REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-1995-000022.- SENTENCIA N° 1657.-
ASUNTO ANTIGUO N° 860.-

“Vistos”, sólo con informes presentado por el Fisco Nacional.

En horas de despacho del día 24 de marzo de 1995, se recibió mediante Oficio N° 870-A de fecha 31 de octubre de 1994, emanado del Juzgado del Distrito Valencia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 19 de julio de 1994, por el ciudadano CARLOS RAMÓN BRANGER SAGARZAZU, titular de la cédula de identidad N° 208.017, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “DESARROLLO INDUSTRIAL MOCUNDO, C.A.”, debidamente asistido por el ciudadano LUBIN LABRADOR RONDÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.212, contra los actos de determinación tributaria contenidos en las Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:
EJERCICIO GRAVABLE N° PLANILA DE LIQUIDACIÓN FECHA DE LIQUIDACIÓN MONTO CONCEPTO
01/04/85 al 31/03/86 10-10-3-01-65-000166 19/12/1990 Bs 2.451.924,29 INTERESES
01/04/85 al 31/03/86 10-10-2-01-65-000166 19/12/1990 Bs 7.173.586,56 MULTA
01/04/85 al 31/03/86 10-10-1-01-65-000166 19/12/1990 Bs 3.795.548,45 IMPUESTO
01/04/84 al 31/03/85 10-10-3-01-65-000119 23/10/1990 Bs 400.963,93 INTERESES
01/04/84 al 31/03/85 10-10-2-01-65-000119 23/10/1990 Bs 712.071,25 MULTA
01/04/84 al 31/03/85 10-10-1-01-65-000119 23/10/1990 Bs 565.135,91 IMPUESTO
Todas ella emitidas en base a las Resoluciones Culminación de Sumario Nos. HRCE-540-000423 de fecha 19 de diciembre de 1990 y HRCE-540-000370 de fecha 20 de octubre de 1990, ambas emanadas de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también contra la Resolución N° HJI-100-000141 de fecha 04 de marzo de 1994, notificada en fecha 22 de junio de 1994, mediante la cual se corrige error material en la Resolución N° HJI-100-000103 de fecha 31 de enero de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, todo ello para un monto total de Bs. 15.099.230,39 (Bs.F. 15.099,23) por incurrir en incumplimiento de deberes tributarios relativos al Impuesto Sobre la Renta.

Por auto de fecha 07 de abril de 1995, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 860, actual Asunto Nº AF41-U-1995-000022, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al representante legal de la contribuyente antes identificada, asimismo fue solicitado el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

El 27 de febrero de 1997, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y ocho (68) y ochenta y nueve (89), se admitió dicho recurso, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 04 de marzo de 1997, se abrió la causa a pruebas.

En fecha 18 de abril de 1997, se recibió Oficio N° HGJT-J-97-E-959, de fecha 12 de marzo de 1997, emanado del entonces Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, mediante el cual remite a este Órgano Jurisdiccional copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 1997, habiendo vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad procesal correspondiente, el Tribunal fijó el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a dicha fecha para que tuviese lugar el acto de Informes.

En fecha 17 de junio de 1997, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad N° 4.667.619 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 14.127, actuando en Representación del Fisco Nacional quien presentó escrito de informes constante de trece (13) folios útiles. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS” y la causa entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial del recurrente.

En fecha 12 de noviembre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 20 de fecha 17 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal; para lo cual en fecha 18 de febrero de 2011 fue librada la correspondiente boleta de notificación, remitida mediante comisión al Juzgado del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que por distribución le correspondiere.

En fecha 26 de mayo de 2011, se recibió Oficio N° 4400-438 de fecha 17 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Sexto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Juzgado Superior.

En fecha 27 de mayo de 2011, se dejó sin efecto la Boleta de Notificación librada en fecha 18 de febrero de 2011 y que fue librada mediante dicha comisión, por cuanto no se pudo dar por efectiva la notificación a la recurrente, y visto que de la revisión detallada de los autos que conforman el presente expediente, no se pudo constatar otro domicilio, se ordenó librar Cartel de Notificación a las Puertas del Tribunal a los fines de practicar la notificación al representante legal y/o apoderado judicial de la contribuyente.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación del recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:

-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “DESARROLLO INDUSTRIAL MOCUNDO, C.A.” no ha instado el proceso, siendo su única actuación cuando en fecha 19 de julio de 1994, presentó ante el Juzgado del Distrito Valencia del Estado Carabobo el recurso contencioso tributario que dio inicio al presente proceso, observando que han transcurrido más de diecisiete (17) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período realizara actuación alguna dirigida a darle impulso, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 17 de junio de 1997; y la única actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 19 de julio de 1994, cuando la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario objeto de la presente controversia.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DESARROLLO INDUSTRIAL MOCUNDO, C.A.”, en contra de los actos de determinación tributaria contenidas en las Planillas de Liquidación que a continuación se señalan:
EJERCICIO GRAVABLE N° PLANILA DE LIQUIDACIÓN FECHA DE LIQUIDACIÓN MONTO CONCEPTO
01/04/85 al 31/03/86 10-10-3-01-65-000166 19/12/1990 Bs 2.451.924,29 INTERESES
01/04/85 al 31/03/86 10-10-2-01-65-000166 19/12/1990 Bs 7.173.586,56 MULTA
01/04/85 al 31/03/86 10-10-1-01-65-000166 19/12/1990 Bs 3.795.548,45 IMPUESTO
01/04/84 al 31/03/85 10-10-3-01-65-000119 23/10/1990 Bs 400.963,93 INTERESES
01/04/84 al 31/03/85 10-10-2-01-65-000119 23/10/1990 Bs 712.071,25 MULTA
01/04/84 al 31/03/85 10-10-1-01-65-000119 23/10/1990 Bs 565.135,91 IMPUESTO

Todas ella emitidas en base a las Resoluciones Culminación de Sumario Nos. HRCE-540-000423 de fecha 19 de diciembre de 1990 y HRCE-540-000370 de fecha 20 de octubre de 1990, ambas emanadas de la extinta Dirección General Sectorial de Rentas, Administración de Hacienda Región Central, hoy Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como también contra la Resolución N° HJI-100-000141 de fecha 04 de marzo de 1994, notificada en fecha 22 de junio de 1994, mediante la cual se corrige error material en la Resolución N° HJI-100-000103 de fecha 31 de enero de 1992, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, todo ello para un monto total de Bs. 15.099.230,39 (Bs.F. 15.099,23) por incurrir en incumplimiento de deberes tributarios relativos al Impuesto Sobre la Renta.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Asimismo, a los fines de practicar la notificación al representante legal y/o apoderado judicial de la recurrente, líbrese cartel a las puertas del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,


Abg. Félix José España González.-






La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las doce y doce minutos del medio día (12:12 p.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-








ASUNTO N° AF41-U-1995-000022.-
ASUNTO ANTIGUO: 860.-
JSA/marcos.-