REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Quince (15) de Julio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º

ASUNTO: AH13-F-2001-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2001-23951
DIVORCIO CONTENCIOSO
MATERIA FAMILIA.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: ciudadano EDUARDO FERNANDO SCALISE SANTOS, venezolano, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.159.470.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: abogado PAÚL CORDIDO USECHE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.894.
PARTE ACCIONADA: ciudadana OMAÍRA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.083.377.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: abogada MIRIAM PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 23.930.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano EDUARDO FERNANDO SCALISE SANTOS parte actora, a través de su apoderado judicial, contra la ciudadana OMAÍRA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Abril de 2001, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 25 de Junio de 2001, procedió a admitir la demanda emplazándose a las partes para que comparecieran por ante este Despacho a las 10:00 a.m., del primer día de Despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin de que en dicha oportunidad tuviese lugar el primer acto conciliatorio, y al podrían hacerse acompañar de parientes o amigos en un número no mayor de dos por cada parte, y conforme a los previsto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar de la existencia del juicio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de Julio de 2001, la representación judicial de la demandante solicitó se le entregaran las copias del libelo y del auto de comparecencia, para gestionar la citación de la demandada en un Tribunal de la región de Guarenas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Despacho el 11 de Julio de 2001
Efectuada la consignación de los fotostátos respectivos por la parte accionante, este Juzgado en fecha 17 de Octubre de 2001, libró la compulsa a la parte demandada, la cual fue retirada por la parte demandante el 17 de Octubre de 2001.
Mediante diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2001, la ciudadana OMAÍRA DEL CARMEN CASTILLO SULBARAN, debidamente asistida de abogado se dio por citada y confirió poder apud-acta a la abogada MIRIAM PIÑA.-
Por diligencia de fecha 06 de Febrero de 2002, la representación de la demandada solicitó se declarara desierto el primer acto conciliatorio, en virtud de la ausencia de la actora y en consecuencia extinguido el proceso de acuerdo a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de Abril de 2002, este Tribunal repone la causa al estado de que se efectué el primer acto conciliatorio, y declaro la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la diligencia donde la parte demandada se dio por citada, ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 07 de Junio de 2002, la apoderada judicial de la demandada ratifico su pedimento de fecha 06 de febrero de 2002 y solicitó aclaratoria del auto de fecha 28 de Abril de 2002, a lo cual este Juzgado mediante auto de fecha dejo constancia de no poder emitir pronunciamiento alguno, en virtud de no encontrarse las partes a derecho.-
En fecha 14 de Febrero de 2003, el apoderado actor se dio por notificado, y por auto separado el Dr. GERVIS ALEXIS TORREALBA, se abocó al conocimiento de la causa.-
Por diligencia de fecha 26 de Febrero de 2003, la representación de la actora solicitó la notificación de la demandada y se comisionara al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Plaza Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, lo cual fue acordado por este Despacho el 05 de Mayo de 2003.
En fecha 09 de Mayo de 2003, el apoderado actor retiró el oficio y despacho-comisión y luego el 14 de Mayo de 2003, consignó la comisión y solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora (Guatire) del Estado Miranda.-
Mediante auto de fecha 09 de Junio de 2003, se repone la causa al estado de notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público, librándose la boleta respectiva el 10 de Julio de 2003.-
En fecha 31 de Julio de 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber practicado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de Agosto de 2003, el abogado actor solicitó se comisionara al Juzgado del Municipio Zamora (Guatire) del Estado Miranda, a los efectos de la citación de la demandada, y acordado como fue dicho pedimento, el 02 de septiembre de 2003, se libró el oficio y despacho comisión, así como la boleta de notificación, agregándose a los autos las resultas de la misma el 11 de Noviembre de 2003, a objeto de que surtiera sus efectos de ley.
Por diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2003, el apoderado judicial de la actora solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Zamora (Guatire) del Estado Miranda, a los fines de concretar la citación de la demandada, en virtud de que la boleta de de notificación no fue remitida junto a la comisión.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa, en esta misma fecha.-
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 18 de Noviembre de 2003, fecha en la cual el apoderado actor solicitó se comisionara nuevamente al Juzgado del Municipio Zamora (Guatire) del Estado Miranda, a los fines de concretar la citación de la demandada, y siendo que hasta la presente fecha no consta en autos que la demandante haya impulsado el proceso, como lo era impulsar la notificación ordenada, a objeto de trabar la litis en la presente causa.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:

“…Se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 18 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha, la parte demandante no ha ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.

DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: Se DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 9:48 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,






JCVR*DPB*Sonia.-
AH13-F-2001-000001
(2001-23.951)