REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, ocho (08) de julio de dos mil once (2011).
Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DEMANDANTE: ISABEL TERESA VIERAS DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 2.629.575.

APODERADOS
JUDICIALES: FAIEZ ABDUL HADI B. y BEATRIZ M. LINARES B. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.164 y 42.989.

DEMANDADO: FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.889.384.

ABOPGADO
ASISTENTE: CARLOS MIGUEL MARIN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 51.299.

JUICIO: DIVORCIO CONTENCIOSO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: FAMILIA

EXPEDIENTE: AH16-F-2007-000077

I

La presente demanda de divorcio se inició mediante escrito libelar interpuesto en fecha 30 de mayo de 2007, por los abogados FAIEZ ABDUL HADI B. y BEATRIZ M. LINARES B actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ISABEL TERESA VIERAS DE HERRERA contra el ciudadano FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ.
En fecha 09 de julio de 2007 compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó mediante diligencia los documentos fundamentales de la demanda.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2007 se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a los fines de llevarse a cabo, previa citación del demandado, los actos conciliatorios, acordando notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de agosto de 2007 compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil,.
En fecha 03 de octubre de 2007 se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, posteriormente el 11 de octubre de ese mismo año, el Alguacil del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación del fiscal 93 del Ministerio Público.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2007, se libró la compulsa al demandado.
En fecha 14 de enero de 2008 compareció el alguacil del tribunal, dejando constancia que al momento de practicar la citación personal del demandado el mismo se identifico, pero se negó a firmar la respectiva boleta de citación. En fecha 11 de febrero de mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada la cual debe ser entregada por la secretaria de este juzgado. Seguidamente en fecha 26 de marzo de 2008 la secretaria de este juzgado dejó constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de mayo de 2008 era la oportunidad fijada para el primer acto conciliatorio, en el cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por representación judicial, la parte demandante manifestó su derecho de continuar con la presente demanda, fijando en esa oportunidad el segundo acto conciliatorio pasado los cuarenta y cinco días (45) días continuos siguientes al primer acto el cual tuvo lugar el 27 de junio del mismo año, evidenciándose del mismo que la parte demandada no compareció por si mismo ni por apoderado judicial, la parte actora manifestó su intensión de seguir con el proceso.
En fecha 09 de julio de 2008 siendo la oportunidad fijada por este juzgado para que la parte accionada diera contestación a la presente demanda, se evidencia que la misma no compareció, lo cual se entiende en este proceso que contradijo, negó y rechazo la presente demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2008 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo en fecha 03 de octubre de ese año, este juzgado se pronunció en razón a las pruebas promovidas por la parte accionante, negando las alegadas en los Capítulos I, III y IV, y admitiendo las documentales promovidas en el Capitulo II del escrito de promoción de prueba.
Por auto de fecha 08 de junio de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa el Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, y ordenó la notificación de las partes del presente auto.
En fecha 28 de julio de 2010 compareció el ciudadano FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado CARLOS MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento del juez y solicitó al Tribunal dicte sentencia.
En fecha 29 de julio de 2010 mediante auto este Juzgado ordenó la notificación de la parte actora del auto de fecha 08 de junio de 2010.
En fecha 12 de agosto de 2010 compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia se dio por notificada del abocamiento del juez de este juzgado.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Señaló en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que la parte demandante contrajo matrimonio con el ciudadano Félix Martín Herrera Martínez en fecha 26 de marzo de 1979 ante la Prefectura del Distrito Sucre Petare del Estado Miranda, así como consta en el acta que corre inserto en el Libro de Registro Civil.
Que de esa unión nace tres (3) hijos que llevan por nombre Egleida Naoret Herrera Vieras, Félix Martín Herrera Vieras y Diorling Yorisma Herrera Vieras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.784.705, 15.161.539 y 11.203.191, respectivamente.
Que esta representación judicial alega que el último domicilio conyugal se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, Vereda 10, Casa Nº 67, Sector 01, Urbanización Caricuao, Rafael Carvallo UP-3, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador.
Arguye la parte demandante que su relación matrimonial los primeros años eran felices, pero, al pasar del tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre ellos al extremo de darse situaciones violentas y de gran temor para su representada.
Que el día 06 de junio 2006, se presento entre los cónyuges una fuerte discusión, generando humillaciones y agresiones tanto en forma verbal como corporal a la ciudadana Isabel de parte de su esposo, seguidamente el cónyuge de la aquí demandante, procedió abandonar el domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, dicha agresión ocasiono que la hija de esa unión matrimonial, la cual responde al nombre de EGLEIDA NAORET HERRERA VIERAS, quien es, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.784.705, denunciara a su papá ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Supervisión de Sub Delegaciones del Área Capital, el cual cursa en el Expediente NºH-142.281 de la Fiscalia Octava del Ministerio Público de Caracas, Expediente Nº 01-f8-0387-06, la denuncia formulada fue motivada a la agresión física que le genero su padre, con una mesa de hierro forjado y su fuerza física , causándole lesiones en la cabeza y en la mano izquierda, ya que quiso servir de intermediaria para que cesara la discusión que sostenía su padre Felix Herrera Martínez con su madre Isabel Teresa Vieras de Herrera.
Que en fecha 07 de junio del mismo año, se realizó un acto conciliatorio entre los cónyuges en el cual se comprometieron mutuamente a no agredirse de ninguna manera física, verbal ni psicológicamente, desde esa misma fecha el ciudadano Félix Herrera Martínez abandonó voluntariamente el domicilio conyugal.
Que la representación judicial en su Capitulo III señalo los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Por ultimo solicito sea declarada con lugar la presente demanda.
III
A los fines de resolver este Tribunal de alzada pasa a analizar las pruebas promovidas por las partes:
De las pruebas promovidas por la parte actora junto a su libelo de demanda:

 Original del poder otorgado por la ciudadana ISABEL TERESA VIERAS DE HERRERA a los abogados en ejercicio FAIEZ ABDUL HADI B. y BEATRIZ M. LINARES B. ante la Notaria Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el Nº 12, Tomo 40, corre en los folios (7) al (9), marcado con la letra “A”. Este juzgado conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio por cuanto del mismo se desprende que la ciudadana Isabel Teresa Vieras de Herrera le otorgó poder especial a los abogados Faiez Abdul Hadi B. y Beatriz M Linares B. en fecha 25 de abril de 2007 ante la Notaria Pública Trigésimo Cuarto frl Municipio Libertador, inserto bajo el Nº 12, Tomo 40. Y así se declara.
 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISABEL TERESA VIERAS DE HERRERA y FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ, suscrito ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, este juzgador conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de las mismas la existencia del vinculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos. Y así se declara.
 Copia de sentencia emanada del juzgado Primero de Primera Instancia de la Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de diciembre de 1993, en el cual se declaro a favor del ciudadano FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ Titulo Supletorio sobre un kiosco y el terreno. Por cuanto dicha prueba no aporta elementos que puedan ayudara a dirimir el fondo de lo controvertido, este juzgado la desecha como medio probatorio por considerarla impertinente. Y así se decide.
 Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos HERRERA VIERAS EGLEIDA NAORET, HERRERA VIERAS DIORLINC YORISMA, HERRERA VIERAS FELIX M, Nros. 12.784.705, 11.203.191 y 15.161.539, respectivamente, Por cuanto dicha prueba no aporta elementos que puedan ayudara a dirimir el fondo de lo controvertido, este juzgado la desecha como medio probatorio por considerarla impertinente. Y así se decide.
 Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana HERRERA VIERAS EGLEIDA NAORET. conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 16 de junio de 1977 nació la ciudadana HERRERA VIERAS EGLEIDA NAORET quien es hija de los ciudadanos FELIX MARTÍN HERRERA MARTÍNEZ e ISABEL TERESA VIERA RODRÍGUEZ nacida del vínculo matrimonial, actualmente es mayor de edad. Y así se declara.
 Copia de la partida de nacimiento del ciudadano HERRERA VIERAS FELIX M. conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 27 de julio de 1981 nació el ciudadano HERRERA VIERAS FELIX MARTÍN quien es hijo de los ciudadanos FELIX MARTÍN HERRERA MARTÍNEZ e ISABEL TERESA VIERA RODRÍGUEZ nacida del vínculo matrimonial, actualmente es mayor de edad. Y así se declara.
 Copia de la partida de nacimiento de la ciudadana HERRERA VIERAS DIORLINC YORISMA. conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 17 de marzo de 1975 nació la ciudadana HERRERA VIERAS DIORLINC YORISMA quien es hija de los ciudadanos FELIX MARTÍN HERRERA MARTÍNEZ e ISABEL TERESA VIERA RODRÍGUEZ nacida del vínculo matrimonial, actualmente es mayor de edad. Y así se declara.

 Original de documento de propiedad de un inmueble, debidamente autenticada ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador, en fecha 20 de abril de 1998, bajo el Nº 87, Tomo 3. 429 del Código de Procedimiento Civil les da pleno valor Probatorio, desprendiéndose de la misma que en fecha 20 de abril de 1998 los ciudadanos FELIX MARTÍN HERRERA MARTÍNEZ e ISABEL TERESA VIERA RODRÍGUEZ adquirieron un inmueble el cual pertenece a la comunidad conyugal. Y así se declara.

De las pruebas promovidas en el lapso probatorio:
 Reprodujo copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ISABEL TERESA VIERAS DE HERRERA y FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ, suscrito ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, En cuanto al anterior elemento probatorio, observa este sentenciador que el mismo ya fue analizado por esta Alzada y dado su correspondiente valor probatorio, se ratifica en esta oportunidad, ya que el mismo se presenta en las mismas condiciones anteriores. ASÍ SE DECLARA.-

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
En los Juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad. El código Civil, establece una serie de causales taxativas, por las cuales se puede solicitar la disolución del vínculo matrimonial; siendo la causal que nos atañe en este caso específico el Abandono Voluntario, debido a que la parte actora fundamenta la demanda de Divorcio en dicha causales contenidas en el articulo 185 ordinal 2º y 3º del Código Civil. A tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca e Isabel Grisanti Aveledo refieren:
“El Abandono Voluntario”: constituye el incumplimiento grave e intencional por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, así como el abandono físico del hogar que funge como domicilio conyugal por parte de alguno de estos, lo que implica que el Abandono puede apreciarse tanto físico, como moralmente”.
Es necesario acotar que para la configuración de la causal del Abandono Voluntario, la transgresión de las obligaciones conyugales debe ser grave, voluntaria e injustificada. No obstante, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
Artículo 191.- La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Del análisis efectuado al material probatorio traído a los autos, observa quien aquí sentencia que la representación judicial de la parte actora consignó el acta de matrimonio de los ciudadanos ISABEL TERESA VIERAS DE HERRERA y FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ, suscrito ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, del cual se desprende la existencia del vínculo matrimonial de los prenombrados ciudadanos, siendo esta la única prueba apreciada por este Órgano de administración de Justicia, por cuanto las otras pruebas no aportan absolutamente nada para dilucidar el fondo de lo aquí pretendido por la parte accionante, razón por la cual, este operador de justicia, en virtud de que, de los alegatos de la parte así como de las pruebas aportadas al presente juicio, no hay prueba alguna que sostenga lo señalado por la parte accionante en su escrito libelar, Vale traer a colación el primer aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”., por cuanto no ha sido probado el abandono voluntario ni los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Y así se establece.

Aplicando la disposición a la causa de marras este Juzgado debe desechar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al abandono voluntario, la razón es que la accionante no aporto prueba suficiente para sostener su pretensión soló alego en su escrito libelar que “en fecha 07 de junio del mismo año, se realizo un acto conciliatorio, donde ambos se comprometieron mutuamente a no agredirse física, verbal y psicológicamente, fecha en la cual el mencionado ciudadano abandonó voluntariamente el domicilio conyugal..” (Negrilla del Tribunal. Quiere decir que según lo alegado el abandono fue producido por el demandado, pero el mismo no fue probado en autos. Así se decide.
Sobre el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil autores sostienen criterios que se diferencian en el alcance de lo que debe entenderse por excesos, sevicias o injurias graves; en términos generales la sevicia es el maltrato material, que aunque puede no ponga en peligro alguna vida si hace imposible la convivencia. La injuria, en cambio, es la ofensa o maltrato mediante la expresión proferida o acción ejecutada lo cual se traduce en desprecio, deshonra o descrédito, Grisanti Aveledo citando de Luis Sanojo “sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo a la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio” (Lecciones de Derecho de Familia 3ra Edición Pág. 30 y 302)
Este carácter de grave hasta el punto de imposibilitar la vida en común es lo que principalmente debe evaluar el Tribunal. No se trata de trata de una simple riña, o molestias o discusiones, pues tales situaciones son previsibles en un hombre y una mujer quienes gozan de distinta naturaleza y en la mayoría tienen distintos antecedentes. Ahora, cuando se hace tan grave y reincidente las anteriores, el matrimonio deja de ser la institución que el Estado busca proteger y por ello, si así lo solicitan las partes, debe disolverse. En el caso de autos, el actor no promovió nada que le favorezca simplemente se limitó a decir, que su relación matrimonial los primeros años eran felices, pero, al pasar del tiempo comenzaron a suceder graves problemas entre ellos al extremo de darse situaciones violentas y de gran temor para la aquí accionante. Que el día 06 de junio de 2006, se presento entre los cónyuges una fuerte discusión, generando humillaciones y agresiones tanto en forma verbal como corporal a la ciudadana Isabel de parte de su esposo. Si bien es cierto que la accionante alegó los maltratos materiales como verbales y psicológicos, también era obligación de la parte probar todo lo aquí alegado, no constando en autos que la parte demandante haya probado su pretensión. La afirmación carecen de contundencia y no convencen a esta Juzgador sobre el conocimiento cierto que sobre los hechos puedan tener. Así se decide.

Por las razones expuestas, estima este Tribunal no probadas las causales relativas al abandono voluntario así como los excesos, sevicias e injurias graves fundamentadas en el ordinal 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil; alegadas por la actora como fundamento de la acción, razón suficiente para declarar SIN LUGAR la demanda por Divorcio intentada por la ciudadana ISABEL TERESA VIERAS DE HERRERA contra el ciudadano FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ, por falta de sostén probatorio. Así se decide.
-IV-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por la ciudadana ISABEL TERESA VIERAS DE HERRERA contra el ciudadano FELIX MARTIN HERRERA MARTINÉZ.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil once (2011). Año 201 de la Independencia y 152 de la Federación.
EL JUEZ.-

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.-
En la misma fecha anterior, siendo la 11:54 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI.

Exp. Nº AH16-F-2007-000077
LTLS/MS/ACQR.-