REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS



EXPEDIENTE N° 3649-11
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Compete a este Tribunal colegiado, conocer el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO GUTIERREZ MARTINEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero (03°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano TREVOR ERIC NATALIER GEORGE, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 48 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 5 de mayo del año 2011, mediante la cual Declaró la Inadmisibilidad de las Pruebas Promovidas por la Defensa con ocasión de la Audiencia Preliminar.

La presente causa se recibió en fecha 09 de junio del año 2011, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido como fue el recurso de apelación el día 14 de junio de 2011, ocasión esta en la que se Declaró Inadmisible el recurso de apelación que había interpuesto la Defensa en contra de la Negativa a la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; y siendo la oportunidad legal, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, tomando en consideración lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

DE LOS HECHOS:

De la recurrida, se desprenden los siguientes hechos:
“…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, cuando el coimputado de la presente causa, CHRIS EDWAURDSON GEORGE SUÁREZ, se encontraba discutiendo momentos antes con la madre del hoy occiso, la ciudadana ARAUJO ROJAS MARÍA ELENA, posteriormente llega al sitio la persona quien en vida respondiera por el nombre de JHOAN RAFAEL RUÍZ ARAUJO, comienzan a discutir, y cuando se iban a ir a las manos, el ciudadano Imputado desenfunda un arma de fuego que portaba en la cintura y se la suministra a su hermano, CHRIS EDWAURDSON GEORGE SUÁREZ, quien le propina múltiples disparos, lo cual le ocasiona la muerte por HEMORRAGIA INTERNA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX…”.


ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el Defensor Público Tercero (03°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano TREVOR ERIC NATALIER GEORGE, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 01 al 14, del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, esta Defensa se opuso a la declaratoria en la cual el tribunal declara SIN LUGAR la ADMISIÓN de las pruebas promovidas (testigos), por quien suscribe; en ese orden de ideas; se evidencia que se interpuso el ESCRITO DE EXCEPCIONES, en tiempo hábil, como también es mencionada su necesidad y pertinencia para el eventual Juicio Oral y Público, en este sentido considero que la decisión del Juez VIOLA el Derecho a la Defensa.
Honorables Magistrados; el Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pretende hacer ver que las pruebas promovidas son inexistentes y extemporáneas, por las siguientes razones: inexistentes, toda vez que el escrito presentado por la defensa que me antecedió no firmo la solicitud que remitió a la Fiscalía actuante, el pedimento de tomar entrevista a varios ciudadanos, en ese sentido; porque tampoco pondero que la Defensa introdujo un escrito (el cual reposa en el expediente a ese Tribunal), en la que PARTICIPA que se solcito la practica de las diligencias hoy cuestionadas a los fines de ejercer el CONTROL JUDICIAL de la prueba, porque tampoco EVALUO que tal y como prevé el Código Orgánico Procesal Penal, se consigno un ESCRITO DE EXCEPCIONES, en tiempo hábil, SOLICITANDOSE O MEJOR DICHO PROMOVIENDOSE también la incorporación de los medios de prueba hoy discutidos. Concluyendo quien suscribe; que la decisión del Juez de marras, esta totalmente apartada de Legalidad.
El Juez Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control, pretende hacer que las pruebas promovidas por la defensa SON EXTEMPORÁNEAS ya que el escrito acusatorio se consigno DOS (02) DÍAS antes de la solicitud realizada por la defensa, en ese sentido; si bien es cierto; se consigno un escrito acusatorio, en contra de mi defendido no es menos cierto, que esto lo único que se demuestra que la etapa de investigación concluyo, mas sin embargo no se puede CERCENAR EL DERECHO A LA DEFENSA, toda vez que existe un escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil en el cual se solicita la PROMOCIÓN de las pruebas (declaración de testigos), hoy controvertidas.
Por último y no menos importante; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, tenia en su poder el escrito en el cual se señala la PROMOCIÓN DE PRUEBAS, y en la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, muestra el escrito presentado por la defensa sin la firma del mismo, se pregunta quien suscribe; si bien es cierto todo documento debe ir debidamente suscrito por quien lo emite de ¿Cómo la Fiscalía recibe un documento en esa forma y aún mas no lo devuelve para que se subsane tal situación? Porque lo alego en la Audiencia Preliminar si ese documento reposo varios días en el Despacho Fiscal? ¿Dónde queda la Buena Fe del Ministerio Público?
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:
Que el Tribunal de Alzada, ANULE los PRONUNCIAMIENTOS anteriormente cuestionados, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas; y consecuencialmente se ORDENE la celebración de una nueva Audiencia Preliminar en el caso que nos ocupa, ante un Tribunal distinto al que ya emitió su opinión en el caso de marras, toda vez que el Juez Cuadragésimo Octavo de Control no resolvió MOTIVADAMENTE, los asuntos aquí controvertidos.
Agotado el desarrollo del Punto Previo que antecede. A TODO EVENTO, y en el supuesto negado que los planteamientos en él esgrimidos, no sean compartidos por la honorable Alzada, paso a FUNDAMENTAR LOS MOTIVOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN.
FUNDAMENTOS Y RAZONES DE LA PRESENTE APELACIÓN:
Honorables Magistrados que han de conocer del Presente Recurso, quien suscribe pasa inmediatamente en este acápite a dar los fundamentos y las razones jurídicas que lo llevan a considerar, con todo respeto, que en el caso de marras, la INADMISIBILIDAD de los medios de prueba promovidos por esta Representación causa un Gravamen Irreparable a mi Patrocinado, ya que al no admitirse la prueba promovida, tempestivamente y de manera ilícita, evidentemente esta Representación considera que se conculca el Derecho a la Defensa del imputado.
Pues bien, estos medios de Prueba fueron solicitados a la Fiscalía 45° del Área Metropolitana de Caracas, y los mismos son de vital importancia ya que los mismos son pertinentes para exculpar la responsabilidad de los hechos que presuntamente le imputan a mi defendido.
Llama poderosamente la atención que a pesar de que requirió que el presente procedimiento se siguiera por la vía ordinario, ya que faltaban diligencias que practicar, entonces, aparte de que no practicó por parte de la Fiscalía ninguna diligencia distinta a las que tenía al momento de presentar a mi Defendido, (por lo que no se entiende porque no se dictó el procedimiento abreviado), ahora pasa a juicio con menos elementos de los que tenía en esa primigenia audiencia. TODO, POR EVITAR LOS MEDIOS DE PRUEBA OPUESTO POR LA DEFENSA.
Honorables Magistrados, la Defensa no tiene la facultad de velar que las resultas de las diligencias que como defensa proponga ante la Fiscalía y que no se manden a realizar por tecnicismos que van en contra al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.
PETITORIO:
1. Se admita el presente Recurso de Apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Y una vez admitido presente recurso se declare con lugar, ya que la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Función de Control, de fecha 05 de mayo del año en curso. Adolece de legalidad lo cual trae como consecuencia un GRAVAMEN IRREPARABLE para mi defendido en virtud de las Circunstancias antes señaladas en este presente escrito de apelación.
3. Que se declare la NULIDAD de la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad lo establecido en los artículos 190 y 191 Código Orgánico Procesal Penal, por la Violación a los Derechos y Garantías Fundamentales como lo son el Derecho a la Libertad, a la Presunción de Inocencia y a ser juzgado en Libertad.
4. Que a todo evento se ordene la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto los mismos no se fundamentan elemento de convicción que conlleven a que mis defendidos sigan restringidos de su derecho a la Libertad de conformidad lo establecido en los artículos 1, 8, 19 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículo 44 numeral 1, y 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia se ordene la imposición de unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
5. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa, SOLCITO se ADMITA EL MEDIO DE PRUEBA OFRECIDO POR ESTA REPRESENTACIÓN, relativo la DECLARACIONES (TESTIMONIOS), solicitadas por esta Defensa, en tiempo hábil durante la fase preparatoria, y que consecuencialmente fueron interpuestas en el escrito de excepciones de fecha 29 de abril del año…”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público da contestación al recurso antes transcrito, en los siguientes términos:
“…De la parcial transcripción que antecede, evidencia esta Representación que el recurrente en el encabezamiento de su escrito recursivo hace alusión a la causal establecida en el artículo 447 numeral 5° del texto adjetivo Penal, por cuanto considera que la NO ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS produce un gravamen irreparable, que redunda en el derecho a la Defensa del imputado y por ende, en la garantía constitucional de Tutela Judicial Efectiva.
No obstante lo anterior, el recurrente no señala expresamente en qué consiste el gravamen y menos aún hace el señalamiento acerca de la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que pretende sean admitidos y que son objeto de la presente controversia: el recurrente de manera vaga e imprecisa hace cuestionamientos acerca de los pronunciamientos proferidos, a tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la declaratoria SIN LUGAR de las excepciones opuestas, así como del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, por lo que no indica con acertada congruencia ni secuencia cual es la solución que pretende.
Sobre este particular, es de hace notar que en el petitorio, la defensa solicita la admisión del recurso, la NULIDAD de la media de coerción personal que pesa sobre su patrocinado o en su defecto, la sustitución de la referida medida, para finalmente solicitar a la Sala de la Corte que conozca del recurso, la admisión de la prueba que le sean resueltos puntos sobre los cuales no se admite recurso de apelación.
En este mismo orden de ideas, es menester destacar que al leer detenidamente el escrito recursivo, se evidencia que el recurrente pierde tiempo en explicar como se señalara supra, pronunciamientos emitidos con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la disposición adjetiva contenida en el artículo 330 en su parte in fine, son inapelables, como sería el caso de la admisión de la acusación, así como los medios de prueba ofrecidos.
Otro tanto sucede, en lo que respecta al pronunciamiento referente al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva privativa (sic) de libertad, sobre la cual la defensa solicitó una revisión, pues la parte in fine del artículo 264 niega la posibilidad de recurrir de la decisión que niegue la revocatoria o sustitución de la medida.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERTO LÓPEZ.
De la parcial transcripción que antecede, se evidencia que ha sido criterio reiterado de la Sala antes mencionada, que el auto de apertura a juicio no causa gravamen irreparable al imputado, por cuanto éste tiene la oportunidad de rebatir lo señalado por el Ministerio Público, en otra fase procesal, que es la de juicio oral, por lo tanto es inimpugnable (sic).
Ahora bien, en lo atiente a la no admisión de los medios de prueba (testimoniales) ofertados por la defensa, es importante señalar que la solicitud de la práctica de una serie de diligencias a las que hace alusión el recurrente, en un primer momento se hicieron ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público dos días después que ésta emitiera su acto conclusivo, es decir, después que la acusación fue presentada, por lo que evidentemente al titular del ejercicio de la acción penal ya la había precluido la fase de investigación para practicar diligencias, no pudiendo la defensa por el principio de NEMO TURPITUDEM ALEGANS, pretender incorporar unas testimoniales que no fueron solicitadas en el tiempo oportuno durante la fase destinada para ello.

Sin embargo, a pesar de esto, el recurrente al momento de hace uso de las facultades que le confiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Pernal, ofreció una serie de testimonios que pretendía fueran producidos en el debate oral y público, sin indicar en modo alguno cual era la pertinencia y necesidad de las mismas, es decir, no señaló el ofertante qué pretendía demostrar con cada medio de prueba ofrecido.

En este sentido, debe señalarse que se llama la atención a la Representación Fiscal, el hecho que el recurrente a lo largo de su escrito de apelación no hiciera mención alguna de cuales eran esos medios de prueba, su identidad y ubicación, como tampoco expresa la necesidad y pertinencia de los mismos, pretendiendo el recurrente que la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer su recurso, no solo admita unas pruebas que no se identificaron con claridad, sino que tampoco establece y deja sentada la pertinencia y necesidad de cada uno de ellos, tratando de hacer ver como Defensa no tienen la facultad de velar por las resultas de las diligencias que propone y además que la falta de la práctica de esas diligencias (posteriores a la presentación de la acusación, como se señala supra), constituyen un tecnicismo contrario al Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva.

Al respecto, el Ministerio Público como representante del Ius Puniendi del Estado y como parte de buena fe en el proceso, practicó de conformidad con lo previsto en el artículo 280 del Texto Adjetivo Penal, todas aquellas diligencias necesarias para recolectar elementos de convicción que permitieron fundar la acusación y por ende, la defensa del hoy acusado, por lo que corresponde al defensor garantizar al imputado el goce y ejercicio del derecho a la Defensa y del debido proceso, requiriendo dentro de las oportunidades y lapsos procesales, todas aquellas diligencias que redunden en la defensa de los derechos e intereses de su detenido, pues otras oportunidades y lapsos no son meras formalidades o tecnicismo, como lo pretenda hacer ver la defensa, son requisitos indispensables que redundan en el Debido Proceso, pues los lapsos son de orden público.

PETITUM:

Por todo lo antes expuesto, se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano: TREVOR ERIC NATALIER GEORGE, lo declare SIN LUGAR, y como consecuencia de ello se CONFIRME en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha cinco (05) del mes de año en curso, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo (48°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual al término de la celebración del acto de audiencia preliminar, acordó NO ADMITIR los medios de prueba ofrecidos por la defensa, amén de no haberse solicitado la práctica de tales diligencias en el tiempo oportuno, tal y como lo establece la disposición objetiva del artículo 305…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, visto el recurso interpuesto por el ciudadano Defensor Público Tercero Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación del ciudadano TREVOR ERIC NATHALIER GEORGE, impugnando la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 48 de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la admisión de las pruebas de la Defensa en la Audiencia Preliminar, antes de emitir el pronunciamiento pasa a hacer las siguientes observaciones:

La defensa manifiesta que la Inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos por la Defensa le causa un gravamen irreparable a su patrocinado y le conculca el Derecho a la Defensa.
Manifiesta además, que el Tribunal considera, que las pruebas promovidas son inexistentes y extemporáneas por cuanto el escrito de la Defensa que le antecedió fue consignado en Fiscalía sin firma; que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público mostró en la Audiencia Preliminar el mencionado escrito; que por que razón no lo devolvió para que se corrigiera la omisión; que tampoco ponderó el Tribunal de la Primera Instancia, que había introducido un escrito de Control Judicial; que también se introdujeron en tiempo hábil unas excepciones en la que promueve la incorporación de los medios de prueba.
Sigue exponiendo, que el Tribunal pretende que las pruebas son extemporáneas por haber sido interpuesto el escrito acusatorio dos días antes de la solicitud que de la promoción de pruebas hiciera la Defensa; que el escrito acusatorio solo demuestra, que culminó la fase investigativa pero que no se puede cercenar el Derecho a la Defensa; que existe un escrito de excepciones interpuesto en tiempo hábil en el cual se solicita la promoción de las pruebas a las que se refiere como hoy controvertidas.
Ahora bien, revisada como ha sido la decisión dictada por el Tribunal de la Primera Instancia encontramos, que la negativa a admitir las pruebas de la Defensa obedece al hecho de que sobre éstas, no indicó la pertinencia y necesidad ni en el escrito de promoción ni de manera oral en la audiencia, adicional a lo cual, estableció el Tribunal que la práctica de tales pruebas no fue solicitada al Ministerio Público durante la fase investigativa de la presente causa.
Revisada como ha sido la causa original, solicitada por este Tribunal de Alzada encontramos, que el día 06 de abril de 2011, recibe el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de este mismo Circuito Judicial Penal, procedente de la Fiscalía del Ministerio Público Auxiliar Quinta del Área Metropolitana de Caracas, escrito de Acusación en contra del ciudadano TREVOR ERIC GEORGE SUAREZ.
El día 08 de abril de 2011 dicta auto el Tribunal de la Primera Instancia, fijando la Audiencia Preliminar para el día 05 de mayo de 2011, quedando notificada de esto la Defensa, el día 11 de abril del mismo año, según se advierte al folio 253 de la Primera Pieza del Expediente; presentando la Defensa el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 29 de abril de 2011.
De la revisión efectuada al escrito antes mencionado, observa la Alzada que la Defensa solicita la Nulidad del Escrito Acusatorio por presunto incumplimiento de los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 326 del texto adjetivo penal; sin embargo, no contiene dicho escrito ofrecimiento de prueba alguna.
En efecto, el escrito de pruebas que cursa en la causa presentado por la Defensa, data del día 07 de abril del presente año, anterior a la fijación de la audiencia Preliminar; y en él, la Defensa solicita “…se sirva practicar acta de entrevista a los ciudadanos que a continuación se detallan: 1.- LEON FISCHER CHRISTOPHER WENDELL…2.- SOJO SUAREZ JANOI GABRIELA… 3.- BRITO SALON INGRID DEL VALLE… 4.- PABON RIVERO DEL VALLE… 5.- MANUEL MIJARES…”.
Del escrito antes mencionado tenemos, que la Defensa lo interpone de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el Tribunal de la Primera Instancia en la Audiencia Preliminar, hace referencia a las pruebas ofrecidas por la Defensa y observando que no cumplen con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 328 de la normativa adjetiva penal, al no contener el escrito ni hacerlo oralmente en la audiencia, la especificación de la pertinencia y necesidad de las referidas pruebas y por cuanto las mismas no fueron llevadas a la fase de investigación, el Juzgador acuerda no admitirlas.
En razón de lo cual se ha de concluir, que la decisión dictada el día 05 de mayo de 2011 mediante la cual el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de este mismo Circuito Judicial Penal, acordó la no admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 328 en concordancia con el ordinal 9º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, Defensor Público Penal Tercero del Área Metropolitana de Caracas y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar NIEGA la Admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado JESÚS ANTONIO GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, en representación del ciudadano TREVOR ERIC NATHALIER GEORGE.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada el día 05 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 48 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual en la Audiencia Preliminar NIEGA la Admisión de las pruebas ofrecidas por la Defensa, esto de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 328 en concordancia con el ordinal 9º del artículo 330 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase de inmediato al Tribunal de origen.
Dado, firmado y sellado en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2011. Años 200º y 252º.


REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA


CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

CAROLIAN RODRIGUES
SECRETARIA



























Exp Nº 3649-11
AJVC/RJMM/ZBBM/Alfredo