REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 7880
Mediante escrito de fecha 2 de abril de 2007, el abogado JUAN CARLOS LANDER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.167, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 19 ASESORES GENERALES, C.A., interpuso por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor de causas, demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00128-06 de fecha 23 de agosto de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Asignado por distribución a este Juzgado Superior, consta en nota de Secretaría que corre inserta al folio 50 que en fecha 11 de abril de 2007, se le dio entrada al mismo.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se admitió el recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Mediante decisión de fecha 14 de marzo de 2008, este Juzgado Superior declaró Procedente la medida cautelar solicitada.
Por auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub iudice se verificó la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes; es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año; ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vigente a partir del 16 de junio de 2010, que Ad Pedem Literae establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).
Establecido lo anterior, constata este Sentenciador, una vez examinadas las actas que componen el presente expediente, que la causa estuvo paralizada desde el día 25 de febrero de 2008, fecha en la cual se libraron las notificaciones de la admisión del recurso, hasta la fecha de emisión del presente fallo, no constatándose durante el indicado período actuación alguna que evidenciara el interés de la parte actora en la prosecución del presente juicio.
Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante el lapso de tres (3) años y cinco (5) meses, y no correspondiéndole al juez impulsar el acto procesal siguiente en la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide.
Declarada como ha sido la perención de la instancia y en el entendido que en la presente causa se había decretado, a favor del actor, medica cautelar de suspensión de efectos en fecha 14 de marzo de 2009, se deja sin efecto la misma con base a la jurisprudencia y doctrina patria, la cual establece que la tutela cautelar pende indeponiblemente de una acción principal -Penditis Litis. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia extinguida la instancia, en la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado JUAN CARLOS LANDER, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil 19 ASESORES GENERALES, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00128-06 de fecha 23 de agosto de 2006 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
SEGUNDO: Se deja sin efecto de la medida cautelar decretada en fecha 14 de marzo de 2008.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
En la misma fecha de hoy siendo las ( ), se registró la anterior decisión, bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO.
Exp. Nº 7880
HSL/rsj
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