REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Vista la diligencia de fecha 14 de julio de 2011, suscrita por la abogada MERY GARCÍA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.257, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante la cual solicita LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2011, al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 07 de julio de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente querella, compareciendo a dicho acto la abogada HAIDE D’ ELIAS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, así como la abogada YASENIA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.809, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quienes expusieron sus alegatos de forma oral, y solicitaron la apertura del lapso probatorio, el cual fue acordado, comenzando éste a computarse el día de despacho siguiente, es decir, 09-06-2011, hasta el 21-06-2011, ambas fechas inclusive.
Se observa igualmente, que en el referido lapso de promoción sólo la parte querellante presentó escrito de pruebas las cuales fueron agregadas el día 22-06-2011.
Igualmente, se evidencia de autos que en fecha 30 de junio de 2011, la abogada DAYANNA NAVARRETE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.252, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, además de consignar el expediente administrativo de la querellante, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la accionante, es decir, habiendo fenecido el lapso de oposición al cual alude el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Siendo el día 30-06-2011, el primer día de despacho de los tres que tiene el Tribunal para providenciar los escritos de pruebas conforme a lo establecido en el artículo 398 ejusdem; por lo que dicha oposición fue declarada extemporánea, mediante auto dictada en la misma fecha.
Mediante auto de fecha 06 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por la parte querellante, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada por la parte querellada señala este Juzgado que:
La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal. Ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, siendo esta un remedio de carácter formal y privativo del proceso.
La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca monta o de mera forma; sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ellas. La reposición es un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
En el presente caso se observa que los lapsos procesales se han cumplido conforme a Ley, estando las partes a derecho, por lo tanto mal puede pretender la accionada que se reponga la causa al estado de que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de admisión de pruebas, sólo con el objeto de que sean subsanados los errores por ella cometidos; en tal sentido, este Juzgado niega la solicitud de reposición formulada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, y así se decide.
El JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO,
EXP. Nº 006821/armando
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