REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL
Mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por las abogadas LORENA LEMOS FRANKLIN y YENY KASBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.666 y 120.778, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgo, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, y la subsanación de la misma fecha 06 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, siendo recibido en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010).
En fecha doce (12) de abril de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se admitió el presente Recurso y se ordenó la notificación al ciudadano Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, al ciudadano Fiscal General de la Republica, a la ciudadana Procuradora General de la Republica y a la ciudadana Ana Ramona Fernández.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida cautelar solicitada.
En fecha diez (10) de febrero de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se fijó para vigésimo día (20mo) de despacho siguiente a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en al que se dejo constancia de la comparecencia de los abogados Humberto Gamboa León, Penélope Rodríguez Aguilera y Lemos Lorena Patricia en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrente y de la no comparecencia de la representación judicial del ente recurrido. Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Marielba Escobar Martínez, en su carácter de Fiscal 33º a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Tributario, la representación judicial de la parte recurrente ratificó sus alegatos y consignó escritos de pruebas constante de seis (06) folios útiles y ochenta y dos (82) anexos, las cuales fueron admitidas por este Juzgado en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011).
En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se declaró abierto el lapso para la consignación de informes escritos de conformidad con lo establecido en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la abogada Penélope Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y consignó escritos de informes.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se dijo “Vistos” en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), compareció ente este Juzgado la abogada Marielba Escobar y consignó opinión fiscal constante de siete (07) folios útiles.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente, señala que en fecha 14 de abril de 2008, la ciudadana Ana Ramona Fernández, titular de la cedula de identidad Nº 5.144.207, solicitó ante la inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que alegó haber sido despedida en fecha 28 de enero de 2002, del cargo que venia desempeñando como Jefe de Departamento de Reembolsos, en su decir desde el 15 de abril de 1997, devengando un salario mensual de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 550,00), en la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., no obstante encontrándose amparada en la inamovilidad laboral establecida en los artículos 94, 96 y 452 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Comenta que en fecha 07 de 2008, tuvo lugar el acto de contestación, en donde su representada rechazo y negó que haya despedido justificada e injustificadamente en fecha 28 de enero de 2002 y alegó la caducidad de la acción, por cuanto la reclamante se amparo de manera extemporánea, en virtud de haber transcurrido seis años para la interposición de la misma.
La representación judicial de la parte recurrente reconoce la relación de trabajo de la demandante pero solo con la empresa 210 SESOR DE PROMOTORES C.A., en virtud de que para esa época era la empresa que la contrato para trabajar en ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A., es decir era una empresa que funciona como proveedora de personal de RRHH, lo que quiere decir que era su patrono por cuanto era 210 ASESOR DE PROMOTORES C.A., el encargado de cancelarle su salario. Asimismo la representación judicial de la parte recurrente niega el despido por cuanto no hay ningún medio probatorio donde se evidencie el mismo.
Expresa que reconoce la inamovilidad vigente para la fecha 28 de enero de 2002, en virtud de un presunto reposo medico, pero niega el despido y la validez de dicho reposo por cuanto por un lado no fueron entregados a su representada y carecen de eficacia jurídica.
Alega que la Resolución impugnada viola el derecho a la defensa y al debido proceso ya que se evidencia de una simple lectura de la Providencia Administrativa que por tratarse de un punto de mero derecho su representada podría prescindir del lapso probatorio, tal como lo establece el numeral 1º del articulo 389 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si bien es cierto la Inspectoría del Trabajo otorgó a las partes la oportunidad de promover pruebas, pese a las consideraciones hechas precedentemente, tampoco es menos cierto que le correspondía valorar todo cuanto fuese traído a los autos y que permitiese establecer correctamente los hechos, debiendo para esto aplicar el principio de la comunidad de la prueba.
Arguye que el fallo administrativo incurre en el vicio de falso supuesto por error en la interpretación de la norma, que lo vicia de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el articulo 19, ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que pretendió calificar un despido que erróneamente fue interpuesto primariamente por un órgano jurisdiccional, siendo que los lapsos previstos en la legislación laboral para iniciar los procedimientos de calificación de despido existentes, bien en sede administrativa respecto a la inamovilidad (30 días) y en sede jurisdiccional respecto a la estabilidad relativa (5 días), son lapsos de caducidad, esto es, lapsos fatales que no pueden ser interrumpidos y corren fatalmente para el ejercicio del derecho, por lo que correspondía a la inspectoría del Trabajo, no obstante de su defensa de caducidad, verificar la validez de la oportunidad de interposición de la solicitud y en tal virtud admitir o no el recurso, o un su defecto desecharlo en la definitiva.
Asimismo sostiene que debió llamar la atención de la administración, que la solicitud fue interpuesta en fecha 14 de abril de 2008 y el despido denunciado fue de fecha 28 de enero de 2002, vale decir, transcurrieron 6 años, 2 meses y 6 días, desde la fecha del supuesto despido, hasta la fecha de iniciación de la calificación de despido, por lo que la Inspectoría del Trabajo tenia que razonar en su decisión, la validez de la oportunidad de iniciación de la calificación de despido, por lo que la Administración debía razonar en su decisión, la validez de la oportunidad de iniciación del procedimiento, debiendo ineludiblemente, analizar las documentales promovidas por la parte actora respecto al procedimiento agotado en sede jurisdiccional, siendo que por el contrario las desechó por considerar que nada aportaban al procedimiento, conllevando así a un error en el establecimiento de los hechos.
Considera que la Inspectoría del Trabajo no puede pretender castigar a su representada con el pago de los salarios caídos por mas de seis años que demoro la tramitación del procedimiento inicial, instado erradamente por la ciudadana Ana Ramona Fernández y que no es imputable a su representada, ya que mas bien obedeció a una torpeza en cuanto a la elección del órgano ante cual debía interponerse la acción de Calificación de despido que devino en la caducidad de la acción que realmente correspondía ejercer, en otras palabras la administración laboral premia el error y la falta de interés de la reclamante en ejercer sus derechos.
Alega que existe un incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la reclamante ya que la reclamante no probo sus alegatos tal como lo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y la Administración consideró erradamente que su representada trajo nuevos hechos al Procedimiento y por lo tanto debían demostrarlo, siendo que como ya lo indicaron, el asunto debatido era de mero derecho, por lo que se observa que la Inspectoría del Trabajo supuso en la motivación de la decisión, sin ningún tipo de sustento que el procedimiento inicio por declinatoria de competencia del Tribunal que conoció originalmente la causa y que determinó la falta de jurisdicción, siendo que como se desprende de la parte inicial de la misma Providencia recurrida, el procedimiento inicio por escrito presentado por la ciudadana Ana Ramona Fernández ante la Inspectoría del Trabajo, distinto a lo indicado en la motivación, pues de autos ni siquiera se evidencia oficio alguno de remisión por declinatoria de competencia de algún Tribunal, por el contrario la Inspectoría desecho en su valor probatorio las copias certificadas de la decisión de Falta Jurisdicción, las cuales habrían permitido, de haber sido consideradas, establecer correctamente los hechos y consecuencialmente habrían culminado el Procedimiento con Providencia que declara la caducidad de la acción, por haber rebasado el lapso legal de 30 días para interponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la parte recurrente solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha 26 de marzo de 2009 y su subsanación de fecha 06 de abril de 2009, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Sede Norte, la cual ordena el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Ana Ramona Fernández.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011), tuvo lugar la Audiencia de Juicio en el presente Recurso en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación judicial del ente querellado por lo que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se entiende contradicho en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas con las que cuenta la República establecidas en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada MARIELBA DEL C. ESCOBAR MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.770, en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso-Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó Opinión Fiscal mediante la cual esgrimió las siguientes consideraciones:
Comenta que habida cuenta de que la parte recurrente alegó la existencia de la caducidad de la acción en sede administrativa fundamentando su pretensión en el hecho de que el procedimiento llevado por la Inspectoría del Trabajo se inició el 14 de abril de 2008, mediante escrito presentado por la ciudadana Ana Ramona Fernández y el despido denunciado por la trabajadora ocurrió a decir de la trabajadora en fecha 28 de enero 2002, pasó a verificar si fue tempestiva la solicitud presentada por la trabajadora ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, por ser este un requisito de orden público.
Señala que el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo infiere que el lapso que tiene un trabajador para solicita ente el Inspector del Trabajo una solicitud de reenganche o la reposición a su situación anterior es de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de su despido, traslado o desmejora.
Expresa que siendo la caducidad un lapso procesal dentro del cual, la ley exige que una acción debe ser ejercida, no pueden ser susceptible de desaplicación, es decir que es de obligatoria observancia tanto en sede administrativa como en sede judicial, ya que forma parte de la aplicación de reglas predeterminadas por el legislador con la finalidad de salvaguardar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, al debido proceso, tal como lo establece la decisión antes referida.
Considera que para la fecha de la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Libertador, sede norte por la ciudadana Ana Ramona Fernández, es decir 14 de abril de dos mil ocho (2008), había transcurrido con creces un lapso mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha en que alegó haber sido despedida, es decir el 28 de enero de 2002.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que la representación del Ministerio Publico solicita se declare Con Lugar el presente recurso en su definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que el presente recurso versa sobre la solicitud de la parte recurrente de la nulidad de la Providencia Administrativa N° 152-09 de fecha 26 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la cual declaró Con Lugar la solicitud reenganche y pago de salarios caídos incoada en contra de la hoy querellante por la ciudadana ANA RAMONA FERNANDEZ. Tal nulidad es solicitada por la parte recurrente alegando violación al debido proceso y al derecho a la defensa, falso supuesto e incumplimiento de la carga de la prueba por parte de la reclamante.
En primer lugar pasa quien aquí decide a conocer de la denuncia formulada por la parte accionante en lo referente a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo no aplicó el Principio de la Comunidad de la Prueba.
Con respecto al debido proceso como derecho humano específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario este sentenciador aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano. Con referencia al mencionado artículo, la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:
“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”
Asimismo, en sentencia N° 1698 de fecha 19 de julio de 2000, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, sostuvo con respecto al derecho a la defensa lo siguiente:
“…El derecho a la defensa rige obligatoriamente en el marco de la actividad administrativa y supone el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos; ello con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica…”
Vistas las anteriores decisiones, deduce este sentenciador que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses, situación que no se presentó en el presente caso, en virtud que del estudio del expediente se pudo evidenciar que todo el procedimiento se llevo a cabalidad, respetándose los lapsos y permitiéndole a ambas partes consignar sus escritos y llevar al proceso las pruebas que a su entender eran pertinentes a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en el proceso administrativo, razón por la cual se desestima el alegato de violación al debido proceso y así se decide.
Referente al vicio de falso supuesto de derecho alegado por la parte accionante por cuanto la Administración distorsiono los hechos sobre la base de una realidad distinta a la existente, resulta fundamental para este sentenciador aclarar que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto.
En el presente caso, se observa de las actas que conforman el presente expediente que la ciudadana Ana Ramona Fernández alegó haber sido despedida en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002), y que en virtud del supuesto despido la trabajadora insto un procedimiento de estabilidad por ante los Tribunales del Trabajo el cual en fecha 07 de diciembre de 2006, declaró su falta de Jurisdicción tal y como se verifica de los folios que corren inserto al presente expediente del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138), decisión que fue ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de abril de 2007, la cual corre inserta en copia simple a los folios del ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y ocho (148) del presente expediente.
Constata quien aquí decide que la representación judicial de la parte recurrente alegó ante el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en varias oportunidades la caducidad de acción, no obstante consta al folio ciento cincuenta y uno (151), auto de fecha 09 de octubre de 2007 emanado por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en donde declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2006 y ordenó el archivo del expediente. Asimismo consta del folio ciento cincuenta y dos (152), auto mediante el cual negó la solicitud a la parte actora de enviar el expediente a la Inspectoría del Trabajo, siendo que considera quien aquí decide, que a partir de allí la parte demandante tenia de los treinta (30) días que establece la Ley Orgánica del Trabajo, para interponer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante ese Órgano Administrativo y no fue sino hasta el catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), cuando la ciudadana Ana Ramona Fernández, consigno su escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Área en el Distrito Capital, Municipio Libertador.
Ahora bien se verifica de la Providencia Administrativa impugnada que en su parte motiva la Inspectoría del Trabajo señala lo siguiente:
“…Así mismo, y si bien es cierto que se respetó el lapso establecido en la ley, no menos cierto es que el amparo se presentó ante un órgano que en virtud de la naturaleza de la reclamación no era competente para conocer y por ende declinó la competencia a esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Norte, es por lo que esta Sentenciadora Administrativa pasa a pronunciarse al respecto del presente caso…”
De lo antes trascrito se deduce, que tal como se verifica de la sentencia dictada por el Tribunal del Trabajo la cual riela a los folios ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y ocho (138), y del auto dictado por ese Juzgado el cual riela al folio ciento cincuenta y dos (152), que no hubo ningún tipo de pronunciamiento sobre declinatoria de competencia, verificando de esta manera que la Inspectoría del Trabajo distorsiono los hechos sobre la base de una realidad distinta a la existente, conllevando esto a la falsedad de los supuestos motivos en que se baso el Inspector del Trabajo para dictar el acto administrativo impugnado, verificándose de esta manera el vicio de falso supuesto. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa Nº 152-09, de fecha 26 de marzo de 2009 y la subsanación de la misma de fecha 06 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre las restantes denuncias, y así se decide.
DECISION
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de anulación, interpuesto por las abogadas LORENA LEMOS FRANKLIN y YENY KASBAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 92.666 y 120.778, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa ITALCAMBIO AGENCIA DE VIAJES C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de agosto de 1987, bajo el Nº 41, Tomo 65-A-Sgo, contra la Providencia Administrativa Nº 152-09 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009, y la subsanación de la misma fecha 06 de abril de 2009, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio dos mil once (2011).-Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación..
JUEZ PROVISORIO
MSc. EDGAR J. MOYA MILLÁN.
ABOGADO
SECRETARIA,
DELIA FLORES
En esta misma fecha siendo las: 3:00 PM., se publicó y registró la anterior sentencia.-
SECRETARIA,
DELIA FLORES
EXP.6535/EMM
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