REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Once (2011).
201º y 152º.

ASUNTO: AH15-M-2005-000019.-

PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO ALMEIDA LOPEZ y MARLENE RODRIGUEZ FERNANDEZ., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.733.353 y V-14.451.605, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ELSY CRISMAR DOS SANTOS MEDINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 114.511.

PARTE DEMANDADA: JOAO GOMES SOUTO., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.098.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA GOMES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 105.352.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inicia el presente proceso mediante libelo presentado por la ciudadana ELSY CRISMAR DOS SANTOS MEDINA., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 114.511, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JAVIER ANTONIO ALMEIDA LOPEZ y MARLENE RODRIGUEZ FERNANDEZ, (ambos antes identificados) mediante el cual procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano JOAO GOMES SOUTO (antes identificado).-
En fecha 11 de Noviembre de 2005, este Tribunal Admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de febrero de 2006, este tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 22 de junio de 2004, este tribunal decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y libro oficio N° 1078 de la misma fecha.
En fecha 20 de junio de 2011, comparecieron ambas partes consignaron escrito de Convenimiento Judicial celebrado por ambas partes.-
Ahora bien, dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., establece lo que a continuación se transcribe:
“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para dar por consumado un convenimiento celebrado por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.
En el caso que nos ocupa, consta en autos que la ciudadana ELSY DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 114.511, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y la ciudadana CARLA GOMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 105.352, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, tienen facultad expresa para desistir, convenir y transigir judicial o extrajudicialmente, por lo que, el Tribunal considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONSUMADO el Convenimiento celebrado en fecha 20 de Junio de 2011, en los términos señalados por las partes, por cuanto la misma versa sobre la controversia planteada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso JAVIER ANTONIO ALMEIDA LOPEZ y MARLENE RODRIGUEZ FERNANDEZ., contra JOAO GOMES SOUTO., signado con el expediente No. AH15-M-2005-000019, de la nomenclatura particular de este Despacho, por no ser contraria a derecho o alguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles. Asimismo se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme lo establece el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Once (2011).- Años 201° De la Independencia y 152° De la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LEOXELYS VENTURINI.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LEOXELYS VENTURINI
N° antiguo: 052535.-
AMCDEM/LV/Yenny.-