REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH1C-V-2004-000060
PARTE ACTORA: JULIO ALBERTO VILLAMIZAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.664.583.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUSBY FREITES FERNANDEZ y MILAGROS J. GUARAPE M, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 36.093 y 50.613, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SANITAS DE VENEZUELA, C.A. domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71_A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea de accionistas, inscrita ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADEL MADRID, NICOLAS BADELL BENÍTEZ y JOHN GERARDO ELIAS, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.748; 26.361; 83.023 y 85.854, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES
El 04 de marzo de 2004, se inició la presente demanda por el Juzgado Décimo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien previa distribución lo asignó a este Juzgado.
Mediante auto del 31 de marzo de 2004, se admitió la presente causa y se citó al demandado.
El 04 de mayo de 2004, el Alguacil dejó constancia de la notificación personal de la demandada.
El 08 de junio de 2004, la representación judicial de la demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El 18 de junio de 2004, se negó la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la actora.
El 15 y 16 de julio de 2004, la parte actora y demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
El 27 de julio de 2004, la parte demandada presentó escrito de oposición de admisión de pruebas.
El 04 de agosto de 2004, se dictó auto de admisión de pruebas.
El 17 de agosto de 2004, se celebró acto de designación de expertos promovida por la parte actora.
El 18 de agosto de 2004, se dejó constancia de la evacuación de la prueba de testigo promovida por la demandada.
El 27 de septiembre de 2004, se celebro evacuación de la prueba de testigo promovida por la actora.
El 05 de octubre de 2004, a solicitud de la parte actora se ordenó reaperturar el lapso de evacuación de pruebas. En esta misma fecha el Tribunal designó una terna de expertos y ordenó su notificación.
El 01 de noviembre de 2004, se dictó auto de prorroga del lapso de evacuación de pruebas.
El 21 de noviembre de 2004, la parte actora presentó escrito de Informes.
El 10 de enero de 2005, la parte demandada presentó escrito de Informes.
El 11 de enero de 2004, la parte actora presentó escrito de Informes.
El 28 de septiembre de 2009, se dictó auto de abocamiento de la Juez que suscribe el presente fallo, dándose por notificada la parte actora el 18 de enero de 2010 y la parte demandada el 07 de abril de 2010 del abocamiento
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
De La Parte Actora
Alegó la representación judicial, que su representado contrató un Seguro denominado “Contrato Familiar de Servicios y Asistencia Médica”, Nº 50 10 44416, con una vigencia desde el 01 de septiembre de 2003, al 31 de agosto de 2004, con la hoy demandada.
El 23 de octubre de 2003, su representado fue ingresado de emergencia en el Centro Médico Caracas, centro autorizado y adscrito a la empresa SANITAS DE VENEZUELA, C.A., por presentar cuadro Aneurisma de Aorta Toraco-Abdominial, Tipo IV según Craford Figurado-EBPOC- Cardiopatía Dilatada-Hipertensión arterial, teniendo que ser intervenido quirúrgicamente de urgencia es mismo día.
En esa misma fecha, los familiares notificaron a la hoy demandada, del accidente ocurrido y solicitaron autorización para la intervención quirúrgica requerida de emergencia, dicho pedimento no fue atendido no tramitado, al contrario fue desasistido totalmente del beneficio contratado derivado del contrato, sin manifestarle explicación ni motivo alguno, en virtud de ello el actor asumió la totalidad de los gastos causados por la intervención, los cuales ascendieron a la cantidad de Treinta y Un Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 31.263.109,66).
El 27 de octubre de 2003, la empresa se pronuncia en cuanto a la no procedencia de autorización para el procedimiento de aneurisma abdominal, es a su decir, preexistente, a la fecha de afiliación del contrato.
Así mismo se indica que de acuerdo al Informe del médico tratante, señala que el actor fue intervenido quirúrgicamente de emergencia el mismo día de su ingreso.
Que el 17 de octubre de 2003, con motivo que la empresa indicó en el rubro “Exclusiones Observaciones”, Secuela Cirugía Estomago y Secuela Tibia/Peroné, envió a misiva señalando que en ningún momento sufrió operaciones vinculadas al colón ni al fémur, solicitando los ajustes correspondientes.
A lo que la empresa el 03 de noviembre de 2003, resolvió hacer los siguientes ajustes: Se elimina la preexistencia de S.C. Tibia Peroné. Se añade la preexistencia de S.C. Fémur. Se elimina la preexistencia de S.C Estomago. Se añade la preexistencia de S.C. Intestino Grueso.
Que el supuesto negado que la compañía pretenda hacer valer, la exclusión de la preexistencia de S.C. Intestino Grueso, esta fue excluida con posterioridad a la ocurrencia del hecho que originó la intervención.
Fundamento la presente acción en los artículos 1.159, 1160, 1.167 del Código Civil.
Finalmente solicitó el pago de la suma de Treinta y Un Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 31.263.109,66), las costas del proceso y la corrección monetaria de la deuda.
De La Parte Demandada
En la oportunidad de la contestación, la representación judicial de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parea la pretensión propuesta en la presente demanda tanto en los hechos como en el derecho, en los términos siguientes:
Que una vez notificada la solicitud relacionada con el contrato suscrito por el demandante, procedió a iniciar el procedimiento administrativo de verificación.
Que el contrato suscrito con el hoy actor, dista mucho de ser la de un contrato de seguro, como lo califica la parte demandante, se trata de un contrato familiar de servicios de asistencia médica, no existe prima sino un precio, y no esta regido por la ley especial de la materia.
El solicitante tiene la obligación de suministrar toda la información que se le requiere con apego a la verdad, siendo un grave incumplimiento contractual el falsear u ocultar información.
En cuanto al alcance del contrato hacen valer la Cláusula Segunda del contrato, para desvirtuar que las exclusiones particulares no forman parte del contrato.
En atención a la Cláusula Cuarta, la empresa hizo uso de su derecho a exención de responsabilidad contractual.
Al referirse a la preexistencia, el contrato precisa que es toda enfermedad o afección preexistente a la fecha de afiliación de los usuarios del contrato, haya sido o no declarada, de la cual tenga o no conocimiento el usuario así como aquellas que puedan derivarse de éstas, sin perjuicio de que se puedan diagnosticar durante la ejecución del contrato sobre bases científicas sólidas.
Consta con claridad en el contrato, la obligación que asumió el actor, al momento de manifestar su voluntad de afiliarse, de informar sobre el padecimiento de afecciones, lesiones o enfermedades recidivas o que requieran o hubieran requerido estudios, investigaciones, tratamientos clínicos, como ocurrió en el presente caso en relación con la hipertensión arterial y la enfermedad broncopulmonar crónica del contratante.
Que el actor, sabía de la preexistencia de condiciones propias o factores predisponentes que innegablemente en él concurrían al momento de contratar con Sanitas. Tan es así, que el momento de ser ingresado de emergencia, dio toda la información relativa al padecimiento de hipertensión arterial y la enfermedad broncopulmonar crónica.
Que del informe médico, se concluye que el demandante ocultó información al momento de suscribir el contrato con Sanitas, ya que no señaló los anteriores factores condicionantes.
Al ser el actor, un paciente con los factores condicionantes y haber sufrido a menos de mes y medio de haber suscrito el contrato, la enfermedad que conllevó a su tratamiento médico, la afección descrita por el médico tratante y demás especialistas, se concluye en la preexistencia de factores personales del actor, que desencadenaron en la aneurisma de aorta torazo-abdominal.
Que el actor oculto información sobre su condición medica con lo cual, violentó el contrato.
Invocó la representación judicial, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, y solicitó se declare Sin Lugar la presente acción.
III
DE LAS PRUEBAS
De la Actora:
En los folios 06 al 07 original de Poder otorgado por el ciudadano JULIO ALBERTO VILLAMIZAR PEREZ a los abogados que allí se mencionan, constatándose la representación judicial para actuar en la presente causa. Así se declara.
En los folios 08 al 09 original de Contrato Familiar de Servicios de Asistencia Médica Nº 50-10-44416, suscritos entre las partes de la presente causa, el cual no fue tachado, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose que el actor suscribió con la demandada, un contrato de prestación de servicios de asistencia médica, cuyo objeto es la gestión para la contratación de la prestación de servicios de salud por parte de Sanitas, a favor de las personas denominadas usuarios, con vigencia desde el 01 de septiembre de 2003, al 31 de agosto de 2004, en consecuencia se demuestra la relación de autos. Así se declara.
En el folio 10 original de Informe Médico emanado de un tercero en juicio, así como en los folios 12 al 25 original de recibo y facturas por gastos médicos; al respecto se observa, que los referidos instrumentos son emanados terceros que no forman parte en el presente juicio y que para ser valorados debieron ser ratificados por medio de la prueba testimonial, lo cual no ocurrió en el presente caso, ello conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En los folios 26 al 51 informes y resultados de laboratorios emanadas de un tercero en juicio y las cuales no fueron ratificas por medio de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia no son valoradas por el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que no tienen sello, firma del centro asistencial ni del profesional responsable. Así se declara.
En los folios 52 al 58 originales de facturas emanadas de un tercero en juicio y las cuales no fueron ratificas por medio de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia no son valoradas por el Tribunal, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En los folios 59 al 61 copias simples de facturas las cuales no son valoradas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En los folios 62 al 77 originales de estados de cuentas de dosis y mezclas y hojas de gastos emanadas de un tercero en juicio y las cuales no fueron ratificas por medio de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia no son valoradas por el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, siendo además que no tienen sello ni firma del centro asistencial ni del profesional responsable. Así se declara.
Folios 78 y 79, originales de cartas emanadas de las partes, las cuales no fueron desconocidas, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, constatándose que la representación judicial de la parte actora el 24 de octubre de 2003, solicito ante Sanitas, autorización de clave para la intervención quirúrgica de emergencia por diagnóstico médico de autos, lo cual fue negado por la demandada alegando la preexistencia del diagnóstico a la fecha de afiliación. Así se declara.
En el folio 80 original de Informe Médico emanado de un tercero en juicio y el cual no fue ratificado por medio de la prueba testimonial, por lo que en consecuencia no son valoradas por el Tribunal conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
Folios 78 y 79, originales de cartas emanadas de las partes, las cuales no fueron desconocidas, por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, constatándose la modificación de las exclusiones en el contrato de autos. Así se declara.
En los folios 121 al 122 copia de un artículo médico proveniente de del sitio web www.uninet.edu/tratado/, el cual no es valorado por este Tribunal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En el folio 123 copia impresa de correo electrónico, de conformidad con el artículo 4, del Decreto con fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, el correo electrónico es un Mensaje de Datos, y en consecuencia tiene la misma eficacia probatoria que la ley le otorga a los documentos escritos. Constituye el correo electrónico un documento privado según los parámetros de nuestra la legislación, en consecuencia siendo un documento emanado de un tercero debía ser ratificado en juicio, cosa que no ocurrió, por lo que no es valorado por este Tribunal, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Asi se declara.
De la Demandada:
En los folios 110 y 111 copia simple de Poder otorgado por SANITAS VENEZUELA, S.A. a los abogados que allí se mencionan, constatándose la representación judicial para actuar en la presente causa. Así se declara.
En el folio 144 original de Solicitud de Afiliación al Servicio de Asistencia Médica Nº 152402, la cual no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, constatándose que el 10 de septiembre de de 2003, realizó la solicitud de afiliación al servicio de asistencia médica, así como las respuestas dadas la cuestionario sobre el estado de salud. Así se declara.
En el folio 145 original de Declaratoria Ampliada Estado de Salud, suscrita por la parte actora, la cual no fue impugnada, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, constatándose que el actor señalo que era fumador y que producto de un asalto, fue intervenido quirúrgicamente en el estomago y en la pierna derecha. Así se declara.
En los folios 146 y 147 cartas emanadas de la parte demandada, las cuales ya fueron valoradas up supra.
En el folio 148 original de Historia Clínica de Traslado sin fecha cierta, la cual no fue impugnada, por lo que este Tribunal, le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, constatándose las condiciones médicas del paciente, hoy actor, cuando fue atendido por el Médico domiciliario de Sanitas, siendo remitido al Centro Médico Caracas. Así se declara
En los folios 177 al 181 208 al 211 prueba testimonial de los ciudadanos Manuel Antonio Aranguren Aranguren y Marcos Poler, especialista en cirugía general y vascular, promovida de conformidad con el artículo 477 del Código Adjetivo. Resulta imperativo señalar en este punto, lo que se entiende por testigo.
En Derecho, el testigo es una figura procesal, es la persona que declara voluntariamente o ha instancia de parte ante el Tribunal, sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto sometido a su decisión, dicha declaración recibe el nombre de testimonio.
A su vez, el testigo puede ser un testigo presencial o referencial, siendo el primero aquella persona que ha visto u oído personalmente aquello a que se refiere su testimonio, mientras que el referencial, es aquel que conoce de los hechos porque le han sido referidos por terceras personas.
En el caso de autos, fue promovida la testimonial de dos médico especialista, sin embargo, en el desarrollo de la misma la representación judicial de la parte actora formuló preguntas a los testigos, tales como si conocía de vista, trato y comunicación al actor Julio Villamizar y si había tenido en sus manos el expediente médico del referido ciudadano, a lo que los testigos respondieron que no lo conocían, y que se le había consultado en forma verbal sobre su caso o que había leído el informe de tomografía.
Uno de los componentes mas importante de la prueba de testigo, es que la persona que haya sido promovida como testigo tenga conocimiento de los hechos sobre los cuales versa su testimonio, sea este conocimiento directo o referencial, en el caso de autos no es el objetivo de este Tribunal, poner en duda la capacidad técnica del testigo y/o desdecir sus conocimiento como especialista, pero resulta que para el momento de su testimonial no tenían conocimiento sobre el caso concreto del hoy actor, pues como ellos mismos lo declaran fue consultado verbalmente sobre el caso y en el mejor de los casos habían leído el informe de tomografía, así mismo las respuestas dadas a las preguntas formuladas por la parte promovente, están referidas en forma general a las enfermedades atribuidas al actor, y no al caso concreto objeto de esta controversia, que es determinar, si la aneurisma por la cual fue operado el actor, preexistía al momento de suscribir el contrato de autos, a lo cual el Sanitas, se negó a dar clave para responsabilizarse económicamente con los gastos consecuencia de la operación. Por lo que considera este Tribunal, que estamos en presencia de un experto y no de un testigo, que declaró en su condición de médico especialista, debiendo ser promovida tal prueba conforme a lo previsto al artículo 451 y subsiguientes, lo cual no fue así, por estas consideraciones, no le otorga valor probatoria a dicha testimonial. Así se declara.
En los folios 229 al 359, Prueba de Informe suministrada por el Centro Médico de Caracas de fecha 7 de septiembre de 2004, la cual no fue impugnada, por lo que este Tribunal, le otorga valor probatorio conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no existir una regla legal expresa para su apreciación, constatándose el hoy actor fue atendido en ese Centro Clínico, registrado con el Nº 564, recluido desde el 22 de octubre de 2003, hasta el 29 de octubre de 2003, que canceló la totalidad de sus gastos médicos por el monto de Bs. 23.763.109,66 según factura Nº 312238, con diagnostico de Aneurisma de Aorta Toraco Abdominal, Tipo IV según Craford, figurado EBPOC, Cardiopatía Dilatada, Hipertensión Arterial, practicándose cirugía, así como la historia clínica en dicho centro. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido los términos del presente litigios y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo del asunto, en los siguientes términos:
La presente causa se suscribe a la pretensión del actor del cobro de la cantidad actual de Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 31.263.10), por concepto de gastos médicos amparados en un contrato de seguro denominado “Contrato Familiar de Servicios y Asistencia Médica”, suscrito con SANITAS DE VENEZUELA S.A., quien a través de su representación judicial negaron lo solicitado con fundamento que el referido contrato no es un contrato de seguro y que el diagnóstico médico dado al actor, constituye una enfermedad preexistente, por tanto excluida del contrato.
Del análisis al contrato denominado “Contrato Familiar de Servicios y Asistencia Médica”, se constata que el objeto del mismo es la gestión para la contratación de la prestación de servicios de salud por parte de Sanitas, a favor de las personas denominadas usuarios, ahora bien, como quiera que la clasificación realizada por la parte actora al mencionado contrato no incide en la resolución de la presente causa, toda vez que sea este de “seguro” o “medicina prepagada”, lo cierto es que existe una relación contractual que deviene del referido contrato la cual, no fue negada por la demandada, mas por el contrario la reconoció, en consecuencia existe la obligación que ambas partes asumieron al suscribir el contrato. Así se declara.
En el caso que nos ocupa, la parte actora reclama que la parte demandada no atendió su solicitud de autorización para la intervención quirúrgica requerida de emergencia, que dicho pedimento no fue atendido ni tramitado, al contrario fue desasistido totalmente del beneficio contratado derivado del contrato, sin manifestarle explicación ni motivo alguno, en virtud de ello el actor asumió la totalidad de los gastos causados por la intervención, los cuales ascendieron a la cantidad de Treinta y Un Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Ciento Nueve Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 31.263.109,66).
Con respecto al primero de los alegatos, se observa que la parte actora el 24 de octubre de 2003, solicito ante Sanitas, autorización de clave para la intervención quirúrgica de emergencia por diagnóstico médico de autos, lo cual fue negado por la demandada alegando la preexistencia del diagnóstico a la fecha de afiliación mediante comunicación de fecha 27 de octubre de 2003, por lo que este Tribunal desecha tal alegato. Así se declara.
En cuanto al segundo de los argumentos, referido a que asumió la totalidad de los gastos médicos, producto de la emergencia presentada se observa, que el actor demostró la existencia de la relación contractual, y con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual, las pruebas actuantes en los autos tienen eficacia a favor y en contra de ambas partes, sin discriminación entre quienes las hayan producidos, por lo que de autos se constata, que el actor ciertamente fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico de Caracas el 22 de octubre de 2003, egresando del mismo el 29 de octubre de 2003, que canceló la totalidad de sus gastos médicos por el monto de Bs. 23.763.109,66 según factura Nº 312238, con diagnostico de Aneurisma de Aorta Toraco Abdominal, Tipo IV según Craford, figurado EBPOC, Cardiopatía Dilatada, Hipertensión Arterial, y con constando además que en el contrato de servicio ni en las comunicaciones referidas a las exclusiones, que tales enfermedades fueran catalogadas previamente por Sanitas, como preexistentes y en consecuencia excluidas de la cobertura de dicho contrato. Así se declara.
En las oportunidades procesales la parte demandada alegaron que el diagnostico médico del actor, representa una enfermedad preexistente, sin embargo de las pruebas aportadas a los autos no es posible constatar tal alegato, tal como se evidencia en el Capitulo de Pruebas, siendo la materia probatoria fundamental para quien pretende salir victorioso en una contienda. En tal sentido, establece el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Código Civil
Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Código de Procedimiento Civil
Artículo 506 “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
[…]”

Por consiguiente, no habiendo logrado la parte demandada contradecir la pretensión del actor, debe este Tribunal, declarar procedente en derecho la solicitud de la accionante, en consecuencia ordenar el pago solo de la cantidad actual de Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 23.763,10) según factura Nº 312238, informada por el ya mencionado Centro Médico de Caracas, por concepto de gastos médicos, así como la indexación monetaria solicitada, a titulo compensatorio del valor de la moneda, tal como será indicado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
V
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadano JULIO ALBERTO VILLAMIZAR PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.664.583, contra la sociedad mercantil SANITAS DE VENEZUELA, C.A. originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de agosto de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 71 A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de enero de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 275-A Qto.
Segundo: Se ordena SANITAS DE VENEZUELA, S.A. el pago al ciudadano JULIO ALBERTO VILLAMIZAR PEREZ de la cantidad actual de Veintitrés Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 23.763,10) por concepto de gastos médicos, así como la indexación monetaria solicitada,
Tercero: Se ordena realizar experticia complementaria al fallo a fin de determinar con precisión el monto de la indexación, la cual será calculada desde la fecha de interposición de la denuncia hasta la fecha que quede definidamente firme el presente fallo.
Cuarto: No hay condenatoria en costa.
Quinto: Notifíquese a las partes.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ
LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA
En esta misma fecha, siendo las , previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

SUSANA J. MENDOZA
BDSJ/SMP