REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-X-2011-000039
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-M-2011-000295
MATERIA: MERCANTIL/CAUTELAR
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: sociedad mercantil PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., ALQUERIA, domiciliada en el Municipio de Cajicá en el Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, constituida mediante escritura Pública N° 2046, otorgada en la Notaría Sexta del Circulo de Bogota el día diez y siete (17) de abril de mil novecientos setenta y uno (1.971), y posteriormente reformada por Escritura Pública N. 505, otorgada en la Notaría Única del Circulo de Cajicá-Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, el día 27 de agosto de 2010, todo lo cual consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogota en fecha 13 de enero de 2011.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos Roquefelix Arvelo Villamizar, Héctor Fernández Vásquez, Alfredo Salas Miralles, Andrés Graffe Pérez, Ricardo Briceño y Andrés Velásquez, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-11.028.829, V-11.232.690, V-15.665.626, V-17.704.078, V-17.348.390 y V-15.762.016, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 75.334, 76.956, 111.418, 138.504, 166.196 y 140.058, respectivamente.
DEMANDADOS: sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2002, bajo el N° 41, tomo 667-A-Qro. No ha constituido representación judicial en autos.
Motivo: procedimiento monitorio (cautelar).
DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado para su distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por los abogados Héctor Fernández Vásquez y Roquefelix Arvelo Villamizar, actuando en representación de la empresa PRODUCTOS NATURALES DE LA SABANA S.A., ALQUERIA, mediante el cual demandaron por cobro de sumas de dinero a la sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., eligiendo el procedimiento monitorio previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código Adjetivo Civil.
Realizado el trámite administrativo de insaculación, correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento de la pretensión, por lo que mediante auto de fecha 22 de junio de 2011, admitió la misma ordenando la intimación de la accionada.
El 28 de junio de 2011, el abogado Andrés Velásquez, actuando en representación de la parte demandante, acudió ante la URDD de este Circuito y consignó los fotostatos necesarios a fin de elaborar la compulsa a la parte demandada.
En fecha 1 de julio de 2011, este Juzgado abrió el presente cuaderno separado de medidas.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...A los fines de garantizar plenamente el cumplimiento de la obligación mercantil emergente de los instrumentos mercantiles que constituye base y fundamento de la presente acción, y dado que dichos pagarés conforman un elemento suficiente para demostrar no solo la cualidad sino también el interés jurídico que le asiste a la parte reclamante, es por lo que solicitamos de este digno Juzgado , que de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 591 y siguientes eiusdem, decrete el embargo provisional de bienes muebles propiedad de la parte accionada…”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (énfasis añadido).
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”
Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues la presunción de existencia del derecho deriva de las instrumentales que se encuentran resguardadas en la caja fuerte de este Tribunal, cuyas copias fotostáticas corren insertas a los folios 62 y 63 del cuaderno principal y; el peligro de retardo deviene del propio transcurso del tiempo en que se realiza la ardua función de administrar justicia, aunado al hecho de que los documentos en los cuales se basa la pretensión de la actora es uno de aquellos que contempla la norma estatuida en el Artículo 646 del Código Adjetivo Civil, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte intimante y así se establecerá en el dispositivo de la presente decisión. Así se declara.
No obstante lo anterior, no debe pasar por alto este sentenciador la labor que desempeña la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, ordenará oficiar a dicho Organismo, remitiéndole copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y de la presente decisión, advirtiendo que el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación a la Procuraduría General de la República.
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles de la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACION CANDYVEN, C.A., hasta cubrir la cantidad de tres millones trescientos treinta y nueve mil bolívares con 00/100 (Bs. 3.339.000,00), que incluye el doble del capital demandado, más las costas calculadas por este tribunal en un diez por ciento (10%); con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de un millón setecientos cuarenta y nueve mil bolívares con 00/100 (Bs. 1.749.000,00), cantidad ésta que incluye el capital demandado y las costas calculadas por este juzgado, en un diez por ciento (10%) del capital demandado.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para subcomisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se ORDENA oficiar a dicho Organismo, remitiéndole copias certificadas del escrito libelar, del auto de admisión y de la presente decisión, para lo cual se insta a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para tal fin, y se ADVIERTE que el proceso se suspenderá por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia en autos de la notificación a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De igual manera se ADVIERTE que el oficio y el despacho-comisión correspondiente, se librarán una vez fenezca el lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos antes aludido o sea manifestada la renuncia por parte de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 09:31 a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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