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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas,  veintiséis (26)  de julio de dos mil once (2011)
 201º y 152º
 ASUNTO: AP21-L-2011-003393
 
 
 PARTE ACTORA: GUILLERMO JOSE JIMENEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. 10.207.081.
 
 APODERADO DE LA  PARTE ACTORA: No constituyó.
 
 PARTE DEMANDADA: CADAFE (CORPOELEC)
 
 APODERADO JUDICIAL  DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
 
 MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
 
 DECISIÓN: FALTA DE JURISDICCIÓN
 
 I
 
 ANTECEDENTES
 
 
 En fecha 1º de julio de 2011, el ciudadano GUILLERMO JOSE JIMENEZ RANGEL,  antes identificado consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial demanda por calificación de despido, la cual correspondió por sorteo al conocimiento de este Juzgado Décimo Cuarto de   Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dándose por recibida a los fines de su admisión  en fecha 08 de julio de 2011. Admitida la demandada y ordenada la notificación de la demandada y la Procuraduría General de la República. En fecha 20 de julio de 2011 la parte actora presenta escrito de ampliación del libelo, en el cual indica:
 “En fecha 02 de febrero del presente año me presentó en la empresa con la finalidad de atender la citación del INPSASEL, así continuar con la investigación del origen de enfermedad seguida por dicho ente, en esa oportunidad y visto que la representación patronal presentó la Forma 14-03 del IVSS, en el cual se señala que mi relación laboral culminó en fecha 04 de enero de 2011, consulto mi situación laboral sorprendido por cuanto no me explicaba como podía estar despedido se para la fecha me encontraba de reposo médico.
 Visto estp la Coordinación de Talento Humano a través de la Abogada Susana Berecz, mediante un correo electrónico fechado 25 de febrero del presente año, en el cual me informa que están evaluando mi caso y en su oportunidad me ofrecerán debida respuesta.
 Posteriormente, en virtud de no recibir respuesta, y luego de comunicarme telefónicamente con el Licenciado Victor Rincones, Vicepresidente de Gestión Humana de CADAFE le envió una comunicación aclarándose ciertas inquietudes, comunicación esta que es recibida por dicha Vicepresidencia en fecha 01 de junio del año en curso.
 En tal sentido mi mayor sorpresa se produjo el 30 de junio del presente año, cuando al dirigirme a la empresa se me notifica verbalmente que estoy despedido(…)”.
 
 
 II
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 De una  revisión de las actas que conforman el expediente, muy especialmente  del contenido del escrito de ampliación se evidencia que se alega haber sido despedido estando de reposo médico.
 
 Al respecto, esta Juzgadora considera conveniente señalar lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Artículo 94: “Serán causas de suspensión: (…)
 a)	El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
 b)	La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un tiempo equivalente al establecido en el ordinal a) de esta artículo; (…)
 
 Artículo 96: “Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de este Ley. Si por necesidades de la empresa tuviere que proveer su vacante temporalmente, el trabajador será reintegrado a su cargo al cesar la suspensión”.
 
 
 Con base a las disposiciones antes transcritas al alegarse despido en período de reposo, como es  el caso de autos corresponde a la Inspectoría del trabajo de la jurisdicción correspondiente conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conforme al artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del trabajo que establece el procedimiento administrativo correspondiente.
 
 
 III
 
 DECISION
 
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación,  Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO. Que los Tribunales del Trabajo no tienen Jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano   GUILLERMO JOSE JIMENEZ contra CADAFE (CORPOELEC);  con respecto  a la administración pública: Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Ordena la remisión inmediata de los autos  a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la Consulta a que se refiere el artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
 Publíquese, Regístrese  la presente decisión y háganse dos ejemplares (uno para el expediente y otro debidamente certificado para el copiador).
 
 Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia  del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis   (26) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
 LA JUEZA,
 
 
 ABG. OLGA ROMERO
 EL SECRETARIO,
 
 ABG. TOMAS MEJÍAS
 
 NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
 
 
 EL  SECRETARIO,
 
 
 
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