REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2009-000309.- SENTENCIA Nº 1652.-
Vistos, sólo con informes de la representación del Fisco Nacional.
En fecha 26 de mayo de 2009, fue interpuesto recurso contencioso tributario por la ciudadana LUISANA H. GUEVARA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° 11.033.006 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 115.937, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CAR WASH ANJO´S, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción junio de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 37-A-Cto., en contra de la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-000404 de fecha 25 de febrero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del ENIAT), mediante la cual declaró INADMISIBLE los dos (2) recursos jerárquicos interpuestos en fecha 19 de julio de 2007, y en consecuencia confirma la Resolución N° 9709 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21), por concepto de multa y sus correlativas Planillas de Liquidación que se especifican a continuación:
Período Planilla de Liquidación N° Sanción U.T.
Abril -2004 01-10-01-2-26-006307 150
Junio-2003 01-10-01-2-26-006308 75
Julio-2003 01-10-01-2-26-006309 75
Agosto-2003 01-10-01-2-26-006310 75
Septiembre -2003 01-10-01-2-26-006311 75
Octubre-2003 01-10-01-2-26-006312 75
Noviembre-2003 01-10-01-2-26-006313 75
Diciembre-2003 01-10-01-2-26-006314 75
Enero-2004 01-10-01-2-26-006315 75
Mayo-2003 01-10-01-2-26-006316 75
Marzo-2004 01-10-01-2-26-006317 75
Mayo-2004 01-10-01-2-26-006318 75
Junio-2004 01-10-01-2-26-006319 75
Julio-2004 01-10-01-2-26-006320 75
Agosto-2004 01-10-01-2-26-006321 75
Septiembre-2004 01-10-01-2-26-006322 75
Octubre-2004 01-10-01-2-26-006323 75
Febrero-2004 01-10-01-2-26-006324 75
Octubre-2004 01-10-01-2-25-000626 25
Noviembre-2004 01-10-01-2-27-001699 5
Octubre-2004 01-10-01-2-28-001421 2,5
Todas con fecha de liquidación 30 de marzo de 2006, emanadas de la División de Fiscalización de dicha Gerencia Regional del SENIAT, para un total de Un Mil cuatrocientas Cincuenta y Siete con Cincuenta Unidades Tributarias (1.457,50 U.T), equivalentes a un total de Bs. 48.972.000.00 re-expresado en la cantidad de Bs. F 48.972,00 por incurrir en ilícitos tributarios relativos Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.
Por auto de fecha 01 de junio de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000309, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procuradora General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT, asimismo se libró Oficio N° 137/2009 de fecha 02 de junio de 2009, dirigido a dicho Gerente a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó emitir Boleta de Notificación del auto de entrada a la ciudadana Fiscal General de la República, en virtud que por error material involuntario no fue librada en la fecha correspondiente.
El 30 de octubre de 2009, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al doscientos noventa y cuatro (294) ambos inclusive, trescientos (300) y trescientos uno (301), se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 112, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, aperturándose la causa a pruebas a partir de día de despacho siguiente.
En fecha 12 de febrero de 2010, compareció a ciudadana BLANCA LEDEZMA, titular de la cédula de identidad N° 6.841.587, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.678, abogada representante del Fisco, quien presentó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles.
El 17 de febrero de 2010 el Tribunal dejó constancia de ello, y seguidamente dijo “VISTOS”, entrando la causa en el estado de sentencia.
Por lo que en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
-I-
ANTECEDENTES
De las actas que conforman el expediente se desprende lo siguiente: la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, mediante Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-2009-000404 de fecha 25 de febrero de 2009, declaró INADMISIBLE los recursos jerárquicos ejercidos en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 9709, de fecha 30 de marzo de 2006 y sus correlativas Planillas de Liquidación, impuso multa a la contribuyente “CAR WASH ANJOS´S, C.A.”, identificada con el número de Registro de Información Fiscal Nº J-31186548-9, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta por los siguientes conceptos:
1. Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
2. No lleva los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición de octubre de 2004.
3. No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal.
4. Presentó en forma extemporánea la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición octubre de 2004.
Indicó la Administración Tributaria que los hechos constatados contravienen lo previsto en los artículos 47, 54, 56 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; 60, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 y 70 de su Reglamento; 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999; 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 190 de su Reglamento, por lo que procedió a imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el Segundo aparte de los artículos 101 y 103, y Primer Aparte de los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo con lo establecido en el artículo 81 eiusdem, por lo que en consecuencia, ordenó emitir las Planillas de Liquidación que a continuación se indican:
Períodos Planillas de Liquidación Nos. Fecha Sanción U.T. Monto en Bs. F
Abril-2002 10-10-01-2-26-006307 30-03-2006 150 5.040,00
Junio -2003 10-10-01-2-26-006308 30-03-2006 75 2.520,00
Julio-2003 10-10-01-2-26-006309 30-03-2006 75 2.520,00
Agosto-2003 10-10-01-2-26-006310 30-03-2006 75 2.520,00
Septiembre-2003 10-10-01-2-26-006311 30-03-2006 75 2.520,00
Octubre-2003 10-10-01-2-26-006312 30-03-2006 75 2.520,00
Noviembre-2003 10-10-01-2-26-006313 30-03-2006 75 2.520,00
Diciembre-2003 10-10-01-2-26-006314 30-03-2006 75 2.520,00
Enero-2004 10-10-01-2-26-006315 30-03-2006 75 2.520,00
Mayo-2003 10-10-01-2-26-006316 30-03-2006 75 2.520,00
Marzo-2004 10-10-01-2-26-006317 30-03-2006 75 2.520,00
Mayo-2004 10-10-01-2-26-006318 30-03-2006 75 2.520,00
Junio-2004 10-10-01-2-26-006319 30-03-2006 75 2.520,00
Julio-2004 10-10-01-2-26-006320 30-03-2006 75 2.520,00
Agosto-2004 10-10-01-2-26-006321 30-03-2006 75 2.520,00
Septiembre-2004 10-10-01-2-26-006322 30-03-2006 75 2.520,00
Octubre-2004 10-10-01-2-26-006323 30-03-2006 75 2.520,00
Febrero-2004 10-10-01-2-26-006324 30-03-2006 75 2.520,00
Octubre-2004 10-10-01-2-25-000626 30-03-2006 25 840,00
Noviembre-2004 10-10-01-2-27-001699 30-03-2006 5 168,00
Octubre-2004 10-10-01-2-28-001421 30-03-2006 2,5 84,00
-II-
ALEGATOS
La recurrente “CAR WASH ANJOS´S, C.A.”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-2009-000404 de fecha 25 de febrero de 2009, argumentando lo siguiente:
Que la Resolución Nº 9709 (decisiones desde la 1/21 a la 21/21), es el resultado de una verificación realizada por la funcionaria Gloria Elvira Suárez Pérez, cédula de identidad Nº 6.012.806, adscrita a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, mediante autorización Nº 6068 de fecha 23 de noviembre de 2004, según lo establecido en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario.
Que tal verificación fue realizada en la Administración Tributaria y no en el establecimiento comercial, tal como lo indica el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario por cuanto en sus documentos no consta la autorización expresa emanada de la Administración Tributaria.
Que para los ejercicios comprendidos entre los períodos 01-05-2003 al 30-06-2004, objetos de verificación, la contribuyente no estaba inscrita en el Registro Mercantil tal como se demuestra en el Acta Constitutiva de la misma.
Que tal inscripción fue realizada posteriormente, el día 28 de junio de 2004.
Que la Ley de Registro Público y Notarías es muy clara cuando hace referencia a la inscripción de documentos en el Registro Mercantil y que, una vez cumplidos los trámites de registro es cuando nacen las obligaciones y los derechos para las personas jurídicas.
Que el Capítulo II de la Ley de Impuesto al Valor Agregado trata del Registro de Contribuyentes en su artículo 51 y, en el caso que nos ocupa es imposible que la Administración haya verificado en el sistema las declaraciones que a su entender están incursas en omisión por parte de la recurrente, ya que para el momento de la verificación fiscal, la empresa no estaba inscrita en el SENIAT y la misma se realizó el 11 de agosto de 2004.
Que su representada no pudo haber incumplido con sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en los períodos que le correspondía porque la Compañía no existía y la verificación se realizó sobre una base incierta e ilegal, sobre falsos supuestos.
Que la Administración se fundamentó en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a su apreciación por lo tanto no aceptan la imputación que se les hace.
Que la Administración Tributaria actuó con exceso de poder ya que los hechos que sustentan su actuación son insuficientes y el acto está dictado sin razón ni causa.
Que las liquidaciones correspondientes a los períodos agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2004, la empresa tenía un Capital Social de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,00) y las liquidaciones para esos períodos se realizaron por un monto de Ocho Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares sin céntimos (Bs.8.652,00) en moneda actual.
Que para cumplir con la obligación tributaria en cuestión tal cantidad no se ajusta a la capacidad económica del contribuyente, la cual se verá disminuida dando paso a un exceso tributario que configura la confiscación, establecida en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que su representada en la actualidad no se encuentra operativa, ya que el Fondo de Comercio fue vendido el 28 de mayo de 2005 y cambiada la denominación comercial, además, señalan que fue vendido todo su mobiliario y las liquidaciones a que se refiere este período fiscal corresponden al 30 de marzo de 2006.
Que los actos tienen vicio en el objeto y son de imposible e ilegal ejecución, tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 19 numeral 3º, lo que hace que el acto sea de nulidad absoluta, así como el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Por último, en su petitorio indican que, en fundamento a todas las razones de hecho y de derecho que anteceden solicitan que, en uso de la facultad que le confieren los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: Que se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2009-000404, según lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela en la oportunidad de presentar los respectivos Informes, indicó como punto de previo pronunciamiento que la contribuyente, en la oportunidad de interponer los Recursos Jerárquicos contra las señaladas Planillas de Liquidación, no fue asistida o representada por algún profesional del derecho o de cualquier otra profesión afín al área tributaria, por lo que la Administración declaró tales Recursos como INADMISIBLES, haciendo referencia al contenido del artículo 250, numeral 4º del Código Orgánico Tributario inconcordancia con el encabezado del artículo 243 eiusdem.
Que la recurrente en vez de atacar el último acto que resolvió el asunto de manera formal, circunscribió su defensa a la impugnación de los actos administrativos de primer grado.
Que debe decidirse como punto previo si la decisión contenida en la referida Resolución, estuvo ajustada a derecho y de ser así simplemente no puede conocerse los alegatos de la recurrente en virtud de que la decisión del jerárquico fue dictada declarando inadmisible el Recurso.
Que, en caso de que no se tome en cuenta el punto previo, indicó que con relación a la pretensión de la recurrente referente al falso supuesto, efectuó algunas consideraciones y señaló los artículos 13, 99 y 145 del Código Orgánico Tributario, concluyendo en que en el procedimiento de verificación se levantan actas de requerimiento, actas de recepción y se compele al sujeto pasivo de la obligación tributaria a probar el cumplimiento de un conjunto de deberes formales que, por exigencia de la propia Ley deben estar en el domicilio fiscal del contribuyente o responsable, tales como, entre otros, los libros, facturas, comprobante del Registro de Información Fiscal, últimas declaraciones de Impuesto sobre la Renta así como del Impuesto al Valor Agregado.
Que en virtud de los recaudos aportados a la verificación, se dejó expresa constancia que la identificada contribuyente incumplió con la normativa legal vigente sobre la materia, por tanto y en base a tales elementos probatorios, considera que la Administración Tributaria no incurrió en error alguno por este concepto, razón por la cual concluye que no existe el falso supuesto alegado.
En cuanto al vicio en el objeto, transcribió la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Tributario e indicó que, al encontrarse la contribuyente en el presupuesto fáctico de la norma sancionadora, se hizo acreedora de la pena en ella consagrada, en forma instantánea, sin necesidad de investigar si hubo culpa o dolo.
Por último, señala que los argumentos del representante de la recurrente son vagos e imprecisos y no desvirtúan la procedencia de las sanciones impuestas, aunado al hecho de que no aportó las pruebas fehacientes que demostraran la veracidad de sus afirmaciones.
-III-
MOTIVA
Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, este Juzgador observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-2009-000404 de fecha 25 de febrero de 2009, por incurrir la Administración Tributaria en: 1) falso supuesto. 2) vicios en el objeto por ser de imposible o ilegal ejecución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:
Se observa de autos que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó en sus Informes, que debe decidirse como punto previo, si la decisión contenida en la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-2009-000404 de fecha 25 de febrero de 2009, estuvo ajustada a derecho y de ser así simplemente, en su criterio, no puede conocerse los alegatos de la recurrente en virtud de que la decisión del jerárquico fue dictada declarando inadmisible el mencionado Recurso.
Ahora bien, observa este Sentenciador que la recurrente “CAR WASH ANJOS´S, C.A.”, en fecha 19 de julio de 2007, ejerció Recurso ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, contra la Resolución Nº 9709 (Decisiones desde la 1/21 a la 21/21), contenida en las Planillas de Liquidación Nos. 01-10-01-2-26-006307, 01-10-01-2-26-006308, 01-10-01-2-26-006309, 01-10-01-2-26-006310, 01-10-01-2-26-006311, 01-10-01-2-26-006312, 01-10-01-2-26-006313, 01-10-01-2-26-006314, 01-10-01-2-26-006315, 01-10-01-2-26-006316, 01-10-01-2-26-006317, 01-10-01-2-26-006318, 01-10-01-2-26-006319, 01-10-01-2-26-006320, 01-10-01-2-26-006321, 01-10-01-2-26-006322, 01-10-01-2-26-006323, 01-10-01-2-26-006324, 01-10-01-2-25-000626, 01-10-01-2-27-001699 y 01-10-01-2-28-001421, todas de fecha 30 de marzo de 2006, emitidas por concepto de multas y por la cantidad total de 1.457,50 UT, el cual fue decidido por la mencionada Gerencia emitiendo la respectiva Resolución del Recurso Jerárquico, mediante el cual declaró INADMISIBLE dicho Recurso, enmarcado en los artículos 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 243 y 250 del Código Orgánico Tributario, de donde se concluye que la Administración Tributaria actuó con estricta sujeción a la normativa legal. Así se decide.
Este Órgano Jurisdiccional en ejercicio del control del principio de legalidad que le confiere los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en consonancia con el criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 069 del 24-01-2007, procede a pronunciarse sobre los argumentos alegados por la contribuyente en el presente caso.
Así tenemos que la contribuyente alega falso supuesto por cuanto la verificación se realizó sobre una base incierta e ilegal ya que no pudo cumplir con sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en los períodos que le correspondía porque la Compañía no existía, a lo que debe precisar este Sentenciador que, el falso supuesto, puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, analizando la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma. (Tomado de Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva srl. Caracas 2001).
Al respecto, este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, cuando dispuso con relación al falso supuesto lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Además de las consideraciones anteriores, las actuaciones administrativas se encuentran bajo la presunción de veracidad y de legalidad, presunción iuris tantum, que prevalece hasta que el acto no sea desvirtuado.
Se desprende de autos en el presente caso, que a la contribuyente “CAR WASH ANJOS´S, C.A.”, se le impuso multa por los siguientes conceptos:
1) Emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos para los períodos de imposición de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2004.
2) No lleva los Libros de Compra/Venta del Impuesto al Valor Agregado para el período de imposición de octubre de 2004.
3) No exhibe en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal.
4) Presentó en forma extemporánea la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período de imposición octubre de 2004.
Ante tales hechos, este Juzgador observa que la contribuyente no acompañó pruebas para desvirtuar el contenido del acto administrativo, sólo se limitó a señalar en el escrito recursivo que su representada no pudo cumplir con sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado en los períodos que le correspondía porque la Compañía no existía, tampoco promovió pruebas en el presente proceso.
En este sentido, la doctrina establece sobre la carga de la prueba que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.
De tal manera que, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y además debe verificar si éstas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente; ello, porque al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.
Así, disponen los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba."
“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
Es importante precisar que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nº 429 de fecha 11 de mayo de 2004 que, el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando señaló lo que sigue:
“(…) Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.”
Ahora bien, este Tribunal atendiendo al criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Industria Azucarera Santa Clara C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”
Con fundamento a lo expresado, la labor del juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público. Específicamente en la situación jurídica bajo estudio, este Órgano Jurisdiccional observa del análisis pormenorizado de los autos que componen el expediente que, cursa en los folios (Vid. 331) RCA-DF-EF-VDF-2004-6068-01 de fecha 26 de noviembre de 2004, correspondiente al Acta de Verificación Inmediata, así como el folio (Vid. 333) del expediente judicial el Acta de Recepción Nº RCA-DF-EF-VDF-2004-6068-01 de fecha 26 de noviembre de 2004 mediante la cual, la Administración Tributaria señala que dicha empresa fue constituida el 28 de junio de 2004 y señaló como fecha de inicio julio 2004. Asimismo, consta en los folio (Vid. 350 al folio 359 ambos inclusive) documento estatutario de la sociedad mercantil “CAR WASH ANJO`S, C.A.”, registrado en fecha 28 de junio de 2004, por ante el Registro Mercantil Cuarto bajo el Nº 51, tomo 37-A Cto. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional toma como fecha cierta de inicio de actividades de la empresa, la indicada en el señalado acto por considerar que cuando la Administración Tributaria sancionó los períodos anteriores a esa fecha apreció de manera distinta lo ya expresado en el Acta de Recepción y en el Acta de Verificación inmediata antes identificadas, que le sirve de fundamento a la Resolución de Imposición de Sanción, por tanto, incurrió en el señalado vicio de falso supuesto. Así se decide.
Por lo que respecta a los períodos que se iniciaron a partir del mes de julio de 2004, este Juzgador considera necesario explicar que la facultad de verificación ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia de la otrora Corte Suprema de Justicia, así como por el Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes sentencias han señalado:
“Como bien puede observarse de lo antes expuesto, el asunto de autos no se justa a los presupuestos legales de estas normas supra transcritas, pues la liquidación expedida a cargo de la contribuyente recurrente, cuya nulidad se demanda, no se origina de una actividad fiscalizadora de la Administración Tributaria, sino que es producto de la verificación efectuada con fundamento exclusivo en la información suministrada por dicho contribuyente, al declarar el hecho imponible. Interpretar en forma contraria los artículos 113 y 133 (hoy 118 y 142) del Código Orgánico Tributario in comento obligaría a la Administración Tributaria a seguir el procedimiento del Sumario Administrativo previsto en los artículos 135 (144 actual) y siguientes, aun en los casos en los cuales en la propia declaraciones hecha por el contribuyente estén contenidos todos los elementos de hecho que justifican suficientemente la objeción fiscal formulada por la Administración Tributaria. Desde luego, que en estos casos de simple verificación de las declaraciones, la administración tributaria debe, mediante Resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a objeto de que el contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración en consecuencia ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa, Especial Tributaria, del 25 de marzo de 1998, con ponencia de la Magistrado Dra. Ilse van der Velde Hedderich.)
“(…) En efecto, desde hace mucho tiempo esta Sala ha sostenido, reiteradamente, que cuando el reparo fiscal sigue a una declaración de impuestos o a una solicitud expresa de reintegro, y proviene de las diferencias y contradicciones que encuentre la Administración Tributaria en dicha declaración o solicitud, lo que la Fiscalización debe hacer es una simple verificación de los datos y pretensión de la contribuyente. En tal caso, la contribuyente está perfectamente enterada de todas las circunstancias de derecho y de hecho que rodean su pretensión y, por tanto, no parece necesario que se siga el procedimiento de determinación tributaria y que, en consecuencia, se levante un acta inicial de fiscalización (subrayado de este tribunal) y se le exija al mismo contribuyente un escrito de descargo, tal como si sus pretensiones fueran desconocidas por él. Por esta razón es que en estos casos de declaraciones y solicitudes de reintegro, el procedimiento es simplemente de verificación por la autoridad fiscal de los hechos y fundamentos de derecho que justifican la declaración o solicitud del recurrente. También es preciso insistir en que, en estos casos de simple verificación de las declaraciones o solicitudes, la Administración Tributaria debe, mediante resolución expresa, motivar suficientemente dicha objeción a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron a la Administración Tributaria a modificar los resultados de su declaración y, en consecuencia, pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, de fecha 29 de enero de 2002, Sent N° 00083, Exp N°0502)
De igual manera, la doctrina se ha pronunciado sobre tal potestad y ha establecido: “Verificación- Ajuste de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de liquidar las diferencias a que hubiere lugar, sobre la base de los datos contenidos en ellas y en sus anexos, sin perjuicio de la facultad de la Administración de utilizar la información automatizada de que disponga para constatar la veracidad de las informaciones y documentos suministrados por los contribuyentes. Esta facultad se extiende a la verificación del cumplimiento de deberes formales establecidos en el Código y del cumplimiento de los deberes de retención y percepción; con la particularidad de que todos estos supuestos, se trata de una “comprobación abreviada”, según los vocablos utilizados por el Reglamento General de la Inspección de los Tributos de España, que no requiere de levantamiento de Acta de Reparo y cuyos resultados se plasman directamente en una Resolución de la Administración” (Ruan Santos, Gabriel, La Función de Determinación en el Nuevo Código Orgánico Tributario (FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN), Estudios Sobre el Código Orgánico Tributario de 2001, Pág. 411, Editorial Livrosca Caracas 2002).
Observa este Juzgador, que la jurisprudencia es conteste al reconocer las amplísimas facultades de revisión y control que posee la Administración Tributaria, y que para el caso del procedimiento de verificación sólo se debe proceder a realizar una constatación fáctica y jurídica de elementos que ya posee la Administración, sin abrir investigaciones adicionales, que requieran la participación activa del contribuyente, se trata entonces, ateniéndose al significado mismo del término, de saber si es cierto o verdadero lo que se dijo o se pronosticó. En el presente caso, la Administración Tributaria se dirigió al domicilio de la contribuyente tal como se evidencia en la Providencia Administrativa Nº RCA-DF-VDF-2004-6068 de fecha 23 de noviembre de 2004, debidamente notificada a la contribuyente en fecha 26 de noviembre de 2004, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como las previsiones contenidas en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, la Providencia Administrativa Nº 1677 de fecha 14 de marzo de 2003, todo ello con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos.
Ahora bien, esa potestad de verificación, encuentra su fundamento en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, que dispone:
“La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva….”
Se observa entonces que, no se trata de una investigación de fondo, sólo se pretende constatar el cumplimiento de ciertas normas, que si bien no determinan el deber sustancial, son esenciales para que se perfeccione el cumplimiento de la obligación tributaria.
Es por ello que constituye incumplimiento de los deberes formales toda acción u omisión de los sujetos pasivos o terceros que violen las disposiciones que establecen tales deberes, los cuales pueden estar consagrados en el propio Código, en las leyes especiales, en sus reglamentos y en disposiciones generales de los organismos competentes.
Es válido agregar que la omisión del deber previsto en el Código Orgánico Tributario reviste el incumplimiento de un deber formal y, en consecuencia, la configuración de una infracción tributaria tipificada en el mismo Código.
Así, la Administración Tributaria sancionó en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte de los artículos 101 y 103, y primer aparte de los artículos 102 y 104 del Código Orgánico Tributario, que señalan:
“Artículo 101. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:
1. No emitir facturas y otros documentos obligatorios.
2. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.
3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.
4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios a través de máquinas fiscales, sistemas de facturación electrónica u otros medios tecnológicos, que no reúnan los requisitos exigidos por las normas tributarias.
5. No exigir a los vendedores o prestadores de servicios las facturas, recibos o comprobantes de las obligaciones realizadas, cuando exista la obligación de emitirlos.
6. Emitir o aceptar documentos o facturas cuyo monto no coincida con el correspondiente a la operación real.
…Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso…”
“Artículo 103. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de presentar declaraciones y comunicaciones:
1. No presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos, exigidas por las normas respectivas.
2. No presentar otras declaraciones o comunicaciones.
3. Presentar las declaraciones que contengan la determinación de los tributos en forma incompleta o fuera de plazo.
4. Presentar otras declaraciones o comunicaciones en forma incompleta o fuera de plazo.
5. Presentar más de una declaración sustitutiva, o la primera declaración sustitutiva con posterioridad al plazo establecido en la norma respectiva.
6. Presentar las declaraciones en formularios, medios, formatos o lugares, no autorizados por la Administración Tributaria.
7. No presentar o presentar con retardo la declaración informativa de las inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.
…Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.), la cual se incrementará en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.)…”
“Artículo 102. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes…
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.)…”
“Artículo 104. Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:
1. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite…
Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 serán sancionados con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción, hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.)…”
Como vemos, la Administración Tributaria sancionó tanto los deberes formales omitidos como las conductas antijurídicas que conforman el ilícito, de tal manera que, tales actuaciones las considera este Juzgador ajustadas a derecho pero tomando en cuenta como fecha de inicio de actividades, la indicada por la Administración Tributaria, es decir, el 28 de junio de 2004, y desde allí se sancionarán los ilícitos y las conductas antijurídicas cometidas por la contribuyente toda vez que no fueron desvirtuadas, por tanto no existe el señalado vicio en el objeto alegado por la contribuyente. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el contribuyente “CAR WASH ANJOS´S, C.A.”, contra la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-2009-000404 de fecha 25 de febrero de 2009, mediante la cual se confirma la Resolución de Imposición de Sanción Nº 9709, de fecha 30 de marzo de 2006, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. En consecuencia:
SE CONFIRMAN tales actos administrativos; sin embargo, la Resolución de Imposición de Sanción Nº 9709 de fecha 30 de marzo de 2006, solamente se CONFIRMAN los períodos impositivos que van desde julio 2004 hasta Noviembre 2004.
SE ANULAN las Planillas de Liquidación identificadas con los Nos. 01-10-01-2-26-006307, 01-10-01-2-26-006307, 01-10-01-2-26-006308, 01-10-01-2-26-006309, 01-10-01-2-26-006310, 01-10-01-2-26-006311, 01-10-01-2-26-006312, 01-10-01-2-26-006313, 01-10-01-2-26-006314, 01-10-01-2-26-006315, 01-10-01-2-26-006316, 01-10-01-2-26-006317, 01-10-01-2-26-006318, 01-10-01-2-26-006319, 01-10-01-2-26-006320, 01-10-01-2-26-006321, 01-10-01-2-26-006322, 01-10-01-2-26-006323, 01-10-01-2-26-006324, 01-10-01-2-25-000626, 01-10-01-2-27-001699 y 01-10-01-2-28-001421 todas de fecha 30 de marzo de 2006.
SE ORDENA a la Administración Tributaria se liquiden nuevas Planillas de Liquidación de conformidad con los términos del presente fallo, a partir del mes de julio de 2004.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO N° AP41-U-2009-000309.-
JSA/fmz.-
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