REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 1 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2007-000012

DEMANDANTE: INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1.984, anotada bajo el N° 76, Tomo 40-A Sgdo.

APODERADOS DEMANDANTE: Gareth Johnston Reyes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.684.

DEMANDADOS: HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 4.781.534 y 4.084.272, respectivamente.

APODERADOS DEMANDADOS: FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.883 y 80.000 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares - Vía Ejecutiva (Apelación).

- I -
- ANTECEDENTES –
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Tribunal actuando en alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2.007, por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2.006, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la pretensión de Cobro de Bolívares intentada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., en contra de los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO.

En fecha 24 de enero de 2.007, el juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines pertinentes.

Cumplido el trámite de distribución correspondiente, este Tribunal le da entrada mediante auto de fecha 21 de febrero de 2.007, fijando el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de marzo de 2.007, la parte actora recurrente consignó escrito de informes, contentivo de los fundamentos del recurso de apelación, solicitando se declare con lugar la presente acción.

- II -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y su posterior reforma, lo siguiente:

 Que el Conjunto Residencial Residencias “Los Ángeles I”, esta sujeto a Régimen de Propiedad Horizontal y se encuentra bajo la administración de su representada.

 Que los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO son propietarios del “apartamento distinguido con el N° 3-4 de la planta tres (3) del Edificio Residencias “Los Ángeles I”, ubicado en la Calle 01, de la Urbanización El Cigarral, La Boyera, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del estado Miranda”.

 Que es deber de los propietarios contribuir con los gastos comunes inherentes al inmueble de su propiedad, que el no pago por parte de uno cualquiera de los copropietarios de sus alícuotas partes para gastos comunes de condominio a los cuales están obligados, perjudica el derecho de los demás copropietarios que cumplen con sus obligaciones.

 Que los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO no han cumplido con su obligación de pagar las cuotas de condominio vencidas desde el mes de diciembre de 1.996, hasta marzo de 2.002, ambas inclusive, las cuales no han podido hacerse efectivas una vez agotadas como fueron las gestiones extrajudiciales realizadas para tal fin, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representada a los referidos ciudadanos, para que convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal sobre lo siguiente:

1) En pagar la cantidad de Tres Millones Trescientos Un Mil Setecientos Setenta y Un Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.301.771,20) - Tres Mil Trescientos Uno con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.301,77), por concepto de gastos comunes discriminados en las planillas condominiales correspondientes a los meses de diciembre de 1.996 a marzo del años 2.002, ambos inclusive, que corresponden a sesenta y cinco (65) cuotas de condominio insolutas.

2) La indexación de las cantidades de dinero demandadas.

En fecha 23 de mayo 2.002, el Juzgado a quo admitió la reforma de la demanda y ordenó la citación de los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a fin de dar contestación a la demanda.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito bajo los siguientes términos:

 Alegó como punto previo al fondo, la nulidad total de los actos consecutivos dictados por el Tribunal de la causa a partir del auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 06 de octubre de 2.000, por considerarlo violatorio del artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al título ejecutivo se refiere para el decreto de la medida ejecutiva y para la vía ejecutiva, por cuanto los documentos acompañados como instrumentos fundamentales de la demanda, son unos recibos adeudados por cuotas de condominio que carecen de firma de las partes, que no son oponibles a su representado ni cumplen con los requisitos exigidos en la vía ejecutiva, razón por la cual considera improcedente la vía ejecutiva.

 Asimismo, opuso como punto previo la prescripción breve de los recibos de condominio demandados anteriores al mes de marzo de 2.001 exclusive, comprendidos desde diciembre de 1.996 hasta febrero de 2.001, inclusive, por tratarse de cuotas de condominio que deben pagarse por años o periodos más cortos, extinguiéndose por consiguiente la obligación. Conjuntamente invocaron la prescripción breve de los intereses moratorios, así como de las cantidades demandadas por corrección monetaria de los meses de diciembre de 1.996 hasta febrero de 2.001 ambos inclusive, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil.

 Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser incierto que su representado adeude la cantidad de Tres Millones Trescientos Un Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 3.301.771,20) - Tres Mil Trescientos Uno con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.301,77), por concepto de gastos comunes relacionados en los recibos de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 1.996 hasta marzo de 2.002, correspondientes a 65 cuotas de condominio insolutas, en virtud que tal cantidad se eleva a la suma de Nueve Millones Doscientos Setenta y Cuatro Mil Setenta y Dos Bolívares (Bs. 9.274.072,00) – Nueve Mil Doscientos Setenta y Cuatro con Siete Céntimos (Bs. 9.274,07) estableciendo una diferencia sustancial entre ambas cantidades de Cinco Millones Novecientos Setenta y Dos Mil Trescientos Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 5.972.300,80) – Cinco Mil Novecientos Setenta y Dos con Treinta Céntimos (Bs. 5.972,30), violentando el artículo 01 del Decreto Ley Nº 247, de fecha 09 de Abril de 1.946, publicado en Gaceta Oficial Nº 21.980, así como el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y el artículo 114 de la Constitución Nacional, vigentes para la fecha.

 Que no es cierto que sus representados adeuden cantidad alguna indexada que alcanza la cantidad de Cuatro Millones Setecientos Setenta y Tres Mil Treinta y Dos Bolívares Con Diecisiete Céntimos (Bs. 4.773.032,17) – Cuatro Mil Setecientos Setenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 4.773,03).

 Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes adeuden cantidad alguna de intereses moratorios, a la rata del 12% anual, intereses –según afirma- usureros, muy por encima del interés legal establecido en el artículo 1.746 del Código Civil, y solicitaron la reducción de dichos intereses.

 Negó, rechazó y contradijo que sus representados estén obligados a pagar las costas en el presente procedimiento, así como la corrección de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda.

 Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya agotado la vía de cobro extrajudicial y que por tal motivo sus poderdantes deban pagar la cantidad de Un Millón Seiscientos Treinta y Tres Mil Doscientos Ochenta y Nueve Bolívares Con Noventa Céntimos (Bs. 1.633.289,90) – Un Mil Seiscientos Treinta y Tres con Veintiocho Céntimos (Bs. 1.633,28), por concepto de gastos de cobranza y diligencias extrajudiciales.

 Rechazó que sus defendidos tengan que pagar las costas y costos del juicio, cuando las cantidades reclamadas no son pertinentes en su totalidad.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho promoviendo sus respectivas probanzas.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, el Juzgador a quo procedió en fecha 13 de diciembre de 2.006, a dictar sentencia declarando, -como ya se dijo- sin lugar la presente acción de cobro de bolívares.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –
Este Tribunal, actuando en alzada, pasa a dictar sentencia con base a las motivaciones de hecho y de derecho que de seguidas se explanan:

El asunto sub examine se refiere al conocimiento de este Juzgado, en razón del recurso de apelación ejercido en fecha 17 de enero de 2.007, por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión proferida en fecha 13 de diciembre de 2.006, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la acción que por cobro de bolívares intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., en contra de los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, fundamentando su decisión con base a lo siguiente:

“(…) el documento fundamental de la presente acción lo constituye el contrato de administración de condominio que le otorgan los COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LOS ANGELES I a “INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A.”, por ser éste documento de donde deviene la cualidad de la parte actora para ejercer la presente acción; sin embargo, en la oportunidad que fue presentado por la demandante junto con su escrito libelar en copia simple, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda lo impugnó, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que recaía sobre el actor la carga procesal de hacer valer el documento, para lo cual promueve la prueba de cotejo que fue admitida por este Tribunal, pero ninguna de las partes comparecieron al acto de designación de los expertos que serían nombrados para que realizaran dicha prueba, por lo tanto considera este sentenciador que la parte actora no cumplió con su carga procesal de hacer valer el documento fundamental de la acción, ya sea a través de la prueba de cotejo con el original o consignando a los autos documento debidamente autenticado, por lo tanto, el contrato de administración de condominio quedó desechado y no se le puede otorgar valor probatorio. Así se decide.

En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que al quedar desechado el documento fundamental de la demandada, mal pudiera prosperar la presente acción, por no haber demostrado la parte actora su carácter de administrador del inmueble sobre el cual versan las cuotas de condominios demandadas, por lo tanto es forzoso para este Juzgador declarar improcedente la presente acción. Así se decide.”

Ahora bien, antes de analizar las pruebas que han quedado válidamente aportadas al proceso, considera pertinente este Juzgador determinar, previamente, los limites en que ha quedado planteada la controversia, para luego pronunciarse con relación a los aspectos fundamentales traídos a su conocimiento, tal es el caso de la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, alegada por la representación judicial demandada; la prescripción de las cuotas correspondientes a los meses comprendidos desde diciembre de 1.996 hasta febrero de 2.001 inclusive; para luego establecer si la acción por cobro de bolívares resulta procedente, así como la aplicabilidad de la corrección monetaria en el presente caso.

En síntesis, los términos en que quedó planteada la controversia o thema decidendum cuyos límites son fijados por la demanda y su contestación, lo constituye la pretensión que mediante sentencia de condena persigue el cobro de bolívares de las cuotas condominiales, generadas por el inmueble constituido por un “apartamento distinguido con el N° 3-4 de la planta tres (3) del Edificio Residencias “Los Ángeles I”, ubicado en la Calle 01, de la Urbanización El Cigarral, La Boyera, en Jurisdicción del Municipio El Hatillo, del estado Miranda”, propiedad de los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO; que alcanzan cantidad de Tres Millones Trescientos Un Mil Setecientos Setenta y Un Mil Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.301.771,20) - Tres Mil Trescientos Uno con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.301,77), por sesenta y cinco (65) recibos de condominio comprendidos desde el mes de diciembre de 1.996, hasta marzo de 2.002, ambas inclusive. Frente a ello se excepcionó la parte demandada, invocando la nulidad de todas las actuaciones rechazando las pretensiones liberares, solicitando la nulidad del auto de admisión de la demanda y la reforma, por haberse violentado el dispositivo contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil; invocó la prescripción breve de los recibos de condominio demandados comprendidos desde diciembre de 1.996 hasta febrero de 2.001, inclusive; negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por ser incierto que su representado adeude la cantidad de Tres Millones Trescientos Un Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 3.301.771,20) - Tres Mil Trescientos Uno con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.301,77), por concepto de gastos comunes relacionados en los recibos de condominio correspondientes a los meses de diciembre de 1.996 hasta marzo de 2.002, correspondientes a 65 cuotas de condominio insolutas, más los intereses y la indexación demandada, e impugnó el contrato de administración suscrito por la parte actora y las autoridades del conjunto residencial de marras, en el cual fundamenta su facultad para cobrar intereses.

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, se procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Punto Previo -
Ahora bien, antes de pasar a decidir el mérito de la presente causa, este Juzgador debe pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, efectuada por los apoderados judiciales de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alegando que son írritos los autos de admisión de la demanda primigenia y su reforma, por haberse vulnerado el dispositivo contenido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, porque -a su decir- los recibos de las cuotas de condominio que se demandan carecen de las firmas de las partes, por lo tanto no son oponibles a sus representados, ni cumplen con los requisitos exigidos para ser opuesta la vía ejecutiva.

Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el escalonamiento de las fuentes rectoras en esta materia ubica en primer lugar y por encima de toda otra disposición, a los dispositivos técnicos de la Ley especial y luego a las normas del Código Civil, en cuanto no se opongan a las anteriores, de manera que el articulado del Código Civil relacionado con la comunidad, adquiere un carácter supletorio, respecto del régimen previsto en la Ley de Propiedad Horizontal que al ser especial en esta materia, su aplicación es inmediata y prevalece por encima de las normas establecidas en el Código Civil.

Se entiende por condominio, el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble. Con ocasión a los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, surgen para los condóminos obligaciones tales como las que a continuación se señalan: a) En caso de venta de su parte, conceder a los codueños derecho de preferencia que puedan ejercer dentro de cierto plazo; b) Satisfacer proporcionalmente todos los gastos de reparación y conservación de la propiedad común; c) No impedir a los comuneros el ejercicio de sus derechos; d) No alterar la cosa común sin consentimiento de los demás comuneros; e) Aceptar los acuerdos de la mayoría, relativos a la administración de la cosa; f) No ejercer la acción de división si se ha pactado permanecer en condominio hasta una duración de 10 años.

Al respecto, dispone el artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 72, le hayan sido atribuidos. Sin embargo, si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso, el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos (…)”.

De igual manera, el artículo 14 de la Ley de comentarios establece que:

“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. (Destacado de este Tribunal).

Ahora bien, analizando las disposiciones arriba citadas, y en especial el contenido del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le confiere fuerza ejecutiva a las cuotas de condominios, y siendo que parte accionante acompañó a su demanda las planillas de condominios en la cual fundamenta su acción, la demanda debe ser tramitada por la vía ejecutiva prevista en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la solicitud de nulidad invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

- Del Mérito de la Controversia -
En el caso sub examine, luego de examinado el acervo probatorio existente en autos, analizadas las normas supra trascritas y subsumiéndolas en el caso de autos, resulta fácil entender que la pretensión de la actora persigue el cumplimiento de la obligación en el pago de las planillas de condominio, demandadas como insolutas.

En este sentido se entiende que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento. Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Quien contrate una obligación, cualquiera que fuere su fuente queda sujeto a su ejecución, queda obligado a su cumplimiento, el cual puede ser efectuado voluntariamente por el deudor o puede ser impuesto por el acreedor coactivamente mediante la intervención de los Órganos Jurisdiccionales.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo señalado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, contentivos de la prueba de las obligaciones y de su extinción, crean la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada, y a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación.

Invocó la parte demandante la existencia de una obligación insoluta, derivada de las planillas de liquidación de gastos comunes del inmueble de autos, correspondientes a los meses comprendidos desde mes de diciembre de 1.996, hasta marzo de 2.002, ambas inclusive, que alcanzan en su conjunto la cantidad de Tres Millones Trescientos Un Mil Setecientos Setenta y Un Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 3.301.771,20) - Tres Mil Trescientos Uno con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 3.301,77).

Del análisis efectuado al cúmulo probatorio aportado por la parte accionante se observa que promueve el mérito favorable del contrato de administración de condominio suscrito entre INMOBILIARIA BUNGALOW, C.A. y los COPROPIETARIOS DE RESIDENCIAS LOS ANGELES I, el cual fue aportado en copia simple a los folios 38 al 40 del presente expediente, la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación; sin embargo, la parte actora en su escrito de pruebas a los fines de hacer valer dicho documento, solicitó la prueba de cotejo con el correspondiente original, para lo cual el Tribunal de la causa fijó por auto de fecha 21 de junio de 2.004 la oportunidad para la designación de los expertos, y siendo que llegada la oportunidad para tal fin, ninguna de las partes compareció al referido acto, no pudo ser evacuada dicha prueba de cotejo y consecuencialmente quedó desconocido el documento, en virtud de lo cual se desecha del debate procesal. Y así se decide.

Así las cosas, y vista la pretensión contenida en el libelo de la demanda, es asunto de mérito a los fines de tener la legitimación necesaria para accionar, la especial cualidad para poder representar a los comuneros de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, ocupando cualquiera de las posiciones procesales, bien como demandante o como demandado, la cual sólo corresponde al conjunto de propietarios, ejercida a través de su Administrador designado de conformidad con la Ley Especial. Continuando nuestro análisis, este Juzgador se permite transcribir lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 18: “La Administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador...”

Artículo 19: “La Asamblea de Copropietarios designará por mayoría de votos una persona natural o jurídica para que desempeñe las funciones de Administrador por un período de un (1) año, sin perjuicio de revocarla en cualquier momento o reelegirla por períodos iguales. A falta de designación oportuna del Administrador, éste será designado por el Juez de Departamento o Distrito, a solicitud de uno o más de los copropietarios...”


Establecido lo anterior, debe señalarse que de conformidad con reiterada y pacífica jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal la legitimación para actuar en juicio en representación de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde únicamente al órgano administrador designado por los copropietarios, ya que el verdadero sujeto en este caso, está constituido por todo el conjunto de propietarios como una sola entidad asociativa, a quienes la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personalidad jurídica autónoma en las relaciones de derecho material, sino que impone que en el ámbito del derecho formal, el consorcio de propietarios deben actuar en bloque y por órgano de su Administrador, designado por los copropietarios.

Estudiadas suficientemente las actas procesales que integran el presente expediente, sin que pueda evidenciarse de forma alguna el instrumento que acredite la cualidad de la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., como administradora de la comunidad de propietarios del “Conjunto Residencial Residencias Los Ángeles I”, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal- invocada por la parte actora en su escrito libelar, resulta obligante para este Tribunal CONFIRMAR el fallo apelado, dictado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 13 de diciembre de 2.006. Así se decide.

En razón a lo anteriormente señalado, considera este Juzgador inoficioso entrar al análisis del resto de las pruebas presentadas por ambas partes, así como el pronunciamiento con respecto a la prescripción alegada por la parte demandada de las cuotas de condominios, los intereses moratorios y la corrección monetaria.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., en contra de los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO, ambos suficientemente identificadas al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la representación judicial de la parte demandante, contra del fallo proferido en fecha 13 de diciembre de 2.006, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda CONFIRMADO en todas sus partes.

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva), intentara la sociedad mercantil INMOBILIARIA BUNGALOW C.A., en contra de los ciudadanos HOMERO JESÚS TORO BOSCAN y MARÍA CRISTINA GÓMEZ DE TORO.

TERCERO: Conforme establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la apelación a la parte demandante.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, este Tribunal ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 1 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2007-000012
CAM/IBG/Lisbeth