REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2010-000523.- INTERLOCUTORIA Nº 93.-
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08 de julio de 2011, por los ciudadanos JEAN BAPTISTE ITRIAGO GALLETTI y WILLIAM BRANZ NERI, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.225.779 y 16.248.430, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 58.350 y 121.387, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “OPERACIONES DE PRODUCCIÓN Y EXPLORACIÓN NACIONALES OPEN, S.A.”, agregado al expediente mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, conforme lo prevé el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, y siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 ejusdem, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE los medios probatorios promovidos.
En efecto, no se admite la prueba de exhibición del expediente administrativo, promovida en el capítulo II de dicho escrito de promoción de pruebas, en virtud del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877 dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, que ratifica el criterio sentado por dicha Sala en sentencias Nos. 01839 y 00878 de fechas 14 de noviembre de 2007 y 17 de junio de 2009, casos: “METANOL DE ORIENTE, METOR, S.A.”, mediante el cual se puntualizó que para la incorporación del expediente administrativo en el proceso, “no resulta necesario el uso de medio probatorio alguno, pues dicha obligación debe ser cumplida por el ente administrativo en cuestión, toda vez que en estas actas reposa precisamente el fundamento de su actuación; y, su ausencia en el proceso es un elemento que, en todo caso, debe evaluar el Juez del mérito en la definitiva, o hacer uso de las prescripciones que al respecto señala la Ley, a los fines de conminarlos a su envío”. Asimismo, según lo dispone el artículo 264 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario, el Juez deberá solicitar el respectivo expediente administrativo cuando el recurso contencioso tributario no haya sido interpuesto en forma subsidiaria (Parágrafo Primero del artículo 259); evidenciándose con dicha normativa, que el legislador previó un medio específico para incorporar las actas administrativas al juicio, correspondiéndole al Juez hacer uso de los medios que le otorga la Ley para hacer cumplir ese requerimiento.
En tal virtud, este Tribunal advierte que mediante Oficio N° 352/2010 de fecha 27 de octubre de 2010, fue solicitado a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, el envío a este Juzgado del expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado. No obstante, de la revisión de dicho acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2009/0721 de fecha 28 de agosto de 2009, el cual fuera anexado en copia simple al escrito recursivo y consta en autos a los folios noventa (90) al ciento cuatro (104) ambos inclusive de la primera pieza del expediente judicial, se evidencia que en su parte in fine se ordenó enviar un ejemplar de dicha Resolución junto con el expediente administrativo a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del SENIAT. En atención a ello, y por cuanto los documentos a que hacen referencia los apoderados judiciales de la recurrente han de estar contenidos en dicho expediente administrativo, este Órgano Jurisdiccional ordena oficiar a la precitada Gerencia Regional, a objeto de que a la brevedad posible sea remitido el mismo a este Juzgado. Asimismo, a los fines de la notificación de dicho oficio, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que por distribución le corresponda. Líbrese Despacho y Oficio.
Con respecto a las demás pruebas promovidas, por cuanto en su contenido no son manifiestamente ilegales ni impertinentes en los términos abajo expuestos, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
La evacuación de las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se realizará de la siguiente manera:
1.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Se reproduce el valor probatorio y fueron agregados a los autos, los documentos promovidos anexos al escrito de promoción de pruebas, e identificados en el Capítulo I del mismo.
2.- PRUEBA DE INFORMES: A los efectos de la evacuación de la prueba de informes, promovida en el Capítulo III del Escrito de Promoción de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 273 del vigente Código Orgánico Tributario, se ordena oficiar a la Dirección General de Exploración y Producción de Hidrocarburos, del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, a los fines de que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la presente fecha exclusive, informe a este Órgano Jurisdiccional sobre los siguientes aspectos:
“En ejecución de los términos del Convenio Operativo suscrito entre [la contribuyente], Cartera de Inversiones Petroleras C.I.P., C.A., Servicios de Campo Casma.Anaco, C.A. y CORPOVEN, S.A., entonces filial de Petróleos de Venezuela, S.A. de fecha 29 de julio de 1997:
• ¿La compañía Operaciones de Producción y Exploración Nacionales OPEN, S.A., fungió o no como prestadora de servicios a la entonces sociedad CORPOVEN, S.A.?
• ¿La compañía Operaciones de Producción y Exploración Nacionales OPEN, S.A., tenía la posibilidad de establecer o modificar la contraprestación que por sus servicios debería pagársele, en función del valor del crudo extraído?.
• ¿El llamado Factor de Valorización FDV, era o no una cantidad de aquellas sujetas a reembolso a nuestra representada u otra de las Contratistas?
• En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea negativa, ¿por qué el llamado Factor de Valorización no estuvo sujeto a reembolso a nuestra representada u otra de las Contratistas?.
• ¿El llamado Factor de Valorización o FDV tenía como contrapartida algún activo particular?
• En caso de que la respuesta a la pregunta anterior sea positiva, ¿qué activo soportaba el llamado Factor de Valorización?. ¿Se trataba de un activo sujeto a disposición o cesión?.”
Cúmplase, Líbrese Oficio.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO AP41-U-2010-000523.-
JSA/gbp/marcos.-
|