REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de Julio de 2011.
201º y 152º
ASUNTO: AF46-U-1997-000010. SENTENCIA Nº 1.432.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2.016.

VISTOS, con el solo Informe del representante del Fisco Nacional.
En fecha nueve (9) de Septiembre de 1997, la ciudadana Carmen Consuelo Arandia de Frascella, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 2.627.295, presuntamente actuando en representación de la contribuyente “VÍVERES Y LICORES EL BODEGÓN DE MARIO, C.A.”, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha dos (2) de Octubre de 1990, folios 153 al 157, que figura distinguido bajo el N° 42, Tomo CXXVIII (128) del Libro de Registro de Comercio, presuntamente asistida por el ciudadano Napoleón Bastidas Abreu, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.825, interpuso Recurso Contencioso Tributario subsidiariamente al Recurso Jerárquico, ante la Sección de Correspondencia, del Sector de Tributos Internos Trujillo, Area de I.S.L.R., Región Los Andes del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución N° GRTI-DRAJ-A-2001-644 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-001673 de fecha dos (2) de Julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, para el período de imposición correspondiente al mes de Agosto de 1996, que impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en dicha Planilla de Liquidación, pero anulando el monto en ella determinado, ordenando elaborar una nueva Planilla de Liquidación en la cual se disminuya en un 5% la multa aplicada.
Proveniente de la distribución efectuada el veinticinco (25) de Julio de 2002, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 2.016, actualmente Asunto AF46-U-1997-000010, mediante auto de fecha nueve (9) de Agosto de 2002, y se ordenó la notificación a las partes, solicitando adicionalmente el envío del respectivo expediente administrativo.
Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria N° 35/03 de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2003, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, por auto de fecha veintiséis (26) de Marzo de 2003, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y posteriormente el dos (2) de Julio de 2003, se declaró vencido el lapso de evacuación de pruebas y se fijó la oportunidad de Informes, la cual se celebró el ocho (8) de Agosto de 2003, compareciendo únicamente el ciudadano Freddy Suárez Alcalde, titular de la cédula de identidad N° 11.880.708 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.053, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en representación del Fisco Nacional, quien consignó conclusiones escritas en doce (12) folios útiles, seguidamente el Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y pasó a la Vista de la causa; siendo diferida por treinta días (30) la oportunidad para dictar sentencia, mediante auto de fecha ocho (8) de Octubre de 2003.
Mediante diligencia de fecha dos (2) de Agosto de 2005, la ciudadana María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad N° 6.250.361 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 46.883, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia del documento poder que acredita su representación en autos y solicitó se dictase sentencia; al igual que lo hizo la ciudadana Nancy Rojas Moreno, titular de la cédula de identidad N° 5.395.837 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 25.934, también sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Posteriormente, mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, el ciudadano Gabriel Angel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:
"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

La Administración Tributaria de la Región Los Andes, procedió a imponer una sanción por monto de 30 Unidades Tributarias, mediante Planilla de Liquidación N° 05-10-26-001673 de fecha dos (2) de Julio de 1997, a la recurrente “VÍVERES Y LICORES EL BODEGÓN DE MARIO, C.A.”, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por haber presentado extemporáneamente la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente al período fiscal del 08/96.
No estando conforme con tal sanción, la contribuyente procedió a interponer Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario, alegando lo siguiente:
“1.- En uso de los Recursos que nos otorga el Código Orgánico Tributario en sus Artículos 164 y 185, nos declaramos inconformes en la Resolución H-90-0364217 ya que en ningún momento mi representada no tuvo la intención de no darle cumplimiento a las obligaciones correspondientes, por el contrario se hizo la Declaración y si fué en forma extemporánea, fue por la razón de que las planillas expedidas por IPOSTEL no se encontraban a la fecha prevista, es muy significativo poder cumplir con ese requisito.
2.- Por otros motivos mi representada está inconforme con la aplicación de los Artículos 104, 118 y 59 del Código Orgánico Tributario, por el cálculo de la multa de Bs. 162.000,00. Si dicha multa se aplicara, nos causaría un problema de Liquidez Monetaria ya que mi representada es una empresa pequeña.
3.- No existe agravante de reiteración ya que como mi representada lo explicó anteriormente, la Declaración que corresponda a dicho Ejercicio (sic) El (sic) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad.
4.- El no haber cometido ninguna violación de Normas Tributarias durante los tres años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.”.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución N° GRTI-DRAJ-A-2001-644 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en dicha Planilla de Liquidación, pero anulando el monto en ella determinado, ordenando elaborar una nueva Planilla de Liquidación en la cual se disminuya en un 5% la multa aplicada.
En su escrito de informes la representación judicial de la República, solicitó se declarase Sin Lugar el Recurso ejercido en base a las consideraciones siguientes:

“Esta Representación considera ajustado a derecho la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-001673, de fecha 02-07-97, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, habida cuenta de que la contribuyente presentó fuera del lapso legalmente establecido, la declaración correspondiente al período impositivo agosto 1996, constituyendo ello, un incumplimiento de deberes formales, infracción esta, objeto de la sanción prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario. Así pedimos respetuosamente sea declarado en la definitiva.
…omissis…
Ahora bien, alega la recurrente que presentó en forma extemporánea la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por cuanto no se encontrabas (sic) las Planillas “Forma 30” en las Oficinas de IPOSTEL.
Al respecto se advierte que tal circunstancia no dispensa la obligación que tenía el contribuyente de cumplir con sus obligaciones de índole tributaria y declarar en el lapso legal establecido el Impuesto en referencia ya que su obligación era presentar la declaración del impuesto oportunamente, mas no debía de manera obligatoria presentar tal información en el formulario en cuestión.
Correlativamente a ello, la Administración Tributaria no podía negarse a recibir dichas declaraciones, fueran estas presentadas insertas en la planilla oficial o sin ella, tal como lo pautan los artículos 45 y 46 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos …omissis…
Esta Representación infiere claramente, que lo anterior no es eximente de la obligación establecida en el dispositivo que regula los deberes formales de los contribuyentes en su relación con la Administración Tributaria. Siendo así, la Gerencia Jurídica Tributaria consideró que los hechos expresados por el contribuyente en su escrito recursorio, no sirven en modo alguno como una circunstancia atenuante de responsabilidad por el Incumplimiento de los deberes formales que, frente a la Administración Tributaria, sólo a el conciernen, más aún, cuando del propio escrito se desprende la aceptación por parte del mismo, del incumplimiento del Deber Formal en que incurrió.
…omissis…
Respecto del alegato consistente en que la contribuyente es una Empresa pequeña y que por tanto, la aplicación de la multa, le causaría un problema de liquidez monetaria se aprecia que el mismo carece de asidero legal ya que el hecho de ser VIVERES Y LICORES EL BODEGON DE MARIO, C.A., una empresa pequeña en nada la sustrae del cumplimiento de las normas de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Bien es sabido que se trata de un impuesto indirecto y que el monto a pagar va a ser resultado de la diferencia entre débito y crédito, por tanto, aquel será siempre proporcional al volumen de ventas, que es precisamente la medida de la capacidad económica del sujeto pasivo para el cumplimiento del gravamen. Por lo que esta Representación de la República observa que tales aseveraciones no dispensan a la contribuyente de la obligación que tiene de cumplir con sus deberes formales en materia tributaria, ya que la contribuyente debió ser más diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual no hizo, por lo que no se encuentra, en cuanto a los hechos que se le imputan, exenta de responsabilidad penal tributaria, de manera que se desestima el alegato invocado y así respetuosamente solicito sea declarado en la definitiva.
…omissis…
Ello así, y siendo que en el caso sub-examine, no se observa que en el acto administrativo recurrido, se haya atribuido un efecto más grave que el que se produce como consecuencia de la presentación extemporánea de la Declaración del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, no es posible apreciar la atenuante de responsabilidad contenida en el numeral 2, segundo aparte, del artículo 85 del mismo Código, en virtud de que los hechos observados no derivaron en la aplicación de una pena más grave que la establecida para este tipo de incumplimiento y así pido sea declarado.
En efecto, siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por omisión de ingresos o la pena por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, resulta evidente que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o mas dañoso, en consecuencia, no es aplicable al caso in examine la atenuante de responsabilidad antes indicada y así respetuosamente solicito sea declarado en la definitiva.”.

- II -
MOTIVACION PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso con el cual se incoa la presente causa.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó sentado lo siguiente:

“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la Sentencia Definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
Visto lo anterior, tenemos que los ordinales 3° y 8° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a estos procesos por disposición expresa del artículo 323 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
...Omissis...
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
...Omissis...
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder
...Omissis...”.
Así mismo, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
...Omissis...
2.- La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad;
...Omissis...”.

Por su parte, los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, estipulaban lo siguiente:

Artículo 185: “El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Parágrafo Único:
El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.”

Artículo 192: “Recibido el Recurso y una vez que la Administración Tributaria y el recurrente estén a derecho, el Tribunal, dentro de los diez (10) días continuos siguientes, lo admitirá o declarará inadmisible.
Son causales de inadmisibilidad del Recurso:
a) Caducidad del plazo para ejercer el Recurso;
b) Falta de cualidad o interés del recurrente; y
c) Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Esta decisión será apelable dentro de los diez (10) días continuos.
La apelación será oída en ambos efectos y deberá ser decidida en el término de treinta (30) días continuos.” (Subraya el Tribunal).

Ahora bien, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, a los cuales les toca decidir sobre la legalidad o no de los actos administrativos de naturaleza tributaria que sean sometidos a su consideración, deben analizar el carácter de las disposiciones aplicadas en los supuestos de hecho presentados y determinar si estas son normas cuyo contenido es de estricto cumplimiento por los particulares, es decir, si son normas de orden público.
Este Tribunal observa que los artículos 185 y 192 del Código Orgánico Tributario, constituyen indudablemente normas de orden público, esto es, que no pueden ser relajadas ni desconocidas por los particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Civil, por tanto, mal pueden ser contrarias a los principios constitucionales, pues dichas normas establecen los requisitos esenciales para la interposición del Recurso Contencioso Tributario bajo análisis y las causas por las cuales resulta inadmisible, destacándose que dichas causales de inadmisibilidad se mantuvieron prácticamente invariables en la reforma del Código Orgánico Tributario de 2001, en su artículo 266.
De la lectura de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal aprecia que, la ciudadana Carmen Consuelo Arandia de Frascella, actuando en representación de la contribuyente “VÍVERES Y LICORES EL BODEGÓN DE MARIO, C.A.”, interpuso subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario sin estar asistida o representada la recurrente por un abogado, pues a pesar de señalar en su escrito recursorio estar asistida por el ciudadano Napoleón Bastidas Abreu, es de hacer notar que el mismo no suscribió con su firma dicho escrito, careciendo en consecuencia de toda eficacia procesal a los efectos de la interposición del mismo, ya que la firma es la corroboración jurídica de la manifestación de voluntad expresada por escrito; debiéndose destacar que el artículo 3° aparte único de la Ley de Abogados, promulgada el dieciséis (16) de Diciembre de 1966 y publicada en la Gaceta Oficial N° 1.081 Extraordinario de fecha veintitrés (23) de Enero de 1967, expresa:

“Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
A mayor abundamiento cabe citar lo que establece el artículo 4 ejusdem:

“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
…Omissis…”.

Con respecto a este último precepto ha establecido la extinta Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, mediante Sentencia de fecha once (11) de Mayo de 1975, que:

“…la previsión de Ley de Abogados está destinada a dar asistencia jurídica a aquellas personas que actúan en los Tribunales bien sea como actores o demandados, y quienes por no tener los conocimientos requeridos para ello, carecen de la capacidad para asumir por sí mismo la defensa de sus intereses, y es por ello que la Ley obliga a valerse de los servicios profesionales, tal como acontece en la totalidad de las profesiones liberales, ya que de lo contrario sería atentatorio contra los derechos de salud y seguridad de las personas.”

El que las partes estén asistidas o representadas en juicio por abogados es condición fundamental para la validez de los actos procesales, sobre todo aquellos que se consideran esenciales para el inicio, desarrollo y culminación del proceso y según se desprende del escrito del recurso, la ciudadana Carmen Consuelo Arandia de Frascella, no se hizo asistir por abogado, con lo cual configura la causal de inadmisibilidad referida a no tener la capacidad necesaria para comparecer por si sola en juicio, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 192 del Código Orgánico Tributario aplicable. Cúbrase de cinta adhesiva la parte destinada a la firma del abogado asistente en el escrito recursivo. Así se decide.

- III -
F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha nueve (9) de Septiembre de 1997, por la ciudadana Carmen Consuelo Arandia de Frascella, ya identificada, actuando en representación de la contribuyente “VÍVERES Y LICORES EL BODEGÓN DE MARIO, C.A.”, contra la Resolución N° GRTI-DRAJ-A-2001-644 de fecha diecinueve (19) de Marzo de 2001, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, la cual declaró Parcialmente Con Lugar dicho Recurso Jerárquico ejercido contra la Planilla de Liquidación N° 05-10-26-001673 de fecha dos (2) de Julio de 1997, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del SENIAT, para el período de imposición correspondiente al mes de Agosto de 1996, que impuso a la recurrente multa por la cantidad de Bs. 162.000,00 equivalente actualmente a Bs. 162,00 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en consecuencia se confirmó el acto administrativo contenido en dicha Planilla de Liquidación, pero anulando el monto en ella determinado, ordenando elaborar una nueva Planilla de Liquidación en la cual se disminuya en un 5% la multa aplicada; en consecuencia queda firme el acto administrativo recurrido.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Por su parte, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.”

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido por la contribuyente “VÍVERES Y LICORES EL BODEGÓN DE MARIO, C.A.”, este Tribunal actuando de conformidad con los artículos precedentes impone en el presente juicio a la recurrente, del pago de las Costas, calculadas en el diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).-----------------La Secretaria,

Armanda Olga De Abreu Faría.
ASUNTO: AF46-U-1997-000010.
ASUNTO ANTIGUO: 2.016.
GAFR.-