REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH18-V-2008-000067

DEMANDANTES: ISABEL CECILIA PÁEZ CARRILLO, ANA PÁEZ CARRILLO DE HERNÁNDEZ, GUSTAVO PÁEZ CARRILLO y CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad números V-6.563.715, V-3.838.670, V-5.967.797, V-287.664 y V-3.838.671, en su orden.

APODERADOS DEMANDANTE: Enrique Sabal A. y Jaime Sabal A., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.716 y 73.898, respectivamente.

DEMANDADO: ROBERTO PÁEZ CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.563.714.

APODERADO DEMANDADO: No acreditado en autos.

MOTIVO: Partición de Bienes.

- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS –
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 27 de marzo de 2008, por los abogados Enrique Sabal A. y Jaime Sabal A., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ISABEL CECILIA PÁEZ CARRILLO, ANA PÁEZ CARRILLO DE HERNÁNDEZ, GUSTAVO PÁEZ CARRILLO y CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PÁEZ, en contra del ciudadano ROBERTO PÁEZ CARRILLO, por acción de Partición de Bienes.

En fecha 09 de junio de 2008, fue admitida la demanda ordenando al efecto el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Por diligencia suscrita en fecha 14 de julio de 2008, el Alguacil adscrito a este despacho judicial dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ROBERTO PÁEZ CARRILLO y consignó el recibo de citación debidamente firmado.

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 2008, este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Vista la designación recaída en mi persona, mediante decisión de fecha 07 de octubre de 2009, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual fui designado Juez Provisorio de este Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y debidamente juramentado en fecha 29 de octubre de 2009, habiendo tomado posesión para el desempeño efectivo del mismo a partir del día 29 de octubre de 2009, según consta en Acta Nº 592 de este Tribunal de esa misma fecha, me avoco formalmente al conocimiento de la presente causa.

- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno este Juzgador, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado nuestro).


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que:

“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Énfasis nuestro).

De las disposiciones precedentemente transcritas, este Juzgador observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.

Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

En el mismo sentido y más recientemente, la misma Sala en sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez (Caso: Cristina Suárez Álvarez y Juan Carlos Sabal Suárez) en el Expediente Nº AA20-C-2004-000061, expresó lo siguiente:

“Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada.
(…Omissis…)
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho (art. 269 c.p.c) al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos. (…)”.

Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el día 26 de noviembre de 2008, fecha en la cual este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de nombramiento del partidor, hasta el día de hoy, transcurrió más de un (01) año sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa.

Resulta evidente que los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio. Así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Partición de Bienes, intentaran los ciudadanos ISABEL CECILIA PÁEZ CARRILLO, ANA PÁEZ CARRILLO DE HERNÁNDEZ, GUSTAVO PÁEZ CARRILLO y CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PÁEZ, en contra del ciudadano ROBERTO PÁEZ CARRILLO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo, decide así:

PRIMERO: Se declara PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por acción de Partición de Bienes intentaran los ciudadanos ISABEL CECILIA PÁEZ CARRILLO, ANA PÁEZ CARRILLO DE HERNÁNDEZ, GUSTAVO PÁEZ CARRILLO y CARMEN ERLINDA CARRILLO DE PÁEZ, en contra del ciudadano ROBERTO PÁEZ CARRILLO.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 21 de Julio de 2011. 201º y 152º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto:
CAM/IBG/Lisbeth.-