REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000071
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veintiuno (21) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000071
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1990, la cual quedo anotada bajo el Nº 5, Tomo 2-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: RICARDO RAMON MARTINEZ HERRERA y JANETH DIAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 72.555 y 72.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “REGALOS COCCINELE, C.A” sociedad mercantil inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE HERNAN BENSHIMOL y CARLOS ANTONIO SALAS ZUMETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 4.875 y 17.835, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inició al presente juicio por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, quedando asignando al conocimiento de este Tribunal.
Por auto del 14 de marzo de 2008, este Juzgado admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
El 05 de noviembre de 2008, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato, la cual fue participada al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de citación personal, y por cuanto la misma resultó infructuosa, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme lo dispuesto por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de marzo y 20 de abril de 2009, se retiraron y publicaron los carteles de citación.
El 06 de mayo de 2009, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
El 15 de junio de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 16 de junio de 2009, se consignaron carteles de citación, y el 17 de julio de 2009, se dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.
El 01 de octubre de 2009, se recibieron por ante la URDD de este circuito judicial, las resultas de la medida de secuestro practicada por el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
El 13 de octubre de 2009, la parte demandada presento diligencia dejando constancia que no han sido agregadas al expediente las resultas de la comisión.
El 22 de octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito de pruebas.
El 26 de octubre de 2009 se dictó sentencia declarando la confesión ficta de la demandada, con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento.
El 27 de octubre de 2009, la parte demandada apeló del anterior fallo, 09 de noviembre de 2009, se oyó la misma en ambos efectos.
El 13 de agosto de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia declarando Con lugar la apelación interpuesta y ordenó reponer la causa al estado en que se encontraba para el 15 de octubre de 2009 momento de la contestación, acto procesal que debe imputarse como válido y eficaz.
El 08 de diciembre de 2010, se recibió por la URDD de esta circuito la presente causa proveniente del Juzgado Superior.
El 13 de diciembre de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas y el 16 de ese mismo mes la actora solicito se declare inadmisible el mismo y solicitó la inhibición de la Juez.
El 21 de diciembre de 2010, se dictó auto de entrada del presente expediente a este Tribunal, y se dictó auto declarando extemporánea por adelantadas las pruebas presentadas por la actora.
El 22 de diciembre de 2010, la parte demandada consigna escrito de pruebas.
El 10 de enero de 2011, la parte actora consigna escrito de pruebas.
El 19 de enero de 2011, se dicto auto negando la inhibición solicitada por la demandante, así mismo se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, y la parte demandada consigna escrito impugnación de pruebas.
El 26 de enero de 2011, se dictó auto declarando extemporánea la impugnación propuesta.
Vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
DE LA PARTE ACTORA:
Señala la representación Judicial de la parte actora en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que la presente acción gravita en torno a la Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago e incumplimiento de cláusulas contractuales, suscrito entre su representada y la Sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A, en su carácter de Arrendataria, y en virtud del incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Cuarta, las cuales son la obligatoriedad de tramitar la permisología para fomentar una actividad comercial y pagar el canon de arrendamiento, derivadas del documento autenticado ante la Notaría Publica Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de diciembre de 2003, el cual quedó anotado bajo el Nº 17, Tomo 156, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y al cual las partes denominaron ADENDUM de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 09 de Agosto de 2001, ante la Notaria Publica Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 22, tomo 61 de los Libros de Autenticaciones.
Que por los motivos expuestos, es que procede a demandar en nombre de su representada a la Sociedad Mercantil REGALOS COCCINELLE, C.A, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre ellas; la entrega material del inmueble objeto de la relación arrendaticia, constituido por una Quinta denominada “Versalles” ubicada en la Avenida San Juan Bosco con 5ta Transversal de Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda, el pago de la cantidad Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de los cánones insolutos y en pagar los costos y costas del presente juicio.
Fundamenta su acción en lo previsto en los artículos 1.264 y 1.592 todos del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial como punto previo, solicito la reposición de la causa, en razón que el poder otorgado por ante la Oficina Receptora de Documento, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha debido exhibir el Registro de la Compañía y el funcionario ha debido dejar constancia en la nota respectiva.
Igualmente contradijo, negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda propuesta en los siguientes términos:
Que es cierto que su representada tiene pactado un contrato de arrendamiento con la actora.
Que no es cierto que se haya incumplido su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, y que por tal concepto se le adeuda a la actora la suma de Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00).
Que los precitados cánones fueron cancelados de la siguiente manera: el 20 de julio, el 07 de agosto y el 27 de septiembre de 2007, respectivamente a la ciudadana Cristina Lameiro Quintillan, siendo una práctica habitual realizar los pagos a esta persona, quien es hija de la Administradora de la demandante, tal como se evidencia de anteriores recibos.
En cuanto a que presuntamente no tramitó ante las autoridades competente lo relativo a la permisología requerida, para iniciar actividades comerciales, señaló que tal como consta en la Cláusula Trigésima del mismo, Regalos Coccinelle, C.A., inició las gestiones legales tendentes a la apertura del fondo de comercio a ser instalado en el inmueble de autos, pero en el mismo la zonificación urbana no permite uso comercial alguno. Siendo que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, en su oficio Nº 000069 del 25 de febrero de 2002, negó el respectivo permiso.
III
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
En los folios 12 al 14 original de instrumento Poder otorgado por la ciudadana Maria del Pilar Quintillan Moran, en su carácter de Administradora de la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A., a los abogados Ricardo Ramón Martínez Herrera y Janette Coromoto Díaz Maldonado, el cual no fue impugnado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose la capacidad de los apoderados judiciales para actuar en la presente causa. Así se declara.
En el folio 15 al 30 copia simple de contrato de arrendamiento y adedum, autenticados ante la Notaría Pública Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital el 09 de agosto del 2001, y Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de diciembre del 2003, los cuales no fueron impugnados por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose que las partes de la presente causa, suscribieron un contrato de arrendamiento por un inmueble constituido por una Quinta denominada “Versalles” ubicada en la Avenida San Juan Bosco con 5ta Transversal de la Urbanización Altamira Norte, Municipio Chacao del Estado Miranda, con una vigencia de 4 años y 5 meses fijos, sin prorroga, contados a partir de Septiembre de 2001. Y que mediante Adedum modificaron ciertas Cláusulas entre las cuales está la vigencia del contrato, causas de resolución, permisología, canon de arrendamiento, entres otros, de lo cual se desprende la relación que une a las partes de la presente controversia. Así se decide.
En los folios 31 al 35 copia certificada de documento de propiedad del inmueble de autos, el cual no es valorado, por cuanto lo debatido en la presente causa no es la titularidad del inmueble. Así se decide.
En los folios 267 al 294 copia simple de actuaciones realizadas por la Notaria Pública Vigésima Séptima del Municipio Libertador y la Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales no son valoradas por este Tribunal, por cuanto las mismas están referidas a la notificación de la demandada de la no prorroga del contrato de arrendamiento y a una inspección física al inmueble de autos, siendo que la presente causa versa sobre el incumplimiento del contrato de arrendamiento, por cánones insolutos y permisos para la actividad comercial. Así se declara.
De la Parte Demandada:
En los folios 91 al 93 de instrumento Poder otorgado por el ciudadano Rubén Darío Colmenares, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “REGALOS CCOCCINELLE C.A.”, a los abogados que allí se indican, el cual no fue impugnado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.359 del Código Civil Venezolano, constatándose la capacidad de los apoderados judiciales para actuar en la presente causa. Así se declara.
En los folios 94 al 129 copia simple de expediente de consignaciones Nº 2007-1752, el cual no es valorado por este Tribunal, por cuanto el periodo de consignaciones no se corresponde con el periodo demandado como insoluto en la presente causa. Así se declara.
En los folios 130 al 143 originales de recibos de pagos y datos filiatorios, los cuales no fueron impugnados por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que era la ciudadana Cristina Lameiro Quintillan, hija de María del Pilar Quintillan, Administradora de la sociedad hoy actora, quien en forma regular recibía y firmaba los recibos de pagos de arrendamientos a la demandada. Así se declara.
En el folio 143 original de oficio Nº 069 del 25 de febrero de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Alcaldía del Municipio Chacao, el cual no fue impugnado por tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que ese Organismo Municipal informo a la hoy actora que la solicitud referente al inmueble de autos no es procedente, por estar ubicado en una zonificación R3, y su permiso fue aprobado bajo el uso de vivienda. Así se declara.
En los folios 144 al 152 copia certificada de demanda por Acción de Defensa de la Zonificación, auto que la admite y auto de citación, los cuales no fueron impugnados por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que el ciudadano Heberto Ferrer interpuso formal demanda por Acción de Defensa de la Zonificación por el inmueble de autos, contra la hoy demandada, la cual fue admitida el 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
En los folios 60 al 62 del Cuaderno de Medidas originales de recibos de pagos, los cuales no fueron impugnados por tanto se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.363 del Código Civil Venezolano, constatándose que la demandada canceló a la parte actora, los cánones de arrendamientos de los meses julio, agosto y septiembre de 2007, el 20 de julio, 07 de agosto y 27 de septiembre de 2007, respectivamente. Así se declara.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos precedente, este Juzgado pasa a pronunciarse previamente sobre la reposición solicitada por la demandada.
Fundamento la demandada la reposición de la causa, en razón que el poder otorgado por ante la Oficina Receptora de Documento, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha debido exhibir el Registro de la Compañía y el funcionario ha debido dejar constancia en la nota respectiva.
Al respecto observa este Tribunal, que ciertamente riela en los folios 70 al 73 Poder Especial Apud Acta otorgado por María del Pilar Quintillan Moran, en su carácter de Administradora a los abogados Ricardo Ramón Martínez Herrera y Manuel Antonio Suárez Ramírez, en este sentido cabe señalar que es jurisprudencia reiterada que en el poder apud acta el otorgante debe cumplir también con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código Adjetivo, no obstante bastará que el otorgante igualmente enuncie las facultades con que actúa para otorgar el poder en representación del tercero y exhiba al funcionario que presencia el otorgamiento los recaudos respectivos, en el caso de autos tal requisito fue cumplido, siendo suscrito el referido Poder por la Secretaria de este Juzgado, así como el Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de este Circuito Judicial, dando fe de la identidad del otorgante y de lo señalado en el contenido del poder en comento, por consiguiente se niega la reposición solicitada. Así se declara.
Valoradas como han sido las pruebas de autos, y pasa este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto, para lo cual observa:
Pretende la parte actora la resolución del contrato de arrendamiento, alegando el incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Cuarta del Adedum del contrato en comento, referidas a la tramitación de los permisos para la actividad comercial y al pago de los cánones de arrendamiento.
Resulta entonces necesario traer a colación el contenido de la primera de ellas, relacionada con los permisos de ley:
“TERCERA: Queda expresamente convenido que “LA ARRENDATARIA” tendrá la obligación y será por su exclusiva cuenta toda la tramitación, mediante diligencias ante los organismo administrativos y/o por ante los tribunales correspondientes, de la permisología requeridas […]”
Al respecto, cabe indicar que la acción resolutoria presupone el incumplimiento de la parte demandada, en tal sentido el artículo 1.167 del Código Civil, se refiere a la no ejecución de la obligación.
La doctrina ha sostenido, que el incumplimiento tiene por lo menos tres acepciones; incumplimiento en sentido estricto: cuando el deudor no pone la conducta debida tal como ella estaba pactada; el incumpliendo en sentido objetivo: cuando la obligación del deudor no solo resulta ya incumplida en sentido estricto, sino que el interés que tenía el acreedor en obtener esa conducta que no puso el deudor de modo espontáneo, tampoco resulta satisfecho no por el cumplimiento de un tercero no por la ejecución forzosa en especie; y el incumplimiento en sentido subjetivo: cuando la situación en que viene a hallarse el acreedor en el anterior supuesto, resulta imputable al deudor, el sentido de que puede jurídicamente atribuirse a una deficiencia de la voluntad del deudor, el hecho de no haber puesto él la conducta pactada, es decir, que no aparecer comprobado un hecho extraño a la voluntad del deudor, impeditivo de la conducta que él había prometido en el contrato y que haya hecho par éste objetivamente imposible la realización de tal conducta.
Dicho lo anterior, tenemos que el caso de auto la parte actora pretende la resolución del Adeddum del Contrato de Arrendamiento, con fundamento en el incumplimiento de la Cláusula Tercera prevista en el mismo, la cual esta referida, a la obligación del arrendatario de la tramitación, mediante diligencias ante los organismo administrativos y/o por ante los tribunales correspondientes, de la permisología requeridas.
Como ya se indicará en el Capítulo de Pruebas, la representación judicial de la parte demandada trajo a los autos oficio Nº 069 del 25 de febrero de 2002, emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Alcaldía del Municipio Chacao, y copia de la demanda por Acción de Defensa de la Zonificación por el inmueble de autos, contra la hoy demandada, la cual fue admitida el 19 de septiembre de 2003, por el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, e invocó a su favor la Cláusula Trigésima del Adedum.
En este mismo orden de ideas, consta en el Adeddum bajo estudio en su Cláusula Trigésima, en la que se establece que la hoy demandada “ha iniciado gestiones legales tendentes a la apertura del fondo de comercio a instalar en el inmueble objeto de arrendamiento, […]”, de la interpretación armónica de las pruebas consignadas y lo pactado en el contrato, se puede deducir que las partes, tanto la hoy actora como la demandada tenían conocimiento que el inmueble de autos, tiene asignada una zonificación R3 (Vivienda Unifamiliar y Bifamiliar), la cual no admite un uso distinto, que en este caso es destinar el inmueble para uso comercial, según lo establecido en el artículo 30 de la Ordenanza Sobre Reforma Parcial de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. Así se declara.
En este sentido, establece el artículo 1.157 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.157 La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al orden público.
Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas. (Negrilla del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita, se colige las razones que pueden afectar de nulidad la causa como un elemento de la obligación, dentro de este contexto, tenemos que la ya mencionada Cláusula Tercera, estableció una obligación que de antemano estaban en conocimiento las partes, sería de imposible cumplimiento, toda vez que existe una prohibición expresa de una ordenanza municipal, que como bien es sabido, representan un conjunto de normas jurídicas de obligatorio cumplimiento dentro de municipio correspondiente, a objeto de garantizar el orden y la gestión dentro del mismo. Razones por las cuales estaríamos en presencia de una imposibilidad de cumplimiento, que tiene su causa en la característica inherente a la prestación en si misma, por lo cual no solo el deudor sino ninguna otra persona podría cumplir con la prestación, tal como ocurre en el caso de una prohibición legal, no pudiendo ser exigible tal obligación sin que se transgreda el orden jurídico existente. Así se declara.
Por consiguiente, se declara improcedente en derecho el incumplimiento de la Cláusula Tercera del Adedum en comento. Así se declara.
De los presuntos cánones insolutos, establece la Cláusula Cuarta que:
“CUARTA: […] el canon de arrendamiento de EL INMUEBLE hasta tanto en este funcione de manera permanente un fondo de comercio y este abra sus puertas al público, será la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00). […] estas serán canceladas por mes adelantado y dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. […] Queda expresamente establecido por las partes contratantes que la falta de pago de dos (2) o mas de los cánones de arrendamiento consecutivos a cancelar […] tal como se indicó arriba, por más de quince (15) días, dará lugar a la resolución inmediata […]”
Dentro de este contexto, se observa entonces que convinieron las partes que el pago de los cánones sería por mes anticipado y dentro de los primeros cinco día de cada mes, y que la falta de pago de 2 o mas cánones dentro de este lapso por mas de quince días, sería causal de resolución del contrato. Ahora bien, de las pruebas ya analizadas se constató que los tres meses alegados por la actora como insolutos, 2 de ellos, julio y agosto de 2007, fueron cancelados el 20 de julio y el 07 de agosto de 2007, es decir dentro del lapso de los 5 días mas los 15 días acordados en la mencionadas Cláusulas, y solo el mes de septiembre de 2007, fue cancelado fuera del lapso de los 20 convenidos, siendo entonces este solo mes el que puede este Tribunal considerar como insoluto, en consecuencia resulta improcedente el incumplimiento de la cláusula aquí analizada, por no estar cubierto el extremo allí convenido de la insolvencia de 2 o mas cánones insolutos, así como la indemnización por daños y perjuicios por cánones insolutos Así se declara.
En atención a las resultas anteriores, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la oposición de la medida presentad por la demandada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ESCLUSA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Federal, Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Julio de 1990, la cual quedo anotada bajo el Nº 5, Tomo 2-A-Pro., contra la sociedad mercantil “REGALOS COCCINELLE, C.A” inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del antiguo Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha cuatro (04) de Marzo de 1981, quedando anotada bajo el Nº 127, Tomo 13 A-Pro.
Segundo: Se niega el pago de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y notifíquese, la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( ) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA,
SUSANA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las _______________horas y previo el anuncio de Ley fue publicada y registrada la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA.
SUSANA MENDOZA
EXP N°: AH1C-M-2008-000071
BDSJ/SMMP
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 12º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de Julio de 2011. 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Bella Dayana Sevilla Jiménez
La Secretaria
Abg. Susana J. Mendoza
En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Susana J. Mendoza
Asunto: AH1C-M-2008-000071
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