REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Julio de 2011
201º y 152º


ASUNTO N° AF41-U-2002-000159.- SENTENCIA Nº 1655.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1941.-

“Vistos” sin informes de las partes.-

En horas de despacho del día 10 de junio de 2002, se recibió recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano NORBERTO VIVAS VIVAS, titular de la cédula de identidad N° 696.153 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.378, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “AFICHERAS NACIONALES, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 2000, bajo el Nº 25, Tomo 149-A-Pro; en contra de las Resoluciones Nos. 049, 050 y 051, emanadas por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, todas de fecha 16 de mayo de 2002, por monto de Bs. 296.000,00 cada una, emitidas a cargo de la mencionada contribuyente por concepto de Multa, las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 888.000,00, equivalente actualmente a Bs.F. 888,00.

Por auto de fecha 03 de julio de 2002, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1941, actual Asunto Nº AF41-U-2002-000159, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda; Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda; Contralor General de la República, y Fiscal General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; librándose al efecto las correspondientes boletas de notificación y oficio, en fecha 19 de julio de 2002.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 30 y 31, asi como, 53 y 54 del expediente, se admitió dicho recurso en fecha 12 de agosto de 2003, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 134, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1º) día de despacho siguientes a dicha fecha. Por cuanto la causa se encontraba paralizada, este Juzgado Superior de conformidad a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil aplicable a estos procesos por mandato expreso del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, ordenó notificar a las partes de la admisión del presente recurso, siendo libradas dichas notificaciones en esa misma fecha. Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes ejerció su derecho a promover pruebas.

El 17 de febrero de 2004, siendo la oportunidad procesal correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente asunto, ninguna de las partes consignó su respectivo escrito de informes; asimismo se dejó constancia de ello y se dijo “Vistos”, mediante auto de esa misma fecha, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 14 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “VISTOS”, la representación judicial de la contribuyente “AFICHERAS NACIONALES, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su única actuación procesal cuando en fecha 10 de junio de 2002, interpuso el presente recurso contencioso tributario. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).


Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 17 de febrero de 2004; y la única actuación de la parte recurrente se produjo el 10 de junio de 2002, cuando su representación judicial interpuso el presente recurso contencioso tributario.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua en que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.

-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “AFICHERAS NACIONALES, C.A.”; en contra de las Resoluciones Nos. 049, 050 y 051, emanadas por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, todas de fecha 16 de mayo de 2002, por monto de Bs. 296.000,00 cada una, emitidas a cargo de la mencionada contribuyente por concepto de Multa, las cuales sumadas en su integridad reflejan una cantidad total de Bs. 888.000,00, equivalente actualmente a Bs.F. 888,00.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

La presente decisión no tiene apelación en los términos descritos en el artículo 278 eiusdem.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-


El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cincuenta y siete minutos de la mañana (09:57 a.m.).------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO N° AF41-U-2002-0000159.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1941.-
JSA/dgo.-