Tiene así vigencia el vetusto principio de que lo que no está en el expediente no está en el mundo. Pero si observamos las sentencias, encontramos que ellas contienen un cúmulo de hechos que no están probados en autos, pero que son parte del conocimiento del juez como ente social, sin que puedan tildarse muchos de ellos ni siquiera como hechos notorios. Así, los jueces se refieren a fenómenos naturales transitorios, a hechos que están patentes en las ciudades (existencia de calles, edificios, etc.), a sentencias de otros tribunales que se citan como jurisprudencia, a obras de derecho o de otras ciencias o artes, al escándalo público que genera un caso, a la hora de los actos, sin que existan en autos pruebas de ellos.
Si esto es posible con esos hechos, que casi se confunden con el saber privado del juez, con mucha mayor razón será posible que el sentenciador disponga como ciertos y los fije en autos, a los hechos comunicacionales que se publicitan hacia todo el colectivo y que en un momento dado se hacen notorios (así sea transitoriamente) para ese colectivo.
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porqué negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que sólo personas totalmente desaprensivas en un grupo social hacia el cual se dirige el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menor difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándoles una categoría de hechos notorios, de corta duración.
Los medios de comunicación se proyectan hacia una sociedad de masas, que recibe conocimientos por diversos medios: prensa, radio, audiovisuales, redes informáticas, que uniforman el saber colectivo sobre los hechos que se presentan como ciertamente acaecidos (eventos), donde las imágenes que se transmiten o se publican someten con su mensaje a la masa a la cual pertenece el juez y las partes. Siendo así, ¿para qué exigir pruebas sobre esos hechos comunicados, si todos –así sean falsos- creen que al menos ocurrieron verazmente? Con aceptar que el juez como parte de ese conocimiento colectivo, así éste sea transitorio y temporal, fije en un fallo un hecho, no se ocasiona para nadie ningún daño, porque si el juez inventare el hecho, la alzada y hasta la casación, al no conocerlo, lo eliminarían del mundo de los hechos ciertos, necesarios para poder sentenciar, y para ello bastaría la consciencia del sentenciador de la alzada de no conocer el hecho como cierto, ni poder tomar cuenta de él por no saber dónde buscarlo.
El ejercicio del periodismo se hace efectivo mediante la comunicación de la noticia, que informa sobre el suceso nacional o internacional que se considera debe conocer el público. El área de la noticia es extensa: eventos naturales, humanos, sociales, culturales, judiciales, etc., son reseñados y transmitidos al colectivo. En los medios de comunicación, la noticia destaca ya que es uno de los fines primordiales del medio, y el periodismo se ejerce de esta manera, siendo el informante, el periódico o el noticiero; es decir, la empresa de comunicaciones.
La noticia, entendida como suceso reseñado, contrasta con otros contenidos de los medios, tales como artículos de opinión, entrevistas, remitidos, propaganda comercial, comunicaciones públicas, y avisos o llamados que ordena la ley se hagan mediante la prensa impresa y que muy bien pudieran ser parte de la comunicación radial o audiovisual, aunque la ley no los contemple.
Del contenido de los medios de comunicación masivos, hay una serie de hechos cuya captación es limitada, no sólo por la forma como se expresan, sino porque no son destacados por todos o por la mayor parte de los medios de una localidad. Estos contenidos a pesar de ser difundidos no tienen la característica de ingresar a la cultura del grupo así sea en forma temporal. Mientras que hay otros, que por estar extensamente difundidos y presentados de manera tal que son de fácil aprehensión por cualquiera, pasan de inmediato, aunque puntual y transitoriamente, a ser parte del conocimiento del grupo, destacándose entre ellos aquéllos que aparecen como información comunicacional veraz, y no como opiniones, testimonios, anuncios, cuya autoría y veracidad no consta. De este residuo se tiene certeza de que fueron difundidos, mas no de su veracidad; pero el hecho del cual se hace responsable el medio de comunicación y que varios medios lo presentan como sucedido efectivamente, resulta captado por el colectivo como un hecho veraz.
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
Si las publicaciones que la ley ordena se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquél que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el hecho difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquéllos que forman la noticia y que, llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquéllos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al conocerse, el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que sólo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación.
Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.
El que el hecho sea falso, como ya se dijo, es una posibilidad mínima, pero que siempre puede ser opuesto y constatado en la misma instancia, si es la parte quien pretende valerse de él, o en la alzada si proviene del juez; y hasta puede ser confrontado dentro del recurso de Casación, mediante el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Resulta un despilfarro probatorio y un ritualismo excesivo, contrario a las previsiones de una justicia idónea, responsable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos, que consagra el artículo 26 de la vigente Constitución, que se deba probar formalmente en un juicio, por ejemplo, que la Línea Aeropostal Venezolana es una línea aérea; que fulano es el Gobernador de un Estado; o que existen bebidas gaseosas ligeras, o que el equipo Magallanes es un equipo de béisbol; o que una persona fue asesinada, y que su presunto victimario resultó absuelto; se trata de conocimientos de igual entidad que el difundido por la prensa en el sentido de que un día y hora determinado hubo una gran congestión de tránsito en una avenida, o se cayó un puente en ella, etc.
En este tipo de hecho, que no proviene de publicaciones o medios que merecen autenticidad, como lo serían las pruebas documentales, cuyas tarifas legales de valoración están establecidas en los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código Civil, y que tampoco se encuentran incorporados en forma estable a la memoria colectiva, no existe presunción alguna de veracidad y por ello queda a criterio del Juez valorarlos exigiendo o no la prueba, si las partes son quienes los alegan, lo que puede ocurrir en cualquier estado o grado del proceso, ya que el hecho puede tener lugar en cualquier tiempo.
No existe en las leyes procesales una oportunidad para que las partes consulten a los jueces sobre su conocimiento del hecho notorio clásico, o del notorio comunicacional, lo que carga a las partes, sobre todo con respecto a estos últimos, a probarlos mediante las publicaciones o copias de los audiovisuales, si es que dudan que el juez los conozca. A tenor del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil los actos que la ley ordena se publique en periódicos son considerados fidedignos, lo que involucra que el periódico que los contiene también los son, salvo prueba en contrario. Ahora bien, si el ejemplar de la prensa se reputa, sin más, que emana del editor en esos casos, y que dicho ejemplar representa la edición de ese día, igual valor probatorio debe tener el periódico como tal en lo que al resto de su contenido expresa.
Pero para el juez, conocedor del hecho, de oficio puede acogerlo y fijarlo en el fallo, siempre que reúna las condiciones que permiten al hecho comunicacional considerarse notorio.
La Sala ha hecho estas consideraciones, porque a este Tribunal consta, ya que reciben los Magistrados a diario un resumen de lo publicado en la prensa, y además existe en este Tribunal Supremo un archivo hemerográfico, que con fecha 22 de octubre de 1999 de manera coetánea en varios diarios de circulación en la ciudad de Caracas, se publicó que en el proceso militar que se siguió ante la Corte Marcial contra el General de Brigada Ramón Rodríguez Mayol, y los Coroneles Juan Jiménez Silva y Oscar Silva Hernández, el cual es el mismo proceso identificado en este amparo, fue absuelto el Coronel (Guardia Nacional) Oscar Silva Hernández. En el diario El Universal, de fecha 22 de octubre de 1999 se reseña la noticia, al igual que en el diario El Nacional de la misma fecha, en la pagina D-7, donde además se reprodujo una gráfica del Coronel Silva Hernández con el subtítulo: “El Coronel Oscar Silva fue absuelto de todos los cargos”.
Dicha información se convirtió en un hecho publicacional notorio, que fija como cierto esta Sala, y que demuestra que la posible violación denunciada por el recurrente cesó antes de que se dictase decisión en esta Sala en el amparo aquí identificado, en consecuencia la acción de amparo incoada se hizo inadmisible a tenor del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Negrillas y subrayados nuestros.
Ahora, verifiquemos lo que expone la sentencia recurrida respecto del supuesto hecho notorio que da origen a las denuncias OCTAVA y NOVENA que en este momento estamos conociendo:
“…En primer lugar corresponde reflexionar sobre el hecho público, notorio y comunicacional que sobre todo, para los habitantes de Caracas, ha significado la cantidad de muertes y lesionados por hechos viales ocasionados mayormente por un grupo de personas que han convertido las autopistas y otras vías en pistas de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros, al punto que existen lugar donde se reúnen generalmente a partir de las 11 de la noche, preferiblemente los viernes, convirtiendo autopistas y carreteras en una verdadera guillotina, incrementando notablemente las estadísticas de hechos violentos los fines de semana, basta conectarse a la página web youtube.com y en el buscador colocar piques en Caracas o piqueros en Caracas. Ante esta realidad no podemos permanecer indiferentes quienes formamos parte de la sociedad y por ende estamos inmersos en su cotidianidad, además de tener el difícil deber de aplicar la ley en su justa medida, para cuyo fin ante todo debemos buscar la verdad”.
Por su parte, el último aparte del artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece “…El Tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Como vemos, acoge el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, la definición que del hecho notorio hace el maestro Piero Calamandrei:
“…se consideran notorios aquellos hechos del conocimiento de los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado círculo social en el tiempo en que se produce la decisión…”
Adicional a lo anterior, refiere la doctrina jurisprudencial antes transcrita, que el hecho notorio no requiere ser probado, tal como antes vimos lo establece el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no puede pasar por alto la Alzada, que tampoco puede confundirse el hecho notorio con una prueba o como constitutivo de prueba alguna, como pareciera entenderse de lo expresado por la Defensa en su recurso.
Por otro lado, retomando el análisis de la doctrina jurisprudencial señalada, en ella se establece además, que existe otro hecho, que es el publicitario, al que denominan comunicacional, sobre el que dicen que al principio no se puede establecer su veracidad o no; que su difusión la adquiere a través de los medios de comunicación social; que este hecho puede tenerse como una categoría de los hechos notorios, pues para el momento o fecha del fallo, forma parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podrá accederse, incluido necesariamente el Juez, incluso si su recuerdo es transitorio en el tiempo.
Establece así mismo, que a pesar de no encontrarse previsto expresamente en la Ley, el hecho comunicacional puede ser utilizado por el Juez perfectamente en sus fallos como un tipo de notoriedad, sin que se requiera su constancia en autos, al igual que el hecho judicial, que no es otro que aquel que adquiere el juzgador por su oficio en el ejercicio de sus funciones; por lo que puede ser un hecho notorio judicial todo lo que sucede en el tribunal.
Deviene también de la sentencia estudiada, que con el uso del hecho comunicacional, el Juez no está haciendo uso de su saber privado, pues el conocimiento lo ha obtenido al igual que otros miembros de la sociedad, por la publicidad que al mismo hecho se ha dado.
Así mismo, se desprende del fallo jurisprudencial, que en toda sentencia encontramos hechos no probados en autos, pero que son parte del conocimiento del Juez como ser social; que muchos de ellos ni siquiera pueden ser denominados como hechos notorios y, que si esos hechos pueden estar presentes en una sentencia, con más razón los comunicacionales antes explicados.
Dicho esto, analicemos la forma en la que la sentencia recurrida utiliza el supuesto hecho notorio referido a los piques en Caracas, al que se han referido los denunciantes, para luego verificar, si esta establecido como hecho notorio y siendo así, si con su utilización se constituye o no un falso supuesto que infringe lo dispuesto en el artículo 364 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal como pretenden los recurrentes.
Para ello, veamos lo establecido respecto del Falso Supuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 que reitera la número 89 de fecha 14 de julio de 2000, donde textualmente expuso, que:
“…el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la Administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, así se materializa el falso supuesto de derecho...”. Exp. 06-0888.
De la lectura detenida tanto de las doctrinas trascritas, así como del punto concreto de la decisión recurrida, referido al supuesto hecho notorio que refiere los piques de autos en Caracas, podemos concluir, que ese hecho no constituye en el fallo apelado, un medio para acreditar la responsabilidad penal del ciudadano Roberto Detto en el hecho donde perdiera la vida el ciudadano Rafael Vidal como pretenden los recurrentes.
En efecto, de la sola revisión de la decisión adversada, antes trascrita, encontramos, que el Tribunal expresamente dice estar haciendo una reflexión, lo cual lo advertimos en el párrafo siguiente: “En primer lugar corresponde reflexionar sobre el hecho público, notorio y comunicacional que sobre todo, para los habitantes de Caracas, ha significado la cantidad de muertes y lesionados por hechos viales ocasionados mayormente por un grupo de personas que han convertido las autopistas y otras vías en pistas de carrera de las comúnmente conocidas como piques callejeros…” razón por la cual se entiende, que el Tribunal no expone nexo alguno entre el acusado y el pretendido hecho notorio, ni siquiera menciona aquí al acusado de autos, refiere mas bien, a personas en general que han convertido las autopistas y otras vías en en pistas de carrera, como denotando mas bien el peligro que esos actos acarrean.
Yerran como vimos los apelantes al suponer, que solo se deben utilizar los hechos notorios en las decisiones, cuando de ellos se desprendan elementos de culpabilidad en contra del acusado y más aún, cuando pretenden que el Tribunal lo utiliza con este fin.
Por tanto, habiéndose utilizado el supuesto hecho notorio como una reflexión del Tribunal y no como constitutivo de un elemento de culpabilidad en contra del acusado de autos, no es posible concluir que tal como pretenden los representantes de la Defensa, ese hecho notorio se haya podido tergiversar o que constituya, un falso supuesto como también pretenden los recurrentes, por lo cual no se les otorga la razón respecto de lo denunciado. ASÍ SE DECLARA.
En la denominada DECIMA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan Falsa Identidad en la recurrida, por sustentarse en prueba ilegalmente incorporada con simultánea infracción de lo establecido por los artículos 178, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de las reglas de motivación del artículo 364, numerales 3º y 4º Ejusdem, así como vulneración contra las garantías de Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dispuestas por los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre el particular exponen, que el segundo de los elementos indicados por la recurrida para determinar el grado de responsabilidad de su defendido en los hechos, refiere a lo que se deduce de la declaración del testigo LEONARDO BRITO; que en la recurrida se califica como grave la sospecha de que el acusado estuvo involucrado en un acciente de tránsito ocurrido en el mes de abril de 2000, transcribiendo parte del fallo apelado:
“…Del testimonio rendido por el ciudadano LEONARDO BRITTO, y del interrogatorio a que fuera sometido por las partes, emerge contra el acusado grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, ocurrido en abril del año 2000, en horas de la madrugada, en la misma zona, ya que a pesar de manifestar el testigo, no haberle visto la cara a la persona que esa noche en forma inexplicable arremetió contra su vehículo dentro del cual además de él iban las ciudadanas Joanna de quien dijo no recordar el apellido y Adriana Cárdenas, siendo que esta ultima reconoció al sujeto que conducía y lo identifico como ROBERTO DETTO, a quien según manifiesta Leonardo Brito no conocía, por lo que dada las características del ataque del que fuera víctima, sintió que su vida corría peligro, procedió a denunciar lo sucedido ante el Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha exista acto conclusivo en relación con estos hechos que motivó su presencia en este juicio fue que a raíz de le hecho donde perdió la vida Rafael Vidal los medios mencionaron su nombre en relación con el hecho por lo que quería saber que había pasado con su denuncia ya que a él le informaron que la causa se había acumulado, por lo que se creía parte en este proceso. Manifestó igualmente Leonardo Brito, que ante la posibilidad de que un hecho similar se repitiera en su contra por parte de este ciudadano es decir Roberto Detto, decidió citarlo ante la prefectura de El Hatillo a los fines de que se firmara una caución, acto al cual compareció y firmó el acusado de marras, tal como él mismo reconociera al rendir su declaración en esta audiencia, no obstante manifestar que lo había hecho por cuanto él no tenía nada que ver con ese hecho y le dijeron que la firma de esa caución no significaba que fuera culpable del hecho, sin embargo conoce el nombre de todas las personas involucradas, tanto la que supuestamente iba con él, es decir Daniel Cabrera de quien dijo ser amigo y explicar que seguramente a través de esta persona lograron citarlo en su residencia, por lo que resulta viable preguntarse por qué si el ciudadano Roberto Detto, no tenía nada que ver con el hecho que para él era un chisme accedió a firmar tal caución y su asesor no le aconsejó aclarar el supuesto chisme de otra manera. La lógica invita a concluir que lo hizo ante la plena identificación de que fuera objeto por parte de una de las tripulantes del vehículo de LEONARDO BRITO, es decir de la ciudadana Adriana Cárdenas quien según aseguró Leonardo Brito logró identificarlo en el mismo lugar del hecho, lo que permite presumir que no es la primera vez que el acusado se encuentra involucrado en un hecho vial de similares características…”.
Continúan exponiendo, que fuera de los errores de valoración que allí se observa, cualquier estimación que sobre dicho testimonio hizo la recurrida, esta prohibida por la Ley, pues se trata de una prueba ilegalmente incorporada al juicio, cuya ilegalidad –en criterio de ellos- resulta de violentar la cosa juzgada y por contravenir los dispositivos legales ordinarios sobre incorporación de la prueba, toda vez que la admisión de la mencionada testimonial fue inicialmente negada por el Juez de Control en fase intermedia al término de la audiencia preliminar, por ser considerada impertinente; que la apelación contra ese pronunciamiento, fue declarada Inadmisible por la Sala de la Corte de Apelaciones a la que le correspondió resolver; que por ello la negativa de admisión adquirió autoridad de cosa juzgada incidental, en la misma forma que prescribe el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse agotado los recursos en contra del pronunciamiento.
Manifiestan igualmente, que negada como estaba por sentencia firme, la incorporación del testimonio de Leonardo Brito León el cual además se incorporó contrariando los únicos presupuestos procesales que admiten incorporar pruebas en juicio, es decir, los establecido en los artículos 343 y 359 ejusdem; que dicha declaración es absolutamente ilegal; que fue admitida con violación al debido proceso; que así mismo es ilegal la recurrida por fundarse en tal prueba.
Peticionan en la presente, que conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule el juicio y la decisión recurrida y sea ordenada la celebración de un nuevo juicio.
En criterio de quienes aquí deciden, las denuncias denominadas NOVENA y DÉCIMA fueron resueltas con ocasión de decidir la Segunda Denuncia de la Tercera Parte del presente recurso, por lo que la Alzada considera innecesario seguir insistiendo sobre lo que ya se ha ventilado y resuelto de manera objetiva y con fundamento en derecho. ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código adjetivo penal vigente, revelan los litigantes en la UNDÉCIMA DENUNCIA la inmotivación de la recurrida.
A decir de ellos, la recurrida infringe el contenido del ordinal 2° del artículo 364 Ejusdem por el motivo referido a la inmotivación, por lo que consideran, que menoscaba las garantías de Derecho a la Defensa y Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Magna.
La denuncia obedece, a que presuntamente en la recurrida el Tribunal ubica como segundo elemento destinado a determinar el grado de responsabilidad que en los hechos tiene el ciudadano Roberto Detto, con la afirmación que dice ‘grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, en abril del año 2000…´ lo cual consideran como “total y absolutamente inmotivada”.
Manifiestan, que el Tribunal no explica de ninguna manera el como y el porque la grave sospecha respecto de un hecho que ocurrió en abril del año 2000 resulta demostrativo de culpabilidad sobre el hecho ocurrido en febrero del año 2005 donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Rafael Vidal.
Por lo expuesto, solicitan se dicte la nulidad del Juicio y la recurrida en él dictada, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio de quienes aquí deciden, la presente denuncia fue resuelta con ocasión de decidir la Segunda Denuncia de la Tercera Parte del presente recurso, por lo que la Alzada considera innecesario seguir insistiendo sobre lo que ya se ha resuelto de manera objetiva y fundado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Hacen los apelantes una DUODÉCIMA denuncia que de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del código Orgánico Procesal Penal, delata un falso supuesto en la recurrida al basarse en hecho no constitutivo de prueba alguna, que en su opinión infringe lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y violenta los Principios de Presunción de Inocencia e Indubio Pro Reo, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
Tal hecho se refiere al empleo en la recurrida como elemento constitutivo de culpabilidad del procesado de la frase ‘la grave sospecha de haber estado involucrado en un hecho vial, en abril del año 2000…´ manifestando que el fallo es deliberadamente inmotivado al exteriorizar que no se base en prueba sino en sospecha, a pesar de estar advertido que la convicción judicial incriminatoria solo puede provenir de pruebas.
Como bien podemos observar, la presente denuncia versa sobre los mismos motivos ya estudiados, en razón de lo cual resulta innecesario ahondar sobre lo ya suficientemente resuelto en la presente resolución judicial. ASÍ SE DECLARA.
Como podemos observar, la DECIMA TERCERA DENUNCIA toca de nuevo, esta vez como Falso Supuesto o falsa identidad en la recurrida y por apócrifa tergiversación de la prueba, la referida al testimonio del ciudadano Leonardo Brito León, la cual pretenden como distorsionada en su significación objetiva, por lo que se le dio –así dicen- un sentido que no tiene, considerando quienes recurren que genera inmotivación, la que delatan a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 452 de la normativa adjetiva penal, así como que infringe lo dispuesto por el artículo 364 en sus numerales 3° y 4° del la normativa adjetiva penal.
Sin embargo, se puede observar que los fundamentos se refieren siempre a la pretendida incorporación ilegal de la prueba, por lo que habiéndose dado respuesta en la presente resolución judicial a los argumentos aducidos en la presente denuncia, cuando lo hizo a la enumerada Segunda, referida al testimonio del ciudadano LEONARDO BRITO LEÓN; no resulta necesario que se siga profundizando en el mismo tema ya suficientemente resuelto en este mismo fallo como antes se dijo.
En una DECIMA CUARTA DENUNCIA, de conformidad con el motivo a que se refiere el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes apuntan a que el fallo recurrido presenta un falso supuesto o falsa identidad mediante la determinación de una circunstancia falsa, que –según dicen- infringe lo dispuesto por los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Proceden primeramente los recurrentes a transcribir un párrafo de la sentencia, donde el Tribunal señala:
“…Manifestó igualmente Leonardo Brito, que ante la posibilidad de que un hecho similar se repitiera en su contra por parte de este ciudadano es decir Roberto Detto, decidió citarlo ante la prefectura de El Hatillo a los fines de que se firmara una caución, acto al cual compareció y firmó el acusado de marras, tal como él mismo reconociera al rendir su declaración en esta audiencia, no obstante manifestar que lo había hecho por cuanto él no tenía nada que ver con ese hecho y le dijeron que la firma de esa caución no significaba que fuera culpable del hecho, sin embargo conoce el nombre de todas las personas involucradas, tanto la que supuestamente iba con él, es decir Daniel Cabrera de quien dijo ser amigo y explicar que seguramente a través de esta persona lograron citarlo en su residencia, por lo que resulta viable preguntarse por qué si el ciudadano Roberto Detto, no tenía nada que ver con el hecho que para él era un chisme accedió a firmar tal caución y su asesor no le aconsejó aclarar el supuesto chisme de otra manera. La lógica invita a concluir que lo hizo ante la plena identificación de que fuera objeto por parte de una de las tripulantes del vehículo de LEONARDO BRITO, es decir de la ciudadana Adriana Cárdenas quien según aseguró Leonardo Brito logró identificarlo en el mismo lugar del hecho, lo que permite presumir que no es la primera vez que el acusado se encuentra involucrado en un hecho vial de similares características.”
Para posteriormente exponer que la conclusión por ellos subrayada, atribuyéndole que “conoce a todas las personas involucradas”, esgrime una circunstancia falsa, pues es falso que su defendido conozca a tales personas; que esto se demuestra con el testimonio del ciudadano Leonardo Brito quien no recuerda el apellido de una de las personas que junto a el tripulaban el auto que conducía el día de los hechos que narró en su declaración; que a la otra la menciona como Adriana Cárdenas; que ésta última sostuvo conversación con una tercera persona a la que no identifica; que Leonardo Brito es categórico en afirmar que no conocía a Roberto Detto; que su defendido también afirmó que no conoce ni conocía a esas personas, así como que también negó su participación en ese hecho.
Que es claro que la recurrida establece un falso supuesto por medio del cual pretende incriminar al acusado; que lo emplea como pretendido desmentido de las afirmaciones del acusado cuando sostiene que no firmó aquella caución como reconocimiento de culpabilidad o participación en lo denunciado.
Como podemos observar, los Abogados recurrentes apelan aisladamente de cada frase utilizada por el Tribunal de la causa en su motivación, pretendiendo que todas constituyen un falso supuesto.
No obstante que esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que la presente denuncia insiste en puntos ya resueltos anteriormente, cabe aquí traer a colación, sentencia Nº 392 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de julio de 2008, mediante la cual estableció:
“...en relación a la valoración de las pruebas, aun cuando la ley no determina o limita al juez como debe valorar cada una o en conjunto, la sana crítica y la lógica consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la libre valoración de las pruebas, orientan al juzgador que lo correcto es indicar cuales pruebas aportan convicción y cuales no, y señalar específicamente que las últimas no tienen valor de prueba porque de ellas no puede obtenerse ninguna conclusión…”.
Resulta claro concluir, que tal como lo especificó el Tribunal Supremo de Justicia en la decisión anteriormente trascrita, la normativa adjetiva penal no establece como debe el Juez hacer la valoración y esto, se entiende derivado del artículo 4 del mismo Código que le otorga autonomía e independencia al decidir, por lo que el razonamiento de la decisión debe estar dirigido a analizar la prueba y a comparar unas con otras, tal como lo hace la Jueza de la causa, que a la prueba referida al testimonio del ciudadano Leonardo Brito, da valor de grave sospecha de la responsabilidad penal del ciudadano Roberto Detto en el hecho donde falleció el ciudadano Rafael Vidal, tal como antes se dijo; comparando estos dos testimonios y además, explica las razones por las cuales en su criterio se deduce esa grave sospecha, encontrando la Alzada que el Tribunal establece que Roberto Detto “…sin embargo conoce el nombre de todas las personas involucradas, tanto la que supuestamente iba con él, es decir Daniel Cabrera de quien dijo ser amigo y explicar que seguramente a través de esta persona lograron citarlo en su residencia…” de donde se observa que a pesar de que el Tribunal habló en plural al principio, luego solo menciona al ciudadano Daniel Cabrera y manifiesta que el ciudadano Roberto Detto dijo que éste es su amigo y que a través de él pudo ser que lo contactaran para la caución; por lo que en ningún modo puede establecerse el pretendido falso supuesto, pues no se da ninguna de las condiciones para que tal vicio exista, establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión referida con motivo de dar contestación a la denuncia Novena y menos aún, el vicio de inmotivación; pues al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
“…Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”. Sent. Nº 72 del 13 de marzo de 2007.
Siendo entonces que existe una motivación de la cual se desprenden las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta la resolución judicial de que aquí conocemos, lógico es concluir que no le asiste la razón a los recurrentes respecto de la denuncia aquí tratada. ASÍ SE DECLARA.
La DECIMA QUINTA DENUNCIA formulada conforme a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a otro falso supuesto, el presuntamente producido por la “…conclusión falaz al considerar que la firma de caución que ante la Prefectura de El Hatillo hizo ROBERTO DETTO junto a LEONARDO BRITO, evidencia una forma de acepción o suerte de confesión sobre su participación en los hechos allá denunciados…” el que en criterio de los recurrentes, también genera inmotivación e infringe lo establecido por los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código adjetivo penal.
Manifiestan que es falso que la lógica invite a la conclusión, de que la firma de una caución en un procedimiento de convivencia ciudadana, sea capaz de implicar confesión o aceptación de lo denunciado.
Siguen refiriendo, que el falso supuesto ocurre, cuando la recurrida confiere a la suscripción de una caución ante un Prefecto Municipal, una connotación que objetiva y legalmente no tiene; que la Jueza profirió un errado juzgamiento sobre los fundamentos de hecho; que esto infringe lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando que conforme lo dispone el artículo 457 ejusdem, se anule el juicio y la recurrida y se dicte la orden de celebrar un nuevo juicio oral y público.
Adicional a que como antes se dijo, sobre las denuncias referidas al testimonio rendido en audiencia por el ciudadano Leonardo Brito, ya este Tribunal de Alzada se pronunció en la denuncia denominada en el recurso SEGUNDA, tenemos que en la presente causa los hechos objeto del proceso no se referian a si el ciudadano Roberto Detto cometió o no el hecho por el cual presuntamente firmó una caución en El Hatillo y es a esto último a lo que aduce el párrafo cuestionado, por lo menos visto de manera aislada es decir, fuera de todo contexto, como lo hace la defensa.
Sin embargo no está demás, establecer lo que sobre el falso supuesto establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 14 de febrero de 2007 que reitera la número 89 de fecha 14 de julio de 2000, como de seguidas veremos nuevamente:
“…el vicio de falso supuesto se configura cuando el órgano de la Administración, al dictar un determinado acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, así se materializa el falso supuesto de derecho...”. Exp. 06-0888.
La misma denuncia contiene un apéndice, referido al supuesto exceso de velocidad con el que conducía el acusado de autos al momento de ocurrir los hechos y que –en palabras de los recurrentes- se establece en la recurrida como la causa del hecho presuntamente delictuoso.
Se refieren los recurrentes, al párrafo contenido en la decisión adversada, donde textualmente se puede leer:
“…Aunado a tal consideración tenemos que, objetivamente, se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehículo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nº 1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene.
Sin embargo la defensa en todo momento ha sostenido que las marcas de frenado no son de la HUMMER, pues según sus conocimientos este vehículo por tener frenos ABS, no deja huella al frenar, ante lo cual surgió en el debate el dicho de expertos, entre ellos el del funcionario Julio Rodríguez, quien dada su especialidad en accidentes de tránsito realizó informe técnico complementario el cual luego de ratificar a propósito de la tesis de la defensa explicó textualmente que “se puede hacer la percepción del peligro mediante una evasión, qué pasa cuando yo hago la evasión y estoy frenando, pueden ocurrir diferentes fenómenos, puede ser el…volcamiento…el desplazamiento…o, simplemente la coleada de un vehículo que por desconocimiento del conductor, a veces no sabemos evadir las circunstancias que se nos presentan y podemos ir hacia la misma ruta donde se está dirigiendo el otro vehículo…” al preguntar la defensa “Que ocurriría con todo su análisis, con todo su trabajo, si quedara determinado que las marcas de los frenos no fueran atribuibles al vehículo Nº 1 (Hummer) a lo que respondió el experto que habría que hacer otro estudio, que no cree que el funcionario actuante hubiere cometido error de tal magnitud, pero de ser así y no existieran las marcas de frenado es porque no hubo percepción del peligro y lo que hubo fue exceso de velocidad, dada la percepción del fuerte impacto, a lo que la defensa agregó: “a la luz de su informe ese informe se basa en unas determinaciones de velocidad y mediciones con base a arrastre y frenos, para que usted hiciera esas mediciones, sin esos parámetros, ¿ pudo usted haber llegado a esas conclusiones? Contesto el experto: “Si no existieran las medidas y tengo la deformación estuvo presente el exceso de velocidad. Continuó la defensa: ¿…esas deformaciones no son acaso producto de la diferencia de masa molecular entre dos cuerpos? Contesto el experto: “Si, pero no tenemos percepción del peligro, simplemente pasamos sin darnos cuenta”. Finalmente la defensa increpó: “¿y no existe la posibilidad de que hayan mecanismos de frenos que no dejen rastros? Respondiendo el experto: “Si…los ABS.
Lo que técnicamente logra aclararse con lo expuesto por el Ingeniero Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien, luego de ratificar el contenido de la experticia Nº9700-038-133 de fecha 29 de abril de 2005, practicada conjuntamente con los funcionarios Edwin Quintero y Jorge Eduardo, entre otras cosas manifestó que su trabajo consistió en determinar las condiciones de frenado y la velocidad máxima del vehículo Hummer, que se constató que el sistema de frenado no presentaba falla mecánica y la velocidad máxima del vehículo se logró determinar a través del motor y la transmisión que tenia y en base a ello fueron a los test que hacen los fabricantes, determinándose que son vehículos de alta velocidad y que el carro está equipado con cauchos o neumáticos MS que son cauchos para más velocidad, incluso de la que dice el informe, que son vehículos que llegan a 100 km por hora en menos de 10 segundos y alcanzan una velocidad máxima de hasta 160 Km por hora, que un vehículo equipado con sistema de frenos ABS, sistema que hasta 100 Km por hora no deja marca de freno, que entre 100 y 130 no tiene elementos de convicción para decirlo, pero si sabe que sobre 140 Km por hora deja marca de frenos en el pavimento, las cuales deben ser más cortas porque el ABS va corrigiendo la velocidad de la rueda en función de quince veces por segundo, que el vehículo no portaba placas de identificación, que el vehículo Nº 2 Toyota terminó con morfología similar a la de la parte delantera del vehículo Nº 1 Hummer, es decir que absorbió la energía que llevaba el vehículo Nº 1, que era una energía cinética en este caso porque era en base a la velocidad, no era por su peso, pero la inercia también hace un aporte muy considerable, la diferencia entre uno y otro vehículo es considerable, que aparte de la zona donde es impactado el vehículo Nº2 Toyota, las partes que no recibieron el impacto, a causa del mismo golpe también se deformaron. Que cuando se habla de marcas de frenado es la marca que está dejando el caucho y cuando se habla de arrastre es llevándose al otro vehículo, arrastrándolo y las marcas en el piso son del otro vehículo contra el piso ya no son del caucho. Que cuando se habla de marcas de frenado es la marca que está dejando el caucho y cuando se habla de arrastre es llevándose al otro vehículo, arrastrándolo y las marcas en el piso son del otro vehículo contra el piso ya no son del caucho. Que el sistema AIR BAG, el cual de acuerdo a lo afirmado por el acusado se encontraba en buen estado de funcionamiento, no se activó porque para que se active tiene que haber una pérdida de velocidad instantánea de al menos 30 Km por hora, a lo que la defensa pregunto: “ ¿Un impacto fuerte producido a alta velocidad no es acaso un motivo de disminución drástica de velocidad ¿” a lo que respondió el experto: “ Habría que analizar también la masa de los vehículos, como es un vehículo muy pesado, de que disminuyó la velocidad, disminuyó la velocidad con el impacto, pero a lo mejor no llegó al límite de 30 Km por hora instantánea”, que el efecto que causa en el caucho una frenada violenta, es decir a 140 Km por hora en los frenos convencionales debería conseguirse una deformación, por lo menos un lado plano, mientras que con el ABS se minimiza el efecto sobre el caucho por la continua corrección de la velocidad por lo que no debería deformar el caucho. De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño, mas allá del pinchazo…”
También se refieren al siguiente párrafo contenido en la página 81:
“…Como contra tesis surge lo dicho por el experto ofrecido por la defensa, Ingeniero Miguel Ángel Bonato, quien luego de informar que su trabajo consistió en revisar los parámetros utilizados por los expertos en el informe técnico, al relatar las técnicas aplicada a su informe dio a entender que el vehículo HUMMER transitaba a una velocidad promedio de 45.9 kilómetros x hora, aclarando que él no realizó análisis alguno para determinar la velocidad, así como tampoco tomo en consideración las huellas de arrastre ocasionadas después del impacto, razón por la que a través de su informe no se logra explicar porqué el choque fue tan aparatoso, y por ende nada contundente emerge que contradiga la opinión de los expertos que actuaron durante la investigación.
Resulta pues evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no cabe duda, dada las especificaciones aportadas por los expertos cuyas explicaciones coinciden en lo que a esto se refiere, y lo que de alguna manera explica tal exceso es la presunta existencia de una competencia de las llamadas piques que realizaba el acusado con su Hummer y el conductor o conductores de otro u otros vehículos, lo cual en criterio del tribunal, resultó ser cierto…”.
Así como al contenido en la página 82, según el cual:
“…La experiencia nos permite concluir que si el acusado hubiera conducido a la velocidad que según manifiestan él y su acompañante, ciudadano Gabriel Sanz era de más o menos 60 Km por hora, tratándose de una persona que como él mismo asegura es experto manejando, pues según informó, lo hace desde los 16 años, lo cual si se quiere fue ratificado por el propio Gabriel Sanz cuando manifestó que es amigo de Roberto Detto desde hace aproximadamente 12 años, que uno de los deportes de su amigo es la velocidad y que tiene vehículos deportivos, una Mazda RX7 y un Ferrari, fácil habría sido controlar un vehículo, aun de gran de peso, sobre todo si está en buenas condiciones mecánicas, con buen sistema de frenos, en una vía que aunque inclinada estaba seca, como es el caso, con señales de prevención como lo son el rayado que cien (100) metros antes de la intersección se encuentra en el pavimento, tal como apreciamos en las tantas experticias e inspección aportadas al debate, a pesar del desconocimiento que con respecto a su existencia manifestó el acusado al asegurar que esas no son señales que son como unas manchas o marcas en el piso, y que en esa zona el 100% de los conductores circulan a velocidad superior a la permitida, es decir 15 km por hora…”.
Y finalmente, a los párrafos que de seguidas transcriben contenidos en las páginas 86 y 87 de la decisión apelada:
“…Las anteriores consideraciones, permiten deducir que resultan ciertas las tesis del experto Julio Rodríguez, es decir que el choque se produce de manera angular porque la Hummer no solo iba a exceso de velocidad, sino que al percibir el peligro no pudo evadir el Toyota por el lado derecho a pesar de lo amplio de la vía, porque por allí lo evadió paralelamente el Camaro conducido por Nuno Rodríguez.
Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente y la declaración del experto Edwin Rodolfo Zambrano y Jorge Eduardo quienes luego de ratificar el contenido de las experticia suficientemente explicadas por el Ingeniero Pedro Mora, señalaron que el vehículo Hummer tenía en buen estado el sistema de frenos, que sufrió daños menores comparados con los que sufrió el Corolla, ya que este quedo convertido en un amasijo de hierro, que a la Hummer se espicha el caucho a consecuencia del impacto ya que parte de la latonería del Corolla lo rompió. Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo de características desconocidas, que ésta información se obtuvo a través de entrevistas y del trabajo realizado por Funcionarios de Tránsito Terrestre y que eso fue lo que impidió frenar lo suficiente para no llegarle al Corolla.
Así las cosas, para este Tribunal Mixto resulta forzoso concluir que efectivamente el acusado Roberto Detto, a bordo de su camioneta Hummer, la madrugada del 12 de febrero de 2005, conduciendo a exceso de velocidad, realizando lo que comúnmente conocemos como piques callejeros, chocó frontalmente la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla, conducido por Rafael Vidal Castro, quien por esta causa falleció, casi instantáneamente, tal como aseguró la medico Anatomopatólogo al explicar en forma científica como llega a la conclusión que la víctima luego del impacto permaneció con vida por una máximo de siete (7) minutos”.
Pretenden los recurrentes, que tales apreciaciones del Tribunal infringen la Ley.
No comparte la Alzada el criterio interpretativo de los recurrentes, pues contrario a su apreciación, de los párrafos que transcriben en su recurso, respecto de los cuales hacen la presente denuncia, se desprende claramente el análisis pormenorizado que hizo la ciudadana Jueza a los elementos de prueba practicados con su inmediación en la audiencia de Juicio Oral y Público, donde se observa que considera los testimonios del funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, encargado del levantamiento del accidente, con el rendido por el funcionario Julio Rodríguez, sobre quien dice el Tribunal, que dada su especialidad en accidentes de tránsito realizó informe técnico complementario; e igualmente, con la del Ingeniero Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien según dice el Tribunal, ratifica el contenido de la experticia Nº9700-038-133 de fecha 29 de abril de 2005, practicada conjuntamente con los funcionarios Edwin Quintero y Jorge Eduardo; declaraciones las anteriores, que fueron analizadas en comparación, con el dicho del experto ofrecido por la defensa, Ingeniero Miguel Ángel Bonato, sobre quien refiere el Tribunal que ofrece una contratesis a los testimonios anteriormente analizados, refiriendo además, que éste declarante luego de informar que su trabajo consistió en revisar los parámetros utilizados por los expertos en el informe técnico, al relatar las técnicas aplicadas a su informe, dio a entender que el vehículo HUMMER transitaba a una velocidad promedio de 45.9 kilómetros x hora, aclarando sin embargo que él no realizó análisis alguno para determinar la velocidad del vehículo.
Analiza igualmente el Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos Gabriel Sanz, acompañante del ciudadano Roberto Detto al momento de ocurrir el accidente, conjuntamente con el de la Experta Yordy González, que descarta por las explicaciones que hace, que la velocidad del vehículo Hummer haya podido ser la que expresa el testigo antes mencionado Gabriel Sanz, sobre cuyo testimonio además refiere que manifestó ser amigo del acusado de autos, por un tiempo de doce años; testimonios todos estos, que en palabras de la Jueza de la recurrida, le permiten valorar como cierto, el testimonio del funcionario Julio Rodríguez sobre el exceso de velocidad desarrollado por el vehículo Hummer; razonamientos los anteriores, que constituyen necesariamente una motivación capaz de exponer los razonamientos claros, precisos y circunstanciados que hace el Tribunal de la Causa de los hechos que da por probados para dar por demostrada la responsabilidad penal que en el hecho objeto de la investigación, atribuye al ciudadano Roberto Detto, con lo cual llena a cabalidad los requisitos exigidos por los ordinales 3º y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo claramente además, cuales son los elementos de prueba de los cuales dimanan tales apreciaciones de hecho, permitiendo con todo ello, conocer cual es el razonamiento del sentenciador, cual es el proceso intelectual seguido por el funcionario judicial para establecer los hechos y qué pruebas analizó para establecerlos, por lo que contrario a lo pretendido por los recurrentes, los razonamientos que transcribe, lejos de violentar las leyes, honran las normas de procedimiento antes mencionadas, que contienen los requisitos que deben llenar las sentencias para contener una motivación suficiente. ASÍ SE DECLARA.
En la DÉCIMA SEXTA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, delatan los recurrentes la Inmotivación de la recurrida, por –así dicen- omitir establecer las circunstancias de modo en las que ocurrió el hecho juzgado, lo cual consideran infringe lo dispuesto por el artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; que violenta igualmente la garantía de Presunción de Inocencia y el Principio Indubio Pro Reo, contenido en el artículo 49.2 de la Carta Magna.
Inician la denuncia, que en criterio de quienes aquí deciden, constituye una continuación de la denuncia anterior, con lo que llaman una cavilación interrogativa que dice: “…Según la recurrida ¿a cuál velocidad conducía el acusado? …”.
Refieren, que el fallo no precisa la velocidad de desplazamiento que califica como excesiva, ni señala cual sería la velocidad razonable; que al no hacerlo, no existe establecimiento fáctico de la circunstancia de modo; y que por tanto, simplemente se aplica el calificativo “excesiva” sobre la nada o lo que es lo mismo, se trata de una calificación vacía.
Insisten los recurrentes, que la recurrida incurre en un sofisma mediante una declaración de principio que consiste en un vicio de razonamiento por el cual se pretende determinar un hecho con su mismo enunciado; que ello es algo así como decir, que Roberto Detto iba a exceso de velocidad, porque iba a exceso de velocidad; que este vicio se manifiesta con la omisión de la circunstancia de modo en la cual ocurrió el hecho; que esto infringe los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; que esto refleja que el hecho imputado no esta probado.
No les acompaña la razón, pues como pudimos observar al responder la denuncia anterior, de la motivación de la recurrida se observa con claridad, que el Tribunal de la Primera Instancia concluye que el ciudadano Roberto Detto circulaba a exceso de velocidad, una vez que analiza y compara los testimonios que rindieran funcionarios de Tránsito Terrestre y Expertos en la materia, especialmente respecto de los presuntos noventa metros de rastros de frenado, descartando a partir del análisis a los testimonios recibidos en juicio, la posibilidad de que tal como se lo argumentó la Defensa e incluso el Experto ofrecido por ésta, el vehículo que conducía el ciudadano Roberto Detto no hubiere dejado rastros de frenado.
Como podemos observar, no resulta cierto que tal como lo pretende la Defensa en esta Décimo Sexta denuncia, el razonamiento del Tribunal se encuentre vacío por no haberse dicho exactamente la velocidad a la que circulaba la camioneta Hummer al momento de la colisión o que por éste motivo el hecho no se encuentre probado, pues la circunstancia de modo en un hecho y mas concretamente en un hecho de tránsito, no están únicamente relacionadas con la velocidad exacta que llevaran los vehículos o uno de ellos. En efecto, los hechos se prueban tal como lo ha hecho la recurrida, a partir de las pruebas recibidas en juicio, analizándolas y concatenándolas unas con otras; y en el caso particular en estudio, tal como quedó establecido al dar respuesta a la denuncia anterior, el Tribunal A quo en su decisión estableció de manera clara, analítica y comparativa, las pruebas de cargo que obraron en contra del ciudadano Roberto Detto para concluir que circulaba en exceso de velocidad, conclusión que gira alrededor del metraje de rastros de frenos que dejara el vehículo que tripulaba, cuya explicación hicieron al Tribunal tanto el funcionario que levanto el accidente Cruz Mario Coronado, como los otros Expertos en la materia que declararon en presencia del Tribunal, mencionados en la respuesta inmediatamente anterior, cuyos testimonios analizó y comparó incluso, con el argumento de la Defensa según el cual como antes se dijo, sostuvo en Audiencia que el sistema de frenos que presenta el vehículo de su cliente, impide dejar rastros de frenos, descartando el Tribunal éste último alegato con los razonamientos que hace, sustentados en los testimonios que analiza, rendidos por los funcionarios Edwin Quintero y Jorge Eduardo ; siendo así, necesariamente y aun cuando no se haya establecido con exactitud la velocidad que desarrollaba el vehículo, quedó demostrado el hecho punible y adicionalmente a ello, quedó desvirtuada la presunción de inocencia que hasta ese acto procesal había acompañado al ciudadano antes mencionado, por lo que mal pudo haberse impuesto, como pretenden los Defensores, la violación a los Principios Indubio Pro Reo y a la Presunción de Inocencia, contenidos en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues tampoco se vislumbra de la motivación del Tribunal, debidamente transcrita y analizada como tantas veces se ha dicho, en la oportunidad de contestar la denuncia Décima Quinta, (cuya motivación se hace valer igualmente en la presente denuncia), duda alguna que haya de hacerse valer, pues la duda que favorece al reo es la declarada por el Tribunal y no se observa hasta el presente momento, en la motivación de la recurrida, duda alguna declarada expresamente por la funcionaria judicial. ASÍ SE DECLARA.
En la DÉCIMO SÉPTIMA denuncia delatan una vez más los recurrentes la Inmotivación del fallo cuestionado, que en concepto de ellos, infringe lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
La denuncia versa sobre el párrafo según el cual la recurrida, parafraseando la declaración del Experto Pedro Mora, estableció:
“…que el efecto que causa en el caucho una frenada violenta, es decir a 140 Km por hora en los frenos convencionales debería conseguirse una deformación, por lo menos un lado plano, mientras que con el ABS se minimiza el efecto sobre el caucho por la continua corrección de la velocidad por lo que no debería deformar el caucho. De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño, mas allá del pinchazo…”. Subrayado del recurrente.
Ello, por cuanto en criterio de los recurrentes, de la frase que subrayan pareciera, que de modo sesgado pretende la recurrida, que la Hummer podía haber ido circulando a 140 kilómetros por hora al momento del accidente; que si ello fuere así, se trataría de un mecanismo engañoso y disimulado; que es una contradicción manifiesta; que la expresión es inmotivada; que si acaso es una sugerencia, estas no sirven para imputar en derecho; que el fallo recurrido, omitió e incumplió su obligación de establecer, detallada y pormenorizadamente, la circunstancia de hecho atinente al modo; por lo cual también es inmotivado y así piden se declare.
Continúan refiriendo la ausencia de fundamento, ya que la carencia de desgaste de neumáticos no es premisa de una frenada violenta o frenazo brusco, sino todo lo contrario; que a la inmotivación habría que agregar una violación al indubio pro reo, como quiera que la duda implícita en esa probabilidad variable, esto es, que la ausencia de desgaste implique tanto una ausencia de frenazo como el frenazo mismo, se aplica en perjuicio del imputado cuando opera es en su favor y así piden sea declarado.
Siguen refiriendo, que habrá que destacar la tergiversación de lo dicho por el experto, pues este no dijo nada alusivo a “relevante daño”; que dijo – según registro audiovisual – que aunque “no habría la deformación”, no obstante “se conseguirían estrías de fricción”; que tales estrías no se encontraron en los neumáticos del vehículo HUMMER-H2, como –según dicen- se evidencia de los peritajes mecánicos insertos en autos y las declaraciones del experto JOSÉ SOLORZANO; que habría falso supuesto por tergiversación de la prueba; solicitando que así sea declarado.
En quinto lugar resaltan la ultra petita o incongruencia positiva, más la indefensión. Ello porque las acusaciones, ni peritaje alguno de actas, endilga la tesis de velocidad de 140 Km/h., en virtud de lo cual, si esa fuera la pretensión del fallo, esta se emplearía sin conformar pretensión alguna de las partes y, lo que es más, sin que la defensa se opusiera y defendiera contra ella; que tal como se ha dicho, la alusión a los 140 kilómetros surgió de la declaración testimonial de un experto al referir sobre circunstancias generales, no a particularidad alguna del caso; que si el fallo la impone, es mediante incongruencia positiva, causando el anotado agravio de indefensión; que así piden sea declarado.
Pretenden erradamente los recurrentes, además de insistir y dar vueltas, concretamente cinco, sobre el mismo punto sobre el que versó la denuncia anterior, referida a la supuesta falta de determinación de la circunstancia de modo de ocurrencia del hecho punible, que la Alzada sin haber tenido la inmediación en la práctica de las pruebas, inmediación que no tuvimos ni siquiera porque en la audiencia a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal se reprodujo el video de la extensa audiencia oral y pública celebrada por la Primera Instancia, valore los testimonios de los Expertos que ellos mencionan y fundamente de manera contraria a como lo hizo el Juez de la Primera Instancia, partiendo de las suposiciones que ellos como Defensa hacen en la denuncia.
Ahora bien, no podemos entender como si los recurrentes en la denuncia anterior apelaron por que a su entender el fallo recurrido no precisa la velocidad de desplazamiento que califica como excesiva y en la presente denuncia alegan, que pareciera que de modo sesgado se pretende en la recurrida que la Hummer podía haber ido circulando a 140 kilómetros por hora; que si esto fuere así, se trataría de una incongruencia positiva.
Contrario a lo manifestado por los recurrentes, no resulta lógico pensar que la motivación de una sentencia definitiva se pueda descontextualizar párrafo por párrafo.
En efecto, en criterio de quienes aquí decidimos, la motivación de la decisión no se puede medir tomando cada párrafo por separado, como si nada tuviera que ver esa frase o parte que ellos denuncian, con el resto de motivos que esgrimió el sentenciador, tal como lo pretenden los recurrentes.
Las partes deben considerar y entender, que la sentencia es un todo, que debe bastarse por si misma, y la motivación de ella según lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se conforma mediante:
“…el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a la Corte de Apelaciones le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia…”. 06/08/2007. Exp. Nº 06-268
Se ha tratado el recurso de una descontextualización de la motivación en párrafos y frases, como si estos fueran aislados, es decir, como si entre todos los que conforman la motivación no hubiere ninguna reciprocidad, cuestiones que ya se habían planteado en otras denuncias y que por tanto ya se han resuelto, se plantean nuevamente de manera diferente y con argumentos también disímiles, obligando a dar una nueva respuesta a lo alegado y respondido, razón por la cual, con motivo de la presente denuncia, va a proceder la Alzada a analizar la motivación de la recurrida en toda su extensión y contexto, exceptuando todo lo hasta ahora analizado de la misma, para verificar la juridicidad o no de los razonamientos empleados por el Tribunal de mérito y así, verificar la juridicidad o no de la recurrida.
Así, encontramos que el Tribunal da por probado el hecho punible cuando establece:
“…quedo plenamente demostrado que el día 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 a.m., frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Intercomunal de El Hatillo, Municipio Baruta Estado Miranda, el vehículo modelo Hummer, violenta el vehículo Toyota Corolla, conducido por el ciudadano Rafael Vidal Castro, quien a consecuencia del impacto perdió la vida en forma instantánea…”
Así mismo, suprime el Tribunal la pretensión de la Defensa de atribuir los hechos y sus consecuencias al hecho de la víctima, cuando estableció:
“…quedo totalmente descartada desde el inicio del debate a raíz de la comparecencia de la médica Anatomopatólogo Dra. Belinda Beatriz Márquez… que se trataba de una persona sana, que su muerte se produce por politraumatismos generalizados ocasionados por hecho vial, que al abrir la cavidad estomacal percibió que no había evidencia de ingesta del alcohol…que cuando se trata de muertes violentas es rutina tomar muestras de sangre a los fines de determinar la existencia o no de sustancias alcaloides o alcohólicas, que así lo hizo en este procedimiento, tomo la muestra y la remitió a la Unidad de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que posteriormente tuvo conocimiento que el resultado había sido NEGATIVO… En términos similares se expresó el Dr. Richard Merchán… el tribunal…procedió a ordenar una inspección en dicha unidad de toxicología, misma que se realizó en fecha 4 de mayo de 2007, en presencia y pleno ejercicio del control de la misma por las partes, lográndose corroborar que no existe irregularidad alguna, que la experticia en original reposaba en los archivos, que se había realizado la prueba en cuestión el día 14 de febrero de 2005, que se había cumplido cabalmente la cadena de custodia, finalmente comparecieron ante esta sala los expertos Zoilo Luna Tarazonay Yennys M. Gimón quienes además de ratificar el contenido de la experticia, se sometieron al contradictorio, no lográndose desvirtuar el contenido de tales resultados.”.
Continúa manifestando el Tribunal que:
“Si a esto agregamos, los testimonios de la ciudadana Ana Carolina Vidal, hermana de la víctima, quien manifestó que su hermano no acostumbraba a ingerir licor dada su condición de deportista, que cuando asistían a eventos sociales aceptaba y pasaba el rato con un solo trago, lo cual coincide con el dicho de la ciudadana Guadalupe Herminia Arias, quien manifestó que esa noche desde aproximadamente las 9.00 p.m. ella se reunió con Rafael Vidal, que fueron a comer y a bailar que él pidió una parrilla y ciertamente pidieron unos gin tonic, que no recuerda con exactitud cuántos fueron si tres o cuatro, pero que por estar bailando no los consumieron, que el hielo se diluyó, además que el señor Vidal prefería tomar agua, que el pago de ese consumo se efectuó con dinero conocido como plástico, que después se fueron a la casa de él a ver una película y pasada las tres de la mañana é la llevo a su casa y luego se retiro para su casa y fue cuando ocurrió el hecho.”.
Sobre estos testimonios el Tribunal decisor hace el siguiente análisis:
“La existencia de tales elementos probatorios, dieron suficiente argumentación al tribunal para considerar que la prueba ofrecida por la defensa relativa a la nota de consumo que esa noche cancelara el señor Vidal, cuyo único fin de la defensa era determinar la cantidad de bebidas alcohóllicas canceladas, a estas alturas resultaba inoficiosa, pues aun aceptando que el señor Vidal hubiese cancelado varias y aún mas, consumido dos, cuatro, seis u ocho tragos de licor, no lograría desvirtuar el hecho cierto que emerge del resultado de la autopsia así como de la prueba toxicológica practicada, amén que sabido es, que el hecho de cancelar el supuesto consumo de bebidas alcohólicas queda sujeto a comprobar que efectivamente quien la pagó fue precisamente quien las consumió pues en muchas ocasiones se acostumbra pagar cuentas o consumos ajenos por simple cortesía, lo que evidentemente no sucedió en el caso que nos ocupa, también, también ocurre tal como manifestó la acompañante del señor Vidal que se sirvan varias veces tantos tragos como personas haya y que estos no sean consumidos en la misma cantidad, ni al mismo tiempo por las personas, pues sucede que una pudiera consumir, mas, igual o menos que otra, tal como se desprende del informe que como prueba solicitó la defensa emanado de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscrito por su directora, doctora Isis Andrade Lugo quien en este sentido, informó que los niveles de alcoholemia dependen de muchos factores, tales como el tamaño del vaso, es decir la cantidad, el grado alcohólico que varía entre las diferentes marcas existentes, si la bebida se mezcla o se toma pura, el metabolismo y la rapidez que tenga la persona que la ingiere, la ingesta de alimentos y el grado de tolerancia que presenta la persona, es decir si se trata de consumidor habitual u ocasional, por lo tanto resulta poco menos que imposible determinar de manera objetiva sus efectos.
Como corolario de lo antes expuesto surge la necesidad de hacer un breve análisis en relación al ciudadano Rafael Vidal, pues no debemos olvidar que se trata de un personaje que por su trayectoria deportiva, era más que público, por lo que resulta evidente de no haberse desenvuelto durante su existencia de una manera socialmente aceptada, no cabe duda que sería del dominio público dado el acecho publicitario que es objeto cualquier persona con tales condiciones, sin embargo a raíz de su muerte nada que ponga en duda su buen comportamiento ha salido a la luz pública, ni ha surgido evento alguno durante el presente debate, que pudiere colocar en tela de juicio el buen comportamiento ciudadano de quien lastimosamente perdiera la vida en el trágico evento que nos ocupa”.
Como podemos observar, el Tribunal ha ido analizado los testimonios de los Médicos Forenses Belinda Beatriz Márquez y Richard Merchán, quienes según dice coincidieron en sus testimonios, respecto de la ausencia de alcohol en la cavidad estomacal y otros puntos relacionados con la autopsia practicada al cadáver; así también dio el Tribunal, la fundamentación que consideró oportuna acerca de la nota de consumo de la tarjeta de crédito del hoy occiso Rafael Vidal, teniendo como base para ello los testimonios de Guadalupe Arias, persona que para el momento del consumo acompañaba a la ahora víctima del presente proceso, comparándola con la de la hermana de él, ciudadana Carolina Vidal; desvirtuando con todo ello uno de los argumentos de la defensa, la referida al hecho de la víctima, como se le conoce en derecho a la o las conductas que habiéndolas realizado quien resultó ofendido en el hecho, fueron causa determinante y eficiente en la producción del daño que sufrió; descartando el Tribunal, al no tener prueba alguna –así lo dice- que le permitiera concluir que el ciudadano Rafael Vidal para el momento de los hechos, se encontraba bajo los efectos del alcohol o de cualquier otro tipo de sustancia que permitiera pensar siquiera, que el hecho ocurrió debido a causa alguna que pudiera imputársele.
Posteriormente, procede el Tribunal a hacer reflexiones acerca de los piques en Caracas, sobre cuyo punto ya se pronunció esta Alzada con anterioridad, por lo cual resulta innecesario en esta oportunidad seguir ahondando sobre lo mismo.
Sigue el Tribunal analizando y valorando la prueba testimonial rendida por el ciudadano Leonardo Brito, y sobre este punto particular ya se pronunció la Alzada con motivo de resolver denuncias anteriores y en virtud de ello, tampoco es necesario seguir pronunciándose sobre el mismo punto.
Finalizado el punto anterior, procede el Tribunal de la Primera Instancia a establecer que logró demostrar:
“…que la colisión en la que perdiera la vida Rafael Vidal, ocurrió a las 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, porque el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nº 1 conducido por el acusado, circulaba a e3xceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer distinguido con el Nº 1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene.
Sin embargo la defensa en todo momento ha sostenido que las marcas de franado no son de la HUMMER, pues según sus conocimientos este vehículopor tener frenos ABS, no deja huella al frenar, ante lo cual surgió en el debate el dicho de expertos, entre ellos el del funcionario Julio Rodríguez, quien dada su especialidad en accidentes de tránsito realizó informe técnico complementario el cual luego de ratificar a propósito de la tesis de la defensa explicó textualmente `se puede hacer la percepción del peligro mediante una evasión, qué pasa cuando yo hago la evasión y estoy frenando, pueden ocurrir diferentes fenómenos, puede ser el…volcamiento…el desplazamiento…o, simplemente la coleada de un vehículo que por desconocimiento del conductor, a veces no sabemos evadir las circunstancias que se nos presentan y podemos ir hacia la misma ruta donde se está dirigiendo el otro vehículo…`al jpreguntar la defensa `que ocurriría con todo su análisis, con todo su trabajo, si quedara determinado que las marcas de los frenos no fueron atribuibles al vehículo Nº 1 (Hummer) a lo que respondió el experto que habría que hacer otro estudio, que no cree que el funcionario actuante hubiere cometido error de tal magnitud, pero de ser así y no existieran las marcas de frenado es porque no hubo percepción del peligro y lo que hubo fue exceso de velocidad…
…Lo que técnicamente logra aclararse con lo expuesto por el Ingeniero Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien, luego de ratificar el contenido de la experticia Nº 9700-039-133 de fecha 29 de abril de 2005…determinándose que son vehículos de alta velocidad y que el carro está equipado con cauchos o neumáticos MS que son cauchos para más velocidad, incluso de la que dice el informe, que son vehículos que llegan a 100km por hora en menos de 10 segundos y alcanzan una velocidad máxima de hasta 160 Km por hora, vehículo equipado con sistema de frenos ABS, sistema que hasta 100 Km por hora no deja marca de freno, que entre 100 y 130 no tiene elementos de convicción para decirlo, pero si sabe que sobre 140 Km por hora deja marca de frenos en el pavimento, las cuales deben ser más cortas porque el ABS va corrigiendo la velocidad de la rueda en función de quince veces por segundo, que el vehículo no portaba placas de identificación, que el vehículo Nº 2 Toyota terminó con morfología similar a la de la parte delantera del vehículo Nº 1 Hummer, es decir que absorió la energía que llevaba el vehículo Nº 1, que era una energía cinética en este caso porque era en base a la velocidad, no era para su peso, pero la inercia también hace un aporte muy considerable…Que cuando se habla de marcas de frenado es la marca que está dejando el caucho y cuando se habla de arrastre es llevándose al otro vehículo, arrastrándolo y las marcas en el piso son del otro vehículo contra el piso ya no son del caucho. Que el sistema AIR BAG, el cual de acuerdo a lo afirmado por el acusado se encontraba en buen estado de funcionamiento, no se activó porque para que se active tiene que haber una pérdida de velocidad instantánea de al menos 30 Km por hora instantánea´, que el efecto que causa en el caucho una frenada violenta, es decir a 149 Km por hora en los frenos convencionales debería conseguirse una deformación, por lo menos un lado plano, mientras que con el ABS se minimiza el efecto sobre el caucho por la continua corrección de la velocidad por lo que no debería deformar el caucho. De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño, mas allá del pinchazo”.
Hemos llegado al punto que refiere e incluso subraya exactamente la defensa en la denuncia en la que nos encontramos actualmente y como podemos observar, contrario a lo manifestado por los recurrentes, la frase según la cual “…De allí que se explique porque los cauchos de la Hummer no presentaron relevante daño, más allá del pinchazo” no es del Tribunal.
En efecto, hecha la revisión de la motivación, sin sacar de su contexto la trascrita frase, encontramos, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, no se trata de parafraseo alguno, sino que el Tribunal está narrando en tercera persona la declaración del Experto Ingeniero Pedro José Mora; por lo que siendo una narración en tercera persona no puede existir engaño, disimulo o inmotivación por parte del juzgador, en razón de lo cual, queda descartado el falso supuesto por tergiversación de la prueba que, pide la Defensa sea declarado.
Siendo así encontramos, que el error es de la defensa, por mala interpretación de lo leído y la duda a que éstos se refieren, nuevamente es también de ellos y no del Tribunal, que como antes hemos dicho, es la que opera a favor del acusado.
Entendiéndose además con claridad, todo lo que la Defensa refiere sobre “relevante daño”; que “no habría la deformación”; que no obstante “se conseguirían estrías de fricción” todo lo cual corresponde a esa narración en tercera persona, que descarta además la ultrapetita o incongruencia positiva y la indefensión, que según la Defensa deriva del hecho según el cual, ni las acusaciones, ni peritaje alguno de actas endilga la tesis de velocidad de 140 kilómetros por hora, contra lo cual no se habían podido defender.
Lo cual además queda descartado, con la mencionada narración en tercera persona, pues de ella se observa, que el Tribunal intercaló en tal narración, las interrogantes que a ese experto le hacía la Defensa sobre los puntos que tocaba, por lo que adicional a que no es una frase del Tribunal la referida por la Defensa, sino que forma parte de lo dicho por parte del Experto, la Defensa ejerció el derecho a preguntas y repreguntas sobre todo cuanto el experto refería en su declaración; quedando de esta manera descartadas todas las alegaciones que en la denuncia décimo séptima hace la Defensa. ASÍ SE DECLARA.
En la DÉCIMO OCTAVA DENUNCIA, alegan los recurrentes el falso supuesto en la recurrida, por basarse en evidencia inexistente; que ello genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, así como violación al Derecho de Defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refieren que aparenta la recurrida sustentar la tesis del exceso de velocidad, lo que –según dicen- el Tribunal las desprende de las actuaciones y las declaraciones de los expertos CORONADO CAMERO CRUZ MARIO, Sargento del Cuerpo de Tránsito que levantó el accidente y la Experta Yordi González, quien realizó la planimetría; ambos en relación a las marcas de frenado y arrastre supuestamente encontrados en el sitio del accidente.
Que ello se encuentra en la recurrida cuando señala:
“…Aunado a tal consideración tenemos que, objetivamente, se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehículo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nª1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene…”.
Y en el párrafo que dice:
“…Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente…” .
Insisten los recurrentes que con esas apreciaciones, la recurrida establece un hecho implícito que usa como premisa; que tal premisa es que existen las marcas de frenado y arrastre, referidas por los dos expertos mencionados; lo cual le aporta convicción sobre el exceso de velocidad que imputa al acusado; que se debe observar que la decisión no establece la existencia de tales marcas sino mediante la referencia que hacen dos expertos; que ello se debe a que no existen y que por consiguiente, no estuvieron de manifiesto en el Juicio; por lo que denuncian, la inexistencia probatoria de tales marcas de frenado y arrastre.
Que se debe observar, que la recurrida no establece tales marcas a través de la prueba material, sino mediante la referencia que hacen dos expertos; que ello se debe, a que tales marcas o rastros de frenado y arrastre no existen; que por consiguiente, no estuvieron de manifiesto en el juicio.
Siguen refiriendo en la presente denuncia, que fuera del mero dibujo del cróquis, consistente en rayas a bolígrafo y la interpretación planimétrica de tal dibujo, ningún levantamiento existe sobre la supuesta evidencia; que no hay fijación fotográfica, moldeado, ni descripción de las improntas; que no hay determinación y ni siquiera descripción del material encontrado; que menos aún, comparación entre las supuestas marcas y las superficies de los vehículos supuestamente arrastrados; que no consta precisión contrastable por la cual pueda comprobarse la existencia de tales rastros ni su estimación en medidas; que menos aún, posibilidad de comprobar objetiva y científicamente, si tales rastros son o no pertenecientes al hecho; que la evidencia no se levanto, no se fijó, no se describió su forma ni composición material; tampoco se determinó su origen, no se colectó material alguno; que no se le dio perpetuidad y mucho menos, se le comparó con objetos que correspondan al proceso.
Ahora bien, hecha la revisión de la voluminosa causa, observa la Alzada que lo expuesto en la presente denuncia respecto de que no existe pruebas que demuestren la existencia de rastros o marcas de frenado, no tiene explicación.
En efecto, es evidente que olvida la Defensa que el Juez obtiene la convicción acerca de los hechos llevados a juicio, incluidas sus circunstancias y particularidades, a partir de las pruebas practicadas en la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo que habiendo levantado el accidente y trazado el funcionario Cruz Mario Coronado Camero las líneas que conforman ese croquis y habiendo realizado la planimetría sobre ese mismo croquis3 la Experta Yordy González, quienes mas que ellos para que a partir de sus deposiciones, pueda el Juez deducir sus convicciones.
Se observa además, que contrario a lo manifestado por los recurrentes, el exceso de velocidad lo deduce el Tribunal, además de los dos testimonios referidos por los recurrentes, de muchos otros testimonios, tales como el del Ingeniero Pedro José Mora y los Expertos Julio Rodríguez, Francisco Javier López Salazar, etc, sobre cuyas declaraciones fue tejiendo claramente, cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para explicar a las partes y al resto de personas que eventualmente pudieran leer el fallo, cuales fueron las razones que le hicieron concluir, que el vehículo Hummer desarrollaba exceso de velocidad al momento de colisionar con el vehículo Corolla, conducido por quien en vida se llamara Rafael Vidal.
Siendo entonces, que no le asiste la razón a la Defensa respecto de la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
En la DÉCIMO NOVENA DENUNCIA, refieren los recurrentes el silencio parcial de la recurrida en lo que respecta al testimonio de los Expertos Jorge Eduardo, Pedro Mora, Julio Rodríguez y Miguel Bonato; que ello genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren, que al omitir valorar dichos testimonios, el Tribunal omite establecer dos circunstancias claramente exculpatorias: 1º Que el vehículo conducido por Roberto Detto está equipado con un sistema de frenos antibloqueo (ABS); y 2º que tales frenos no producen marcas perceptibles de frenado.
Concluyen respecto de lo anterior, que tales circunstancias evidencian que el vehículo Hummer-H2 no dejó, ni pudo dejar, las supuestas marcas de frenado, dibujadas por Coronado Camero Cruz.
No resultan ciertas las apreciaciones de la Defensa, toda vez que habiendo valorado en los folios 80 y 81 de la pieza Nº 11 de la causa, los testimonios de los Expertos Pedro José Mora, Edwin Quintero y Jorge Eduardo, adscritos a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Experticia Nº 9700-038-133 en fecha 29 de abril de 2005, el Tribunal entre otras cosas concluyó que ese vehículo esta equipado con frenos ABS, o sea, en ningún momento obvió ese pronunciamiento, es mas, ese es uno de los hechos que el Tribunal estima acreditados, no solo con los referidos testimonios, sino además con el del Experto Jorge Eduardo (folio 88), de cuyo testimonio conjuntamente con el de la Experta Yordi González (a que se refería la anterior denuncia), el Tribunal concluyó que la Hummer tenía en buen estado el sistema de frenos; y aún así, de ningún modo llegó el Tribunal a la conclusión que pretende la defensa, mas bien dio también por sentado la existencia de los rastros de frenos y arrastre, tal como los mismo recurrentes lo dicen en la denuncia anterior.
El testimonio del Ingeniero Miguel Ángel Bonato fue igualmente valorado por el Tribunal de la recurrida, cuando establece “…Como contra tesis surge lo dicho por el experto ofrecido por la defensa, Ingeniero Miguel Ángel Bonato, quien luego de informar que su trabajo consistió en revisar los parámetros utilizados por los expertos en el informe técnico, al relatar las técnicas aplicada a su informe dio a entender que el vehículo HUMMER transitaba a una velocidad promedio de 45.9 kilómetros x hora, aclarando que él no realizó análisis alguno para determinar la velocidad, así como tampoco tomo en consideración las huellas de arrastre ocasionadas después del impacto, razón por la que a través de su informe no se logra explicar porqué el choque fue tan aparatoso, y por ende nada contundente emerge que contradiga la opinión de los expertos que actuaron durante la investigación”.
Como podemos observar, este testimonio fue valorado y de él, el Tribunal explica suficientemente que no pudo sustraer conclusión alguna que en su concepto, desmintiera aquellas a las que había llegado a través de los Expertos que habían intervenido en la investigación del caso particular y cuyos testimonios también practicó y valoró, tal como lo hemos especificado claramente en la presente resolución judicial; por lo que como vemos, no se deduce en la presente denuncia Inmotivación alguna y por ello, no le asiste la razón a la Defensa respecto del particular referido y antes suficientemente explicado. ASÍ SE DECLARA.
Como podemos observar, en la VIGÉSIMA DENUNCIA manifiestan los recurrentes, que el Tribunal omitió totalmente, valorar el testimonio del Experto José Solórzano, así como la del experto Jorge Eduardo; que esto genera inmotivación e infracción de lo dispuesto por el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Percepción la de la defensa, totalmente alejada de la verdad, toda vez que al folio 81 de la pieza Nº 11 donde cursa la recurrida encontramos, que el Tribunal establece: “Las explicaciones de este experto, (refiriéndose en este momento el Tribunal al Ingeniero Pedro José Mora) adminiculadas con lo manifestado por los expertos Francisco Javier López Salazar y José Antonio Solórzano Oliveros, permiten asegurar que tanto el sistema de frenos Abs, como los cauchos de la Hummer se encontraban en buen estado y que este sistema de Air Bag no se activó porque no hubo un frenazo brusco…”.
Igual ocurre con la declaración del ciudadano JORGE EDUARDO, la cual como antes se dijo, es denunciada por el recurrente como no valorada, lo que resulta incierto al encontrar que al folio 88 de la misma pieza antes referida, el Tribunal establece: “…y la declaración del experto Edwin Rodolfo Zambrano y Jorge Eduardo quienes luego de ratificar el contenido de las experticia(sic) suficientemente explicadas por el Ingeniero Pedro Mora, señalaron que el vehículo Hummer tenía en buen estado el sistema de frenos, que sufrió daños menores comparados con los que sufrió el Corolla, ya que este quedo convertido en un amasijo de hierro, que a la Hummer se espicha el caucho a consecuencia del impacto ya que parte de la latonería del Corolla lo rompió. Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable…”.
Como es fácil percibir, el Tribunal está valorando en los párrafos parcialmente trascritos, las declaraciones de los Expertos José Solórzano y Jorge Eduardo, comparándolos además, la del primero mencionado con las declaraciones de otros dos Expertos, el Ingeniero Pedro José Mora y la rendida por José Antonio Solórzano Oliveros; y la del segundo en mención, con la declaración del antes mencionado Ingeniero Pedro José Mora y con la de otro experto de nombre Edwin Rodolfo Zambrano, lo cual a todas luces rebate lo denunciado por la Defensa. ASÍ SE DECLARA.
En la VIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA, delatan los recurrentes que la recurrida esta infectada de inmotivación; que infringe lo dispuesto por los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que silenció parcialmente los testimonios de los testigos presenciales NUNO DA CÁMARA y GABRIEL SANZ; que el dicho de estos resulta comparable con el de CAMERO CORONADO CRUZ en cuanto a que evidencian, por ausencia del fenómeno sónico de la fricción entre asfalto y caucho, que el vehículo de Roberto Detto no produjo los rastros de frenos imputados para endilgarle exceso de velocidad y que las supuestas marcas de frenado, no corresponden al hecho que nos ocupa.
Refieren además, que la sentencia es inmotivada por omitir analizar los referidos testimonios; que se aparta de la realidad de que los supuestos rastros de frenos dibujados en el croquis de tránsito, no son imputables ni adjudicables al vehículo de Roberto Detto, por cuanto no se produjo el sonido que normalmente acompaña a la fricción entre los cauchos y el pavimento y que deja rastros, comúnmente denominado rastros de frenado.
Siguen refiriendo, que la sentencia debió partir por analizar estas pruebas; que las debió analizar en conjunto con lo referido por los expertos mencionados dos denuncias anteriores y con la declaración del que refleja no ubicar desgaste en los neumáticos, referido en la anterior denuncia; que de todos ellos se refleja que el vehículo conducido por el acusado no produjo los rastros de frenos dibujados; que de haberlo hecho así el fallo debió ser absolutorio, habida cuenta que las marcas de freno que se pretenden como demostrativas de exceso de velocidad, no corresponden al vehículo ni a la conducción del acusado.
Finalmente, manifiestan que la sentencia incurre en silencio de pruebas y solicitan la nulidad de la misma.
No resulta cierta la apreciación de la Defensa, para ello, hemos de verificar primeramente, el contenido de los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 364 “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…omisis
…3. La determinación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…
…omisis”.
Transcrito lo anterior, podemos colegir claramente que la norma exige que la sentencia definitiva contenga la determinación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.
Aplicada la norma contenida en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal al caso concreto en estudio, tenemos que contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Tribunal no podía hacer constar en la recurrida que los rastros de frenos no fueron producidos por la camioneta Hummer conducida por el ciudadano Roberto Detto, pues contrario a lo requerido por los recurrentes, mas bien ese es uno de los hechos determinado circunstanciadamente en la recurrida por el Tribunal como acreditado, cuando establece:
“…el vehículo Hummer distinguido con el Nº 1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de novena (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene.
Sin embargo la defensa en todo momento ha sostenido que las marcas de frenado no son de la HUMMER, pues según sus conocimientos este vehículo por tener frenos ABS, no deja huella al frenar, ante lo cual surgió en el debate el dicho de expertos, entre ellos el del funcionario Julio Rodríguez, quien dada su especialidad en accidentes de tránsito realizó informe técnico complementario…
Lo que técnicamente logra aclararse con lo expuesto por el Ingeniero Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien, luego de ratificar el contenido de la experticia Nº 9700-038-133 de fecha 29 de abril de 2005, practicada conjuntamente con los funcionarios Edwin Quintero y Jorge Eduardo, entre otras cosas manifestó que su trabajo consistió en determinar las condiciones de frenado y la velocidad máxima del vehículo Hummer, que se constató que el sistema de frenado no presentaba falla mecánica y la velocidad máxima del vehículo se logró determinar a través del motor y la transmisión que tenía y en base a ello fueron a los test que hacen los fabricantes, determinándose que son vehículos de alta velocidad y que el carro está equipado con cauchos o neumáticos MS que son cauchos para más velocidad, incluso de la que dice el informe, que son vehículos que llegan a 100 km por hora en menos de 10 segundos y alcanzan una velocidad máxima de hasta 160 Km por hora, que un vehículo equipado con sistema de frenos ABS, sistema que hasta 100 Km por hora no deja marca de freno, que entre 100 y 130 no tiene elementos de convicción para decirlo, pero si sabe que sobre 140 Km por hora deja marca de frenos en el pavimento…”.
Es decir, que el Tribunal contrario a lo manifestado por los recurrentes, consideró y descartó lo alegado por la Defensa que sostenía que el vehículo al tener frenos ABS no deja rastros de frenos y por otro lado, determina que aclara esa circunstancia con el testimonio del Experto Julio Rodríguez y el Ingeniero Pedro José Mora, con los cuales termina desvirtuando el alegato de la defensa.
Por otro lado, no puede pretender la Defensa ni imponer hechos acreditados, ni limitar las pruebas que pudo el Tribunal analizar a los fines de determinar un hecho que estimó acreditado; el Juez es autónomo e independiente jurisdiccionalmente hablando, por lo que siempre que explique los fundamentos de su decisión, de modo tal que garantice los derechos procesales y constitucionales que asisten a las partes, habrá interdictado la arbitrariedad, tal como lo ha hecho en la presente causa.
En efecto, como podemos observar uno de los hechos motivadamente acreditados por el Tribunal, con indicación de cuales fueron las pruebas que le sirvieron, tal como lo vimos en el párrafo antes transcrito de la sentencia, fue los rastros de frenos dejados en el pavimento por el vehículo Hummer al momento de ocurrir los hechos; siendo éste hecho, totalmente contrario al que pretenden los recurrentes ha debido hacer contar el Tribunal, con las pruebas testimoniales que mencionan, es decir, que la defensa considera que el Tribunal ha debido dejar constancia que la camioneta Hummer no dejó rastros de frenos y que los –así lo dicen- dibujados no le corresponden a la camioneta.
Necesariamente los hechos acreditados tienen que devenir de las pruebas practicadas en el juicio oral y público; y, en el caso que nos ocupa, mal podía el Tribunal dejar constancia de que los frenos dibujados no le corresponden a la camioneta Hummer, pues con las pruebas que analiza deja constancia de su convencimiento expresp acerca de que fueron dejados por la camioneta Hummer.
También contrario a lo manifestado por los recurrentes, el Tribunal analizó y valoró el testimonio del ciudadano NUNO DA CÁMARA, dejando constancia de lo que respecto de ese testimonio le ofreció certeza y sobre qué puntos concremente y además, las razones por las cuales el Tribunal consideró que el resto de dicho testimonio no le ofrecía credibilidad, todo esto al decir:
“…Declaraciones que logran certeza al ser adminiculada con lo único que merece credibilidad a estas juzgadoras del testimonio de Nuno Rodríguez, es decir que esa noche si estaba en el lugar de los hechos, que si iba manejando un Camaro, que la vía estaba seca que si llevo a reparar ese vehículo por problemas en la transmisión, que para el año 2005 venía repuestos para vehículos automotores en un negocio ubicado en las Minas de Baruta.
Del resto este ciudadano incurre en respuestas inverosímiles, tales como negar haber visto vehículo alguno detrás del suyo, tomando en consideración que Roberto Detto dice que la distancia entre su vehículo y el camaro era de aproximadamente 20 o 30 metros…”.
Así mismo, respecto de los otros dos ciudadanos mencionados por la Defensa en esta denuncia, el Tribunal analizó lo que en su concepto le dió credibilidad, concatenando la de Gabriel Sanz con la del propio acusado de autos, ciudadano Roberto Detto al establecer:
“…si el acusado hubiera conducido a la velocidad que según manifiestan él y su acompañante, ciudadano Gabriel Sanz era de más o menos 60 Km por hora… tratándose de una persona que como él mismo asegura es experto manejando, pues según informó, lo hace desde los 16 años, lo cual si se quiere fue ratificado por el propio Gabriel Sanz cuando manifestó que es amigo de Roberto Detto desde hace aproximadamente 12 años, que uno de los deportes de su amigo es la velocidad y que tiene vehículos deportivos, una Mazda RX7 y un Ferrari…”.
Encuentra además la Alzada, que el testimonio del ciudadano CRUZ MARIO CORONADO fue utilizado por el Tribunal a los fines de dejar constancia, además de la cantidad de rastros de frenos, de otros hechos como los siguientes:
“…quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nº 1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene”.
De la transcripción anterior se observa, que mal puede pretender la defensa que habiendo levantado el accidente el funcionario Cruz Mario Coronado, tal como lo dice el Tribunal en la recurrida, su propio testimonio sirva a desvirtuar el rastro de frenado que –como dicen los recurrentes- dibujó en el croquis.
Con todo lo cual, el Tribunal dio cumplimiento tanto al ordinal 3º como al ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer determinada y circunstanciadamente cuales fueron las pruebas que le sirvieron a determinar la existencia de los 90 metros de freno y arrastre, dibujados en el croquis de levantamiento del accidente, igualmente los fundamentos de hecho y de derecho, tal como de lo transcrito y analizado pudimos observar.
En la VIGÉSIMA SEGUNDA DENUNCIA encontramos, que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los apelantes alegan la inmotivación e infracción de lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 364 Ejusdem de la recurrida, por falso supuesto derivado de la tergiversación de la prueba testimonial rendida por la Experta Planimétrica Yordi González
Ensayan aquí los recurrentes, que el Tribunal pretendió valerse de la declaración rendida por la Experto antes mencionada para acreditar el exceso de velocidad; que el Informe por ella rendido acerca de la posición en la que se encontraban los carros al final del hecho, lo fue en forma extemporánea; que eso lo dijo ella misma para referir que lo hizo días después del hecho; que su basamento fue el croquis levantado por el Experto Coronado Cruz Camero –lo cual dicen- dijo ella expresamente; solicitan se compruebe ello con el registro audiovisual promovido.
Sobre este punto particular insisten, que las marcas de arrastre que interpreta el susodicho croquis, son un mero dibujo consistente en símbolos a dibujo; que ningún levantamiento existe sobre la supuesta evidencia; que por ende, ninguna fórmula de comparación debe permitir adjudicar dichas marcas a los vehículos involucrados y al caso de marras.
Así, tenemos en primer lugar que contrario a las pretensiones de la Defensa, de la revisión exhaustiva de la recurrida, así como se desprende de todo lo analizado con motivo de la denuncia inmediatamente anterior, el Tribunal de la recurrida en el caso en estudio, no encontró razón alguna para desmeritar el croquis levantado por el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, ente éste último, al que el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicado en Gaceta Oficial de fecha 26 de noviembre de 2001, en su artículo 152, instituye como la autoridad administrativa competente, con carácter de policía de investigación penal, científica y criminalística para practicar las diligencias conducentes a la determinación de los hechos punibles, sus causas y a la identificación de sus autores y partícipes, con ocasión de los accidentes de tránsito terrestre, donde resulten personas lesionadas y fallecidas, esto bajo la dirección del Ministerio Público.
Ahora bien, no habiendo quedado desvirtuado en forma alguna en la presente causa el croquis levantado por el funcionario Cruz Mario Coronado, resulta sin lugar el planteamiento según el cual el Informe de la Experto Yordi González lo sea extemporáneo por haberlo manifestado ella misma; toda vez que para que lo sea, se necesitaba que el Tribunal así lo expusiera de manera motivada, no la expresión del experto, y como bien podemos observar del estudio profundo de la recurrida, en ella no se encuentra que el Tribunal haya hecho tal expresión de extemporaneidad.
Por otro lado, al no haberse quitado valor por parte del Tribunal de la causa al croquis que forma parte de la investigación seguida con la finalidad de determinar los hechos con motivo del accidente donde perdiera la vida quien en vida se llamara Rafael Vidal, bien pudo la Experta fundar su Informe en dicho croquis, levantado por la autoridad legalmente competente para ello, tal como de la norma queda establecido.
En razón de lo anterior, no adolece la recurrida de inmotivación por haber valorado el testimonio rendido por la Experta Yordi González para reforzar convicciones que ya le habían aportado otros Expertos como antes hemos visto y menos aún, de los requisitos exigidos por el ordinal 4º del artículo 364 de la normativa adjetiva penal.
En la VIGÉSIMA TERCERA denuncian los recurrentes falso supuesto en la recurrida, por sustentarse en experticia sobre evidencia inexistente, lo cual consideran genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Insisten en esta denuncia los apelantes, en enervar los efectos de la declaración rendida por la Experto Yordi González con base en la Experticia Planimétrica que levantara; basando los recurrentes su dicho, en el hecho de que tal declaración versó sobre las marcas de arrastre que tomó la Experta, del croquis que levantara Coronado Camero Cruz; que no debía ser valorada para establecer ni siquiera la existencia de marcas de arrastre pues la evidencia no existe; que siendo así, no tiene valor la referencia que sobre ella se hace basado en el dibujo del croquis.
Sobre tal particular, como ya se ha dicho en la oportunidad de contestar la denuncia anterior, hecha la revisión de la sentencia adversada, no encuentra esta Alzada, que en ella el Tribunal de la Primera Instancia haya establecido de manera alguna, que las marcas de frenos no existan, esa es una aseveración de la Defensa que no fue establecida con motivo del juicio oral y público.
En efecto, como tantas veces se ha dicho en la presente resolución judicial, el Tribunal de la Primera Instancia con base en el testimonio del propio funcionario Cruz Coronado fundada en el croquis y otras diligencias propias de su función y la de otros ya antes mencionados en esta misma resolución judicial, tal como la de la experta Yordi González contrario a lo querido por los apelantes, acreditó la existencia de las marcas de los frenos que fueron reflejadas en el croquis realizado momentos después del accidente y estableció además el Tribuna, cuales fueron las razones por las cuales no le convenció el argumento de la Defensa acerca de la no existencia de las mismas, tal como se desprende de los extractos transcritos de la recurrida con motivo de la respuesta a la denuncia Vigésima Primera.
Por tanto, no siendo del Tribunal de la Causa la aseveración de la no existencia de las marcas de freno en el pavimento con motivo de la ocurrencia del accidente, no le asiste la razón a la Defensa con respecto a la presente denuncia.
En la VIGÉSIMA CUARTA denuncia, con base en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes acusan a la recurrida de Incongruencia negativa, por silencio parcial de pruebas en lo concerniente a la comparación que –según dicen- dejó de hacerse entre, por un lado el croquis de tránsito y la declaración del funcionario Coronado Camero Cruz que lo trazó y por el otro, la declaración de la Experta Yordi Gonzalez, sobre longitud de supuestas marcas de arrastre; lo cual consideran, genera inmotivación e infringe lo establecido en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren los recurrentes que sin perjuicio de que insisten que las marcas de arrastre no existen como evidencia material y no fueron comparadas por el autor del croquis; éste último revela una distancia diametralmente inferior a la que refiere la Experta Yordi González quien dice basar su Experticia en el mismo croquis.
Manifiestan, que Coronado Cruz señala que las marcas de arrastre tienen una longitud de 22 metros; que esto lo corrobora en su declaración; pero que la Experta triplica esa distancia a 60 metros; que esto no fue considerado por la Jueza, quien no obstante estableció el exceso de velocidad, sin establecer cual de las dos tesis era la correcta.
Para dar respuesta a la presente denuncia, en primer lugar hemos de dejar constancia que el Tribunal de la Causa establece a partir de las declaraciones de los Expertos Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tal como de seguidas transcribiremos, que “…cuando se habla de marcas de frenado es la marca que está dejando el caucho y cuando se habla de arrastre es llevándose al otro vehículo, arrastrándolo y las marcas en el piso son del otro vehículo contra el piso ya no son del caucho”.
De la transcripción parcial que antecede se extrae, que el Tribunal de la causa a partir de las declaraciones de los expertos, dejó constancia que las marcas de freno y las marcas de arrastre no son una misma cuestión, como no pareciera entenderlo la Defensá.
De lo anterior se entiende, que las marcas de arrastre no tienen que ver con el sistema de frenos ABS, tantas veces alegado por la Defensa para contrarrestar marcas de frenado; sino mas bien, con el arrastre de los neumáticos del vehículo impactado (Corolla), por la resistencia natural que éste le ofreció al que lo impactó (Hummer).
En segundo lugar tenemos, que tomando en consideración la sentencia que de seguidas transcribiremos, resulta impropio delatar silencio de prueba, cuando ambas pruebas, tanto la testimonial rendida por el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte y Tránsito Terrestre respecto del croquis que levantó del accidente, como la rendida por la Experta Yordi González, fueron valoradas por el Tribunal de la Primera Instancia, tal como lo hemos observado con motivo de denuncias anteriores y si no comparadas entre sí, atendiéndose a la autonomía e Independencia que consagra a los Jueces el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, si lo fueron cada una por su parte, con otras pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público, tal como se observa de la recurrida.
En efecto, el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el día 13 de agosto de 2008, en el Expediente Nº 08-0060, estableció:
“…un vicio como el delatado, el cual de acuerdo con el criterio sostenido ocurre cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, sin mencionarlo siquiera, o cuando refiere su existencia, sin expresar el mérito probatorio que dicha prueba posee, suponiendo dicho vicio, que el juzgador, quien tiene la obligación de sentenciar para resolver el conflicto planteado, deja de pronunciarse respecto a alguna prueba aportada por las partes…”.
En la denominada VIGÉSIMA QUINTA denuncia, delatan los apelantes la contradicción manifiesta en la motivación del fallo, que infringe el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, causando indefensión; que esto conculca la garantía establecida en el numeral 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Tal contradicción –en criterio de los recurrentes- dimana, del hecho de que no obstante que el Tribunal da por probado con la declaración del funcionario Coronado Cruz Mario que en el lugar quedaron un total de mas de 90 metros de frenado y arrastre; sin embargo, también da por probado a partir de la declaración del Experto Mora, que el sistema de Air Bag no se activó porque no hubo un frenazo brusco; que de ser esto último, como es que se estableció que quedaron 32 metros de rastros de frenado antes del punto de impacto?
Ahora bien, el principio básico lógico jurídico del proceso según el cual, dos conductas no pueden estar en el mismo lugar y tiempo permitida y prohibida a la vez, no se materializa en la sentencia de que estamos conociendo, pues claramente se entiende que en la recurrida se estableció, que la bolsa de aire requiere para accionarse, de la reducción instantánea, brusca y violenta, de por lo menos 30 kilómetros por hora; lo que no es lo mismo, que se haya podido reducir 30 kilómetros por hora en el curso de 90 o mas metros, pues éste último es según se desprende de la recurrida, el metraje de entre rastros de freno y arrastre en el lugar de los hechos. En razón de lo cual no le asiste la razón a los recurrentes en la presente denuncia.
La VIGÉSIMA SEXTA denuncian falso supuesto, por sustentarse la recurrida en el conocimiento ilegalmente obtenido por los expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA y EDWIN RODOLFO ZAMBRANO e incorporado al juicio mediante violación al debido proceso, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren los denunciantes que el Tribunal sirviéndose de lo declarado por los Expertos Edwin Rodolfo Zambrano, Pedro Mora y Jorge Eduardo da por probado que el accidente de cuya ocurrencia hoy conocemos, se debió a que la Hummer se trasladaba a una velocidad considerable, paralelamente a otro vehículo; que los tres (03) Expertos atribuyen tal expresión al contenido de actas de entrevista; que la información es falsa de toda falsedad pues no existen actas ni actuación alguna de tránsito que refieran la expresión antes anotada; que las actas de entrevista no son prueba; que esta prohibido emplear en juicio el conocimiento obtenido de actas de entrevista.
Refieren además, que el conocimiento de las actas de entrevista se impone en el presente juicio mediante una simulación de prueba, al emplear expertos para traer al juicio dichas expresiones, cuando lo que hacen es referencia a actas de entrevista; que la simulación es ilegal, pues no siendo legal el conocimiento venido de las actas de entrevistas, menos legal es la referencia que cualquiera haga sobre su contenido.
Ahora bien, sobre el testimonio de los Expertos JORGE EDUARDO, PEDRO MORA y EDWIN RODOLFO ZAMBRANO, dijo el Tribunal de la Primera Instancia:
“…Lo que técnicamente logra aclarase con lo expuesto por el Ingeniero Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien, luego de ratificar el contenido de la experticia Nº 9700-038-133 de fecha 29 de abril de 2005, practicada conjuntamente con los funcionarios Edwin Quintero y Jorge Eduardo, entre otras cosas manifestó que su trabajo consistió en determinar las condiciones de frenado y la velocidad máxima del vehículo Hummer, que se constató que el sistema de frenado no presentaba falla mecánica y la velocidad máxima del vehículo se logró determinar a través del motor y la transmisión que tenía y en base a ello fueron a los test que hacen los fabricantes, determinándose que son vehículos de alta velocidad y que el carro está equipado con cauchos o neumáticos MS que son cauchos para más velocidad, incluso de la que dice el informe, que son vehículos que llegan a 100 Km por hora en menos de 10 segundos y alcanzan una velocidad máxima de hasta 160 km por hora, que un vehículo equipado con sistema de frenos ABS, sistema que hasta 100 km por hora no deja marca de freno, que entre 100 y 130 no tiene elementos de convicción para decirlo, pero si sabe que sobre 140 km por hora deja marca de frenos en el pavimento…”.
Esta Alzada no logra observar, de ninguna manera, que el dicho de los expertos este partiendo de Actas de Entrevista, menos aún si observamos que los Expertos refieren frases como “…que su trabajo consistió en determinar las condiciones de frenado y la velocidad máxima del vehículo Hummer…”; “…se constató que el sistema de frenado no presentaba falla mecánica…”; “…la velocidad máxima del vehículo se logró determinar a través del motor y la transmisión que tenía…”; “…fueron a los test que hacen los fabricantes…”; “…determinándose que son vehículos de alta velocidad y que el carro está equipado con cauchos o neumáticos MS que son cauchos para más velocidad, incluso de la que dice el informe…”; de las cuales se desprende con meridiana claridad que los Expertos practicaron un peritaje a partir de su propia labor y poniendo en práctica, los conocimientos científicos que los hacen merecedores del cargo que ostentan.
Siendo así, al no ser ilegal el conocimiento de los Expertos, pues no proviene como antes vimos, de Acta de Entrevista alguna, no encuentra esta Alzada que esté constituido el falso supuesto denunciado y por tanto, lógico es concluir que no les asiste la razón a los recurrentes en lo que a la presente denuncia se refiere, menos aún si recordamos que previamente en denuncias anteriores, los recurrentes alegaban que la declaración del Experto Jorge Eduardo no había sido valorada.
En la VIGÉSIMA SÉPTIMA denuncian los recurrentes, falso supuesto en la recurrida por sustentarse en la falsa información referida por los Expertos JORGE EDUARDO, EDWIN ZAMBRANO y PEDRO MORA, que –que en en concepto- genera Inmotivación e infracción de lo establecido por el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio de los recurrentes, es falso el hecho referido por los mencionados expertos, en cuanto a la existencia de actas de entrevistas y actuaciones de tránsito, utilizados por la recurrida para acreditar “…Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo de características desconocidas que ésta información se obtuvo a través de [actas de] entrevistas y del trabajo realizado por Funcionarios de Tránsito Terrestre y que eso fue lo que impidió frenar lo suficiente para no llegarle al Corolla…”.
Como bien puede verse al resolver la denuncia anterior, el Tribunal de la Primera Instancia no ha dado valor a dicho alguno en el que los referidos funcionarios hayan señalado que lo que declaraban, lo hubieren percibido a partir de Acta de Entrevista alguna, lo cual quedo suficientemente explicitado con ocasión de dar respuesta a la denuncia anterior, por lo que lo propio es establecer, que no asiste la razón a los recurrentes en lo que a esta denuncia se refiere.
En la VIGÉSIMA OCTAVA denuncia refieren otro falso supuesto, por establecer supuestamente, una falsa presunción de bases inexistentes e ilegales, que genera inmotivación e infracción de lo establecido por los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Reseñan los recurrentes que la recurrida determina que el hecho se debió a “…la presunta existencia de una competencia…”; que de ese modo, su basamento sólo le conlleva a una sedicente presunción; que esa supuesta presunción es infundada y no representativa de indicio; que incluso contiene liberadas falsedades e ilegales razonamientos.
Pretenden nuevamente aquí los recurrentes, que la Alzada revise la recurrida por secciones, olvidando que esta es un todo armónico, que se basta a si misma y que por lo tanto, no puede ser analizada de manera separada, so pena de cometer errores de apreciación.
La recurrida, según se aprecia de su análisis y estudio, es el producto de la valoración de los testimonios recibidos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, verificándose que el Tribunal además de analizar por separado cada una de las pruebas practicadas, las va concatenando, y explicando todo aquello cuanto de ellas extrajo para alcanzar su convicción, ello podemos observarlo cuando dice:
“…Aunado a tal consideración tenemos que, objetivamente, se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehiculo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la part6e lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla …de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nº 1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene…
…Lo que técnicamente logra aclarase con lo expuesto por el Ingeniero Pedro José Mora, adscrito a la División de Siniestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien, luego de ratificar el contenido de la experticia Nº 9700-038-133 de fecha 29 de abril de 2005, practicada conjuntamente con los funcionarios Edwin Quintero y Jorge Eduardo, entre otras cosas manifestó que su trabajo consistió en determinar las condiciones de frenado y la velocidad máxima del vehículo Hummer, que se constató que el sistema de frenado no presentaba falla mecánica y la velocidad máxima del vehículo se logró determinar a través del motor y la transmisión que tenía y en base a ello fueron a los test que hacen los fabricantes, determinándose que son vehículos de alta velocidad y que el carro está equipado con cauchos o neumáticos MS que son cauchos para más velocidad, incluso de la que dice el informe, que son vehículos que llegan a 100 Km por hora en menos de 10 segundos y alcanzan una velocidad máxima de hasta 160 km por hora, que un vehículo equipado con sistema de frenos ABS, sistema que hasta 100 km por hora no deja marca de freno, que entre 100 y 130 no tiene elementos de convicción para decirlo, pero si sabe que sobre 140 km por hora deja marca de frenos en el pavimento…
…Tomando en cuenta las dimensiones del impacto, es decir que la parte delantera del vehículo Hummer penetró casi hasta el centro del vehículo Toyota y aún después de esto lo arrastro, hecho que técnicamente fue explicado por ambos funcionarios y ratificado por el Perito Evaluador Freddy Acosta. Así mismo el lugar del impacto que según el croquis y las explicaciones que nos han dado los expertos, es decir que el impacto ocurre casi en el centro de ambas vías, la que sube y la que baja de El Hatillo, que cada una de ellas cuenta con tres (3) canales de circulación, lográndose constatar a través de la inspección que se realizó el día 27 de junio de 2007 en el lugar del hecho, que había espacio suficiente para evadir el impacto hacia la parte derecha de la vía… Si aceptamos que la Hummer no venia compitiendo con otro vehículo como asegura el acusado, que razón o explicación tendría, ya que ni el mismo logró explicarlo, que se desviara del canal por donde según dice circulaba y el choque se produjera en forma angular, lo que como sabemos llamó la atención del funcionario Julio Rodríguez, quien en este sentido señaló: `…me parece muy particular que la marca de frenado vaya hacia la dirección del otro vehículo, porque se cruzan en un ángulo bastante importante, por lo menos en el punto técnico. Porqué no evadir hacia el otro lado; Porquer a lo mejor la velocidad no me lo permitió…o simplemente no tenía el ángulo de evadirlo por el lado derecho sino por el lado izquierdo…pero la marca me indica que fue una percepción del peligro y varían hacia ese lado porque lo percibió y trató de evadirlo o simplemente iba por esa ruta y, pueden ocurrir esos dos eventos…´.
…Resulta pues evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no cabe duda, dada(sic) las especificaciones aportadas por los expertos cuyas explicaciones coinciden en lo que a esto se refiere…”.
De todo lo antes trascrito, podemos claramente advertir, que no es cierto que la recurrida este basada en una supuesta presunción de competencia de velocidad entre la Hummer y otro vehículo, pues como vemos, estima el Tribunal muchas otras atribuciones, tales como la entidad de la colisión, dado que el vehículo Corolla adquirió la forma del vehículo que lo impactó y le llegó casi hasta el centro; la velocidad que puede alcanzar el vehículo Hummer en apenas unos segundos; el estar equipado con cauchos que le proporcionan todavía mas velocidad; que la vía es suficientemente amplia; y otras, todo lo cual emerge de exposiciones de Expertos, de Inspecciones Oculares practicadas una incluso por el propio Tribunal y otras pruebas recibidas en audiencia, por lo que no resulta cierto el argumento según el cual, el basamento del Tribunal es la presunción de una competencia de velocidad.
En la denominada VIGÉSIMA NOVENA alegan los recurrentes un silencio parcial de prueba, sobre el testimonio del funcionario CAMERO CORONADO CRUZ, por imponer –en su criterio- un falso en la determinación del lugar del hecho por generar inmotivación e infringir lo dispuesto por el artículo 364 numeral 3º del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, tal como podemos observar en la vigésima cuarta denuncia, también allí se denunció por los recurrentes el silencio parcial de la misma prueba referida al testimonio del funcionario adscrito a Tránsito Terrestre Coronado Cruz y tal como se dijo con ocasión de dar contestación a la referida denuncia, en la presente no queda mas que establecer, que habiéndose analizado y valorado por el Tribunal en la recurrida la mencionada prueba, tal como tantas veces en la presente resolución judicial se ha dicho, no le asiste la razón a los recurrentes en lo que a esta denuncia se refiere.
El motivo de apelación denominado TRIGÉSIMO esta referido a Inmotivación de la recurrida, por supuesta omisión de establecimiento y análisis sobre la circunstancia causal de modo del hecho, lo cual presuntamente infringe lo dispuesto por el artículo 364 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguen hablando en esta denuncia lo recusantes, de falso supuesto en la recurrida, esta vez al indicar como causa del hecho, el supuesto exceso de velocidad atribuido al acusado, cuyo vicio esta vez dimana en criterio de los recurrentes, de la omisión de analizar toda la circunstancia relativa al semáforo que controla y administra el paso por la intersección; que se demuestra también la absoluta omisión de establecer la relación de causalidad y ejercitar la teoría de la equivalencia de las condiciones y la “conditio sine que(sic) non”.
Ahora bien, los mismos recurrentes niegan en esta misma denuncia lo que en ella están denunciando, cuando dicen que “…Aunque lacónicamente, la recurrida refiere dos hechos que quedaron probados durante el juicio, a saber: Primero: la existencia de semáforos que distribuyen el paso en la intersección de la urbanización La Esmeralda con la Intercomunal Hatillo-La Trinidad. Segundo: que el accidente ocurrido en la intersección fue de tipo angular.
En efecto, por una parte dicen que (dentro de la sedicente presunción sobre el pique o competencia) la apelada acredita la existencia del semáforo así (f. 84/p. 11):
`…por lo que resulta irrelevante realizar análisis alguno acerca de a favor de quien estaba la luz del semáforo, pues a esta velocidad es totalmente imposible dar cumplimiento a señalización alguna…´…”.
Por lo que no pueden denunciar un silencio de prueba, que es en lo que traduce el decir que la recurrida omite valorar toda circunstancia relativa al semáforo que controla y administra el paso por la intersección, si ellos mismos están observando y transcribiendo lo que sobre el semáforo establece la recurrida.
Aquí podemos observar que los recurrentes denuncian la falta de valoración respecto de una prueba y mas adelante denuncian lo que sobre esa prueba se analizó en la recurrida; y tal ocurre en la presente denuncia, donde como antes se dijo, denuncian que la recurrida omite valorar toda circunstancia relativa al semáforo que controla y administra el paso por la intersección; y sin embargo, ellos mismos transcriben que fue lo que dijo la recurrida sobre el referido semáforo, con lo cual queda descartado, que la apelada pueda adolecer de inmotivación respecto de este punto, pues se observa claramente, que la recurrida en uso de la autonomía e independencia del Juez, abonada en el artículo 4 de la normativa adjetiva penal, estableció la existencia de semáforos en el lugar y sin embargo, motivadamente consideró valorar como de mayor entidad el exceso de velocidad desarrollado por el vehículo Hummer en la intersección donde estaba ubicado el semáforo.
Cabe aquí, traer a colación doctrina que explica muy bien el criterio seguido por el Tribunal de la causa sobre este punto particular:
“Rastros de Frenada. Carecer de ellos.
Otros signos demuestran la velocidad.
1625. I. Es criterio pacífico que la velocidad imprudente no sólo se determina según los kilómetros horarios de su marcha, sino también cuando ello importa la pérdida culposa de dominio del vehículo.
II. Aunque el perito no haya podido establecer las velocidades de los rodados por carecer de rastros de frenada, esta carencia no impide estimar la velocidad a través de otros elementos, por ejemplo la falta de dominio sobre el conducido, y además la entidad de la colisión, habiendo pacífica jurisprudencia que indica que la violencia del impacto es signo de alta velocidad.
III. No es legítimo invocar prioridad de paso cuando el beneficiario de la preferencia lleva una velocidad excesiva; la presunción de culpa de quien viola la obligación de ceder paso cede ante la velocidad excesiva del vehículo con vía preferente…”. Negrilla añadida.
Doctrina según la cual advertimos que la velocidad en demasía, bien puede quedar suficientemente demostrada con la entidad de la colisión, tal como lo ha hecho el Tribunal en la recurrida, cuando hace incluso la explicación de que el vehículo tomó la forma del frontal de la camioneta, donde adicional a ello y lo vimos en denuncias respondidas con antelación, quedó además establecida la existencia de muchos rastros de freno e incluso de rastros de arrastre que dejó el vehículo cuando fue arrastrado; además de lo cual, establece igualmente la doctrina, que tal exceso de velocidad, es una causa que se coloca por encima de la preferencia de paso, si es que ésta quedara demostrada, lo cual no ha ocurrido en la presente causa.
La TRIGÉSIMA PRIMERA DENUNCIA, refiere la inmotivación de la recurrida, con infracción de lo dispuesto por el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con sucesiva violación al Derecho a la Defensa establecido por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desestimar todo análisis sobre la disposición, situación y observancia del semáforo.
Como vemos, se patentiza aquí lo que hemos dicho en la denuncia anterior, manifiestan los recurrentes que la sentencia adversada omite analizar toda la circunstancia relativa al semáforo que controla y administra el paso por la intersección; y en la presente denuncian, que se ha omitido todo análisis sobre la disposición, situación y observancia del mismo semáforo.
Ahora bien, al considerar que quedó suficientemente explicado en la denuncia denominada TRIGÉSIMA, la valoración que respecto del semáforo a que hace alusión la defensa contiene la recurrida, se da aquí por reproducido todo cuanto allí se manifestó, quedando descartada así la inmotivación denunciada en la presente moción y en razón de ello, lógico es concluir que no le asiste la razón a la defensa.
En la denun cia que denominan TRIGÉSIMA SEGUNDA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, alegan los recurrentes Incongruencia negativa en la recurrida por considerar que omite todo análisis y pronunciamiento sobre alegatos de la defensa, respecto al Principio de Confianza, lo que consideran genera inmotivación e infringe lo establecido por el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, con simultánea violación a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, garantizados por los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual solicitan la nulidad del fallo.
Exponen aquí los recurrentes, que desde el inicio de la audiencia y especialmente en su conclusión final, alegaron el principio de confianza, conforme al cual, -así lo manifiestan- probado como fue que el ciudadano Rafael Vidal infringió la prohibición de paso que le imponía la luz roja del semáforo, no existe conducta punible atribuible al acusado Roberto Detto, pues no incurrió en infracción a sus deberes de ciudadano y que por tanto, su conducta no resulta atribuible al dolo.
Que además alegaron antes del cierre del debate, que el ciudadano Rafael Vidal incurrió en infracción de sus deberes de autoprotección, también denominado actuación bajo propio riesgo; que no es posible imputar al acusado el deber de prever las infracciones de terceros; que las teorías del reparto del trabajo que amparan al principio de confianza, suponen imposible asignar a la responsabilidad de un individuo aquello que no es directamente consecuencia de su conducta e infracción; que ello, no solo obedece a la doctrina sino también a la ley, pues al circular por la intersección con luz verde, el acusado ejercía un derecho, no siendo infractora ni punible su conducta.
Que el alegato que hacen se sustentó en la prueba practicada en el juicio; que quedó establecido que el acusado contaba con el derecho de paso conferido por la luz verde del semáforo; que contrariamente, el hoy occiso cargaba con la prohibición de paso a través de la luz roja; que éste la infringió avanzando hacia la intersección y exponiendo el riesgo de accidente angular que pudo ser evadido por el primer conductor pero no por el hoy acusado, que circulaba mas atrás.
Refieren además, que Rafael Vidal llevaba cerca de 21 horas de vigilia al momento del impacto, cinco de las cuales transcurrieron manejando, otras trabajando; que viajó de Caracas a Maracay y viceversa; que en la noche cenó y bailó intensamente con una amiga; que en la madrugada se mantuvo despierto viendo una película, para conducir nuevamente hasta el sitio donde ocurrió el evento que nos ocupa; que todo ello implica el factor cansancio de insoslayable análisis ante la probada circunstancia de su infracción contra la luz roja del semáforo.
Que ninguno de estos alegatos tuvo respuestas de la recurrida; que nada dice sobre el alegado principio de confianza; que no señala ni analiza la teoría de repartición del trabajo; que nada esboza sobre la probada infracción del occiso y tampoco menciona nada sobre el cansancio como causa probable de tal infracción, que al omitir tales pronunciamientos, la sentencia incurre en incongruencia negativa, que infringe sus deberes de motivación.
Para proceder a responder la presente denuncia, inicialmente se ha de aclarar que resulta incomprensible que la Defensa manifieste que los alegatos que hace fueron probados en juicio oral y público y sin embargo, denuncien que el Tribunal no se refirió a ellos en la recurrida.
A qué obedece la interrogante anterior, al hecho cierto de que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal tantas veces alegado por la Defensa, y mas concretamente en sus ordinales 3º y 4º, dado que la Sentencia definitiva la dicta el competente Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, necesariamente es éste, con base si en las pruebas practicadas en la audiencia oral y pública, el que va a determinar precisa y circunstanciadamente cuales son los hechos que estima acreditados, es decir, probados, confirmados, corroborados; así como también, es ese Tribunal el que hace la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en la resolución que dicta.
En razón de lo anterior, no se precisa como puede ser posible entonces, que los alegatos que en la presente denuncia hace la Defensa los considere probados, mas sin embargo sobre ellos denuncian, que no se ha pronunciado el Tribunal; entonces, están probados o no lo estan?
Por otro lado, hecha la revisión de la recurrida, encontramos que no asiste la razón a los recurrentes, toda vez que en el fallo impugnado encontramos clara respuesta descartando el Tribunal de plano los planteamientos que hacen los recurrentes, basándose como veremos en las pruebas recibidas en juicio, cuando expone:
“…La pretensión de la defensa en cuanto a la posible responsabilidad que en tal hecho hubiera correspondido a la víctima, Rafael Vida, quedo totalmente descartada desde el inicio del debate, a raíz de la comparecencia de la médica anatomopatólogo Dra. Belinda Beatriz Márquez, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar el contenido de la autopsia por ella practicada, y detallar entre otras cosas que, se trataba de una persona sana, que su muerte se produce por politraumatismos generalizados ocasionados por hecho vial, que al abrir la cavidad estomacal percibió que no había evidencia de ingesta del alcohol, que había ingerido alimentos, que no había terminado de hacer la digestión. Manifestó que cuando se trata de muertes violentas es rutina tomar muestras de sangre a los fines de determinar la existencia o no de sustancias alcaloides o alcohólicas, que así lo hizo en este procedimiento, tomo la muestra y la remitió a la Unidad de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticias que posteriormente tuvo conocimiento que el resultado había sido NEGATIVO, el cual según informó la experta debía reposar en los archivos de la Unidad de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En términos similares se expresó el Dr. Richard Merchán al informar a la audiencia que él realizo el levantamiento del cadáver de Rafael Vidal, que lo hizo aproximadamente a las 5:30 am,.. que en todos los casos de muertes violentas se le toma muestra para los exámenes toxicológicos…
Si a esto agregamos, los testimonios de la ciudadana Ana Carolina Vidal, hermana de la víctima, quien manifestó que su hermano no acostumbraba a ingerir licor dada su condición de deportista, que cuando asistían a eventos sociales aceptaba y pasaba el rato con un solo trago, lo cual coincide con el dicho de la ciudadana Guadalupe Herminia Arias, quien manifestó que esa noche desde aproximadamente las 9.00 p.m. ella se reunió con Rafael Vidal, que fueron a comer y a bailar que él pidió una parrilla y ciertamente pidieron unos gin Tonic, que no recuerda con exactitud cuántos fueron si tres o cuatro, pero que por estar bailando no los consumieron, que el hielo se diluyó, además que el señor Vidal prefería tomar agua, que el pago de ese consumo se efectuó con dinero conocido como plástico, que después se fueron a la casa de él a ver una película y pasada las tres de la mañana él la llevo a su casa y luego se retiro para su casa y fue cuando ocurrió el hecho…
…omisis
Resulta pues evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no cabe duda, dada las especificaciones aportadas por los expertos cuyas explicaciones coinciden en lo que a esto se refiere…
Las anteriores consideraciones, permiten deducir que resultan ciertas las tesis del experto Julio Rodríguez, es decir que el choque se produce de manera angular porque la Hummer no solo iba a exceso de velocidad, sino que al percibir el peligro no pudo evadir el Toyota por el lado derecho a pesar de lo amplio de la vía, porque por allí lo evadió paralelamente el Camaro conducido por Nuno Rodríguez…”.
Y antes de hacer el análisis de la transcripción anterior, veamos lo que sobre la incongruencia negativa u omisiva con consiguiente violación a Derechos Constitucionales de Tutela Judicial Efectiva y Defensa, tal como alegan los recurrentes, establece el Tribunal Constitucional Español, el día 04 de junio de 2007, en la STC 138/2007:
“…En relación con el primer motivo, el principal, de la demanda de amparo, relativo a la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión (art. 24.1 CE), en particular respecto de la prohibición de la incongruencia omisiva o ex silentio, este Tribunal, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994, por sólo citar las que hacen referencia a España como alta parte demandada), recuerda que:
`determinados supuestos de falta de respuesta judicial a las cuestiones planteadas por las partes en el proceso constituyen denegaciones de justicia en sentido propio y aparecen por ello vedadas por el art. 24.1 CE. Tal vacío de tutela judicial con trascendencia constitucional se produce, en esencia, cuando una pretensión relevante y debidamente planteada ante un órgano judicial no encuentra respuesta alguna, siquiera tácita, por parte de éste. No es el nuestro en tales casos un juicio acerca de ‘la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo’, sino sobre el ‘desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes’ (SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 53/1999, de 12 de abril, FJ 3; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Como recordaba recientemente la STC 8/2004, de 9 de febrero, se trata de ‘un quebrantamiento de forma que ... provoca la indefensión de alguno de los justiciables alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia’ (FJ 4).
a) En la lógica de la cuestión fundamental no resuelta por el órgano judicial, constituye el primer requisito de la incongruencia omisiva que infringe el art. 24.1 CE el de que dicha cuestión fuera ‘efectivamente planteada ante el órgano judicial en momento procesal oportuno’ (STC 5/2001, de 15 de enero, FJ 4; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 206/1998, de 26 de octubre, FJ 2).
b) Debe reseñarse, en segundo lugar, que no se trata de cualquier cuestión, sino, en rigor, de una pretensión, de una petición que tiene lugar en el proceso en virtud de una determinada fundamentación o causa petendi. Como subrayaban las SSTC 124/2000, de 16 de mayo, y 40/2001, de 12 de febrero, ‘el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos —partes— y objetivos —causa de pedir y petitum. …
Además, en segundo lugar, la constricción de la incongruencia omisiva relevante a la que tiene por objeto la pretensión procesal distingue estos supuestos de los que se suscitan por falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos supuestos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Así lo recordaba la STC 23/2000, de 31 de enero: ‘No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas —y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial—, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita’ (FJ 2; también, entre otras, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 246/2004, de 20 de diciembre, FJ 7).
c) Obvio es decir que el tercero de los requisitos de la incongruencia omisiva constitutiva de un vacío de tutela es la falta de respuesta del órgano judicial a la pretensión debidamente planteada por una de las partes en el proceso. Tal falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, pues los requisitos constitucionales mínimos de la tutela judicial pueden satisfacerse con una respuesta tácita, análisis éste que exigirá una cuidadosa y particularizada atención al tenor de la resolución impugnada (por todas, SSTC 91/1995, de 19 de junio, FJ 4; 56/1996, de 15 de abril, FJ 4; 114/2003, de 16 de junio, FJ 3). Para poder apreciar la existencia de una respuesta tácita tal —y, con ello, de una mera omisión sin trascendencia constitucional— ‘es necesario que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita» (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3). En tal sentido «no se produce incongruencia omisiva prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, cuando la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre éstas, como ocurre en el ejemplo típico de estimación de un defecto formal que impida o prive de sentido entrar en la resolución de la cuestión de fondo’ (STC 4/1994, de 17 de enero, FJ 2)´ (STC 52/2005, de 14 de marzo , FJ 2). Negrilla añadida.
Tal como se explica en la doctrina foránea antes transcrita, en el presente caso tenemos, que contrario a lo esgrimido por los recurrentes, el Tribunal desestimó tácitamente las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de respuesta, es decir que encontramos, la negación al alegato de disculpa del acusado cuando dice, que el semáforo le daba a él la prioridad de paso, así como también al cansancio de que aducen padecía en el momento el hoy occiso; lo cual encontramos cuando el Tribunal de la Primera Instancia razonadamente estableció con base en las pruebas traídas y practicadas en el juicio oral y público, tal como se evidencia de lo transcrito precedentemente, que la causa del aparatoso accidente fue al exceso de velocidad que desarrollaba el vehículo conducido por el ciudadano Roberto Detto, de todo lo cual se deduce, que habiéndose valorado por el Tribunal de la recurrida, las pretensiones de la Defensa de descargar en el hoy occiso las causas del accidente, el Juzgador lo descartó mediante motivos fundadores de su respuesta y lo aquí dicho, tiene asidero en varias de las respuestas dadas hasta la presente en ésta resolución judicial.
Cuando la recurrida establece que el hecho ocurre por el exceso de velocidad que desarrollaba al momento el vehículo Hummer, la pretensión de la Defensa de descargar en la víctima la ocurrencia del hecho, en modo alguno ha violentado la recurrida la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y el Derecho a ser oído, garantizados por los artículos 26 y 49 ordinales 1º y 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La TRIGÉSIMA TERCERA denuncia contiene un alegato de Silencio Parcial de Prueba, esto respecto a los testimonios rendidos por el ciudadano NUNO RODRÍGUEZ DA CÁMARA y el acusado de autos, lo cual en criterio de los recurrentes genera Inmotivación e infracción de lo dispuesto en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente denuncia, insiste la Defensa en torno al semáforo, a la respuesta que sobre éste diera el ciudadano antes mencionado Nuno Rodríguez Da Cámara y el acusado de autos, punto sobre el cual, en criterio de este Ente colegiado se ha dado suficiente respuesta en la presente resolución judicial, especialmente en las últimas denuncias atendidas, en razón de cuyas motivaciones se determinó que no les asiste la razón.
En la TRIGÉSIMA CUARTA denuncian los recurrentes la Falsa Identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilegalmete incorporada, que implicó la inobservancia de lo establecido por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente menoscabo a las garantías de Debido Proceso y Derecho a la Defensa, dispuestas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Refiere la Defensa, que como se adelantó en denuncia anterior, fue ilegalmente incorporada al Juicio el Exámen Toxicológico post mortem practicado sobre muestras tomadas al cadáver del ciudadano Vidal Castro
La presente denuncia, ya fue suficientemente expuesta, analizada y respondida por lo menos, en la Tercera Denuncia de la Tercera Parte del recurso, donde esta Alzada estableció las razones por las cuales consideró que se trató de un hecho nuevo, desconocido por las partes y que venía incluso a satisfacer una propuesta previa de la Defensa, en razón de lo cual se consideró que no violentó la recurrida, derechos al acusado de autos al admitir, practicar y valorar la prueba a que hacen aquí referencia, por lo que en criterio de este Tribunal colegiado no se requiere de más análisis al respecto, para establecer que no comparte el criterio esgrimido por la Defensa.
La TRIGÉSIMA QUINTA DENUNCIA refiere Falsa Identidad de la recurrida, por sustentarse en prueba ilegalmente incorporada, que implicó la inobservancia de lo establecido por el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, con consecuente menoscabo a las garantías de Debido Proceso y Derecho a la Defensa establecidas en el artículo 49 de la Carta Magna.
Las pruebas que en criterio de la Defensa fueron ilegalmente incorporadas son, las testimoniales de los Expertos que suscribieron el Examen Toxicológico Post Mortem, de nombres Zoilo Luna Tarazona y Yennis Gimón, adscritos al Departamento de Toxicología de la División de Medicina Forense.
Sobre el particular tenemos, que habiéndose Declarado en esta resolución judicial, concretamente en la Denuncia Tercera de la denominada por los recurrentes Tercera Parte del recurso, que la prueba referida al Examen Toxicológico Post Mortem constituyó un hecho o circunstancia nueva, pues el Tribunal y las partes desconocían la existencia de dicha prueba y lo que comprueba, es decir, que en el cadáver no encontraron rastros de alcohol u otra sustancia tóxica, había sido solicitada por la misma Defensa al Ministerio Público durante la fase investigativa, en razón del principio según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal, alegado en la presente denuncia por los recurrentes, resulta ajustado a derecho e incluso necesario, la practica y valoración de la prueba testimonial de los Expertos que practicaron dicha Experticia, a los fines de que revelaran y explicaran, tanto al Tribunal como a las partes los fundamentos científicos del peritaje que practicaron y los hechos que con motivo de su práctica conocieron, en razón de lo cual, tales deposiciones no violentan derechos al acusado de autos, quien conjuntamente con su Defensa tuvo la oportunidad de oponerse, controlarla y debatirla en la Sala de Juicio, con lo cual se le garantizó en toda su extensión, el derecho que tiene de conocer, alegar y rebatir y por ende, se confirmó plenamente el derecho a la Defensa de las partes en general y del acusado de autos en particular. ASÍ SE DECLARA.
En la denominada TRIGÉSIMA SEXTA, los recurrentes denuncian la falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilícita, refiriéndose concretamente a la deposición de la Médico Forense Belinda Beatriz Márquez y al Protocolo de Autopsia que ésta suscribe; que implica inobservancia de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 364 numeral 4º Ejusdm, al aseverar que la Experta no tiene la cualidad ni la aptitud legalmente exigida y por carecer la experticia de las exigencias de Ley para obtener valor legal.
Como podemos observar, los recurrentes mezclan en ésta varias denuncias a saber, Ilicitud de la prueba testimonial rendida por la Experta Forense Belinda Beatriz Márquez, Ilicitud del Protocolo de Autopsia por ella rendido, por considerar que no tiene la Experta cualidad ni aptitud legales, así como tampoco Experticia de las exigencias de Ley para que su testimonio y la prueba técnica por ella rendidas, puedan ser legalmente valoradas y por otra parte, Inobservancia de los artículos 197 y 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Para dilucidar la veracidad o no de lo denunciado, tenemos que los mencionados artículos expresan:
“Artículo 197. “Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código…asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos…”.
Artículo 364. “Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:
…omisis
2. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.
Veamos entonces lo que ha explicado nuestro máximo Tribunal sobre Inobservancia de una norma:
“…Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de julio de 2002.
Y,
“…La presente denuncia se refiere a dos infracciones que se excluyen entre si, como son la inobservancia y la errónea aplicación. Resulta evidente que si una norma no fue aplicada, mal pudo aplicarse erróneamente. Ello constituye una insalvable contradicción, lo cual hace procedente la desestimación del recurso, por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”. 18 de abril del año 2002. Exp. Nº C01-745. Sala Penal.
De lo transcrito se colige que la Inobservancia de una norma es la no aplicación de la misma.
Tenemos entonces que contrario a lo manifestado por el recurrente, la norma contenida en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ha tenido aplicación no solo en el Juicio Oral y Público celebrado en la causa seguida al ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI y la Sentencia dictada con motivo de éste, sino además, a lo largo del proceso y más concretamente respecto de la Experta Belinda Beatriz Márquez y el peritaje técnico por ella rendido, observamos que al finalizar la Audiencia Preliminar (208 al 234 de la 5ta pieza), el Juez de la Primera Instancia en funciones de Control Nº 18 de esta misma Circunscripción Judicial, acordó:
“…En cuanto a los medios de pruebas ofertados por la Representación Fiscal para ser incorporadas al Juicio Oral y Público, SE ADMITEN los siguientes: TESTIMONIALES:… 5.- Experta BELINDA BEATRIZ MARQUEZ, Medico (sic) Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas, quien realizó el Protocolo de Autopsia Nº 136-116092, de fecha 16/02/2005… SE ADMITEN PARA SU EXHIBICIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES…11.- Protocolo de Autopsia Nº 136-116092, de fecha 16/0272005, suscrito por BELINDA BEATRIZ MARQUEZ, Medico (sic) Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Caracas…”.
Lo anterior, se ha traído a colación para establecer la conformidad de dichos actos, con la norma legal primeramente denunciada como no aplicada, al desprenderse de lo trascrito, que las pruebas antes mencionadas, las cuales por cierto, resultan lícitas al encontrarse autorizadas directamente por el Legislador Patrio en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo demás, han sido como antes lo vimos, debidamente admitidas por el Juez de Control para ser practicadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ejusdem.
Por otro lado, no se encuentra reflejado en el Acta levantada al efecto, que durante el Juicio Oral y Público se haya practicado prueba alguna tendente a desprestigiar de alguna manera la pericia de la Médico Forense Belinda Beatriz Márquez y menos aún, se desprende ello de la sentencia recurrida. En efecto, la funcionaria antes mencionada, está adscrita o por lo menos lo estaba para el momento de ocurrir los hechos y de rendir su testimonio en el caso de autos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Institución al servicio del Estado con determinación científica a la cual el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estableció como órgano principal en materia de investigaciones penales, cuyo artículo 3 establece:
“La actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y demás órganos de investigación penal esta sujeta a la dirección del Ministerio Público, como rector de la investigación, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica del Ministerio Público, el presente Decreto Ley y su Reglamento”.
En razón de lo anterior, es decir, que por tratarse de una funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, salvo prueba en contrario, no producida en el presente caso como antes se dijo, en criterio de este Ente Colegiado, la Médico Forense Belinda Beatriz Márquez, posee especiales conocimientos teóricos y prácticos para intervenir en el procedimiento al cual ha sido llamada para informar al Juez y a las partes sobre puntos litigiosos relacionados con su especial saber y experiencia, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley especial que rige la materia, que no es otra, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el antes mencionado Decreto Ley y su reglamento, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público como antes vimos, por lo que tanto el Protocolo de Autopsia por ella suscrito, así como su testimonio en audiencia, resultan haberse rendido lícitamente en el presente juicio, tal como antes se explicó.
Así mismo, fueron debidamente analizados, concatenados con las otras pruebas y valorados por el Tribunal de la Primera Instancia, cuando entre otras cosas, establece que la Experta Belinda Beatriz Márquez en audiencia oral y pública ratificó el Protocolo de Autopsia que practicó y explico las razones de la muerte; que fue producida por politraumatismos generalizados; adminiculado dicho testimonio además, con la del Médico Forense Richard Merchan y la de la hermana del hoy occiso, ciudadana Ana Carolina Vidal, con las cuales el Tribunal además de establecer el hecho punible, estableció que:
“…La existencia de tales elementos probatorios, dieron suficiente argumentación al tribunal para considerar que la prueba ofrecida por la defensa relativo a la nota de consumo que esa noche cancelara el señor Vidal, cuyo único fin de la defensa era determinar la cantidad de bebidas alcohólicas canceladas, a estas alturas resultaba inoficiosa, pues aun aceptando que el señor Vidal hubiese cancelado varias y aun más, consumido dos, cuatro, seis u ocho tragos de licor, no lograría desvirtuar el hecho cierto que emerge del resultado de la autopsia así como de la prueba toxicológica practicada…”.
Con lo anterior, queda demostrado que no le asiste la razón a la Defensa cuando asume la inobservancia de las normas contenidas en los artículos 197 y 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, al haberse dejado constancia de la sujeción de las pruebas referidas a la normas antes mencionadas contenidas en el Código adjetivo penal, por encontrarse autorizados directamente por legislador, que dicho sea de paso, acepta también otras pruebas que a juicio del Juez sean aptos para producir certeza, licitud que deviene además de la conformidad legal del procedimiento utilizado tanto para su obtención como para la incorporación al juicio, la producción en éste y la valoración en la sentencia definitiva, donde se dejó constancia de los hechos que el Tribunal dio por probados con las referidas pruebas, tal como antes lo vimos. Siendo así, no le asiste la razón a la Defensa en lo que respecta la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.
Notifican los recurrentes en la TRIGÉSIMA SÉPTIMA DENUNCIA, de conformidad con el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la falsa identidad de la recurrida por sustentarse en prueba ilícita, que no es otra que el Protocolo de Autopsia elaborado por la Médico Forense BELINDA BEATRIZ MÁRQUEZ, por lo que consideran, que implica inobservancia de lo establecido en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, e inobservancia de lo dispuesto por el artículo 364 numeral 4º Ejusdem.
Manifiestan, que el Informe presentado por la Médico Forense Belinda Márquez establece como causa de la muerte `Politraumatismo por hecho vial´; que con ello califica el hecho subjetivándose; que se limita a enunciar las lesiones del cadáver, tales como `laceración en el calla de la aorta´, laceración en la punta del corazón´; `laceración pulmón izquierdo; `edema cerebral`; `estallido del bazo´ etc, junto a otras laceraciones que no describe, pero que al igual que las anteriores, solo coligen ser superficiales por no indicarse desgarramiento (a excepción del bazo), así como por no indicarse hemorragias.
Refieren que lo anterior evidencia, que la patólogo no estableció la causa de la muerte; que no describió las lesiones en razón de su gravedad y capacidad para producir la cesación de las funciones vitales; que esto implicó la infracción del procedimiento y las obligaciones estipuladas por el artículo 92 del Código de Instrucción Médico-Forense; que de esto se deduce que `se privó al proceso de conocer la causa de la muerte científicamente establecida´.
Siguen reseñando, que la actuación de la Médico proviene de un procedimiento ilícito y por consecuencia inapreciable a tenor de lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser carente de contenido técnico y científico aprehensible; que la recurrida no hizo mas que imponer una prueba; que infringió el antes mencionado artículo y las obligaciones de motivación dispuestas por el artículo 364 numeral 4 Ejusdem que exige que la fundamentación de hechos debe basarse en prueba lícita y no en la ilícita empleada.
Respecto de la presente denuncia, no le asiste la razón a los recurrentes, por las razones expuestas en la oportunidad de dar contestación a la denuncia que antecede inmediatamente, donde se descartó la inobservancia del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que a la prueba referida al Protocolo de Autopsia se refiere, dado que no se encontró en la causa que se haya producido prueba alguna que demuestre que la Médico que la practicó no tenga la certificación o cualidad para rendir dicho Informe; que éste se encuentra legítimamente autorizado por la normativa adjetiva penal y se incorporó válidamente al proceso.
Por otro lado, la Experta que lo practicó compareció al Tribunal a rendir su testimonio en la audiencia de Juicio Oral y Público, con lo cual, las partes controlaron la prueba y además, tuvieron la oportunidad de aclarar los puntos sobre los cuales hubieren tenido dudas y por otro parte, como la misma Defensa lo refiere, así como la Jueza en la Sentencia apelada, la Médico Forense estableció que la causa de la muerte del ciudadano Rafael vidal fue `Politraumatismo por hecho vial´ y expuso las lesiones que advirtió en el cadáver al momento de practicar la Experticia, las cuales le hicieron llegar a la conclusión de las mencionadas causas de muerte.
Y en razón de ello, solo a manera de información, hemos de dejar constancia de lo que se entiende por politraumatismo:
”Entendemos por politraumatismo a aquel tipo de accidente que a causa de su intensidad o potencia es capaz de causar lesiones en mas de un sistema del organismo…”.
“Definiremos como POLITRAUMATISMO a la asociación de múltiples lesiones traumáticas producidas por un mismo accidente y que suponen, aunque solo sea una de ellas, riesgo vital para el paciente…”.
Siendo así, no le asiste la razón a la Defensa en lo que a la presente denuncia se refiere. ASÍ SE DECLARA.
En la TRIGÉSIMA OCTAVA DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 452 en concordancia con 364 ordinales 3 y 4 pretenden los recurrentes que la Alzada declare la falsedad de las conclusiones a las que arribó el Tribunal para descartar el hecho de la víctima alegado por la Defensa y declare así la inmotivación de la recurrida.
Lo anterior, declarar la falsedad de los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, no corresponde hacerlo a la Corte de Apelaciones, salvo que infringiendo las normas de competencia, proceda a dar a las pruebas recibidas en juicio por la Jueza de la Primera Instancia un análisis y valor distinto del que le dio la funcionaria judicial que presenció el debate y practicó tales pruebas, para así arribar a conclusiones contrarias.
Siendo así, no le asiste la razón a la Defensa, toda vez que además de seguir recalcando puntos ya suficientemente analizados con anterioridad en la presente resolución judicial, referidos al hecho de la víctima, no aspira que el Tribunal de Alzada cumpla con su función de verificar que la recurrida contenga los razonamientos claros y específicos acerca de las conclusiones que refiere para descartar o no la arbitrariedad de éstas, sino que en contra del Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Corte de Apelaciones declare la falsedad de tales razonamientos.
La TRIGÉSIMA NOVENA denuncia la fundamentan los recurrentes en falso supuesto, causado mediante silencio parcial de la prueba testimonial del Experto Richard Merchan, refiriendo que ello genera inmtovación e infracción de lo dispuesto por los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren aquí los recurrentes, que el Tribunal de la recurrida “…omitió…” analizar que Rafael Vidal no murió instantemente; que su deceso se haya declarado mediante un error; que se haya mantenido agonizando por tiempo prolongado en presencia de funcionarios de auxilio vial y bomberos; y que estas omisiones se deban a silencio de la prueba del experto mencionado.
Manifiestan además, que el hoy occiso agonizó por varias horas tras una lesión tratable, en presencia de funcionarios de tránsito y bomberos, por erróneamente haberse declarado que había fallecido instantáneamente; que cada quien responde por los propios actos.
Respecto de la presente denuncia, no le asiste la razón al recurrente, toda vez que el Tribunal dejó constancia en el fallo adversado, sobre la base del testimonio del Médico Forense que practicó el Levantamiento del Cadáver, Richard Merchán (no Ángel Merchán como lo nombra la Defensa) que “…él realizó el levantamiento del cadáver de Rafael Vidal, que lo hizo aproximadamente a las 5:30 am, que luego del deceso de una persona, es a partir de una hora y media aproximadamente cuando un cadáver presenta enfriamiento…”.
Y basado además en el testimonio de la Experta Belinda Beatriz Márquez, el Tribunal estipuló:
“…conducido por Rafael Vidal Castro, quien por esta causa falleció, casi instantemente, tal como aseguró la medico Anatomopatólogo al explicar en forma científica como llega a la conclusión que la víctima luego del impacta permaneció con vida por una(sic) máximo de siete (7) minutos…”.
En razón de lo cual no resulta acertada la denuncia de los recurrentes cuando manifiestan que la recurrida “…omitió…” analizar que Rafael Vidal no murió instantemente; que su deceso se haya declarado mediante un error; que se haya mantenido agonizando por tiempo prolongado en presencia de funcionarios de auxilio vial y bomberos; y que estas omisiones se deban a silencio de la prueba del experto mencionado.
En la CUADRAGÉSIMA DENUNCIA manifiestan los recurrentes, que ellos mostraron en anteriores denuncias que la supuesta conducción a `gran velocidad´ es falsa y que no está probada en el fallo; que los rastros de frenado no son técnicamente plausibles por el sistema de frenos ABS de la Hummer; que no existen como evidencia material.
Manifiestan igualmente, que en el párrafo que establece: `…El acusado en pleno conocimiento de los graves riesgos que representaba conducir su vehículo a gran velocidad, además de hacerlo utilizando un vehículo que por sus características de alguna manera aseguraban su integridad física ante un evento de tal magnitud, como en efecto sucedió, con el agravante que representa el hecho cierto de ser propietario o de disponer de varios vehículos y optar por utilizar precisamente uno que no portaba placas de identificación, lo que permite pensar que no sólo se representó el hecho, sino también la posibilidad de evadirse ya que difícilmente podrían identificarlo, menos aún si el hecho ocurre en condiciones de nocturnidad…´ se agregan dos apreciaciones nuevas, empleadas para acreditar conducta dolosa: que el acusado utilizó un vehículo que aseguraba su integridad física y que utilizó un vehículo sin placas deduciendo la posibilidad de evasión.
Que lo anterior, constituye un falso supuesto que genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tales aseveraciones carecen de prueba.
Encontramos, que el párrafo transcrito por la Defensa obedece al análisis de entre otras pruebas, los testimonios rendidos por: el funcionario Cruz Mario Coronado quien levantó el accidente; el Ingeniero Pedro José Mora y los Expertos Francisco Javier López Salazar y José Antonio Solórzano Oliveros, cuyas deposiciones fueron suficientemente analizadas con anterioridad en la presente resolución judicial, por lo que se hace innecesario recalcar en la presente denuncia sobre el mismo punto, e incluso, a la del propio acusado de autos, obedeciendo además, a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Mas aún, si entendemos tal como tantas veces se ha dicho en la presente resolución judicial, que una sentencia constituye un todo, indivisible, imposible de analizar por partes como ha pretendido la Defensa a lo largo del recurso, cercenándola como si se tratara de un rompe cabezas y que en razón de ello, estuviere dividida en muchas partes que nada tuvieren que ver unas con otras.
Por las razones que anteceden, no le asiste la razón a los recurrentes en lo que respecta a la presente denuncia.
En la que denominan CUADRAGÉSIMA PRIMERA denuncia, alegan los recurrentes el falso supuesto por silencio parcial de las pruebas referidas al testimonio rendido por Cruz Mario Coronado y el acusado de autos; refiriendo además, que esto también genera inmotivación e infringe lo dispuesto por el artículo 364 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren, que el párrafo transcrito de seguidas, enmarca una total mentira forjada al amparo del silencio de las referidas pruebas.
“…Si a esto añadimos que una vez ocurrido el suceso solo se preocupó por su traslado inmediato a una clínica sin importarle la suerte de su amigo y compañero Gabriel Sanz, quien lo acompañaba y sufrió lesiones aparentemente más graves que las que pudo sufrir el acusado, decimos aparentemente porque inexplicablemente nada surgió en este sentido durante la investigación, lo que llevo a decretar el sobreseimiento de las mismas en fase intermedia, tampoco se preocupó por la suerte del ocupante del vehículo que impactó, pues aseguró el acusado que se enteró que era Rafael Vidal la persona fallecida una vez en el Hospital de Clínicas Caracas, razón por la que de acogerse la tesis de la defensa que pretende afirmar que Rafael Vidal no murió instantáneamente, sino que permaneció con vida por más tiempo, lo que arrojaría es que hubo ausencia total del debido socorro para con la víctima, no solo atribuible al acusado sino al resto de los presentes.
Sobre este particular, los integrantes del Tribunal de Alzada hemos de manifestar, en primer lugar, que insisten los Abogados recurrentes en pretender desmembrar la recurrida en párrafos, para ir haciendo denuncias aisladas sobre dichos párrafos, lo cual hace muy difícil el análisis.
Por otra parte, las conclusiones a las que llega el Tribunal en el cuestionado párrafo, respecto de la preocupación o no sobre la suerte del acompañante y la otra persona involucrada en el accidente, no esta relacionado con los hechos acusados objeto del proceso.
Como sabemos, los hechos que el Tribunal de Juicio ha de probar, no son otros que los establecidos en la Acusación Fiscal; por lo que los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI son única y exclusivamente aquellos establecidos por el Ministerio Público en la oportunidad de presentar el acto conclusivo acusatorio, los cuales fueron transcritos en la parte narrativa de la presente resolución judicial, que hasta ahora como hemos visto, fueron probados por el Tribunal de la Primera Instancia en la decisión recurrida, y en los cuales no encontramos que el Ministerio Público haya hecho referencia a las circunstancias referidas en el párrafo cuestionado por la Defensa.
Ahora bien, revisado como ha sido el párrafo en cuestión, este Tribunal colegiado no observa en modo alguno que lo expuesto en él por el Tribunal contraríe, añada o establezca hechos distintos a los acusados por el Ministerio Público, toda vez que lo allí expuesto por la Jueza mas bien como un comentario particular, visto de manera aislada como lo hace la defensa, es una cuestión sin relevancia alguna desde el punto de vista jurídico penal el que el conductor de un vehículo involucrado en un accidente, se haya preocupado o no por la suerte de su acompañante o incluso por la del conductor del otro vehículo involucrado.
Así, no le asiste la razón a la defensa cuando atribuye inmotivación al presente párrafo.
En la CUADRAGÉSIMA SEGUNDA denuncia los recurrentes insisten como lo han hecho en anteriores denuncias, en que no está probado la existencia de rastros de frenos dejados por la camioneta Hummer conducida por el acusado de autos.
Pero paradójicamente, manifiestan que su representado realizó maniobras de frenado y de viraje para evitar el accidente; que dichas estrategias fueron silenciadas por el Tribunal en la recurrida y que por ello la decisión adolece del vicio de incongruencia negativa.
Sobre éste punto, ya se pronunció suficientemente la Alzada en la presente resolución judicial, por lo que se hace innecesario insistir en el hecho de que el Tribunal de la Primera Instancia a todo lo largo de la resolución judicial dejó constancia de los rastros de frenos y toda la trayectoria marcada por el vehículo que conducía el acusado de autos al momento de ocurrir el accidente, solo que no lo deduce exactamente de las pruebas que pretende la defensa sean utilizadas para ello.
En razón de lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes.
En la CUADRAGÉSIMA TERCERA denuncia, los Abogados recurrentes refieren el silencio parcial de los testimonios de los ciudadanos Gabriel Sanz y ROBERTO DETTO RADAELLI en la recurrida, apuntando que ello genera inmotivación e infringe lo dispuesto en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Refieren aquí, que estas pruebas acreditaron sin contradicción con elemento alguno, las maniobras realizadas por el acusado para evitar la colisión; que no son siquiera mencionadas por la recurrida.
Ahora bien, contrario a lo manifestado por los recurrentes, encontramos que en la recurrida, sobre el punto concreto referido por los apelantes, el Tribunal expone:
`…Como corolario de lo expuesto surge la propia declaración del acusado Roberto Detto…dijo: …fue el momento que vi que el camaro esquivó, veo que está saliendo el otro carro y es cuando yo reacciono para evitar el accidente´. Luego agregó: `…él esquivó hizo una maniobra…es cuando yo preciso en verdad que venía otro carro… es cuando empecé a frenar, ya había quitado el pié del acelerador, suelto el acelerador y vengo con el mismo impulso, veo que el semáforo está en verde y seguí con el mismo impulso, no hacía falta acelerar, continúo con el mismo impulso y veo los movimientos del camaro yo reacciono y freno y cruzo hacia la izquierda para evitar el choque pero el Corolla seguía rodando y llegó un punto que nos encontramos y ahí no tenía mas nada que hacer, fue cuestión de segundos no me daba tiempo de volver a cruzar…´.
Sobre el testimonio anterior, el Tribunal de la causa expresó el análisis siguiente:
“De lo que se infiere que ciertamente, previo al hecho había rebasado el vehículo casi paralelamente al Camaro sin embargo, tal como relata los hechos el acusado, resulta imposible creer que ambos vehículos circulaban a 60 Km x hora, pues quien maneja un vehículo, sabe por experiencia que a esa velocidad, es decir a 60 Km x hora, hubiera sido posible evitar el impacto o cuando menos éste no habría sido tan aparatoso y de tan trágica consecuencia, máxime cuando estamos en presencia de una persona que como dice maneja casi todos los días, además de tratarse de un espacio suficientemente ancho para ejecutar cualquier maniobra, además en el curso de su declaración, resultó fácil percibir que entre el acusado y Nuno Rodríguez existía cierta familiaridad puesto que cada vez que mencionaba al ciudadano Nuno Rodríguez, decía `Nu…´ e inmediatamente rectificaba diciendo: `…el señor Nuno Rodríguez (sic), esto se noto cuando menos en dos oportunidades…”.
Y de seguidas observaremos, que el Tribunal hizo las comparaciones requeridas de la siguiente manera:
“…Las anteriores consideraciones, permiten deducir que resultan ciertas las tesis del experto Julio Rodríguez, es decir que el choque se produce de manera angular porque la Hummer no solo iba a exceso de velocidad, sino que al percibir el peligro no pudo evadir al Toyota por el lado derecho a pesar de lo amplio de la vía, porque por allí lo evadió paralelamente el Camaro conducido por Nuno Rodríguez.
Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente y la declaración del experto Edwin Rodolfo Zambrano y Jorge Eduardo quienes luego de ratificar el contenido de las experticia (sic) suficientemente explicadas(sic) por el Ingeniero Pedro Mora …Que el hecho se debió a que la Hummer iba a una velocidad considerable paralelamente con otro vehículo de características desconocidas, que ésta información se obtuvo a través de entrevistas y del trabajo realizado por Funcionarios de Tránsito Terrestre y que eso fue lo que impidió frenar lo suficiente para no llegarle al Corolla…”.
Como vemos, el Tribunal no dejó de apreciar la circunstancia de que el ciudadano Roberto Detto intentó frenar una vez que se percató de la presencia del vehículo Corolla; sin embargo, con apoyo en el testimonio de los Expertos mencionados, explicó suficientemente que por la excesiva velocidad que desarrollaba, la colisión no pudo ser evitada.
Con lo anterior, se desvirtúa entonces la denuncia formulada sobre silencio de pruebas. ASÍ SE DECLARA.
En la CUADRAGÉSIMA CUARTA denuncia, los recurrentes refieren ahora el silencio total de las pruebas testimoniales rendidas por los ciudadanos Roberto José Ochoa y María Jurisic, sobre las que refieren que se omitió tratarlas cual si no existieran, así como el Informe Médico que presentara el primero de los nombrados, lo cual consideración como generador de inmotivación, así como infracción de lo dispuesto por el artículo 364 en sus numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el análisis de la recurrida encontramos que no resulta cierta la apreciación de la Defensa, toda vez que sobre tales testimonios el fallo apelado refiere:
“…concatenado con la declaraciones(sic) de los Drs. Roberto José Ochoa Iturbe y María Vesna Jurisic, quienes fueron los médicos que atendieron al acusado Detto Radaelli Roberto en el Hospital de Clínicas Caracas, los cuales manifestaron que cuando atendieron al acusado no encontraron evidencia de que estuviese bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, todo lo cual refuerza la tesis que el ciudadano: Roberto Detto Radaelli se encontraba en su sano juicio por lo cual no puede considerarse que existan circunstancias que atenúen o agraven el hecho en sí…”.
Con lo anterior, queda desvirtuado que tales testimonios hayan podido ser silenciados en su totalidad por el Tribunal de la Primera Instancia, pues se evidencia que precisamente fueron analizadas y valoradas por el juzgador a los fines de desvirtuar que para el momento de ocurrir los hechos, existieran en el acusado de autos, ciudadano Roberto Detto Radaelli, circunstancias que pudieran atenuar el hecho, no asistiendo por tanto la razón a la Defensa cuando denuncia que tales testimonios hayan sido totalmente silenciados. ASÍ SE DECLARA.
Como complemento de lo anterior tenemos, que es harto conocido que el especialista depone sobre los hechos particulares de los cuales ha tenido noción en virtud de la práctica de un peritaje o informe, realizado con base en los especiales conocimientos o ciencia que le acreditan, en razón de ello, viene a la audiencia de juicio oral y público por cuanto como ya se dijo, posee conocimientos especiales sobre una materia específica y por tanto, además de dar a conocer el origen de su arte o ciencia, procede a aclarar puntos del Informe que ha rendido, explica las técnicas utilizadas para la realización del peritaje y las conclusiones a las que ha arribado, por tanto, al no desprenderse de la causa en modo alguno, que el testimonio del Médico Roberto Ochoa haya sido ofrecido por tratarse de un testigo del hecho concreto objeto del presente juicio, ni siquiera referencial, se entiende claramente que el testimonio por él rendido lo ha sido en torno a la evaluación que hiciera al ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI, momentos después de ocurrido el hecho concreto. ASÍ SE DECLARA.
La QUINTA PARTE del recurso. la dedica la Defensa a las presuntas violaciones de ley de la recurrida, especialmente por considerar que el Tribunal no demostró el tipo subjetivo, es decir, el DOLO, requisito necesario para la aplicación del artículo 405 del Código Penal al caso concreto, tal como lo veremos en el análisis que de cada una de las denuncias vamos a ir haciendo; para posteriormente dar respuesta de manera conjunta, aunque tratando de responder todos los planteamientos hechos por la defensa, de la siguiente manera:
Así, la CUADRAGÉSIMA QUINTA denuncia que integra esta parte del recurso, se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 452 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual ocurre una Violación de Ley mediante la aplicación indebida de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal.
Refieren, que al no quedar probada la conducta volitiva, pues –según dicen- no prueba la recurrida en forma alguna la existencia del dolo eventual, sino que éste se sustenta conforme a la posibilidad de representación, no puede ser sancionado su defendido por Homicidio Intencional.
Refieren los recurrentes, que las expresiones referidas a la posibilidad de representación se encuentran en los párrafos siguientes de la recurrida, que textualmente transcriben en el escrito que contiene el recurso:
“...En este sentido la doctrina ha sido pacifica al sostener como elemento general de la culpabilidad que la representación del resultado hubiese debido y podido convertirse en motivo de contraste ya que el reproche de la culpabilidad descansa precisamente en que las representaciones y los juicios del autor hubiesen debido bastar para producir frenos anímicos de eficacia contra la ejecución del hecho. En razón de ello antes de actuar, el autor debe tener debidamente en cuenta los intereses en conflicto. El derecho exige de aquellos a quienes subordina que se ajusten en sus decisiones a las regulaciones valorativas por él establecidas.
El acusado en pleno conocimiento de los graves riesgos que representaba conducir su vehículo a gran velocidad (…)
Si agregamos que, el acusado por su actividad diaria, es decir por conducir casi todos los días trayectos largos tal como manifestó, necesariamente debía tener conocimiento de los tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas (…)
El acusado debió imaginarse las consecuencia que acarrearía su actitud, pues en el curso del debate no se pudo demostrar que el ciudadano Roberto Detto Radaelli, conducía bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas(...)
De allí que podamos concebir que la conducta desplegada por el acusado, es considerada por la doctrina criminal como dolo eventual, es decir, cuando el sujeto activo se representa como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo continua procediendo del mismo modo, acepta su conducta, pese a los graves peligros que ello implica, por lo que puede afirmarse que además de aceptar, quiere el resultado…`
En la denuncia CUADRAGÉSIMA SEXTA, la defensa procura que la sentencia apelada no demostró el elemento cognoscitivo del dolo, porque en su criterio, la recurrida no da por probado que el acusado ROBERTO DETTO REDAELLI efectivamente tuvo la representación de los peligros, riesgos o consecuencias del hecho juzgado, sino que sólo deduce que debió haberlos representado, con lo cual, a su decir, la sentencia renuncia a la comprobación efectiva del elemento cognoscitivo del dolo que se requiere para imputar Homicidio Intencional.
Sostienen los apelantes que:
“…al fundarse el fallo en “debió” e “imaginarse”, o en “debía tener conocimiento”; sin duda no refiere al conocimiento tenido, sino a la supuesta posibilidad de tenerlo. Aquí también surge con mayor claridad la deficiencia de la recurrida, pues la prueba de la cognición dolosa no es dubitable sino certera; quiere decir: no proviene de aquello que “debió ser” (probabilidad sujeta a un “deber”), sino de aquellos que “es” (real existencia), y cuando se habla de conocimiento real (ergo: representación real), se exige la tangibilidad del “es”, en tanto que el “debió ser”, acuña tan sólo un supuesto ideal de lo que, no sabiendo si “es”, suponemos “pudo” o “debió (…) Lo anterior se confirma con los mismos verbos que emplea la recurrida como: “imaginarse” o [tener] “conocimiento”; pues no arrojan un juicio válido en el sentido de la representación real, sino ejercicios (imaginar-suponer) de naturaleza ideal que concluyen probabilidades azarosas …”.
Por tal motivo denuncian la indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, y piden se emita una decisión propia, en la cual se declare: “Que no existe conducta dolosa alguna imputable al acusado a título de dolo eventual o cualquier otro”.
En la CUADRAGÉSIMA SÉPTIMA denuncia, refiere la Defensa apelante que la sentencia recurrida no demostró el tipo subjetivo (dolo) manifestado en la intención de matar o animus necandi, porque condena por Dolo Eventual, sólo acreditando el hecho de conducir a exceso de velocidad, sin probar que el acusado hubiere obrado con la intención de matar, afirmando que:
“…en el dolo eventual tiene que probarse el animus necandi eventual, esto es, demostrar que la muerte es “parte del plan”, ya al margen de que sea consentida, querida o aceptada, etc., empero siempre una intención precisa e indudable. El dolo eventual no atañe, en tal sentido, a una simple expresión de la acción voluntaria (dolo objetivo), sino que es una manifestación directa contra el bien jurídico surgida de la intención (dolo subjetivo); por tanto no pertenece al elemento objetivo del tipo sino a su componente subjetivo, tal como muestran los casos de su aplicación en la jurisprudencia nacional e internacional (…) nada en la recurrida demuestra acreditación alguna sobre el elemento subjetivo del tipo, esto es, sobre el animus necandi. Ninguna de sus apreciaciones e interpretaciones evidencian el ánimo eventual de matar, sino que pretende apenas basarse en la mera voluntariedad de lo que denomina conducción a exceso de velocidad; sin que muestre cómo es que tal conducción (no probada ni existente en el caso presente) – más allá de que formalmente represente una infracción al tránsito – plasma la intención eventual de matar a una persona (…) una simple actividad de riesgo, incluso contraria a los límites de la ley y hasta una muy riesgosa: NO ES EL PRESUPUESTO DE LA INTENCIÓN DE MATAR (…) suponer que baste la simple incursión del riesgo para considerar acreditado el dolo (como pretende la recurrida con menciones genéricas sobre las teorías del riesgo permitido y el prohibido) … Implica desnaturalizar la consistencia del injusto, conforme a lo cual, bastará la simple infracción a un semáforo o la mera aceleración por sobre el límite legal, para excluir toda posibilidad culposa, sustituyéndola en forma mecánica, automatizada e irreflexiva, esto es, con base a la sola voluntariedad objetiva de esa acción, en la intención o ánimo de matar, conclusión tanto ilegal como inaceptable, pues, siendo ello así, la intención de infringir el tránsito llevará ínsita, también, la intención de matar (juzgada por el resultado)… Por tanto, no hay acreditación de la intención de matar, lo cual conduce a la inexistencia del dolo subjetivo”.
Conforme al referido argumento, imputan a la recurrida la violación por indebida aplicación del artículo 405 del Código Penal, conforme al numeral 4 del artículo 452 del Instrumento rector del procedimiento penal y pide a esta Alzada que emita una decisión propia.
En la CUADRAGÉSIMA OCTAVA denuncia, imputa la defensa una vez mas a la recurrida, el haber incurrido en Indebida Aplicación de lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal, toda vez que consideran que en las mismas comprobaciones que hace, demostró mas bien la inexistencia de dolo en el proceder de ROBERTO DETTO REDAELLI, porque acreditó que el acusado imprimió una marca de noventa (90) metros de frenado y arrastre antes del impacto o colisión entre vehículos, lo que, según alega, evidencia su ausencia de aceptación, resignación o deseo de que el resultado se produzca, con su proceder y maniobra para evitarlo.
En ese sentido alegan los recurrentes, que:
“…la recurrida acreditó una maniobra de evitación del resultado, la cual demuestra, sin lugar a dudas en el marco de su razonamiento, que el acusado desplegó acciones tendentes a que el hecho y su resultado no ocurrieran; que realizó actividades para evitarlo, plasmadas en tales maniobras de evasión.
Por lo tanto, no hay posibilidad alguna de concluir que existe acción dolosa, pues no hubo manifestación volitiva contra el bien jurídico. No hubo aceptación ni asunción en el acusado, menos indiferencia o resignación; y mucho menos deseo o intención de que el hecho (colisión y su resultado) ocurriera. Antes al contrario, la acreditada maniobra de evitación refleja es la negación del resultado, su inaceptación, la ausencia de resignación, la preocupación contraria a la indiferencia y sobre todo, la absoluta ausencia de intención, incluso eventual. Ello porque tanto no era parte de un plan para el acusado el producir daño, y menos la muerte del occiso ni siquiera en forma eventual, cuanto que – a juicio incluso de la contradictoria recurrida – ejecutó tales maniobras para evitarlo. (…) en el campo de la razón sana e imparcial, resulta evidente que la maniobra de frenado destinada a evitar un accidente, excluye toda posibilidad de suponer que su ocurrencia resulte intencional, bajo cualquier título tanto directo, como indirecto y mucho menos eventual, por lo mismo que no se acepta, admite ni se desea, aquello que se evita y en especial aquello ante lo cual se ejecutan actividades directamente destinadas a evitar. Máxime así en el ámbito de la ciencia jurídica, pues ya se ha dicho que no existe dolo si no hay una decisión tomada y ejecutada contra el bien jurídico; y no se emprende ejecución contra un bien jurídico mientras se actúa con el fin y – especialmente – dentro de ese ánimo de evitar.
La situación de hecho que la sentencia da por acreditada conforme a la cual la conducción del acusado produjo marcas por 90 metros entre frenado y arrastres, representa una maniobra de evitación del resultado, y por lo tanto, contrario a la ejecución dolosa que dicta, lo que demostró su referida comprobación es ausencia de dolo; razón por la cual al aplicar la calificación de Homicidio Intencional, infringió mediante indebida aplicación, lo dispuesto por el artículo 405 del Código Penal…”.
En la CUADRAGÉSIMA NOVENA denuncian los recurrentes de nuevo, la infracción del artículo 405 del Código Penal al sentenciar la Instancia por Homicidio Intencional, sin probar cuál fue la circunstancia con nexo causal que condujo la verificación del hecho objeto del proceso y la muerte del ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO. Señalan, que el exceso de velocidad atribuido al acusado no es una circunstancia con nexo causal necesario para producir la colisión de tipo angular en la intersección controlada por semáforos, como ocurrió en este caso.
Aducen que el único dispositivo existente para evitar tal colisión fue el semáforo ubicado en la intersección donde ocurrió el hecho, por lo que, según alegan, fue el incumplimiento de ese dispositivo la única conducta con nexo causal capaz de dar causalidad al hecho juzgado.
Sostienen que al omitir la recurrida demostrar la inobservancia del semáforo ni quién lo infringió, no existe Homicidio Intencional atribuible, por cuyo motivo piden la anulación de la sentencia y la realización de nuevo juicio.
Para resolver estas últimas cinco (05) denuncias del recurso, tenemos:
Que la Defensa recurrente considera que la teoría del dolo eventual en la recurrida, está sustentada únicamente en la representación; que la representación mediante la cual se endilga al acusado el Homicidio Intencional a título de Dolo Eventual no fue probada; que la recurrida renunció a la comprobación efectiva del elemento cognoscitivo del dolo que se requiere para imputar a alguien el Homicidio Intencional; que no probó el Dolo o intención de matar; que en las mismas comprobaciones que hace la recurrida, demostró mas bien la inexistencia de dolo cuando acredita que hubo una marca de frenos y de arrastre de más de 90 metros antes de la colisión; que la recurrida no probó cual fue la Circunstancia con nexo causal necesario para producir la colisión; que el incumplimiento del semáforo es la única conducta con nexo causal capaz de dar causalidad al hecho juzgado; que al omitir la recurrida la inobservancia del semáforo e incluso quien lo infingió, no existe en la causa concreta Homicidio Intencional.
Considera esta Alzada, que yerran los recurrentes al afirmar que la recurrida no dio por probada la circunstancia causal que dio lugar a la colisión entre vehículos de la cual resultó el deceso del ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO, al considerar ellos que la única circunstancia capaz de dar causalidad al hecho hubiera podido ser la infracción al semáforo ubicado en el lugar y quien de los dos vehículos lo infringió; contrario a esto, en la sentencia se aprecia con claridad que se acreditó como causa de dicha colisión la conducción a exceso de velocidad, por parte del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, a tan alta velocidad que una vez que lo colisionó, fue capaz de arrastrar el vehículo de la víctima por un trayecto de 60 metros, a cuya conclusión arriba el Tribunal a partir de las experticias y tomas fotográficas que del lugar dejaron constancia los diferentes funcionarios que intervinieron en la investigación entre los que se encuentran Jorge Luis Dugarte, y Medardo Ortiz Barrera y de declaraciones recibidas en juicio oral y público, tales como la de la Experta Yordi González, tal como se aprecia de la sentencia apelada en diversos extractos, a saber:
“…Es criterio unánime de este Tribunal Mixto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que durante el debate que hoy culmina, quedo plenamente demostrado que el día 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 am., frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Intercomunal de El Hatillo, Municipio Baruta Estado Miranda, el vehículo modelo Hummer, conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó de manera violenta el vehículo Toyota Corolla, conducido por el ciudadano Rafael Vidal Castro, quien a consecuencia del impacto perdió la vida en forma instantánea, tal como aseguró el Doctor Igualmente quedó demostrado que las causas que ocasionaron dicha colisión son totalmente imputables al acusado ROBERTO DETTO, por las razones que a continuación se expresan:
(…) Aunado a tal consideración tenemos que, objetivamente, se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehículo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el N 1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene….”.
“…Resulta pues evidente que la causa principal del hecho fue el exceso de velocidad, de ello no cabe duda, dada las especificaciones aportadas por los expertos cuyas explicaciones coinciden en lo que a esto se refiere…”,
“…La experiencia nos permite concluir que si el acusado hubiera conducido a la velocidad que según manifiestan él y su acompañante, ciudadano Gabriel Sanz era de más o menos 60 Km por hora, tratándose de una persona que como él mismo asegura es experto manejando, pues según informó, lo hace desde los 16 años, lo cual si se quiere fue ratificado por el propio Gabriel Sanz cuando manifestó que es amigo de Roberto Detto desde hace aproximadamente 12 años, que uno de los deportes de su amigo es la velocidad y que tiene vehículos deportivos, una Mazda RX7 y un Ferrari, fácil habría sido controlar un vehículo, aun de gran de peso, sobre todo si está en buenas condiciones mecánicas, con buen sistema de frenos, en una vía que aunque inclinada estaba seca, como es el caso, con señales de prevención como lo son el rayado que cien (100) metros antes de la intersección se encuentra en el pavimento, tal como apreciamos en las tantas experticias e inspección aportadas al debate, a pesar del desconocimiento que con respecto a su existencia manifestó el acusado al asegurar que esas no son señales que son como unas manchas o marcas en el piso, y que en esa zona el 100% de los conductores circulan a velocidad superior a la permitida, es decir 15 km por hora, sin embargo contaba con espacio suficiente para evadir o evitar el impacto, pues se trata de una vía suficientemente amplia con tres canales en cada uno de los sentidos, que por encontrarse con intersecciones ya que de un lado está el acceso y salida de la Urbanización la Esmeralda y del otro el del Centro Médico Docente La Trinidad, ofrece espacios más que suficientes para maniobrar y evitar el impacto, Así quedo demostrado con las experticias y tomas fotográficas que del lugar dejaron constancia los diferentes funcionarios que intervinieron en la investigación entre ellos Jorge Luis Dugarte, y Medardo Ortiz Barrera. Considerando que el acusado es usuario de esa vía en razón de ser una de las que le permiten acezar (sic) a su residencia a pesar de manifestar que no siempre la utiliza, lo cual contradice cuando asegura que en esa vía el 100% de los usuarios no respetan el límite de 15 Km por hora, en fin, en criterio del tribunal esto no sucedió porque el acusado conducía a exceso de velocidad practicando lo que conocemos como pique o piques callejeros con el camaro que Conducía el ciudadano Nuno Rodríguez Da cámara, y posiblemente con un tercer vehículo conducido por ciudadano Telmo Da Silva, por lo que resulta irrelevante realizar análisis alguno acerca de a favor de quien estaba la luz del semáforo, pues a esta velocidad es totalmente imposible dar cumplimiento a señalización alguna…”,
“…Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente…”,
“…Así las cosas, para este Tribunal Mixto resulta forzoso concluir que efectivamente el acusado Roberto Detto, a bordo de su camioneta Hummer, la madrugada del 12 de febrero de 2005, conduciendo a exceso de velocidad, realizando lo que comúnmente conocemos como piques callejeros, chocó frontalmente la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla, conducido por Rafael Vidal Castro, quien por esta causa falleció, casi instantáneamente, tal como aseguró la medico Anatomopatólogo al explicar en forma científica como llega a la conclusión que la víctima luego del impacto permaneció con vida por una máximo de siete (7) minutos…”.
Efectivamente la recurrida considera, que la excesiva velocidad que desarrollaba al momento del accidente el vehículo conducido por el acusado ROBERTO DETTO RADAELLI, resultó la causa determinante de la colisión que condujo a la muerte del ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO, siendo de dicha atribución que se desprende la relación de causalidad necesaria.
En ese mismo orden de ideas, en la recurrida quedó demostrado que:
1) Que a las 3:30 de la madrugada del día 12 de febrero de 2005, se produjo una colisión entre vehículos en la Avenida Intercomunal de El Hatillo, La Trinidad, de la cual resultó el deceso del ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO, a causa del impacto producido por el vehículo tripulado por el acusado ROBERTO DETTO REDAELLI, tal como se lee en la recurrida así:
“…Es criterio unánime de este Tribunal Mixto del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que durante el debate que hoy culmina, quedo plenamente demostrado que el día 12 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 3:30 a,m., frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ubicado en la Intercomunal de El Hatillo, Municipio Baruta Estado Miranda, el vehículo modelo Hummer, conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó de manera violenta el vehículo Toyota Corolla, conducido por el ciudadano Rafael Vidal Castro, quien a consecuencia del impacto perdió la vida en forma instantánea, tal como aseguró el Doctor Igualmente quedó demostrado que las causas que ocasionaron dicha colisión son totalmente imputables al acusado ROBERTO DETTO…”.
2) Que la colisión de marras, tuvo lugar a causa de la conducción, a exceso de velocidad por parte del ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, quien con su vehículo impactó y generó en arrastre el vehículo conducido por el ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO, según dimana de la recurrida, así:
“…se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehículo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el N° 1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección…”.
3) Que el vehículo conducido por el ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, dejó marcas entre frenado y arrastre, por noventa metros, de las cuales, por acreditación que la apelada extrae del testimonio pericial del funcionario que levantó el accidente, de nombre Cruz Mario Coronado, sesenta metros corresponden a marcas de arrastre del vehículo de la víctima, conforme lo estableció la sentencia impugnada, así:
“…tenemos que, objetivamente, se logró demostrar que la colisión en la que perdiera la vida RAFAEL VIDAL, ocurrió a 3:30 de la mañana, en la vía El Hatillo, frente al Centro Médico Docente La Trinidad, ocurre porque el vehículo modelo Hummer conducido por el acusado ROBERTO DETTO, impactó frontalmente contra la parte lateral izquierda del vehículo Toyota Corolla conducido por RAFAEL VIDAL, de ello no cabe la menor duda, pues quedó ampliamente demostrado con el Levantamiento que del hecho efectuara el funcionario Cruz Mario Coronado, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte, destacado en el Módulo Vial ubicado a pocos metros del lugar desprendiéndose que el vehículo Hummer distinguido con el Nº1 conducido por el acusado, circulaba a exceso de velocidad por zona urbana con intersección, que la Hummer no portaba placas de identificación, que dejó un total de marcas de frenado y arrastre de más de noventa (90) metros contados desde que el vehículo que él conducía inicia la maniobra de frenado hasta que se detiene”
(…)
Tal apreciación del Tribunal logra contundencia al escuchar a la experta Yordy González, cuya declaración permite concluir que el vehículo tripulado por el acusado iba a tal exceso de velocidad que luego de impactar con el Corolla lo arrastró sesenta (60) metros aproximadamente y la declaración del experto Edwin Rodolfo Zambrano y Jorge Eduardo quienes luego de ratificar el contenido de las experticia suficientemente explicadas por el Ingeniero Pedro Mora, señalaron que el vehículo Hummer tenía en buen estado el sistema de frenos…”.
4) Que el acusado debió representarse y estar conciente de los riesgos y peligros, así como las consecuencias de su proceder, al conducir a exceso de velocidad, dadas las condiciones y dimensiones de su vehículo, e igualmente, por el hecho de no portar placas identificativas, y porque en la zona del impacto ocurren múltiples accidentes, así como, porque es un experimentado conductor, y porque estaba en un “sano juicio”, entendido por esto que no se encontraba bajo los efectos de sustancias alcohólicas o estupefacientes, tal como se desprende del texto que infra se transcribe y que es extraído del fallo impugnado:
“..El acusado en pleno conocimiento de los graves riesgos que representaba conducir su vehículo a gran velocidad, además de hacerlo utilizando un vehículo que por sus características de alguna manera aseguraban su integridad física ante un evento de tal magnitud, como en efecto sucedió, con el agravante que representa el hecho cierto de ser propietario o de disponer de varios vehículos y optar por utilizar precisamente uno que no portaba placas de identificación (…)
Si agregamos que, el acusado por su actividad diaria, es decir por conducir casi todos los días trayectos largos tal como manifestó, necesariamente debía tener conocimiento de los tantos hechos viales donde pierde la vida gran cantidad de personas (…)
El acusado debió imaginarse las consecuencia que acarrearía su actitud, pues en el curso del debate no se pudo demostrar que el ciudadano Roberto Detto Radaelli, conducía bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópicas (…) también es importante destacar que los ciudadanos Aurora Daza de Correa, Roberto Hungaro Tranquilini y Hermes Francisco Rojas fueron conteste al decir que conocían al acusado, que no consume alcohol ni drogas, que ni siquiera cigarrillos fuma, concatenado con la declaraciones de los Drs. Roberto José Ochoa Iturbe y Maria Vesna Jurisic, quienes fueron los médicos que atendieron al acusado Detto Radaelli Roberto en el Hospital de Clínicas Caracas, los cuales manifestaron que cuando atendieron al acusado no encontraron evidencia de que estuviese bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente, todo lo cual refuerza la tesis que el ciudadano: Roberto Detto Radaelli se encontraba en su sano juicio…”.
5) Que el semáforo dispuesto en la intersección ubicada a la altura de la urbanización “Las Esmeraldas”, en la Avenida Intercomunal El Hatillo, La Trinidad, no obedece a una circunstancia condicionante en la ocurrencia de la colisión que cegó la vida de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL VIDAL CASTRO, toda vez que el hecho causante fue el exceso de velocidad adelantado por el acusado ROBERTO DETTO REDAELLI, y porque a esa velocidad excesiva considera imposible la observancia de normas de tránsito como el señalado semáforo.
Es un hecho demostrado por el Tribunal Mixto y la sentencia recurrida, que el acusado ROBERTO DETTO REDAELLI, al transcurrir por la vía Intercomunal El Hatillo, La Trinidad, en horas de la madrugada del día 12 de febrero de 2005, conducía a exceso de velocidad, por ende, contraviniendo las regulaciones del tránsito en vía urbana, y está igualmente demostrado en juicio, que tal proceder constituyó la causa de la colisión angular entre su vehículo y el conducido por la víctima RAFAEL VIDAL CASTRO en la intersección, que ocasionó su muerte.
En efecto, se exigía de ROBERTO DETTO REDAELLI que su maniobra de evitación mediante el accionar que hizo de los frenos fuera efectiva para evitar el impacto y la muerte de un ciudadano, para lo cual era requerido que no imprimiera el exceso de velocidad que hizo inútil su maniobra de evitación mediante frenado y cobró la vida de una persona. Por esta razón la conducta del acusado y sus consecuencias plenan el juicio de culpabilidad y le hacen responsable de dicho deceso, bajo título de dolo eventual.
Para abundar sobre el Dolo Eventual y el nexo causal en ese delito, es oportuno traer a la presente resolución judicial, la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 12 de abril de 2011, en la causa Nº 10-0681, mediante la cual con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero y con carácter vinculante, se establece entre otras cosas que el homicidio doloso previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal incluye en su esencia, el dolo de consecuencia eventual o dolo eventual, que en el Dolo Eventual se entiende, que el sujeto se representó la materialización del resultado como posible aunque no como seguro; y no obstante tal posibilidad de resultado ya representada, el sujeto desarrolla la actividad y esto, está considerado como contenido en lo que sería la organización o planificación de aquel resultado y por tanto, es una manifestación de la conducta dolosa, en los siguientes términos:
“…Son varias las clasificaciones doctrinales del dolo (se califican de doctrinales pues la Ley generalmente no las discrimina sino que se reconocen de suyo en el propio concepto del dolo o, en nuestro caso, en el concepto de “intención” –artículo 61 del Código Penal-), pero a los efectos del presente asunto interesa distinguir entre el dolo directo (directo de primer grado o intención –stricto sensu-), el dolo indirecto (directo de segundo grado o de consecuencia necesarias) y el dolo eventual (dolo condicionado o de consecuencias eventuales). Clases de dolo que también pudieran denominarse (y así se hará en lo que resta de esta decisión, a los efectos de facilitar la comprensión de esas categorías doctrinales), respectivamente, dolo de primer, segundo y tercer grado.
Es decir que, ante la multiplicidad de denominaciones que se plantean en la doctrina y la jurisprudencia para designar cada una de las clases del dolo, y frente a la posibilidad de existir confusiones en esta materia que afecten la seguridad jurídica, el acceso a la justicia y otros derechos constitucionales, esta Sala empleará en la presente decisión las denominaciones dolo de primer grado para hacer referencia al comúnmente denominado dolo directo, directo de primer grado o intención stricto sensu, dolo de segundo grado para designar el dolo indirecto, directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, y dolo de tercer grado para significar el dolo eventual, dolo condicionado o de consecuencias eventuales (que alguno, inclusive, también denominan dolo indirecto, término que otros emplean para señalar el dolo de consecuencias necesarias).
Con el dolo de primer grado (directo) el sujeto persigue directamente lesionar o poner en peligro el interés jurídico penalmente tutelado y lo logra, p. ej. el sujeto quiere violar y viola, quiere robar y roba o quiere matar y mata. En el dolo de segundo grado (indirecto) el agente no busca con su actuar realizar directamente la conducta típica pero sabe que indefectiblemente la desplegará, es decir, sabe que, aunque no busca inmediatamente el resultado típico lo alcanzará infaliblemente con su acción u omisión, p. ej., el agente quiere provocarle la muerte a otro y lo mata (dolo de primer grado), pero sabe que al estallar el explosivo que utilizó también matará necesariamente a un amigo suyo que sabía que estaba en el lugar y, sin embargo, hace detonar la bomba (dolo de segundo grado); en cambio, si bien en el dolo de tercer grado (dolo eventual) el agente tampoco busca realizar directamente la conducta típica, sabe que posiblemente –y no seguramente- la desplegará, en otras palabras, si bien en el dolo de segundo grado el sujeto se representa el delito como consecuencia inevitable de su acción u omisión, en el dolo de tercer grado el mismo advierte que la ejecución del delito sólo es posible, en otras palabras, que sólo se representa o se entiende que se representó la materialización del resultado (que incluso podía angustiarle o no ser lo que aspiraba que ocurriera) como algo posible y no como algo seguro. Así, actúa con dolo eventual el sujeto que, a pesar de saber que posiblemente lesionará el interés penalmente tutelado p. ej. la vida, sin embargo, despliega su obrar aceptando, asintiendo, consintiendo, asumiendo, abarcando, tolerando, afirmando o conformándose con tal circunstancia que, en definitiva, se incluye dentro su organización o planificación y, por tanto, dentro del dolo.
Como puede apreciarse, en los tres supuestos el agente, gracias a su saber causal, es decir, fundamentado en lo que estima puede ocasionar (delitos de acción) o no evitar (delitos de omisión), se propone desplegar una acción u omisión, con la diferencia en que en el primer caso (dolo de primer grado o dolo directo) existe una perfecta correspondencia entre lo que el sujeto desea y su comportamiento encaminado a lograrlo o, desde otra perspectiva, entre lo que desea y el resultado perseguido (desea provocar el daño y lo hace, desea poner en peligro el interés protegido y lo hace), mientras que en los otros dos (dolo de segundo y dolo de tercer grado) no existe tal perfección, pero no por ello dejar de ser considerada dolosa la conducta en esos supuestos, pues igualmente existe un nexo entre lo que el mismo conoce que segura o posiblemente (respectivamente) ocasionará y su comportamiento y, sin embargo, encamina su actuación hacia su objetivo a pesar de ello, en evidente ultraje hacia el interés jurídico penalmente tutelado.
En efecto, en el dolo de primer grado o dolo directo existe correspondencia, coincidencia o congruencia perfecta entre lo que el agente desea lograr y lo que efectivamente consigue, mientras que en las otras dos manifestaciones del dolo no existe tal congruencia, pues en ellas no persigue directamente el resultado causado, sino que sólo se representa, en el dolo se segundo grado o indirecto, que el resultado seguramente ocurrirá (incluso aun cuando el mismo le desagrade), mientras que en el de tercer grado o dolo eventual sólo prevé que posiblemente acaecerá (aun cuando anhele que no ocurra) y, no obstante, sigue desplegando su comportamiento aceptándolo o incluyéndolo dentro de configuración personal junto con las consecuencias del mismo. Tal aceptación, desde cierto enfoque, es equiparable al elemento volitivo del dolo o, en otras palabras, al “querer”, razón por la que, evidentemente, las tres son formas del dolo, tal como lo ha reconocido la doctrina desde hace más de un siglo….
En el dolo de tercer grado o dolo eventual aunque el sujeto no quiere, no acepta, no admite o no asume directamente que se produzca el hecho penalmente dañoso (a diferencia del dolo de primer grado –directo- y, desde cierto enfoque, de segundo grado –indirecto-), sin embargo, admite su eventual realización, de allí que lo eventual no es precisamente el dolo si no la consecuencia de la conducta (el dolo eventual es dolo y no eventualmente dolo), es decir, el resultado típico, entendido como la lesión o puesta en peligro del interés jurídico penalmente tutelado que, como se sabe, en algunos tipos penales (que tutelan bienes jurídicos tangibles), se traduce en la producción de un evento separado en el tiempo y en el espacio de la conducta (tipos de resultado –material-), p. ej. el homicidio, las lesiones, los daños, etc., en los que reviste mayor complejidad e interés la determinación de la relación de causalidad, como primer estadio de imputación objetiva -del resultado-.
… En este orden de ideas, es importante precisar que el dolo eventual es una denominación creada y tradicionalmente aceptada para designar un concepto elaborado por los estudiosos del Derecho con el propósito de reconocer como dolosas aquellas conductas en las que el autor conoce y acepta (quiere) desplegarlas pero no tiene la certeza de que a través de las mismas efectivamente producirá el resultado desvalorado por el tipo penal y, sin embargo, sigue actuando a pesar de ello. Por ello comúnmente se afirma que el dolo eventual es el dolo de menor entidad que pudiera determinar algún trato privilegiado respecto de las otras formas de dolo, sobre la base de alguna circunstancia atenuante (pero se ratifica, no por ello deja de ser dolo).
Al ser una categoría fundamentalmente doctrinal y jurisprudencial no necesariamente debe ser referida –al menos directamente- en los textos legales, máxime si sobre varios aspectos sustanciales de la misma la doctrina y la jurisprudencia aun no llegan a un acuerdo; en todo caso, en el contexto de nuestro Código Penal, la misma se encuentra, al igual que el dolo de primer y segundo grado, señalada en el artículo 61 (fórmula general que ni siquiera define el “dolo” ni discrimina entre sus clases o formas de manifestación, sino que simplemente alude a la “intención” –entendida allí como dolo lato sensu-, pero lógicamente ello no debe interpretarse como la inexistencia del dolo en el Código Penal) y en los artículos que contienen los respectivos tipos dolosos, p. ej., en el artículo 405 eiusdem.
Precisamente por ello, en lo que concierne al Código Penal, no se define, p. ej, la acción, la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y la punibilidad, así como tampoco se describe su esencia, contenido, finalidad, alcance o relaciones con el resto del plexo doctrinal o normativo, pero no por ello dejan de ser las categorías elementales sobre las cuales el Poder Judicial fundamenta y debe fundamentar constantemente la responsabilidad penal de las personas sometidas a juicio.
Asimismo, en el Código Penal Venezolano no se define ni caracteriza el dolo de primer grado (dolo directo), mucho menos el dolo de segundo (de consecuencia necesaria o segura) y el de tercer grado (dolo eventual o de consecuencia eventual), pero no por ello se debe de dejar de reconocer su existencia dentro del mismo. Ello implicaría tanto como desconocer la causalidad, la imputación objetiva, la culpa (imprudencia lato sensu), el error y otras instituciones fundamentales en el ámbito del Código Penal y del resto del ordenamiento jurídico-penal.
Que el dolo eventual haya sido señalado en tal o cual Código Penal (p. ej., en el artículo 22 del código penal de Colombia se indica lo siguiente: “La conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar”), o en tal o cual proyecto de reforma de nuestro Código Penal (p. ej. en el artículo 52, único aparte, dl Proyecto de Código Penal presentado por el Ex-Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, se establece que “habrá dolo eventual cuando el agente se representa como probable la consecuencia de su ejecutoria pero continúa procediendo igual”) mientras que en el nuestro no se haya incluido una referencia de ese tipo no incide sobre su reconocimiento por parte del mismo y, por tanto, no lo excluye de nuestro orden legal y, para ser más precisos, no excluye la posibilidad de sustentar una sentencia condenatoria por el delito de homicidio intencional sobre el sólido cimiento del dolo eventual.
Al respecto, señalar que como en nuestro Código Penal no se ha hecho discriminación alguna respecto del dolo y que, por tanto, no existe en él el dolo eventual, sería tanto como decir que, como en el citado texto legal colombiano o en el referido proyecto de Código Penal no se aludió expresamente al dolo de segundo grado o de consecuencias necesarias, entonces no existe tal figura en ellos y, por tanto, no se podría fundamentar la responsabilidad penal sobre la base de ese concepto (con relación a ese último, en caso de llegar a ser efectivamente una ley).
Si bien se tiene en cuenta la complejidad del dolo eventual, no por ello es imperativa su descripción en el ordenamiento jurídico, así como tampoco es imperativa la definición de los criterios generales de imputación al tipo objetivo, de las diversas formas de error o de todas las causas de exclusión de la antijuridicidad…”.
Es con base a los hechos y consideraciones anotadas, así como en acatamiento a la Sentencia vinculante antes parcialmente transcrita, que se ha de concluir que contrario a lo pretendido por los recurrentes, el Tribunal demostró el tipo subjetivo, es decir, el DOLO, requisito necesario para la aplicación del artículo 405 del Código Penal al caso concreto, por lo cual no existe en la presente causa el pretendido vicio de Violación de Ley a que hace referencia el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo así, el ciudadano ROBERTO DETTO REDAELLI, es responsable, a título de dolo eventual, de la colisión que condujo a la muerte del ciudadano RAFAEL VIDAL CASTRO, en horas de la madrugada del día 12 de febrero de 2005, en la vía Intercomunal de El Hatillo, La Trinidad, y en tal sentido, deberá ser sancionado por la comisión del delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual, tipificado por el artículo 405 del Código Penal.
Adicionalmente considera este Ente colegiado, que no le asiste la razón al recurrente, en lo que respecta a que el nexo causal tendría que ser atribuible a la infracción del semáforo, pues la sentencia apelada dio por acreditado, en uso de sus atribuciones soberanas de valoración probatoria como antes vimos, que a la velocidad que conducía el acusado ROBERTO DETTO RADAELLI “…es totalmente imposible dar cumplimiento a señalización alguna…”, con cuya apreciación encuentra satisfacción y conformidad esta superioridad sentenciadora, en el marco de una imputación dolosa como la que corresponde al tipo de Homicidio Intencional, por apreciación del elemento subjetivo del tipo que la sentencia apelada deduce, aplicando la denominada Teoría de Dolo Eventual en lo que respecta a la conducción vehicular creadora de riesgos y con consecuencias predecibles, que perfectamente es demostrativa de responsabilidad penal de tipo intencional. En consecuencia y bajo las circunstancias anotadas, no se ha detectado en la recurrida, la errónea interpretación de norma alguna y menos aún, de la contenida en el artículo 405 del Código Penal y por tanto, no le asiste la razón a los recurrentes en lo respecta a las últimas cinco (05) denuncias. Y ASÍ SE DECIDE.
En consonancia con todo lo antes expuesto, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto, CONFIRMAR la Sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal mediante la cual CONDENA al ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable y por tanto culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; quedando vigente la sentencia recurrida en todo cuanto no ha sido objeto nulidad con motivo del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por los abogados CARLOS J. LANDAETA CIPRIANY y RAMÓN OSCAR CARMONA JORGE en representación del ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI, en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al antes mencionado ciudadano.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en los términos expuestos, la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto Nº 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena al ciudadano ROBERTO DETTO RADAELLI como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida en todo cuanto no ha sido objeto de nulidad en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
Exp: 2795-07
AJVC/RJMM/ZBBM
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