REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8901
Mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2009, los abogados VILMAR VERA y HEVER PAREJO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 131.298 y 98.513, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, interpusieron por ante este Juzgado Superior, en función de distribuidor de causas, demanda de contenido patrimonial contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AGEME 2000, C.A. y la aseguradora SEGUROS PROSEGUROS, S.A.
Asignado por distribución al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, por auto de fecha 8 de enero de 2010 admitió la demanda ordenando practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Mediante decisión de fecha 14 de enero de 2010, se declaró procedente la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora, y en consecuencia decretó una medida de embargo sobre los bienes muebles y cuentas bancarias pertenecientes a la parte demandada.
Por acta de fecha 8 de junio de 2011, transcurrido un (1) año y cinco (5) meses después de haber admitido la causa, el Juez Provisorio del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, se inhibió de continuar conociendo la misma, por presuntamente estar incurso en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir la pieza principal del expediente al Tribunal distribuidor a los fines de continuar con su tramitación.
Previa distribución de causas, fue asignado a este Juzgado Superior el expediente tal como consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 57 donde se le da entrada al mismo el 20 de junio de 2011.
Establecido lo anterior, debe señalar este Sentenciador que de conformidad con la parte in fine del artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición no detendrá la tramitación de la causa y el tribunal que continuare conociendo de la misma seguirá su curso sin que medie providencia alguna.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 14 de enero de 2010, fecha en la cual se libraron los oficios de notificación de la admisión y de la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la parte actora sin que mediara el correspondiente impulso que debe realizar dicha parte, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte actora en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de un (1) año y cinco (5) meses, y no correspondiéndole al Juez el acto procesal siguiente en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
En este sentido se observa que, la tramitación y pronunciamiento del Órgano Jurisdiccional de Alzada sobre la inhibición propuesta, no es óbice para la continuación del procedimiento tendente a perseguir la nulidad intentada en forma principal. Ambas pretensiones deben ser sustanciadas en forma paralela y la circunstancia de que la pretensión cautelar se encuentre o no sentenciada, no impide la continuación del juicio principal de nulidad.
Así, este sentenciador advierte que el procedimiento principal destinado a resolver sobre la pretensión de nulidad, no queda de ninguna manera suspendido en espera de la tramitación y decisión de la inhibición, por el contrario, como se dijo, ambos procesos deben seguir el item normal en formas autónoma e independiente. Así se declara.
En virtud de lo anterior, declarada como ha sido la perención y extinción de la instancia en la presente causa principal y en el entendido que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Litis- debe este Juzgador forzosamente dejar sin efectos la medida cautelar de embargo preventiva decretada en el presente juicio. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados VILMAR VERA y HEVER PAREJO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES AGEME 2000, C.A. y la aseguradora SEGUROS PROSEGUROS, S.A.
SEGUNDO: Se deja sin efecto de la medida cautelar de embargo preventiva decretada en fecha 14 de enero de 2010.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el No
EL SECRETARIO ACC.,
JESÚS ESCALONA CARBALLO.
Exp. Nº 8901
HSL/rsj/jg.-
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