REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000181
Visto el anterior escrito suscrito en fecha 13 de junio de 2011 por los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE ESCUDERO y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros 10.805.981 y 13.888.137 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado Nros 65.548 y 86.504 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A, (antes denominado BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO S.A.C.A), Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya ultima modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de noviembre de 2002, bajo los Nros 79 y 80, tomo 51-A, parte actora en el presente juicio y la otra parte sociedad mercantil PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (PROMANCO), domiciliada en la ciudad de TÁRIBA, Estado Táchira, constituida según documento inserto ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 16 de octubre de 1984, bajo el Nro 44, Tomo 23-A, prorrogada su duración según asiento inserto ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 20 de julio de 2004, bajo el Nro 65, tomo 13-A, siendo su última modificación inserta ante el citado Registro Mercantil, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el Nro 59, tomo 6-A, debidamente representada en el presente acto por su Presidente NICOLAS SÁNCHEZ QUIÑONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.614.439, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARY BAEZ BARCA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 16.879.093, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 130.527, contentivo de la Transacción suscrita por las partes en esa misma fecha, a los fines de dar por terminado el presente juicio que cursa por ante este Despacho.
Ahora bien, dispone el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”
De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar una transacción celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que, los abogados en ejercicio JESUS ENRIQUE ESCUDERO y OLIMAR MENDEZ NUÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio, y el ciudadano NICOLAS SANCHEZ QUIÑONES, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIÓN, COMPAÑÍA ANONIMA (PROMANCO), debidamente asistido por la abogado MARY BAEZ BARCA, parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, es por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente Transacción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en fecha 13 de junio de 2011, en los términos señalados por éstas, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el cual fue interpuesto por BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO BANCO UNIVERSAL C.A, contra PROFESIONALES DE MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCION C.A signado con el Expediente N° AP11-M-2010-000181, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena la suspensión de la medida de secuestro decretada en fecha 08 de abril de 2010.
EL JUEZ,
LUIS RODOLFO HERRERA GONZÀLEZ LA SECRETARIA,
MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ
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