REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
DE LA REGIÓN CAPITAL.
200° y 151°
Parte Accionante: Unises Marlene Angulo, Neiza Campos de Camacho, Nelson Tovar y Leomary Hernández Salcedo venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros. 6.812.422, 8.554.432, 5.520.560 y 12.331.655, respectivamente.
Debidamente Asistidos por: El Abogado Mauricio Roger Cirrottola Russo, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.375.
Organismo recurrido: Alcaldía del Municipio Sucre Estado Miranda.
Motivo: Amparo Constitucional.

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011), por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (actuando en sede distribuidora), por los ciudadanos UNISES MARLENE ANGULO, NEIZA CAMPOS DE CAMACHO y NELSON TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.812.422, 8.554.432 y 5.520.560 respectivamente, en su condición de propietarios de mobiliario urbano, específicamente Kioscos y Tráiler, ubicados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, que fueron removidos por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda y la ciudadana LEOMARY HERMANDEZ SALCEDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.331.655, en su condición de propietaria de un Kiosco ubicado en el Municipio Sucre, amenazada de remoción, debidamente asistidos por el Abogado MAURIZIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.375, interponen acción de amparo constitucional, con fundamento en los artículos 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE ESTADO MIRANDA.

En fecha quince (15) de junio de dos mil once (2011) fue recibida la presente Acción previa distribución y anotada en el libro de causas bajo el Nº 3010-11.

En fecha treinta (30) de Junio de 2011, fue admitida la presente acción de amparo constitucional y se libró las respectivas notificaciones.

En fecha catorce (14) de Julio del corriente año, la Defensoría del Pueblo, se adhirió a la presente acción, en defensa de los ciudadanos accionantes.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, la parte presuntamente agraviada consignó los fotostatos necesarios e impulsó la causa.

En fecha veinte (20) de Julio de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó las notificaciones correspondientes.

En fecha veintidós (22) de Julio de 2011, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia Constitucional oral y pública, mediante la cual se declaro Inadmisible la presente acción.

-I-
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADA

La parte presuntamente agraviada para fundamentar su pretensión señaló en su escrito libelar:

Que en fecha 12 de marzo del 2011, en horas de la madrugada la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, inició la remoción de diversos Kioscos ubicados en dicha Jurisdicción, los cuales fueron desprendidos de sus bases a través de una grúa y colocados sobre un vehiculo con plataforma, que fueron trasladados a la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Posteriormente el día 19 de marzo de 2011, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, llevo a cabo nuevamente el proceso de remoción de Kiosco de la misma forma y en las mismas condiciones, ambas sin previa notificación, cuando los kioscos se encontraban cerrados y sin la presencia de sus dueños.

Alegan que tales hechos se pueden corroborar a través de un video realizado por al misma Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, publicado en la pagina web: www.youtube.com, con el nombre de “Alcaldía del Municipio implementa Plan de Desocupación de Aceras”, donde aparece el ciudadano Luís Manuel Comella, en su condición de Director General de Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, dando declaraciones en el mismo momento en que los kioscos eras removidos, y expresó que ese plan responde a una estrategia que pretende acabar con el caos y anarquía en el Municipio.

Indica que los propietarios y propietarias de los kioscos que fueron removidos, carecen de recursos ya que su único sustento y fuente de trabajo e ingreso eran los kioscos, en virtud de ello fue perturbada su calidad de vida, es de su grupo familiar.

Que la operación de remoción de kioscos implementada por la Alcaldía ha generado en los propietarios de los demás kioscos no afectados zozobras ante el temor de sufrir los mismos cambios, y por ello, se han visto en la obligación de adoptar medidas para proteger sus kioscos, de tal manera que pernoctan en los mismos, o permanecen en vigilancia hasta altas horas de la noche o desde muy tempranas horas de la madrugada, situación que coloca a los propietarios en un estado de riego.

Manifiestan que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ha señalado públicamente que la remoción de kioscos obedece al denominado “Plan de Desocupación de Aceras”, que tiene por objeto organizar y mejorar el desplazamiento y seguridad de los peatones en la jurisdicción del Municipio Sucre.

Que mediante nota de prensa publicada en la pagina Web de la Alcaldía del Municipio Sucre, (www.Alcaldiamunicipiosucre.gob.ve), el Director General de Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda señaló que luego de semanas de monitoreos de los Kioscos, se censaron 100 instalaciones ilegales, cuyos dueños fueron notificados de esta irregularidad, tomando esta decisión de remover este primer lote que no estaba permisado, y en la mayoría de los casos, se encontraban cerrados y abandonados, utilizados como almacenes de otros establecimientos.

Que en fecha 26 de marzo de 2011 en el articulo publicado en el diario El Nacional afirmó el Alcalde Carlos Oscariz que “en la avenida Francisco de Miranda por ejemplo hay 119 kioscos todos ilegales, hay mas de los que deberían, 33 que no cumplen con los permiso pertinentes”

Precisan que en fecha 12 y 19 de marzo de 2011 la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, removió diversos kioscos afectando personas entre los que se encuentran:

• Kiosco propiedad de la ciudadana Unises Marlene Agulo, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos con calle Monte Cristo, frente a la Estación de Servicios PDV, identificado con el nombre “Kiosco Monte Cristo”, signado por la propia Alcaldía del Municipio Sucre, con el Nº 367, donde se vendía periódicos, golosinas, gaseosas y articulares escolares, el cual fue recibido por la ciudadana propietaria por concepto de comodato para la venta de periódicos, según contrato de comodato, signado con el Nº 1-10, sin embargo en el año 2007, fue impactado por un vehiculo que lo destruyo totalmente, razón por la cual la propietaria se vio forzada a adquirir uno nuevo, de tal forma que el kiosco se encontraba a su decir, desde hace mas de 9 años bajo la égida de la ciudadana Unises Marlene Angulo.

Manifiestan que en fecha 28 de junio de 2002, la propietaria solicito ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, el permiso para el comercio ambulante, y que además cuenta con la autorización para funcionar por parte de la comunidad en la que se encuentra ubicado el Kiosco, en fecha 12 de marzo de 2011, fue removido por los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
En fecha 14 de marzo de 2011, la propietaria del kiosco acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a verificar si efectivamente ese organismo había removido su kiosco, momento en el cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la referida Alcaldía le notificó que se instruiría un procedimiento administrativo, aun cuando el mobiliario urbano ya había sido removido.

Indica que es sustento de familia de un grupo familiar compuesto por tres personas, (i) su madre de nombre Francisca Angulo de 86 años de edad, (ii) su sobrina de nombre Glausber Herrera de 27 años de edad, quien se encuentra incapacitada, a causa de problemas nerviosos y (iii) su sobrina de nombre Aram Herrera de 2 años de edad, hijo de su sobrina Glausber Herrera.

• El Kiosco propiedad del ciudadano Nelson José Tovar, ubicado en la avenida Rómulo Gallegos, urbanización Los Dos Caminos, acera sur, frente al Centro Comercial Milenium, Municipio Sucre del Estado Miranda, que originalmente fue donado por la Compañía Anónima “FUTURART C.A” a la ciudadana Maria del Carmen Maourille, en el año 2009, mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de febrero de 2009, y anotado bajo el Nº 01 del tomo 13, y posteriormente vendido al ciudadano Nelson José Tovar, en el año 2011, según documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 01 de febrero de 2011 y anotado bajo el Nº 57 del tomo 12, el cual se encontraba en ese lugar por más de dos años y bajo el égida del ciudadano Nelson desde hace un mes, a quien se le informó, que el tramite para la renovación de los permisos de funcionamiento estaba suspendido, sin embargo procedió a pagarle a la Alcaldía del Municipio Sucre los tributos correspondientes por la actividad del comercio ambulante del año 2011 y en fecha 15 de enero de 2011 fue expedida la autorización para funcionar por parte de la comunidad aledaña al kiosco, pero fue removido el 12 de marzo de 2011.

Que en fecha 14 de marzo de 2011, acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, a verificar si efectivamente ese organismo había removido su kiosco, momento en el cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la referida Alcaldía le notificó que se instruiría un procedimiento administrativo, aun cuando el mobiliario urbano ya había sido removido.
Manifiesta que el kiosco servía de sustento a su grupo familiar, conformado por tres personas mas, (i) su esposa de nombre Yamileth Rojas de 46 años de edad, ama de hogar (ii) su hijo de nombre Luís Tovar de 18 años de edad, estudiante y (iii) su hijo de nombre Nelson Tovar de 26 años de edad, estudiante de Ingeniería Informática, actualmente desempleado.

• Kiosco propiedad de la ciudadana Neiza Campos de Camacho, ubicado en la calle Vargas, frente al Laboratorio Mayer, Boleita Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, destinado al expendido ambulante de comida de fabricación casera, y construido con estructura totalmente de hierro, el cual le pertenecía al ciudadano Manuel Mijares, según documento autenticado ante la Notaria Publica Décima del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nº 21 del tomo 106, que fue posteriormente vendido a la ciudadana Neiza Campos, en el año 2001, por la ciudadana Dora Matamoro, según documento autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 12 del tomo 77, Kiosco que se encuentra en ese punto hace más de diecisiete años y bajo el égida de la ciudadana Neiza Campos desde hace nueve años.

Que en el año 2009, la ciudadana Neiza Campos presento ante la Alcaldía del Municipio Sucre solicitud de “permiso para comercio ambulante”, con el objeto de desarrollar la actividad en el Kiosco y esta solicitud nunca fue respondida por las autoridades municipales, sin embargo a pagado a la Alcaldía del Municipio Sucre los tributos correspondientes por la actividad del comercio ambulante desde el año 2003 y además cuenta con la autorización para funcionar por parte de la comunidad adyacente al kiosco, pero aún así fue removido el día 19 de marzo de 2011.

En fecha 21 de marzo de 2011, acudió a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, a verificar si efectivamente ese organismo había removido su kiosco, momento en el cual la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la referida Alcaldía, le notificó que se instruiría un procedimiento administrativo, aun cuando el mobiliario urbano ya había sido removido.

Precisa que ese kiosco servía de sustento para ella y su hijo de nombre Simón Camacho, de 21 años de edad, quien es bachiller y trabaja con ella en el Kiosco, que este su único y exclusivo modo de ingreso económico, en virtud que carece de cualquier otra fuente de recursos que le permita la subsistencia.

• Por último señala como amenazada por la posible remoción del kiosco a la ciudadana Leomary Hernández, quien es propietaria de un kiosco ubicado en la calle Sanatorio del Ávila con Calle La Patrocinio Peñuelo, esquina Singer, urbanización Boleita Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, que vende cachapas, jugos naturales y maltas, que aun no ha sido removido, pero que a su decir, existe la amenaza constante de la remoción, en virtud de las actuaciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio Sucre y como las constantes declaraciones emitidas por funcionarios de la Alcaldía, ante los medios de comunicación social.

Que este kiosco se encuentra en ese punto desde hace más de 2 años, y pero con anterioridad a la construcción del mismo, desde el año 2002, ella se desempeñaba en la actividad de comerciante ambulante en el mismo lugar donde ahora se encuentra el kiosco.

Indica que posee documentos mediante el cual a su decir, convalida la legalidad de su kiosco, los cuales son (i) comunicación identificada como oficio Nº 332(03.04.2009), emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se le informa que su solicitud de instalación de kiosco ha sido considerada PROCEDENTE, (ii) planillas de depósitos por conceptote cancelación a la Alcaldía del Municipio Sucre de los tributos por la actividad de comercio ambulante, y (iii) autorización para funcionar de la comunidad adyacente al kiosco.

Que la actividad desarrollada en el kiosco sirve de sustento de ella y su grupo familiar, conformado por dos personas mas, (i) su padre de nombre Pedro Hernández de 66 años de edad, quien por su condición de adulto mayor, se le dificulta ingresar a un empleo formal, por lo tanto colabora con ella y (ii) su hija de nombre Jenny Olivares de 16 años de edad, estudiante de bachillerato.

Que hasta la presente fecha la ciudadana Leomary Hernández, no ha sido notificada del inicio de ningún procedimiento administrativo, ni de la adopción de alguna medida vinculada con el kiosco.

Precisan que el acto lesivo esta representado por las medidas de remoción de kioscos, adoptadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 12 de marzo de 2011 en contra de los ciudadanos Unises Angulo y Nelson Tovar, y en fecha 19 de marzo de 2001 en contra de la ciudadana Neiza Campos, pues a su decir, dichos actos constituyen la ejecución anticipada de los efectos del acto administrativo desfavorable al administrado al inicio del curso del procedimiento administrativo, lo cual representa una alteración del orden procesal legalmente establecido.

Alegan que mal puede proceder la administración a ejecutar anticipadamente una medida que implique una suerte de ejecución definitiva del acto administrativo que la favorezca, sin mediar antes el respectivo debate y el contradictorio que valida la decisión misma y da paso a una posterior ejecución.

Indican que la Administración al adoptar medidas en el curso de un procedimiento administrativa con fines cautelares persiguen garantizar la ejecución de un acto administrativo, pero que a su decir no tienen como objeto adelantar los efectos del acto administrativo, por lo que la Alcaldía burlo el procedimiento y obró fraudulentamente.

Que la remoción de los kioscos realizada por la Alcaldía, implica el adelanto de la ejecución del acto administrativo, por lo que al inicio del procedimiento representa un acto lesivo que lesiona los derechos constitucionales de los ciudadanos afectados.

Que la ilegal remoción de los instrumentos de trabajo como lo son los kioscos, afectan en forma directa la subsistencia de cada unas de las familias y su estándar de vida, por depender de forma única o principal de la actividad producida en los respectivos kioscos, además de afectar en forma directa su salud y la de su grupo familiar, al generar un estado de zozobra, ansiedad, estrés y depresión y por otro lado existen adultos mayores, que se encuentran sujetos a tratamientos médicos que no se podría seguir costeando, como el aso de la ciudadana Neiza Campos.

Arguye que la notificación formal que la administración extendió a los afectados por al remoción y a los demás propietarios, carece de las razones de hecho y de derechos por las cuales se inicio el procedimiento de carácter sancionatorio, lo que a su criterio representa una forma grotesca de indefensión, lo que vulnera el derecho a la defensa.

Que en las notificaciones dirigidas a los ciudadanos unises Angulo, Neiza Campos y Nelson Tovar, solo se limita a señalar que ellos violentan disposiciones de la Ordenanza sobre el Ejercicio del Comercio Informal en el Municipio Sucre del estado Miranda, en consecuencia desconocen las razones fácticas y jurídicas que conllevaron a la Alcaldía a iniciar el procedimiento administrativo cuestionado, por lo tanto, se encuentran materialmente incapacitados para defenderse de la administración publica.

Denuncias los derechos constitucionales del debido proceso y la presunción de inocencia de los ciudadanos y ciudadanas afectadas, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que la remoción de los kioscos de los ciudadanos Unises Angulo, Neiza Campos y Nelson Tovar por parte de la Alcaldía constituye una violación de derecho constitucional, a un debido proceso administrativo y a la presunción de inocencia, establecidos en el articulo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que el acto lesivo implicó la subversión del orden de las fases del procedimiento administrativo y por ende la violación de la defensa y de la presunción de todas las personas inocentes, hasta tanto de determine lo contrario en un procedimiento justo.

Denuncian la violación del derecho al Trabajo y a la Libertad Económica, consagrado en el articulo 83, 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud, el trabajo y la calidad de vida ya que la remoción de los referidos kioscos afecto en forma directa los ingresos de sus propietarios y propietarias, lo cual menoscaba su calidad de vida y la de sus familiares, al afectar negativamente los ingresos familiares violentando igualmente los derechos humanos como lo son la alimentación, salud y educación

Denuncia la vulneración del ordinal 3 del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído en cualquier clases del proceso con las debidas garantías.

Acotan que la lesión producida es real, efectiva, tangible, ineludible y presente, en virtud que existen los procedimientos administrativos iniciados por al Alcaldía del Municipio Sucre en contra de los propietarios de los kioscos, y que tales remociones de los kioscos son ciertas pues fueron practicadas por la mismas Direcciones de la Alcaldía.

Alegan que no existe otra vía procesal distinta al amparo que resulte idónea para restablecer la situación jurídica infringida, pues lo que esta en riesgos los derechos humanos al trabajo, salud, alimentación, educación y a la calidad de vida de los lesionados, que requieren del restablecimiento inmediato, sin que exista en la vía ordinaria un procedimiento judicial que pueda restablecer esta situación con la urgencia que amerita.

Finalmente solicitan que se declare CON LUGAR el presente amparo y en consecuencia la reinstalación de los kioscos en los mismos sitios en que se encontraban, a costa exclusivamente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; que se declare la nulidad de las notificaciones denunciadas como defectuosas y los actos consecutivos, en consecuencia se reponga el procedimiento a estado de notificar nuevamente a los lesionados y por ultimo que se le prohíba a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la remoción de los kioscos, sin que previamente disponga de su reubicación, de tal manera que exista la posibilidad de reparar la situación jurídica infringida.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Previo al análisis de la presente Acción de Amparo Constitucional, resulta imperioso para ésta Juzgadora, pronunciarse acerca de la competencia de éste Tribunal, para lo cual debe tomarse en consideración de la fecha de la interposición de la presente acción, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el articulo 7, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido en la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, emanada de la Sala Constitucional, Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, en la que se determino que los tribunales competentes para conocer de las acciones de Amparo Constitucional afines con la materia administrativa, serán los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, a pesar de no ser estos tribunales de Primera Instancia. Y en vista de que la presente acción es ejercida contra un Órgano, perteneciente a la administración pública Municipal, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011), se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Publica en la presente acción, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados, MAURICIO ROGER CIRROTTOLA, IDALIS MISSET MACIAS y LEJANDRO JOSE FIGUEROA, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros° 79.375, 148.048 y 148.049, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados de la parte presuntamente agraviada, los ciudadanos NEIZA CAMPOS y UNISES ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 8.554.432 y 6.812.422, parte presuntamente agraviadas; la Abogada REINELSY GONZALES, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 120.882, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía Baruta, del Estado Miranda, parte presuntamente agraviante; los abogados JESUS MENDOZA MENDOZA y ALEJANDRA BONALDES COLMENARES, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros 41.755 y 71.884, respectivamente, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo, y los abogados DANIELA URBANO BARRETO Y DANIEL DAVID CABALLERO, en su carácter de Fiscales encargados a nivel Nacional del Ministerio Publico

La representación judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:

Que el Amparo Constitucional lo interponen por la actuación ejercida por la Alcaldía del Municipio Sucre en virtud que de las remociones y la amenaza de remoción de los kioscos de los ciudadanos que representan, ya que la Alcaldía del Municipio Sucre a mediados de marzo del presente año inició un plan que denomina “realización o liberación de espacios de las aceras publicas del Municipio Sucre” tales actuaciones fueron realizadas por el Municipio sin previa notificación, sin la apertura de un procedimiento, sin darles el derecho previo a los dueños de defenderse o argumentar cualquier situación que les pudiera favorecer.

Que la Alcaldía pretende justificar su actuación en virtud que los kioscos carecen de la permisología necesaria, pero de los anexos consignados en el amparo y el escrito de pruebas que se consignó, se puede evidenciar documento suficiente para demostrar que en efecto sus representados mantenían una situación de hecho y de derecho regulada con respecto a la Alcaldía, lo que representa una situación jurídica que infringe el derecho al debido proceso, a la presunción de la inocencia, derecho a la libertad económica del trabajo y el derecho de justicia.

Que la Alcaldía obvió por completo el procedimiento que le permitiera ejercer el derecho a la defensa de sus representados, de igual forma señala que la notificación que fue recogida el día que fueron a retirar los kioscos evidencia la existencia de un acto definitivo, sin embargo la remoción no deviene de ningún procedimiento previamente instaurado junto a la formalización, por lo tanto solicito a este Tribunal declare con lugar la presente acción, al igual solicito que admita la inspección ocular en los lugares donde existían los quioscos que fueron removidos,

La representación judicial de la parte presuntamente agraviante expuso:

Solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en virtud que existe otros medios ordinarios para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida como el procedimiento establecido en el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Para rebatir el fondo del caso expresó que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda levantó un censo donde se evidenció que había una proliferación de kiosco o trailer instalados dentro del municipio que no contaban con permisología emitida por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano local.

En cuanto a la situación de los accionantes indicó:

Que en el caso particular del kiosco removido propiedad de la señora Unises Marlene Angulo se evidencia de los anexos consignados por la contra parte que tenía un permiso del año 2002 el cual resulta evidente que se encontraba vencido de conformidad con el articulo 13 parágrafo único de la Ordenanza Sobre el Ejercicio del Comercio Informal; los presuntos permisos emanados de los Consejos Comunales no deben considerarse como permisos validos ya que solamente se constituyen en autorizaciones u opiniones emanadas de estas organizaciones los cuales en todo caso son requeridos para el tramite en la Dirección de Rentas Municipales quien es la que en definitiva otorga dichos permisos; no ha cumplido con la obligación de pagar anualmente los impuestos que corresponden en razón de todo esto concluye que la remoción del kiosco se produjo porque la ciudadana se encontraba ejerciendo la activad de comercio informal de manera ilegal.

Que en cuanto a la situación del ciudadano Nelson Tovar manifiesta que el ciudadano ejercía la actividad comercial, igualmente de forma ilegal ya que el área donde ejercía la actividad de comercio informal era un espacio privado aún y cuando fuese una plaza mantenida por la persona jurídica del Centro Comercial Millenium, en todo caso dicha persona adquirió el kiosco en febrero del presente año con unos permisos registrados en la Alcaldía del 2009 el cual le permite ejercer la actividad en la zona del Parque Miranda mas no frente al Centro Comercial Millenium, en razón de esto concluye que se removió el kiosco porque se encontraba ubicado en un lugar distinto al permisado, en consecuencia se aplico el contenido del articulo 21 de la Ordenanza que establece la posibilidad de revocatoria del permiso cuando la persona ejerza la actividad en un lugar distinto al cual le fue asignado situación por la cual el municipio se vio en la necesidad de remover el kiosco, en virtud de lo anterior solicitó que se declare improcedente la acción de amparo constitucional ya que los kioscos se encontraban removidos.

Por ultimo respecto al caso de la ciudadana Neiza Campos de Camacho se encontraba ejerciendo la actividad sin ningún tipo de permiso, incluso sin permiso sanitario y en las oportunidades en las cuales se realizo el censo dicho kiosco se encontraba cerrado, situación que conllevó a la remoción del kiosco de la mencionada ciudadana por encontrarse ejerciendo la actividad de manera ilegal, solicita que la acción se declare improcedente.

Con respecto a la ciudadana Leomary Hernández Salcedo la cual tiene el temor infundado de que la alcaldía le remueva el kiosco precisa que dicha ciudadana no debería tener ningún temor por cuanto la misma tiene factibilidad de ubicación, tiene los permisos y esta al día con los impuestos municipales, por lo tanto solicita que la acción de amparo sea declara sin lugar respecto a esta ciudadana por cuanto para la procedencia de la acción de amparo constitucional debe haber una amenaza valida e inminente para que la misma sea declarada con lugar.

La representación de la parte agraviada al ejercer su derecho a replica expuso:

Desestime la solicitud de inadmisibilidad en virtud de la inexistencia de un acto administrativo lesivo que anular, en razón de lo cual no existe otra vía para atacar la lesión producida ya que la Ley no prevé otro recurso.

Que no es un hecho controvertido la remoción de los kioscos y agregó que no es competencia de la Alcaldía expedir los permisos sanitarios, indico que sus representados no tienen ningún problema de someterse a la lupa revisora de la administración en cuanto a la legalidad o no de su actividad siendo una sorpresa que los agraviados un día cerraron sus kioscos y en la mañana siguiente ya no estaban quedando en entredicho el acto que se va a recurrir, removiéndose los kioscos sin señalárseles el porque de tal remoción.

Seguidamente la representación judicial de la parte agraviante ejerció su derecho de contrarréplica y expuso:

Insistió en el hecho de que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece el procedimiento parra recurrir una actuación de la administración en la que no exista acto administrativo por lo tanto Ratifica su solicitud de la declaratoria sin lugar.

Al concedérsele la palabra a la representación de la Defensoría Pueblo y expuso:

En primer lugar, sobre el argumento de la representación judicial del municipio quien solicita que se declare inadmisible la presente causa por cuanto existe otro mecanismo idóneo para reestablecer la situación, ya que no hubo agotamiento de la vía administrativa, debo indicar que la Alcaldía realizó varias actuaciones administrativas y por ello debe entenderse como el inicio del procedimiento administrativo, pues como es sabido existió un censo y que éste debe entenderse como el inicio del procedimiento administrativo, entonces es fácil concluir que no se esta frente a una vía de hecho sino como un procedimiento que comenzó y que no se sabe si el mismo concluyo.

En segundo lugar, sobre el alegato de la Alcaldía en que se declare la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto no se puede reestablecer la situación jurídica infringida indicó que la situación jurídica infringida la remoción de los kioscos no puede constituirse como una situación irreparable en virtud que los mismos se pueden revertir, es decir se puede volver a colocar los kioscos en su sitio original.

Agregó que los kioscos están dirigidos por personas mayores que son cabeza de familia por eso deben ser restituidos, además la actuación dolosa de la administración al remover los kioscos como si fuera a escondidas a las 02:00 a.m. es una acción totalmente inconcebible.

Que la Alcaldía al momento de la remoción manifestó que los iba a reubicar y hasta la presente fecha no lo han hecho, que con tales actuaciones se están vulnerando los derechos constitucionales referidos a la calidad de vida, salud, trabajo y familia, por lo anteriormente dicho pido a este Tribunal que se declare con lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

Al concedérsele la palabra a la representación del Ministerio Público expuso:

Al respecto debo indicó que la sentencia Nº 7 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amado Mejías Betancourt, elimino la etapa de informe, que se presentaba luego de las 48 horas de haber sido notificado la parte agraviante, tal etapa estaba contemplada la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello la única oportunidad para presentar alegatos y pruebas del presunto agraviante es durante la audiencia constitucional, en virtud de ello tanto las partes como el Ministerio Público no tienen conocimiento alguno de las pruebas que van hacer promovidas por la parte presuntamente agraviante, por ello se hace imposible saber con anticipación sus argumentos de hecho y de derecho, por lo anterior solicitó un lapso de 24 horas para consignar la respectiva opinión fiscal por escrito.

Que la opinión verbal de la representación del Ministerio Público es la siguiente en cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviada referida a la inspección ocular, solicitó que fuera desestimada ya que no es un hecho controvertido que los kioscos fueron removidos por la Alcaldía, debido a que en su exposición así lo dejo asentado la propia representación del municipio, en tal sentido solicitó que se deje asentado la confesión del organismo, en cuanto a la remoción de los kioscos.

Que la representación fiscal observó que las actuaciones de la administración configuran una vía de hecho, siendo ello así, es claro que estamos en presencia de una de las causales de inadmisibilidad en virtud, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los artículos 65 y siguientes contempla un procedimiento para el trámite de las actuaciones materiales de la administración constituida entonces en una vía de hecho, mediante un procedimiento breve, idóneo y eficaz para satisfacer la pretensión de los accionantes, por ello solicitó a este honorable Tribunal que declare la Inadmisibilidad de la acción propuesta ya que existe un mecanismo idóneo para reestablecer la situación que es el procedimiento mencionado, por actuaciones de la administración en vías de hecho, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que en caso de que este Tribunal desestime tal solicitud, en virtud que considera que el acto que se encuentra en autos constituye un acto administrativo, debe indicar esta representación fiscal que igualmente la acción de amparo constitucional sería inadmisible en virtud que existe un mecanismo, que no es otro que el recurso de nulidad de ese acto administrativo que acordó la remoción de los kioscos (notificación), en virtud de lo anterior la presente acción debe ser declarada Inadmisible por la causal establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, la Juez procedió a realizar las siguientes consideraciones:

Considera esta juzgadora que la Alcaldía del Municipio Sucre realizó una series de actuaciones materiales constituidas por la remoción de los kioscos, por lo que debe entenderse que tales actuaciones se constituyen vías de hecho, al respecto debe indicarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece en el artículo 65 los supuestos de aplicación del procedimiento breve, y entre una de las causales es el supuesto por Vías de Hecho, visto que existe un medio idóneo para satisfacer la pretensión debe declararse la INADMISIBILIDAD, de la presente acción, a pesar de ello se insto a la Administración a que elabore mesas de trabajo a los fines de solventar la situación.

-IV-
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Abogado DANIEL DAVID CABALLERO OSUNA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 16.770; en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Sexto a Nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria del Ministerio Público, presentó escrito de opinión en la presente acción, que respalda su exposición oral en los siguientes términos:

Indica que la pretensión principal de los accionantes es obtener el restablecimiento de la situación presuntamente infringida mediante la reinstalación de los kioscos y trailer removidos por la autoridad municipal y el cese de futuras remociones sin que medie el correspondiente procedimiento administrativo previo.

Que durante la audiencia constitucional la representante del Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, admitió en su exposición que la remoción de los kioscos y tráiler de los accionantes se produjo sin que mediara un procedimiento administrativo previo, ni un acto administrativo que ordenara tales remociones, lo que constituía evidentemente una vía de hecho, razón por la cual solicitaban la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por existir un medio ordinario idóneo para satisfacer su pretensión, cual es la demanda por vía de hecho establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que durante la audiencia constitucional, la Administración Municipal al admitir que las remociones de los kioscos y trailer se produjeron por actuaciones materiales de la autoridad municipal, es decir, por vías de hecho, sin que mediare un procedimiento administrativo o al menos un acto administrativo aislado a tal fin y en virtud de ello solicitar la declaratoria de inadmisibilidad.

La representación fiscal indicó la Administración Municipal al reconocer expresamente en la audiencia constitucional la existencia de las vías de hecho, a la vez que solicitar la inadmisibilidad de la acción por no ser el amparo la vía idónea para el trámite de un reclamo relacionado con las mismas, en virtud de ello la representación del Ministerio Público, señaló que tanto la doctrina y la jurisprudencia han definido el concepto de vía de hecho y en consideración a ello, resulta a su decir claro que el presente caso la Administración realizó una serie de actuaciones materiales sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación .

Que efectivamente el procedimiento aplicable ante un reclamo o demanda por vía de hecho es el procedimiento breve establecido en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de ello, el ordenamiento jurídico contempla un procedimiento ordinario idóneo para tramitar las demandas relacionadas con reclamos por vías de hecho, de lo que resulta la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, porque existe un medio ordinario idóneo para satisfacer la pretensión del agraviado. Y así solicita que sea declarado

En el caso de que éste honorable Tribunal considere que no se produjo una vía de hecho sino que existe un acto administrativo que pudiese ser impugnado por los agraviados. En ese caso, existiría un medio idóneo para enervar el acto administrativo de efectos particulares, cual es el recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que en uno u otro caso debe declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta de conformidad con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y as lo solicitan.
Por los razonamientos antes expuestos, el Ministerio Público considera que la presente acción de amparo debe ser declarada INADMISIBLE, en los términos expuestos en la presente opinión y así lo solicita muy respetuosamente a ese Tribunal.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los argumentos expuestos en el escrito libelar y de los alegatos, se constata que la presente acción se ejerce de conformidad con lo establecido en los artículos en los artículos 7º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA, removió de modo arbitrario los kioscos y trailer ubicados en la Jurisdicción del Municipio Sucre, propiedad de los ciudadanos UNISES MARLENE ANGULO, NEIZA CAMPOS DE CAMACHO y NELSON TOVAR, identificados ut supra y la amenaza de remoción del kiosco de propiedad de la ciudadana LEOMARY HERMANDEZ SALCEDO, identificada ut supra.

Pero es el caso que la Representación Judicial de la Alcaldía Sucre del Estado Miranda, al momento de la celebración de la audiencia constitucional planteó la inadmisibilidad de la acción en virtud que a su criterio existe otro medio idóneo para para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, que no es otro que el procedimiento establecido en el artículo 65 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que prevé el procedimiento breve por actuaciones de la administración (vías de hecho).

En tal sentido quien hoy decide, pasa a resolver el punto planteado por la parte presuntamente agraviante referida a la inadmisibilidad de la acción, la cual, resalta esta Juzgadora puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, por constituir un requisito de orden público, para lo cual deben realizarse las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla las llamadas causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, específicamente en el Titulo II, artículo 6, las cuales configuran una previsión del legislador, por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

Ahora bien si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, no es menos cierto que en sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional, y por ello la misma puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso.

Debe recordarse que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

En virtud de ello la Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha realizado una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”.

Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisado como ha sido el expediente, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 49, 87 y 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se consagran el derecho el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la salud, al trabajo, a la calidad de vida, generada por la remoción de los kioscos y traliler propiedad de los ciudadanos Unises Marlene Angulo, Neiza Campos de Camacho, Nelson Tovar y la amenaza de remoción del kiosco de propiedad de la ciudadana Leomary Hernández Salcedo, ubicados en el Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo que los accionantes solicitan la reinstalación de los kioscos en los mismos sitios en que se encontraban, a costa exclusivamente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda; que se declare la nulidad de las notificaciones denunciadas como defectuosas y los actos consecutivos, y que se reponga el procedimiento a estado de notificar nuevamente a los lesionados y por ultimo que se le prohíba a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la remoción de los kioscos, sin que previamente disponga de su reubicación, de tal manera que exista la posibilidad de reparar la situación jurídica infringida, y siendo que uno de los hechos lesivos vulneradores de los derechos constitucionales del accionante lo constituye la actuación material de la administración, por lo que debe entenderse tales actuaciones se constituyen en una vía de hecho, en relación a lo anterior debe indicarse que que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre las vías de hecho, así pues la sentencia Nº 912, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio Carrasquero López, de fecha 05 de Mayo de 2006, estableció lo siguiente:

“….debemos dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, bien a través de demandas: por medio de las cuales emerge el reclamo judicial; o a través de los recursos o acciones, en contra de los entes de la Administración con motivo de la ejecución de actos generales o particulares, hechos e inactividades lícitas o ilícitas, que hayan generado daños antijurídicos.
Vemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que conduce a afirmar que al corresponder a estos órganos jurisdiccionales el control no solo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por dichos actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo, o bien por las vías de hecho de la Administración.

“…Omissis…”

“…del artículo 5 [De la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales]”, prescribe también para la jurisdicción contencioso-administrativa, aquellos casos de amparos ejercidos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que a juicio de esta Sala, no se limita únicamente al recurso contencioso de nulidad sino también a las demandas a las que se hizo referencia por medio de las cuales se presenta el reclamo, y respecto de actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional.
Asimismo, el legislador en dicho artículo unió el contencioso administrativo con lo constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial verdaderamente efectiva, bien porque por una parte el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por medio del amparo cautelar se garantizan las resultas del juicio principal así como que la situación jurídica de quien solicita la tutela no se haga irreparable.

“…Omissis…”

Visto entonces que en el caso de autos el objeto de la presente acción de amparo lo constituyen las presuntas vías de hecho del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas en perjuicio de la Escuela Técnica Profesional en Salud Dr. Pablo Izaguirre, y la Sociedad Venezolana de Técnicos en Traumatología y Ortopedia -SOVETTO-, pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición de una demanda contra las vías de hecho del Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, en atención a lo señalado en los artículos 259 de la Carta Magna y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo…” (Negritas y Subrayado nuestro)


De la sentencia parcialmente transcrita, se deduce claramente que el ordenamiento jurídico establece mecanismos para que los particulares ejerzan acciones o recursos contra la Administración, con motivo de la ejecución de los actos administrativos, bien sea generales o particulares, las inactividades o hechos lícitos o ilícitos que hayan generados daños, asimismo la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla la posibilidad de ejercer un Recurso Contencioso Administrativo de Anulación conjuntamente con amparo –cautelar-.

Así pues el Juez constitucional no esta facultado para condenar, crear o modificar situaciones jurídicas infringidas, cuando el ordenamiento jurídico establezca un mecanismo idóneo para reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud que se desnaturaliza la esencia del amparo, que no es otra que su función restablecedora.

Ahora bien en el caso bajo análisis, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que contempla el procedimiento para el trámite de las actuaciones materiales de la administración (vías de hecho), que no es otro que el procedimiento breve (artículo 65 numeral 2º). Vista la existencia del medio procesal ordinario, donde se puede tramitar y satisfacer efectivamente las pretensiones de la parte accionante, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.
-VI-
DECISIÓN
En merito de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos UNISES MARLENE ANGULO, NEIZA CAMPOS DE CAMACHO, NELSON TOVAR Y LEOMARY HERNÁNDEZ SALCEDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de Identidad Nros. 6.812.422, 8.554.432, 5.520.560 y 12.331.655, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado MAURICIO ROGER CIRROTTOLA RUSSO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.375, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Veintinueve (29) de Julio de 2011. Años: 201º de la independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ


FLOR L. CAMACHO A. EL SECRETARIO.


TERRY GIL LEÓN

En esta misma fecha Veintinueve (29) de Julio de 2011 se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.


TERRY GIL LEÓN
Exp. 3010-11/FC/TG/Prudas