REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-V-2009-000580
Corresponde a este Juzgado emitir el pronunciamiento respectivo, en relación a la continuación del juicio de impugnación de documento, esto, en acatamiento a la decisión de fecha 17 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual repuso la causa al estado de darse cumplimiento a las formas sustanciales establecidas en los Artículos 441 y 442 del Código de procedimiento Civil, y a tal efecto se observa que:
La parte actora en su escrito libelar manifiesta que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 1997, bajo el N° 50, Tomo 9, Protocolo Primero, que el ciudadano Alberto Pardi Anselmo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-229.676, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa CORPORACIÓN SYZ, C.A., un inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno donde se encuentra construida, situado en la Urbanización El Ávila, entre la Florida y el Caracas Country Club, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aduce que recientemente, el ciudadano Johnny Badler Chizer, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-7.683.590, actuando como representante legal de la sociedad mercantil antes nombrada, se enteró que la empresa que representa supuestamente había celebrado un contrato mediante el cual dio en venta al ciudadano WAN SAN CHEUNG, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-6.102.021, el inmueble antes descrito por el precio de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 2008.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.188 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008.
Explana que el documento antes nombrado es falso, pues al otorgamiento de tal documento no compareció el ciudadano Johnny Badler Chizer, quien representa como director a la empresa CORPORACIÓN SYZ, C.A.; afirma que el referido ciudadano no acudió a la Avenida Gloria, Quinta Bibian, Urbanización El Bosque, lugar éste donde se trasladó la oficina de Registro antes aludida y que tampoco es cierta la firma estampada en el documento ni en la nota de Registro, ni tampoco son sus huellas las que aparecen plasmadas en dicho instrumento, en otras palabras, el ciudadano Johnny Badler Chizer, ni se presentó en la dirección en la cual se realizó la supuesta operación, ni suscribió el documento ni plasmó sus huellas dactiloscópicas.
Señala que el documento fue suscrito en una dirección distinta a la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, sorprendiendo la buena fe de la Registradora, así como la de los testigos presenciales.
Fundamenta su pretensión en los Artículos 27 y 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado; 1.357, Ordinales 2° y 3° del 1.380 del Código Civil y 440 del Código de Procedimiento Civil, y la dirige contra el ciudadano WAN SAN CHEUNG, para que éste convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal en que el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 2008.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.188 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008 es falso; que siendo falso el aludido instrumento, el mismo carece de todo valor jurídico y efecto y se tenga como nunca efectuada la venta en él plasmada.
En esa misma oportunidad, la parte actora promovió la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscópica y con el objeto de dar cumplimiento al Ordinal 5° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, manifestó no tener bajo su posesión el original del documento impugnado, señalando que el mismo se debe encontrar bajo el dominio del supuesto comprador WAN SAN CHEUNG.
Planteada bajo esos términos la pretensión sujeta al estudio de este Tribunal, resulta pertinente señalar lo siguiente:
Como lo señaló la decisión de fecha 17-01-2010, dictada por el Tribunal de Alzada, la demanda de falsedad de documentos (cuando es propuesta por vía principal), se tramita conforme a las directrices que rigen el procedimiento ordinario, sin embargo, debe destacarse que este es un procedimiento especial que goza de ciertas reglas muy específicas, las cuales deben seguirse en la sustanciación de tal proceso y las mismas se encuentran previstas en los Ordinales del Artículo 442 del Código Adjetivo Civil.
La referida norma, en su ordinal primero contempla que la falta de contestación a la demanda de impugnación, produciría el efecto que da el Artículo 362 del mismo cuerpo legal, esto es, la ineludible confesión ficta del demandado; no obstante, no puede considerarse que la sola figura de la confesión ficta tenga el efecto de darle valor a los supuestos fácticos formulados por el tachante, pues, esta figura genera por un lado la aceptación de los hechos alegados por el demandante, lo que, vale decir, admite prueba en contrario y, por otro lado, limita al demandado a probar hechos distintos a los esgrimidos por el impugnante.
Vale acotar que a pesar de lo anterior, el Juzgador que conoce del juicio de tacha debe valorar si los hechos alegados en el escrito de demanda se subsumen en los supuestos establecidos en el Artículo 1.380 del Código Civil, los cuales son:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2º. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario publico y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”
Y bajo esos supuestos, atendiendo a la potestad discrecional, razonada y revisable que otorga el ordinal 2° del Artículo 442 del CPC, señalar si es necesario seguir con el trámite de tacha o por el contrario, desechar la misma, explanando igualmente las razones en que fundamenta tal decisión.
Seguidamente, el Operador de Justicia debe señalar con precisión cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y los que debe demostrar su antagonista.
Así las cosas, encuentra este Sentenciador que en el veredicto de Alzada, el Tribunal Superior ordenó al Juzgado de Primera Instancia dar cumplimiento a las formas sustanciales de los Artículos 441 y 442 del Código Adjetivo Civil, lo cual pasa a hacer bajo el siguiente pronunciamiento:
El caso de autos trata de la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la empresa CORPORACIÓN SYZ, C.A. contra el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 2008.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.188 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008, aduciendo la falta de comparecencia del representante legal de la empresa al acto donde se transmitió la propiedad del inmueble descrito en el libelo, al ciudadano WAN SAN CHEUNG, concluyendo en que tanto la firma como las huellas dactiloscópicas plasmadas en el mismo no corresponden al ciudadano Johnny Badler Chizer, director de la sociedad mercantil antes nombrada; lo cual, a entender de este Tribunal se subsume en los supuestos contemplados en los Ordinales 2° y 3° del Artículo 1.380 del Código Sustantivo Civil antes transcrito, por lo que se considera que el trámite de impugnación debe continuar y así formalmente se decide.
De conformidad con el Ordinal 3° del Art. 442 CPC, este Tribunal determina que el impugnante deberá dirigir su actividad probatoria únicamente en lo atinente a la supuesta falsedad de la firma del otorgante del instrumento impugnado, así como a la veracidad de las señas dactiloscópicas plasmadas en el instrumento, no siendo admisible otro medio probatorio que pretenda demostrar hechos ajenos al antes señalado. Se advierte que el demandado sólo podrá dirigir sus probanzas al supuesto fáctico antes aludido. Así se establece.
De igual forma, conforme al Ordinal 5° del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se insta al demandado, ciudadano WAN SAN CHEUNG, a que consigne el instrumento original protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de agosto de 2008, anotado bajo el N° 2008.237, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 215.1.1.13.188 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2008.
Finalmente, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y se habilita el tiempo que fuese necesario para que este Juzgado se traslade y se constituya en la sede de la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, con el fin de realizar la inspección a que refiere el ordinal 7° de la norma adjetiva tantas veces nombrada. Cúmplase.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO