REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintinueve (29) de julio de Dos Mil Once (2011)
Años 201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2008-000305.-
ASUNTO ANTIGUO Nro. F2008-5379-

SOLITANTE: CRISTINA ELIZABETH VELÁSQUEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.672.834.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DELIA ROJAS DE OJEDA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.806.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Este proceso se inició por libelo presentado en fecha 03 de julio de 2008 por la ciudadana CRISTINA ELIZABETH VELÁSQUEZ DE DURAN, debidamente asistida por la ciudadana DELIA ROJAS DE OJEDA, abogado en ejercicio, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó la rectificación de su Acta de Nacimiento la cual fue expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de ,marzo de 1955, bajo el Nro. 740.
En fecha 17 de noviembre de 2008 se admitió esta causa y se ordenó librar cartel de emplazamiento a cuantas personas se puedan ver afectados sus derechos con la presente solicitud, así como la notificación de la Representación del Ministerio Publico.
En fecha 07 de mayo de 2009 la solicitante consignó los fotostatos necesarios a los fines de que se librara la notificación a la representación fiscal.
En fecha 27 de mayo de 2009 quedó debidamente notificada la representación del Ministerio Publico.
En fecha 09 de julio de 2009 compareció ante este Juzgado la Representación del Ministerio Publico y manifestó no tener objeción a la presente solicitud.
En fecha 21 de abril de 2010, la solicitante consignó cartel de emplazamiento librado en este asunto.
En fecha 24 de mayo de 2010 la solicitante pidió se dictara sentencia en esta causa, a lo cual este Juzgado en fecha 08 de junio de 2010 a fin de proveer en cuanto a ello le solicitó Datos Filiatorios de la ciudadana LINA YGNACIA REINA AROCHA.
Seguidamente en fecha 20 de julio de 2010 la solicitante solicitó se aclarara lo requerido por el Tribunal, lo cual en fecha 26 de julio de 2010 fue aclarado y se ratificó la solicitud de que se consignara a los autos datos filiatorios de la ciudadana LINA YGNACIA REINA AROCHA.
Con posterioridad, ha transcurrido mucho más de un (01) año de absoluta inactividad procesal de la parte actora y hasta la fecha de publicación de este fallo no existe ninguna muestra de interés de la parte actora de darle impulso a esta causa.





II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, este Tribunal observa que este asunto permaneció en suspenso por más de un (01) año, por inactividad por parte de la actora. Dicho tiempo de parálisis procesal ocurrió desde el día 26 de julio de 2010, fecha en que se aclaró que se requerían Datos Filiatorios de la ciudadana LINA YGNACIA REINA AROCHA (madre de la solicitante) a fin de decidir esta causa.
En virtud de las indicadas circunstancias y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

En este estado de cosas, resulta oportuna la cita de la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, contenida en decisión de fecha 22 de septiembre de 1993, en la que se estableció lo siguiente:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.”
(Resaltado de este Tribunal)
-II-
DECISIÓN

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) de julio de Dos Mil Once (2011).-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ________________.-
LA SECRETARIA,
LRHG/MGHR/CARLA.-