REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH12-M-2006-000029
PARTE ACTORA: RICARDO RÍOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-23.241.196.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NOBIS FELICIA RODRIGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-5.288.166, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.617, actuando en su carácter de apoderada judicial.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1.994, quedando anotada bajo el Nº 19, Tomo 168-A-Pro, domiciliada en la ciudad de Caracas.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NHAIR YAMILET RODRIGUEZ TABATA, titular de la cédula de identidad Nº 6.317.498, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.014.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE ANTIGUO: 06-8841
- I –
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio por libelo presentado por la abogada MARIUGENIA VARGAS GUEVARA, actuando en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano REINALDO E. CARVALLO MACHADO, mediante el cual demanda por cobro de bolívares a la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de haberse efectuado el sorteo de ley, el cual procedió a su admisión en fecha 26 de mayo de 2004 y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juez de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de practicar la intimación personal del codemandado CALOGERO JOSE DI STEFANO JOYCE en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A.
En fecha 28 de junio de 2004, el Alguacil Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la intimación personal del codemandado MIGUEL IVAN MARCANO SILVA, quien es igualmente represente legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A.
Habida cuenta de lo anterior, en fecha 12 de julio de 2004 se libró cartel de intimación dirigido al ciudadano MIGUEL IVAN MARCANO SILVA.
En fecha 12 de agosto de 2004, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual el Alguacil de dicho Tribunal manifestó haber intimado personalmente al codemandado CALOGERO DI STEFANO JOYCE.
En fecha 14 de septiembre de 2004, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó ejemplares del Diario El Universal de fechas 05, 13, 26 de agosto de 2004 y 01 de septiembre de 2004, en los cuales fue publicado el cartel de intimación.
En fecha 22 de julio de 2005, la abogada Nobis Felicia Rodríguez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RICARDO RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 23.241.196, procedió a reformar la demanda.
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la reforma, presentada por la apoderada judicial del ciudadano RICARDO RÍOS.
En fecha 05 de octubre de 2005, se libró boleta de intimación, dirigida al ciudadano MIGUEL IVÁN MARCANO SILVA.
En fecha 31 de octubre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante la cual declaró perecida la instancia en el presente juicio.
En fecha 02 de noviembre de 2005, la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
En fecha 04 de noviembre de 2005, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oyó en ambos efectos el recurso de apelación.
En fecha 13 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación y en consecuencia revocó la decisión que había declarado perimida la instancia.
En fecha 29 de junio de 2006, el Juez Carlos Spartalian Duarte se inhibió en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de julio de 2006, este Tribunal recibió el presente expediente, ordenando sustanciarlo conforme ley.
En fecha 17 de noviembre de 2006, la abogada Nhair Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA, C.A., se dio por intimada en el presente juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto intimatorio.
En fecha 12 de diciembre de 2006, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 25 de enero de 2007, la parte actora ejerció su derecho a promover pruebas en el presente asunto, las cuales fueron admitidas mediante providencia dictada en fecha 07 de febrero de 2007.
En fecha 21 de febrero de 2007, la parte actora solicitó se dicte sentencia, declarando confesa a la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por la parte demandada y el tercero GREGORIO SALVADOR GONZALEZ en contra de la medida cautelar dictada en el presente juicio.
Luego de constatarse la adjudicación del inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por parte del tercero GREGORIO SALVADOR GONZALEZ, este Tribunal ordenó la suspensión de dicha medida mediante auto de fecha 20 de octubre de 2009.
Sin embargo, en atención a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de enero de 2009, este Tribunal decretó nuevamente la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, toda vez que en el contexto del juicio que conoció la Sala Constitucional fueron anuladas todas las actuaciones que dieron origen a la adjudicación del inmueble por parte del tercero.
En varias oportunidades la parte actora solicitó se dicte sentencia, siendo la última de fecha 23 de mayo de 2011.
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación al mérito del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II -
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, alegó la parte actora en su escrito de reforma de la demanda lo siguiente:
1. Que su mandante es titular de cuatro letras de cambio, las cuales se describen a continuación: i) Letra Nº 1/4 de fecha 01 de abril de 2003, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), teniendo como fecha de vencimiento el 01 de junio de 2003, ii) Letra Nº 2/4 de fecha 01 de abril de 2003, por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), teniendo como fecha de vencimiento el 01 de agosto de 2003, iii) Letra Nº 3/4 de fecha 01 de abril de 2003, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 150.000.000,00) teniendo como fecha de vencimiento el 1º de octubre de 2003, y, iv) Letra Nº 4/4 de fecha 01 de abril de 2003, por un monto de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES Bs. 150.000.000,00) teniendo como fecha de vencimiento el 1º de diciembre de 2003.
2. Que la titularidad de las letras, las adquirió mediante cesión de derechos efectuada por la ciudadana MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, quien es venezolana titular de la cédula de identidad Nº 4.836.313, autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia, en fecha 06 de julio de 2005.
3. Que la ciudadana MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, había adquirido dichos derechos del ciudadano REINALDO CARVALLO MACHADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.652.930, quien era el beneficiario originario de los instrumentos cambiarios, y primer demandante en este juicio.
4. Que vencida la oportunidad para pagar las letras de cambiarios, la parte demandada no pagó la deuda, siendo infructuosas todas las gestiones extrajudiciales fueron efectuadas.
5. Demanda el cobro de cada una de las cuatro letras de cambio, antes descritas y que en total suman la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 700.000.000,00), más el derecho de comisión y indexación monetaria respectiva.
6. Solicitaron la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la demandada, ubicada en Mata Redonda, situada en la margen izquierda de la carretera que conduce a valencia a las dos bocas, en jurisdicción del Municipio Tocuyito, Distrito Valencia, del estado Carabobo.
Por su parte, en síntesis la parte demandada dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
1. Opuso como defensa previa la prescripción de la acción cambiaria intenta en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 476 del Código de Comercio, toda vez que transcurrieron más de 3 años sin haberse verificado la intimación de la parte demandada.
2. Que la parte actora no efectuó ningún acto capaz de producir la interrupción de la prescripción.
5. Opuso la falta de cualidad e interés del ciudadano REINALDO CARVALLO MACHADO, por cuanto cedió los derechos de los instrumentos cambiarios a la ciudadana MUNIRA BUFANDA MARQUEZ.
6. Que el ciudadano REINALDO CARVALLO MACHADO, no tiene cualidad ni interés para intentar la presente acción, por cuanto cedió los derechos que podía tener sobre los instrumentos que sirvieron de base para la intentar la presente demanda.
7. Que niega, rechaza y contradice que deba las cantidades demandadas, toda vez que la acción de cobro de los instrumentos cambiarios se encuentran prescrita y además no es titular del derecho reclamado.
8. Que niega, rechaza y contradice que deba alguna cantidad al ciudadano REINALDO CARVALLO MACHADO, ni por concepto de capital, ni por intereses ni accesorio.
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Promovió el mérito favorable que emerge de las actas procesales en beneficio del ciudadano REINALDO CARVALLO MACHADO. Al respecto, se observa que el Juez se encuentra en la obligación de analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas producidas por las partes en conflicto en el proceso judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, este Tribunal declara inadmisible la reproducción del mérito favorable, considerando que no hay medio probatorio que admitir.
2) Promovió los siguientes documentos: (i) Original de documento contentivo de cesión de derechos litigiosos que efectuara el ciudadano REINALDO CARVALLO a favor de la ciudadana MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, autenticado en fecha 22 de junio de 2005 por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 62, tomo 120 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, (ii) Original de documento autenticado en fecha 06 de julio de 2005 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia del Estado Carabobo, inserto bajo el Nº 42, Tomo 100, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, mediante el cual la ciudadana MUNIRA DE LA CRUZ BUFANDA MARQUEZ cedió y traspaso al ciudadano RICARDO RÍOS, todos los derechos y acciones derivados de las cuatro letras de cambio y (iii) Copias certificadas de la presente demanda, su auto de admisión, la reforma de la demanda y su respectivo auto de admisión, las cuales fueron registradas por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nº 08, tomo 28 del protocolo primero. Al respecto, este juzgador admite dichos instrumentos por guardar pertinencia con los hechos alegados, y los valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado en alguna manera, deben tenerse como documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de el se desprenden; por tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.
3) Promovió con el libelo de la demanda original de cuatro (4) letras de cambio las cuales fueron detalladas en el capítulo anterior del presente fallo. Al respecto, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Únicamente promovió poder autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó inserto bajo el Nº 46, tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Al respecto, este sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
En síntesis, es de precisar por este sentenciador que una vez analizadas todas las probanzas aportadas por las partes involucradas en el presente asunto, quedó demostrado lo siguiente:
1. Que el ciudadano RICARDO RÍOS, es el portador legítimo de las cuatros letras de cambios, cuyo pago fue demandado en el presente juicio.
2. Que dichos derechos los adquirió por cesión de derechos efectuada por la ciudadana MUNIRA BUJANDA MARQUEZ, quien a su vez los había adquirido del ciudadano REINALDO CARVALLO MACHADO, quien de era el beneficiario original de las cambiarias.
3. Que en fecha 26 de mayo de 2006, fueron registradas copias certificadas del presente libelo de demanda, auto de admisión, reforma de demanda y su respectivo auto de admisión por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
-IV- PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Alegó la parte actora, que la demandada no dio contestación oportuna a la demanda, toda vez que se opuso al decreto intimatorio en fecha 29 de noviembre de 2006, teniendo hasta el día 07 de diciembre de 2006 para dar contestación a la demanda.
De tal manera, observa este Tribunal que la parte demandada se dio por intimada en fecha 17 de noviembre de 2006, verificándose la oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 29 de noviembre de 2006 por el apoderado judicial de la parte demandada.
Así pues, a fin de fijar el cómputo correspondiente para determinar el lapso en el cual debió verificarse la contestación de la demanda, debe citarse lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 203. Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquélla a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
Por lo tanto, luego de darse por intimada la demandada en el presente proceso, debía efectuar oposición al decreto intimatorio dentro de los diez (10) días siguientes a dicha fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 17 de noviembre de 2006 la parte demandada se dio por intimada al decreto intimatorio, transcurriendo los diez (10) días para hacer oposición de la siguiente manera: NOVIEMBRE 2006: 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 de noviembre DICIEMBRE 2006: 01.
Verificado que la oposición fue efectuada dentro del lapso procesal correspondiente, correspondía a la demandada contestar la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha en la cual feneció el lapso para oponerse al decreto intimatorio.
De tal manera que los cinco (05) días para contestar la demandada transcurrieron de la siguiente forma: DICIEMBRE 2006: 05, 06, 07, 08 y 12.
Habida cuenta que la contestación a la demanda se efectuó el día 12 de diciembre de 2006, este sentenciador considera que la misma se efectuó dentro del lapso procesal correspondiente. En consecuencia, se declara improcedente la confesión ficta solicita por la parte demandante. Así se decide.
-V-
DE LA PRESCRIPCION
Corresponde ahora a este sentenciador analizar la defensa de la parte demandada, referente a la prescripción de la acción derivada de la letra de cambio, por cuanto a su decir ha transcurrió más de 3 años desde la fecha de vencimiento del título valor, hasta la fecha en se logró la intimación de la parte demandada.
Al respecto, observa este Tribunal que el artículo 479 del Código de Comercio, establece lo siguiente:
“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años, contados desde la fecha de vencimiento.
Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.
Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.”
(Resaltado del Tribunal)
Ahora bien, debe observar este Tribunal que la manera de interrumpir la prescripción se encuentra consagrada en el artículo 1969 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
(Resaltado del Tribunal)
Del artículo antes citado se desprende, que la manera de interrumpir la prescripción es probando la cobranza extrajudicial del crédito o registrando la demanda civil y anexándola al expediente de la causa. En el caso de marras, se evidencia que la parte intimante trajo a los autos prueba de haber registrado la demandada con su orden de comparencia por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25-05-2006. Por lo que, de un simple calculo puede evidenciarse que la interrupción de la prescripción fue efectuada de manera tempestiva, es decir, dentro de los 3 años siguientes al vencimiento de cada una de las letras, intimadas el pago en el presente juicio.
En consecuencia, se declara improcedente la defensa formulada por la parte demandada referente a la prescripción de la acción de cobro de las letras. Así se decide.
-VI-
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Como último punto previo, corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la defensa planteada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.
En ese sentido, alegó el demandado que el ciudadano REINALDO CARVALLO MACHADO, no tiene cualidad e interés, por cuanto cedió los derechos de los instrumentos cambiarios a la ciudadana MUNIRA BUFANDA MARQUEZ.
A los fines de determinar la cualidad que tiene la actora para sostener el presente litigio, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.
En primer lugar, esta alzada pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:
“El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual”
En el presente caso, es menester señalar que el ciudadano RICARDO RÍOS adquirió los derechos derivados de las letras de cambio por cesión de derechos efectuada por la ciudadana MUNIRA BUFANDA MARQUEZ, y a su vez dicha ciudadana los había adquirido del ciudadano REINALDO CARVALLO MACHADO, quien era el beneficiario originario de las letras de cambio.
En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.
Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.
Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor Luís Loreto en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:
“El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre especifico de cualidad a obrar y a contradecir.
La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.”
(Resaltado Tribunal)
En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”
De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios y del presente caso puede entenderse lo siguiente: que el ciudadano RICARDO RÍOS, es el actual acreedor de las cuatro letras de cambios, cuyos pagos fueron demandados en el presente juicio, dichos derechos los adquirió por cesión de derechos efectuada por la ciudadana MUNIRA BUFANDA MARQUEZ autenticada por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Valencia, el 6 de julio de 2005, quedando autenticado bajo el Nº 42, tomo 100, de los Libros de respectivos.
Así las cosas, el artículo 1.551 del Código Civil establece lo siguiente:
“Artículo 1.551. El deudor queda validamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión”.
En el presente caso tenemos que el demandado quedó validamente notificado de la cesión efectuada a favor del ciudadano RICARDO RÍOS, en el momento en que se dio por intimado en el presente juicio, por lo tanto, debe concluirse que el ciudadano RICARDO RÍOS si tiene la cualidad para intentar la presente acción. Así se decide.
- VII -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR EL MÉRITO DE LA CAUSA
Llegado el momento para decidir la presente causa, este Tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe este juzgador precisar que al ser las letras de cambio reclamadas títulos valores que contienen un crédito formal y completo, estos gozan de ciertos principios fundamentales, muy bien explicados por el tratadista del derecho mercantil Alfredo Morles en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, de la siguiente manera:
“La Literalidad:
Se dice que el titulo de crédito es literal, para indicar que el contenido, la extensión y la modalidad del derecho se determinan en función del texto del documento y solo en función de este.
La literalidad tiene dos aspectos: el deudor solo puede oponer las excepciones que provengan del titulo y el portador legitimo solo puede reclamar los derechos que consten del documento...”
“La Autonomía:
El derecho que el titulo de crédito transmite en su circulación a cada nuevo adquirente es un derecho autónomo, es decir, desvinculado de la situación jurídica que tenía el trasmitente; de modo que cada nuevo adquirente del titulo de crédito recibe un derecho que le es propio, autónomo, sin vinculo alguno con el derecho que tenia el que se lo trasmite y por ende, libre de cualquier defensa o excepción que el deudor demandado para el pago podría haber opuesto a un poseedor precedente...”
“La Abstracción:
Entendemos que el mismo titulo valor tiene en sí su propia causa, dado lo cual, el titular no requiere de pruebas complementarias respecto de los motivos que originaron la expedición del instrumento para ejercer los derechos correspondientes ni cabe tampoco al deudor excepcionarse de su cumplimiento mediante defensas externas al contenido del titulo...”1
De lo anteriormente señalado podemos concluir que la letra de cambio es un título valor que goza de los principios antes trascritos, y en virtud de ello contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, y por ende, constituye una relación no causal, porque no expresa la causa que le dio origen, es una orden pura y simple de pago por una determinada cantidad de dinero en la época y lugar indicados en el texto.
Ahora bien, siendo que las letras de cambio consignadas cumplen con los extremos exigidos por el Código de Comercio para que pueda considerársele como tal, este sentenciador las tiene como válidas a fin de probar la obligación en cabeza del demandado de pagar las cantidades en ellas determinadas.
En segundo lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:
“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”
(Resaltado Tribunal)
Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:
1. Una obligación válida.
2. La intención de extinguir la obligación.
3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).
4. El objeto del pago.
En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).
Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, las cuatro letras cambiarias originales traídas al presente juicio, son conducentes para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.
Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
(Negritas y subrayado del Tribunal)
Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.
Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.
De otro lado observa este sentenciador, respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto al cumplimiento de la parte demandada con su obligación de pagar las cantidades de dinero adeudadas, se observa que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente que la parte demandada haya cumplido con tal obligación, lo cual debió probar en este proceso.
En conclusión, debe precisar el Tribunal que el demandado no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar a que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la pretensión de la parte demandante y así se decide.
Sin perjuicio de lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora demanda el pago del valor de cada una de las cuatro letras de cambio, antes descritas y que en total suman la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 700.000.000), hoy SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), el derecho de comisión, que en su defecto de pacto, el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio, lo fija en un sexto por ciento (1/6 %) del principal de cada letra de cambio, la indexación monetaria, los intereses calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) a partir del vencimiento de cada una de las letras, hasta el pago definitivo de las mismas.
Así las cosas, este Tribunal considera que le corresponderá a la demandada el pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme y calculado mediante experticia complementaria al fallo. Así se decide.
Por otra parte, resulta conveniente especificar que dichos intereses condenados aquí al pago, deberán ser calculados para los cada uno de los cuatro instrumentos cambiarios.
Respecto de la indexación solicitada por la parte actora, se le indica que la misma solo puede ser realizada sobre el capital de la deuda, es decir, sobre el monto que resulte de la suma de las cantidades contenidas en las cuatro letras de cambio, lo cual en el presente caso se circunscribe a la cantidad de Bs.F. 700.000,00. Así se decide.
De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima procedente el pago de la indexación monetaria de las cantidades demandadas, la cual deberá verificarse mediante la experticia complementaria del fallo, de acuerdo al índice general de precios al consumidor del Banco Central de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior, en virtud del criterio fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, número de sentencia 438, Exp. 08-0315. Así se establece.-
Por último, la parte demandante pretende el cobro de Bs.F 1.000,00, por concepto de cobranza extrajudicial y gastos de cobranza, sin embargo, la parte actora no probó el origen de dichos gastos, ni probó haber efectuado la cobranza extrajudicial de la misma. En consecuencia, se niega el cobro de tales gastos. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cobro de bolívares incoada por el ciudadano RICARDO RÍOS contra de sociedad mercantil AGROPECUARIA LA HONDONADA C.A.
SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE la confesión ficta solicitada por la parte demandante.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la defensa formulada por la parte demandada referente a la prescripción de la acción.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR la defensa formulada por la parte demandada referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar la presente demanda.
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de SETECIENTOS MIL DE BOLIVARES (Bs. 700.000,00) por concepto del capital adeudado contenido en las letras No. 1/4, 2/4, 3/4 y 4/4.
SEXTO: Se condena a la parte demandada al pago de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.166,66), correspondiente al derecho de comisión calculado a la tasa de un sexto por ciento (1/6%) del principal de cada letra de cambio de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio.
SÉPTIMO: Se condena a la parte demandada al pago de las cantidades que resulten por concepto de la indexación monetaria, la cual debe calcularse desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio, hasta el momento en que resulte definitivamente firma esa sentencia, tomando en cuenta la tablas de Índices de Productos al Consumidor del Área Metropolitana de la ciudad de Caracas, emitidas por el Banco Central de Venezuela, debiendo ser calculado únicamente sobre el capital adeudado.
OCTAVO: Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios calculados a la tasa del 5% anual, sobre cada letra de cambio, en el entendido que serán calculados desde el vencimiento de cado uno de los instrumentos cambiarios, hasta que este fallo resulte definitivamente firme, igualmente calculados mediante experticia complementaria al fallo.
NOVENO: Se niega el cobro de UN MILLON DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000.000,00) hoy día la cantidad de MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00), por concepto de gastos de cobranza.
DÉCIMO: Por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente juicio, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
MARIA GABRIELA HERNANDEZ RUZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las________.-
LA SECRETARIA,
EXP. 06-8841/LRHG/Henry HF
|