REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2011-001064

PARTE ACTORA: LUIS RICARDO MARTINEZ GAMERO, MIGUEL ALFONSO LIENDO IRIARTE y YONI ALBERTO GIL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.997.209, 19.022.772 y 16.990.904.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, DARCILY HENRIQUEZ FUENTES, HENRY LARES RIVAS y NATHALIE CRISTINA RIVAS ORTEGA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 26.227, 32.620, 89.589, 69.378 Y 149.613 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO YAMIN, ADMINISTRADORA YFC, C.A., YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., INVERSIONES ARTE MSR, C.A., INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., INVERSINES HASNA, C.A., INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A. e INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA, C.A., ANDRES YAMIN GITANI y JOSEPH YAMIN MOUAWAD.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYERON

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 07 de julio de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 11 de julio de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 21 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Por todos las anteriores observaciones debe forzosamente el Tribunal ABSTERNERSE de celebrar el acto procesal fijado para el día de hoy (AUDIENCIA PRELIMINAR) ordenado en consecuencia la remisión del presente expediente al Tribunal sustanciador a los fines legales que correspondan. Es todo se leyó y conformes firman…”

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día dieciocho (18) de julio de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticinco (25) de julio de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que al reponer la causa le causa retardo procesal.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se observa que la presente demanda fue interpuesta en fecha 16 de febreo de -02-2011, siendo admitida en fecha 24/02/2011, por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo así se ordenó la notificación de las sociedades mercantiles 1.- ADMINISTRADORA YFC, C.A., 2.- YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C.A., 3.- YAMIN GOURMET CENTER, C.A., 4.- ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C.A., 5.- INVERSIONES ARTE MSR, C.A., 6.- INVERSIONES IL MULINAZZO 59, C.A., 7.- INVERSIONES HASNA, C.A., 8.- INVERSIONES 57 LOUNGE, C.A., 9.- REPRESENTACIONES ICHI 2009, C.A., 10.- INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A., 11.- INVERSIONES IL FORNO TRATTORIA 57, C.A., y a los ciudadanos ANDRES YAMIN GITANI y JOSEPH YAMIN MOUAWAD.

Observa esta sentenciadora que el actor señalo como domicilio de las sociedades señaladas como 5, 6, 7, 8 y 9 la siguiente dirección: AVENIDA SAN JUAN BOSCO, CON 2DA TRANSVERSAL EDF. YAMIN GOURMET, PISO 1, URBANIZACIÓN ALTAMIRA, así como de las señaladas como 3, 5, 10, 11 la AV. SAN JUAN BOSCO CON 2DA TRANSVERSAL EDF. YAMIN GOURMET PISO 1 URB. ALTAMIRA y de los ciudadanos ANDRES YAMIN GITANI y JOSEPH YAMIN MOUAWAD a fin de que fuesen practicadas las respectivas notificaciones en: V. SUR 3 CON AV. ESTE 3-A CONJ. RESD. LAS VILLAS QUINTA VILLA CARLA URBANIZACION LOS NARANJOS.
Las señaladas 1 y 3 ENTRE COMERCIAL GALERIAS LOS NARANJOS TORRE OESTE PISO 4 OFC. 113 URB. LOS NARANJOS.

El a quo fundamenta su decisión de abstenerse a celebrar la Audiencia Preliminar, señalando como causales, la ruptura de la estadía derecho ya que, a su decir, transcurrieron casi 3 meses entre las notificaciones practicadas, sobe lo cual y a este respecto, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia proferida en fecha 15 de marzo de 2000, No. 97, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el derecho al debido proceso de la siguiente manera:

“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 24 de enero de 2001, No. 2, deja establecido lo siguiente:

“… Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten…”

Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la necesidad de respectar los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, es decir, no es relajable por las partes ni puede ser alterado por el juez, ni violentado por este pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley. En posterior decisión de fecha 20 de marzo de 2006, sentencia No. 569, la Sala Constitucional, señaló:

“… En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho. Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado…”

En el presente caso se observa que en fecha 10 de marzo de 2011 se practicaron las notificaciones de los ciudadanos JOSEPH YAMIN MOUAWAD y ANDRES YAMIN GITANO, YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C. A., ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C. A., ADMINISTRADORA YFC, C. A., INVERSIONES IL FORNO TRATORIA 57, C. A. e INVERSIONES STRIP STEAKS CARACAS, C.A. y posteriormente en fecha 27 de mayo de 2011 a “INVERSIONES 57 LOUNGE, C. A.”, dado lo cual considera esta alzada subsumible lo acontecido en el presente asunto a la Ruptura de la Estadía a derecho de las partes, establecido por la recurrida y compartiendo los criterios señalados por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

En cuanto a la segunda causal determinada por el a quo en su decisión, también objeto de revisión relativo a la correcta práctica notificación de YAMIN GOURMET CENTER ALTAMIRA, C. A. y ADMINISTRADORA YAMIN GOURMET, C. A., se observa al respecto, que ambas co demandadas tienen domicilios procesales distintos en los cuales debe practicarse su notificación, ambos carteles, señalan expresamente a quien debe notificarse, el porque, donde y para que, por lo que en el presente asunto, se termina que la persona receptora, a saber, KIMBERLY REDONDO, titular de la cédula de identidad No. 18.942.362, no pudo encontrarse en ambos domicilios procesales a la vez, tampoco el alguacil, lo que hace tener a esta alzada la plena convicción que no se practicó correctamente la notificación a este respecto, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de reposición en este estado por parte del a quo, criterio que comparte esta alzada.

Siendo así y visto que ante la incomparecencia de la parte demandada, el a quo, pudo verificar que existía a su parecer dudas razonables de la certeza de las notificaciones practicadas, actuó a criterio de esta juzgadora ajustado a derecho, resguardando derechos y principios de rango constitucional como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, dado lo cual se ordena que una vez recibido el presente expediente por parte del tribunal sustanciador, en este caso, el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a librar nuevos carteles de notificación y una vez conste en autos la efectiva notificación de todos los interesados, proceda conforme lo dispone el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la consecuente celebración de la Audiencia Preliminar. Finalmente, como quiera que esta decisión establece el orden procesal del expediente no produce especial condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de junio de 2011. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA

ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



ANA VICTORIA BARRETO
LA SECRETARIA