REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-O-2011-000066.-

Por recibida en el día de ayer 18/07/2011, la acción de amparo constitucional que siguen los ciudadanos: ALVARO JIMÉNEZ O., titular de la cédula de identidad número 15.835.406, GUSTAVO G. DÍAZ A., titular de la cédula de identidad número 16.459.946, JACK G. SCHAFFTER O., titular de la cédula de identidad número 7.624.613, CÉSAR A. PACHECO M., titular de la cédula de identidad número 11.734.036, JOSÉ R. VIVAS R., titular de la cédula de identidad número 14.388.181, WILSON I. LOMBANO R., titular de la cédula de identidad número 14.679.605, JUAN C. BARRIOS M., titular de la cédula de identidad número 11.034.194 y RAFAEL A. OLIVARES T., titular de la cédula de identidad número 9.631.528, asistidos por los abogados: Noa Betancourt y Nelson Pernía, contra la sociedad mercantil de este domicilio, denominada “PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANÓNIMA”, inscrita –según los accionantes– ante el Registro Mercantil Segundo de la entonces Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 30/12/1997, bajo el n° 21, t. 583-A-Segundo; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

1.- Los quejosos fundamentan su pretensión en los siguientes términos:

Que “dada la gravedad de las consecuencias de la realización de ese inconstitucional e ilegal despido masivo” solicitan se establezca que no se les puede “retirar” (rectius: despedir masivamente) y que impedidos de prestar servicios quedarían “imposibilitados de incoar acción ordinaria alguna en contra PDVSA”.

2.- Según se reseñara, los reclamantes pretenden mandamiento de amparo que establezca que no se les puede “retirar”, lo cual a todas luces permite la alineación de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque disponen –los accionantes– de mecanismos ordinarios para lograrlo por otra vía, como lo serían las acciones ordinarias que amparan a los trabajadores por estabilidad absoluta, relativa o despido masivo, con el consecuente restablecimiento a la situación jurídica anterior, que permite tanto la Ley Orgánica del Trabajo como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ello es así, porque no podemos obviar lo establecido por la Sala Constitucional (sentencia n° 2.198 del 09 de noviembre de 2001, caso: Oly Henríquez de Pimentel) del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

De allí que, si la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra un acto del patrono frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios judiciales ordinarios para su impugnación, resulta claro que los quejosos debían y podían agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que hayan acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos de objeción resultaban inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida.

Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se concluye.

3.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

3.1.- La inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos: Álvaro Jiménez, Gustavo G. Díaz, Jack G. Schaffter, César A. Pacheco, José R. Vivas, Wilson I. Lombano, Juan C. Barrios y Rafael A. Olivares contra la sociedad mercantil denominada “Petróleos de Venezuela, s.a.”, ambas partes identificadas en los autos, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

3.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.

3.3.- Asimismo, se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy, exclusive.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el martes diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,
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CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

En la misma fecha, siendo las dos horas con treinta y tres minutos de la tarde (02:33 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
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CARMEN LETICIA ROMERO R.

Asunto nº AP21-O-2011-000066.
CJPA/ clrr/ ifill.-
01 pieza.