REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2009-000127
MATERIA MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA
(FUERA DE LAPSO)
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL), identificado con el Número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30778189-0, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de Enero de 2001, bajo el Número 17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo una de ellas para la reforma integral de sus Estatutos Sociales, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Junio de 2005, bajo el Número 25, Tomo 70-A-Pro., cuya última modificación estatutaria para el cambio de denominación social, se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita ante el Registro antes mencionado, en fecha 21 de Abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro., de los libros respectivos.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 68.033 y 65.039, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES C.A., de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Diciembre de 1994, bajo el Número 36, Tomo 253-A-Sdo, de posteriores modificaciones, siendo su última según asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 07 de Junio de 2005, bajo el Nº 01, Tomo 104-A-Sdo, en su carácter de obligada principal y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERÍ PÉREZ TALAVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Números V- 6.116.399 y V- 6.363.276, respectivamente, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana LUCY CORRO REQUENA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Número 110.575.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 03 de Abril de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de está misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES C.A., en su carácter de obligada principal y contra los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERÍ PÉREZ TALAVERA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores.
En fecha 14 de Mayo de 2009, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado admitió la misma y ordenó la intimación de la parte demandada en la presente causa. En fecha 18 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios a fin que sen libradas las compulsas y fue aperturado el cuaderno de medidas.
En fecha 27 de Mayo de 2009, se dejó constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas y en esa misma fecha la representación de la parte demandante suministró las expensas necesarias para la práctica de las citaciones.
En fecha 10 de Junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos para el cuaderno de medidas y solicito se librará el oficio cautelar respectivo.
En fecha 16 de Junio de 2009, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial dejó constancia a los autos de la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada.
En fecha 22 de Julio de 2009, la representación actora solicitó se librará cartel de intimación y se librará oficio participando la medida, lo cual fue acordado por auto del día 27 de Julio de 2009, librándose el cartel respectivo. Siendo retirado por la parte interesada el día 13 de Agosto de 2009. En fecha 07 de Enero de 2010, la apoderada actora consignó las separatas del cartel de intimación citación y se dejó constancia por Secretaria de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en la Ley el día 23 de Febrero de 2010.
En fecha 10 de Marzo de 2010, se agregaron a los autos las resultas del oficio proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA.
En fecha 06 de Abril de 2010, la representación de la parte demandante solicitó se designara Defensor Judicial; dicho pedimento fue proveído por auto de fecha 07 de Abril de 2010, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana LUCCY CORRO REQUENA, quien previa notificación, aceptó el cargo, jurando cumplir fielmente con su misión y fue debidamente citado el día 12 de Mayo de 2010.
En fecha 26 de Julio de 2010, luego de haberse efectuado la respetiva citación de la Defensora Judicial designada en la presente causa, ésta compareció a presentar escrito de oposición a la presente demanda y en fecha 02 de Agosto de 2010, procedió a dar contestación a la misma. En fecha 13 de Agosto de 2010, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha 05 de Octubre de 2010. En fecha 09 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 21 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dictará sentencia en la presente causa.
Ahora bien, hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, la representación judicial de la parte actora alegaron que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Abril de 2007, bajo el Número 57, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada celebró un CONTRATO DE PRÉSTAMO, mediante la modalidad de LÍNEA DE CRÉDITO por la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) con la parte demandada, acordado en un plazo de doce (12) meses para la utilización de dicha línea de crédito, contado a partir de la fecha de la autenticación del mismo, para ser utilizada y documentada a través de pagares y/o préstamos, pudiendo el Banco en cualquier momento aumentar, disminuir o cancelar el cupo del cerdito asignado.
Aducen que la parte demandada utilizó la Línea de Crédito otorgada de la siguiente forma: A) mediante documento suscrito entre las partes el 25 de Abril de 2007, donde la demandada manifestó haber recibido la referida cantidad, en calidad de préstamo a interés variable, obligándose a pagar dicho monto dentro del plazo de un (1) año de la siguiente manera: 1) Capital: amortizable mediante cuatro (4) trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito y las demás cada noventa (90) días, a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado en el mencionado documento. 2) Intereses de financiamiento mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito otorgado y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado. B) Mediante documento suscrito entre las partes en fecha 27 de Septiembre de 2007, en el cual la parte demandada manifestó haber recibido la cantidad equivalente hoy a NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F 94.083,33) en calidad de préstamo a interés variable, obligándose a pagar dicho monto dentro del plazo de un año de la siguiente manera: 1) Capital: amortizable mediante cuatro (4) trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito y las demás cada noventa (90) días, a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado en el mencionado documento. 2) Intereses de financiamiento mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito otorgado y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado. Arguyen que además en lo mencionados documentos además se estipulo que en caso de que la prestataria incurriera en mora, su representada podría considerar la obligación como de plazo vencido y exigir de inmediato el pago del saldo que estuviere pendiente, perdiendo por tanto la prestataria el beneficio del plazo. Que para garantizar las obligaciones del documento de préstamo, los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERÍ PÉREZ TALAVERA, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores.
Señalan que las partes acordaron someterse a la jurisdicción de los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, asimismo manifiestan que la parte demandada no ha cumplido con las obligaciones dejando de pagar en su vencimiento el préstamo otorgado, así como los respectivos intereses convencionales y de mora.
Por último proceden a demandar para que apercibidos de ejecución paguen a su representada las cantidades que le adeudan, de acuerdo a las posiciones deudoras emitidas por su mandantes, que determinan de la siguiente manera: POSICIÓN DEUDORA DEL PRÉSTAMO N° COM 110-0001435-4. A) LA CANTIDAD EQUIVALENTE HOY A DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 289.458,99), que es el saldo del capital adeudado. B) La cantidad equivalente hoy a CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (BS.F 48.588,89) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de interés establecida en el contrato de préstamo aducido desde el 25 de Octubre de 2007 hasta el 21 de Abril de 2009, ambas fechas inclusive. C) La cantidad equivalente hoy a SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.F 71.328,74), correspondiente a intereses de mora causados desde el día 25 de Diciembre de 2001 hasta el día 21 de Abril de 2009, ambas fechas inclusive, calculados de conformidad con lo expresamente establecido en el contrato de préstamo. POSICIÓN DEUDORA DEL PRÉSTAMO N° COM 110-001810-8. D) La cantidad equivalente hoy a NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F 94.083,33), que es el saldo del capital adeudado. E) La cantidad equivalente hoy a VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS.F 21.239,31) por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa de interés establecida en el contrato de préstamo aducido desde el 02 de Diciembre de 2007 hasta el 21 de Abril de 2009, ambas fechas inclusive. F) La cantidad equivalente hoy a DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS.F 17.398,23), correspondiente a intereses de mora causados desde el día 02 de Enero de 2008 hasta el día 21 de Abril de 2009, ambas fechas inclusive, calculados de conformidad con lo expresamente establecido en el contrato de préstamo. Los intereses de mora que se sigan causando sobre el saldo insoluto, desde el 21 de Abril de 2009, exclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la obligación determinados mediante experticia complementaria del fallo. Las costas, costos y honorarios profesionales que prudencialmente calcule el Tribunal.
Concluyen solicitando se decretará medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, además que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Estimaron la demanda en la cantidad equivalente hoy a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS.F 542.097,49).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial de la parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la parte actora, en cuanto a que sus representados celebraron un contrato de préstamo, mediante la modalidad de LÍNEA DE CRÉDITO y que no hay cumplido con las obligaciones dejando de pagar el préstamo otorgado por el Banco, así como sus respectivos intereses convencionales y de mora.
Asimismo rechaza y contradice formalmente las solicitudes contendidas en su escrito libelar relativas a los conceptos demandados.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta al folio 12 al 19 de la presente causa COPIA SIMPLE DEL PODER otorgado a los abogados LEONOR CINTHIA KING y LUISA CRISTINA RAMOS ACOSTA, en fecha 18 de Enero de 2005, ante la Notaría Interino Cuadragésimo Quinto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 02, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y tiene como cierta tal representación, y así se decide.
De igual modo consta a los folios 20 al 23 del expediente Original del Documento de Préstamo suscrito ante la Notaría Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece de Abril de 2007, quedando asentado bajo el número 57, Tomo 56 de los libros respectivos; al cual se le adminicula el Documento que cursa a los folios 24 al 25; así como el Documento que cursa a los folios 26 al 27; todos suscritos entre la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de prestamista y la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERÍ PÉREZ TALAVERA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, los cuales, al no ser cuestionados por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco en el primero de los mencionados documentos le otorgó a los segundos un préstamo mediante la modalidad de LÍNEA DE CRÉDITO por la cantidad equivalente hoy a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) con la parte demandada, acordado en un plazo de doce (12) meses para la utilización de dicha línea de crédito, contado a partir de la fecha de la autenticación del mismo, para ser utilizada y documentada a través de pagares y/o préstamos, pudiendo el Banco en cualquier momento aumentar, disminuir o cancelar el cupo del crédito asignado. Igualmente se observa que la parte demandada utilizó la Línea de Crédito otorgada de la siguiente forma: A) mediante documento suscrito entre las partes el 25 de Abril de 2007, donde la demandada manifestó haber recibido la referida cantidad, en calidad de préstamo a interés variable, obligándose a pagar dicho monto dentro del plazo de un año de la siguiente manera: 1) Capital: amortizable mediante cuatro (4) trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito y las demás cada noventa (90) días, a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado en el mencionado documento. 2) Intereses de financiamiento mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito otorgado y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado. B) Mediante documento suscrito entre las partes en fecha 27 de Septiembre de 2007, en el cual la parte demandada manifestó haber recibido la cantidad equivalente hoy a NOVENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. F 94.083,33) en calidad de préstamo a interés variable, obligándose a pagar dicho monto dentro del plazo de un año de la siguiente manera: 1) Capital: amortizable mediante cuatro (4) trimestrales y consecutivas, venciéndose la primera a los noventa (90) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito y las demás cada noventa (90) días, a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado en el mencionado documento. 2) Intereses de financiamiento mediante doce (12) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito otorgado y las demás cada treinta (30) días a partir del vencimiento de la cuota anterior hasta el pago definitivo y total del préstamo otorgado; y así se decide.
Consta igualmente a los folios 25 y 26 del presente asunto los DOCUMENTOS DE POSICIÓN DEUDORA; a los cuales se les adminicula los DOCUMENTOS DE POSICIÓN DEUDORA que cursan a los folios 166 al 167; los cuales no fueron cuestionado de modo alguno, razón por la cual se les otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de ellos se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.
Asimismo consta a los folios 30 al 33 y 34 al 37 del expediente COPIAS SIMPLES DE DOCUMENTOS DE PROPIEDAD, los cuales no fueron cuestionados de modo alguno; este Juzgado le otorga valor probatorio conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido la venta efectuada a la parte demandada, y así se decide.
En la etapa probatoria la representación judicial de la parte actora promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Consta a los folios 172 al 177 del presente asunto ESCRITO DE INFORMES presentado por la representación judicial de la parte actora y siendo que de su revisión se puede observar que aborda aspectos relacionados con los alegatos opuestos en la relación procesal, se aprecia en la presente causa, y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria la defensora judicial de la parte demandada promovió el merito favorable de los autos, el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia bajo estudio; resueltas las defensas previas y analizadas las pruebas aportadas a los autos, se observa que ha quedado plenamente verificado el cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo, y concluye en lo siguiente:
Vale destacar que, el Juez al examinar cuidadosamente los contratos que evidencia la obligación, observándose del contenido de los mismos, que efectivamente, dimana la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto QUEDA DEMOSTRADO QUE ÉSTOS ÚLTIMOS ADEUDAN las cantidades reclamadas en los PARTICULARES A, B, C, D, E Y F del escrito libelar para ambos contratos por concepto de capital, intereses convencionales y moratorios; más los intereses de mora que se han venido produciendo desde el 21 de Abril de 2009, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así finalmente se decide.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su condición de prestamista y la Sociedad Mercantil NEXUS CONSULTORES C.A., en su carácter de obligada principal y los ciudadanos JOSÉ ENRIQUE POLIZZI MORALES y JESÚS HERÍ PÉREZ TALAVERA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar en tiempo oportuno los contratos de préstamo, conformes a los lineamientos señalados ut supra.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.F 383.542,32) por concepto de capital, más la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS.F 69.828,20), por concepto de intereses convencionales; más la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS.F 88.726,97), por concepto de intereses de mora; más los correspondiente intereses moratorios que se han venido generando desde el 21 de Abril de 2009, exclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados por experticia contable, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a ambos contrato demandados.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:23 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/CAROLYN-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-M-2009-000127
MATERIA MERCANTIL
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