REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-M-2005-000016
PARTE ACTORA: GENERAL MORORS ACCEPTACE CORPORATION DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 1987, bajo el No. 53, tomo 80-A Pro.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL HERNANDEZ, ABELARDO FERREIRA, ANGEL LUIS TRIAS y RAMON ANTONIO CUAREZ inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.191, 23.177, 78.157, 98.259 y 74.093 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUCIA BELLO CARVALLO y GILBERTO JOSE SALAS venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.798.560 y 8.598.518 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2007, por el ciudadano Antonio Castillo en su carácter de apoderado judicial de General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., en la que interpuso la acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio contra Maria Lucia Bello Carvallo y Gilberto José Salas.
En fecha 29 de septiembre de 2005, este juzgado dictó auto de admisión a la demanda, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2005, se dictó auto ordenando librar despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Guarico a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de febrero de 2006, se agregó a los autos resulta de citación proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico.
En fecha 01 de febrero de 2007 se libró cartel de citación dirigido a la parte demandada.
En fecha 13 de marzo de 2007, el abogado Antonio castillo solicito se libre nuevo cartel de citación.
En fecha 27 de junio de 2011, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que desde la fecha en que el apoderado actor solicitó nuevo cartel, y luego de esto, no hubo otra actuación en el presente expediente. Ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue GENERAL MOTORS ACCEPTACE CORPORATION DE VENEZUELA C.A. contra de los ciudadanos MARIA LUCIA BELLO CARVALLO Y GILBERTO JOSE SALAS.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 10:26 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Maira
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