REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2011-001178.

PARTE ACTORA: JEAN PIERRE MIURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.511.682.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: MARIA VERONICA MIURA QUINTERO y ALHENA CAROLINA RIVAS GUTIERREZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 143.450 y 143.449, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JANTESA S.A ., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973, anotado bajo el N° 18, Tomo 3-A-Sgdo, cuya última modificación de su documento constitutivo, consta en Acta de Asamblea General de Accionistas, celebrada en fecha 16 de mayo de 2007, debidamente inscrita ante la referida Oficina de Registro en fecha 06 de junio de 2007, la cual quedó anotada bajo el Nº 28, Tomo 3-A, Sgdo.
APODERADO DE LA DEMANDADA: YROHANICK AMALOA ARANGUREN, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.116.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS.


I
En fecha 30 de mayo del corriente año, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante auto de fecha 06 de junio de este mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio Oral, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio consignado por las partes, dada la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, tal como lo dejó sentado en tribunal que conoció la presente causa en fase de mediación (ver folio 26), todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA, cuyo acto se realizó el día veintisiete (27) de julio del corriente año, según acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se desprende que la demandada no dio contestación a la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio oral; motivo por el cual el tribunal, dio por admitidos los hechos planteados por el demandante en su escrito libelar, en cuanto no fuere contraria a derecho la pretensión del demandante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem; no obstante el tribunal una vez analizada como fue la petición del accionante a los efectos de declarar la procedencia en derecho de la misma, y previas las consideraciones del caso, consideró necesario hacer uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y procedió a formularle la siguiente pregunta a la apoderado judicial de la parte actora. ¿Su representado recibió algún pago por concepto de prestaciones sociales, por parte de la empresa accionada?, a lo cual respondió: Que si, pero que aún le debían una parte, y que el monto recibido por su representado fue de Bs. 5.000,00. En ese sentido, siendo que en el escrito libelar no se indica que el actor halla recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales o cualquier anticipo, deja establecido que del monto total de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, deberá deducirse el referido monto, y en virtud de ello procedió a declarar el siguiente dispositivo: Este Tribunal previas las consideraciones del caso, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN PIERRE MIURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número: 15.511.682, en contra de la empresa JANTESA S.A. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, a saber: Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión de los días adicionales; vacaciones fraccionadas año 2009; Bono vacacional fraccionado 2009; Fondo de ahorros y Utilidades fraccionadas. Una vez determinado el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse del mismo la cantidad de Bs. F. 5.000,00, recibida por el actor como liquidación de prestaciones sociales. TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo tal como se explica en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, para lo cual hace las siguientes observaciones:
Tal como consta en acta levantada al efecto en fecha 09 de mayo del corriente año (folio 26), así como en el auto dictado en fecha 23 de mayo de 2011 (ver folio 91), la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dio contestación a la demanda, lo cual fue motivo para que este tribunal en atención a la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA, diera apertura a la audiencia de juicio, solo a los efectos del control y contradicción del material probatorio promovido por las partes, acto que se llevó a cabo el día 27 de julio de 2011, tal como se dejó asentado en acta levantada al efecto en esa misma fecha (ver folio 121 al 123). En dicho acta se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, tal como se mencionó anteriormente.
Al respecto, la sentencia referida anteriormente, señaló lo siguiente:

“(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Ahora bien, el legislador estableció en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una consecuencia para el contumaz que no comparece a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de hechos alegados por el demandante; sin embargo, del criterio jurisprudencial antes transcrito, se infiere la distinción entre la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar y cuando ésta ocurre en una de las prolongaciones, estableciéndose en la primera un carácter absoluto de la presunción de admisión de hechos, y por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario, es decir, “presunción juris et de jure”, salvo que la pretensión del demandante, sea contraria a derecho. Por su parte, cuando la incomparecencia del demandado se produce en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, dicha presunción, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, “presunción juris tantum”, caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, todo ello conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en el presente juicio. En ese sentido, siendo ello así, corresponde a este juzgador verificar, el cumplimiento de los requisitos, a los efectos de determinar si en el caso de marras, ha operado la confesión ficta, de la cual nos señala el criterio antes transcrito, es decir, establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y es en este supuesto que operaría la confesión ficta. ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 810 del 18 de abril de 2006, señaló lo siguiente:
“(Omissis)

Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.

Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse(…) (Omissis)”.

En cuanto a la no comparecencia del demandado a la audiencia oral de juicio señaló la sentencia antes mencionada lo siguiente:

“(Omissis)

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte.
Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos(…).(Omissis)”.

De lo transcrito con anterioridad, se puede inferir que el legislador estableció como consecuencia para el demandado que no compareció a la audiencia de juicio la presunción de confesión, tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. A este respecto es preciso señalar, que tal presunción de confesión recae sólo sobre los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, no así en cuanto al derecho, razón por la cual forzoso es para este juzgador, examinar este último aspecto y establecer su procedencia o no en cuanto a los límites previstos por el legislador, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso la parte actora señala en su libelo, que comenzó a prestar servicios personales para su patrono en fecha 09 de julio de 2007 como Ingeniero de Tuberías I, devengando un salario mensual de Bs. 2.750,00, renunciando a su cargo el día 20 de mayo de 2009. Asimismo señaló el accionante, que para el momento de su renuncia, ya existía una moratoria en el pago de algunos beneficios económicos de carácter laboral conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto alcanza la suma de Bs. 29.887,80. En ese sentido, y ante las múltiples gestiones realizadas con el representante de la empresa, a fin de obtener el pago de esos beneficios económicos, las mismas fueron infructuosas, razón por la cual acudió a la vía jurisdiccional a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 10.079,51); días adicionales: Bs. 1.107,64; Vacaciones fraccionadas año 2009: Bs. 1.122,22; Bono vacacional fraccionado 2009: Bs. 1.145,83; Utilidades fraccionadas: Bs. 2.750,00; Fondo de ahorros: Bs. 5.005,00; Intereses sobre prestación de antigüedad; Intereses de mora: Bs. 6.771,19; Honorarios profesionales: Bs. 9.000,00; y Corrección monetaria.
Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la consecuencia jurídica recaída sobre la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, no haber dado contestación a la demanda y no comparecer a la audiencia de juicio, consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, sin embargo, observa este juzgador, que la apoderado judicial del accionante manifestó en la audiencia de juicio oral, ante la pregunta formulada por el juez que preside el tribunal, que su representado había recibido de parte de la empresa accionada, un pago por concepto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.000,00, motivo por el cual se deja establecido en el presente asunto, que la referida suma deberá ser deducida del monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al demandante, toda vez que la referida cantidad constituye un anticipo de prestaciones sociales. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, forzosamente debe este juzgador dar por admitido, en primer lugar, el cargo desempeñado por el accionante: Ingeniero de Tuberías I; en segundo lugar, los distintos salarios indicados por el accionante en su libelo como devengados por él, a saber: En el mes de julio de 2007, Bs. 880,00 mensuales; desde agosto de 2007 hasta octubre de 2007, Bs. 1.200,00 mensuales; desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2008, Bs. 2.200,00 mensuales; y desde el mes de marzo de 2008 hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo (20-05-09), Bs. 2.750,00 mensuales; en tercer lugar, la fecha de ingreso y egreso del trabajador; en cuarto lugar, que el accionante recibió de parte de la empresa demandada, un pago de Bs. 5.000,00, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, monto éste que representa un anticipo de sus prestaciones, el cual deberá ser deducido del total de las prestaciones sociales que resulte a favor del accionante; en quinto lugar, que la empresa cancelaba por concepto de utilidades anuales, el equivalente a sesenta (60) días de salario; y sexto lugar, la conducta contumaz de la empresa demandada, con relación al pago de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual genera la procedencia en derecho de los mismos, sin embargo, en cuanto al monto de éstos, el tribunal los revisará a los fines de determinar sí los mismos se encuentran ajustados a derecho. ASI SE ESTABLECE.
En ese sentido y con base a lo expuesto con anterioridad, se concluye que a la parte actora le corresponde los siguientes conceptos y montos, los cuales determina este juzgador de acuerdo al principio “IURA NOVIT CURIA”, es decir, que el juez está limitado en los hechos, a lo que suministren las partes, pero en cuanto al derecho se presume conocido por este, quien es libre de aplicarlo sin estar vinculado a calificaciones, citas de normas e interpretaciones que hagan las partes, a los fines de establecer correctamente los límites de la confesión prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 131 y 151 ejusdem, en su segundo aparte. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, respecto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal “a”, el pago de cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; asimismo, el literal “b” de la citada disposición legal, establece el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. De la misma manera el primer aparte del artículo 108 del referido instrumento legal, señala que después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario por cada año de servicios por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En ese sentido, al accionante dada su antigüedad para el momento de extinción de la relación de trabajo, la cual fue de un (1) año, diez (10) meses y once (11) días, le corresponde el equivalente a 105 días de salario, mas dos (2) días adicionales, lo cual totalizan 107 días. ASI SE ESTABLECE.
Por su parte, en cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por el salario devengado por el accionante para el mes correspondiente, con inclusión de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, tomando en cuenta que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. A tales efectos, el parágrafo segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que el salario base de cálculo para la prestación de antigüedad, será el devengado en el mes correspondiente. En ese sentido, siendo ello así, y revisados como han sido los cálculos efectuados por el accionante en su libelo, en lo que respecta considera este juzgador que lo procedente es determinar este concepto mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia, tomará en consideración que dada la antigüedad del accionante, a éste le corresponden 105 días de salarios, mas dos (2) días adicionales, cuya determinación se hará a razón del salario integral devengado por el trabajador en el mes correspondiente, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de terminación de la misma, tal como lo señala el referido artículo 146. Para la determinación del salario integral, el experto tomará en consideración el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como un límite máximo como pago de utilidades de sesenta (60) días, tal como lo señala el accionante en su libelo. Asimismo se deja establecido, que una vez determinado dicho monto, deberá deducirse de éste lo recibido por el accionante por concepto de anticipo, cuya suma alcanza a Bs. 5.000,00. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, en lo que respecta a los intereses sobre prestación de antigüedad, se ordena su cancelación y para tal efecto, los mismos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto que designará el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período de existencia de la relación de trabajo, así como las tasas a que hace referencia el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta al pago por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (09-07-08/09-05-09); al respecto observa este jugador, que el referido período comprende diez (10) meses completos, por lo cual se deja establecido lo siguiente: En relación a las vacaciones fraccionadas, le corresponde al accionante dada su antigüedad, el equivalente a 13,33 días; mientras que por bono vacacional fraccionado, le corresponde el equivalente a 6,67 días, para un total de 20 días, que multiplicados por el último salario diario devengado por el accionante (Bs. 91,67), resulta un total por estos dos conceptos de Bs. 1.833,40. ASI SE ESTABLECE.
Al respecto observa este juzgador, que el accionante en su libelo señala que la empresa accionada le cancelaba por concepto de bono vacacional, el equivalente a 15 días de salario, lo cual constituye una circunstancia que excede los límites legales conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, constituye un hecho exhorbitante que requiere ser demostrado por quien lo afirma, y bajo ningún concepto puede admitirse que este hecho ha quedado admitido en el presente juicio en virtud de no contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, ni mucho menos por la no comparecencia de ésta a la audiencia de juicio. En ese sentido, siendo ello así se deja establecido que el accionante no demostró con las pruebas consignadas al expediente su afirmación, motivo por el cual se declara improcedente el reclamo hecho por el actor bajo el argumento de que la empresa le cancelaba el equivalente a 15 días por concepto de bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.
En lo que concierne a las utilidades fraccionadas 2009, se observa que el accionante en el ejercicio fiscal correspondiente al año 2009, prestó servicios personales a favor de la accionada, por un período de cuatro (4) meses completos (enero hasta abril), toda vez que en mes de mayo solo trabajó nueve (9) días. En ese sentido, siendo que la empresa cancelaba por concepto de utilidades, tal como lo señala el propio accionante en su libelo, el equivalente a 60 días por año, le corresponde de manera fraccionada al accionante por este concepto, el equivalente a veinte (20) días de salario, que multiplicados por el último salario diario devengado por el actor (Bs. 91,67), resulta un monto de Bs. 1.833,40, y no la cantidad que reclama el accionante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud de pago de Fondo de Ahorros, este tribunal dada la admisión de los hechos en que incurrió la empresa demandada, al no haber contestado la demanda, declara la procedencia en derecho de lo solicitado por este concepto. En ese sentido, se ordena el pago de Bs. 5.005,00. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a los intereses de mora e indexación judicial, se acuerda la designación de un único experto quien tendrá las siguientes directrices: a) Para la determinación de los intereses de mora de la prestación de antiguedad, éstos serán calculados por dicho experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución o en su defecto, hasta la efectiva ejecución del fallo, es decir, el efectivo cumplimiento de la obligación, sin la capitalización e indexación de los mismos, tomándose en consideración las tasas referidas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional; mientras que para la determinación de la indexación o corrección monetaria de los conceptos distintos a la prestación de antiguedad, que se han declarado procedentes en el presente asunto, el experto tomará en consideración, la fecha de notificación de la empresa demandada (23-03-11), hasta el decreto de ejecución del presente fallo, o en su defecto, el efectivo cumplimiento de la obligación aquí contenida por parte de la empresa condenada; ambos conceptos, en atención a la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la solicitud de pago de honorarios profesionales, por un monto de Bs. 9.000,00; al respecto este juzgador deja establecido que tal reclamación tiene su propio procedimiento establecido en la Ley de Abogados, y bajo ningún concepto puede formar parte de una reclamación laboral, regida por las leyes del trabajo, lo cual constituye una acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, motivo por el cual se declara esta solicitud INADMISIBLE. ASI SE DECLARA.
Quedan así determinados los siguientes conceptos en la presente sentencia: Vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado: Bs. 1.833,40; Utilidades fraccionadas: Bs. 1.833,40; y Fondo de Ahorros: Bs. 5.005,00. Para un total de Bs. 8.671,80. Los demás conceptos (prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación judicial), serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, tal como se estableciera anteriormente. ASI SE ESTABLECE.
Así mismo, considera este sentenciador, que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este Tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta, que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda, toda vez que no se otorgaron todos los conceptos reclamados en el libelo, es decir, no hubo un vencimiento total. ASI SE ESTABLECE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JEAN PIERRE MIURA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 15.511.682, en contra de la empresa JANTESA S.A.
SEGUNDO: SE ORDENA el pago de los conceptos reclamados por el accionante en su escrito libelar, a saber: Prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, con inclusión de los días adicionales; vacaciones fraccionadas año 2009; Bono vacacional fraccionado 2009; Fondo de ahorros y Utilidades fraccionadas. Una vez determinado el monto total que por concepto de prestaciones sociales le corresponde al accionante, deberá deducirse del mismo la cantidad de Bs. F. 5.000,00, recibida por el actor como liquidación de prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre prestación de antigüedad; intereses de mora e indexación judicial, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo tal como se explica en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2011. Años: 201° y 152°.
EL JUEZ,

ABG. DANIEL FERRER
EL SECRETARIO,

ABG. HENRY CASTRO.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO,


DF/.