REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2011, por la abogada MARÍA JIMÉNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66564, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, mediante el cual solicita la reposición de la causa, por considerar que el presente proceso, se encuentra viciado, por cuanto se obvió la notificación de la Procuraduría General de la República, al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 16 de mayo de 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente querella, compareciendo a dicho acto la abogada DAYNUBE DEL CARMEN VALOR QUIÑONES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.143, actuando en su propio nombre y representación, así como las abogadas MARÍA JIMÉNEZ y MAYRA LÓPEZ CHAPARRO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.564 y 40.639, respectivamente, actuando en su carácter apoderadas judiciales del Consejo Nacional Electoral, quienes expusieron sus alegatos de forma oral, y solicitaron la apertura del lapso probatorio, el cual fue acordado, comenzando éste a computarse el día de despacho siguiente, es decir, 17-05-2011, hasta el 24-05-2011, ambas fechas inclusive.
Se observa igualmente, que en el referido lapso de promoción ambas partes presentaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas el día 25-05-2011.
Mediante auto de fecha 06 de junio de 2011, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas por las partes, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Igualmente, se observa que en fecha 10-06-2011, la apoderada judicial de la parte querellada apeló del auto de admisión de pruebas, siendo ésta oída en un sólo efecto, por auto de fecha 20 de junio de 2011.
Ahora bien, en cuanto a la reposición solicitada por la parte querellada señala este Juzgado que:
La reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal. Ella proviene cuando ciertos vicios de carácter esencial, necesario o accidental afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos, siendo ésta un remedio de carácter formal y privativo del proceso.
La reposición no procede cuando no tiene por objeto un fin útil para la buena marcha del proceso. La institución de la reposición no tiene por objeto corregir, suplir, encubrir desaciertos, errores, imprevisiones o impericia de las partes, tampoco puede acordarse por sutilezas, irregularidades de poca monta o de mera forma; sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de ellas. La reposición es un remedio heroico y restrictivo que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
Ahora bien, la representante judicial de la parte accionada, solicita la reposición de la causa en virtud de que no fue notificada la ciudadana Procuradora General de la República del auto de admisión de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de verse involucrados los intereses de la República
Precisados los términos de la reposición solicitada, advierte este Tribunal que sobre el régimen jurídico de la Sustitución de la representación de la República dispone el artículo 34 y el numeral 3 del artículo 35 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, lo siguiente:
“Artículo 34. El Procurador o Procuradora General de la República puede sustituir, mediante oficio, la representación de la República en los abogados del Organismo, en forma amplia o limitada, para que actúen dentro o fuera de la República, en los asuntos que le sean confiados. Los sustitutos deben reunir los requisitos y condiciones legales correspondientes.”
“Artículo 35. Actúan con carácter de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República: (…)
(…) 3. Los funcionarios o funcionarias, o autoridades públicas en quienes el Procurador o Procuradora General de la República haya otorgado sustitución.”
Por su parte, el artículo 44 del mencionado instrumento legal, establece:
“Artículo 44. Además de las atribuciones generales que le confiere la Constitución y las leyes, es de la competencia específica del Procurador o Procuradora General de la República: (…)
12. Delegar en los funcionarios o funcionarias del organismo y sustituir en los funcionarios o funcionarias de otros organismos del Estado la representación y defensa judicial y extrajudicial de la República; (…)”
Conforme se aprecia de las disposiciones que anteceden, el cuerpo normativo que rige la personería jurídica de la República autoriza, como es lógico, al Procurador o Procuradora General de la República a delegar o sustituir en los abogados del Organismo, e incluso, a favor de funcionarios adscritos a otras dependencias administrativas, la defensa judicial o extrajudicial de los intereses patrimoniales de la República, no sólo dentro de su propio asiento geográfico, sino también ante cualquier instancia internacional, de ser el caso.
En ejercicio de este investidura, los delegatarios o sustitutos adquieren la condición de auxiliares del Procurador o Procuradora General de la República y, con base en ello, pueden y deben realizar en las gestiones que les son encomendadas todas las actuaciones que sean necesarias a fin de garantizar el amparo de los intereses tutelados, siempre teniendo presente las puntuales limitaciones descritas en el citado Decreto Ley.
Al respecto, advierte esta Juzgado que existe en el artículo 47 del mencionado texto legal, un tácito reconocimiento por parte del Legislador Nacional en torno a la posibilidad jurídica de que los delegatarios y sustitutos del Procurador o Procuradora General de la República sustituyan en otros funcionarios los poderes de representación que les fueran conferidos, al disponer textualmente lo siguiente:
“Artículo 47. Los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma.”
Siendo esto así, observa este Órgano Jurisdiccional que la sustitución efectuada a favor de la abogada MARÍA JIMÉNEZ ROJAS por parte del funcionario ROBERTO IGNACIO MIRABAL ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 12.605.647, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.769, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Nacional Electoral y sustituto de la Procuradora General de la República, según se desprende del Oficio Poder N° D.P. 000928, de fecha 19/10/2010, le facultaba para ejercer válidamente la personería jurídica del órgano nacional, y si bien es cierto que por efecto de esta sustitución el aludido funcionario no representaba a la Procuradora como persona natural, lo relevante en este caso es que era la República como ente político-territorial el sujeto pasivo en la presente querella y, en su nombre, el sustituto puede y debe hacer valer los privilegios y prerrogativas procesales que les fueran conferidas por ley. (vid. documento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital el 26 de mayo de 2011, bajo el N° 07, Tomo 54 de los correspondientes Libros de Autenticaciones).
De otra parte, niega este Juzgado que el ordenamiento aplicable a la materia disponga que los órganos jurisdiccionales deban practicar las notificaciones de sus actos, de manera privativa, en la persona del Procurador o Procuradora General de la República, habida cuenta que el ejercicio de la representación judicial, como especie de la representación jurídica, exige que el representante disponga de determinados poderes de actuación de los cuales pueda servirse con el propósito final de hacer operativo el mandato que le ha sido otorgado y, partiendo de esta necesidad, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de autos expresa: “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
En concordancia con lo anterior, el único aparte del artículo 73 del citado Decreto Ley admite, también implícitamente, la posibilidad de practicar la notificaciones de la República en las personas de los delegatarios y sustitutos del Procurador o Procuradora General, al disponer que “(…) [l] los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.”
De manera que, podía notificarse válidamente al Consejo Nacional Electoral en la persona de la abogada MARÍA JIMÉNEZ, como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, de todos los actos dictados en la presente causa y siendo que la prenombrada funcionaria compareció ante este Tribunal el 09 de junio de 2011 (folio 469) al acto de nombramiento de expertos a los fines de la práctica de la experticia técnica promovida por la parte querellante y admitida por el Tribunal, y en fecha 10 de junio de 2011, apeló del auto de admisión de pruebas (folio 474), por lo que surge incuestionable para este Órgano Jurisdiccional que quien detentaba la personería jurídica de la República en el presente juicio tuvo pleno conocimiento del auto de admisión de pruebas a partir del acto de nombramiento de expertos de fecha 09 de junio de 2011 y, por esta razón, a partir de lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esa representación quedó notificada del auto de admisión de pruebas.
Al respecto observa este Tribunal que los lapsos procesales se han cumplido conforme a Ley, estando las partes a derecho, por lo tanto mal puede pretender la accionada que se reponga la causa al estado de que se notifique a la ciudadana Procuradora General de la República del auto de admisión de pruebas, sólo con el objeto de que sean subsanados los errores por ella cometidos; en tal sentido, este Juzgado niega la solicitud de reposición formulada por la apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, y así se decide.
El JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA
EXP. Nº 006839/armando
|