REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH18-M-2007-000037
DEMANDANTES: GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.764.570 y V-3.414.745.
DEMANDADOS: CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-9.529.876 y V-11.590.815.
APODERADA DEMANDANTE: Judith Celeste Rivas Acuña, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.733.
APODERADO DEMANDADOS: Nelson Nieves Croes, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.081.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
- I -
- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de este Juzgado, en virtud que en fecha 19 de julio de 2007, la abogada Ricardo Judith Celeste Rivas Acuña, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, introdujo formal demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, por acción de Cobro de Bolívares.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2.007, se admitió la presente acción por el procedimiento monitorio de intimación, establecido en el artículo 640 del Texto Adjetivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 04 de julio de 2008, comparece el Alguacil adscrito a esta Dependencia Judicial y mediante diligencia consignó las compulsas libradas a los codemandados, dada la imposibilidad citarlos personalmente.
En fecha 28 de julio de 2008, el apoderada judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia se efectúe la intimación mediante carteles de los demandados, librándose al efecto el cartel de intimación en fecha 24 de octubre del mismo año.
Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil –a saber, publicación, consignación y fijación- y vencido el lapso concedido a la parte accionada, la apoderada demandante solicitó el nombramiento de un Defensor Judicial, designándose al efecto al abogado Erick Gamal Fuhrman Solórzano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.725.
Debidamente notificada el mencionado auxiliar de justicia, compareció por ante este Tribunal y mediante diligencia suscrita en fecha 03 de noviembre de 2009, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.
Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2.009, el Alguacil adscrito a este Juzgado dejó constancia de haber citado al defensor judicial, consignando el recibo de citación debidamente firmado.
En la oportunidad prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el defensor judicial consignó escrito a través del cual alegó que realizó todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la parte demandada, como se evidencia de los telegramas que les envió, y le fue imposible contactarlos. Seguidamente, negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos narrados, como el derecho invocado. Acompañó los telegramas enviados a sus defendidos.
En la oportunidad probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas.
Por providencia de fecha 20 de julio de 2.009, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento del presente asunto.
- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
- De la Reposición de la Causa -
Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, se observa de actuaciones realizadas por la Defensora Judicial designada, que en la oportunidad correspondiente para formular oposición al pago que se le intima a sus defendidos, presentó escrito a través del cual adujo que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los efectos de localizar a la parte demandada, le fue imposible contactarlos, y acto seguido dio contestación genérica a la demanda consignando los telegramas enviados a sus defendidos. Al efecto, puede constatarse a los folios 87 y 88, los aludidos telegramas presentados por ante la taquilla del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), en fecha 16 de diciembre de 2.009, es decir, el mismo día de la contestación dada por el defensor ad-litem.
En este orden de ideas, se hace oportuno indicar que la casación venezolana en decisión N° 3105, de fecha 20 de octubre de 2.005, en el caso de la ciudadana Marta Patricia Torres Alarcón, determinó en qué consisten aquellos deberes inherentes a la función del defensor judicial, cuyo texto expresó:
“…En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2004, caso Roraima Bermúdez Rosales, en cuanto a los deberes de un defensor ad-litem:
“Para decidir, la Sala observa:
El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo...”(Destacado de este Tribunal).
En atención al anterior criterio jurisprudencial, quien suscribe el presente fallo observa que en el caso de marras el auxiliar de justicia designado no dio cabal cumplimiento a sus deberes como defensor judicial de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, con motivo de no precisarse de sus actuaciones, el agotamiento de la localización personal o a través de otros medios de contacto, distinto al envío de telegramas a la dirección aportada por la parte demandante, a la cual acudieron tanto el Alguacil como la Secretaria de este Juzgado, aunado al hecho que de los telegramas consignados por el defensor judicial, puede observarse el sello húmedo contentivo de la fecha de su presentación a los efectos del envío, por ante la taquilla del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), a saber, el día 16 de diciembre de 2.009, siendo la misma fecha en la cual presentó ante la Unidad de Recepción de Documento y Diligencias de este Circuito Judicial (URDD), la contestación genérica de la demanda incoada en contra de sus defendidos.
En este sentido es oportuno citar de nuestro Máximo Tribunal, la decisión proferida por la Sala de Casación Civil, en 31 de octubre de 2006, que expresa al respecto:
“ (…) Dicho lo anterior, esta Sala al analizar exhaustivamente las referidas actuaciones, procedió a verificar, que no obstante haber sido aportada la dirección de la demandada y constar la misma en los autos; no logró precisarse en las actuaciones que conforman el expediente en cuestión, que la mencionada defensora hubiera realizado alguna otra diligencia, distinta al envío del referido telegrama (…), para llegar a ubicar a su defendida, lo que conforme al criterio sostenido por este Máximo Tribunal, implica una disminución al derecho a la defensa de ésta, cuyo pleno y efectivo ejercicio debió ser garantizado, precisamente por la funcionaria que en razón de sus atribuciones fue designada por el estado para ello.
De modo que, siendo como ha quedado dicho, existe en el sub iudice una evidente violación al derecho a la defensa de la demandada en este caso, ya que, no fueron agotadas todas las posibilidades para ser localizada en forma personal, a los fines de permitírsele preparar los alegatos que le fueran útiles, para desvirtuar aquellos que en su contra expusieron los demandantes al fundamentar su pretensión, sino que, habiendo sido representada por una funcionaria designada por el Estado para ello, dicha funcionaria no efectuó todas las diligencias necesarias tendientes a lograr su ubicación.
En virtud de lo expuesto, esta Sala procurando la defensa del derecho, la cual necesariamente debe estar guiada a que su aplicación sea dirigida a la obtención de un resultado justo que conduzca a la unificación de la jurisprudencia y al control de la actividad jurisdiccional, entendidos estos como fines de la casación, considera de imperativa necesidad dejar establecida la violación del derecho a la defensa de la demandada en el sub iudice, pues la misma, como se ha venido indicando, al no ser localizada personalmente por su defensora, para preparar su defensa, se vio disminuida en el ejercicio de dicho derecho, correspondiéndole éste, por mandato Constitucional, como parte demandada en un proceso judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de octubre de 2005, y en consecuencia REPONE la causa al estado de la contestación de la demanda. (…)”
Así las cosas, y con vista al contenido jurisprudencial arriba trascrito, observa este Sentenciador que, ciertamente, se verifica en el presente caso la existencia del quebrantamiento al derecho a la defensa de la parte accionada, el cual debió ser garantizado por el defensor ad-litem, a través del contacto personal, o a través de otros medios de contacto, distintos al envío de telegramas a la dirección de los demandados, a objeto de poder ser oídos por mandato constitucional y fundamentar sus alegatos, a los fines de desvirtuar los hechos expuestos en su contra por la parte demandante.
En este sentido, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio se constató que al no poder verificarse de autos el agotamiento de las diligencias necesarias -por parte del defensor judicial- en procura de la localización personal o a través de otros medios de contacto distintos al envío de telegramas a la dirección de los demandados, se produjo una falta; la cual, es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio. De manera que, resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, DECRETAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de hacer oposición o no al decreto intimatorio dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2.007 (folios 30 y 31), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad en la cual la parte demandada deberá comparecer a pagar las cantidades de dinero discriminadas en el decreto intimatorio o, en su defecto, formular oposición al referido decreto; lo cual deberá verificarse una vez que las partes se encuentren debidamente notificadas de la presente decisión. Asimismo, se DECLARA la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al escrito de “contestación de la demanda”, presentado en fecha 16 de diciembre de 2.009 por el defensor judicial designado abogado Erick Gamal Fuhrman Solórzano. Así se decide.
- III -
- DECISIÓN -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentaron los ciudadanos GUILLERMO FLORENCIO SOSA FARFÁN y ANA JOSEFINA CHACÓN, en contra de los ciudadanos CARLOS MANUEL GONZÁLEZ OLIVARES y DANIEL JOSÉ MOROTTI, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que la parte demandada comparezca a pagar las cantidades de dinero discriminadas en el decreto intimatorio o, en su defecto, formule oposición al referido decreto, dictado por este Tribunal en fecha 16 de octubre de 2.007, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se DECLARA la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al escrito de “contestación de la demanda”, presentado en fecha 16 de diciembre de 2.009 por el defensor judicial designado abogado Erick Gamal Fuhrman Solórzano.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 1:07 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
Asunto: AH18-M-2007-000037
CAM/IBG/Lisbeth.-
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