REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF41-U-2003-000160.- INTERLOCUTORIA Nº 98.-
ASUNTO ANTIGUO: 2062.-
En horas de despacho del día 11 de febrero de 2003, la ciudadana ELSY COLMENARES RIVERO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.898.605, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.442, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “DISTRIBUIDORA CANELON, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 1983, bajo el Nº 54, Tomo 148-B, reformados sus estatutos según acta de fecha 30 de marzo de 2001, inscrita ante el Registro de Comercio bajo el N° 7, Tomo 39-A, interpuso recurso contencioso tributario contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° GJT/DRAJ/A/2002-3469, de fecha 28 de octubre de 2002, emanado de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria, actual Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por dicha contribuyente, ejercido en fecha 02 de septiembre de 1999, confirmando en consecuencia el Acta de Reconocimiento N° 308199, de fecha 20 de julio de 1999, la Resolución De Multa de fecha 26 de julio de 1999, mediante la cual se impuso la sanción establecida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por la cantidad de Bs. 10.174.957,81 (Bs. F. 10.174,96), y la Planilla de Liquidación N° PCA-99-1-010269 de fecha 29 de julio de 1999, por la cantidad de Bs. 5.202.960,26 (Bs. F. 5.202,96), emanadas todas de la Aduana Principal de Puerto Cabello del SENIAT.
Por auto de fecha 24 de febrero de 2003, se le dio entrada a dicho recurso contencioso tributario, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2062, actual Asunto Nº AF41-U-2003-000160, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Posteriormente, en fecha 19 de marzo de 2003, fueron libradas las respectivas boletas de notificación a las partes y a los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del respectivo expediente administrativo, fue librado Oficio Nº 74/2003.
Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento 98 al 101 ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 120 de fecha 16 de julio de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1°) día de despacho siguiente.
En fecha 07 de agosto de 2003, la ciudadana ELSY COLMENARES RIVERO, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, la prueba documental y la prueba de informes.
No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.
En fecha 18 de agosto de 2003, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Posteriormente, en fecha 19 de agosto de 2003, con los fines de solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional de los documentos señalados en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, fue librado Oficio N° 265/2003.
En fecha 31 de octubre de 2003, estando en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana BELÉN LEÓN CELAYA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.667.619, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 14.127, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en quince (15) folios útiles, conjuntamente con copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado; seguidamente el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.
En fecha 12 de noviembre de 2003, compareció el ciudadano JOSE HELI GARCÍA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.222.878, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.920, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributario, quien presentó la opinión de la Fiscalía General de la República, en diecisiete (17) folios útiles.
En fecha 01 de julio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
-I-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Órgano Jurisdiccional decidir el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “DISTRIBUIDORA CANELON, C.A.”, en contra de los actos administrativos señalados previamente, cuya nulidad se pretende en el caso subjudice.
Sin embargo, observa el Tribunal que la parte actora no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el juicio, desde que presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 07 de agosto de 2003.
En tal sentido, es de destacar que la Sala Constitucional ha reiterado el criterio de declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las cuales se haya dicho “VISTOS”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. (Vid. Sentencia Nº 416, caso: Ciudadanía Activa, publicada en fecha 28 de abril de 2009.) Asimismo, ha sostenido que “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal (…) pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.153 del 08 de junio de 2006, caso Andrés Velázquez y otro.)
Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con los criterios precedentemente expuestos, y vista la aludida inactividad procesal por parte de la recurrente “DISTRIBUIDORA CANELON, C.A.” desde el 07 de agosto de 2003, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena notificar a la parte recurrente, en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto, en acatamiento de los criterios de la Sala Constitucional antes referidos. Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 740 y 1.402, de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, casos: Empresa Toscany, C.A. y Altagracia Ruíz de Garagorry, respectivamente).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión N° 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional estima necesario ordenar la notificación de la recurrente en su domicilio procesal, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR al representante legal de la contribuyente “DISTRIBUIDORA CANELON, C.A.” y/o a su apoderado judicial, en su domicilio procesal, para que dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifieste su interés en dar por concluido este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la causa por pérdida sobrevenida del interés procesal.
A los fines de practicar la notificación al representante legal de la recurrente y/o su apoderado judicial, se comisiona suficientemente al ciudadano Juez Segundo del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la Sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Javier Sánchez Aullón.-
El Secretario Titular,
Abg. Félix José España González.-
ASUNTO: AF41-U-2003-000160.-
ASUNTO ANTIGUO: 2062.-
JSA/feg/msmg.-
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