REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-R-2011-000041
PARTE ACTORA APELANTE: C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, ente resultante de la fusión por absorción autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 212.01, de fecha 11-10-2001, debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.306 de fecha 18-10-2001 y notificadas por Oficios Nos. SBIF-CJ-DAF-7956 y SBIF-CJ-DAF-7957 de fecha 23-10-2001, entre el BANCO HIPOTECARIO VENEZOLANO C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31-08-1961, bajo el N° 64, Tomo 22-A, modificado por sus sucesivos documentos inscritos en ese Registro Mercantil, siendo su última modificación relacionada con el cambio de denominación Social y de domicilio, en fecha 26-10-2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 205-A-Pro y CENTRAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., originalmente inscrita como Sociedad Civil por ante la Ofician Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 26-09-1.963, bajo el N° 73, folios 235, Tomo 5, Protocolo Primero y transformada en C.A., según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27-08-1998, bajo el N° 91, Tomo 243-A-Qto., por lo que C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, es el sucesor a titulo universal del patrimonio de las Instituciones antes mencionadas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.467, 45.468 y 97.215 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil UNIDAD MEDICA FAST S.B.G., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09-03-2004, bajo el N° 45, Tomo 16-A-Cto. y los ciudadanos PANDU FERREIRA BLANCO y GOPAL FERREIRA BLANCO, mayores de edad, de este domicilio, solteros y titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.666.061 y 11.495.049 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituidos en el juicio
MOTIVO: Cobro de Bolívares (APELACIÓN)

I
Se inicia la presente incidencia en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 30-03-2011, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que declaro perimida la instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Recibidas las actas que conforman el presente expediente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución; se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 04-05-2011, fijándose oportunidad a los fines de que las partes consignaran sus informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
De la recurrida que declaró la perención de la instancia se observa que dejó sentado lo siguiente:

“…Ahora bien, en el caso sub examine desde el día 30 de noviembre de 2009, fecha en que el abogado Francisco Gil Herrera retiró el oficio N° 09-00470, que debía ser remitido a la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hasta la data del presente fallo, ha transcurrido más de un año y tres meses sin impulso de la parte actora, a quien le correspondía realizar todas las gestiones tendientes a la citación de los tres co-demandados. De manera que, ha quedado evidenciado en el presente caso la falta de impulso procesal por parte del accionante, paralizándose la causa por más de un (1) año, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año, y tres (3) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificar la perención…”

En escrito de alegatos consignados en esta alzada por el recurrente en fecha 17-06-2011, se observa que la fundamentación de su recurso consiste en que se evidencia que las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 19-11-2009, y retirada en fecha 30-11 del mismo año, fueron recibidas en fecha 05-10-2010, ante el Juzgado comisionado, y en fecha 03-12-2010 el alguacil adscrito a ese Juzgado dejó constancia de haberse trasladado en fecha 02-12-2010 a la dirección indicada en el exhorto donde le fue imposible la ubicación del inmueble, en virtud de esto el Juzgado comisionado ordena remitir al Juzgado a quo el exhorto de citación parcialmente cumplido; que aun así el Juzgado de Municipio obviando esto, dictó la sentencia interlocutoria el 30-03-2011, declarando perimida la instancia quebrantando el derecho a la defensa de su representada, toda vez que aún no se cumplía un año de inactividad imputable a su representada y mucho menos se llenaron los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se evidencia de las actas procesales se realizaron actos tendentes a impulsar el proceso, tal como fue la entrega del oficio en el Juzgado comisionado y el traslado del Alguacil adscrito a aquel circuito judicial quien dejo constancia de no haber podido localizar la nueva dirección de los demandados, invocó los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que con base a lo establecido en los artículos invocados, es innegable que a la jurisdicción judicial corresponde velar porque las partes no sufran indefensiones o desigualdades, porque de lo contrario la condena que puedan experimentar no sería conforme a las pautas del debido proceso, que es una garantía fundamental; que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente; que no se observan en autos faltas puntuales de orden adjetivo, imputables a su representada, por lo que la decisión dictada por el Juzgado a quo al momento de perimir la instancia menoscaba de una manera notable el derecho de defensa de su representada, ya que en el expediente corren insertas las resultas de la comisión; aclara que las responsabilidades a las que esta obligado a cumplir el actor, no se refieren solo a la de actuar en la causa, sino que además, corresponde también, actuar diligentemente, sin que ocurran dilaciones en el proceso imputables a la parte accionante.
II

En el caso que nos ocupa, la parte actora es la que ejerce el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Vista la motivación utilizada por el a quo, corresponde a esta alzada realizar un estudio pormenorizado de la figura procesal de la perención de la instancia como causa de extinción del proceso en el sentido de que ésta institución castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
El autor italiano CHIOVENDA, explica que: “...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II,p 482).
La perención persigue una razón práctica, sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia. Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no se puede permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (Omissis)”.
Igualmente el artículo 269 ejusdem estatuye que la perención se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes pudiendo decretarse de oficio.
De la revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que el 30 de noviembre de 2009 el apoderado judicial de la parte demandante, retira oficio N° 09-00470 contentivo de exhorto para la práctica de la citación, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con Sede en San Cristóbal (cursante a los folios 63 y 64), posteriormente se constata comprobante de presentación de actuación de fecha 14 de febrero de 2011, donde se hace constar que se recibe oficio N° 0860-1141 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de resultas del exhorto (cursante a los folios 65 al 85).
Alega la parte apelante en su escrito de informes lo siguiente:

“…se evidencia que las resultas de la comisión librada al Juzgado de Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009), y retirada por esta representación en fecha treinta (30) de noviembre del mismo año, fueron recibidas en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) ante el Juzgado comisionado, y en fecha tres (03) de diciembre de dos mil diez (2010) el Alguacil adscrito a aquel Juzgado dejó constancia de haberse trasladado en fecha dos (02) de diciembre del mismo año a la dirección indicada en el exhorto donde le fue imposible la ubicación del inmueble, en virtud de esto el Juzgado comisionado ordena remitir al Juzgado A-Quo el exhorto de citación parcialmente cumplido. Aun así el Juzgado de Municipio obviando esto, dictó la sentencia interlocutoria el treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), declarando perimida la instancia, quebrantando el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que aún no se cumplía un año de inactividad imputable a mi representada. Y mucho menos se llenaron los extremos establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se evidencia de las actas procesales se realizaron actos tendentes a impulsar el proceso, tal como fue la entrega del oficio en el Juzgado comisionado y el traslado del Alguacil adscrito a aquel Circuito Judicial quien dejo constancia de no haber podido localizar la nueva dirección de los demandados…”

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra señalado debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, por cuanto de las actas procesales se desprende que en fecha 30-11-2009 es retirado el exhorto por la representación de la parte actora, igualmente se evidencia que el exhorto es consignado ante el Tribunal distribuidor en fecha 20-09-2010, teniendo entonces que transcurrieron nueve (9) meses y veinte (20) días para que la accionante impulsara la citación ante el Juzgado exhortado, dándole entrada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 05-10-2010, dejando constancia el Alguacil encargado de practicar dicha citación en fecha 03-12-2010 donde expuso: “informo al Tribunal que me traslade el día dos de diciembre de dos mil diez, a las 2:30 de la tarde, a la dirección indicada en el Exhorto 131, ubicada en la 7ma. Avenida no encontré ningún edificio con ese nombre y preguntando por allí nadie me supo dar información de la misma…”; posteriormente en fecha 15-12-2010, el Tribunal comisionado dicto auto donde acordó devolver el presente exhorto sin cumplir vista la declaración del Alguacil, debido a que no constaba en autos ninguna otra dirección donde se pudiera practicar la citación del demandado, recibiéndolo el Tribunal de origen en fecha 14-02-2011; de lo expuesto por el alguacil, así como de lo planteado por el Tribunal exhortado y visto el alegato planteado por la representación judicial de la parte actora se evidencia la falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y aunque no es sino hasta el día 30-03-2011 que el Tribunal de origen declara la perención de la instancia, y aunque no se le había declarado, la misma ya se había perfeccionado el día 30-11-2010, transcurrido holgadamente el lapso de un año establecido por la ley para que se verificará la perención de la instancia en la presente causa. En razón de lo anterior debe declararse sin lugar el recurso de apelación que nos ocupa y ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30-03-2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISION APELADA.
Dada la naturaleza del fallo no se causan costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de Julio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ TEMPORAL,

RICARDO SPERANDÍO ZAMORA.
LA SECRETARIA,

YAMILET ROJAS.

En esta misma fecha, siendo las 2:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

YAMILETR ROJAS.

Asunto: AP11-R-2011-000041