REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000044
PARTE ACTORA: ROBERTO MARTIN GURTUBAY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil en derecho y titular de la cédula de identidad Nº 5.969.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FELIX ANTONIO BRAVO MAYOL y FÉLIX ENRIQUE BRAVO HEVIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 19.883 y 80.000, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil en derecho y titulares de las cédula de identidad Nº 5.610.114 y 6.360.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARTINEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 124.452.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
El 07 de marzo de 2008, se inició la presente demanda por el Juzgado Sexto (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 31 de marzo de 2008, se admitió la presente causa y se citó al demandado.
El 30 de junio de 2008, se acordó Medida Ejecutiva de Embargo.
El 07 de noviembre de 2008, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación personal de la demandada.
El 12 de diciembre de 2008, se dictó auto ordenando la citación por carteles.
El 02 de abril de 2009, la parte actora consignó los carteles de citación publicados en prensa.
El 23 de abril de 2009, el Secretario del Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades de ley.
El 25 de mayo de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo.
El 16 de junio de 2009, se dictó auto designando defensor judicial al abogado MANUEL MARTÍNEZ, el cual se dio por notificado de la designación el 28 de septiembre de 2009, se juramento el 30 de septiembre de 2009, y fue citado el 06 de noviembre de 2009.
El 07 de diciembre de 2009, el defensor judicial consignó escrito de contestación a la demanda.
El 17 de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
El 05 de marzo de 2010, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 20 de mayo de 2010, la parte actora presentó escrito de Informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la representación judicial, que tal como se evidencia de instrumento autentico, otorgado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de junio de 2007, los demandado declararon que recibían de su representado la cantidad de Doscientos Quince Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 215.000,00), en dinero de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. Así mismo se evidencia de dicho instrumento autentico, que el plazo para cancelar el monto del préstamo era de tres meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del mencionado documento, vale decir el 28 de junio de 2007, con un intereses de financiamiento del 12% anual pagadero en cuotas mensuales del 1% sobre capital adeudado.
Que para garantizar la devolución del préstamo, los demandados constituyeron Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta la cantidad de Trescientos Veintidós Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F. 322.500,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad.
Que el inmueble dado en garantía hipotecaria, según los demandados estaba libre de todo gravamen y nada adeudaban por impuestos, tasas ni contribuciones nacionales, estadales y municipales, se convino expresamente que no podían constituir hipoteca de segundo grado o cualquier otro tipo de gravamen sobre el inmueble dado en garantía, sin el consentimiento expreso y por escrito del hoy actor.
Pero es el caso, que al presentarse el documento constitutivo de la hipoteca para su protocolización, no se pudo registrar en virtud de que sobre el mismo pesan dos medidas de prohibición de enajenar y gravar. Que la obligación de pago de la suma liquida y exigible contenida en el documento, se encuentra vencida.
Fundamento la presente acción en los artículos 630 y 665 del Código de Procedimiento Civil, 1.159, 1160, 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Finalmente solicitó el pago de la suma de Doscientos Quince Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 215.000,00), Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.750,00) por concepto de intereses adeudados, desde el término de vencimiento de la obligación el 28 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, a razón del 12% anual, así como los que sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda, las costas del proceso y la corrección monetaria de la deuda.
De La Parte Demandada
En la oportunidad de la contestación, la defensora judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones propuestas en la presente demanda.
III
DE LAS PRUEBAS
De la Actora:
En los folios 08 al 10 copia certificada de Poder otorgado por el ciudadano Roberto Martín Gurtubay a los abogados que allí se mencionan, constatándose la representación judicial para actuar en la presente causa. Así se declara.
En los folios 11 al 13 original de documento de préstamo autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de junio de 2007, el cual no fue tachado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, constatándose que los demandado declararon que recibían de su representado la cantidad de Doscientos Quince Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 215.000,00), que el plazo para cancelar el monto del préstamo era de tres meses, contados a partir de la fecha del otorgamiento del mencionado documento, vale decir el 28 de junio de 2007, con un intereses de financiamiento del 12% anual pagadero en cuotas mensuales del 1% sobre capital adeudado, así como la constitución de una hipoteca de primer grado sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PHA, ubicado en la planta 15 del Edificio “Residencia Basento”, situado en la esquina formada por la Avenida José Antonio Páez y la Calle 7 de la Unidad Vecinal Nº 3, de la Urbanización Montalbán, Parroquia La Vega y Antímano. Así se declara.
En los folios 14 al 22, certificación de gravamen y documento de propiedad del inmueble antes descrito, los cuales no son valorados por este Tribunal, por no encontrarse debatido la titularidad del inmueble. Así se declara.
De la Demandada:
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes pasa esta Sentenciadora a pronunciarse al fondo del asunto, en los siguientes términos:
En las oportunidades procesales la parte demandada ni su defensor judicial alegaron ni probaron nada que le favoreciera, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda. En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. […]”
En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama a los demandados el pago de la cantidad actual de Doscientos Quince Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 215.000,00), otorgada en calidad de préstamo, consignando a los autos documento autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 28 de junio de 2007, todo lo cual constituía su carga probatoria. Ante tales afirmaciones y probanzas, la accionada debió oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo “en ese algo que le favorezca”, cuestión que no hizo, no cumpliendo de esta forma con su carga respectiva. En consecuencia, habiendo quedado reconocido en autos, que la parte demandada recibió la cantidad antes señalada en calidad de préstamo del hoy actor según documento autenticado, que no fue desconocido por los accionados, ni ésta aportó ninguna prueba dirigida a demostrar el pago de la referida obligación, por lo que resulta forzoso concluir que la presente acción debe prosperar, por el incumplimiento en que ha incurrido la demandada respecto del pago y consecuentemente, resulta procedente la petición contenida en la demanda que nos ocupa, en lo que se refiere al monto reclamado por Doscientos Quince Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 215.000,00), otorgada en calidad de préstamo. Así se declara.
En cuanto a los intereses de mora, estableció el legislador que toda deuda vencida y no cancelada genera intereses de mora, como una sanción por el retraso en el cumplimiento de la obligación, por tanto se ordena al demandado al pago de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.750,00) por concepto de intereses adeudados, desde el término de vencimiento de la obligación el 28 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, a razón del 12% anual, así como los que sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Igualmente se ordena, la corrección monetaria solicitada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definido el presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano ROBERTO MARTIN GURTUBAY, titular de la cédula de identidad Nº 5.969.325, contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ y MARIA ANTONIA TINEO SOUQUET, titulares de las cédula de identidad Nº 5.610.114 y 6.360.179.
Segundo: Se condena a la parte demandada al pago de Doscientos Quince Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 215.000,00), por concepto de capital insoluto.
Tercero: Se condena a la parte demandada al pago de Diez Mil Setecientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 10.750,00) por concepto de intereses adeudados, desde el término de vencimiento de la obligación el 28 de septiembre de 2007 hasta el 28 de febrero de 2008, a razón del 12% anual, así como los intereses que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme el presente fallo. Igualmente se ordena, la corrección monetaria solicitada desde la fecha de interposición de la demanda hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.
Cuarto: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo, a fin de determinar las cantidades correspondiente a los intereses y la corrección monetaria.
Quinto: Se condena en costa al demandado conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Sexto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA
SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Susana J. Mendoza
BDSJ/SMMP
Asunto: AH1C-M-2008-000044