REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha ocho (08) de octubre de dos mil nueve (2009), ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por el ciudadano JUAN LUCIANO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.237.514, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO CENTRO RESIDENCIAL BELLO MONTE, ubicado entre las Avenidas Humbolt y Orinoco de Sabana Grande, Distrito Capital, debidamente asistido por al abogado JOSE RAMÓN CASTILLO CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.443, contra la Providencia Administrativa Nº 448-09, de fecha 23 de julio de 2009, contenida en el expediente Nº 023-09-01-02194, perteneciente a la ciudadana SCIRIS CATALINA LÓPEZ D` FLORA, titular de la cedula de identidad Nº 3.812.533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente recurso conjuntamente con medida cautelar, siendo recibido en fecha nueve (09) de octubre de dos mil nueve (2009).
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009), se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al presente Recurso y se solicitaron los antecedentes administrativos correspondientes al caso.
En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y se ordenó la notificación al ciudadana Fiscal General de la República, a la Inspector del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador Sede Norte, a la Procuradora General de la República y a la ciudadana Sciris Catalina López D` Flora.
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011), se dicto auto mediante el cual se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de proveer sobre la solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos solicitada. En esta misma fecha se abrió cuaderno separado.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte accionante solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero, del Código de Procedimiento Civil, se dicte Medida Cautelar Innominada a favor de su representada y por medio de la presente se le ordene a la Inspectoría no ejecutar la providencia emitida en fecha 23 de julio de 2009.
Expresa que en cuanto al Periculum In Mora, deriva de los elementos probatorios que se acompañan con el recurso de nulidad, en los cuales consta el grave riesgo que su representada podría sufrir, en los términos económicos, en virtud que es la Junta de Condominio de un conjunto residencial, conformada por unos miembros que son propietarios y que a su vez todos los propietarios y que a su vez todos los propietarios tendrían que asumir el costo de pagar unos salarios caídos de una persona que jamás ha sido empleada, teniendo que aumentar la cuota de un condominio por el hecho de tener que pagar unos salarios caídos que no se merece la reclamante.
Señala que en cuanto al Fumus Boni Iuris, se aprecia también de las referidas probanzas, como dictar una providencia sin existir lapsos probatorios, sin pruebas de los dichos de las partes, violando el derecho a la defensa y al debido proceso y considera que si es ejecutada la providencia administrativa su representado podría estar sujeto a posibles daños, de orden económicos que afecten el desenvolvimiento normal de una Junta de Condominio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar innominada formulada, lo cual hace en los términos siguientes:
En tal sentido, se observa que el amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.
Al respecto es pertinente observar que el amparo ejercido en forma conjunta con el Recurso de Nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.
Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas a sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro. De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas. La necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia de una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.
Este carácter de urgencia presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.
Ahora bien, es potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.
Bajo estos parámetros, y sentado lo anterior previo análisis del asunto debatido, este Tribunal debe determinar si en el presente caso se cumplen con los requisitos para la procedencia del mandamiento cautelar de amparo, es decir si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la parte recurrente.
Para lo cual, resulta forzoso para este Juzgador verificar si existe, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Con respecto al caso de autos, la representación judicial de la parte recurrente, solicita la suspensión de los efectos hasta tanto sea resuelto el fondo del presente recurso, de la Providencia Administrativa Nº 448-09, de fecha 23 de julio de 2009, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE), en el que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana SCIRIN CATALINA LOPEZ FLORA, titular de la cedula de identidad Nº 3.812.533.
Ahora bien, del estudio del expediente y de los alegatos realizados por la parte recurrente estima este Sentenciador que el petitorio plasmado por la parte accionante se corresponde con el fondo de la pretensión principal, es decir, hacer un pronunciamiento en los términos planteados por la recurrente, tocaría el fondo de la controversia principal, planteada en el Recurso de Nulidad, por lo que de pronunciarse el Tribunal en ese sentido, a los efectos de Declarar Con Lugar la medida cautelar solicitada, daría una opinión adelantada en cuanto a la relación laboral que existía entre el trabajador y la empresa, por lo que este Tribunal, al emitir un pronunciamiento referente a la medida cautelar solicitada, con los fundamentos alegados por la recurrente, estaría tocando el fondo del asunto debatido, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, y así se decide.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano JUAN LUCIANO RIOS, titular de la cedula de identidad Nº 3.237.514, en su condición de Presidente de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO CENTRO RESIDENCIAL BELLO MONTE, ubicado entre las Avenidas Humbolt y Orinoco de Sabana Grande, Distrito Capital, debidamente asistido por al abogado JOSE RAMÓN CASTILLO CHACIN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.443, contra la Providencia Administrativa Nº 448-09, de fecha 23 de julio de 2009, contenida en el expediente Nº 023-09-01-02194, perteneciente a la ciudadana SCIRIS CATALINA LÓPEZ D` FLORA, titular de la cedula de identidad Nº 3.812.533, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR (SEDE NORTE).

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLA
ABOGADO
LA SECRETARIA,

DELIA FLORES
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:20 PM. .
LA SECRETARIA,

DELIA FLORES
EXP: 6380/EMM