REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF46-U-1998-000043. SENTENCIA Nº 1.428.-
ASUNTO ANTIGUO N° 1.340.
VISTOS, con el solo Informe del representante del Fisco Nacional.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998, la ciudadana Sara E. Parejo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.555.593, presuntamente actuando en su carácter de Gerente de Administración del “FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFANCIA DEL ESTADO TRUJILLO”, creado por la Asamblea Legislativa del Estado Trujillo, mediante la Ley del Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial de dicho Estado, Edición Extraordinaria de fecha diez (10) de Enero de 1995; interpuso Recurso Contencioso Tributario ante la Sección de Correspondencia, del Sector de Tributos Internos Trujillo, Area de I.S.L.R., Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-60-88 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, que impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; para el período fiscal coincidente con el año civil de 1996.
Proveniente de la distribución efectuada el diez (10) de Mayo de 1999, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 1.340, actualmente Asunto AF46-U-1998-000043, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 1999, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha diez (10) de Mayo de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha siete (7) de Junio de 2002, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y posteriormente el siete (07) de Octubre de 2002, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el quince (15) de Noviembre de 2002, compareciendo únicamente el ciudadano Gustavo Fernández, titular de la cédula de identidad N° 11.311.380 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en once (11) folios útiles. Seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y pasó a la Vista de la causa.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Agosto de 2003, el ciudadano Gustavo Fernández, ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo de la causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Junio de 2011, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
La Administración Tributaria de la Región Los Andes, procedió a imponer una sanción por monto de 30 Unidades Tributarias, mediante Planilla de Liquidación N° 05-10-60-88 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, a la recurrente “FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFANCIA DEL ESTADO TRUJILLO”, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por haber presentado con retardo el formulario RA-17 N° 157552, referido a la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados.
No estando conforme con tal sanción, procedió a interponer Recurso Contencioso Tributario, alegando lo siguiente:
“En vista de que durante todo el año el monto retenido y enterado en su debida oportunidad, fue de Bs. 26.680,00, y, por sólo un atraso en la presentación en la Relación Anual de Impuestos Retenidos y Enterados, por desconocimiento de la misma, considero que es excesivo el monto de la multa (Bs. 162.000,00). Igualmente considerando que es un organismo que a la fecha, tenía apenas un año de haber iniciado sus actividades administrativas, y siendo de carácter netamente social, espero recibir una respuesta afirmativa a lo planteado.”.
En su escrito de informes la representación judicial del Fisco Nacional opinó que este recurso debe ser declarado inadmisible en virtud de la falta de acreditación de la persona que pretende actuar en nombre de la recurrente, ya que es un requisito fundamental para la interposición de los recursos contenciosos tributarios demostrar la representación con la que actúa quien interpone dicho recurso.
Aunado a ello, también opina que el presente recurso es inadmisible porque la presentante no está asistida por abogado, en franca violación a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados y el artículo 266 del Código Orgánico Tributario.
- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:
“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.
En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 323 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”.
Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:
Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”
Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).
Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible, destacándose que dichas causales de inadmisibilidad se mantuvieron prácticamente invariables en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 266.
De manera tal que dichas normas constituyen e integran la regulación que debe seguirse a los fines de garantizar el cumplimiento, precisamente, de la garantía del derecho a la defensa, pues la exigencia de demostrar la legitimidad con el que actúan los representantes de las personas tanto naturales como jurídicas, en efecto, garantiza la mejor defensa del recurrente; y por otra parte, también garantiza otro principio igual de importante, que no es otro que el principio del debido proceso.
A su vez consideramos conveniente transcribir lo establecido en el artículo 84 numeral 7, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
…omissis…
7.- Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuya el actor;
…omissis…”.
Así, tenemos que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, al referirse a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 7 del artículo 84 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que:
“Sólo debe declararse inadmisible el recurso contencioso-tributario cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuyen el actor, esto es, cuando no exista en la documentación agregada al expediente ninguna prueba de la representación que se atribuya el actor, o que el mismo poder resulte insuficiente, de manera que sea manifiesta la falta de representación de quién, haciendo uso de él, pretenda concurrir ante el órgano jurisdiccional en sustitución del otro”. (Sentencia del 12/11/87. Caso: Corpoven; citada a su vez en la sentencia N° 1.408 publicada el 03/11/99. Caso: Laboratorios Vargas, S.A. Sala Especial Tributaria II).
De los artículos parcialmente transcritos, se puede evidenciar que, cuando la parte actora ejerce un Recurso, se debe hacer mención tanto a los datos de identificación de la misma, como a los datos que identifiquen plenamente a quien actúe como su representante, datos éstos que igualmente deben hacerse constar, mediante la consignación, conjuntamente con el escrito recursivo, del original o copia del Poder, o documento válido que acredite tal representación.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, tomando en consideración las disposiciones legales antes transcritas que regulan el procedimiento que se debe seguir para que se cumpla la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, dentro del marco del procedimiento tributario; el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto por la ciudadana Sara E. Parejo, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.555.593, presuntamente actuando en su carácter de Gerente de Administración de la recurrente “FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFANCIA DEL ESTADO TRUJILLO”, sin embargo, no existe en el expediente documentación alguna de la que se derive tal carácter, es decir no demostró en forma fehaciente, mediante instrumentos idóneos, la facultad recaída en ella para intentar el referido recurso, de manera que no se encuentra demostrada en autos la legitimidad de la ciudadana Sara E. Parejo, para actuar como Gerente de Administración en nombre e interés de la recurrente “FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFANCIA DEL ESTADO TRUJILLO”; al ser manifiesta en el caso bajo análisis su falta de representación, por no haber presentado copia certificada o simple del documento donde se le haya conferido tal carácter y que el mismo sea suficiente para representar legalmente a la recurrente, razón por la cual deviene la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario incoado, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994. Así se decide.
Adicionalmente este Tribunal aprecia que, la mencionada ciudadana, presuntamente actuando en su carácter de Gerente de Administración de la recurrente, interpuso el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:
“…Omissis…
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.
Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:
“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”
El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la ciudadana Sara E. Parejo, no se hizo asistir por abogado, con lo cual también se configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Así se decide.
No obstante lo anterior, este Tribunal debe observar que el artículo 68 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en la Gaceta Oficial de ese Estado N° 27 Extraordinaria de fecha quince (15) de Diciembre de 2000, derogó expresamente “la Ley que crea el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia (F.D.I.) según Gaceta Extraordinaria de Fecha: 10-01-1995”. Como consecuencia de la Ley anterior, el artículo 16 del Decreto N° 60, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 28 del veintiuno (21) de ese mismo mes y año, estipuló lo siguiente:
“(...)En virtud de la derogatoria referida, el Patrimonio, obligaciones, cuentas bancarias y dinero en efectivo, que correspondían al Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia (F.D.I), y todos los bienes que según el respectivo inventario que (sic) aparezcan a nombre de dicho Instituto, se adscriben y pasan a formar parte integrante del acervo patrimonial del Ejecutivo del Estado Trujillo, bajo la dependencia y subordinación inmediata de la Gobernación del Estado, a través de la Dirección de Educación, Cultura y Deportes, cuya Directora asume la Coordinación y Supervisión de las Actividades correspondientes al Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo, con facultades plenas incluso para hacer los nombramientos respectivos”.
Como se observa, una vez extinto el Fondo Especial para el Desarrollo de la Infancia del Estado Trujillo en virtud de la derogatoria de la Ley que lo creó, sus activos y pasivos pasaron a formar parte del patrimonio del Poder Ejecutivo Regional, encontrándose como pasivo la multa descrita a lo largo del presente fallo.
- III -
F A L L O
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veinticinco (25) de Mayo de 1998, por la ciudadana Sara E. Parejo, ya identificada, presuntamente actuando en su carácter de Gerente de Administración de la recurrente “FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFANCIA DEL ESTADO TRUJILLO”, contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-60-88 de fecha seis (06) de Marzo de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, que impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; para el período fiscal coincidente con el año civil de 1996.
- IV -
C O S T A S
Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:
“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.
Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el “FONDO ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DE LA INFANCIA DEL ESTADO TRUJILLO”; no puede este Tribunal pasar por alto que el Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, asumió las obligaciones del extinta recurrente, razón por la cual al gozar dicho estado de las mismas prerrogativas procesales de la República, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00113 publicada en fecha tres (03) de Febrero de 2010, caso: Citibank, N.A., exime en el presente juicio al Poder Ejecutivo del Estado Trujillo, del pago de las Costas. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veinticinco minutos de la mañana (9:25 a.m.).--------La Secretaria,
Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1998-000043.
ASUNTO ANTIGUO:1.340.
GAFR/aodaf/mcbn.-
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