REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, trece (13) de julio de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
DEMANDANTE:
BARBI MILENA APONTE CUERVO, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 14.519.382.
APODERADO
JUDICIAL:
MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISINTAINER, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909, respectivamente.
DEMANDADOS: ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA PRADA ALCANTATA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.229.233 y 3.796.511, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: ANTONIO MEJIBAR CASTELLANO y ROBERT VILLALBA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.124 y 98.599.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: AH16-V-2007-000096
I
La presente demanda de cumplimiento de contrato de compra venta se inició mediante escrito libelar, interpuesto en fecha 30 de enero de 2007, por el abogado GERALD GARCIA MONTES DE OCA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO contra los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARIA PRADA ALCANTATA ante el Juzgado Distribuidor de Turno y por Sorteo de Ley le correspondió conocer de la presente demanda al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial .
En fecha 01 de febrero de 2007 compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia el apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos fundamentales de la presente demanda.
En fecha 16 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia, admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte días siguientes que conste en autos la práctica de la última citación.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Juzgado Octavo de Primera instancia libró compulsa y ordenó abrir cuaderno de medida.
En fecha 01 de marzo de 2007 el juzgado de la causa decreto medida de enajenar y gravar sobre el inmueble de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2007 compareció ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia el alguacil de ese Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de no haber podido lograr la citación personal de la parte demandada.
En fecha 15 de marzo de 2007 compareció ante el mencionado Tribunal la representación judicial de la parte actora solicitando la citación por cartel.
En fecha 22 de marzo de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia libro cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de marzo de 2007 el Tribunal de de la causa ordeno librar nuevamente el cartel de citación y en ese mismo auto dejó sin efecto el cartel de citación librado el 22 de marzo de 2007. En fecha 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora retiró le cartel de citación de la parte demandada; seguidamente el 25 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel.
En fecha 02 de mayo de 2007 el secretario del juzgado octavo de primera instancia se traslado a la dirección de la parte demandada y dejó constancia de haber cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de mayo de 2007 el tribunal de la causa designó defensor judicial a la parte demandada, ordenando su notificación a los fines que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
En fecha 30 de mayo de 2007 compareció ante el Tribunal de la causa la codemandada ciudadana LUISA MARIA PRADA ALCANTARA debidamente asistida por el abogado ANTONIO MEJIBAN CASTELLANO, quien se dio por citada de la demanda en su contra. Asimismo la codemandada otorgó al mencionado abogado poder apud acta y por diligencia separada solicito al ciudadano juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia se inhibiera de la presente causa por incurrir en enemistad manifiesta con la persona del abogado.
En fecha 05 de junio de 2007 compareció ante el juzgado de la causa el alguacil del referido Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber cumplido con la notificación de la abogada MILAGROS ABDUL- HADI de su designación en ese tribunal como defensor ad litem de la parte demandada en la presente causa. En esa misma fecha compareció el codemandado ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY consignó poder otorgado al abogado ROBERT ALEJANDRO VILLALBA debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98599, tácitamente se dio por citado de la presente demanda.
En fecha 07 de junio de 2007 compareció la abogada MILAGROS ABDUL- HADI, mediante diligencia acepto el cargo designado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia. Vale observar que dicho nombramiento quedo sin efecto al comparecer los demandados y darse por citados de la presente demanda en su contra.
En fecha 11 de junio de 2007 el Dr. CARLOS SPARTALIAN DUARTE en su condición de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibe de la presente causa y remite el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno, y previo sorteo de Ley le corresponde conocer de la misma a este Juzgado Sexto de Primera Instancia, recibiendo las actuaciones en fecha 25 de julio de 2007.
En fecha 10 de enero de 2008 este Tribunal oficia al Juzgado Octavo de Primera Instancia a fin de solicitar cómputo de los días trascurridos desde la fecha de 05 de junio de 2007, fecha en la cual se dio por citado el último de los codemandados, hasta el 28 de junio de 2007 fecha en la cual el Juzgado antes mencionado remite las actuaciones a este Tribunal.
En fecha 17 de septiembre de 2008 la parte actora revoco el poder otorgado a los abogados en ejercicio Jesús Montes de Oca Escalona, Celina Montes de Oca nuñez, Virginia Colmenares de Salcedo y Gerald Garcia Montes de Oca. Asimismo consignó el poder otorgado a los abogados en ejercicios MICHELINA COROMOTO ALIFANO GUANCHEZ y LEXTER JOSE ABBRUZZESE VISITAINER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.630 y 117.909.
En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió la compulsa emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en la cual se evidencia que transcurrieron dieciséis días de despacho desde el 05 de junio exclusive, hasta el 28 de junio de 2007 inclusive.
En fecha 15 de octubre de 2008 compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se declaré la confesión ficta.
En fecha 22 de septiembre de 2009 compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita se dicte sentencia.
En fecha 08 de junio de 2010 compareció la representación judicial de la parte demandante solicito a este juzgado dicte sentencia.
Por auto de fecha 14 de junio de 2010, el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL quien ejerce el cargo de Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo ordenó la notificación de las partes.
En fecha 22 de junio de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento del Juez de la presente causa y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 28 de junio de 2010 se libró la notificación de la parte demandada.
En fecha 15 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos necesarios para que se practique la respectiva notificación.
Por auto de fecha 20 de julio de 2010 el tribunal dejo sin efecto la boleta de notificación de fecha 28 de julio de 2010, ordenando nuevamente librar la respectiva boleta de notificación.
En fecha 03 de agosto de 2010 compareció la Alguacil del Tribunal y dejo constancia de haber practicado efectivamente la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2010 compareció la representación judicial de la parte actora y solicito se dicte sentencia.
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y por ello observa:
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señalo la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
• Que su representada en fecha 13 de junio de 2006, celebró un contrato de opción de Compra-venta con los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARIA PRADA ALCANTATA sobre un apartamento propiedad de los prenombrados ciudadanos, identificado con letras y numero (E20-A), ubicado en el vigésimo (20) piso del edificio “E” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha opción de compraventa fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones.
• Que consta de dicho documento autenticado que el precio definitivo de la venta sería la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares los cuales serían pagados por su representada de la forma siguiente: la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) al momento de suscribir la opción de compraventa y la cantidad de ochenta y ocho millones (Bs.88.000.000,oo), al momento de la firma del documento definitivo de venta.
• Que la venta pautada por las partes no se realizo por cuanto los vendedores del inmueble ya identificado no comparecieron ante la oficina respectiva de Registro, para el momento de protocolizar la respectiva venta, lo cual se evidencia que no dieron cumplimiento a lo establecido en el referido documento de opción de compraventa, ante tal situación su representada intento en reiteradas oportunidades comunicarse con ellos tanto personalmente como telefónicamente, siendo infructuoso dicho intento, motivo por el cual intentan la presente demanda para que den cumplimiento a lo pactado en el documento de opción de compraventa y restituya a su representada, la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) monto que le hizo entrega al momento de la firma del documento de opción de compra venta, mas la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), como indemnización de los daños y perjuicios causados a su representada por el incumplimiento el cual esta establecido en dicho documento en su Cláusula Quinta.
• Que fundamento la presente demanda en los artículos 1.559, 1.160, 1.196 y 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la presente demanda, pretende el cumplimiento de lo establecido en el contrato de opción de compraventa de fecha 13 de junio de 2006, las costas y los costos, generados en el presente proceso, solicita que el Tribunal ordene el reajuste del valor de la moneda y para ello solicita del Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a solicitar formalmente que la parte demandada convenga o sea condenada a pagar la suma de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo) lo cual equivale según la conversión monetaria en la actualidad a la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 120.000,oo), por concepto de los la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) monto que le hizo entrega al momento de la firma del documento de opción de compra venta, mas la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo), como indemnización de los daños y perjuicios causados a su representada por el incumplimiento, así como fue estipulado en la cláusula quinta de la aludida opción de compra venta.
Ahora bien, llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial, es por ello ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 868:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.”
Asimismo el artículo 362 eiusdem señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."
De esta manera, abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió lo siguiente:
• Junto al libelo de la demanda promovió copia certificada del documento de Opción de Compraventa suscrito por los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA PRADA ALCANTATA en su condición de vendedores del bien de su propiedad ya identificado y la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO en su condición de compradora documento que fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 28. Al respecto observa quien aquí sentencia que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, los mismos quedaron reconocidos y de ellos se presumen la opción de compraventa celebrada entre las mencionadas partes. Y así se establece.
• Promovió carta de notificación de firma de crédito hipotecario emitido por la sociedad financiera Banesco Banco Universal del cual se desprende que fue aprobado préstamo hipotecario a la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO en su condición de compradora del ya identificado bien inmueble. Se trata de un documento y comunicación suscrita por un tercero que no es parte en el presente juicio, razón por la cual al no estar suscrito dicho documento por la parte demandada el mismo no se ratifico conforme al artículo 431 del Código Civil en consecuencia se desecha. ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio las partes no hicieron uso de tal derecho.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”
En lo que respecta a nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia se refiere lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”
De manera que conforme a la Jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001), en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho…”
Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia se constató que durante el lapso probatorio la parte demandada no hizo uso de tal derecho y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representada suscribió una opción de compraventa con los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA PRADA ALCANTATA sobre un inmueble , identificado con letras y numero (E20-A), ubicado en el vigésimo (20) piso del edificio “E” del Conjunto Residencial “Los Samanes”, de la Parroquia el Valle Municipio Libertador del Distrito Capital, dicha opción de compraventa fue autenticada ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 28 de los Libros de Autenticaciones. Según el documento autenticado de compraventa se evidencia que el precio definitivo de la venta sería la cantidad de ciento cuarenta y ocho millones de bolívares los cuales serían pagados por su representada de la forma siguiente: la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,oo) al momento de suscribir la opción de compraventa y la cantidad de ochenta y ocho millones (Bs.88.000.000,oo), al momento de la firma del documento definitivo de venta, siendo el caso que para el momento de la firma de la venta no compareció los mencionados propietarios del aludido bien quienes fungían en el contrato de opción de compraventa como los vendedores, lo cual les recae la cláusula penal la cual pretende que cumpla la parte accionante, donde se establece que si los vendedores no cumplen con la venta están en la obligación de pagar la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000,oo) monto que les fue entregado al momento de la firma del documento de opción de compra venta, mas la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs60.000.000,oo), como indemnización de los daños y perjuicios causados a la compradora.
En virtud de lo expuesto son demandados los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA PRADA ALCANTATA, para que convenga o sea condenado por el Tribunal, al pago de ciento veinte millones de bolívares (Bs.120.000.000,oo), en la actualidad la cantidad de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 120.000,oo)., a las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales, por lo que resulta evidente que la petición de la parte actora en la presente demanda no resulta contraria a derecho, ya que ejerció su acción de Cumplimiento de Contrato, en consecuencia, a criterio de este juzgador el mencionado ciudadano se encuentra incurso en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de este Juzgador, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda ni probó nada que desvirtuara los hechos aducidos por el actor en su demanda, conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, este Sentenciador, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
No obstante ello y a mayor abundamiento del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador, que la parte actora acompañó su libelo de demanda con el contrato de opción de compraventa. Al respecto observa este Juzgador que dicho instrumento no fue impugnado o tachado en forma alguna y en consecuencia quedó demostrado el vínculo jurídico que une a las partes en el presente juicio y las obligaciones asumidas por cada uno de ellos. Y así se declara.
Sentado lo anterior, constata este Juzgador, que como quiera que no consta en autos, pruebas que desvirtúen el alegato del accionante, con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con las obligaciones que estipularon en el instrumento de opción de compraventa, los cuales fueron demandados como insolutos, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia apreciado el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como propietario de un inmueble sometido a opción de venta, y así se declara.
Con respecto a la indexación sobre las cantidades solicitadas en el petitorio, este tribunal observa que el monto de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 120.000,oo) se discrimina de la siguiente manera: sesenta mil bolívares fuertes (Bsf.60.000,oo) como monto entregado por la accionante a los demandados al momento de la firma del documento de opción de compra venta, mas la cantidad de sesenta mil bolívares fuertes (Bsf.60.000,oo), como indemnización de los daños y perjuicios causados a su representada por el incumplimiento del contrato de opción de compra venta, tal y como fue estipulado en la cláusula quinta de la opción de compra venta (cláusula penal), razón por la cual, este juzgado en una sana aplicación del derecho, tomando en consideración que la cantidad dada por concepto de reserva así como la cantidad estipulada como sanción al eventual incumplimiento, fueron establecidas el 13 de junio de 2006, habiendo trascurrido hasta la fecha mas de un quinquenio, considera quien suscribe, que en protección de los intereses del accionante, tomando en consideración la depreciación de la moneda y los altos índices de inflación manejados por el colectivo, debe acordarse como en efecto se acuerda la indexación de las cantidades condenadas al pago, las cuales serán calculadas mediante experticia complementaria al fallo desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo. Así se declara.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo constatar que se desprende del contrato de opción de compraventa el vínculo jurídico que une a las partes y del incumplimiento generado por la parte demandada como propietario del inmueble el cual recae el aludido contrato, al no cumplir con la cláusula penal estipulada en el mismo, estando obligados a cumplir con dicho pago, siendo forzoso para este Sentenciador, no habiendo la parte accionada, argüido alegato alguno en su defensa, probado nada que le favoreciera y siendo que la acción intentada no es contraria a derecho, declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DE LOS DEMANDADOS, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato, incoara por la ciudadana BARBI MILENA APONTE CUERVO contra los ciudadanos ALEXIS DEL CARMEN MARCANO RASCHIERY y LUISA MARIA PRADA ALCANTATA la, suficientemente identificado en el texto del presente fallo.
Se condena a la parte demandada al pago de ciento veinte mil bolívares fuertes (Bs.f. 120.000,oo). Así como al pago de la indexación monetaria solicitada por la parte actora, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, calculado desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se decrete firme el presente fallo inclusive, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo se condena en costas a la parte demandada por resultar completamente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, 13 de julio de 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.
En la misma fecha siendo las 9:30am, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO.
LTLS*MJSU* ACQR.
AH16-V-2007-000096
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