REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-M-2010-000394
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES GADMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2009, bajo el Nº 42, Tomo A-38.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JESÚS HERRERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.576.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de Noviembre de 1979, bajo el Número 07, Tomo 190-A-Pro, reformados y refundidos en el Acta de Asamblea Extraordinaria inscrita en el mismo Registro Mercantil el 18 de junio de 2008, bajo el Nº 30, Tomo 110-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.021.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN. (TRANSACCIÓN).
DE LA NARRATIVA
Y vistos estos autos resulta que:
En fecha 14 de julio de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado Antonio Castillo Chávez, apoderado judicial de la parte demandada quien consignó instrumento poder y copia certificada del escrito de transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:
“Sic… PRIMERA: Motivado a las demandas antes señaladas,. Las partes suscribieron transacción judicial, en ambos juicios, mediante el cual se estableció en cada juicio un convenio de pago de cantidades demandadas, así como de los honorarios profesionales de abogado causados y gastos judiciales, transacciones que fueron debidamente homologadas por sus respectivos Tribunales.
SEGUNDA: LAS DEMANDADAS, a los fines de dar cumplimiento a los acuerdos de pagos, realizaron pagos parciales a LA DEMANDANTE, según lo establecido en las respectivas transacciones, por lo que al día de hoy LA DEMANDANTE, reconoce que con motivo a los mencionados juicios, las transacciones suscritas y los pagos realizados, LAS DEMANDADAS, solo adeudan la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, (BS. 150.000,00). Cantidad que comprende en forma global, deuda convenida honorarios de abogados y gastos judiciales.
TERCERA: LAS DEMANDADAS, a los fines de dar por terminados ambos juicios y cumplir con el pago de la única cantidad pendiente es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS, (BS. 150.000,00), ofrece pagarlos de la siguiente manera: 1º) La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS.30.000,00) mediante cheque Nº 29208961, librado contra el banco Banesco a nombre de INVERSIONES GADMAR, C.A., que entrega en este acto a LA DEMANDANTE. 2º) Entrega en pago el vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; MODELO: Ranger 2.5 L; AÑO: 2001, COLOR: Rojo; PLACAS: 53UAAV; SERIAL DEL MOTOR: -1A22146; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTDR21CX18A22146; dicho vehiculo pertenece a la Sociedad Mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, hasta hoy, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23098116 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura. A los efectos de esta dación en pago a dicho vehículo se le atribuye un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.60.000,00). 3º) Entrega en pago el vehículo MARCA: Ford; CLASE: Camioneta; TIPO: Pick-Up; USO: Carga; MODELO: F-150 4.2.L AUTO; AÑO: 2000, COLOR: Blanco; PLACAS: 48EAAE; SERIAL DE MOTOR: -YA24644; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTEF1825Y8A24644; dicho vehiculo pertenece a la Sociedad Mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, hasta hoy, según consta de Certificado de Registro de Vehículo Nº 23098212 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, A los efectos de esta dación en pago a dicho vehiculo se le atribuye un valor de SESENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (BS.60.000,00).
CUARTA: LAS DEMANDADAS, entregan los vehículos antes identificados, una vez sea suscrita y homologado por el JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITÚ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, expediente Nº 1205-10, la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL y DACIÓN EN PAGO, los gastos de retiro de los vehículos desde las instalaciones donde se encuentran, serán a costa y riesgo de LA DEMANDANTE.
QUINTA: LAS DEMANDADAS, dejan constancia de que los vehículos que se dan en pago por los mencionados juicios son usados, no se encuentran en condiciones de funcionamiento y LA DEMANDANTE, sabe y conoce perfectamente el estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentran dicho vehículos, por cuanto han sido inspecciones personalmente por la representante de LA DEMANDANTE ciudadana GABRIELA TERESA ROJAS, antes identificada.-.
SEXTA: LA DEMANDANTE, por sus propios medios asumiendo los gastos que sean necesarios se compromete a retirar los vehículos de las instalaciones de LA DEMANDADA, cuya dirección LA DEMANDANTE declara conocer perfectamente.-
SÉPTIMA: La suscripción de la presente Transacción Judicial y Dación en Pago, una vez homologada por el Tribunal constituye titularidad de los vehículos a favor de INVERSIONES GADMAR, C.A., quien se compromete a realizar los trámites, gestiones y gastos necesarios a los fines de obtener titulo de propiedad de los vehículos a su nombre por ante el Ministerio de Poder Popular para la Infraestructura Dirección de Tránsito Terrestre.-
OCTAVA: Ambas partes convienen, que los honorarios profesionales que se causen por la suscripción de la presente transacción y dación en pago, serán sufragados por cada una de las partes.-
NOVENA: LAS DEMANDADAS no asumen responsabilidad alguna por la pérdida, extravío, robo, hurto, accidente, ni por ningún otro daño, perjuicio o riesgo en que puedan verse expuestos los vehículos dados en pago por este documento, a partir del día de hoy, una vez sea homologado el presente acuerdo y sean retirados los vehículos de las instalaciones de LA DEMANDADA.-
DÉCIMA: LAS DEMANDADAS, con motivo de la presente dación en pago, entregan en este acto a LA DEMANDANTE en original: A) Certificado de Registro de Vehículo N 23098116, de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, correspondiente al vehículo placas 53UAAV. B) Certificado de Registro de Vehículo Nº 23098212 de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, correspondiente al vehículo placas: 48EAAE.
DÉCIMA PRIMERA: LA DEMANDANTE, Sociedad Mercantil INVERSIONES GADMAR, C.A., antes identificada, declara que acepta en todos y cada uno de sus términos la presente transacción judicial y dación en pago y que recibe a satisfacción la cantidad de TREINTA Y MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00), así como los vehículos antes identificados, los sobre su estado de uso y funcionabilidad, igualmente declara, que con motivo del presente documento y en virtud de la cantidad de dinero efectivo y bienes recibidos en pago de parte de LAS DEMANDADAS, no tiene nada que reclamar por ningún concepto a las Sociedades Mercantiles RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., y MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., antes identificadas, ni sus representantes, con motivo de los juicios antes identificados, ni por ningún otro concepto, ni por gastos de cobranzas, honorarios profesionales de abogado, ó cualquier otra deuda o factura, en virtud de que todo lo adeudado fue reclamado a través de las mencionadas demandas.
DÉCIMA SEGUNDA: Con motivo de la presente transacción judicial y dación en pago, quedan terminados tanto el proceso como la acción correspondiente a los juicios incoados por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GADMAR, C.A., antes identificada, contra la sociedad mercantil RIVA & MARIANI DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, por ante el JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y PIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ANZOATEGUI, Por COBRO DE BOLÍVARES, expediente Nº 1205-10 y juicio seguido por la Sociedad Mercantil INVERSIONES GADMAR, C.A., antes identificada contra la Sociedad Mercantil MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, por ante el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por COBRO DE BOLÍVARES expediente Nº AP11-M-2010-000394.-
DÉCIMA TERCERA: Las partes firmantes de la presente Transacción Judicial y Dación en Pago, solicitan al JUZGADO ORDINARIO DE MUNICIPIO DE LOS MUNICIPIOS FERNANDO DE PEÑALVER Y POIRITU DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se sirva impartirle su homologación a este Transacción Judicial y Dación en pago, en los términos expuestos y ordene el archivo del presente expediente, así como también expedir cuatro (4) copias certificadas de la misma, con inserción del auto que homologue y del que acuerde la expedición de las copias certificadas...”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".
De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".
Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por el abogado Antonio Castillo Chávez en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y la ciudadana Gabriela Teresa Rojas, actuando en su carácter de representante de la empresa demandante, debidamente asistida por el abogado Jesús Herrera, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en el instrumento poder que corre insertos a los folios Nros. 97 y 98, por parte la demandada, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
DE LA DISPOSITIVA
En consonancia con lo razonado anteriormente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por sociedad mercantil INVERSIONES GADMAR, C.A., a través de la ciudadana GABRIELA TERESA ROJAS y la Sociedad Mercantil MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A., por medio de su apoderado judicial ANTONIO CASTILLO CHÁVEZ, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma, solo en lo que respecta al juicio signado con el Nº AP11-M-2010-000394, referente al Cobro de Bolívares (Intimación) seguido por INVERSIONES GADMAR, C.A. contra la sociedad mercantil MARIANI BATTISTA DE VENEZUELA, C.A.. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.
SEGUNDO: No hay expresa condenatoria en consta por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 11:23 a.m., horas, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA,
Asunto: AP11-M-2010-000394
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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