REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-M-2004-000017
DEMANDANTE: Ediviama, Edificaciones, Vialidades, Mantenimiento, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 146-A pro de fecha 18 de noviembre de 1.983; tal y como consta en documento autenticado.
DEMANDADA: Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 24-A IV, expediente No. 1231-IV, de fecha 16 de diciembre de 1.994, tal y como consta en documento.
APODERADO
DEMANDANTE: CARLOS PRIETO MACIA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No 24.913.
APODERADO
DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 14 de septiembre de dos mil cuatro 2.004, por el ciudadano Mauro Enrique Mattozzi Di Paolo actuando en este acto en su carácter de director de la sociedad mercantil Ediviama, Edificaciones, Vialidades, Mantenimiento, C.A., antes identificada, debidamente asistido por el abogado Carlos Prieto Macia, (arriba identificado), en contra de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., por COBRO DE BOLIVARES.
Mediante auto de fecha Veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro 2.004, se admitió la presente causa ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin que diera contestación a la misma.
En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil cuatro 2.004, el tribunal libró oficio al Procurador General de la República a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 94 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
-II-
Este Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, se observa que el día 04 de mayo de 2.007, el abogado Carlos Prieto antes identificado solicitó este tribunal se citara a la parte demandada, evidenciándose que ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte accionante hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- D E C I S I O N -
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en el juicio que por Cobro de Bolívares ha incoado la Sociedad Mercantil Ediviana, Edificaciones, Vialidades, Mantenimiento, C.A. en contra corporación de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., ambas partes ya identificadas en esta sentencia, decide así:
ÚNICO: Declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Cobro de Bolívares Cobro de Bolívares ha incoado la Sociedad Mercantil Ediviana, Edificaciones, Vialidades, Mantenimiento, C.A. en contra corporación de la Corporación de Servicios Municipales Libertador S.A., de conformidad con los Artículos 267 y 269 ejusdem.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Gabriela
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