REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2011-000576
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ciudadano ISRAEL RUIZ, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.416.176.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ciudadanos Alberto Díaz Soto y Durban Yubeth Rondón Duque, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 118.061, 117.194, respectivamente.
DEMANDADO: ciudadano ROGER CANDELARIA BARROSO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-22.022.070. No ha constituido representación judicial en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado por el abogado Alberto Díaz, mediante el cual, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ISRAEL RUIZ, demandó por resolución de contrato, al ciudadano ROGER CANDELARIA BARROSO.
En fecha 16 de mayo de 2011, se admitió la acción propuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días contados a partir de que constara en autos la citación correspondiente, a objeto de que diera contestación a la demanda por escrito.
En fecha 14 de junio de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa, señaló la dirección y aportó las expensas necesarias para la citación del demandado.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2010, este Tribunal abrió el cuaderno de medidas con el objeto de sustanciar la solicitud cautelar ejercida por el demandante.
Corresponde a este Tribunal emitir el pronunciamiento respectivo, en relación las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicito se decreten las siguientes medidas cautelares innominadas: 1.- Medida Cautelar Innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar de las acciones que posee el demandado ciudadano Roger Candelaria Barroso en el Fondo de Comercio Balac Trading, C.A., cuyos datos de registros ya fueron transcritos y se proceda oficiar al correspondiente Registro mercantil y así mismo ordenarle al presidente de dicha empresa (mismo demandado) se abstenga de insertar en el Libro de accionistas y actas cualquier transferencia, traspaso o ventas de acciones de la cual sea propietario el demandado (…) Se sirva ordenar al Presidente y actualmente socio mayoritario de las acciones que comprenden el capital social de la empresa, ABSTENERSE realizar actos de disposición y compromisos financieros sin autorización de este Tribunal, ya que como socio mayoritario y Presidente pudiera convocar a Asambleas Extraordinarias u Ordinarias y proceder a la toma de decisiones que comprometieran el patrimonio de la empresa en detrimento de los intereses de ésta que pudieran afectar los intereses de mi patrocinado de resultar vencedores la decisión que resuelva (sic) en fondo del presente proceso. 3.- Que se ponga en posesión de este Tribunal el libro de actas a los efectos del resguardo del mismo...” (Negrillas del libelo)

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El legislador patrio estableció la posibilidad de decretar las medidas denominadas como “típicas” si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado añadido).

Igualmente se estableció en el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem una medida cautelar conocida como innominada, la cual exige y requiere transformaciones en el sistema de administración de justicia, mediante el desarrollo de procedimientos que, respetando los derechos y garantías constitucionales básicos de los justiciables a ser juzgados sin indefensión, sean a su vez capaces de ofrecer respuestas efectivas, justas, oportunas y eficaces. Es entonces que, según lo permite la preindicada norma, el juez, a solicitud de parte y previa verificación de los presupuestos de procedibilidad allí especificados, puede dictar este tipo de medida cautelar en la que bien imponga o prohíba determinadas conductas, positivas o negativas, a fin de evitar que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su contendor cuando tales daños se reputen inminentes (lo cual se ha llamado periculum in damni); o bien dicte las providencias necesarias a fin de hacer cesar una lesión que se repute actual.
Cabe acotar que para este supuesto, la instrumentalidad es una característica esencial de las medidas preventivas (ya sean típicas o atípicas), destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, pues debe comprobarse la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora y, en el caso de las cautelares atípicas, aparte de los requisitos antes nombrados, debe verificarse la existencia del conocido periculum in damni, que es el peligro inminente de que se le ocasione un daño irreparable al solicitante de la medida y al que antes se hizo referencia.
En este orden de ideas, este despacho juzga pertinente transcribir parcialmente la Sentencia N° RC 00029 de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de Enero de 2008, expediente N° 06-457, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que señala lo siguiente:
“…De la anterior transcripción se infiere, que el juzgador ad quem confirmó la decisión apelada por considerar que la parte solicitante de la medida cautelar no logró demostrar de manera objetiva, con el material probatorio relativo a los balances y las actas de asambleas de las empresas co-demandadas Danimex, C.A. e Industrias Danatec, C.A., que éstas estuvieren realizando actos que pudieren hacer peligrar la ejecución del fallo definitivo que se dicte en la presente causa. Y ello, está acorde con las jurisprudencias antes transcritas, en las que se señala la manera correcta de interpretar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, haciendo hincapié en que el solicitante debe probar la necesidad de que en el proceso se decrete la aspirada cautela y debe convencer de ello al juez; y éste, con fundamento en su prudente arbitrio, verificará la certeza del gravamen o perjuicio alegado por el peticionario de la medida, para resolver si, efectivamente, quedó demostrada o no la necesidad o urgencia de la protección cautelar que se pretende…” (resaltado del tribunal)

De igual forma, considera este Juzgado pertinente transcribir la Sentencia N° 00773 de la Sala Político Administrativa de fecha 27 de Mayo de 2003, expediente N° 2002-0924, en el caso de la Sociedad Mercantil SERVICIOS DE COMEDORES ORLANDO C.A., (SEORCA), contra la sociedad mercantil C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.C. (C.V.G. VENALUM), del criterio asumido en cuanto a las medidas preventivas, la cual es del tenor siguiente:
“…Al respecto, esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer seguir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión. En consecuencia de lo anterior, visto que no se encuentra satisfecho uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esta Sala declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide”… (resaltado del tribunal)

Conforme a las normas citadas y a las jurisprudencias antes mencionadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo) y fummus bonis iuris (presunción de existencia del buen derecho), garantía que en última instancia lo es también del sistema judicial.
Ahora bien, considerando que el periculum in mora, es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita, el fumus bonis iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante y el periculum in damni es el peligro inminente de que se le ocasione un daño irreparable al solicitante de la medida, todo ello debe estudiarse en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En ese mismo sentido, este juzgador debe indicar que el otorgamiento de la misma sin que se cumplan los ya nombrados requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos.
Finalmente, sin entrar a analizar la pretensión de la parte actora, es importante destacar que si bien es cierto que, de las actas procesales se evidencia la existencia del buen derecho, en virtud de que trajo a los autos documentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, no es menos cierto, que no se desprende la existencia del otro requisito, es decir, el periculum in mora, que constituye el riesgo real y comprobable de que en un posible fallo a su favor resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva; aunado a ello, no se evidencia la existencia del peligro inminente e irreparable que pueda causársele al solicitante de la medida, por tal motivo, en el presente caso no se puede decretar medida alguna, ya que, debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la cautelar requerida y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la Ley para ello, porque la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sin acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro; por las razones antes expuestas considera este Tribunal y con fundamento a las normas antes citadas, lo que corresponde a este juzgado es negar las medidas solicitadas por la parte actora y así se decide.
DE LA DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: NEGAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recaería sobre las acciones que posee el demandado ciudadano ROGER CANDELARIA BARROSO en el Fondo de Comercio BALAC TRADING, C.A., solicitada por la representación judicial de la parte actora.
SEGUNDO: NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la orden de abstención dictada al demandado de realizar actos de disposición y compromisos financieros sin autorización de este Tribunal.
TERCERO: NEGAR LA MEDIDA INNOMINADA consistente en la orden de que se ponga en posesión de este Tribunal el libro de actas a los efectos del resguardo del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA