REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintinueve (29) de Julio dos mil once (2011)
201 º y 152°
ASUNTO: AP21-L-2010-003977
Parte Demandante: YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad N° V-17.080.044, V-14.298.665, V-12.417.755, V-7.951.992 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: INGRID FAJARDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 85.478.
Parte Demandada: DEMOS PUBLICIDAD, C.A.
Apoderado Judicial de la parte Demandada: IGNACIO PAGES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 33.934.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA contra la empresa DEMOS PUBLICIDAD, C.A., en fecha 5 de Agosto de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
Inician su reclamación afirmando que ingresaron a trabajar en la empresa demandada en fechas 19 de enero de 2006, 01 de agosto de 2008, 01 de septiembre de 2008, y 01 de noviembre de 2009 respectivamente, y con los cargos de “AYUDANTE DE TECNICO DE LUCES (el primero de los mencionados) y TECNICO DE TARIMA y CHOFER (los tres restantes y respectivamente)”, todo ello, devengando como último salario variable para los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, la cantidad de BOLIVARES TRES MIL EXACTOS (Bs. 3.000,oo) EMILIO NARVAEZ y TEOFILO NARVAEZ la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL EXACTOS (Bs. 4.000,oo) y JOEL LONGA la cantidad de BOLIVARES TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,oo) los cuales fueron percibidos hasta el momento que ocurrió el despido injustificado que puso fin a la relación de trabajo, en fecha 15 de mayo de 2010.
Todo lo anterior se desarrolla bajo un horario corrido de lunes a lunes excediéndose de las ocho (8) horas diarias, desempeñado en cualquiera de los turnos existentes, es decir, diurno, mixto, y nocturno; tomándose en cuenta que el objeto de la compañía demandada, es la prestación de servicios para eventos y espectáculos enmarcados en la publicidad en masa en todo el territorio nacional de lo cual, los actuales litisconsortes activos, eran trabajadores activos dentro de todas las contrataciones que hiciere la demandada, consistiendo las labores en montar y desmontar tarimas para los distintos eventos agotando su fuerza física para el caleteo de equipos y piezas de dichas tarimas así como la actividad de chofer de tres de los codemandantes, ciudadanos EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA, encargándose adicionalmente de conducir los transportes de la empresa por todo el país, cuyas rutas eran impartidas por los ciudadanos JUAN CARLOS PEREZ y YORACO BESSIL, Productor General y Jefe de Transporte respectivamente.
Destacan igualmente los accionantes, que su salario era pagado por caja u oficina de pagos en la empresa demandada, mediante cheques a nombre de éstos, firmando recibos de pago de los cuales existen copias en los registros de la compañía demandada y que nunca entregó violando la normativa laboral vigente, por lo que, con ocasión de un accidente de trabajo durante la instalación de una tarima donde murió un trabajador al que nunca reconocieron sus derechos, la compañía demandada decidió dejar de pagar los salarios mediante el mecanismo expuesto, cancelando en efectivo y sin soporte alguno desde ese momento.
En ese mismo sentido, y dentro de las violaciones a la ley en que incurriere la demandada, se destaca en el incumplimiento de obligaciones de pago como antigüedad con sus intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, domingos y días feriados trabajados, todos los cuales se nos negaron con base a que según la demandada, sus oficios y cargos no encuadraban dentro de una relación laboral, y en consecuencia tampoco cumplió con inscribirlos en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), ni se les dotó de equipos y entrenamiento de seguridad como lo prescribe la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Así las cosas, y del relato precedente, la representación del litisconsorcio accionante, considera que se han violado los derechos laborales de estos con base a lo establecido en los artículos 3, 10, 108, 174, 219, 223, y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que pasó a pormenorizar las obligaciones y montos adeudados de la siguiente manera:
YIMY ALBERTO URBINA:
Ultimo salario: Bs. 3.000,oo
Antigüedad + Intereses acumulados sobre antigüedad: Bs. 22.009,65
Días adicionales: Bs. 428,88
Utilidades: Bs.6.625,oo
Vacaciones: Bs.7.233,33
Bono Vacacional: Bs.4.333,33
Indemnización por despido injustificado: Bs.9.649,80
Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.6.000,oo
EMILIO NARVAEZ
Ultimo salario: Bs. 4.000,oo
Antigüedad + Intereses acumulados sobre antigüedad: Bs. 13.035,30
Días adicionales: Bs. 283,70
Utilidades: Bs.3.666,58
Vacaciones: Bs.3.633,24
Bono Vacacional: Bs.1.999,95
Indemnización por despido injustificado: Bs.8.511,oo
Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.5.999,85
TEOLFILO NARVAEZ
Ultimo salario: Bs. 4.000,oo
Antigüedad + Intereses acumulados sobre antigüedad: Bs. 12.359,65
Días adicionales: Bs. 283,70
Utilidades: Bs.3.666,58
Vacaciones: Bs.3.633,24
Bono Vacacional: Bs.1.999,95
Indemnización por despido injustificado: Bs.8.511,oo
Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.5.999,85
JOEL LONGA
Ultimo salario: Bs. 3.500,oo
Antigüedad + Intereses acumulados sobre antigüedad: Bs. 1.908,73
Días adicionales: no aplica
Utilidades: Bs.1.020,86
Vacaciones: Bs.1.750,05
Bono Vacacional: Bs.933,36
Indemnización por despido injustificado: Bs.3.499,80
Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.3.500,10
TOTAL ESTIMADO DE LA PRESENTE DEMANDA: BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 151.155,60)
Posterior a la pormenorización de tales montos, paso los hoy accionantes a solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia, condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos e indemnizaciones laborales que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.
De la Contestación.
La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, cumpliendo con su carga procesal de dar contestación a la demanda propuesta, de lo cual y en principio, negó y contradijo de forma pura y simple todos y cada uno las cantidades litigiosas que conforman la postura procesal de los accionantes en los autos, de los cuales se excepcionó señalando expresamente que nunca existió vínculo laboral entre los ciudadanos accionantes identificados a los autos, por lo que mal puede ser deudor de las obligaciones derivadas de una relación de trabajo inexistente a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, por ser falso todo lo alegado. En ese sentido, negó y rechazo expresamente lo alegado respecto a la ocurrencia de algún despido por cuanto los ciudadanos demandantes nunca fueron trabajadores de la compañía demandada, así mismo resulta totalmente falso que ocurriera accidente laboral alguno, y que por todas las razones opuestas, son falsas también las cantidades alegadas referentes a salario, antigüedad más Intereses acumulados sobre antigüedad, días adicionales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado. Así también se niega la procedencia de algún interés, indexación, ni costas por cuanto se ha solicitado que se declare sin lugar la presente demanda por cuanto no existió relación laboral con los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA.
Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, ejerciendo su derecho constitucional a la defensa en tiempo hábil, solicitó a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte demandante:
Trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 63 al 75, de autos, las cuales fueron objeto de observaciones en la audiencia de juicio de la forma siguiente:
La representación judicial de la parte demandada objetó las fechas de las supuestas constancias de trabajo, así como la persona que suscriben las mismas, ya que no es la persona autorizada para dar constancias de trabajo. Y que respecto a la autorización alego que no era una prueba suficiente a los fines de demostrar la existencia de la relación de trabajo.
Con vista a lo expuesto, esta Juzgadora observa que riela marcada A original de constancia de trabajo del 12-3-2009, suscrita por el Gerente de Producción ciudadano Juan Carlos Pérez Berbén, en la que se acredita que el ciudadano Emilio Alberto Narváez, cédula de identidad Nº. 14.298.655 trabajó para su empresa desde 2006 como transportista percibiendo un salario mensual de Bs. 3.000,00. Marcado A1 cursa constancia de echa 13-8-2009, emanada del ciudadano Juan Carlos Pérez Berbén en la que se deja constancia que Yimi Urbina Herrera, cédula de identidad Nº 17.080.044, laboró para esa compañía desde el año 2006 como Técnico de Iluminación con un salario mensual de Bs. 3.000,00. Marcado B cursa original de autorización vigente para el año 2009 suscrita por el ciudadano Daniel Quevedo en su carácter de Presidente de la empresa accionada, autorizando a los ciudadanos Emilio Narváez, Teofilo Narváez, entre otros para conducir vehículos de la empresa por todo el territorio nacional. Marcados de la C1 a la C5, cursan copias de comprobantes de egresos emanados de la empresa demandada a nombre de los ciudadanos YIMI URBINA (4-12-2007) Bs. 1.600.000,00 hoy Bs. 1.600,00; 21-12-2007 Bs. 21-12-2007; 14-2-2008 Bs. 573,48, y 4-4-2008 Bs. 1.850,00, 11-10-2008 Bs. 2.920,00 y 30-1-2009 Bs. 795,00. Marcado D a la D3 cursa original de constancia de en la que el ciudadano Manuel Cordovi, por Demos Publicidad le entrega al ciudadano Joel Longa, cédula de identidad Nº 7.951.992 el carnet de circulación y póliza de seguro del camión plataforma, en fecha 20-4-2010. Estos instrumentos no fueron desconocidos por la parte demandada, y los motivos que fundamentaron la impugnación no se probaron, en especial, respecto a la capacidad del Gerente de Producción para emitir constancias de trabajo. De allí que se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el at. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis, que los demandantes prestaron servicios por cuenta y en beneficio para la empresa demandada, y los salarios devengados, y así se establece.
Parte demandada:
Inspección judicial: La parte accionada en el presente juicio promovió inspección judicial, la cual fue practicada en la sede la de la empresa Demos Publicidad, a los fines de dejar constancia y compulsar las nominas de los empleados fijos de la empresa en el año 200y 2010. Este medio de prueba fue objeto de observaciones por la parte actora, en la audiencia de juicio.
Estando en la oportunidad para valorar dicha prueba, este Juzgado debe desecharla del proceso, toda vez que si la empresa accionada promovente de la prueba ha negado la prestación personal del servicio y la relación de trabajo de los demandantes, mal puede tenerlos registrados como sus dependientes en la nomina, y así se decide.
Prueba de Testigos: Los promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida del desarrollo argumental y el petitum de la demanda, así como de la Litis Contestatio efectuada por la representación judicial de la parte accionada, se evidencia que la controversia a resolver se circunscribe a determinar: 1) La prestación personal del servicio de los demandantes; 2) La existencia de la relación de trabajo; 3) La procedencia de los conceptos y montos demandados por prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.
En tal respecto, y negada como fue la vinculación laboral, o relación de trabajo, se abona sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido que:
“(…) en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quien es su verdadero empleador; o como surgen- a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrono. Esto puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce –ya que recibe información insuficiente- quien es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora (…)”.
Así las cosas, es deber del Juez en materia laboral, interpretar las normas con la mayor amplitud sin sesgar su esfera cognoscitiva y disciplinaria en lo formal, antes bien, debe determinar, si quien comparece por haber sido citado y niega su condición de demandada, realmente ostenta la cualidad procesal pasiva, alterando la maniobra evasiva fundada en formalismos. Será en definitiva, la conducta procesal de la demandada, la clave para reconocer aun cuando lo niegue, si se está en presencia o no del verdadero demandado. En el caso de autos, es necesario determinar si existió relación laboral o no entre las partes, en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente, observa quien decide, que la parte demandada nada dijo en el escrito de contestación a la demanda si reconocía la prestación personal del servicio; sin embargo, en la audiencia de juicio, negó de forma categórica que los ciudadanos actores hubiesen prestado servicios para su representada. Como consecuencia de ello, negó la existencia de las relaciones de carácter laboral en el período objeto de controversia, motivo por el cual debió verificarse la procedencia de la presunción derrotable del artículo 65 de LOT, por lo que, en la oportunidad legal correspondiente, se promovieron sendas documentales valoradas ut supra, en el capítulo II de este fallo, a los cuales este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio, hecho este que dio origen a favor de los accionantes de la Presunción de Laboralidad, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, en consecuencia, nace a favor de la trabajadora la Presunción de laboralidad, en virtud de que deben prevalecer los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en el caso sub examine, el principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, lo que obliga al juzgador a examinar las circunstancias fácticas en que se desarrolló la prestación de servicios personal, no pudiendo limitarse el Juez a observar la forma jurídica bajo la cual entendieron las partes fundamentarla, tal y como ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades.
3.2. Ahora bien, de conformidad con los términos en que quedó trabada la litis, y teniéndose por evidente y cierto la prestación personal del servicio por los demandantes, y no habiendo alegado ni probado la parte demandada la existencia de otro tipo de vinculo o relación debe tenerse por cierto que esa prestación personal de los servicios fue en relación de dependencia, como trabajadores. De igual forma, visto que la contestación a la demanda se hizo de forma pura simple, contraviniendo lo establecido en el art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por ciertos todos los hechos alegado en la demandada constitutivos de la pretensión, tales como: fecha de inicio, cargos o actividad para la cual fueron contratados, salarios, forma de tiempo y lugar en la que prestaron los servicios, y que sus relaciones con la demandada terminaron en la fecha indicada por despido injustificado, así como que se le adeudan todos los conceptos reclamados en el presente juicio. Así se decide.
Por lo expuesto, debe esta sentenciadora condenar al demandado a pagar a los demandantes de acuerdo a su tiempo de servicios y condiciones de trabajo:
YIMI URBINA
Fecha de inicio: 19-01- 2006.
Fecha del despido injustificado: 15-5-2010
Tiempo de servicios: 4 años, 3 meses y 26 días.
“AYUDANTE DE TECNICO DE LUCES.
Salario mensual normal: Bs. 3.000,00.
Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, 250 días de salario integral, tomando en consideración el salario integral devengado mes a mes, para ello el experto tomará en cuenta que desde el mes de enero 2006 al diciembre de 2006 devengó Bs. 1.000,00 mensual; desde enero a diciembre de 2007 Bs. 1.500,00; desde enero a diciembre de 2008 Bs. 2.000,00; en el año 2009 Bs. 2.500,00, y desde enero a mayo de 2010 Bs. 3.000,00; más 12 días adicionales de prestación de antigüedad, con base al salario promedio integral del año correspondiente e intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal C del citado art. 108, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Le corresponde en derecho las vacaciones de los períodos 2006-2007: 15 días; 2007-2008: 16 días; 2008-2009: 17 días; 2009-2010: 18 días y la fracción del periodo 2010-2011: 4,75 días. Por bonos vacacionales no pagados de los mencionados periodos, se condena a pagar: 2006-2007: 7 días; 2007-2008: 8 días; 2008-2009: 9 días; 2009-2010: 10 días y la fracción del periodo 2010-2011: 2,75 días. Todos estos conceptos se resumen en 70,75 días por vacaciones y 43 días por bono vacacional, todos calculados con base al último salario normal devengado de Bs. 100,00, para un total de Bs. 11.375,00. Por utilidades le corresponde en total a razón de 15 días de salario por ejercicio económico: 63,75 multiplicado por el último salario normal diario Bs. 100,00, arroja un total de Bs. 6.375,00. Indemnización por despido injustificado: Bs.9.649,80 e Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.6.000,oo.
EMILIO NARVAEZ:
Fecha de inicio: 01-08-2008,
Fecha del despido injustificado: 15-5-2010
Tiempo de servicios: 1 año, 9 meses y 14 días.
TECNICO DE TARIMA y CHOFER
Salario mensual: Bs. 4.000,00
Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, 115 días de salario integral, tomando en consideración el salario integral devengado mes a mes, para ello el experto tomará en cuenta que desde el mes de agosto 2008 a diciembre de 2008 devengó Bs. 3.000,00 mensual; desde enero a diciembre de 2009 Bs. 3.500,00; desde enero a mayo de 2010 Bs. 4.000,00; más 2 días adicionales de prestación de antigüedad, con base al salario promedio integral del año correspondiente e intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal C del citado art. 108, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Le corresponde en derecho las vacaciones de los períodos 2008-2009: 15 días; y por la fracción del 2009-2010: 12 días. Por bonos vacacionales no pagados de los mencionados periodos, se condena a pagar: 2008-2009: 7 días; y la fracción por 2009-2010: 6 días. Todos estos conceptos se resumen en 40 días por vacaciones, todos calculados con base al último salario normal devengado de Bs. 133,33, para un total de Bs. 5.333,33. Por utilidades le corresponde en total a razón de 15 días de salario por ejercicio económico, por los 4 meses del año 2008, 5 días de utilidades y por los 7 meses completos del año 2009, 8,75 días, multiplicado por el último salario normal diario Bs. 133,33, arroja un total de Bs.1.833,28. Indemnización por despido injustificado: Bs.8.511,oo, e Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.5.999,85.
TEOFILO NARVAEZ:
Fecha de inicio: 01 de septiembre de 2008.
Fecha del despido injustificado: 15-5-2010.
Tiempo de servicios: 1 año, 10 meses y 14 días
TECNICO DE TARIMA y CHOFER
Salario mensual: Bs. 4.000,00.
Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, 120 días de salario integral, tomando en consideración el salario integral devengado mes a mes, para ello el experto tomará en cuenta que desde el mes de septiembre 2008 al diciembre de 2008 devengó Bs. 3.000,00 mensual; desde enero a diciembre de 2009 Bs. 3.500,00; y desde enero a mayo de 2010 Bs. 4.000,00; más 2 días adicionales de prestación de antigüedad, con base al salario promedio integral del año correspondiente e intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal C del citado art. 108, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Le corresponde en derecho las vacaciones de los períodos 2008-2009: 15 días; y por la fracción del 2009-2010: 13,33 días. Por bonos vacacionales no pagados de los mencionados periodos, se condena a pagar: 2008-2009: 7 días; y la fracción por 2009-2010: 6,66 días. Todos estos conceptos se resumen en 41,99 días por vacaciones, todos calculados con base al último salario normal devengado de Bs. 133,33, para un total de Bs.5.598,52. Por utilidades le corresponde en total a razón de 15 días de salario por ejercicio económico, por los 3 meses del año 2008, 3,75 días de utilidades y por los 8 meses completos del año 2009, 10 dias, multiplicado por el último salario normal diario Bs. 133,33, arroja un total de Bs.1.833,28. Indemnización por despido injustificado: Bs.8.511,oo, e Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.5.999,85.
JOEL LONGA:
Fecha de inicio: 01-11-2009
Fecha del despido injustificado: 15-5-2010.
Tiempo de servicios: 6 meses y 14 días.
TECNICO DE TARIMA y CHOFER
Salario mensual: Bs. 3.500,00.
Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 LOT, 45 días de salario integral, con base al salario integral del año correspondiente, teniendo presente que de noviembre a diciembre de 2009, devengo Bs. 3.000,00 mensual, y desde enero a mayo de 2010, Bs. 3.500,00; e intereses sobre la prestación de antigüedad conforme al literal C del citado art. 108, todo lo cual se determinará por experticia complementaria del fallo. Le corresponde en derecho las vacaciones fraccionadas del período 2009-2010: 7,5 días. Por bono vacacional fraccionado: 3,5 días. Todos estos conceptos se resumen en 11 días por vacaciones, todos calculados con base al último salario normal devengado de Bs. 116,66, para un total de Bs.1.283,33. Por utilidades le corresponde en total a razón de 15 días de salario por ejercicio económico, por 1 mes completo del año 2009, 1,25 días de utilidades y por los 4 meses completos del año 2010, 5 días, multiplicado por el último salario normal diario Bs. 116,66, arroja un total de Bs.729,12. Indemnización por despido injustificado: Bs.3.499,80 e Indemnización sustitutiva de preaviso por despido injustificado: Bs.3.500,10.
En cuanto a los intereses moratorios sobre la prestación de antigüedad se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “C” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde 15-5-2010, hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 de fecha once (11) de noviembre de 2008.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la designación del auxiliar de justicia para cuantificar los conceptos condenados mediante experticia, las partes pueden designarlo conjuntamente, es decir, nombrarlo mediante mutuo acuerdo y en caso contrario, mediante el método qué establezca el Juzgado Ejecutor, dejando claro que los honorarios del experto correrán por cuenta de la parte demandada. ASI SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos YIMY ALBERTO URBINA, EMILIO NARVAEZ, TEOFILO NARVAEZ y JOEL LONGA. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a la parte demandante: prestación de antigüedad conforme al art. 108 LOT, días adicionales e intereses, utilidades pendientes de pago y las fraccionadas, vacaciones vencidas y no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales y las fraccionadas; e indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT.
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar intereses de mora sobre la cantidad total condenada a pagar, desde la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta la efectiva ejecución del fallo e indexación judicial, ésta última conforme a lo dispuesto en el fallo de la sala de Casación Social del TSJ del 11-11-2008, excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas ajenas no imputables al accionado, lo cual se practicará por experticia complementaria del fallo, a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2011. Años 201° y 152°.
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO
ORLANDO REYNOSO
NOTA: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ORLANDO REYNOSO
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