REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 8344
Mediante escrito de fecha 7 de enero de 2009, el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.129, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERMA GAS, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Mirada en fecha 6 de septiembre de 1976, bajo el Nº 1, Tomo 128-A, interpuso ante el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 00124-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por decisión de fecha 17 de febrero de 2009 se admitió el recurso, se declaró procedente el amparo cautelar y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias”, en su edición correspondiente al día 16 de febrero de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente.
Vencido el lapso probatorio, sin que las partes promovieran medios de prueba alguno, por auto de fecha 15 de abril de 2011 se aperturó el lapso para que las partes presentaran sus informes por escrito o de manera oral.
Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
En el escrito del recurso, alegó la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 23 de diciembre de 2004, el ciudadano ROMULO ANTONIO SANTAELLA, inició por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, una reclamación contra su representada por presuntamente gozar de inamovilidad para el momento en que fue despedido.
Que una vez admitida la acción en sede administrativa, la Inspectoría nunca notificó a su representada, violentando así lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que en virtud de lo anterior la Administración sustanció en fraude a la Ley todo el procedimiento administrativo, pues en ningún momento su representada tuvo conocimiento de la existencia del procedimiento.
Que la Providencia Administrativa que impugna se encuentra viciada de nulidad por cuanto existe un falso supuesto de hecho, que lesionó su derecho a la defensa y al debido proceso pues al no ser debidamente notificada del inicio del procedimiento administrativo se dejó a su representada en un estado de indefensión.
Por último solicitó que se declaré la nulidad del acto administrativo impugnado, y sea declarado con lugar el recurso interpuesto.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de mayo de 2011, el abogado LUÍS MARCANO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó su opinión en los siguientes términos:
Destaca que la Inspectoría erró al considerar que el patrono se encontraba debidamente notificado del procedimiento administrativo instaurado en su contra, por lo que considera que existe una violación del derecho a la defensa y del debido proceso ya que se hizo nugatoria su intervención en el procedimiento que dio lugar al acto administrativo que hoy impugna, lo que deviene en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y que a su vez trae como consecuencia la configuración una causal de nulidad absoluta contemplada en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que a pesar de que se configuró un supuesto de nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, no debería dejar de tramitarse en sede administrativa, el requerimiento realizado por el trabajador a los fines de no generar lesiones de índole laboral.
Finalmente considera que el presente recurso debe ser declarado Con Lugar, que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida y que se ordene la reposición de la causa al estado de notificación del patrono, a los fines de que el procedimiento administrativo sea llevado a cabo subsanando el error cometido.
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece en el numeral 3 del artículo 25, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellos recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y en materia de inamovilidad, más sin embargo, en atención a lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta pues la presente causa fue admitida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley in comento. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador emitir un pronunciamiento con respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Se contrae la presente demanda a la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00124-08 de fecha 22 de abril de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual según lo alegado por la parte actora, va en desmedro de su derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no fue correctamente notificada del inicio del procedimiento en sede administrativa.
Al efecto, debe señalar este Sentenciador que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen derechos y garantías inalienables y en consecuencia son aplicables a cualquier clase de procesos o procedimientos. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y que además éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, se observa que la Administración al momento de dictar un acto administrativo debe hacerlo partiendo de supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, razón por la cual debe iniciar un procedimiento que garantice todos los derechos constitucionales y legales del administrado, pues la Administración esta en la obligación de comprobar tales hechos y realizar una correcta calificación de los mismos a los fines de subsumirlos dentro de la norma aplicable.
En razón de lo anterior, es preciso resaltar que en materia Laboral se ha convertido en una práctica aceptada y avalada por el Tribunal Supremo de Justicia, que los procedimientos administrativos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo se apliquen normas procesales contenidas en la Ley in comento, ello a fines de llenar los posibles vacíos que estos procedimientos no hayan contemplado y en aras de salvaguardar los derechos e intereses de quienes son parte en ese procedimiento.
Así, en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece lo siguiente:
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante.(…)” (Subrayado de este Tribunal).
Del artículo anterior se evidencia la existencia de 3 circunstancias que deben darse para poder iniciar el procedimiento en sede administrativa, la Primera viene a ser la posibilidad que tiene el trabajador de acudir a la Administración a fin de ampararse y defender sus derechos cuando cumpla con el supuesto de hecho establecido en la norma; la Segunda, versa sobre la obligación que tiene la Administración de recibir la solicitud del trabajador y a su vez notificar al patrono del inicio de la averiguación administrativa a fin de que éste comparezca por ante dicha autoridad en defensa de sus intereses; y la Tercera circunstancia, constituye la forma como la Inspectoría debe “interrogar” al patrono compareciente.
Sin embargo, el artículo supra citado no contempla la forma como deberá notificar al patrono ni como esta notificación producirá los efectos que la Ley establece a su incomparecencia, razón por la cual se aplicaba el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Artículo 52. La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia.”
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504 del 13 agosto de 2002, se deroga el artículo supra citado y es el artículo 126 de esa Ley el que viene a regular la manera como debe ser notificado el patrono en sede administrativa, siendo en consecuencia ésta norma que de manera supletoria se aplicará a los procedimientos instaurados en sede administrativa, y la cual es del tenor siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(…)” (Subrayado de este Tribunal)
Así, se colige de la norma transcrita la existencia de varios elementos fundamentales para considerar que la notificación a la parte accionada se ha realizado correctamente, uno de ellos, se refiere a la fijación de un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y éste deberá ser fijado a la puerta de la sede de la empresa; otro, viene a ser la entrega de una copia del cartel al empleador o en su oficina receptora de correspondencia si existiere la misma; y por último, deberá dejarse constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. Por tal motivo, de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se materializa una trasgresión del derecho a la defensa, pues la Administración no permite que se pueda ejercer ningún medio de defensa, alegación, probanza o impugnación, lo que trae como consecuencia la suspensión o disminución del ejercicio del derecho al punto de hacer nugatoria su participación dentro del procedimiento.
En virtud de lo expuesto, se evidencia que cursa al folio 21 del expediente, copia certificada de la constancia expedida por el funcionario del trabajo donde se verifica que dejó constancia de haber fijado el cartel a las puertas de la empresa, mas expresamente indicó que la persona que lo atendió era un Vigilante por lo que se desprende de autos que el mismo no es representante de la empresa, o el apoderado judicial, o que fuera el secretario o empleado de la oficina receptora del patrono, con lo cual se demuestra que desde el inicio del procedimiento administrativo el acto estuvo viciado de nulidad, pues a todas luces existe una violación del derecho a la defensa y al debido proceso del patrono al no realizarse la notificación del mismo en los términos establecidos en la norma aplicable al efecto. Así se decide.
Una vez determinada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en la que incurre la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al no realizar correctamente la notificación de la sociedad mercantil HERMA GAS, C.A. establecida en el procedimiento aplicable al caso, este Juzgado debe forzosamente declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en consecuencia declara CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado RAFAEL FUGUET ALBA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HERMA GAS, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 00124-08 de fecha 22 de abril de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ÁREA MTEROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº 00124-08 de fecha 22 de abril de 2008, la cual se anula.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8344
HLSL/rsj
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