REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2009, fue interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor), por los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR Y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.580.512 y 6.315.294 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ARGUELLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.116 contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, (FONCREI).
Por efectos de la distribución reglamentaria, correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa, siendo recibida en fecha 18 de noviembre de 2009.
El Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la representación judicial de la parte querellante, que su representada es funcionaria de carrera, ingresando a la Administración Pública mediante concurso en fecha 16 de enero de 2008, al cargo de Analista de Calidad I en el Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
Menciona que en fecha 08 de julio de 2009, recibió notificación suscrita por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), mediante la cual le informaron su remoción del cargo que ejercía, procediendo a la gestiones para reubicarla en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía en cualquier organismo de la Administración Pública, otorgándole 30 días de disponibilidad. Continua narrando que posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2009, le fue notificado su retiro del organismo, por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.
Señala la parte querellante que de conformidad con los artículos 8, numeral 5 y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos impugnados en el presente caso se encuentran viciados de nulidad absoluta por adolecer del vicio de inmotivación, puesto que en ninguno de ellos se hace mención de los hechos jurídicos contenidos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como tampoco se menciona si tales actos fueron originados por una reducción de personal, violando de esta manera el derecho a la defensa de su representada.
Alega que de haberse realizado una reducción de personal, la misma debió ser autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que establecen que la reducción de personal debe ser acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica, viciando los actos impugnados de nulidad, de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por existir prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Denuncia la representación judicial de la parte querellante, la incompetencia de la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), para dictar los actos recurridos, por cuanto la facultad para remover y retirar al personal del organismo querellado corresponde a la Junta Liquidadora, según el artículo 5, numeral 14 de la Ley de Supresión y Liquidación de Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).
En el mismo orden de ideas, la parte querellante argumenta que los actos administrativos que la remueven y la retiran del organismo adolecen del vicio de falso supuesto al ordenar la reubicación de su representada, cuando esta ya había sido reubicada en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), evidenciándose que la Administración nunca realizó gestiones reubicatorias, limitándose a dirigir un oficio al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.
Por las razones expuestas, la parte querellante solicita se declare la nulidad del acto de remoción contenido en el oficio N° 208 de fecha 08 de julio de 2009, así como la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio N° 245 de fecha 08 de agosto del mismo año, suscritos ambos por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) y en consecuencia se ordene su reincorporación al cargo de Analista de Calidad I, adscrito a la Oficina de Planificación y Presupuesto o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo en dicho pago los aumentos de sueldo acordados para la Administración Pública Nacional por Convención Colectiva o Decreto Presidencial, así como Primas de Profesionalización y los pagos de bonificación de fin de año.
De igual manera solicita la parte recurrente se ordene al organismo querellado cancele las diferencias de intereses por préstamo de adquisición de vivienda, cuya diferencia es de cuatro puntos porcentuales (4%), por cuanto en su condición de funcionaria de FONCREI, solo cancelaba el 3%.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado no dio contestación a la presente querella, por lo que se entiende contradicha en todas sus partes, de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
“…Artículo 102.- Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...”
De conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el principio de inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinentes a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Del mismo modo, tal indiferencia menoscaba el carácter subjetivo del Contencioso Administrativo en general, y en particular el de la querella funcionarial que establece un lapso expreso para la “contestación”, lo que implica que ante la falta de esta debe entenderse sencillamente contradicha, conllevando a omisiones que se traducen en hechos que interfieren con la adecuada administración de justicia, por tal motivo este Juzgado pasa a decidir conforme a las actas que constan en el expediente.
El presente recurso versa sobre la solicitud de la parte querellante de la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro suscritos por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), alegando incompetencia del funcionario que dictó el acto, inmotivación, violación del debido proceso y falso supuesto.
En primer lugar y por ser materia de orden público, pasa este Sentenciador a conocer de la caducidad de la acción, a los fines de determinar la temporaneidad del presente recurso, y a tales fines se observa que en el caso de autos nos encontramos en presencia de dos actos administrativos, independiente uno del otro, los cuales a pesar de ser emanados del mismo organismo y ser dirigidos al mismo sujeto pasivo, generan efectos distintos, por cuanto, el acto de remoción si bien separa al funcionario del cargo que ejerce otorgándole el mes de disponibilidad para las gestiones reubicatorias, no finaliza del todo la relación funcionarial con el organismo del que emana, debiendo la Administración dictar un nuevo acto de retiro donde se ponga fin a la relación funcionarial. Así pues, se infiere que tratándose de actos administrativos distintos, deben ser manejados como tal en vía jurisdiccional al momento de determinar si se recurrió de ellos dentro del lapso establecido en la ley que regula la materia. Al respecto, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”

Visto el artículo anteriormente trascrito, se deduce que para intentar el respectivo Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo se debe interponer en un lapso no mayor a los tres (3) meses, contados a partir de la notificación del interesado, o a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, todo esto, en concordancia con lo establecido en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Con respecto al punto bajo estudio, tenemos que tal y como lo afirma la parte querellante en su escrito libelar, fue notificada de su remoción mediante oficio N° 208, en fecha 09 de julio de 2009, por lo que este contaba con tres (03) meses para recurrir del referido acto en vía jurisdiccional; sin embargo, se verifica que no fue sino hasta el 12 de noviembre de 2009 cuando es interpuesto el presente recurso funcionarial, transcurriendo un total de cuatro (04) meses y tres (03) días, operando de esta manera la caducidad sobre lo pretendido en este particular. En consecuencia, se declara inadmisible la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio Nº 208 dictado en fecha 08 de julio de 2009, y así se decide.
Declarado lo anterior, pasa este sentenciador a conocer de la legalidad del acto administrativo de retiro, acto igualmente impugnado en el presente recurso.
La parte querellante alega que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de incompetencia del funcionario que lo dictó, puesto que la facultad para retirar personal del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), la tenia únicamente la Junta Liquidadora como cuerpo colegiado. En referencia a este particular, se observa que la competencia atiende al interés público, y como tal es inderogable, entendiendo tal calificativo, en el sentido de que no puede ser modificada por voluntad de quienes se encuentren sometidos a ella, lo cual alude tanto a los administrados como a la propia Administración. Es por ello, que solo a través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar con las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio únicamente es soslayable a través de las figuras de la delegación y de la avocación, que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre que por norma legal expresa así lo permita.
En el caso que nos ocupa se evidencia que el acto administrativo recurrido se encuentra fundamentado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio 2008, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 06:
(omisis)
4. Ejecutar y hacer ejecutar las decisiones de la Junta Liquidadora…”

Visto lo anterior, se observa que siendo el acto administrativo impugnado un acto mediante el cual la Presidenta del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI) le notifica a la querellante su retiro, debe concluirse que la mencionada funcionaria actuó dentro de los límites de su competencia y atribuciones conferidas en el mencionado instrumento, constituyendo dicha notificación la consecuencia de una decisión previamente tomada. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el vicio denunciado, y así se declara.
Resuelto lo anterior, pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto, y a tal fin tenemos que ha sido criterio reiterado tanto de las Cortes Contencioso Administrativas como de los Tribunales Superiores de este Jurisdicción que la denuncia simultánea de los mencionados vicios implica un contrasentido, pues por una parte el vicio de inmotivación supone el incumplimiento total de la obligación de la Administración de señalar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el acto, mientras que el vicio de falso supuesto afecta la causa del mismo, pudiendo presentarse de dos maneras, siendo este de hecho o de derecho. El primero ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que incurre la parte recurrente en contradicción al alegar ambos vicios, en virtud que al fundamentar la Administración incorrectamente el acto, ya sea por errar en la norma aplicada o por basar su decisión en falsos hechos, efectivamente está motivando el acto, pudiendo hablar únicamente de falso supuesto. En consecuencia, se desestima el alegato de inmotivación del acto administrativo impugnado, y así se declara.
Con respecto al vicio de falso supuesto, indica la parte accionante, que la Administración incurre en errónea interpretación de los hechos, al tramitar y notificarle una supuesta reubicación en otros organismo del Estado, cuando en realidad su mandante ya se encontraba reubicada y prestando sus servicios en el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI).
En relación a lo anterior, se observa del folio diecisiete (17) del expediente judicial, Comunicación N° ORRHH-/0129/09 de fecha 27 de marzo de 2009, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos del mencionado organismo en la que le informa a la hoy recurrente su transferencia para ejercer funciones en la Oficina de Tecnología y Organización. De igual manera, consta al folio trece (13), Comprobante de Pago del periodo del 16 de junio de 2009 al 30 de junio del mismo año, en el que se verifica el pago de esa quincena como Analista de Calidad I. Asimismo, riela al folio treinta y tres (33), copia del Carnet donde consta que la ciudadana GABRIELA ARGUELLO prestaba sus servicios al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), ejerciendo el cargo de Analista Calidad I.
Ahora bien, haciendo un paréntesis, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, aun cuando el expediente administrativo se solicitó oportunamente en fecha 24 de noviembre de 2009, el mismo no fue consignado por el organismo querellado.
En relación a la importancia del expediente administrativo en el proceso judicial, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ocasiones, entre ellas en Sentencia Nº 0220 de fecha 07 febrero 2002 ha establecido lo siguiente:

“… el expediente administrativo constituye la prueba fundamental que debe presentar la Administración para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la decisión que ha tomado, ya que el mismo debe contener la totalidad de las actuaciones que conforman la averiguación administrativa, siguiendo un orden lógico y cronológico.”

Dicha omisión por parte del organismo querellado, obra en favor del administrado, tal como lo ha señalado igualmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Sentencia N° 2125 de fecha 14 de agosto de 2001 de la siguiente manera:

“… es necesario destacar que, como acertadamente ha señalado la doctrina y la jurisprudencia administrativa, si bien en virtud de la presunción de legalidad de los actos administrativos, sería, en principio al recurrente a quien le correspondería tal presunción comprobando los vicios de ilegalidad que esgrime adolecen los actos impugnados, sin embargo, si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación”

Visto lo anterior, se toman como ciertos los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar así como las pruebas traídas al proceso, evidenciándose que en el caso de autos la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la errónea interpretación de los acontecimientos, por cuanto para la fecha en que fue dictado el acto administrativo de retiro, ya la querellante se encontraba reubicada y prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), resultando forzoso para este Sentenciador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo N° 245 de fecha 08 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en virtud de constituir el falso supuesto un vicio en la causa del acto administrativo, tal como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, resulta inoficioso para este Tribunal entrar a conocer las restantes denuncias, y así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados JOSE RAUL VILLAMIZAR Y ALI JOSEFINA PALACIOS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.580.512 y 6.315.294 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ARGUELLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.116 contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL, (FONCREI). En consecuencia:

PRIMERO: Se declara Improcedente la solicitud de nulidad del acto administrativo de remoción contenido en el Oficio N° 208 de fecha 08 de julio de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), por haber operado la caducidad.

SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en el oficio N° 509 de fecha 08 de agosto de 2009, suscrito por la Presidenta de la Junta Liquidadora del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI).

TERCERO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión y tomando en cuenta la exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Crédito Industrial (FONCREI), en la que se establece la transferencia de los activos y pasivos del mencionado organismo al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria, (INAPYMI), se ordena a este último proceda a la reincorporación de la ciudadana GABRIELA CAROLINA ARGUELLO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.474.116, al cargo de Analista de Calidad I, o a otro cargo de igual o superior jerarquía, a objeto de que se realicen las gestiones reubicatorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 86 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, con el pago del sueldo integral correspondiente a ese mes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO

MSc. EDGAR MOYA MILLAN
ABOGADO



LA SECRETARIA,

DELIA FLORES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 AM.

LA SECRETARIA,

DELIA FLORES



EXP: 6423/EMM