Nº 3022-11
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN
LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
AÑOS: 201° y 152°
RECURRENTE: TEXTILES TEPUY, C.A.
APODERADA JUDICIAL: ZULAYMA NOGUERA NIEVES., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.791
ORGANISMO RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
MOTIVO: Demanda de Nulidad, contra el ACTA DE RE-INSPECCION GENERAL DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Del Estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el cual se “constató” el incumplimiento de la empresa TEXTILES TEPUY, C.A., de las ordenes emitidas por dicha Dirección.
Se inicia la presente Demanda de Nulidad mediante escrito presentado en fecha doce (12) de Julio de dos mil Once (2011), ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidor).
Realizada la distribución correspondiente del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 13 de Julio de 2011, y anotado en libro de causas bajo el N° 3022-11.
Ahora bien, se observa que el acto cuya nulidad recurren, se encuentra contenido en el Acta de Re-Inspección levantada en fecha 16 de febrero de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en la cual se deja constancia única y exclusivamente que la empresa TEXTILES TEPUY, C.A incumplió las ordenes emitidas por dicha Dirección, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.
Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de Re-Inspección impugnada.
Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que el acta de Re-Inspección, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
DECISIÓN
En merito de lo anterior, éste juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de los efecto interpuesto por la Abogada ZULAYMA NOGUERA NIEVES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.791, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “TEXTILES TEPUY, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1998, bajo el Nº 49, Tomo 17-A Pro, contra el ACTA DE RE-INSPECCION GENERAL DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, de fecha 16 de febrero de 2011, dictada por la Dirección Estadal De Salud De Los Trabajadores Del Estado Miranda del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el cual se “constató” el incumplimiento de la empresa TEXTILES TEPUY, C.A., de las ordenes emitidas por dicha Dirección.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día Catorce (14) de Julio de dos mil once (2011)
LA JUEZ.
FLOR L. CAMACHO A.
EL SECRETARIO.
TERRY GIL.
Exp. N° 3022-11/FC/TG/Anderson T.
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