REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de junio de dos mil once (2011), por ante este Juzgado en funciones de distribuidor, se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº 2.172.536, en su carácter de Director y Representante Legal de la empresa “VULCANO´S RISTORANTE S.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, anotados sus estatutos sociales bajo el Nro. 56, Tomo120-A Pro., debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 34.421, contra el acto administrativo L/115-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Por efecto de la distribución correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, siendo recibida en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011).
En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011), se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenó abrir cuaderno separado.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Expresa la representación judicial de la parte recurrente que a partir de las consideraciones que un órgano competente del Poder Judicial ha efectuado en sede cautelar sobre la presunción o apariencia del buen derecho que asiste para justificar la suspensión del acto base o principal, éstas cobran trascendente importancia para destacar que la revocatoria de la LAE que afecta a su representada deba ser suspendida para garantizar al administrado y justiciable, en franco resguardo de la Garantía a la Tutela Judicial Efectiva, evitarle una duplicidad de procesos con la posibilidad de decisiones contradictorias y que los gravosos efectos de la ejecutabilidad del acto aquí recurrido cobre vida frente a un supuesto de alegada incompatibilidad entre la zonificación asignada a la parcela y el uso de ésta que le fuere habilitado primigeniamente por la propia Administración de Chacao a su representada para ejercer y desarrollar sus actividades económicas.
Señala que a tal fin consignan copia de la Primera Patente de Industria y Comercio que desde el año 1992 había otorgado el Municipio Sucre a la empresa “Inversiones Al-Ma C.A.” para operar comercialmente en el inmueble que ocupa su representada, lo que demuestra que las autoridades competentes del Municipio matriz de Chacao, como lo es Sucre, ya habían perfilado la legitimidad de la expedición del referido acto de habilitación administrativa para el ejercicio de actividades comerciales en y desde el referido inmueble, por lo que consideran que si a esto se le agrega que la Patente de Industria y Comercio, hoy en día Licencia de Actividades Económicas, de la que disfruta su representada tiene mas de doce años de otorgada, con lo cual la pacificidad y confianza legitima que proyecta tal situación a su representada, permite inferir una presunción de un buen derecho o verosimilitud de probabilidades que el presente Recurso sea declarado Con Lugar en la definitiva, que justifica plenamente la adopción de la medida cautelar.
En lo que respecta al periculum in mora, arguye que éste nace del efecto inmanente a la revocatoria de la LAE, asumido en el acto recurrido, cuando en su particular CUARTO, se les obliga al cese de actividades económicas el cual de no ser benévolamente suspendido por este órgano jurisdiccional, traería consigo la extinción del Fondo de Comercio y la conculcación de la vocación comercial de su representada para lo cual fue habilitada por la autoridad municipal y se traduciría en tener que entregar el local comercial que ocupa en calidad de arrendataria, pues resulta ilógico que ella pueda contener el pago de una renta mensual sin contraprestación alguna de uso, y mucho menos sin la contrapartida de generación de ingresos que su fondo de comercio provee.
Afirma que su representada sufriría un daño inminente, no susceptible de reparación por la definitiva tras el tramite del presente proceso judicial sometido a doble instancia y cuya alzada serian las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ya bastante recargadas de causas que imposibilitan humanamente una solución inmediata y dentro del plazo legalmente establecido de la apelación a la sentencia de primer grado de jurisdicción y significaría tanto como impedirle la posibilidad de generar ingresos, empleo y valor agregado. Atributos estos reconocidos como justificación finalistica de la actividad privada, conforme al artículo 299 constitucional.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Se hace necesario resaltar que la cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rige el acto administrativo. Así pues debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentra verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber: i) Que la Ley así lo establezca y ii) Que la suspensión de los efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de merito no pueda subsanarlos.
Aunado a ello el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del juicio, por otra parte debe señalarse, que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues y a los fines de acordar la medida de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de concurrencia que exige la Ley para ello, a saber:
El fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda, por lo tanto el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela a quien tenga apariencia del buen derecho, precisamente, para que la parte sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie como es tan frecuente, con la larga duración del proceso, y con la frustración total, parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes del juicio, valoración primae facie, no completa, es por tanto provisional y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo.
El periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues es la urgencia de elementos que constituyen la razón de ser de esta medida cautelar, ya que solo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Así las cosas es necesario entonces, que la presunción se encuentre acreditada, o apoyada en un medio de prueba que lo sustente, por lo cual, corresponde a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de marras y en lo atinente al primero de los requisitos de procedencia (fumus boni iuris) se observa que cursa a los folios 18 al 62, Resolución Nº L/115-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, de la cual se desprenden elementos valorados en esta etapa del proceso, en forma provisional a las posiciones de las partes involucradas en el caso sub examine, y que ajuicio de quien aquí decide podrían constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el fumus boni iuris.
No obstante es importante hacer la salvedad, que en la valoración provisional realizada, no se prejuzga la materia controvertida que será objeto de análisis en la oportunidad de emitir el pronunciamiento de fondo, ya que la misma ha de realizarse en forma exhaustiva y con detenimiento en la definitiva.
En cuanto al periculum in mora, igualmente considera este Juzgador, que el mismo se encuentra cubierto, por cuanto existe una eventual ejecución por parte de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda que dictó el acto administrativo impugnado, pues tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Patria, dichos organismos están facultados para hacer cumplir sus propios actos administrativos, lo que podría conllevar a que en el presente juicio se ocasionaren perjuicios de imposible o difícil reparación no sólo a la parte recurrente sino también al tercero parte, aún cuando en la definitiva esta sea declarada con lugar o sin lugar, puesto que se corre el riesgo que la empresa cese sus funciones por falta de la Licencia de Actividades Económicas que le permita ejercer sus actividades comerciales, perjuicio a los trabajadores que laboran para dicha sociedad mercantil, debido a la rectificación en la calificación de la de zonificación que ampara a la parcela donde se encuentra la empresa recurrente.
Por lo que este Juzgador, en aras de garantizar las resultas del juicio para ambas partes, en pro de proteger garantías constitucionales del derecho al trabajo y la efectiva tutela judicial que propugna nuestra Carta Magna, estima conveniente suspender los efectos del acto administrativo objeto de impugnación hasta que se resuelva el fondo de la controversia. Y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por el ciudadano ROBERTO RODRIGUEZ LEON, titular de la cédula de identidad Nº 2.172.536, en su carácter de Director y Representante Legal de la empresa “VULCANO´S RISTORANTE S.A.”, sociedad de comercio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1993, anotados sus estatutos sociales bajo el Nro. 56, Tomo120-A Pro., debidamente asistido por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 34.421, contra el acto administrativo L/115-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE CHACAO, abstenerse de ejecutar la Resolución Nº L/115-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, emanada de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, hasta tanto este Tribunal resuelva el presente recurso en su definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

MSc. EDGAR MOYA MILLÁN
ABOGADO LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA
En esta misma fecha, siendo las 9:30 AM., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DELIA FLORES RUEDA



EMM
Exp.6821