REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8795
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2010, la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 70.428, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 8-A Sgdo., del año 1976, interpuso ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0104-10 de fecha 27 de febrero de 2010, notificada a su representada en fecha 10 de junio de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de enero de 2011, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, en fecha 27 de julio de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, declarándose de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desistido el procedimiento. En virtud de ello, procede este Juzgado Superior a dictar la decisión en extenso del recurso interpuesto, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Afirma la representación de la parte actora en el presente juicio, que en fecha 10 de junio de 2010 su representada fue notificada a través de oficio Nº DM 0873-2010, de la certificación Nº 0104-10 de fecha 27 de febrero de 2010, a través de la cual se certificó que la enfermedad que adolece la ciudadana JULIA MELICIA RUEDAS, quien prestó servicios para la empresa desde el 14 de enero de 2002 hasta su renuncia en fecha 25 de junio de 2008, es de origen ocupacional.
Rechaza las afirmaciones estampadas en la narrativa del acto recurrido, por cuanto la “presunta” investigación realizada por el ciudadano Wilman Selvaggio, solamente recoge los hechos narrados por la trabajadora, sin que éstos hayan sido objeto de constatación ni reconstrucción posterior. Asimismo, considera, que no se desprende del contenido del acto, la especialidad que posee el mencionado ciudadano, como Técnico Superior Universitario adscrito a la DIRESAT Miranda, ni su capacidad para emitir apreciaciones válidas en materia de seguridad ocupacional, no obstante, sea cual fuere, de acuerdo con las máximas de experiencia, resulta evidente, en su opinión, que el mismo no tiene cualidad para determinar los criterios epidemiológicos, legales, clínicos y paraclínicos que sirvan de fundamento para que el médico ocupacional emita su pronunciamiento.
Denuncia la violación al derecho a la defensa, toda vez que la investigación que fundamenta el acto administrativo de certificación se resume en una inspección realizada por un funcionario del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la cual no se le permitió a la empresa observación alguna o la oportunidad de rebatir lo que allí se estaba constatando, en consecuencia siempre estuvo revestida de un carácter unilateral y muchas veces, a su parecer, subjetivo, cuyo contenido sólo es conocido por la afectada en la conclusión que se materializa en el acto administrativo que es objeto de impugnación en el presente caso.
Alega, que no se precisa en la narrativa del acto impugnado, las condiciones según las cuales, se afirma en el mismo, la trabajadora estaba obligada a trabajar y que estarían relacionadas directamente con la enfermedad de presunto origen ocupacional, por cuanto fueron ignorados los criterios necesarios para fundamentar la existencia de una enfermedad de tipo ocupacional, y la determinación de los presupuestos establecidos en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo a efectos de poder ejercer una defensa de los hechos que se le imputan a su representada, violando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso, y prescindiendo totalmente del procedimiento legalmente establecido.
En ese mismo orden de ideas, afirma, que para efectos de la certificación no se siguieron los parámetros establecidos en el Manual de Normas Técnicas para la Declaración de Enfermedad Ocupacional, según Resolución Nº 6228 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de fecha 1º de diciembre de 2008, normativa que establece los criterios y las acciones mínimas necesarias, conducentes a la declaración de enfermedades ocupacionales.
Finalmente solicita sea declarada la nulidad del acto administrativo contenido en la certificación objeto de impugnación en el presente recurso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Sentenciador emitir pronunciamiento en virtud de la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio celebrada en fecha 27 de julio de 2011, en tal sentido debe indicarse:
Mediante auto de fecha 29 de junio de 2011, verificadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas, se fijó para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
Artículo 82: “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento…”. Destacado de este Juzgado Superior.
Así, se constata que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente caso, se dejó expresa constancia mediante acta cursante al folio 36 del expediente judicial, que no comparecieron a la audiencia ninguna de las partes, declarando este Tribunal desistido el procedimiento.
Vista la precedente situación, precisa este Tribunal señalar que la asistencia a la Audiencia de Juicio de la parte recurrente, comporta para ésta, una carga procesal ineludible, cuyo incumplimiento deviene fatal e irreparablemente en una consecuencia jurídica que se traduce en una especie de pérdida del interés en la causa por parte del recurrente, lo cual, consecuentemente se materializa en la figura jurídica del desistimiento del procedimiento.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, vista la incomparecencia de la parte demandante, debe este Decisor declarar el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica Jurisdicción de la Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por la abogada ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN, actuando como apoderada de la sociedad mercantil ANCOR COSMETICS, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la certificación Nº 0104-10 de fecha 27 de febrero de 2010, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8795
HLS/mgf
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