REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-V-2008-000192
DEMANDANTE: El Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primero Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de Septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Sgdo.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., de éste domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 69, tomo 705-A Qto., en la persona de su presidente el ciudadano GUSTAVO ADFOLFO BURKLE SOLÓRZANO, quien es mayor de edad, de éste domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.415, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
APODERADOS
DEMANDANTES: Los Abogados en ejercicio Carlos A. Martínez Murga, Aníbal J. Montenegro Núñez, Maria C. Sánchez Herrera Aníbal J. Montenegro Díaz y José R. Quijada Marín, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.827, 7341, 21.013, 74.657 y 53.749 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de Abril de 2011, por el abogado Aníbal José Montenegro Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, y el pedimento en ella contenida, este Tribunal realizó una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudiendo evidenciar lo siguiente:
A solicitud de la parte actora, se designó por auto de fecha veintitrés (23) de Diciembre de dos mil Diez (2010) como defensor ad-litem a la abogada Norka Zambrano, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 83.700, quien, previamente notificada de su designación por el funcionario José Ruiz en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, tal y como se evidencia de diligencia suscrita en fecha tres (01) de Marzo de dos mil diez (2011), por medio de la cual manifiesta su aceptación al cargo y presta el juramento de Ley.
Posteriormente en fecha cuatro (04) de Marzo de dos mil Once (2011), la abogada María Concepción Sánchez Herrera, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicita sea citado el defensor designado, solicitud que fue debidamente acordada por este tribunal mediante auto de fecha diez (10) de Marzo de dos mil Once (2011), librándose para ello en esa misma fecha la compulsa de intimación respectiva.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil once (2011), compareció el ciudadano Alguacil José Ruiz, y consignó recibo de citación debidamente firmado por el Defensor Ad-Litem designado en autos.
II
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, especialmente en el auto de fecha 10/03/2011 se hizo alusión del carácter de ostenta la defensora judicial designada únicamente como representante de la Sociedad Mercantil Alimentos Los Roques C.A., sin mas indicación. De igual forma en la diligencia presentada por el ciudadano Alguacil asignado a éste despacho, se señala el carácter que ostenta el defensor judicial sólo en lo que respecta a la referida empresa omitiéndose en ambos casos, la indicación de que la Abogada Norka Zambrano, es defensor judicial tanto de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., en la persona de su presidente el ciudadano GUSTAVO ADFOLFO BURKLE SOLÓRZANO, y como de éste ultimo en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador.
Siguiendo este orden, se hace necesario destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
De esta forma, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg:
“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”.
Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, al verificarse de autos, que la designación de la Abogada Norka Zambrano como Defensor Judicial de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., y del ciudadano GUSTAVO ADFOLFO BURKLE SOLÓRZANO, difiere en gran medida a lo ordenado en el auto de fecha 10 de marzo de 2011, en el que se acordó la intimación de la referida abogada solo como representante de la empresa codemandada, ello produce una falta, la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, de manera que, resulta procedente y ajustado a derecho decretar, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, la Reposición de la Causa al estado de intimación de la defensora judicial, previa notificación de las partes de la presente decisión. Asimismo se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado por éste tribunal en fecha 04 de marzo de 2011. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el Instituto Bancario BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, contra La Sociedad Mercantil ALIMENTOS LOS ROQUES C.A., en la persona de su presidente el ciudadano GUSTAVO ADFOLFO BURKLE SOLÓRZANO, y a éste en su propio nombre en su carácter de fiador solidario y principal pagador, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide:
ÚNICO: REPONE LA CAUSA al estado de la intimación del defensor judicial designado, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, previa la notificación de las partes de la presente decisión. En consecuencia se deja sin efecto el auto de fecha 10 de Marzo de 2011 y se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al referido auto.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jesús
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